{"id":12094,"date":"2024-05-31T21:41:42","date_gmt":"2024-05-31T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1253-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:42","slug":"t-1253-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1253-05\/","title":{"rendered":"T-1253-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1253\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Concepto\/CONVENCION COLECTIVA-Naturaleza jur\u00eddica\/CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1172440 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo Bol\u00edvar Bola\u00f1os Bedoya contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo Bol\u00edvar Bola\u00f1os Bedoya contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2005, el se\u00f1or Bernardo Bol\u00edvar Bola\u00f1os Bedoya instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la expedici\u00f3n de las sentencias del 18 de febrero de 2005 y del 20 de mayo del mismo a\u00f1o, respectivamente. As\u00ed mismo, por vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, el m\u00ednimo vital y la vida digna al negar las pretensiones de la demanda mediante la cual solicit\u00f3 se ordenara a la Empresa Licorera de Nari\u00f1o en liquidaci\u00f3n y, solidariamente, al Departamento de Nari\u00f1o -Secretar\u00eda de Hacienda Departamental, Fondo Territorial de Pensiones- que le reconociera su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, como ex trabajador de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, de conformidad con las convenciones colectivas suscritas entre la referida empresa y el Sindicato de la misma. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, mediante apoderado, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Empresa Licorera de Nari\u00f1o en liquidaci\u00f3n y el Departamento de Nari\u00f1o, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen convencional, a la cual estima tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia de ese proceso la resolvi\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto quien, mediante fallo del 18 de febrero de 2005, absolvi\u00f3 a las entidades demandadas, a juicio del demandante, i.) sin tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo que reg\u00edan las relaciones obrero-patronales entre el Sindicato de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o y el Gerente de la empresa Licorera de Nari\u00f1o; ii.) sin analizar todo el acerbo probatorio y iii.) sin analizar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que propuso el apoderado del demandante en el libelo de la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la anterior decisi\u00f3n por el demandante, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto, accionado dentro de este proceso de tutela, resolvi\u00f3 mediante providencia del 20 de mayo de 2005, confirmar en todas sus partes la decisi\u00f3n del a quo, seg\u00fan el actor, pasando por alto el tema de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta, lo que, en su sentir, genera una violaci\u00f3n, adicional, de los derechos de las personas de la tercera edad, como quiera que los fallos de los accionados fueron proferidos \u201ccon pruebas que s\u00f3lo favorecen al sindicado [se refiere a las entidades demandadas dentro del proceso laboral]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se revoquen las decisiones de los funcionarios accionados dentro del proceso laboral y se resuelva en forma favorable su petici\u00f3n ordenando al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nari\u00f1o que profiera el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, conforme las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Gerente de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o y el sindicato de esa empresa, por cuanto, a su juicio, aquellas re\u00fanen los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante anex\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 18 de febrero de 2005. (Fls 1 al 10, cuaderno No. 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado del demandante dentro del proceso laboral, el 25 de febrero de 2005. (Fls. 11 al 15, cuaderno No. 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia, de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 20 de mayo de 2005. (Fls. 16 al 33, cuaderno No. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartida la demanda a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de junio de 2005, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de los accionados as\u00ed como, oficiosamente, de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o en liquidaci\u00f3n y del Departamento de Nari\u00f1o &#8211; Secretar\u00eda de Hacienda Distrital \u2013 Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nari\u00f1o, como terceros interesados, comoquiera que fueron parte dentro del proceso ordinario laboral dentro del cual se profirieron las sentencias que el demandante pretende se dejen sin efecto mediante la presente acci\u00f3n de tutela. Igualmente orden\u00f3 tener como prueba la documental allegada por el demandante y neg\u00f3 la solicitud de \u00e9ste de oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto para que enviara el proceso ordinario laboral, por considerarlo innecesario para la decisi\u00f3n que pudiera tomarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Pasto -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto contest\u00f3 la demanda mediante escrito que alleg\u00f3 por fax el 30 de junio de 2005 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su comunicaci\u00f3n, el H. Magistrado solicita se deniegue la tutela por improcedente pues, seg\u00fan afirma, la Corte Constitucional tiene sentada la premisa seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente por el respeto al principio de la cosa juzgada que garantiza la seguridad jur\u00eddica, desde la sentencia C-543 de 1992, tal como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha manifestado de manera reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la inconformidad con una providencia judicial no es argumento v\u00e1lido para intentar una acci\u00f3n de tutela y menos disculpa para no cumplirla, pues la tutela no fue creada para \u201cpromover nuevas soluciones a los pleitos perdidos, ni para revivir o remover situaciones jur\u00eddicas amparadas con la fuerza de la cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme\u201d ni para subsanar deficiencias en la defensa dentro del proceso en el que se dictaron las providencias cuestionadas. -negrilla original-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u201clas sentencias protestadas son inatacables\u201d mediante la acci\u00f3n de tutela, porque se atenta contra los principios de cosa juzgada y de independencia funcional de los jueces, pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, \u201cadoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta\u201d. -negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto contest\u00f3 la demanda, mediante escrito que alleg\u00f3 v\u00eda fax el 7 de julio de 2005, y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el fallo que profiri\u00f3, el 18 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante, responde a los principios de la buena fe y de la sana cr\u00edtica (C.P., Art. 121), raz\u00f3n suficiente para \u201cratificar plenamente las argumentaciones esgrimidas en dichas providencias (SIC), como fundamento replicatorio de las pretensiones que el actor plantea en la demanda de tutela\u201d, m\u00e1s aun cuando fue ratificado por el Tribunal Superior de Pasto en su Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales de manera excepcional, cuando se desconocen los derechos de defensa y debido proceso, como resultado de un capricho arbitrario del juzgador y que se denomina v\u00eda de hecho. Al respecto, cita las sentencias T-898 y T-751, ambas de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto, indica que haber accedido a las pretensiones de la demanda s\u00ed hubiera sido constitutivo de una v\u00eda de hecho pues se le estar\u00eda dando valor probatorio a un documento (la convenci\u00f3n colectiva de trabajo) que no est\u00e1 acreditado de conformidad con las normas que rigen para la materia, a saber, los art\u00edculos 467, 477 y 478 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Esto, con fundamento en la sentencia del 4 de diciembre de 2003 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que trae en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que las pruebas aportadas por el demandante dentro del proceso ordinario laboral son deficientes y la falencia de ellas le es atribuible \u00fanicamente a \u00e9l, quien ten\u00eda el deber de respetar el principio de la lealtad procesal y no lo hizo, para luego alegar en su favor su propio error, contrariando el principio conocido como \u201cnemo auditur propiam turpitudinem allegaris\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, concluye que su decisi\u00f3n se ventil\u00f3 en el proceso laboral, adecuada a los par\u00e1metros legales propios del procedimiento, con la observancia de los principios constitucionales que delegan la autonom\u00eda interpretativa en cabeza del juez de conocimiento, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicita \u201cdisipar de forma negativa\u201d las pretensiones al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado remiti\u00f3 copia de la demanda y de la contestaci\u00f3n de la demanda dentro del proceso laboral que promovi\u00f3 el actor de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o envi\u00f3 por fax, el 5 de julio de 2005, un escrito en el cual se\u00f1ala que las pretensiones de la demanda laboral fueron despachadas de manera desfavorable al demandante por las razones expuestas en los respectivos fallos, sin que se haya violado derecho fundamental alguno a aquel. Su afirmaci\u00f3n la fundamenta en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 4691 del C\u00f3digo Laboral establece las solemnidades para la formaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, de manera que si no se cumple con ellas, las pretensiones se despachan desfavorablemente, como sucedi\u00f3 en el caso en estudio en cuanto a las convenciones colectivas de los a\u00f1os 1991 a 1994, que carecen de la atestaci\u00f3n acerca de la fecha en que se llev\u00f3 a cabo su dep\u00f3sito, por lo tanto, carecen de m\u00e9rito probatorio, pues los ejemplares que las contienen no fueron depositados ante la autoridad competente dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, sin que sea posible convalidar este error con lo dispuesto en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo sexta de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para los a\u00f1os 1995 y 1996, pues las partes no pueden convenir en forma arbitraria situaciones contrarias a las normas laborales que son de orden p\u00fablico. Por lo tanto, las sentencias cuestionadas deben \u201csostenerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, informa que la Empresa Licorera de Nari\u00f1o es una persona jur\u00eddica totalmente independiente del Departamento de Nari\u00f1o, por lo que sus empleados y trabajadores no tienen ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00e9ste y las convenciones colectivas de trabajo que la empresa pudo haber suscrito con los empleados no obligan al Departamento ni le son oponibles a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que desde la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y al entrar en vigencia para los entes territoriales a partir de junio de 1995, se establecieron dos reg\u00edmenes pensionales y que para el reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n el Fondo de Pensiones de Nari\u00f1o debe someterse a sus lineamientos, de manera que si las convenciones se pactan en condiciones diferentes \u201cdeber\u00edan contar con los recursos respectivos para su garant\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a partir de junio de 1995 los trabajadores debieron trasladarse a cualquiera de los reg\u00edmenes. Como el se\u00f1or Bola\u00f1os se afili\u00f3 al Seguro Social deb\u00eda someterse a las normas de la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, pero no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos establecidos en la citada ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento &#8211; Fondo Territorial de Pensiones de Nari\u00f1o \u201cno era ni es la competente para conocer del tr\u00e1mite de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional, ya que dicho reconocimiento s\u00f3lo ser\u00eda competencia de las entidades que suscriben las convenciones colectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su escrito, el se\u00f1or Gobernador anexa copia de su acta de posesi\u00f3n en el cargo de Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o y copia de la credencial de elecci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. (Fls. 22 a 24, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa Licorera de Nari\u00f1o en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Liquidador de esta empresa env\u00eda un escrito al a quo, el 7 de julio de 2005, advirtiendo que aunque recibi\u00f3 el telegrama de notificaci\u00f3n no recibi\u00f3 el traslado de la demanda para poder ejercer efectivamente su derecho de defensa, con el fin de solicitar, en todo caso, que se deniegue la tutela impetrada, pues considera que no hay fundamento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico para concederla, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha conocido sobre acciones fundadas en los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sin que hayan prosperado, como espera que suceda en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los fallos cuestionados se ajustaron a las normas sustanciales y procedimentales que la ley laboral exige y le dieron un amplio debate a las consideraciones esbozadas en sus considerandos, por lo que se prev\u00e9 que se ajustan a los lineamientos legales vigentes sin incurrir en v\u00eda de hecho que \u201cocasione su rompimiento mediante la acci\u00f3n constitucional de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que la Empresa que representa, a menos de tres a\u00f1os de su proceso liquidatorio, ha pagado el ochenta por ciento (80%) de los derechos laborales del accionante y se prev\u00e9 que pueda pagar la totalidad de los mismos, \u201clo que genera que no se ha desconocido ning\u00fan derecho que pueda pretender nuevamente mediante la v\u00eda constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, manifiesta que la Corte Suprema de Justicia conoce la l\u00ednea jurisprudencial \u201cdesarrollada por las altas Cortes respecto de la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho\u201d y que no ha existido desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante por parte de los jueces que conocieron del proceso ordinario laboral, al contrario, han evidenciado falencias de forma en las convenciones colectivas en las que se sustentaron las solicitudes del actor, por lo que no hay protuberante desconocimiento de la ley para poder admitir que hay v\u00eda de hecho en los fallos proferidos dentro del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del doce (12) de julio de 2005, deneg\u00f3 la tutela invocada al estimar que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional y en lo que ha sostenido esa Sala desde la sentencia de marzo 2 de 1998, radicaci\u00f3n 3103, \u201cno puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso que revisti\u00f3 todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisi\u00f3n cuestionada, m\u00e1xime cuando, si nada se dijo en ella sobre la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta por el demandante, como lo sostiene, debi\u00f3 solicitar su adici\u00f3n dentro de la oportunidad legal, para que se diera aplicaci\u00f3n al principio de la congruencia consagrado en el art\u00edculo 305 del C.P.C., en armon\u00eda con el art\u00edculo 309 ib\u00eddem, aplicables por analog\u00eda en materia laboral seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 145 del C.P.L. y de la S.S. (SIC), que impone al fallador la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre todos y cada uno de los extremos de la litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a su juicio, no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor en la actuaci\u00f3n \u201cinfundadamente censurada\u201d por \u00e9l, mediante la acci\u00f3n de tutela, que no es una tercera instancia a la que puedan acudir los administrados con el fin de obtener una soluci\u00f3n a sus conflictos de mero rango legal o para debatir tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un asunto que en su momento fue sujeto a los ritos propios, para el caso concreto del proceso ordinario laboral, la prueba de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veintis\u00e9is (26) de agosto del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe resolver en el presente asunto si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto incurrieron en v\u00eda de hecho, al proferir las sentencias del 18 de \u00a0febrero y del 20 de mayo de 2005, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 el actor en contra de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o y del Departamento de Nari\u00f1o, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 de 1992,2 citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, contrario a lo que afirma la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, esa decisi\u00f3n de la Corte Constitucional previ\u00f3 casos en los cuales, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Esto dijo la Corte, en la sentencia C-543 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa decisi\u00f3n, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente citado, as\u00ed como lo ha hecho la Sala Plena en varias sentencias de unificaci\u00f3n, como en la sentencia SU-1184 de 20013 en la que se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19944, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado, as\u00ed mismo, que \u201ccuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona\u201d5, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber, que se est\u00e9 vulnerando o amenazando un derecho fundamental y que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. As\u00ed, al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas. De suerte que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado.6 &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Estas v\u00edas de hecho judiciales son impugnables por la v\u00eda de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso que se aplica a todas las actuaciones judiciales (C.P., Art. 29) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o jur\u00eddica para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., Art. 229), incluyendo la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (C.P., Art. 228) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes. As\u00ed, la Corte ha dicho que &#8220;la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las v\u00edas de hecho no siempre dan lugar a la acci\u00f3n de tutela, pues la jurisprudencia de la Corte ha venido identificando diferentes situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que en conjunto con la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental8, se constituyen como condiciones de procedibilidad9 de la tutela contra decisiones judiciales. Estas situaciones se presentan cuando se configura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) un defecto sustantivo, es decir, que la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; \u00a0<\/p>\n<p>ii) un defecto f\u00e1ctico10, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos ya sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, la indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho, con lo cual es indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que sustenta su decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.) un defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para hacerlo y \u00a0<\/p>\n<p>iv.) un defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido;11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro, fueron los primeros \u201cdefectos en la actuaci\u00f3n\u201d que se identificaron inicialmente en la jurisprudencia constitucional y que fueron marco de referencia para estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando configuraran una v\u00eda de hecho, ante la ausencia de otro mecanismo de defensa o ante la ineficacia del existente, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Posteriormente, se han ido identificando y adicionando por la jurisprudencia las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>v.) un error inducido, que hace referencia a las situaciones en las cuales un funcionario judicial vulnera los derechos fundamentales de la persona, como consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, denominado por la jurisprudencia como un v\u00eda de hecho por consecuencia12;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.) un decisi\u00f3n inmotiva, que es aquella que se presenta en la providencia judicial con graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n relativos a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo13;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.) un desconocimiento del precedente14 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii.) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n, desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes 15 o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso16. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1185 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre un caso similar al que ahora se revisa, relativo a la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo para efectos de una pensi\u00f3n, en el caso de un ex trabajador del Banco de la Rep\u00fablica. Por ser pertinente la jurisprudencia all\u00ed plasmada en cuanto a conceptos sobre la convenci\u00f3n colectiva, se reiterar\u00e1 ampliamente a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n Colectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es \u201c la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la definici\u00f3n legal se deduce que la convenci\u00f3n colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el cat\u00e1logo de derechos y garant\u00edas m\u00ednimas que las normas jur\u00eddicas le reconocen a todos los trabajadores17. De ah\u00ed que la convenci\u00f3n colectiva tenga un car\u00e1cter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. As\u00ed, en la convenci\u00f3n colectiva se establecen en forma general y abstracta \u00a0las estipulaciones que rigen \u00a0las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como tambi\u00e9n, las obligaciones que el patrono en forma com\u00fan adquiere frente a la generalidad de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva, es definido por el art\u00edculo 468 del C.S.T al determinar que: Adem\u00e1s de las estipulaciones \u00a0que las partes acuerden en relaci\u00f3n con las condiciones generales del trabajo, en la convenci\u00f3n colectiva se indicar\u00e1 la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrar\u00e1 en vigor, el plazo o duraci\u00f3n y las causas y modalidades de su pr\u00f3rroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entra\u00f1e\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convenci\u00f3n colectiva como acto solemne. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la convenci\u00f3n colectiva debe expresarse la voluntad de las partes por medio de unas formalidades que est\u00e1n determinadas en el art\u00edculo 469 del C.S.T, a saber: \u201cLa convenci\u00f3n colectiva debe celebrarse por escrito y se extender\u00e1 en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno m\u00e1s, que se depositar\u00e1 necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convenci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita se infiere que la convenci\u00f3n produce efectos jur\u00eddicos, siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su firma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el \u201cnecesario\u201d deposito de la convenci\u00f3n, la est\u00e1 \u00a0revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumplen con las mismas, el acto jur\u00eddico laboral (convenci\u00f3n colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, \u00a0en innumerables sentencias18, se ha pronunciado \u00a0sobre \u00a0la naturaleza solemne de la convenci\u00f3n colectiva. En sentencia de mayo 20 de 1976, determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Resulta as\u00ed \u00a0que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es acto solemne y, que estas circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la demostraci\u00f3n de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jur\u00eddico valido\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostraci\u00f3n en juicio es necesario aportar a \u00e9ste la prueba de haberse cumplido con las formalidades integrantes de la solemnidad. \u00a0Una de ellas es el escrito en que conste el acto jur\u00eddico, otro el deposito de la copia del mismo ante la autoridad de trabajo, dentro de un plazo determinado. \u00a0Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convenci\u00f3n, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de acuerdo a la forma como se configuran, los actos jur\u00eddicos pueden ser consensuales y formales. Los primeros se perfeccionan por la sola voluntad de los operadores jur\u00eddicos, sin que sea necesario su expresi\u00f3n mediante una forma predeterminada, conforme a la vieja regla \u201csolus consensus obligat\u201d; mientras que los segundos requieren el cumplimiento de ciertas formalidades prescritas por la ley para su existencia y validez, conforme a la regla \u201cforma dat esse rei\u201d ( Art\u00edculo 1.500 del C\u00f3digo Civil ). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los actos jur\u00eddicos formales son de dos clases: a) Actos solemnes \u00a0(ad solemnitatem o ad substantiam actus), y b) Actos formales (ad probationem). \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de los actos solemnes est\u00e1 supeditada a la observancia de las formas prescritas en la ley o determinadas por \u00a0las partes, es decir, la voluntad de los agentes debe expresarse a trav\u00e9s de un preciso cauce legal o convencional, de tal manera que su inobservancia hace que el acto se repute inexistente, o que se transforme en otro acto (teor\u00eda de la conversi\u00f3n de los actos jur\u00eddicos). \u00a0La instituci\u00f3n de los actos solemnes se debe a que la ley, inspirada en los criterios de seguridad e inter\u00e9s social, ha exigido ciertos requisitos con la finalidad de asegurar, precisar y conservar ciertos hechos u operaciones que repercuten en el \u00e1mbito social. Trat\u00e1ndose de los actos formales, por el contrario, a pesar de que se requiere de una determinada solemnidad jur\u00eddica, la inobservancia de la misma no afecta la existencia o la validez del acto jur\u00eddico, sino su prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva como acto jur\u00eddico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados, comparte \u00edntegramente la definici\u00f3n de acto solemne, con sus caracter\u00edsticas de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisi\u00f3n de los derechos adquiridos, la claridad y la conservaci\u00f3n de los mismos. Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convenci\u00f3n, pues su naturaleza y las caracter\u00edsticas propias de los actos solemnes lo impiden. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, un trabajador, por medio de testimonios, confesi\u00f3n de su patrono o pruebas documentales, no puede acreditar un derecho convencional en un proceso judicial. Al prescribir la ley unas solemnidades especiales para que el resultado de una negociaci\u00f3n colectiva se traduzca en un convenci\u00f3n colectiva, es imposible jur\u00eddicamente que se puedan derivar o deducir derechos \u00a0por fuera de lo que su texto normativo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha expuesto diversas teor\u00edas en torno a la naturaleza jur\u00eddica de la convenci\u00f3n colectiva: la teor\u00eda civilista o contractualista, las teor\u00edas mixtas, las teor\u00edas jur\u00eddico sociales y las teor\u00edas pr\u00e1cticas o concretas. No obstante, la doctrina cient\u00edfica m\u00e1s autorizada considera que la convenci\u00f3n colectiva es una norma jur\u00eddica cuya fuente de creaci\u00f3n es un acuerdo de voluntades reglado. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los exponentes principales de este pensamiento jur\u00eddico social se encuentran Duguit, Kelsen, Sinzheimer y Hauriou, quienes han formulado una serie de teor\u00edas encaminadas a resaltar la naturaleza normativa de la convenci\u00f3n colectiva. Sobre el particular Duguit se\u00f1ala que \u201c\u2026[ la convenci\u00f3n colectiva es].. un convenio para poner fin a una huelga o para prevenirla. Celebrada entre los representantes de los intereses patronales y los representantes de los intereses obreros, sirve, fundamentalmente, para determinar las condiciones seg\u00fan las cuales podr\u00e1n celebrarse, en el futuro, las contrataciones de los obreros de esa profesi\u00f3n. \u00a0(&#8230;) \u00a0En una palabra, la convenci\u00f3n determina la regla general, la ley seg\u00fan la cual deber\u00e1n celebrarse, en el futuro los contratos individuales de trabajo\u2026\u201d19. Kelsen propone que &#8220;..el convenio colectivo no es sino una norma del Estado, equiparable a las leyes dictadas por \u00e9ste para el cumplimiento de sus fines espec\u00edficos&#8230;.&#8221;, mientras que Sinzheimer planteaba en un sentido similar que: &#8220;.. [ el convenio colectivo] es el derecho de la empresa, el derecho que debe reglar las relaciones internas entre los que trabajan y los que aportan el capital, dentro de una misma empresa, partiendo de la base de la autonom\u00eda de la empresa y de la asociaci\u00f3n profesional de trabajadores&#8230;.&#8221;.20. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la naturaleza jur\u00eddica de la convenci\u00f3n colectiva no se encuentra en el derecho privado, sino en un derecho aut\u00f3nomo de orden p\u00fablico, de derecho p\u00fablico o derecho social. As\u00ed la naturaleza jur\u00eddica de la convenci\u00f3n colectiva es la propia de un Reglamento convencional, establecido en la empresa, como instituci\u00f3n, a trav\u00e9s de un proceso interno que va mas all\u00e1 de un mero contrato generador de obligaciones, para convertirse en una fuente de derecho de contenido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva es, entonces, una norma jur\u00eddica dictada por la empresa y los trabajadores, a trav\u00e9s de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente aut\u00f3noma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeci\u00f3n a los derechos m\u00ednimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. De ah\u00ed, que la convenci\u00f3n colectiva se profiere en ejercicio de una potestad otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley a la empresa y los trabajadores, para expedir normas que disciplinan las condiciones del trabajo subordinado (Art\u00edculos 53 y 55 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con, los art\u00edculos 13, 14, 15, 467, 468 y 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la convenci\u00f3n colectiva, una manifestaci\u00f3n de un derecho aut\u00f3nomo, como es el derecho laboral, sus caracter\u00edsticas se inspiran en los principios y reglas especiales de este ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convenci\u00f3n colectiva como fuente formal del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c..garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las \u00a0relaciones laborales\u2026\u201d y le impone al Estado el deber de \u201c&#8230;promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo21, celebrada en Ginebra el 24 de Junio de 1981, establece: \u201c A los efectos del presente convenio, la expresi\u00f3n \u2018negociaci\u00f3n colectiva\u2019 comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cEl derecho colectivo de trabajo se presenta en el \u00e1mbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, seg\u00fan la particular situaci\u00f3n que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo\u201d.22 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n colectiva, instituida pues como una forma de soluci\u00f3n de los conflictos entre empleadores y trabajadores, encuentra su m\u00e1xima expresi\u00f3n en la convenci\u00f3n colectiva, reconocida por la Constituci\u00f3n como un instrumento regulador de las relaciones laborales. En la convenci\u00f3n colectiva se consignan el conjunto de disposiciones que han sido pactadas por \u00a0empresarios y trabajadores y que, con car\u00e1cter obligatorio, se aplican a las relaciones de trabajo individual de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tener la convenci\u00f3n colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cl\u00e1usulas derecho objetivo, la misma adquiere el car\u00e1cter de fuente formal del derecho. No obstante, por raz\u00f3n de su contenido, se considera que es una norma jur\u00eddica de efecto restringido, aplicable tan s\u00f3lo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T ). El alcance normativo de la convenci\u00f3n colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera seg\u00fan la clase de sindicato que interviene en la negociaci\u00f3n, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jur\u00eddica, la convenci\u00f3n se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional cuando en sentencia C-009 de enero 20 de 1994, (M.P. Antonio Barrera Carbonell), manifest\u00f3 que si bien la convenci\u00f3n colectiva no es una verdadera ley, con el valor y significaci\u00f3n que esta tiene, puede considerarse como una fuente formal del derecho \u201c&#8230;por cuanto ella[s] viene[n] a suplir la actividad legislativa en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte econ\u00f3mica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio y \u00a0a los dem\u00e1s beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, esta misma Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que: \u201clas convenciones colectivas como fuentes formales de derecho merecen especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, a juicio de la Corte, por su importancia normativa, ellas se constituyen en el marco regulatorio espec\u00edfico, en las relaciones entre patronos y trabajadores. Luego mal puede el juez de tutela mediante una simple providencia judicial, desconocer la plenitud y la eficacia de los referidos actos jur\u00eddicos, cuando quiera que ellos han nacido a la vida jur\u00eddica, conforme a la ley&#8230;&#8221; (Sentencia T-540\/2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al expresar que por convenci\u00f3n colectiva debe entenderse \u201cel acuerdo \u2018que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u2019\u2026.\u201d 23 Es decir, la jurisprudencia laboral tambi\u00e9n ha destacado la naturaleza de la convenci\u00f3n colectiva como acuerdo normativo m\u00e1s all\u00e1 de un mero contrato generador de obligaciones, se\u00f1alando igualmente que su finalidad consiste en &#8220;&#8230;. regular lo que las partes convengan \u2018en relaci\u00f3n con las condiciones generales del trabajo\u201d por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 468 ib\u00eddem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cl\u00e1usulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes rec\u00edprocos entre las partes contratantes, es decir la organizaci\u00f3n sindical y el empleador, que no se integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados&#8230;\u2019 &#8220;24. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado se\u00f1ala en iguales t\u00e9rminos que &#8220;&#8230;la negociaci\u00f3n colectiva resulta inherente al derecho de sindicalizaci\u00f3n y constituye un mecanismo id\u00f3neo para fijar las condiciones de empleo de quienes est\u00e1n vinculados mediante un contrato de trabajo, pues la finalidad propia de las asociaciones de trabajadores es la de celebrar negociaciones colectivas sobre las condiciones materiales, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas en que debe realizarse el trabajo&#8230;&#8221;25 . \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al m\u00ednimo vital, la vida digna y los derechos de las personas de la tercera edad, con las decisiones contrarias a sus pretensiones, adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso laboral que promovi\u00f3 con el fin de que se ordenara a la Empresa Licorera de Nari\u00f1o en liquidaci\u00f3n y, solidariamente, al Departamento de Nari\u00f1o -Secretar\u00eda de Hacienda Departamental, Fondo Territorial de Pensiones- a reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la referida Empresa y su Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la primera instancia del proceso, adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, al proferir el referido fallo, no tuvo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Empresa Licorera de Nari\u00f1o y su Sindicato, no analiz\u00f3 todas las pruebas ni la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta por su apoderado en el libelo de la demanda. Por su parte, asegura que apelada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo pero pasando por alto el tema de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, instaur\u00f3 la demanda de tutela con el fin de que se revoquen esas sentencias y se resuelva favorablemente su solicitud, ordenando al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nari\u00f1o que profiera el acto administrativo mediante el cual se reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme las convenciones laborales de trabajo porque considera que ellas re\u00fanen los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la demanda de tutela y la deneg\u00f3 considerando que \u00e9sta era improcedente y no pod\u00eda \u201cinmiscuirse\u201d en el tr\u00e1mite de un proceso que fue adelantado con todas las formalidades propias del mismo, para dejar sin efecto la decisi\u00f3n cuestionada, menos a\u00fan cuando, si en ella no se dijo nada sobre la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta, el demandante pudiendo solicitar la adici\u00f3n de la sentencia en la oportunidad legal, no lo hizo, conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 305 y 309 del C.P.C. aplicables por analog\u00eda en materia laboral seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 145 del C.P.L. y \u201cde la S.S.\u201d que impone al fallador pronunciarse sobre todos los extremos de la litis. Por lo tanto, concluy\u00f3 que no se vulner\u00f3 derecho alguno al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los demandados enviaron sendos escritos al juez de tutela defendiendo las decisiones que hab\u00edan adoptado dentro del proceso ordinario laboral y oponi\u00e9ndose a las prosperidad de la demanda de tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n lo hicieron quienes fueron parte de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto solicita se deniegue la tutela por improcedente pues, seg\u00fan afirma, la Corte Constitucional tiene sentada la premisa seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente por el respeto al principio de la cosa juzgada que garantiza la seguridad jur\u00eddica, desde la sentencia C-543 de 1992, tal como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha manifestado de manera reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que la inconformidad con una providencia judicial no es argumento v\u00e1lido para intentar una acci\u00f3n de tutela y menos una \u00a0disculpa para no cumplirla, por lo tanto, concluy\u00f3 que las sentencias son inatacables mediante la acci\u00f3n de tutela, porque se atenta contra los principios de cosa juzgada y de independencia funcional de los jueces, pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto se\u00f1al\u00f3 que el fallo que profiri\u00f3 dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante, responde a los principios de la buena fe y de la sana cr\u00edtica (C.P., Art. 121), por lo que ratifica sus argumentaciones que, adem\u00e1s, fueron ratificadas por el Tribunal Superior de Pasto en su Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en el presente asunto no es procedente la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como quiera que no se desconocieron los derechos de defensa y debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que haber accedido a las pretensiones de la demanda s\u00ed hubiera sido constitutivo de una v\u00eda de hecho pues se le estar\u00eda dando valor probatorio a un documento (la convenci\u00f3n colectiva de trabajo) que no est\u00e1 acreditado de conformidad con las normas que rigen para la materia, a saber, los art\u00edculos 467, 477 y 478 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Y, el demandante aport\u00f3 pruebas deficientes y la falencia de ellas le es atribuible \u00fanicamente a \u00e9l, quien ten\u00eda el deber de respetar el principio de la lealtad procesal y no lo hizo, para luego alegar en su favor su propio error. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de tutela vincul\u00f3 oficiosamente a la Empresa Licorera de Nari\u00f1o en liquidaci\u00f3n y al Departamento de Nari\u00f1o, demandados dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 el actor y cuyos fallos se atacan por esta v\u00eda de tutela, para que por tratarse de terceros interesados en las resultas del proceso, se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas entidades explic\u00f3 las razones por las cuales considera que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen convencional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones de la demanda laboral fueron despachadas desfavorablemente al demandante por las razones expuestas en los respectivos fallos, sin que se haya violado derecho fundamental alguno a aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 al art\u00edculo 46926 del C\u00f3digo Laboral que establece las solemnidades para la formaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, de manera que si no se cumple con ellas, las pretensiones se despachan desfavorablemente, como sucedi\u00f3 en el caso en estudio en cuanto a las convenciones colectivas de los a\u00f1os 1991 a 1994, que carecen de la atestaci\u00f3n acerca de la fecha en que se llev\u00f3 a cabo su dep\u00f3sito, por lo tanto, carecen de m\u00e9rito probatorio, pues los ejemplares que las contienen no fueron depositados ante la autoridad competente dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, sin que sea posible convalidar este error con lo dispuesto en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo sexta de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para los a\u00f1os 1995 y 1996, pues las partes no pueden convenir en forma arbitraria situaciones contrarias a las normas laborales que son de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que la Empresa Licorera de Nari\u00f1o es una persona jur\u00eddica totalmente independiente del Departamento de Nari\u00f1o, por lo que sus empleados y trabajadores no tienen ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00e9ste y las convenciones colectivas de trabajo que la empresa pudo haber suscrito con los empleados no obligan al Departamento ni le son oponibles a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se detuvo para explicar que desde la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se establecieron dos reg\u00edmenes pensionales y para el reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n el Fondo de Pensiones de Nari\u00f1o debe someterse a sus lineamientos, de manera que si las convenciones se pactan en condiciones diferentes \u201cdeber\u00edan contar con los recursos respectivos para su garant\u00eda\u201d. Es as\u00ed como, sostuvo, a partir de junio de 1995 los trabajadores debieron trasladarse a cualquiera de los reg\u00edmenes. Como el se\u00f1or Bola\u00f1os se afili\u00f3 al Seguro Social deb\u00eda someterse a las normas de la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, pero no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos establecidos en la citada ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento &#8211; Fondo Territorial de Pensiones de Nari\u00f1o no es ni fue competente para conocer del tr\u00e1mite de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional, ya que dicho reconocimiento s\u00f3lo ser\u00eda competencia de las entidades que suscriben las convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Liquidador de \u00a0la Empresa Licorera de Cundinamarca advirti\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha conocido sobre acciones fundadas en los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sin que hayan prosperado, como espera que suceda en el caso en estudio pues, para el caso concreto, los fallos cuestionados se ajustaron a las normas sustanciales y procedimentales que la ley laboral exige y le dieron un amplio debate a las consideraciones esbozadas en sus considerandos, sin incurrir en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la Empresa, a menos de tres a\u00f1os de su proceso liquidatorio, ha pagado el ochenta por ciento (80%) de los derechos laborales del accionante y se prev\u00e9 que pueda pagar la totalidad de los mismos, \u201clo que genera que no se ha desconocido ning\u00fan derecho que pueda pretender nuevamente mediante la v\u00eda constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, afirm\u00f3 que no ha existido desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante por parte de los jueces que conocieron del proceso ordinario laboral, al contrario, ellos han evidenciado falencias de forma en las convenciones colectivas en las que se sustentaron las solicitudes del actor, por lo que no hay protuberante desconocimiento de la ley para poder admitir que hay v\u00eda de hecho en los fallos proferidos dentro del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante fundament\u00f3 sus pretensiones, en la demanda laboral, en la \u00faltima convenci\u00f3n colectiva vigente para el momento en que fue desvinculado de la Empresa, es decir, la convenci\u00f3nC clectiva de trabajo del a\u00f1o 1998 que en su \u201cpunto segundo\u201d se\u00f1ala que las normas pactadas con anterioridad a esa convenci\u00f3n se entienden incorporadas a \u00e9sta con todos los efectos legales. Sin embargo, las convenciones colectivas de trabajo a las que se remite el actor, cuyas copias anex\u00f3 al proceso laboral, carecen de la atestaci\u00f3n acerca la fecha en que fueron denunciadas ante la autoridad competente, por lo que no pueden ser fuente de obligaciones de derecho, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 469 del C.S.T., pues la ausencia del cumplimiento de ese requisito afecta la validez de las convenciones y, en consecuencia, los \u201cbeneficios\u201d que de ellas se desprenden y que el actor pretend\u00eda se le aplicaran para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no son v\u00e1lidos, al carecer de las formalidades que exigen las normas laborales para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala pasa a verificar, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, si efectivamente los demandados pudieron incurrir en una v\u00eda de hecho, con la expedici\u00f3n de sus fallos dentro del proceso laboral promovido por el actor, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala los demandados no incurrieron en sus fallos en defecto sustantivo, pues las normas que rigieron el proceso promovido fueron las propias de uno de naturaleza laboral; ni en un defecto f\u00e1ctico, pues las decisiones se fundaron en el an\u00e1lisis de las pruebas aportadas por las partes y les dieron la debida valoraci\u00f3n; tampoco en un defecto org\u00e1nico, pues los funcionarios judiciales que profirieron las providencias impugnadas ten\u00edan la competencia para hacerlo y tampoco en un defecto procedimental pues durante el desarrollo del proceso se actu\u00f3 conforme el procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se present\u00f3 un error inducido, ni las decisiones fueron inmotivas, al contrario, estuvieron suficientemente sustentadas. Tampoco hubo desconocimiento de precedente y en cuanto a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n, es claro que las decisiones no han desconocido el contenido de los derechos fundamentales del actor o los jueces no se abstuvieron de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, pues, de un lado, ella no se da y, de otro, no hubo solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por parte del actor en el libelo de la demanda, como lo afirma en el proceso de tutela, aunque su apoderado s\u00ed hizo una referencia, en la impugnaci\u00f3n del fallo del Juzgado, a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad como una manera para sustentar las decisiones ante la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, es claro que en las decisiones de los jueces accionados no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho que evidencie la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante y que amerite la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, pues como tambi\u00e9n lo sostuvo el juez de tutela, si el demandante estaba en desacuerdo con la falta de pronunciamiento sobre la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, de la cual, se repite, no se solicit\u00f3 su declaraci\u00f3n por el actor o su apoderado en el libelo de la demanda, pudo haber solicitado la adici\u00f3n de la sentencia, en la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 305 y 309 del C.P.C. aplicables por analog\u00eda en materia laboral seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 145 del C.P.L. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no sin antes advertir que, contrario a los sostenido por ella reiteradamente en su condici\u00f3n de juez de tutela, este mecanismo s\u00ed es procedente contra las providencias judiciales cuando ellas configuren una v\u00eda de hecho, como se explic\u00f3 anteriormente en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR pero por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de julio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Bernardo Bol\u00edvar Bola\u00f1os Bedoya contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 469 \u201cFORMA. La convenci\u00f3n colectiva debe celebrarse por escrito y se extender\u00e1 en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno m\u00e1s, que se depositar\u00e1 necesariamente en\u00a0 (SIC) Departamento Nacional de Trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los 15 d\u00edas siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos la convenci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-368 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, consultar entre otras las Sentencias T-441 y T-461 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar la Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-086 de 2003,M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar la Sentencia T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar las Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar al respecto las Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Consultar \u00a0la Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 24 de agosto de 2000 (Rad. 14489), M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, sostuvo: \u201c&#8230;Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el m\u00ednimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 CSJ. Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de Agosto 19\/58, G.J. 2199\/2200, P\u00e1g.915). CSJ. Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia dic.3\/92 Rad.5361. M.P. Manuel Enrique Daza Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>19 MARC. Jorge Enrique. Las concepciones contractuales y normativas del convenio colectivo de trabajo. En: Derecho colectivo laboral. Ediciones Depalma. Buenos Aires. \u00a0P\u00e1g. 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. P\u00e1ginas. 113 y 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El acuerdo 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo fue incorporado al derecho interno por la Ley 524 de 1999 y el Decreto ejecutivo 425 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-009\/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>23 C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Secci\u00f3n Segunda. Radicaci\u00f3n 5491. 23 de julio de 1.993 \u00a0<\/p>\n<p>24 C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n 10652. Magistrado Ponente: German Vald\u00e9s. 20 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicaci\u00f3n 1072. Magistrado Ponente: Augusto Trejos Jaramillo. 11 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 469 \u201cFORMA. La convenci\u00f3n colectiva debe celebrarse por escrito y se extender\u00e1 en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno m\u00e1s, que se depositar\u00e1 necesariamente en\u00a0 (SIC) Departamento Nacional de Trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los 15 d\u00edas siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos la convenci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1253\/05 \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Concepto\/CONVENCION COLECTIVA-Naturaleza jur\u00eddica\/CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de v\u00eda de hecho \u00a0 Referencia: expediente T-1172440 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo Bol\u00edvar Bola\u00f1os Bedoya contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}