{"id":12092,"date":"2024-05-31T21:41:42","date_gmt":"2024-05-31T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1251-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:42","slug":"t-1251-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1251-05\/","title":{"rendered":"T-1251-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1251\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza\/PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones para acceder a ella\/PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por tutela cuando toma el car\u00e1cter de fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez toma el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con derechos como la vida, la salud y el trabajo, es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se den los presupuestos para acceder a esa prestaci\u00f3n. El juez de tutela deber\u00e1 examinar, al momento de determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, si existe un nexo entre dicha pretensi\u00f3n con un derecho fundamental que pueda estar siendo vulnerado, y si del an\u00e1lisis se deduce dicho nexo, deber\u00e1 conceder el amparo aun cuando existan mecanismos judiciales, pues no resultan id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La mora del empleador no puede ser una carga para el empleado y por lo tanto, si la entidad finalmente recibi\u00f3 el pago que \u00e9ste hizo de los aportes a la seguridad social en pensiones a favor del demandante, aunque tard\u00edamente, entonces se allan\u00f3 a la mora del empleador y, en consecuencia, debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n reclamada por el demandante. As\u00ed las cosas, como el actor cuenta con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que se adecua y supera el m\u00ednimo requerido en las normas sobre la materia, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y teniendo en cuenta que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n del demandante se allan\u00f3 la mora en que pudo incurrir el empleador, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el trabajador ha cumplido con el requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema para reclamar la prestaci\u00f3n, porque es evidente que el perjuicio que est\u00e1 padeciendo el demandante fue producido por la omisi\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Pago por allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>La mora del empleador no puede ser una carga para el empleado y por lo tanto, si la entidad finalmente recibi\u00f3 el pago que \u00e9ste hizo de los aportes a la seguridad social en pensiones a favor del demandante, aunque tard\u00edamente, entonces se allan\u00f3 a la mora del empleador y, en consecuencia, debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n reclamada por el demandante. As\u00ed las cosas, como el actor cuenta con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que se adecua y supera el m\u00ednimo requerido en las normas sobre la materia, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y teniendo en cuenta que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n del demandante se allan\u00f3 la mora en que pudo incurrir el empleador, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el trabajador ha cumplido con el requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema para reclamar la prestaci\u00f3n, porque es evidente que el perjuicio que est\u00e1 padeciendo el demandante fue producido por la omisi\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora patronal en aportes a seguridad social\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-999076 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ELKIN MARTINEZ FUNEZ contra PROTECCION S.A., BBVA HORIZONTE y la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN PEDRO -SUCRE- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Sincelejo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elkin Mart\u00ednez Funez contra Protecci\u00f3n S.A., BBVA Horizonte Pensiones y Cesantias S.A. y la Alcald\u00eda Municipal de San Pedro -Sucre-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 24 de junio de 2004, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra las entidades accionadas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana y m\u00ednimo vital (C.P., arts. 1, 11, 48, 49 y 53), por cuanto no se le ha reconocido y pagado la pensi\u00f3n de invalidez a la que estima tiene derecho, de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>EL se\u00f1or Mart\u00ednez tiene actualmente 33 a\u00f1os de edad; labor\u00f3 al servicio del municipio de San Pedro -Sucre-, en el cargo de Jefe de Recursos Humanos, desde el 2 de enero de 20011 hasta el 8 de enero de 2002. Se le diagnostic\u00f3 insuficiencia renal cr\u00f3nica (enfermedad catastr\u00f3fica) y estuvo incapacitado durante m\u00e1s de 180 d\u00edas -desde el 9 de enero hasta el 13 de julio de 2002-. Dada la gravedad de su enfermedad, fue evaluado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Bol\u00edvar-, que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de sesenta y nueve punto noventa y cinco por ciento (69.95%) y estim\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de ese estado fue el 8 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos resultados se dirigi\u00f3 a las administradoras de pensiones y cesant\u00edas demandadas (primero a BBVA-Horizonte y posteriormente a Protecci\u00f3n S.A.) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha en que se estructur\u00f3 su estado de invalidez (el 8 de marzo de 2001) el demandante estaba laborando para el Municipio de San Pedro y, asegur\u00f3, que el n\u00famero de semanas cotizadas que ten\u00eda en ese momento era de 109,7. As\u00ed mismo aclar\u00f3 que aunque se encontraba cotizando a Protecci\u00f3n S.A., reclam\u00f3 inicialmente su pensi\u00f3n en BBVA Horizonte por ser la \u00faltima entidad a la que estaba cotizando para pensiones (desde el 30 de agosto de 2001) y a la cual trasladaron los aportes de la cuenta que ten\u00eda en Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el demandante reclam\u00f3 su pensi\u00f3n en Protecci\u00f3n por ser la entidad competente para reconocerla pero le fue negada, mediante Resoluci\u00f3n No. 2003-6286 del 21 de octubre de 2003, considerando que al momento de estructurarse el estado de invalidez (8 de enero de 2001) no aparec\u00eda como cotizante del Sistema de Seguridad Social, pues el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes y no cumpl\u00eda con el requisito de las 26 semanas que exigen las normas (Ley 100 de 1993, art. 39). Contra esa decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, el 6 de noviembre de 2003, que se resolvi\u00f3 confirmando la decisi\u00f3n mediante oficio No. 5323120-90247 del 3 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que para la fecha de estructurarse su estado de invalidez, \u00e9l ten\u00eda la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico, afiliado y cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, seg\u00fan consta: i.) en los aportes realizados por el municipio de San Pedro de los meses de febrero y marzo de 2001; ii.) en la constancia de trabajo expedida por la entidad territorial y iii.) en los comprobantes de historial de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que si existi\u00f3 mora en el pago de aportes por parte de su patrono -el municipio accionado-, \u00e9sta se \u201cpurg\u00f3\u201d en el momento en BBVA Horizonte recibi\u00f3 los pagos respectivos, como se aprecia en los formularios de autoliquidaci\u00f3n efectuados; situaci\u00f3n que no puede trasladarse al trabajador, comoquiera que los fondos administradores de pensiones cuentan con herramientas legales para reclamar el pago de los aportes. Apoyado en las sentencias T-553 y SU-430 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3 que la mora del empleador en el pago de aportes no constituye, en principio, motivo para negar el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que desde el 13 de julio de 2002, fecha en que fue desvinculado del municipio accionado, se encuentra desempleado porque, seg\u00fan afirma, nadie quiere contratarlo por su incapacidad f\u00edsica. Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con suficientes medios econ\u00f3micos para su subsistencia, la cual se dificulta a\u00fan m\u00e1s toda vez que debe someterse a un procedimiento m\u00e9dico, fundamental para preservar su existencia, denominado hemodi\u00e1lisis, tres veces por semana por el resto de su vida, para lo cual debe desplazarse a la ciudad de Sincelejo, que es el \u00fanico lugar donde se lo realizan \u201cen esa parte del Departamento de Sucre, distante a unos 80 Km (SIC) aproximadamente de donde reside\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez en su caso adquiri\u00f3 el rango de derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la seguridad social, considerando que su condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico (con 69,95% de incapacidad laboral) le dificulta el acceso al trabajo, sumado a la carencia de medios econ\u00f3micos y recursos propios que le permitan su subsistencia (ya que vive de la caridad de familiares y amigos) y debido a la necesidad de controles m\u00e9dicos frecuentes y el tratamiento vitalicio que requiere para mantenerse vivo, como se explic\u00f3 anteriormente. En consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara a cualquiera de las entidades accionadas reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez a la cual considera tiene derecho, por reunir los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, mediante Auto del 25 de junio de 2004, asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda y orden\u00f3: i.) tener como pruebas los documentos aportados por la parte actora; ii.) oficiar a los representantes legales de Protecci\u00f3n S.A. y de BBVA Horizonte para que en el t\u00e9rmino de 48 horas informaran a ese Despacho: a.) si el demandante estaba afiliado en su condici\u00f3n de cotizante a esos fondos de pensiones obligatorias y, en caso afirmativo, b.) se\u00f1alaran: -el n\u00famero de semanas cotizadas por el mismo; -el empleador que realizaba los aportes; -si hubo solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por disminuci\u00f3n de su capacidad laboral y -si le fue negada, las razones para adoptar esa decisi\u00f3n. Todo lo anterior con el debido apoyo legal y iii.) oficiar al Alcalde del municipio de San Pedro -Sucre- para que: a.) informara si el demandante manten\u00eda vinculaci\u00f3n laboral con esa entidad y, b.) en caso afirmativo, se\u00f1alara en qu\u00e9 cargo; desde y hasta cu\u00e1ndo lo desempe\u00f1\u00f3; el salario devengado y si cotizaba para pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a toda la informaci\u00f3n solicitada, requiri\u00f3 el env\u00edo de las copias autenticadas que soportaran las respuestas, as\u00ed como los documentos mediante los cuales fue vinculado el actor al municipio y la normatividad que sirvi\u00f3 de apoyo a las actuaciones realizadas por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Prestaciones de esta entidad rindi\u00f3 el informe solicitado por el a quo en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar precis\u00f3 que el demandante su en calidad de trabajador dependiente solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n a BBVA Horizonte como traslado de Protecci\u00f3n S.A., mediante formulario que suscribi\u00f3 el 30 de agosto de 2001 y que surti\u00f3 efecto a partir del 1\u00ba de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido en art\u00edculo 42 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999. Indic\u00f3 que los aportes fueron realizados en su totalidad por la Alcald\u00eda de San Pedro, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo Cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/08\/2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/08\/2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/08\/2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/10\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que los pagos efectuados por el empleador para los per\u00edodos de febrero y marzo de 2001 ingresaron a BBVA Horizonte \u201ccon anterioridad a la fecha de afiliaci\u00f3n del mismo [del demandante], esto es el 9 de agosto de 2001, constituy\u00e9ndose de esta manera en un pago de lo no debido que ingresa a una cuenta de no identificados y que origina su traslado a la Administradora de Pensiones a la cual efectivamente le correspondan o su devoluci\u00f3n al empleador\u201d. Por lo tanto, no es cierto que para la fecha en que se estructur\u00f3 su invalidez estuviera afiliado (como cotizante) a BBVA Horizonte. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2002, el actor solicit\u00f3 a BBVA Horizonte el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, procediendo la Entidad a verificar los requisitos para otorgar ese tipo de pensi\u00f3n (Ley 100 de 1993, art. 38), por lo que remiti\u00f3 el caso a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Bol\u00edvar-, para que realizara la valoraci\u00f3n al actor a fin de determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuraci\u00f3n de la misma (Ley 100 de 1993, art. 42). \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2003 la referida Junta profiri\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n y lo comunic\u00f3 a BBVA Horizonte el 24 de enero de 2003. En ese dictamen estableci\u00f3 que el demandante presentaba el siguiente porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral: \u201cDEFICIENCIA: cuarenta y cinco por ciento (45.00%), DISCAPACIDAD: seis punto setenta por ciento (6.70%) y MINUSVALIA: dieciocho punto veinticinco por ciento (18.25%) para un total de sesenta y nueve punto noventa y cinco por ciento (69.95%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral tomando como base el Manual \u00danico para Calificaci\u00f3n de Invalidez, estableciendo como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 8 de marzo de 2001 y precisando el origen de la invalidez como de riesgo com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, BBVA Horizonte verific\u00f3 que el actor ten\u00eda la calidad de inv\u00e1lido y que para la fecha de la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez se encontraba afiliado y cotizando a Protecci\u00f3n S.A., entidad llamada a realizar el an\u00e1lisis y\/o reconocimiento pensional a favor del actor (Ley 100 de 1993, art. 39). Lo anterior, con apoyo en el concepto No. 2000101895-0 del 8 de junio de 2001 de la Superintendencia Bancaria, del cual cit\u00f3 apartes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, BBVA Horizonte, mediante oficio CJB-03-0479 del 20 de febrero de 2003, resolvi\u00f3\u201crechazar la pensi\u00f3n de invalidez reclamada\u201d por las razones anotadas y le notific\u00f3 la decisi\u00f3n al actor el 27 de febrero de 2003; tambi\u00e9n le inform\u00f3 que el saldo que manten\u00eda en su cuenta de ahorro individual ser\u00eda trasladado a Protecci\u00f3n S.A., como efectivamente lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, afirm\u00f3 que BBVA Horizonte no ha vulnerado derecho alguno al demandante, comoquiera que adelant\u00f3 las actuaciones que le correspond\u00edan de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por la ley y, en particular, por la Superintendencia Bancaria. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral, para la protecci\u00f3n de los derechos que estime vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de esta sociedad rindi\u00f3 el informe solicitado por el a quo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar sintetiz\u00f3 los antecedentes del proceso de tutela destacando: i.) que el actor se afili\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. mediante petici\u00f3n de vinculaci\u00f3n No. 5443551 del 22 de junio de 2000, como traslado de BBVA Horizonte, siendo su empleadora la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Guerra Ar\u00e9valo; ii.) que el 30 de agosto de 2001 el accionante solicit\u00f3 el traslado de Protecci\u00f3n S.A. a BBVA Horizonte, el cual se hizo efectivo el 1\u00ba de octubre de ese a\u00f1o y, por lo tanto, Protecci\u00f3n S.A. efectu\u00f3 a BBVA Horizonte S.A. el traslado de los aportes que le hab\u00edan sido consignados2. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con base en el dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Bol\u00edvar-, el demandante present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a Protecci\u00f3n S.A., el 13 de junio de 2003, como quiera que \u201cel estado de invalidez fue estructurado en fecha 8 de marzo de 2001 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.95%, estando afiliado a esta administradora quien era la competente para resolver dicha solicitud\u201d. Sin embargo, argument\u00f3 que \u201cel Departamento de Beneficios y Pensiones de esta administradora procedi\u00f3 al examen de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez pretendida por el accionante y en fecha 21 de octubre de 2003, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2003-6286 negando la solicitud (&#8230;) dado que al momento de estructuraci\u00f3n el se\u00f1or Mart\u00ednez no era cotizante y no registraba las semanas requeridas\u201d pues en su cuenta de ahorro individual no contaba con las 26 semanas de cotizaci\u00f3n, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, para acceder a esa prestaci\u00f3n, de conformidad con el literal b) del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, sino que s\u00f3lo contaba con 13 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3 la falta de cumplimiento de los requisitos en que, para la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, la Alcald\u00eda Municipal de San Pedro -Sucre- (empleador del accionante) se encontraba en mora en el pago de los aportes correspondientes a los per\u00edodos de septiembre, octubre y noviembre de 2000 y enero y febrero de 2001; agreg\u00f3 que aunque el empleador pag\u00f3 esos aportes, lo hizo posteriormente a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez del actor y, en consecuencia, no se pueden tener en cuenta para determinar si \u00e9ste tiene o no derecho a la prestaci\u00f3n, pues en la legislaci\u00f3n de Seguridad Social no existe un precepto que permita efectuar \u201caportes con efectos retroactivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, rese\u00f1\u00f3 el marco normativo de la pensi\u00f3n de invalidez; cit\u00f3 apartes de las sentencias T-334 de 1997, T-072 de 1997, T-287 de 1995 y T-522 de 1996 de la Corte Constitucional, para concluir que \u201cel t\u00e9rmino por el cual el afiliado dej\u00f3 de cotizar al sistema tiene por efecto la reducci\u00f3n del n\u00famero de semanas computables para acceder a las prestaciones derivadas de la invalidez (&#8230;) toda vez que el incumplimiento de tal requisito excluye de la cobertura de los seguros previsionales contratados a favor de dicho afiliado, para estos eventos en esta situaci\u00f3n impera la teor\u00eda del contrato de Seguro, donde necesariamente para que los riesgos sean cubiertos se debe efectuar el pago de la prima en forma anticipada, pues despu\u00e9s de ocurrido el siniestro este pago no tiene ninguna aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico responsable del pago de la prestaci\u00f3n reclamada es la Alcald\u00eda Municipal de San Pedro -Sucre-, pues de conformidad con los art\u00edculos 193 y 259 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo mientras las prestaciones no sean asumidas por la \u201cSeguridad Social\u201d estar\u00e1n a cargo del empleador y como en este caso el empleador no cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar los aportes correspondientes, Protecci\u00f3n S.A. \u201cno puede subrogarse en la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n de invalidez reclamada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Municipal de San Pedro, Sucre \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde municipal de San Pedro, Sucre, mediante escrito del 15 de julio de 2004 envi\u00f3, extempor\u00e1neamente, copia de los documentos solicitados por el a quo, pero no se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportadas por el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 2003-6286 del 21 de octubre de 2003, expedida por Protecci\u00f3n S.A. (2 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Formulario de dictamen para calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral &#8211; determinaci\u00f3n de la invalidez. (4 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. 5323120-90247 de Protecci\u00f3n S.A. (4 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n, de fecha 6 de noviembre de 2003, presentado por el demandante contra la Resoluci\u00f3n No. 2003-6286 del 21 de octubre de 2003, expedida por de Protecci\u00f3n S.A. (3 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes a BBVA Horizonte por parte del Municipio de San Pedro, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2001, pagados el 9 de agosto del mismo a\u00f1o, en los que aparece el nombre del demandante como empleado cotizante. (6 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 001 del 2 de enero de 2001, del Municipio de San Pedro, \u201cpor el cual se hace un nombramiento [al demandante]\u201d. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de posesi\u00f3n del actor en el cargo de Jefe de Recursos Humanos de la Alcald\u00eda de San Pedro, del 2 de enero de 2001. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el Auxiliar Operativo de la oficina de Sincelejo de Protecci\u00f3n S.A., de fecha 13 de mayo de 2004, del n\u00famero de semanas cotizadas a ese fondo por el demandante. (1 fl. y 4 anexos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de relaci\u00f3n de novedades en el sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensuales del Seguro Social, donde aparece el actor. (4 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio CJB-03-0479, del 20 de febrero de 2003, suscrito por el Director de Prestaciones de BBVA Horizonte. (2 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n expedida, el 12 de marzo de 2004, por la Tesorer\u00eda de San Pedro, sobre el tiempo de servicio del actor a la Alcald\u00eda. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el \u201cInstituto del Ri\u00f1\u00f3n de Sucre Ltda.\u201d, el 16 de junio de 2004, sobre la enfermedad del demandante. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n juramentada del actor ante el Notario Tercero del C\u00edrculo de Sincelejo, de fecha 18 de junio de 2004. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida en el Centro de Salud San Pedro E.S.E., el 4 de marzo de 2004, sobre una enfermedad que padece la hermana del demandante. (1 fl.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de documento contentivo de las normas relativas a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. (4 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el Auxiliar Operativo de la oficina de Sincelejo de Protecci\u00f3n S.A., de fecha 13 de mayo de 2004, del n\u00famero de semanas cotizadas a ese Fondo por el demandante. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Concepto No. 2000101895-0 del 8 de junio de 2001 de la Superintendencia Bancaria. (3 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de concepto de BBVA Horizonte a la Superintendencia Bancaria, el 5 de diciembre de 2000. (2 fls.)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio CJB-03-0479, del 20 de febrero de 2003, suscrito por el Director de Prestaciones de BBVA Horizonte. (2 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de memorando CJB-0479, del 20 de febrero de 2003, de la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica a la Gerencia de BBVA Horizonte, Sincelejo. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia oficio CJB-02-3737, del 18 de diciembre de 2002, del Director de Prestaciones de BBVA Horizonte. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud de traslado de fondo de pensiones, suscrita por el actor a BBVA Horizonte, el 30 de agosto de 2001. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio remisorio JRCIB-03-0042, suscrito por la Secretaria de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Bol\u00edvar-, el 22 de enero de 2003 a BBVA Horizonte sobre el estado de invalidez del actor. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de \u201cformulario de dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral determinaci\u00f3n de la invalidez\u201d, suscrito por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Bol\u00edvar-, sobre la situaci\u00f3n del actor, el 21 de enero de 2003. (4 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorando GOS 03-001, del 3 de enero de 2003, de la Gerencia para la Direcci\u00f3n de Prestaciones de BBVA Horizonte, de Sincelejo. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de 2 consignaciones realizadas por BBVA Horizonte a una cuenta de ahorros de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Bol\u00edvar-. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de la Gerencia de la Oficina de Sincelejo de BBVA Horizonte a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Bol\u00edvar-, del 3 de diciembre de 2003, remitiendo documentaci\u00f3n para calificaci\u00f3n de invalidez del actor. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de BBVA Horizonte para reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez diligenciado por el actor, el 2 de diciembre del a\u00f1o 2002. (2 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta suscrita por el actor a BBVH Horizonte, el 6 de agosto de 2002, reportando una novedad. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil del actor. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de constancia relativa al actor, suscrita por el Secretario General y de Gobierno (e) Municipal de San Pedro, de fecha 1 de agosto de 2002. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resumen de la Historia Cl\u00ednica del actor, elaborada por 2 m\u00e9dicos de la Unidad Renal Salud de Sincelejo \u201cFresenius Medical Care Colombia S.A.\u201d, del 15 de julio de 2002. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de varios documentos cl\u00ednicos y m\u00e9dicos del actor. (10 fls.)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SaludCoop E.P.S. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de incapacidades expedidas a nombre del actor. (2 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n suscrita por m\u00e9dico de la Unidad Renal de Salud de Sincelejo dirigida a SaludCoop E.P.S., el 30 de octubre de 2002. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del padre del demandante. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de declaraci\u00f3n juramentada realizada por el padre del actor ante la Notar\u00eda \u00danica de San Pedro, del 3 de septiembre de 2003. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de declaraci\u00f3n juramentada realizada por Jos\u00e9 Oviedo Arrieta ante la Notar\u00eda \u00danica de San Pedro, del 3 de septiembre de 2003. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro de defunci\u00f3n de la madre del actor. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de afiliaci\u00f3n del actor a SaludCoop E.P.S. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de dos certificaciones de supervivencia del actor suscritas en la Notar\u00eda \u00danica de San Pedro, el 24 de octubre de 2002 y el 3 de septiembre de 2002. (2 fls.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de vinculaci\u00f3n a Protecci\u00f3n S.A., suscrita por el actor el 22 de junio de 2000. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de traslado a BBVA Horizonte, suscrita por el actor el 30 de agosto de 2001. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2003-6286 expedida por Protecci\u00f3n S.A., el 21 de octubre de 2001. (2 fls.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Municipal de San Pedro, Sucre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 01 de enero 2 de 2001, del nombramiento al actor como Jefe de Recursos Humanos de la Alcald\u00eda Municipal de San Pedro. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de posesi\u00f3n del actor, de enero 2 de 2001, en el cargo de Jefe de Recursos Humanos de la Alcald\u00eda Municipal de San Pedro. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n suscrita por la Tesorer\u00eda Municipal de San Pedro, el 12 de marzo de 2004, sobre el tiempo de servicio del actor. (1 fl.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, mediante providencia del 8 de julio de 2004, DENEGO el amparo solicitado al estimar que no est\u00e1 debidamente acreditado el perjuicio irremediable y, por lo tanto, no es procedente decretar el amparo transitorio de los derechos invocados por el actor que, adem\u00e1s, tienen car\u00e1cter litigioso y, por lo tanto, son de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, el 8 de julio de 2004, al apoderado del demandante, \u00e9ste manifest\u00f3 por escrito en el original de esa providencia que impugnaba el fallo, si motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 13 de agosto de 2004, CONFIRM\u00d3 el fallo del a quo considerando que aunque es bien sabido que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es fundamental por conexidad con los derechos a una vida digna a la salud y al trabajo y, por lo tanto, susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, en el caso bajo examen el actor no re\u00fane los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estim\u00f3 que como el actor posiblemente requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica y cl\u00ednica por su padecimiento, la puede obtener con su ingreso y permanencia como afiliado pensionado en el sistema de salud respectivo y, ante la carencia de recursos propios, puede obtener el servicio seg\u00fan su condici\u00f3n a trav\u00e9s del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que fue \u201ccorrecta\u201d la negativa de Protecci\u00f3n S.A. al reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada por el actor, pues \u00e9ste no acredit\u00f3 haber sido afiliado cotizante por el t\u00e9rmino de 26 semanas durante el a\u00f1o anterior al 8 de marzo de 2001 (fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez), por lo que \u201cno nace el derecho a la prestaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no tiene incidencia alguna el pago extempor\u00e1neo que se hizo a otro fondo, de los aportes de febrero y marzo de 2001, pues fueron trasladados y con ellos se cuentan tan s\u00f3lo 13 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las otros 13 semanas, estim\u00f3 que al verificar los documentos que obran en el expediente, se encuentra que antes de laborar en el municipio de San Pedro, el demandante laboraba para una persona natural como vigilante, que estaba afiliado a Protecci\u00f3n S.A., pero cotiz\u00f3 s\u00f3lo por un d\u00eda. No obstante, manifest\u00f3 quesea persona no fue accionada y se desconoce si el actor realmente fue trabajador \u201cde ella y naci\u00f3 la obligaci\u00f3n de los aportes del patrono y el descuento y aporte del cotizante y, en consecuencia, indefinible el derecho por el incumplimiento del resto del t\u00e9rmino de aporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el actor tampoco aleg\u00f3 la existencia de contizaciones al \u201cI.S.S.\u201d durante el a\u00f1o 2000, fondo al que al parecer estuvo afiliado antes de agosto de 2001 (seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente), as\u00ed como no inform\u00f3 si durante ese tiempo se efectuaban aportes para pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como no es claro y definido el derecho a pensi\u00f3n del invalidez, no se puede obtener el amparo por v\u00eda de tutela, por la existencia de otro medio judicial de defensa y por no haberse ejercido en su oportunidad los recursos y reclamando nuevamente ante el fondo o ante el patrono particular, refiriendo la vinculaci\u00f3n al \u201cI.S.S.\u201d o la emisi\u00f3n de los aportes y la consignaci\u00f3n de cotizaciones, respectivamente, por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, mediante Auto del 14 de marzo de 2005, decret\u00f3 la declaraci\u00f3n del demandante, para lo cual comision\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Reparto de Sincelejo para que recibiera la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Elkin Ismael Mart\u00ednez Funez, a efectos de: \u201ca) verificar sus generales de ley; b) establecer su situaci\u00f3n laboral durante las 26 semanas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez -8 de marzo de 2001-, para lo cual se le interrogar\u00e1 sobre los contratos laborales o de prestaci\u00f3n de servicios vigentes para esa misma \u00e9poca, incluyendo el nombre de los empleadores, las empresas prestadoras de servicios y administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas a las que estuvo vinculado, as\u00ed como el n\u00famero de semanas cotizadas a \u00e9stas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 19 de abril de 2005, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. Por lo tanto, se requiri\u00f3 nuevamente, mediante Auto del 13 de mayo de 2005, pero nuevamente, mediante comunicaci\u00f3n del 13 de junio de 2005 la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que no se hab\u00eda allegado la prueba solicitada y entreg\u00f3 las diligencias al Despacho. No obstante, mediante comunicaci\u00f3n del 15 de junio de 2005 la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que con oficio No. 700 del 23 de mayo de 2005, la Secretar\u00eda del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo remiti\u00f3 el Despacho Comisorio No. 05 del 16 de mayo de 2005, debidamente diligenciado y que fue recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 14 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En esa diligencia se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada al se\u00f1or Elkin Ismael Mart\u00ednez Funez, el 20 de mayo de 2005, en la cual inform\u00f3 que tiene 33 a\u00f1os de edad, que es soltero, no tiene hijos, es bachiller y no tiene ocupaci\u00f3n alguna; no posee bienes inmuebles; vive en la casa de su padre y \u00e9l le proporciona los alimentos, ya que es peque\u00f1o agricultor, y que deriva su sustento de la ayuda de amigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su situaci\u00f3n laboral durante las 26 semanas anteriores a la fecha en que se declar\u00f3 su estado de invalidez (8 de marzo de 2001), los contratos laborales o de prestaci\u00f3n de servicios vigentes para esa \u00e9poca, as\u00ed como el nombre de empleadores y empresas prestadoras de servicios y administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas a las que estuvo vinculado y el n\u00famero de semanas cotizadas a \u00e9stas inform:\u00f3 \u201c[e]fectivamente a partir del 8 de marzo de 2001 me declararon el estado de invalidez, porque me eval\u00faa la Junta Calificadora Regional de Invalidez en Cartagena, remitido por Horizonte, pues a Horizonte solicit\u00e9 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por haber pasado m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad. En la Alcald\u00eda de San Pedro de Sucre, trabaj\u00e9 los 8 primeros d\u00eda del mes de marzo de 2001, el mes de febrero completo y enero desde el 2 de ese mes de ese mismo a\u00f1o, fui nombrado mediante Decreto No. 001 del 2 de enero de 2001 (&#8230;) estuve afiliado al fondo de pensiones HORIZONTE en esa temporada del a\u00f1o 2001, y afiliado a la EPS Saludcoop; en el a\u00f1o 2000 trabaj\u00e9 con Rancho Charles que es de propiedad de MARIA EUGENIA GUERRA DE AR\u00c9VALO NIT 27953428-6, con sede en Bucaramanga, Carrera 20 # 17-07, alla (SIC) era vigilante, empec\u00e9 a trabajar con ellos en el a\u00f1o 1999 desde febrero del 99 por turnos, hac\u00eda 4 turnos semanales, poco a poco ya trabajaba semanas completas hasta que termin\u00e9 trabajando mes completo, un trabajo permanente con sus turnos de descanso, trabaj\u00e9 ah\u00ed hasta m\u00e1s o menos agosto u octubre del 2000 hasta \u00e9poca de elecciones para alcald\u00eda del municipio de San Pedro (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que para esa \u00e9poca regres\u00f3 a San Pedro para colaborarle en la campa\u00f1a a su \u201cjefe pol\u00edtico (&#8230;) quien falleci\u00f3 hace como 3 meses\u201d y no renunci\u00f3 en Bucaramanga porque no ten\u00eda documento firmado con Rancho Charles, sino que ten\u00eda el trabajo por acuerdo verbal; entonces habl\u00f3 con la administradora de la cadena de negocios y, sin renunciar, le avis\u00f3 que se iba a San Pedro y ah\u00ed dur\u00f3 m\u00e1s o menos un mes y medio. Luego regres\u00f3 a Bucaramanga y trabaj\u00f3 en Rancho Charles el mes de noviembre completo y diciembre m\u00e1s o menos hasta el 22, pues lo llamaron de San Pedro para avisarle que trabajar\u00eda en la Alcald\u00eda. Agreg\u00f3 que para la \u00e9poca en que trabaj\u00f3 con Rancho Charles estuvo afiliado a Cafesalud E.P.S., a la que lo afiliaron el 25 de febrero de 2000 y en pensiones manifest\u00f3 que primero estuvo afiliado a BBVA Horizonte y luego a Protecci\u00f3n S.A. en el mismo a\u00f1o 2000 y que el cambio se dio antes de regresar a Bucaramanga para las elecciones de alcalde. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el pago en Bucaramanga se lo hac\u00edan quincenal y que no le pagaron nada mientras estuvo en San Pedro, porque no trabaj\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo actor se\u00f1al\u00f3 que de su trabajo en Bucaramanga le aparecen cotizados para pensiones solamente los meses de marzo y julio de 2000, en BBVA Horizonte, a nombre de MARIA EUGENIA GUERRA DE AR\u00c9VALO, con salario base de $260.106; que nunca averigu\u00f3 por el estado de aportes y fue una vez al m\u00e9dico. Adem\u00e1s, no estuvo afiliado a alg\u00fan fondo de cesant\u00edas en el a\u00f1o 2000, ni se las pagaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00ednez Funez aport\u00f3 con su declaraci\u00f3n las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia informal del Decreto 01 del 2 de enero de 2001. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia informal del acta de posesi\u00f3n del actor en el cargo de la alcald\u00eda del San Pedro, Sucre. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del movimiento de cuenta en BBVA Horizonte, entre septiembre de 1998 y enero de 2003. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado expedido por Rancho Charles en Bucaramanga, el 5 de septiembre de 2003, en el cual informa que el se\u00f1or Elkin Mart\u00ednez trabajo como vigilante para esa empresa desde el 9 de marzo hasta el 30 de julio de 2000. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formulario de autoliquidaci\u00f3n de aporte de febrero y marzo de 2001 a BBVA Horizonte. (6 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de documentos impresos por BBVA Horizonte el 6 de junio de 2003, en los cuales e refleja el tiempo de cotizaci\u00f3n por parte del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del cinco (05) de noviembre del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si se vulneran los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca por el accionante, como consecuencia de la negativa de las entidades demandadas a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. La seguridad social y la pensi\u00f3n de invalidez. Tratamiento constitucional y legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 el concepto de Seguridad Social, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se presta bajo \u201cla direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. y a\u00f1ade que \u201c[s]e garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.\u201d El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, con el fin de garantizar y desarrollar los anteriores preceptos constitucionales, prev\u00e9 en su art\u00edculo 1\u00b0 como objeto del Sistema \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 8\u00b0 de la misma ley se precisa que est\u00e1 conformado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios complementarios que se definen en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la Seguridad social, en general y en particular, en su aspecto pensional como de doble naturaleza pues \u201ces un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio -y esencial- prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0y control del Estado y es, adem\u00e1s, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 estableci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez para aquellas personas que por cualquier causa de origen no profesional o que no haya sido provocada \u00a0intencionalmente, hubieren perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. Esta norma, de creaci\u00f3n legal con origen constitucional, determina una prestaci\u00f3n que tiende a proteger a personas que por situaciones infortunadas han perdido la capacidad para trabajar, pero que, de todos modos, necesitan de los ingresos necesarios para subsistir. Con el fin de acceder a esta prestaci\u00f3n, la ley ha establecido los requisitos m\u00ednimos que deben cumplirse para lograr su reconocimiento y pago, requisitos que han sido modificados por voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 establec\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, a los afiliados al Sistema General de Pensiones declarados inv\u00e1lidos que cumplieran con alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 20034, modific\u00f3 los requisitos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con ambas normas, tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez las personas que por cualquier circunstancia, diferentes a accidentes de trabajo o acciones voluntarias que determinen una invalidez, hayan sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral de mas del 50% y cumplan los requisitos para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional para reclamar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por tutela, al adquirir car\u00e1cter fundamental por conexidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 una serie de derechos (arts. 25, 48 y 53), de los cuales se derivaron otros de rango legal como la pensi\u00f3n de invalidez, mediante el cual se &#8220;busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables&#8221;5. Dentro de ese contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha se\u00f1alado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir la categor\u00eda de fundamental en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos tengan ese car\u00e1cter. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha reiterado8 que cuando el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez toma el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con derechos como la vida, la salud y el trabajo, es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela,9 siempre y cuando se den los presupuestos para acceder a esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se trata de proteger el derecho el m\u00ednimo vital del accionante por el no pago de una prestaci\u00f3n social, cualquiera que ella sea, en la Sentencia T-043 de 200510 se concluy\u00f3 que se pueden identificar tres elementos comunes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor o la actora por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n negligente por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez de tutela deber\u00e1 examinar, al momento de determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, si existe un nexo entre dicha pretensi\u00f3n con un derecho fundamental que pueda estar siendo vulnerado, y si del an\u00e1lisis se deduce dicho nexo, deber\u00e1 conceder el amparo aun cuando existan mecanismos judiciales, pues no resultan id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mora en el pago de los aportes el Sistema General de Pensiones. El Trabajador no debe soportar las consecuencias negativas que puedan derivar de ella si el empleador no hace los aportes en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan se cuenta con los recursos provenientes de los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993, bien sea que se trate del i.) R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o del ii.) R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Esos recursos del Sistema General de Pensiones son producto de los aportes que se hacen a \u00e9ste, bien sea i.) a trav\u00e9s de los empleadores que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacer las retenciones correspondientes al trabajador y hacer los aportes propios o ii.) directamente cuando se trate de trabajadores independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, el empleador debe transferir los recursos al sistema dentro de las fechas establecidas por la ley y el trabajador cumple con permitir que ese descuento obligatorio se le haga. En el segundo caso, el trabajador se hace responsable directamente de hacer los pagos dentro de las fechas correspondientes. En ambos casos se incurrir\u00e1 en mora, cuando los aportes no se realizan de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se explic\u00f3 anteriormente, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez opera de manera excepcional por v\u00eda de tutela si existe conexidad con los derechos fundamentales. De manera que ese reconocimiento s\u00f3lo se puede dar si el accionante cumple con los requisitos legales para acceder a esa prestaci\u00f3n, pues sin ellos lo que resulta procedente es el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que la ley determina. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos requisitos legales hace referencia a la cotizaci\u00f3n de un n\u00famero determinado de semanas durante un determinado tiempo. Sin embargo, si se incurre en mora en el pago de los aportes, el tratamiento debe ser diferente si el incumplimiento se deriva del empleador o del trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha reiterado que cuando se afecta el m\u00ednimo vital de una persona neg\u00e1ndole el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social, por existir mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, la tutela es procedente y en dichos casos se puede aplicar la doctrina del allanamiento a la mora, seg\u00fan la cual: \u201c(&#8230;) el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al sistema de seguridad social para efectos del reconocimiento de diferentes acreencias laborales como las pensiones de invalidez, las licencias de maternidad y las pensiones de sobrevivientes, entre otras, no es raz\u00f3n suficiente para justificar que el trabajador deba soportar las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en pensiones, en la medida en que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, la carga del incumplimiento por el no pago de los aportes que se le han descontado de manera oportuna al empleado y no se han transferido al Sistema General de Seguridad Social, no puede estar en cabeza del empleado porque las administradoras de los distintos subsistemas cuentan con los mecanismos legales que les permiten el cobro de los aportes no pagados por los empleadores y las faculta para imponer sanciones por este hecho, as\u00ed como no efectuar los aportes en tiempo no implica una desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del Sistema, como lo ha sostenido la Corte en repetidas oportunidades12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso en que las entidades encargadas de administrar los distintos sistemas se nieguen a recibir el pago de los aportes en mora y desplieguen, paralelamente, las acciones necesarias para el cobro de los aportes no pagados por los empleadores, sin resultados satisfactorios, los llamados a reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n ser\u00e1n los empleadores directamente y no las entidades administradoras del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso en examen, esta Sala observa que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el accionante por esta v\u00eda, es procedente como quiera que presenta la condici\u00f3n de fundamental por conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo, el estado de incapacidad f\u00edsica laboral que dificulta el acceso al trabajo del actor, la carencia de recursos propios que le permitan proveerse medios de subsistencia y la necesidad de controles y tratamientos m\u00e9dicos y cl\u00ednicos vitalicios, todo lo cual permite concluir, se repite, que se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental por conexidad.13 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia erraron al sostener que la v\u00eda procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por parte de Protecci\u00f3n S.A., es el proceso ordinario laboral y no la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que se evidencia el cumplimiento de los requisitos legales exigidos al actor por parte de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha reiterado en su jurisprudencia que en principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de pensiones, o para lograr que se liquiden o que se reanude su pago interrumpido, toda vez que para ello existen otros medios de defensa judicial. Sin embargo, \u201ctambi\u00e9n ha admitido su procedencia cuando se trate de casos en los cuales se encuentra en peligro derechos que tienen la categor\u00eda de fundamentales, debido a que la pensi\u00f3n es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata cuando est\u00e1 destinada a suplir el m\u00ednimo vital de personas que lo necesitan, ya sea por la edad, por las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas en las que se encuentre\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el debate probatorio adquiere relevancia constitucional cuando el medio judicial ordinario se torna ineficaz porque se amenaza el m\u00ednimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia trasciende del plano legal al constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez de una persona con incapacidad laboral. Esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio15, en este caso se est\u00e1 frente al derecho a la vida del actor; derecho fundamental que indiscutiblemente merece la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte en este caso puede darle curso a la solicitud del demandante de ordenar, no \u201ca cualquiera\u201d de las entidades accionadas, pero s\u00ed a Protecci\u00f3n S.A., que le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, pues no existe duda sobre que esa es la entidad verdaderamente obligada o responsable de asumir el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, como quiera que para la fecha en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez del actor, \u00e9ste se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, cotizando como dependiente a Protecci\u00f3n S.A., sin perjuicio de que para esa fecha su empleador se encontrara en mora en el pago los aportes, pues finalmente hizo el pago de los mismos y la entidad lo acept\u00f3, tal como lo afirma la propia entidad en el escrito que envi\u00f3 a este proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, como se anot\u00f3 anteriormente, que la mora del empleador no puede ser una carga para el empleado y por lo tanto, si la entidad finalmente recibi\u00f3 el pago que \u00e9ste hizo de los aportes a la seguridad social en pensiones a favor del demandante, aunque tard\u00edamente, entonces se allan\u00f3 a la mora del empleador y, en consecuencia, debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n reclamada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como evidentemente el actor cuenta con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que se adecua y supera el m\u00ednimo requerido en las normas sobre la materia, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y teniendo en cuenta que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n del demandante se allan\u00f3 la mora en que pudo incurrir el empleador, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el trabajador ha cumplido con el requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema para reclamar la prestaci\u00f3n, porque es evidente que el perjuicio que est\u00e1 padeciendo el demandante fue producido por la omisi\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n es pertinente se\u00f1alar que el actor manifest\u00f3 dificultades econ\u00f3micas generadas no s\u00f3lo porque ya est\u00e1 desempleado, sino por las pocas probabilidades que la enfermedad que padece le permiten encontrar otro trabajo y aunque cuenta con el apoyo y ayuda directa de su padre, quien le proporciona la vivienda y alimentaci\u00f3n, ante la carencia de recursos propios y el alto costo del tratamiento de su enfermedad, se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por su especial condici\u00f3n f\u00edsica y, en consecuencia, aunque existe el mecanismo ordinario, resulta inid\u00f3neo, dadas todas la anteriores circunstancias especiales del caso y, en consecuencia, es procedente la tutela, como mecanismo definitivo, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, mediante la orden del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n que \u00e9ste reclama, al encontrarse en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este sentido se pronunci\u00f3 recientemente la Corte, en la sentencia T-860 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, al conceder la tutela, como mecanismo definitivo, de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital de una persona que sufri\u00f3 un infarto cerebral y requiere medicamentos permanentes, quedando con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 88,19%, y habi\u00e9ndosele negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por supuesta mora del empleador en el pago de los aportes; por lo tanto, la Sala Sexta concedi\u00f3 el amparo solicitado como mecanismo definitivo pues, aunque se invoc\u00f3 de manera transitoria, las condiciones del actor no daban la espera para utilizar el mecanismo ordinario y, en consecuencia, se orden\u00f3 a la entidad demandada que expidiera nuevo acto administrativo mediante el cual se reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez y se incluyera en n\u00f3mina al actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar La suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 13 de agosto de 2004 y por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, el 8 de julio de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elkin Mart\u00ednez Funez contra Protecci\u00f3n S.A., BBVA Horizonte y la Alcald\u00eda Municipal de San Pedro -Sucre- y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado como mecanismo definitivo \u00fanicamente contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el oficio No. 5323120-90247 del 3 de diciembre de 2003, suscrito por el Jefe del Departamento de Beneficios y Prestaciones de Protecci\u00f3n S.A., que ratific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 2003-6286 del 21 de octubre de 2003, expedida por Protecci\u00f3n S.A., mediante la cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por el se\u00f1or Elkin Mart\u00ednez Funez, por parte de Protecci\u00f3n S.A., que tambi\u00e9n se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Protecci\u00f3n S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y liquide la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Elkin Mart\u00ednez Funez. Identificado con C.C. No. 92\u2019188.484 y se ordene su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, aplicando los criterios jur\u00eddicos contenidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en copia del Decreto de nombramiento 001 y acta de posesi\u00f3n, ambos del 2 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esos traslados se realizaron el 18 de octubre de 2001 y el 22 de julio de 2003 por la suma de \u201c$258.275.oo y 1\u2019406.730.oo, (SIC) respectivamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1752 de 2000, M.P.(e) Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-056 de 1994, T-209 y T-292 de 1995, T-627 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-619 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-344 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sobre este tema entre muchas otras, las sentencias T-394 y T-138 de 2005 y T-394 y T-272 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-043 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el particular ver las sentencias T-166 de 1997; T-1019 de 1999 y T-1394 de 2000, entre otras, en las que la Corte Constitucional fij\u00f3 posiciones contundentes respecto de la obligaci\u00f3n de cobro que tienen las distintas entidades que hacen parte de los Subsistemas del Sistema General de Seguridad Social respecto de los aportes des sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1011 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T- 762 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1251\/05 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza\/PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones para acceder a ella\/PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por tutela cuando toma el car\u00e1cter de fundamental por conexidad \u00a0 Cuando el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez toma el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con derechos como la vida, la salud y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}