{"id":12095,"date":"2024-05-31T21:41:42","date_gmt":"2024-05-31T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1254-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:42","slug":"t-1254-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1254-05\/","title":{"rendered":"T-1254-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1254\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos del POS\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Autorizaci\u00f3n \u00a0por EPS de la segunda fase del tratamiento odontopedi\u00e1trico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1178649 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cecilia Saldarriaga Gaviria en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija Elizabeth Cardona Saldarriaga contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cecilia Saldarriaga Gaviria en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija, Elizabeth Cardona Saldarriaga, contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2005, la se\u00f1ora Ana Cecilia Saldarriaga Gaviria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija, Elizabeth Cardona Saldarriaga, contra SUSALUD E.P.S., al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social de la ni\u00f1a, por la negativa de dicha entidad en autorizarle el tratamiento odontol\u00f3gico especializado, completo, que le fuera ordenado por su odont\u00f3logo tratante, aduciendo que no est\u00e1 cubierto por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>La madre de la menor se\u00f1ala que la ni\u00f1a es beneficiaria de SUSALUD E.P.S. Que el 27 de febrero de 2004 fue atendida en Denta Plan, Plan Odontol\u00f3gico Complementario; que la odont\u00f3loga pediatra es la doctora Olga Duque Echeverri, quien la ha tratado desde entonces y le recomend\u00f3 para la segunda fase del tratamiento una \u201cmentonera\u201d que vale doscientos sesenta mil pesos ($260.000.oo.) en total, pero que ella no est\u00e1 en condiciones de pagarla, pues en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con mucho sacrificio asumi\u00f3 el pago de la primera fase del tratamiento, que fue de un mill\u00f3n de pesos ($1\u2019000.000.oo.) aproximadamente, y aunque se encuentra trabajando, asegura que sus recursos no le alcanzan para cubrir esta necesidad de su hija, que adem\u00e1s es menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el tratamiento no se puede suspender porque es \u201cuna deformaci\u00f3n progresiva que alterar\u00eda otras funciones o sea que su tratamiento no es est\u00e9tico\u201d, por lo que solicita se ordene a SUSALUD E.P.S. que autorice el tratamiento completo que requiere su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante anex\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C.C. No. 43\u2019036.222, de Medell\u00edn, de la se\u00f1ora Ana Cecilia Saldarriaga Gaviria. (Fls. 5 y 6, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SUSALUD E.P.S. de la menor Elizabeth Cardona Saldarriaga, con RC 27281963 y atenci\u00f3n integral a partir del 01\/10\/1998. (Fls. 5 y 7, cuaderno No. 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a DENTA PLAN No. 78486, con validez desde el 04\/05\/2005 hasta el 24\/05\/2006. (Fls. 5 y 8, cuaderno No. 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn quien, mediante Auto del ocho (08) de junio de 2005, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 notificar al representante legal de la entidad accionada y solicitarle los informes y las pruebas referentes al caso; tuvo como pruebas las aportadas por la demandante, a quien orden\u00f3 citar para que rindiera declaraci\u00f3n juramentada sobre los hechos \u201cque interesan a la presente acci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, orden\u00f3 oficiar a la odont\u00f3loga pediatra Olga Duque Echeverri, para que certificara sobre asuntos que interesen a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de declaraci\u00f3n juramentada, llevada a cabo el 15 de junio de 2005, la demandante, Ana Cecilia Saldarriaga Gaviria, inform\u00f3 que tiene 43 a\u00f1os de edad, es soltera y ante la ausencia de recursos para sufragar el costo del tratamiento de odontolog\u00eda de su hija menor, Elizabeth Cardona, decidi\u00f3 instaurar la acci\u00f3n de tutela, pues le queda \u201csuper pesado\u201d pagar todo lo que ella necesita y que la E.P.S. no le cubre el tratamiento porque est\u00e1 por fuera del P.O.S. Inform\u00f3 que su grupo familiar est\u00e1 conformado por 6 personas: sus dos hijas, sus progenitores y su hermano. Afirma que su hija mayor estudia en la Normal de Antioquia; indic\u00f3 que su padre trabaja como pintor independiente \u00a0y su madre es ama de casa y que con lo que gana la accionante no le alcanza para ayudarle a ellos porque sus ingresos son entre 70.000 a 100.000 pesos semanales, con los que debe pagar la E.P.S. suya y de sus hijas, la guarder\u00eda de la menor y el colegio de la mayor y la alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio, recibido el 11 de junio de 2005 por la profesional odont\u00f3loga Olga Duque Echeverri, se le formularon las siguientes preguntas por parte del Juez de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>*S\u00edrvase certificar sobre el padecimiento en salud de la menor ELIZABETH CARDONA SALDARRIAGA \u00a0<\/p>\n<p>*Por que (SIC) motivo recomend\u00f3 la mentonera. \u00a0<\/p>\n<p>*Motivo por el cual no se le autoriz\u00f3 por parte de la EPS dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>*Consecuencias que le traer\u00eda para la salud de la paciente el hecho de que no se le autorice dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>*Que (SIC) tratamiento alternativo o medicamentos alternativos existes para manejo del padecimiento de la menor accionante recomendado arrojando resultados similares \u00a0<\/p>\n<p>*Que (SIC) precio comercial tiene el procedimiento requeridos (SIC) por la accionante, si lo conoce. \u00a0<\/p>\n<p>*Necesidad y Urgencia del tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La odont\u00f3loga respondi\u00f3 estas preguntas, mediante escrito que alleg\u00f3 la EPS como prueba con la contestaci\u00f3n de la demanda, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 6 a\u00f1os que finaliza primera fase de tratamiento odontol\u00f3gico con m\u00e1scara facial. Recomiendo segunda fase de tratamiento con mentonera oblicua para redirigir crecimiento mandibular que se encuentra incrementado. Dicho tratamiento no compromete la vida del paciente, pero puede prevenir futuras posibles alteraciones oclusales y cambios en el perfil facial que podr\u00edan alterar la est\u00e9tica. La ley 100, dentro del POS no cubre dicha terapia odontopedi\u00e1trica, por esta raz\u00f3n la EPS no autoriz\u00f3 este tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor (mentonera): 379.200 particular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 260.500 dentoplan \u00a0<\/p>\n<p>OLGA DUQUE E.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La profesional no respondi\u00f3 las preguntas relativas al tratamiento alternativo o medicamentos alternativos existes para manejo del padecimiento de la menor accionante recomendado arrojando resultados similares, ni sobre la necesidad y urgencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad accionada contest\u00f3 la demanda, mediante escrito del 15 de junio de 2005, y se opuso las pretensiones de la misma al estimar que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno a la menor hija de la demandante, por lo que solicita, como pretensi\u00f3n principal, se niegue la tutela por improcedente y, como subsidiaria, que en caso que la E.P.S deba cubrir el costo del tratamiento de la menor, por no estar dentro del P.O.S., se le reconozca el derecho a repetir contra el FOSYGA la totalidad de los valores que deba asumir y \u00e9ste los reembolse conforme los principios de celeridad y eficacia propios de las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la menor hija de la demandante es paciente de 6 a\u00f1os de edad en tratamiento con odonto-pediatra y \u201cno obstante, esta prestaci\u00f3n aunque es pertinente no es de car\u00e1cter vital y no es urgente como lo informa la odont\u00f3loga tratante en el certificado que se anexa\u201d adem\u00e1s \u201cno est\u00e1 contemplada dentro de las prestaciones del POS y en tal caso SUSALUD no est\u00e1 obligada a suministrarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la ni\u00f1a ha recibido los tratamientos y procedimientos necesarios que ha requerido, y que se encuentran dentro del P.O.S., con el fin de proteger su derecho a la salud y en consecuencia a la vida; \u201cderechos que no se encuentran en riesgo inminente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el derecho a la seguridad social, afirma que a la menor se le han garantizado todos los servicios que ofrece SUSALUD dentro del Sistema de Seguridad Social. Y el derecho a la dignidad humana no se puede invocar como vulnerado por el hecho de que SUSALUD cumpla con la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere a los \u201cContenidos POS\u201d y sostiene que las E.P.S. no est\u00e1n obligadas sino a suministrar exclusivamente las actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos incluidos en el P.O.S., esto es, en el Decreto 5261 de 1994 y en el Acuerdo 228 de 2002. Indica, con fundamento en el art\u00edculo 18 del referido Decreto que el tratamiento que reclama la demandante no se encuentra contenido en el P.O.S. y, por lo tanto, SUSALUD no puede ordenarlo. Agrega que aunque la Corte Constitucional ha inaplicado ese \u201cconcepto\u201d ordenando que se suministre el medicamento o tratamiento excluido, lo ha hecho bajo los presupuestos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado en sentencias precedentes como la SU-480 de 1997, SU-890 de 1999 y la T-752 de 2004, los cuales enumera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que resulta necesario evaluar el tipo de servicio, el costo, la urgencia y la existencia o no de medios econ\u00f3micos para que el afiliado directamente asuma el valor de lo reclamado, como en el presente caso, pues de conformidad con las cotizaciones que presenta la demandante, s\u00ed tiene capacidad de pago. Adem\u00e1s, aclara que en este tipo de tratamientos, como el que requiere la menor, no se cobran de contado sino que se da la facilidad de pagar una cuota inicial seguida de varias cuotas. De manera que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte y las anteriores consideraciones, hay capacidad de pago suficiente y comprobada, para que la demandante asuma el costo de la prestaci\u00f3n reclamada y por ello la EPS que representa no puede ser condenada a su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con fundamento de la sentencia T-279 de 1997, indica que en cuanto a la pretensi\u00f3n de que se reconozca el tratamiento integral que reclama la demandante, es improcedente, pues constituye un procedimiento que abarca situaciones futuras e inciertas, \u201cque no pueden ser condenadas para su reconocimiento de manera a priori\u201d, adem\u00e1s, porque no se sabe qu\u00e9 va a requerir la paciente en el futuro y que dejar\u00edan abierta la posibilidad de que soliciten servicios que est\u00e9n por fuera del P.O.S., desencadenando en un desequilibrio para la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad demandada anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>* Original de certificado de existencia y representaci\u00f3n de SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, el 13 de junio de 2005. (Fls. 19 a 25, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de impresi\u00f3n de computador de la \u201ccomprobaci\u00f3n de derechos del P.O.S.\u201d y otros datos de la demandante. (Fls. 26 y 27, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario para novedades del afiliado y beneficiarios del P.O.S. de SUSALUD E.P.S., del 3 de noviembre de 1998, en el que la demandante reporta como beneficiaria a su hija Elizabeth Cardona Saldarriaga. (Fl. 28, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n que env\u00eda la odont\u00f3loga Olga Duque, de fecha 11 de junio de 2005. (Fl. 29, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del veinte (20) junio de 2005, concede la tutela con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indica que excepcionalmente se han admitido como fundamentales los derechos a la seguridad social y a la salud y, en consecuencia, susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Sin embargo, con apoyo en la sentencia T-001 de 1995 de la Corte Constitucional que trae en cita, sostiene que \u201cdistinta es la situaci\u00f3n cuando de ni\u00f1os se trata habida consideraci\u00f3n que la norma constitucional (art. 44) les da el car\u00e1cter de fundamentales y adem\u00e1s gozan de protecci\u00f3n especial mediante tratados y convenciones internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que conforme la jurisprudencia de la Corte y al contenido de los tratados, convenios y convenciones internacionales que \u201clos derechos de los ni\u00f1os tiene el car\u00e1cter de fundamental en raz\u00f3n del derecho a la igualdad, por el cual se predica un tratamiento preferencial y prevalente para los que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n e inferioridad frente a los dem\u00e1s\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima que en el presente caso es procedente la tutela, aunque se trate de la autorizaci\u00f3n de un tratamiento que est\u00e9 por fuera del P.O.S., pues aunque no se trata de padecimientos que pongan en peligro o amenacen la vida de la menor Elizabeth, s\u00ed se presenta una anomal\u00eda en su salud que puede producirle \u00a0alteraciones oclusales a futuro que podr\u00edan alterar su est\u00e9tica y verse, de ese modo, menoscabada su vida en condiciones dignas, \u201cm\u00e1xime que se encuentran cumplidas las condiciones legales y jurisprudenciales\u201d establecidas en la sentencia T-286 de 1998 y que trascribe ampliamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es por la segunda fase del tratamiento odontopedi\u00e1trico incluida la \u201cMENTONERA OBLICUA\u201d, que requiere la menor, debe ser asumido por SUSALUD EPS, de manera que pueda atribu\u00edrsele a esta entidad la amenaza de sus Derechos Fundamentales a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones, por neg\u00e1rsele dicho tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la afectada es una menor y est\u00e1 afiliada como beneficiaria de su progenitora, la se\u00f1ora ANA CECILIA SALDARRIAGA MONSALVE (SIC), al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de SUSALUD EPS, de la cual viene recibiendo el servicio de salud desde el 01 de octubre de 1998, de ello no cabe duda pues existe en el expediente prueba suficiente que as\u00ed lo confirma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa menor desde tiempo atr\u00e1s presenta problemas odontopedi\u00e1tricos, por lo que viene siendo tratada por la doctora OLGA DUQUE ECHEVERRI, quien terminada la primera fase, le recomend\u00f3 la segunda fase del tratamiento con \u2018MENTONERA OBLICUA\u2019 para redingir (SIC) crecimiento madibular que se encuentra incrementado, el cual no puede ser reemplazado por otro tratamiento que se encuentre contemplado dentro del POS y que le ofrezca beneficios similares; as\u00ed se desprende de la copia de la certificaci\u00f3n nde la Odontopediatra que la viene tratando, quien explica adem\u00e1s que no compromete la vida de la paciente, pero puede prevenir futuras posibles alteraciones oclusales y cambios en el perfil facial que podr\u00e1n alterar la est\u00e9tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla EPS actualmente le ha negado la terapia Odontopedi\u00e1trica, porque la misma no se encuentra contemplada dentro del POS y por no ser de car\u00e1cter vital ni urgente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica entonces, que la acci\u00f3n incoada por la se\u00f1ora SALDARRIAGA es procedente teniendo en cuenta que existe amenaza a los derechos fundamentales de la menor ELIZABETH CARDONA SALDARRIAGA , ya que la EPS le est\u00e1 negando un servicio en salud que si bien es cierto no es de car\u00e1cter vital y urgente, si no se le presta a tiempo podr\u00eda producirle posibles complicaciones oclusales y cambios en el perfil facial alterando su est\u00e9tica, lo que violentar\u00eda su derecho fundamental a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas. Est\u00e1 probado tambi\u00e9n que la madre de la menor ya cubri\u00f3 el valor de la primera fase de tratamiento, por lo que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la segunda fase de tratamiento requerido por su hija, toda vez que se trata de una ni\u00f1a, que depende para su subsistencia de su progenitora, quien labora como manicurista en una peluquer\u00eda y devenga un salario de $70.000 a $100.000 pesos, con los cuales tiene que cubrir todos los gastos del hogar ya que es la \u00fanica que aporta al hogar; esto hace que el costo del tratamiento odontopedi\u00e1trico con mentonera oblicua requerido por la menor sea altamente significativo y el hecho de asumirlo va en detrimento del patrimonio econ\u00f3mico familiar vi\u00e9ndose menoscaba su calidad de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indica que mal har\u00eda el Despacho en negar la segunda fase del tratamiento de la menor, por lo que para proteger los derechos de la menor, orden\u00f3 a SUSALUD EPS que autorice la segunda fase del tratamiento odontopediatra con mentonera oblicua que requiere la menor Elizabeth Cardona Saldarriaga; as\u00ed mismo autoriz\u00f3 a la demandada para hacer el recobro ante el FOSYGA, y que ese reembolso debe realizarse a m\u00e1s tardar dentro del t\u00e9rmino perentorio de 30 d\u00edas de conformidad con la ley y la jurisprudencia, pues es el Estado el que en estos casos asume el costo de los procedimientos que est\u00e1n por fuera del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con fundamento en las mismas consideraciones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del (doce) 12 de julio de 2005, revoc\u00f3 el fallo del a quo, considerando que aunque a \u00e9ste le asiste la raz\u00f3n en cuanto al tratamiento preferencial que se les da a los derechos constitucionales de los ni\u00f1os, debe precisarse que ese amparo prevalente debe sujetarse a las normas que regulen el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima que en lo relativo al derecho a la salud de la menor, es claro que el tratamiento que ella requiere est\u00e1 por fuera del P.O.S. y no comporta una urgencia ni una amenaza para su vida, pues aunque el a quo consider\u00f3 que la omisi\u00f3n del tratamiento comportar\u00eda posiblemente en un futuro \u201cla dignidad en la persona de la ni\u00f1a Elizabeth Cardona\u201d, sin embargo, la odont\u00f3loga tratante certific\u00f3 sobre la necesidad del mismo, pero advirti\u00f3 que no est\u00e1 comprometida la vida de la paciente, a pesar que puede prevenir futuras posibles alteraciones oclusales y cambios en el perfil que podr\u00edan alterar la est\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el tratamiento busca la prevenci\u00f3n de alteraciones anormales en el organismo de la menor que no est\u00e1n aseguradas y tampoco se ver\u00eda afectada su vida, \u201ctan solo (SIC) su aspecto f\u00edsico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye que \u201cel Sistema de Seguridad Social no puede llegar hasta el cubrimiento de tratamientos que mejoren la est\u00e9tica del paciente, porque lo que el Estado garantiza es la salud y la seguridad social de sus asociados. Adem\u00e1s, asegura que a duras penas el sistema alcanza a cubrir los gastos que generan las enfermedades que s\u00ed comprometen la salud y en conexidad la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que \u201cno pueden considerarse que las alteraciones faciales y oclusales que pueda sufrir la menor atenten contra su dignidad humana, es un hecho cierto, que no puede ser exclusiva para la concesi\u00f3n del amparo. As\u00ed lo certifica la odont\u00f3loga tratante, al manifestar que se trata de futuras posibles alteraciones oclusales, de manera que, no se tiene certeza de la ocurrencia. Tampoco que en caso de presentarse, vayan a degenerar en una vida en condiciones menos dignas, raz\u00f3n por la cual el amparo deprecado habr\u00e1 de denegarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del siete (07) de septiembre del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 i.) establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una menor de edad con la negativa de la E.P.S., a la cual se encuentra afiliada, de autorizarle una \u201cmentonera\u201d para continuar con la segunda fase del tratamiento odontol\u00f3gico que se le estaba adelantando, aduciendo que est\u00e1 por fuera del P.O.S. y, de ser positiva la respuesta, ii.) verificar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos del P.O.S. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter prestacional1, como la salud y la seguridad social, cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n de otros derechos que s\u00ed son de \u00edndole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales establecidas en el Sistema de Seguridad Social Integral afecta directamente derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar, entre otros, la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, incluso, de aquellos que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud -P.O.S.-, ordenando para tal efecto la inap1icaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan y la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia estableci\u00f3 que por v\u00eda de tutela se puede ordenar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o el suministro de medicamentos excluidos del P.O.S. en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo ante el inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del P.O.S. o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Cuando estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud4 como en el r\u00e9gimen subsidiado,5 con la aclaraci\u00f3n de que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,6 a la enfermedad que padece la persona7 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, una vez verificado por el juez de tutela el desconocimiento, por la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, del derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal, la orden que imparta estar\u00e1 condicionada al tipo de servicio m\u00e9dico que requiera la persona y del r\u00e9gimen de salud en el cual se encuentra inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servicio m\u00e9dico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene la obligaci\u00f3n de suministrarlo, tanto en el r\u00e9gimen contributivo (a trav\u00e9s de las E.P.S.)9 como en el r\u00e9gimen subsidiado (mediante las ARS),10 asisti\u00e9ndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, seg\u00fan las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir, como quiera que, en este \u00faltimo caso la Corte ha advertido sobre la necesidad de salvaguardar el equilibrio econ\u00f3mico en la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el Estado y las entidades promotoras de salud, pues, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00e9stas son simplemente delegatarias de aquel en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de seguridad social y, por tanto, s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a responder por los servicios determinados dentro del marco legal que regula la materia.11 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social cuando la vulneraci\u00f3n de los mismos afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos o los medicamentos que requiera la persona se encuentren o no incluidos dentro del P.O.S., de conformidad con las reglas antes explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Derecho a la Salud de los menores \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, en su art\u00edculo 44 los derechos de los menores y entre ellos se encuentra el derecho a la salud y la seguridad social, que han sido ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de esta Corte12, como quiera que no s\u00f3lo tienen el car\u00e1cter prevalente, sino que determina un respeto incondicional y universal13. De manera que, corresponde al Juez de tutela amparar este derecho si encuentra que las Instituciones que hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, desconocen el servicio a un menor de edad, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Tambi\u00e9n se desconoce el art\u00edculo 44 superior, cuando la E.P.S. a trav\u00e9s de una I.P.S. adscrita a ella, no atiende la remisi\u00f3n de uno de sus m\u00e9dicos tratantes para que se efect\u00fae un tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que cualquier justificaci\u00f3n tendiente a desconocer los derechos prevalentes de los menores contrar\u00eda el ordenamiento constitucional y permite la activaci\u00f3n de los mecanismos extraordinarios tendientes a ampararlos, con el fin de que se le preste una atenci\u00f3n inmediata a los menores porque la incondicionalidad que envuelve a estos derechos prevalentes hace que no se deba dar espera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cualquier actividad probatoria tendiente a demostrar que la remisi\u00f3n de un menor que hace un m\u00e9dico tratante para que se preste atenci\u00f3n m\u00e9dica o se lleve a cabo una cirug\u00eda, procedimiento o tratamiento, no es esencial para la vida del paciente, resulta del todo irrelevante porque desconocer\u00eda la prevalencia que este tipo de derechos tienen a la luz de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, tal y como se ha explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Cecilia Saldarriaga Gaviria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SUSALUD E.P.S. por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad de su menor hija, Elizabeth Cardona Saldarriaga, al haberle negado la segunda fase del tratamiento odontopedi\u00e1trico con \u201cmentonera\u201d ordenado por su odontopediatra tratante con el argumento de que el mismo no est\u00e1 incluido en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda considerando: i.) que la menor siempre ha recibido la atenci\u00f3n que ha requerido y que se encuentra dentro del P.O.S., sin que sus derechos est\u00e9n en riesgo inminente; ii.) que el tratamiento requerido por la demandante est\u00e1 excluido del P.O.S. y la E.P.S. no est\u00e1 obligada a suministrarlo, pero, adem\u00e1s, que la demandante tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la segunda fase del tratamiento odontol\u00f3gico de su hija, de conformidad con las cotizaciones que ella realiza y teniendo en cuenta que esa clase de tratamiento no se paga de contado sino que admite el pago por cuotas y iii.) que ninguno de los derechos invocados ha sido vulnerado por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales, cuando se trata de los derechos de los ni\u00f1os, la salud y la seguridad social son fundamentales y tienen una protecci\u00f3n prevalente y especial, que implica la procedencia de la tutela, a\u00fan cuando se trate, como en el presente asunto, de proporcionar servicios m\u00e9dicos excluidos del P.O.S., pues aunque los padecimientos de la ni\u00f1a no ponen en peligro o amenazan su vida, s\u00ed se presenta una anomal\u00eda que pude producirle alteraciones oclusales a futuro, que podr\u00edan alterar su est\u00e9tica y verse, de ese modo, menoscabada su vida en condiciones dignas. En consecuencia, orden\u00f3 a la E.P.S. accionada que autorice el tratamiento requerido por la menor, incluida la mentonera. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por la entidad accionada, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo considerando que, si bien es cierto los menores gozan de una protecci\u00f3n especial en sus derechos fundamentales, tambi\u00e9n lo es que en el caso concreto no se pude llegar al extremo de recargar al Sistema de Seguridad Social exigiendo a la E.P.S. que asuma un cubrimiento de \u201ctratamientos que mejoren la est\u00e9tica del paciente\u201d porque lo que el Estado protege es la salud y la seguridad social de sus asociados. Adem\u00e1s, aunque el a quo consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de autorizar el tratamiento podr\u00eda comprometer en un futuro la dignidad de la menor, la odont\u00f3loga tratante certific\u00f3 sobre la necesidad del mismos, pero advirti\u00f3 que no est\u00e1 comprometida la vida de la paciente, a pesar de las posibles futuras alteraciones oclusales que pueda padece la ni\u00f1a, pero que por ahora son inciertas, no seguras y no afectan su vida \u201ctan solo (SIC) su aspecto f\u00edsico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y analizadas cada una de las reglas se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n para la autorizaci\u00f3n de medicamentos, procedimientos y ex\u00e1menes no contemplados en el P.O.S., y teniendo en cuenta que se trata de una ni\u00f1a menor de edad (6 a\u00f1os) se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i.) La falta de autorizaci\u00f3n de la segunda fase del tratamiento odontopedi\u00e1tico con mentonera que requiere la menor Elizabeth amenaza sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la integridad f\u00edsica y la dignidad, pues padece una enfermedad que necesita el tratamiento referido y, adem\u00e1s, es una persona que merece la especia protecci\u00f3n del Estado pues se trata de una menor de edad, lo que hace que la atenci\u00f3n de su padecimiento sea prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Aunque el a quo formul\u00f3 a la odont\u00f3loga pediatra de la menor, entre otras, la pregunta sobre la existencia de tratamiento alternativo que pueda reemplazar el ordenado por ella a la ni\u00f1a y que pudiera arrojar resultados similares, la profesional no respondi\u00f3 la pregunta, de manera que no existe constancia en el expediente de que tratamiento, incluida la mentonera pueda ser sustituido por otro. Y, como quiera que la E.P.S. tampoco se\u00f1al\u00f3 nada al respecto, se entiende que la respuesta es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii.) La menor es afiliada a la E.P.S. accionada en calidad de beneficiaria de su se\u00f1ora madre desde el a\u00f1o 1998, de manera que depende econ\u00f3micamente de ella. Ahora bien, es claro que la demandante tiene una carga econ\u00f3mica lo suficientemente pesada y que asumi\u00f3 el pago de la primera fase del tratamiento, por un valor de un mill\u00f3n de pesos ($1\u2019000.000.oo), raz\u00f3n que sustent\u00f3 para pedir que en la segunda fase la E.P.S. asuma el pago de la mentonera, cuyo costo es de doscientos sesenta mil quinientos pesos ($260.500.oo) si es mediante el plan complementario de odontolog\u00eda de la E.P.S., pues afirma que no tiene el dinero para pagarla y explica que tiene unos ingresos de setenta mil ($70.000) a cien mil ($100.000) pesos a la semana y que debe responder por la guarder\u00eda de una su hija menor (la que requiere el tratamiento), por el colegio de su hija mayor, por la E.P.S. de las tres y de la alimentaci\u00f3n de todas. Por su parte la entidad accionada sostiene dadas las cotizaciones14 que realiza la demandante y que ya asumi\u00f3 el pago de la primera fase del tratamiento, ella puede asumir el costo de lo requerido por tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.) Por \u00faltimo, no cabe duda de que el tratamiento con mentonera ordenado a la paciente, Elizabeth Cardona Saldarriaga, fue prescrito por su odont\u00f3loga tratante, la cual est\u00e1 adscrita a la entidad accionada, a trav\u00e9s de Denta Plan de SUSALUD EP.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las normas que regulan el P.O.S., la Sala concluye que la negativa de la E.P.S. a autorizar la segunda fase del tratamiento con mentonera a la ni\u00f1a Elizabeth Cardona Saladarriaga, quien goza de una protecci\u00f3n constitucional especial en su condici\u00f3n de menor de edad, es violatoria de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. De manera que, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y confirmar\u00e1 el de la primera instancia, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y ordenar\u00e1 a la E.P.S. SUSALUD que autorice la segunda fase del tratamiento con mentonera que requiere la ni\u00f1a y que no est\u00e1 contemplado en el P.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el doce (12) de julio de 2005, que revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, el veinte (2) de junio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Cecilia Saldarriaga Gaviria en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija, Elizabeth Cardona Saldarriaga contra SUSALID E.P.S. y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a SUSALUD E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice la segunda fase del tratamiento odontopedi\u00e1trico que incluye mentonera oblicua a la menor Elizabeth Cardona Saldarriaga ordenada por su odontopediatra tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- RECONOCER a SUSALUD E.P.S. el derecho a cobrar al Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Juez Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del mismo en su Despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-I77 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre muchas otras, las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828. T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016, T-024 y T-086 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias T-972 de 2001; T-280 de 2002 y T-069 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-074 de 2005; T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-395 de 1998; SU-819 de 1999 y T-597 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1181 de 2001; T-992 de 2002; T-599 y T-883 de 2003; T-494 y T-977 de 2004; T-086 de 2005. As\u00ed mismo, en la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, se establece que, tanto en las EPS como en las ARS, existir\u00e1 un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (Art. 1\u00b0), que tendr\u00e1, entre otras funciones, autorizar el suministro de \u201clos medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales\u201d (Art. 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias T-1043 de 2001 y T-1020 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido v\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997; SU-819 de 1999 y T-160 de 2001; T-1210 de 2003; T-882 y T-945 de 2004 y T-086 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-597\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T-447 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia No. T-387\/95, M.P. Hernando Herrera Vergara; Sentencia T-1346\/00 M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far G\u00e1lvis; Sentencia T-280\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia T-258\/04, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cft. Con la Sentencia T-961 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 De conformidad con las pruebas aportadas por la entidad, la se\u00f1ora Ana Cecilia ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre la base de un salario de oscil\u00f3 entre los $358.000 (en noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005) y $381.500 (en febrero, marzo y abril de 2005), es decir, que pag\u00f3 alrededor de $45.000 mensuales, por su seguridad social y la de sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1254\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos del POS\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Autorizaci\u00f3n \u00a0por EPS de la segunda fase del tratamiento odontopedi\u00e1trico \u00a0 Referencia: expediente T-1178649 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cecilia Saldarriaga Gaviria en nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}