{"id":1209,"date":"2024-05-30T16:02:44","date_gmt":"2024-05-30T16:02:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-238-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:44","slug":"t-238-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-94\/","title":{"rendered":"T 238 94"},"content":{"rendered":"<p>T-238-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-238\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Falta de notificaci\u00f3n de mandamiento de pago\/PROCESO EJECUTIVO\/MANDAMIENTO DE PAGO\/NOTIFICACION PERSONAL\/NULIDAD SANEABLE\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro procesal consisti\u00f3 en el adelantamiento de un proceso ejecutivo, sin intentar la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago al demandado. Esto, para la Sala, encuadra perfectamente dentro de la causal de nulidad. Pero conforme a la anterior disposici\u00f3n, la nulidad fue saneada ya que el interesado, de actuar en el proceso sin alegarla oportunamente, la sanea. Lo dicho indica, entonces, que por no presentarse aqu\u00ed una violaci\u00f3n del debido proceso, no es del caso que la tutela incoada prospere y, en consecuencia, no habr\u00e1 de revocarse la sentencia revisada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: proceso T-17992 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mario Hoyos Estrada &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de mayo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra el auto del veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, que deneg\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo de Carlos Bejarano Rubiano contra Touring Club de Colombia y Mario Hoyos Estrada. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor sostiene que all\u00ed se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, porque se debi\u00f3 decretar una nulidad de lo actuado por falta de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el expediente, para la Sala es claro lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, se adelant\u00f3 el proceso ejecutivo de Carlos Bejarano Rubiano contra Touring Club de Colombia y Mario Hoyos Estrada; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), la Inspecci\u00f3n Trece (13) E Distrital de Polic\u00eda llev\u00f3 a cabo una diligencia de secuestro del establecimiento &#8220;Touring Club&#8221;, la cual fue atendida -sin oposici\u00f3n alguna- por el mencionado Hoyos Estrada; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- A solicitud del ejecutante, el Juzgado, el venticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), con base en los art\u00edculos 327 y 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resolvi\u00f3 tener al demandado por notificado del mandamiento de pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En el mes de octubre de mil novecientos noventa (1990), el peticionario de la tutela, sin abogado, conjuntamente con el actor del proceso ejecutivo, pidi\u00f3 al juez del conocimiento la suspensi\u00f3n de una diligencia de remate. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Despu\u00e9s, ante el mismo despacho, el se\u00f1or Hoyos Estrada propuso un incidente de nulidad de todo el proceso, alegando falta de notificaci\u00f3n en debida forma. Consider\u00f3 que como, salvo el caso &nbsp;|1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>to para los retiros de expedientes, la llamada notificaci\u00f3n por onducta concluyente necesariamente supone una referencia expresa a la providencia de que se trate, y teniendo en cuenta que en el memorial de octubre \u00e9l jam\u00e1s mencion\u00f3 el mandamiento ejecutivo, no se lo pod\u00eda tener por notificado de tal providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Puesto que el Juzgado no declar\u00f3 la nulidad, el interesado apel\u00f3. El ad quem -Tribunal Superior de Bogot\u00e1-, en providencia del veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n. Y, precisamente, esta es la providencia cuesionada en la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- El a quo del proceso ejecutivo neg\u00f3 la solicitud con base en la consideraci\u00f3n de que la orden de pago admite notificaci\u00f3n por conducta concluyente, lo cual habr\u00eda ocurrido en el proceso ejecutivo porque el demandado reconoci\u00f3 la deuda y no present\u00f3 reparo al secuestro. Adem\u00e1s, de haber existido nulidad, \u00e9sta se habr\u00eda saneado por la actuaci\u00f3n de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el juzgador de segunda instancia estim\u00f3 que, aun aceptando que la causal de nulidad planteada en la apelaci\u00f3n -la del numeral 8o. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- tuvo ocurrencia, \u00e9sta fue saneada por la presentaci\u00f3n, en octubre de mil novecientos noventa (1990), del memorial de suspensi\u00f3n del remate. Dijo el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A no dudarlo, esta petici\u00f3n constituye un acto procesal, que sanea cualquier vicio antecedente en t\u00e9rminos del numeral 3o. del art\u00edculo 144 C.P.C., de tal manera que aun existiendo el vicio de la notificaci\u00f3n, \u00e9ste se encontrar\u00eda saneado por la intervenci\u00f3n de la parte demandada en el proceso sin alegarlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, Sala Civil, el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), neg\u00f3 la tutela incoada por Mario Hoyos Estrada. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la sentencia fue el de que la providencia atacada no viol\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Hoyos Estrada, pues \u00e9ste &#8220;convalid\u00f3&#8221; la actuaci\u00f3n porque, antes de la fecha de presentaci\u00f3n del memorial de octubre de mil novecientos noventa (1990), no intervino para alegar la nulidad respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), confirm\u00f3 el fallo del Tribunal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte motiva, la sentencia del ad quem fue clara en decir que la decisi\u00f3n judicial controvertida fue sustentada en forma razonable, con arreglo a normas existentes, raz\u00f3n por la cual no puede considerarse como una v\u00eda de hecho sujeta al control del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia de la Corte Suprema, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda no puede prosperar pues no se ha presentado una violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental implica que la acci\u00f3n de tutela se convierta en algo carente de contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, precisamente, es lo que ocurre en el presente caso. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hoyos Estrada, en febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), personalmente y como representante de Touring de Colombia, fue tenido por el juzgado de conocimiento como notificado del auto de mandamiento de pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, el Juzgado Sexto Civil del Circuito parti\u00f3 de la base de que Hoyos Estrada, al atender la diligencia de embargo y secuestro adelantada mediante comisionado -la Inspecci\u00f3n Trece E Distrital de Polic\u00eda-, por ese solo hecho integr\u00f3 la parte pasiva del proceso ejecutivo. En apoyo de tal criterio, el despacho judicial cit\u00f3 los art\u00edculos 327 y 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por aquella \u00e9poca, los textos de las normas anotadas eran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 327 &#8211; Cumplimiento y notificaci\u00f3n de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplir\u00e1n inmediatamente, antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso, se entender\u00e1 que dicha parte queda notificada el d\u00eda en que se apersone en aqu\u00e9l, o act\u00fae en ellas o firme la respectiva diligencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 330 &#8211; Notificaci\u00f3n por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o se refiera a ella en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia si queda constancia en el acta, se considerar\u00e1 notificado de dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la audiencia o diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando una parte retire el expediente de la secretar\u00eda en los casos autorizados por la ley, se entender\u00e1 notificada desde el vencimiento del t\u00e9rmino para su devoluci\u00f3n, de todas las providencias que aparezcan en aqu\u00e9l y que por cualquier motivo no le hubieren sido notificadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como sin mayor esfuerzo puede apreciarse, del t\u00edtulo mismo del art\u00edculo 327 se desprende que \u00e9ste se endereza a regular unos aspectos adjetivos muy concretos: &#8220;el cumplimiento y notificaci\u00f3n de medidas cautelares&#8221;. En tal virtud, la Sala no comprende c\u00f3mo pudo el juzgado extender el alcance de la norma a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, porque esa cuesti\u00f3n, ni expresa ni t\u00e1citamente, est\u00e1 prevista all\u00ed. As\u00ed, pues, es evidente que el art\u00edculo citado no pod\u00eda tenerse como fundamento para tener a Hoyos Estrada como notificado del mandamiento ejecutivo. Sobre este particular, entonces, las glosas del reclamante son fundadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el juzgado cuando dijo que el se\u00f1or Hoyos se hab\u00eda notificado del auto de mandamiento de pago por conducta concluyente. \u00bfPor qu\u00e9? Porque en el proceso no se dieron los supuestos de hecho del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, ni se produjo el consabido retiro del expediente de la secretar\u00eda, ni hay constancia de que el afectado -en la diligencia de secuestro o en el memorial de solicitud de pr\u00f3rroga para el remate- haya manifestado conocer tal mandamiento. En esas condiciones, es obvio, no pod\u00eda configurarse ninguna notificaci\u00f3n por conducta concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido el indebido obrar del juez, debe examinarse, con arreglo a la reglamentaci\u00f3n de los vicios de los actos procesales y sus remedios, si tal irregularidad puede conducir a una nulidad y, en caso positivo, si es saneable o insaneable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto, el yerro procesal consisti\u00f3 en el adelantamiento de un proceso ejecutivo, sin intentar la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago al demandado. Esto, para la Sala, encuadra perfectamente dentro de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8o. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 80, del decreto 2282 de 1989, norma que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Estando, pues, enfrentados a un vicio constitutivo de nulidad, importa recordar que el principio de la econom\u00eda procesal ha contribu\u00eddo a definir que la regla general en esta materia es la de que las nulidades procesales son saneables, salvo disposici\u00f3n legal en contrario. Dicho criterio, bien es sabido, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1o., numeral 84, disposici\u00f3n que dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando todas las partes, o la que ten\u00eda inter\u00e9s en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n anulada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepci\u00f3n previa. Saneada esta nulidad, el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Cuando un asunto que deb\u00eda tramitarse por el proceso especial se tramit\u00f3 por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuaci\u00f3n de tr\u00e1mite en la oportunidad debida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No podr\u00e1n sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del art\u00edculo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia funcional.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la anterior disposici\u00f3n, \u00bffue saneada la nulidad?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala cree que s\u00ed, porque los numerales 1o. y 3o. son claros en se\u00f1alar que el interesado, de actuar en el proceso sin alegarla oportunamente, la sanea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho indica, entonces, que por no presentarse aqu\u00ed una violaci\u00f3n del debido proceso, no es del caso que la tutela incoada prospere y, en consecuencia, no habr\u00e1 de revocarse la sentencia revisada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene, por \u00faltimo, refutar la argumentaci\u00f3n del peticionario, en el sentido de que al memorial en que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del remate no puede otorg\u00e1rsele ning\u00fan valor, pues, en lo que a \u00e9l se refiere, fue presentado sin la supuestamente imprescindible intervenci\u00f3n de un abogado. La Sala no comparte tal opini\u00f3n porque el numeral 7o. del atr\u00e1s citado art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo acepta la nulidad por indebida representaci\u00f3n de las partes (ilegitimidad adjetiva de personer\u00eda), cuando, trat\u00e1ndose de los apoderados judiciales, se presenta carencia total de poder para el respectivo proceso, situaci\u00f3n que no es la ocurrida en el ejecutivo adelantado contra el se\u00f1or Hoyos Estrada y otros. Es m\u00e1s, en aqu\u00e9l proceso ni siquiera podr\u00eda pensarse en una sanci\u00f3n disciplinaria para el juez, habida cuenta de que el auto que resolvi\u00f3 sobre el memorial anotado, s\u00f3lo dio trascendencia a lo manifestado por el apoderado de la parte ejecutante. La Sala entiende, entonces, que la irregularidad no puede conducir a una nulidad procesal. Y, adem\u00e1s, considera que cuando el peticionario -que no es abogado- actu\u00f3 en el proceso ejecutivo sin la asesor\u00eda de un profesional del derecho, procedi\u00f3 culposamente, y debe, por ende, asumir todas las consecuencias de su negligente intervenci\u00f3n, sin que posteriormente pueda alegar tal incuria en su propio beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR el fallo proferido el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el cual, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, el diecinueve (19) de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;COMUNICAR esta providencia al Tribunal del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-238-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-238\/94 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Falta de notificaci\u00f3n de mandamiento de pago\/PROCESO EJECUTIVO\/MANDAMIENTO DE PAGO\/NOTIFICACION PERSONAL\/NULIDAD SANEABLE\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; El yerro procesal consisti\u00f3 en el adelantamiento de un proceso ejecutivo, sin intentar la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago al demandado. 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