{"id":12093,"date":"2024-05-31T21:41:42","date_gmt":"2024-05-31T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1252-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:42","slug":"t-1252-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1252-05\/","title":{"rendered":"T-1252-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1252\/05 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ADMINISTRATIVO-Constitucionalidad y legalidad de actuaciones de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan las circunstancias. De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Respeto del debido proceso en aplicaci\u00f3n de sanciones a los usuarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios surge una particular relaci\u00f3n contractual de naturaleza privada que supone situaciones estatutarias y regladas, las que permiten a la empresa vincular jur\u00eddicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones unilaterales, entre las que se cuentan la facturaci\u00f3n, la conexi\u00f3n, la suspensi\u00f3n, el corte, la reconexi\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones, por causa y con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. Precisamente por las prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jur\u00eddico somete las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. De tal suerte que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios bien pueden suspender el servicio que prestan a los usuarios, pero respetando el procedimiento previsto para ello en la ley y espec\u00edficamente en el contrato de cl\u00e1usulas uniformes respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda sin observar el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1171181 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Dagua-Valle y Doce Civil del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Juan Adonis El Koure Chaia contra Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. \u2013 E.S.P. \u00a0\u201cEPSA E.S.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acci\u00f3n establecida en el art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demanda a la \u00a0Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. \u2013 E.S.P. \u00a0\u201cEPSA E.S.P.\u201d, por considerar vulnerados los derechos a la vida, honra, buen nombre, defensa, trabajo servicios p\u00fablicos y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que fundamenta el demandante su pretensi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 26 de abril del a\u00f1o en curso, se presentaron al inmueble donde habita \u2013finca las Brisas corregimiento de El Queremal del Municipio de Dagua-Valle-, varios empleados de la entidad demandada con el fin de efectuar una revisi\u00f3n al sistema de energ\u00eda del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Dado que dentro de los 15 minutos a que alude el contrato de cl\u00e1usulas uniformes no fue posible \u00a0conseguir un t\u00e9cnico para que estuviera presente en la revisi\u00f3n, se solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n el Sargento de la Polic\u00eda de El Queremal que pasaba por el lugar, para que sirviera como testigo de la actuaci\u00f3n. Efectuada la revisi\u00f3n de la caja met\u00e1lica donde se encontraba el contador, se pudo constatar que \u00e9ste se encontraba en completo orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Afirma que, la persona que dirig\u00eda el grupo de operarios, orden\u00f3 \u00a0con el fin de verificar la instalaci\u00f3n interna \u00a0y ante la imposibilidad de \u00a0extraer totalmente el cable \u2013que se hab\u00eda engarzado en las tejas de la casa- \u00a0 que \u00a0uno de ellos subiera al techo. \u00a0Procedimiento al que el actor se opuso impidiendo a los operarios ingresar al inmueble, en virtud de no contar con la autorizaci\u00f3n del propietario del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Agrega que los funcionarios procedieron a diligenciar el formato de revisi\u00f3n No. 0382750, que el actor se abstuvo de firmar. \u00a0Refiere que, como represalia, le fue cortada la acometida del servicio de energ\u00eda, por lo que en la actualidad se encuentra sin el mismo afectando la familia y la peque\u00f1a tienda que explota. Manifiesta encontrarse enfermo por sufrir de Poliomielitis y haber padecido hace alg\u00fan tiempo una Isquemia Cerebral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, solicita se le protejan los derechos invocados \u00a0y se ordene el restablecimiento del servicio de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Juez de instancia el 11 de mayo del a\u00f1o en curso (folios 38 a 45 del cuaderno principal), la entidad demandada se opone a las pretensiones de la tutela argumentando que su proceder fue ajustado a lo dispuesto en el \u201cContrato de condiciones uniformes para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P.\u201d y por cuanto en su criterio no se incurri\u00f3 en \u00a0la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que en el predio en el cual habita el demandante se practic\u00f3 revisi\u00f3n al medidor as\u00ed como a la acometida que conduce la energ\u00eda, en un principio con aceptaci\u00f3n por parte de aqu\u00e9l, pero que cuando se dispuso el ingreso al inmueble para inspeccionar la conexi\u00f3n el actor se opuso, motivo por el cual se suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, durante todo el procedimiento de revisi\u00f3n, el demandante (en el proceso de tutela) estuvo acompa\u00f1ado de un testigo nombrado por \u00e9ste y del Comandante de la Polic\u00eda de El Queremal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el procedimiento para la suspensi\u00f3n del servicio se ajust\u00f3 a lo establecido en los t\u00e9rminos del contrato de condiciones uniformes, cuyo texto acompa\u00f1a, y concluye que \u201cEs cierto que la empresa procedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del servicio, pero es la consecuencia \u00a0de la negativa del cliente a permitir lo antes expuesto. Una vez efectuada la revisi\u00f3n la empresa iniciar\u00e1 las etapas que garanticen el debido proceso para garantizar que el mismo no sea vulnerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de mayo 23 del a\u00f1o en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua -Valle- niega el amparo solicitado al considerar que el proceder de la entidad demandada estuvo ajustado a las normas legales \u2013Ley 142 de 1994- y en especial al contrato de condiciones uniformes, el cual autoriza la suspensi\u00f3n o corte del servicio de energ\u00eda \u00a0cuando se impida a empleados de la empresa la revisi\u00f3n o inspecci\u00f3n de las instalaciones internas, equipos de medida y lectura de los contadores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en decisi\u00f3n de Julio 1\u00ba del a\u00f1o en curso, confirma la decisi\u00f3n anterior, al indicar que (i) la actuaci\u00f3n de la empresa fue leg\u00edtima y con observancia de la regulaci\u00f3n contractual y, (ii) que la suspensi\u00f3n del servicio de fluido el\u00e9ctrico no conlleva vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, si se tiene en cuenta que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6, copia del formato de revisi\u00f3n de EPSA No. 03827540 de 26 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 7 y 8, copia de una queja suscrita por el demandante y presentada ante la EPSA, de fecha abril 27 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 9 a 14, copia de peticiones formuladas ante la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de el Queremal, Epsa Oficina Buga y Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 15 a 18, copia de facturas de energ\u00eda correspondientes a los meses de \u00a022 de febrero de 2005 al 22 de abril de 2005, 23 de diciembre de 2004 al 21 de febrero de 2005, 23 de octubre de 2004 al 22 de diciembre de 2004, 24 de agosto de 2004 al 22 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 19 y 20, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y Michel El Kouri Chaia y Antoine El Kouri Chaia, respecto del inmueble en el que se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n y le fue suspendido el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 57 a 59, declaraciones de Jhon Fredy Torres, quien labora en la empresa Deltec para Epsa e intervino en la revisi\u00f3n efectuada. Relata que se presentaron al inmueble a efectuar la revisi\u00f3n cumpliendo \u00f3rdenes de la empresa, revisi\u00f3n que se desarroll\u00f3 inicialmente con autorizaci\u00f3n de su morador \u2013el aqu\u00ed demandante-, inspeccionando el medidor, el cual fue encontrado t\u00e9cnicamente aceptable y en buen estado, pero que luego al ir a revisar la acometida que va del poste al interior del inmueble, el se\u00f1or se neg\u00f3, procediendo a llamar a la Polic\u00eda y en presencia de un servidor de la instituci\u00f3n, nuevamente se neg\u00f3 a permitir el ingreso del personal al interior de la vivienda. Finaliza su declaraci\u00f3n haciendo \u00e9nfasis en que en ning\u00fan momento al se\u00f1or se le falt\u00f3 al respeto ni se le trat\u00f3 mal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente obra declaraci\u00f3n del se\u00f1or Mauricio Rivera Orozco, quien fue testigo del demandante, respecto del procedimiento efectuado \u00a0y afirma que inici\u00f3 en debida forma y con autorizaci\u00f3n para revisar el medidor, pero que cuando decidieron revisar la acometida y ten\u00edan que subirse al tejado, el demandante no permiti\u00f3 el acceso porque ten\u00eda que pedir autorizaci\u00f3n del due\u00f1o del inmueble, por cuanto se pod\u00edan presentar algunos da\u00f1os, para lo cual suministr\u00f3 el n\u00famero del tel\u00e9fono a efectos de la comunicaci\u00f3n respectiva. \u00a0A tal petici\u00f3n no se accedi\u00f3, por lo que procedieron a desconectar la acometida en el poste y dejando sin luz al inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en declaraci\u00f3n, Diego Fernando Henao Vel\u00e1squez y Jes\u00fas Alexander Ch\u00e1vez G\u00f3mez manifiestan que participaron en el procedimiento de revisi\u00f3n del medidor y la acometida, que el mismo inici\u00f3 con autorizaci\u00f3n de quien habitaba en el inmueble, pero que posteriormente y cuando iban a revisar la acometida del poste al interior del inmueble, sobre el techo, no se permiti\u00f3 el ingreso, a pesar de hacerse presente un miembro de la Polic\u00eda a solicitud del actor. \u00a0Por lo anterior, indican, el Jefe Interventor de la zona Efra\u00edn Agudelo, orden\u00f3 el corte del suministro de energ\u00eda desde el poste. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 62 a 81, se encuentra copia del contrato de condiciones uniformes para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica de la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 26 de agosto del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. ESP., en el sentido de suspender el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el inmueble donde habita el actor y su familia, por no permit\u00edrsele subir al tejado del inmueble para revisar la acometida, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la honra y buen nombre del se\u00f1or Juan Adonis El Koure Chaia. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron que ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos invocados se produjo y que la actuaci\u00f3n se conform\u00f3 a lo previsto en la Ley 142 de 1993 y al contrato de cl\u00e1usulas uniformes que rige la relaci\u00f3n contractual entre el accionante y el accionado para la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto la Sala se referir\u00e1 previamente \u00a0i) a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, ii) el necesario respeto del debido proceso en la aplicaci\u00f3n de sanciones a los usuarios en ejecuci\u00f3n del contrato de condiciones uniformes, para, posteriormente pronunciarse sobre el caso concreto planteado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en controversias relacionadas con servicios p\u00fablicos domiciliarios1 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acci\u00f3n constitucional en principio es improcedente para tal efecto, salvo cuando media la vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental y el usuario se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si como lo ha se\u00f1alado esta Corte \u201clas empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resoluci\u00f3n de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n\u201d2, en el ejercicio de sus funciones dichas entidades est\u00e1n sujetas a los mismos controles que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, esto es, en general, a los principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n administrativa, y en especial, el respeto por los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podemos concluir que aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios son garant\u00eda para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableci\u00f3 una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas entidades desconozcan en su actuaci\u00f3n las normas jur\u00eddicas que las rigen sea posible su correcci\u00f3n ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla \u2013 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013 o ante las instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que \u00e9stos sean violados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues, dado el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jur\u00eddicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisi\u00f3n sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no s\u00f3lo derechos de rango legal sino tambi\u00e9n \u2013 y con mayor raz\u00f3n \u2013 fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte destac\u00f3 que: \u201cLa existencia de una v\u00eda especial para la resoluci\u00f3n de los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. \u00a0(&#8230;) no obsta para reiterar lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que los servicios p\u00fablicos domiciliarios son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, etc.3 \u00a0Es por ello que: \u2018(&#8230;) tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, (sic) cuando ha verificado que se concret\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho, y que puede constituir un abuso de la posici\u00f3n dominante de las empresas demandadas, as\u00ed como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados\u2019.[citando la sentencia de esta Corte T-927 de 1999]\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, como quiera que los servicios p\u00fablicos domiciliarios necesariamente influyen en la materializaci\u00f3n de los fines propios del Estado Social de Derecho, su prestaci\u00f3n en condiciones inadecuadas no s\u00f3lo deriva en controversias de tipo contractual o patrimonial, sino que adem\u00e1s puede incidir sustancial y negativamente en asuntos de rango constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de las personas, de modo que se legitima la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, en reemplazo del juez natural del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El necesario respeto del debido proceso en la aplicaci\u00f3n de sanciones a los usuarios en ejecuci\u00f3n del contrato de condiciones uniformes \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que del Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios surge una particular relaci\u00f3n contractual de naturaleza privada que supone situaciones estatutarias y regladas, las que permiten a la empresa vincular jur\u00eddicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones unilaterales, entre las que se cuentan la facturaci\u00f3n, la conexi\u00f3n, la suspensi\u00f3n, el corte, la reconexi\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones, por causa y con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, precisamente por las prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, entendidos por la jurisprudencia constitucional como privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jur\u00eddico somete las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios bien pueden suspender el servicio que prestan a los usuarios, porque tal proceder lo autoriza el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 19947, pero respetando el procedimiento previsto para ello en la ley y espec\u00edficamente en el contrato de cl\u00e1usulas uniformes respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta al inicio de esta providencia, se desprende que la empresa accionada impuso una sanci\u00f3n al demandante, al no permitir la revisi\u00f3n en forma completa de las instalaciones que le suministran energ\u00eda al inmueble en el cual habita. \u00a0Tal sanci\u00f3n fue impuesta con base en las prerrogativas p\u00fablicas que tienen las empresas prestadoras de servicios, tales como verificar el estado de las instalaciones, las acometidas y los medidores e incluso retirar temporalmente los instrumentos de medida \u00a0del consumo para verificar su estado y suspender el servicio entre otros. \u00a0Sin embargo, como se ha explicado tales prerrogativas no pueden ser ejercidas arbitrariamente, pues en todo caso debe respetarse el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el debido proceso est\u00e1 claramente establecido en el Contrato de cl\u00e1usulas uniformes cuyos apartes pertinentes se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAUSALES DE SUSPENSION DEL SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Por incumplimiento del contrato por parte del CLIENTE \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1 Cuando EL CLIENTE no pague el valor total de una factura en el plazo se\u00f1alado por LA EMPRESA en la factura de venta , salvo que exista con anterioridad, reclamaci\u00f3n o recurso interpuesto, caso en el cu\u00e1l deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos del mismo suscriptor o usuario, o del promedio de usuarios que est\u00e9n en circunstancias similares. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n se puede realizar sin la presencia del cliente. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2 Por no prestar el arrendatario garant\u00eda suficiente para el pago futuro del servicio o por haberse agotado dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3 Cuando existan conexiones realizadas sin autorizaci\u00f3n de la EMPRESA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.5 Cuando hubieren modificaciones en las acometidas o conexiones externas sin autorizaci\u00f3n de la EMPRESA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.6 Cuando el di\u00e1metro de la acometida no es el autorizado por LA EMPRESA, y la carga o la capacidad instalada esta por encima de la contratada. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.7 Cuando las conexiones, aparatos de medici\u00f3n o de control tienen alterado su normal funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>8.4.8 Cuando el equipo de medida esta da\u00f1ado, retirado o cambiado o los sellos est\u00e1n rotos o no corresponden a los instalados por LA EMPRESA \u00a0<\/p>\n<p>8.4.9 Impedir a los empleados y\/o contratistas autorizados por la EMPRESA y debidamente identificados, la inspecci\u00f3n de las instalaciones internas, equipos de medida y la lectura de los contadores. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.10 Por no permitir el traslado del equipo de medici\u00f3n, la reparaci\u00f3n o cambio justificado del mismo, vencido el plazo de treinta (30) d\u00edas otorgados por la empresa cuando sea necesario para garantizar una correcta medici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.4.11 Por no ejecutar dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario, siguientes a la solicitud de LA EMPRESA \u00a0la adecuaci\u00f3n de las instalaciones internas acorde con las normas t\u00e9cnicas o de seguridad vigentes para el suministro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>8.4.12 Conectar equipos sin la autorizaci\u00f3n de LA EMPRESA a las acometidas externas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.13 Efectuar sin autorizaci\u00f3n de LA EMPRESA la reconexi\u00f3n cuando se encuentra suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.14 Dar al servicio p\u00fablico domiciliario un uso distinto al declarado o convenido con LA EMPRESA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.15 Cuando no sea posible medir el consumo por raz\u00f3n a la localizaci\u00f3n del equipo de medida \u00a0<\/p>\n<p>8.4.16 Dar a la energ\u00eda el\u00e9ctrica un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio o revenderlo a otros CLIENTES, en los casos de los CLIENTES beneficiarios de los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.17Cuando por culpa del CLIENTE no se pueda medir el consumo \u00a0<\/p>\n<p>8.4.18 Cuando EL CLIENTE no cumpla con lo pactado en el contrato de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION DEL SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0proceder\u00e1 siempre que \u00a0EL CLIENTE no permita la correcci\u00f3n \u00a0de la anomal\u00eda de las que tratan los numerales 8.4.3 a 8.4.17 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 por no pago de la factura (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Por darse una de las causales 8.4.3 a 8.4.17 del ac\u00e1pite de suspensi\u00f3n del servicio por incumplimiento del contrato por parte del CLIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1 Revisiones Peri\u00f3dicas. LA EMPRESA expedir\u00e1 \u00f3rdenes de verificaci\u00f3n del servicio para realizar revisiones peri\u00f3dicas para establecer si los CLIENTES est\u00e1n dando cumplimiento a lo pactado en el contrato de condiciones uniformes, en caso de presentarse una de las causales complementadas en los numerales 8.4.3 a 8.4.15 del ac\u00e1pite de suspensi\u00f3n del servicio por incumplimiento del contrato por parte del CLIENTE LA EMPRESA suspender\u00e1 el servicio cuando el cliente no permita la correcci\u00f3n de la anomal\u00eda. El hecho que el cliente no firme el acta de verificaci\u00f3n no evita la suspensi\u00f3n del servicio si hay una causal para ello. Continuar con el servicio no evita el tr\u00e1mite correspondiente para declarar el incumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2 Los representantes de LA EMPRESA ubicaran el predio al que corresponde la conexi\u00f3n y\/o equipo de medida que se pretende verificar y proceder\u00e1 a informarle al cliente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.1 Presentaci\u00f3n del empleado o contratista responsable de la actividad de verificaci\u00f3n, con la debida identificaci\u00f3n que lo acredite como empleado o contratista . \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.2 El objeto de la verificaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 soportarse con la respectiva orden de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.3 Informar al cliente que cuenta con un t\u00e9rmino de 15 minutos para que consiga un t\u00e9cnico electricista o un testigo h\u00e1bil para que lo asista \u00a0en la visita de inspecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.4 La posibilidad que tiene de hacerse de cualquier medio probatorio se\u00f1alado en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3 Acta de verificaci\u00f3n de instalaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, transcurrido el plazo m\u00e1ximo de quince (15) minutos, concedidos al CLIENTE para que solicite la asesor\u00eda y\/o participaci\u00f3n de un t\u00e9cnico particular o de cualquier persona para que sirva de testigo en el proceso de verificaci\u00f3n del equipo de medida y de las instalaciones el\u00e9ctricas LA EMPRESA diligenciara un acta ; como etapa final de la verificaci\u00f3n el acta ser\u00e1 firmada por el representante de LA EMPRESA , por el CLIENTE o quien atendi\u00f3 la verificaci\u00f3n, y el testigo si lo hubiere ; una vez firmada el acta de verificaci\u00f3n se dejara copia \u00a0de la misma al CLIENTE o a quien atendi\u00f3 la verificaci\u00f3n. Si el CLIENTE se negar\u00e1 a firmar la citada acta de verificaci\u00f3n, el empleado que la diligenci\u00f3 dejar\u00e1 constancia expresa de dicha negativa. En todo caso LA EMPRESA constatar\u00e1 que quien atienda la diligencia sea una persona que garantice materialmente el debido proceso del CLIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4 Citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n de iniciaci\u00f3n de actuaci\u00f3n administrativa y pliego de cargos. La citaci\u00f3n, con la que se solicita que tanto el propietario del predio como los detentadores del servicio comparezcan a recibir notificaci\u00f3n personal del inicio de la actuaci\u00f3n y del pliego de cargos, se entregara en la direcci\u00f3n indicada por el CLIENTE para la entrega de la factura y en direcci\u00f3n donde se suministra el servicio, el inicio de la actuaci\u00f3n y el pliego de cargos se fundamenta en el material probatorio recaudado y en el previo an\u00e1lisis del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4.1 EL CLIENTE deber\u00e1 presentarse en la oficina de atenci\u00f3n al Cliente \u00a0ubicada en el Municipio m\u00e1s cercano del inmueble donde la EMPRESA presta el servicio , dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, en horas de atenci\u00f3n al p\u00fablico para que en forma escrita reciba el pliego de cargos que formula LA EMPRESA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5 La liquidaci\u00f3n de la energ\u00eda dejada de facturar. LA EMPRESA, efectuar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de la energ\u00eda dejada de facturar durante el periodo de la presunta irregularidad y calcular\u00e1 el monto del valor a pagar por concepto del incumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5.1 Procedimiento para estimar el consumo dejado de facturar: el consumo dejado de facturar se establecer\u00e1 tomando el aforo de carga individual del predio y se multiplicar\u00e1 por el factor de utilizaci\u00f3n de cada equipo y por el tiempo de permanencia de la anomal\u00eda, tomado en horas. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo, se tomar\u00e1 el mayor de la carga o de la \u00a0capacidad instalada, en su defecto el nivel de carga promedio correspondiente al respectivo cliente y se multiplicara por el factor de utilizaci\u00f3n y por el tiempo de permanencia de la anomal\u00eda, tomado en horas. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5.3 Factor de utilizaci\u00f3n. El factor de utilizaci\u00f3n para el caso de los clientes residenciales ser\u00e1 de diez por ciento (10%), para los comerciales del 30% para el sector oficial del 60%, para los industriales del 30% cuando tengan una capacidad contratada igual o inferior a cuarenta y cinco(45)KVA y del 40% cuando tengan una capacidad contratada del superior a cuarenta y cinco(45)KVA y menor o igual a doscientos (200)KVA. Y de 60% para los clientes con una capacidad mayor a doscientos (200) KVA. Para los clientes oficiales del 60%. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5.4 Tiempo de permanencia de la irregularidad: De no ser posible establecer fehacientemente la duraci\u00f3n de la misma, se tomar\u00e1 un periodo de 4320 horas. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5.5 Consumo registrado por el contador: Corregida la anomal\u00eda que gener\u00f3 el incumplimiento del contrato y la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria y conocido el consumo medido en el nuevo contador, LA EMPRESA podr\u00e1 determinar con base en \u00e9ste, el consumo no facturado durante el tiempo que permaneci\u00f3 la anomal\u00eda y proceder a la liquidaci\u00f3n de la energ\u00eda dejada de facturar. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5.5 Revisi\u00f3n del contador. Si el contador requiere revisi\u00f3n para determinar su estado f\u00edsico y funcional, no se notifica la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, ni se efectuar\u00e1 liquidaci\u00f3n alguna hasta tanto se tenga copia del informe de revisi\u00f3n realizada por el citado Laboratorio. Se debe informar al cliente de la fecha en que se har\u00e1 la revisi\u00f3n del contador para que este asista si lo considera conveniente. Conocido por la Empresa el informe se cumplir\u00e1 con la etapa descrita en el numeral 9.2.4. Todos estos documentos har\u00e1n parte integral del Pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.6 Pliego de Cargos: Se notifica personalmente o por medio de edicto. Una vez el CLIENTE se le presenta a la EMPRESA a recibir notificaci\u00f3n personal se entrega copia del documento en el que se da inicio a la investigaci\u00f3n por el presunto incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniforme \u00a0y bel cual contiene la formulaci\u00f3n de los cargos y las pruebas que la empresa pretende hacer valer. EL CLIENTE tiene 10 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n para presentar los descargos respectivos \u00a0<\/p>\n<p>9.2.7 Audiencia de Transacci\u00f3n. Una vez EL CLIENTE se presenta a recibir la notificaci\u00f3n del Pliego de cargos, se le invita a presentar una f\u00f3rmula de arreglo, en la que ambas partes ser\u00e1n escuchadas para terminar en forma anticipada el procedimiento iniciado por la presunta irregularidad. De llegarse a acuerdo entre las partes, se elaborar\u00e1 un contrato de transacci\u00f3n entre las partes y se ordenar\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n, este contrato prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo y su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del servicio. Este contrato requerir\u00e1 de firma autenticada por el cliente cuando la cuant\u00eda del acuerdo sobrepase los tres (3) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.8 Descargos: Fracasada la audiencia de conciliaci\u00f3n dentro de los diez(10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la entrega del pliego de cargos, EL CLIENTE formular\u00e1 sus descargos y aportar\u00e1 las pruebas para controvertir las que la EMPRESA posea y\/o solicitar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las que considere pertinentes y conducentes para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.9 Etapa probatoria: En los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de los descargos se ordenar\u00e1 un periodo probatorio que no ser\u00e1 inferior a diez (10) d\u00edas ni mayor a treinta (30)cuando se requiera la realizaci\u00f3n del mismo . El periodo se empieza a contar a partir del d\u00eda siguiente de la fecha en la cu\u00e1l el CLIENTE recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n que decreta pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas se decretan mediante una acto administrativo que se comunica al CLIENTE para que pueda ejercer la contradicci\u00f3n y el control sobre las mismas, contiene el objeto de la misma , el t\u00e9rmino del periodo probatorio indicando fecha de inicio y de terminaci\u00f3n y ordena su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.9 Expedici\u00f3n del acto que Declara \u00a0el incumplimiento del Contrato. Vencido el t\u00e9rmino del periodo probatorio y dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes LA EMPRESA expedir\u00e1 el acto con el cu\u00e1l se declara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, en el cual se pronunciar\u00e1 sobre las pruebas practicadas o negadas por innecesarias, impertinentes o inconducentes, motivando su decisi\u00f3n. El acto debe contener, explicar y sustentar con precisi\u00f3n y claridad los fundamentos que soportan la decisi\u00f3n para garantizar que se puedan controvertir administrativa y judicialmente. El acto indicar\u00e1 que proceden los recursos de reposici\u00f3n ante LA EMPRESA y subsidiariamente el de Apelaci\u00f3n \u00a0ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, el cual deber\u00e1 presentarse en forma escrita dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n.\u201d8 \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, encuentra la Sala que se viol\u00f3 el derecho al debido proceso del demandante, por cuanto se le impuso una sanci\u00f3n -suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica- sin dar curso al procedimiento previsto para el efecto en el contrato de cl\u00e1usulas uniformes (numeral 9.2). y ello en relaci\u00f3n con la causal de suspensi\u00f3n del servicio establecida en el numeral 8.4.9 del mismo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto es claro que en el presente caso la Empresa demandada, reconoce que la \u00fanica causa de la suspensi\u00f3n del servicio fue la negativa del accionante de permitir la revisi\u00f3n de la acometida, pues en relaci\u00f3n con el medidor de energ\u00eda \u00e9ste se revis\u00f3 por la empresa y \u201cresult\u00f3 conforme t\u00e9cnicamente\u201d (escrito del Administrador \u00a0EPSA Dagua folio 60 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>La misma Empresa en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala que \u201cEs cierto que la empresa procedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del servicio, pero es la consecuencia \u00a0de la negativa del cliente a permitir lo antes expuesto. \u00a0Y que \u201cUna vez efectuada la revisi\u00f3n la empresa iniciar\u00e1 las etapas que garanticen el debido proceso para garantizar que el mismo no sea vulnerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estando claro que el procedimiento previsto en el contrato de cl\u00e1usulas uniformes para la suspensi\u00f3n del servicio por la causal se\u00f1alada en el numeral 8.4.9 no fue el que se aplic\u00f3 en el presente caso, pues la Empresa accionada sin ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n diferente a la elaboraci\u00f3n del acta de verificaci\u00f3n de instalaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, suspendi\u00f3 el servicio y que por tanto no se dio curso al procedimiento subsiguiente \u00a0para expedir el acto que declara el incumplimiento del contrato (numerales 9.2.4 a 9.2.9 del Contrato de cl\u00e1usulas uniformes) encuentra la Sala que \u00a0la \u00a0Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico EPSA S.A. E.S.P. vulner\u00f3 los derechos del actor pues el demandante en tutela no cuenta con los elementos necesarios para estructurar su defensa en orden a atacar la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del servicio ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente igualmente que tampoco se han atendido por la Empresa accionada los requerimientos del actor para que se revise con su consentimiento y el del propietario del inmueble el estado de las instalaciones -causa de la suspensi\u00f3n seg\u00fan la Empresa accionada-, afectando gravemente sus derechos sin ninguna formula de soluci\u00f3n. (folios 57 a 59 y 87). \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que lo que procede en el presente caso es ordenar a la empresa accionada establecer inmediatamente el servicio suspendido y de ser procedente adelantar la actuaci\u00f3n correspondiente en orden a ejercer su prerrogativa de suspender el servicio p\u00fablico de energ\u00eda de acuerdo con el contrato de cl\u00e1usulas uniformes, pero con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia las providencias de \u00a0los jueces de instancia \u00a0que negaron la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0invocado \u00a0por el actor ser\u00e1n revocadas y en su lugar se ordenar\u00e1 la reinstalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias de fecha mayo 23 de 2005 proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal Dagua \u2013Valle- y 1\u00b0 de julio de 2005 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Juan Adonis El Koure Chaia contra Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. \u2013 E.S.P. \u00a0\u201cEPSA E.S.P.\u201d y en su lugar Conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, Ordenar a la empresa accionada que de manera inmediata, una vez notificada esta decisi\u00f3n, restablezca el servicio permanente de energ\u00eda al accionante. Posteriormente la entidad demandada podr\u00e1, de ser conducente, ejercer su prerrogativa de suspender el servicio p\u00fablico de energ\u00eda, pero respetando plenamente el debido proceso se\u00f1alado en el contrato de cl\u00e1usulas uniformes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T- 975\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda cuyos considerandos se reiteran \u00a0a continuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-018 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto consultar entre otras las sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-558 de 2001 Jaime Araujo Renter\u00eda, y especialmente la sentencia T-1150\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, cuyos considerandos se reiteran en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>7Art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001: Modificase el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cART.140. Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. Es causal tambi\u00e9n \u00a0de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Contrato de prestaciones uniformes para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica de la Empresa de energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A E.S.P. EPSA E.S.P. para los usuarios regulados, actuales y futuros\u201d \u00a0Aportado al expediente por la Empresa demandada (folios 62 a 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1252\/05 \u00a0 JUEZ ADMINISTRATIVO-Constitucionalidad y legalidad de actuaciones de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional \u00a0 La regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}