{"id":12090,"date":"2024-05-31T21:41:42","date_gmt":"2024-05-31T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-125-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:42","slug":"t-125-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-125-05\/","title":{"rendered":"T-125-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Responsabilidad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud es una tarea program\u00e1tica de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, quienes tienen la misi\u00f3n constitucional de establecer un sistema de seguridad y atenci\u00f3n integral que permita a todos los ciudadanos acceder a los servicios de salud, por lo que las entidades promotoras e instituciones de salud no pueden demorar la definici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos o anteponer problemas administrativos, contractuales, econ\u00f3micos, o disposiciones de car\u00e1cter legal para negar alguno de aquellos, \u201c(\u2026) pues con ello se estar\u00eda quebrantando el ordenamiento legal y constitucional vigente que tiene pleno efecto vinculante sobre estas entidades de orden p\u00fablico o privado\u201d, a las que se les exige brindar efectivamente la atenci\u00f3n, en aras de garantizar la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-992089 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Olmes Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez contra la Secretar\u00eda De Salud Municipal De Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Olmes Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez contra la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Luis Olmes Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez es beneficiario del SISBEN nivel II sin ARS asignada y padece una enfermedad cardiaca isqu\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, debido a que no se le ha practicado la angioplastia + stent de la arteria descendente anterior y de la primera rama diagonal, ordenada por su m\u00e9dico y necesaria para preservar la vida, dada la posibilidad de que sufra \u201cuna disminuci\u00f3n dr\u00e1stica del aporte de ox\u00edgeno (\u2026) o un infarto\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0En la contestaci\u00f3n de la demanda la entidad accionada solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca, argumentando que ella es la encargada de autorizar el tratamiento de alta complejidad que requiere el actor, y el Juez Quinto Penal Municipal de Cali la vincul\u00f3 al tr\u00e1mite del proceso2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El procedimiento m\u00e9dico solicitado en sede de tutela est\u00e1 catalogado como de alto costo, y el actor no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para asumirlo3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Material probatorio que obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Orden M\u00e9dica que dispone la pr\u00e1ctica de una Angioplastia+stent de arteria descendente anterior y de la primera rama diagonal, al actor, el 3 de agosto de 2004, por un facultativo del Hospital Universitario del Valle \u2013folio 5, cuaderno 2 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la cotizaci\u00f3n hecha por el Centro M\u00e9dico IMBANACO DE CALI S.A. \u2013Unidad de Angiograf\u00eda-, donde consta que el cateterismo cardiaco que requiere el accionante tiene un valor de $1.378.731 \u2013folio 6, cuaderno 2 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n del 30 de julio de 2004, emitida por la Oficina de Estad\u00edstica y Estratificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Pradera Valle al actor, en la que consta que el se\u00f1or Luis Olmes Guti\u00e9rrez: \u201cse encuentra(n) censado(s) en el programa SISBEN: FICHA, 8153 PUNTAJE 38, NIVEL 02\u201d \u2013folio 7, cuaderno 2 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de evoluci\u00f3n del tutelante, emitida por la Unidad de Cardiolog\u00eda Miguel Nasiff Garc\u00eda, sede Hospital Universitario del Valle\u2013folio 9, cuaderno primero del expediente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del escrito enviado por el Director Local de Salud de Pradera, Jes\u00fas David Ram\u00edrez Nu\u00f1ez, a la Coordinadora SAC de la Gobernaci\u00f3n del Valle, Noelia Rodr\u00edguez \u2013folio 10, cuaderno 2 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cDICTAMEN M\u00c9DICO LEGAL TUTELA Ref.: denuncio 2004-177\u201d rendido por el M\u00e9dico Legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Direcci\u00f3n Regional Suroccidente-Seccional Valle del Cauca Sede Cali, luego del reconocimiento M\u00e9dico Legal del paciente, Luis Olmes Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez dictamina: \u201cREQUIERE DE UN CATETERISMO CARDIACO PARA EL MANEJO CORRESPONDIENTE CON STENT PARA CADA UNO DE ELLOS (\u2026) DICHO MANEJO ES NECESARIO PARA LA RECANALIZACI\u00d3N DE LAS ARTERIAS OBSTRUIDAS (\u2026) SE LE DEBE GARANTIZAR LA REALIZACI\u00d3N DE DICHO PROCEDIMIENTO DE MANERA URGENTE, AS\u00cd COMO LA ADMINISTRACI\u00d3N TERAPU\u00c9TICA Y MEDIDAS QUE EL EQUIPO M\u00c9DICO DETERMINE (\u2026)\u201d \u2013folio 23, cuaderno 2 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Olmes Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez instaura acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud del municipio de la Pradera Valle porque considera que sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social est\u00e1n siendo vulnerados por la accionada, en cuanto \u201c[no le sido practicada la] angioplastia+stent de la arteria descendente anterior y angioplastia+stent de la primera rama diagonal, toda vez que la entidad accionada no tiene contrato con entidades particulares, el cual tiene un costo aproximado de $13.000.00.oo, [y que requiere como la \u00fanica alternativa que tengo de mejorar mi calidad de vida]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Secretar\u00eda de Salud del municipio de Cali \u2013Unidad Jur\u00eddica\u2013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Grupo Jur\u00eddico de la entidad municipal intervine en el presente asunto para se\u00f1alar que a la Secretar\u00eda de Salud no le compete conocer la presente acci\u00f3n de tutela, en cuanto el lugar de residencia del actor se encuentra ubicado en el \u00e1rea rural municipal y en consecuencia, la responsable de suministrar y autorizar a los beneficiarios del Sisben nivel II los procedimientos de alta complejidad que requieren para tratar las enfermedades que los afectan, es la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca, por lo que solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la misma al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Secretar\u00eda de Salud del departamento del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>La entidad departamental de la referencia fue vinculada a la litis y requerida para que se pronunciara respecto de la demanda, no obstante, decidi\u00f3 guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a la vinculaci\u00f3n al proceso de la Secretar\u00eda de Salud del departamento del Valle del Cauca4, el conocimiento de la acci\u00f3n que se revisa fue asumido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el cual mediante providencia del 3 de septiembre de 2004 consider\u00f3 que: \u201c\u2026mal se har\u00eda en vincular a este tr\u00e1mite preferencial a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, [en cuanto claramente se puede observar que la tutela fue instaurada directamente contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal, sin que aparezca prueba dentro de la foliatura que nos indique que el accionante, que el accionante haya realizado tr\u00e1mite alguno ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental para que trate de darle soluci\u00f3n a su problema de salud]\u201d, motivo por el que orden\u00f3 remitir las diligencias al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali mediante fallo del 7 de septiembre de 2004, decidi\u00f3 negar el reclamo de amparo constitucional por falla de legitimaci\u00f3n pasiva, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 contra la entidad responsable de la prestaci\u00f3n que demanda el actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela rese\u00f1ado, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del quince (15) de octubre del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que ocupa a la Sala plantea la demora en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de angioplastia+stent de la arteria descendente anterior y de la primera rama diagonal que requiere con urgencia el se\u00f1or Luis Olmes Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez para preservar su vida de \u201cuna disminuci\u00f3n dr\u00e1stica del aporte de ox\u00edgeno (\u2026) o un infarto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia decide negar el amparo deprecado, al concluir que la acci\u00f3n no se instaur\u00f3 frente a la entidad responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, no obstante i) haber sido la Secretar\u00eda de Salud del departamento del Valle del Cauca convocada a la actuaci\u00f3n; ii) haber sido vinculada la entidad en comento al proceso mediante providencia del 31 de agosto de 2004, y iii) la existencia de un Dictamen M\u00e9dico Legal rendido por un profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Sede Medell\u00edn, luego de la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal del actor, donde se advierte que el cateterismo con manejo de stent \u201c (\u2026) ES NECESARIO PARA LA RECANALIZACI\u00d3N DE LAS ARTERIAS OBSTRUIDAS (\u2026) SE LE DEBE GARANTIZAR LA REALIZACI\u00d3N DE DICHO PROCEDIMIENTO DE MANERA URGENTE, AS\u00cd COMO LA ADMINISTRACI\u00d3N TERAPU\u00c9TICA Y MEDIDAS QUE EL EQUIPO M\u00c9DICO DETERMINE (\u2026)\u201d, previsiones que no permiten al Juez constitucional abstenerse de resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, corresponde a la Sala reiterar la jurisprudencia constitucional que ense\u00f1a que el juez constitucional \u201ccumple una funci\u00f3n primordial [como] encargado de velar por la eficacia de los derechos fundamentales [desempe\u00f1ando] un rol de garant\u00eda insustituible en el modelo de Estado que instaur\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991\u2026\u201d5, que impide que dichos funcionarios encaminen su actividad en desconocimiento del deber de estudiar en concreto cada caso puesto en consideraci\u00f3n y as\u00ed poder garantizar y proteger los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Sala resolver\u00e1 sobre la pertinencia del restablecimiento de los derechos fundamentales del actor, en cuanto el retraso en el suministro del tratamiento compromete la vida misma de quien acciona, previa consideraci\u00f3n de la preeminencia de los principios constitucionales que desarrollan y garantizan la atenci\u00f3n en salud a los asociados y juzgan el retraso en la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos que se requieren con urgencia como una actividad contraria a las directrices y postulados que definen el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia del amparo constitucional para el restablecimiento de los derechos fundamentales de la vida y la dignidad humana del actor \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional indica que el juez de tutela como director del proceso queda comprometido \u201c(\u2026) a asumir una posici\u00f3n activa en materia probatoria cuando las particularidades del caso as\u00ed lo exijan, con el prop\u00f3sito de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, lo que corresponde es estudiar cada caso particular y establecer la necesidad de la intervenci\u00f3n que se solicita para asegurar el restablecimiento de los derechos invocados, y poner fin al inminente riesgo en el que se halla expuesto el actor7, bajo el entendido de que toda demora o interrupci\u00f3n de las entidades encargadas en la pr\u00e1ctica de procedimientos que requieren con urgencia los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, son formas de trato cruel que contravienen el principio de la dignidad humana y el derecho fundamental de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala halla probado que el se\u00f1or Luis Olmes Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez es beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado nivel II y padece una enfermedad de alto costo que requiere ser tratada mediante la pr\u00e1ctica urgente de un cateterismo con manejo de stent, ordenado por un facultativo del Hospital Universitario del Valle y que corresponde ordenar a la Secretar\u00eda de Salud del departamento del Valle del Cauca. Sin embargo, encuentra que el procedimiento no ha sido llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Cali solicita que se vincule al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, actuaci\u00f3n que ordena el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali y que resulta id\u00f3nea para asegurar el restablecimiento de los derechos al actor. En consecuencia, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali es notificado y se le entregan copias del expediente para que se pronuncie acerca de la demanda, pero guarda silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Juzgado en conocimiento resuelve negativamente la solicitud de protecci\u00f3n constitucional y desvincula a la Secretar\u00eda de Salud Departamental argumentando que del material probatorio se concluye que no se evidencia el querer del actor de tramitar la acci\u00f3n en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, lo que permite a esta Sala concluir el yerro y la omisi\u00f3n de los jueces de tutela, y deja en entredicho su grado de compromiso con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la atenci\u00f3n en salud es una tarea program\u00e1tica de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, quienes tienen la misi\u00f3n constitucional de establecer un sistema de seguridad y atenci\u00f3n integral que permita a todos los ciudadanos acceder a los servicios de salud, por lo que las entidades promotoras e instituciones de salud no pueden demorar la definici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos o anteponer problemas administrativos, contractuales, econ\u00f3micos, o disposiciones de car\u00e1cter legal para negar alguno de aquellos, \u201c(\u2026) pues con ello se estar\u00eda quebrantando el ordenamiento legal y constitucional vigente que tiene pleno efecto vinculante sobre estas entidades de orden p\u00fablico o privado\u201d8, a las que se les exige brindar efectivamente la atenci\u00f3n, en aras de garantizar la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el establecimiento del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social se garantiza la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds9, donde el SISBEN es la pieza fundamental que contribuye a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto fija el conjunto de reglas, normas y procedimientos de los cuales se valen las administraciones municipales y distritales10 para obtener informaci\u00f3n confiable y actualizada que permita diagnosticar socio econ\u00f3micamente el grupo poblacional que por sus condiciones de debilidad y vulnerabilidad deben pertenecer a dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en el R\u00e9gimen Subsidiado debe igualmente prestarse la atenci\u00f3n en salud sin discriminaci\u00f3n y de manera diligente. Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha sostenido que toda actuaci\u00f3n que retrase o interrumpa la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos ordenados a sus usuarios, o particularmente retrase la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de car\u00e1cter urgente contrar\u00eda el Estado \u201cSocial de Derecho\u201d, que se funda en el respeto de la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.) y en la conservaci\u00f3n del valor de la vida, concebida como la garant\u00eda de existencia en condiciones dignas y justas -arts. 11 y 12 C.P.- y no como mera posibilidad de subsistencia 11. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor literal de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el juez constitucional como director del proceso est\u00e1 obligado a defender y garantizar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales, correspondi\u00e9ndole verificar los supuestos de hecho que se alegan en la demanda de tutela, en uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias con el fin de dictar sentencia de fondo ajustada a derecho, resolviendo el asunto sometido a su conocimiento12. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-819 de 199913 esta Corte precis\u00f3: \u201c[d]e otra parte, la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado Social de Derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se est\u00e1n utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada al se\u00f1or Luis Olmes Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez resulta necesaria y urgente, como tambi\u00e9n que se le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de salud que por su cardiopat\u00eda requiera, sin que le sea oponible condici\u00f3n alguna para el efecto, toda vez que la poblaci\u00f3n objetivo de la encuesta SISBEN -nivel 2- \u201c&#8230;son los pobres que no alcanzan a pertenecer a la pobreza extrema [o poblaci\u00f3n de los pobres menos pobres extremos]&#8230;\u201d14. Lo que se ajusta a la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica que la Corte ha reconocido en cabeza de los aquellos beneficiarios del SISBEN15. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el fallo de tutela que se revisa tendr\u00e1 que ser revocado, en la medida en que no le asist\u00eda raz\u00f3n al Juez de instancia para negar el amparo constitucional ni para ordenar la desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca, pues advertida la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor, correspond\u00eda su restablecimiento; en su lugar el amparo ser\u00e1 concedido al se\u00f1or Luis Olmes Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, como quiera que la cirug\u00eda de angioplastia+stent de la arteria descendente anterior y de la primera rama diagonal, es el tratamiento id\u00f3neo e indispensable para preservar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el siete (7) de septiembre de 2004 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, y en su lugar amparar el derecho fundamental a la vida del se\u00f1or Luis Olmes Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca que practique INMEDIATAMENTE la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada ANGIOPLASTIA+STENT DE LA ARTERIA DESCENDENTE ANTERIOR Y DE LA PRIMERA RAMA DIAGONAL ordenada al actor, ya sea a trav\u00e9s de la IPS Hospital del Universitario del Valle o de cualquier IPS con la que tenga contrato vigente y cuente los recursos t\u00e9cnicos y humanos adecuados para prestarle el servicio al actor, sin que le sea oponible condici\u00f3n alguna para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud del departamento del Valle del Cauca que asigne al actor una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diagn\u00f3stico m\u00e9dico rendido en el Dictamen M\u00e9dico Legal solicitado por el Juez de instancia, luego de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2 Providencia del 31 de agosto de 2004, fue notificada a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Valle del Cauca mediante Oficio No. 1349 de la misma fecha. No obstante haber sido requerida, la entidad departamental guard\u00f3 silencio respecto de las afirmaciones hechas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3En escrito del 2 de agosto de 2004, el Director Local de Salud de Pradera expres\u00f3 al Director del SAC de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca que \u201c\u2026el actor se encuentra en la base de datos del Sisben abajo (sic) la ficha 8153, puntaje 38, nivel 02 y que el tratamiento es de costos (sic) muy alto y su condici\u00f3n de vida es de muy bajos recursos econ\u00f3micos, para el cual solicito le brinde el apoyo y la colaboraci\u00f3n en cuanto a su seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con ocasi\u00f3n a la vinculaci\u00f3n, el 1\u00ba de septiembre de 2004 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali ordena el envi\u00f3 de la actuaci\u00f3n al Juzgado Penal del Circuito (reparto), en cuanto perdi\u00f3 competencia para seguir conociendo la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-164 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-164 de 2003, Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-102 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-1178 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-1202 de 2001, T-270 de 2002, T-410 y 862 de 2002, especialmente, el Salvamento de Voto del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz a la Sentencia T- 177 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Marco normativo dado por las Leyes 60 y 100 de 1993, y por el CONPES 22 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia T-260 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., Sentencias \u00a0T-321 de 1993, \u00a0T-134 de 1996, \u00a0T-1181 de 2001, T-739 de 1998 y \u00a0T- 1088 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cartilla \u201cRESULTADO ENCUESTA DE EVALUACI\u00d3N SISBEN NIVEL MUNICIPAL\u201d, elaborada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013Direcci\u00f3n de Desarrollo Social y Misi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>15Consultar, entre otras, las sentencias T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-840 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/05 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Responsabilidad del Estado \u00a0 La atenci\u00f3n en salud es una tarea program\u00e1tica de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, quienes tienen la misi\u00f3n constitucional de establecer un sistema de seguridad y atenci\u00f3n integral que permita a todos los ciudadanos acceder a los servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}