{"id":12091,"date":"2024-05-31T21:41:42","date_gmt":"2024-05-31T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1250-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:42","slug":"t-1250-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1250-05\/","title":{"rendered":"T-1250-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1250\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEXISTENTE-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios\/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posici\u00f3n dominante\/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificaci\u00f3n unilateral de lo inicialmente pactado en el cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1169314 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Ligia Cantor Tauta contra el Fondo Nacional del Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco ( 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ , JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Flor Ligia Cantor Tauta contra el Fondo Nacional del Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, obrando en nombre propio y en uso de la facultad establecida en el art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro por considerar vulnerado su derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relevantes que fundamentan su pretensi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que en 1996 obtuvo un pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, por un valor de $15.700.000.oo a trav\u00e9s del Fondo Nacional del Ahorro, con un plazo de 15 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el a\u00f1o 2004, la entidad accionada vari\u00f3 unilateralmente las condiciones del cr\u00e9dito, aumentando el plazo de pago y convirtiendo el cr\u00e9dito que le fuera concedido en pesos a UVR(s). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la situaci\u00f3n anterior afecta su derecho a la vivienda digna, pues a tiempo de la imposici\u00f3n desconoc\u00eda y a\u00fan no conoce si puede cumplir \u00a0con la obligaci\u00f3n que le fue impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita \u00a0(i) se ordene al Fondo Nacional del Ahorro volver las cosas a su estado original, es decir mantener las condiciones inicialmente pactadas sobre el objeto de la obligaci\u00f3n, plazo y el valor de las cuotas y (ii) que el mayor valor que ha pagado se abone al saldo a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito visible a folios 33 a 36, la entidad accionada, luego de indicar y determinar su naturaleza jur\u00eddica y el objeto de la misma, acepta que le concedi\u00f3 a la demandante \u00a0un cr\u00e9dito hipotecario por $15.750.000.oo, para lo cual celebr\u00f3 un contrato de mutuo civil con intereses, respaldado con garant\u00eda hipotecaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Superintendencia Bancaria \u00a0-organismo que tiene a cargo su Inspecci\u00f3n y vigilancia- al analizar el sistema escalonado en pesos como sistema de amortizaci\u00f3n, por medio del cual se desembols\u00f3 el pr\u00e9stamo concedido a la actora, concluy\u00f3 que dicho sistema permit\u00eda la capitalizaci\u00f3n de intereses, contrariando lo preceptuado en la Ley 546 de 1999, por lo que le fue impuesta una sanci\u00f3n y se la compeli\u00f3 a adecuar los cr\u00e9ditos a las condiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en septiembre 4 de 2002, mediante comunicaci\u00f3n de la Presidencia del Fondo, la demandante fue informada de la modificaci\u00f3n \u00a0y de las razones que dieron lugar a ajustar el sistema de amortizaci\u00f3n, sin que la se\u00f1ora Cantor Tauta manifestara inconformidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n aseverando que no ha violado derecho alguno, por cuanto comunic\u00f3 oportunamente y con claridad la modificaci\u00f3n a la que someti\u00f3 los cr\u00e9ditos \u00a0otorgados, en septiembre de 2002, sin que la obligada y actora se hubiera opuesto a la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que las modificaciones no obedecieron a caprichos de la administraci\u00f3n del fondo, sino al cumplimiento \u00a0de normas de car\u00e1cter general y de obligatorio acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hace referencia a la inmediatez y subsidiariedad que deben caracterizar la acci\u00f3n de tutela y solicita que por esta circunstancia se niegue la misma por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad concedi\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta, al considerar que se variaron las condiciones del cr\u00e9dito otorgado en forma unilateral y sin consultar con la accionante, motivo por el cual orden\u00f3 que se procediera como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-793 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, al considerar (i) que cuando se cambian las condiciones de un cr\u00e9dito sin autorizaci\u00f3n de su beneficiario, el asunto se debate ante la justicia ordinaria, y (ii) que el proceder del Fondo Nacional del Ahorro obedeci\u00f3 al cumplimiento de las exigencias de la Superintendencia Bancaria y a la observancia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>A folio 1, copia de un recibo de pago expedido por la accionada, de fecha 96\/07\/23. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 2, copia de un recibo de pago expedido por la accionada, de fecha 15\/06\/2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 14 y 15, respuesta a un derecho de petici\u00f3n formulado por la accionante al Fondo Nacional del Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 16,17 y 18, copia del estado de cuenta del cr\u00e9dito de la accionante al 5 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 19,20, y 21 copia del estado de cuenta del cr\u00e9dito a noviembre 26 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 23 y 24, copia de la comunicaci\u00f3n de Septiembre 4 de 2002, en la cual se le informa a la demandante el ajuste al cr\u00e9dito en virtud de la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito de pesos a UVR. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 25 a 32, copia del estado de cartera hipotecaria de la demandante y tabla de amortizaci\u00f3n, a fecha Junio 16 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 23 a 26, copia de la contestaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 22 de Julio del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n adoptada por el Fondo Nacional del Ahorro, en el sentido de modificar unilateralmente las condiciones del cr\u00e9dito 41322706-02, con el argumento de adecuar las obligaciones del deudor a la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, sin consentimiento de la obligada, vulnera el debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n cuando no existe otro medio de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterizaci\u00f3n implica que si existe medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias1. El art\u00edculo 86 C.P. es claro al establecer que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa, excepto que ella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo ya que no es el proceso pertinente, no es el \u00e1mbito propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante las jurisdicciones ordinaria y especiales, competentes. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa ha de ser id\u00f3neo para obtener una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental vulnerado o se proteja de su amenaza2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio ordinario de defensa judicial debe ser eficaz e id\u00f3neo para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los derechos constitucionales involucrados3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u2018La necesidad de tener presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protecci\u00f3n judicial, explica el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que impone establecer si el ordenamiento jur\u00eddico no ha dispuesto un remedio judicial id\u00f3neo y espec\u00edfico para proteger el derecho. Por lo mismo \u2013car\u00e1cter subsidiario-, la tutela no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de protecci\u00f3n, sino fungir como \u00faltimo recurso \u2013y, por lo mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales- para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La forma en que se han desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales, puede indicar la no idoneidad de los mecanismos ordinarios\u20194. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepci\u00f3n a la regla general, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como Juez de Segunda Instancia revoca la decisi\u00f3n de primer grado y en su lugar, considera que la actora cuenta con un medio de defensa judicial (v\u00eda ordinaria) a trav\u00e9s del cual deb\u00eda debatir lo relativo a las condiciones de su cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante no existe tal mecanismo, en virtud a que no se puede obligar a la parte deudora a iniciar un proceso con miras a establecer cu\u00e1les eran las condiciones pactadas, cuando no ha intervenido en su modificaci\u00f3n, habida cuenta que es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la acci\u00f3n de tutela, instaurada por el deudor para que se respeten las condiciones pactadas en materia de cr\u00e9dito de vivienda procede, como en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. La buena fe, el respeto de la autonom\u00eda y del acto propio. Autorizaci\u00f3n del deudor en los casos en que la entidad acreedora quiera modificar los t\u00e9rminos y condiciones de un cr\u00e9dito concedido \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias ocasiones se ha referido al tema en forma espec\u00edfica indicando que el principio de la buena fe debe regular todas las actividades contractuales, y que se desconoce dicho principio cuando se alteran las condiciones pactadas, es decir cuando no se respeta el acto propio y se vulnera la autonom\u00eda del otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que cuando una persona adquiere un cr\u00e9dito, lo hace en atenci\u00f3n a las condiciones ofrecidas, previa valoraci\u00f3n de lo que cree conveniente, y ha concluido en casos concretos que el Fondo Nacional del Ahorro tiene que mantener, salvo acuerdo en contrario, las condiciones pactadas con sus deudores hasta la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que para poder modificar las condiciones de un cr\u00e9dito otorgado, debe contarse con el consentimiento del deudor. \u00a0En sentencia T-822 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada, entre otras, en las sentencias T-626 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-652 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, al referirse en concreto al tema en estudio, esta Corte expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se viol\u00f3 el debido proceso en los cinco casos, en raz\u00f3n de no existir informaci\u00f3n suficiente al reliquidarse y redenominarse los cr\u00e9ditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ordenar\u00e1 que en la informaci\u00f3n que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la Ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la informaci\u00f3n para que se estime suficiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cINFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deber\u00e1n remitir a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operaci\u00f3n del sistema, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para lograr esa informaci\u00f3n precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 tambi\u00e9n recuerda que \u201cen el art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-955\/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluaci\u00f3n de la solicitud de reestructuraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de este tipo, deber\u00e1 verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuraci\u00f3n:&#8230;. a. Que la primera cuota del cr\u00e9dito una vez reestructurado, que est\u00e9 dispuesto a pagar el deudor, en ning\u00fan caso represente m\u00e1s del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000&#8230;..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la informaci\u00f3n, sin violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-212 de 2005 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimamente la sentencia T-611 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, finaliz\u00f3 el tema en estudio de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jurisprudencia vigente sobre este tema se concluye as\u00ed que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta \u00a0las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados \u00a0a sus deudores : ( i ) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de \u00a0su posici\u00f3n dominante \u00a0pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado \u00a0deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 al inicio de esta providencia, los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tienen relaci\u00f3n con el hecho de que la se\u00f1ora Flor Ligia Cantor Tauta acord\u00f3 con el Fondo Nacional del Ahorro, un cr\u00e9dito con ciertas y determinadas condiciones, que la acreedora de manera unilateral e inconsulta modific\u00f3, redenominando la obligaci\u00f3n y ampliando el plazo, circunstancias que la actora considera, vulneran su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y las pruebas anexas a la actuaci\u00f3n, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que se debe reiterar la jurisprudencia transcrita, de acuerdo con la cual a la demandante le asiste el derecho \u00a0de confiar en que las obligaciones contra\u00eddas perdurar\u00e1n hasta que la obligaci\u00f3n se extinga. Ahora bien, a\u00fan cuando en autos aparece que la demandante fue informada de las modificaciones y realiz\u00f3 algunos pagos, tambi\u00e9n es cierto que para el efecto no se cumplieron los presupuestos del art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999, de donde se infiere que no puede concluirse \u00a0que la actora asinti\u00f3 en la modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el Fondo Nacional del Ahorro haciendo uso de su posici\u00f3n dominante, como el extremo m\u00e1s fuerte de la relaci\u00f3n contractual, impuso y modific\u00f3 las condiciones del cr\u00e9dito 41322706-02 inicialmente pactadas, actividad que se hace m\u00e1s evidente al observar que la obligada no fue informada de lo sucedido con miras a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, en tanto la modificaci\u00f3n no tuvo la publicidad necesaria, ni otorg\u00f3 informaci\u00f3n suficiente a la aqu\u00ed demandante que le hubiera permitido conocer el real alcance de la obligaci\u00f3n que se atribu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ser\u00e1 revocada, para en su lugar confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado 40 Civil del Circuito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 14 de julio de 2005 y en su lugar Confirmar la decisi\u00f3n proferida por el juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad, el 20 de junio de 2005, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Flor Ligia Cantor Tauta contra el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras la sentencia SU-1070 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada en Sentencia T-1225 de 2004 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-793-04, T-611-05, T T-626-05 y T-652-05.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1250\/05 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEXISTENTE-Procedencia de tutela \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios\/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posici\u00f3n dominante\/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificaci\u00f3n unilateral de lo inicialmente pactado en el cr\u00e9dito \u00a0 Referencia: expediente T-1169314 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}