{"id":12096,"date":"2024-05-31T21:41:42","date_gmt":"2024-05-31T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1255-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:42","slug":"t-1255-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1255-05\/","title":{"rendered":"T-1255-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1255\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1185232 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Edilson Calvo Meza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Edilson Calvo Meza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Edilson Calvo Meza reclama la protecci\u00f3n del Juez Constitucional, porque el Juzgado accionado desconoci\u00f3 la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, dentro del proceso seguido en su contra por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A, hoy Banco Davivienda, en virtud del incumplimiento de un contrato de mutuo con inter\u00e9s regido por el sistema de unidad de poder adquisitivo constante UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente se pueden establecer los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A instaur\u00f3 acci\u00f3n hipotecaria contra el se\u00f1or Manuel Edilson Calvo Meza, con miras a obtener la ejecuci\u00f3n del pagar\u00e9 00-83735-1, suscrito por el demandado el 13 de Octubre de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de Julio de 1997 el Juzgado accionado i)libr\u00f3 mandamiento de pago, en contra del deudor y a favor de la entidad ejecutante, por 1.919,5606 UPACS y los intereses de mora liquidados a la tasa del 16% anual, causados entre el 13 de Febrero de 1996 y la fecha en la que se efect\u00fae el pago; ii) confiri\u00f3 al demandado el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para cancelar lo adeudado y iii) decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble gravado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de Marzo de 1998, el accionante inform\u00f3 al despacho\u201c (..) que conozco el mandamiento de pago \u00a0(..) y los anexos para el traslado motivo por el cual me doy por notificado\u201d, as\u00ed el d\u00eda 13 siguiente el Juzgado accionado tuvo como notificado al demandado desde su conocimiento de la ejecuci\u00f3n y dispuso que \u201c[la] secretar\u00eda deje constancia de vencimiento de los t\u00e9rminos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de Junio de 1998, la se\u00f1ora Mar\u00eda Piraj\u00e1n de Contreras, a trav\u00e9s de apoderada, radic\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria dentro del mismo asunto \u00a0contra el accionante y el 3 de Julio siguiente el Juzgado accionado decret\u00f3 su acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. El 26 de Agosto de 1998, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien objeto de la demanda, su aval\u00fao y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en la forma, t\u00e9rminos y oportunidades de que trata el art\u00edculo 521 de C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y avaluado el inmueble, el 20 de Septiembre de 1999, el despacho de conocimiento se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para que tuviera lugar la diligencia de remate, siendo postura admisible el 70% del aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 3 de octubre de 2000, el apoderado de la entidad ejecutante alleg\u00f3 un escrito que da cuenta del alivio aplicado a la obligaci\u00f3n, dando cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 28 de Agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de octubre del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Manuel Edilson Calvo Meza, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso (..) seg\u00fan lo dispuesto en el fallo C-955 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible el t\u00e9rmino \u201cque dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario\u2026\u201d del art. 42 de la ley 546 de 1999\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de octubre de 2000 el Juez accionado, pasando por alto la solicitud de suspensi\u00f3n pendiente de resolver ya referida, se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para adelantar una nueva diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En escrito radicado en la secretar\u00eda del despacho del conocimiento, el 1\u00ba de Noviembre siguiente, el actor, mediante apoderado, i) interpuso recurso de \u201creposici\u00f3n y en Subsidio del de Apelaci\u00f3n (sic) [contra la providencia del 24 de Octubre] teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas(..)\u201d,\u00a0 ii) solicit\u00f3 se ordene a Davivienda reliquidar el cr\u00e9dito, dado que el alivio \u201cde $5.812.223,8 (..) se incorpora al expediente de manera m\u00e1gica\u201d y iii) reiter\u00f3 su solicitud del 4 de Octubre anterior, relativa a \u201c la SUSPENSION del proceso de la referencia hasta tanto no se establezca la opci\u00f3n de reestructurar el cr\u00e9dito (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En providencia del 8 de Febrero de 2001 el Juzgado accionado i) mantuvo el auto recurrido; ii) neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n\u201c(..) en raz\u00f3n a que la corporaci\u00f3n demandante, aduce haber realizado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y si la parte demandada no est\u00e1 de acuerdo con el monto o la forma como se haya hecho, es un asunto que debe ventilarse en proceso separado, ya sea administrativa o judicialmente\u201d y iii) orden\u00f3 a la parte demandante \u201cque antes de continuar con el tr\u00e1mite del proceso, presente liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aqu\u00ed demandado, con la imputaci\u00f3n del abono que \u00a0por el concepto de alivio certifica el Banco (folio 150)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La providencia anterior cobr\u00f3 ejecutoria el 19 de Febrero del mismo a\u00f1o, puesto que se notific\u00f3 mediante estado del d\u00eda 14 del mismo mes y no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de Agosto de 2001, la entidad ejecutante actualiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, el 5 de Agosto de 2002, el Juzgado accionado neg\u00f3 la objeci\u00f3n que formulara el se\u00f1or Calvo Meza, porque \u201cpara que la objeci\u00f3n tenga lugar por lo menos debe indicarse matem\u00e1ticamente sobre los cuales finca su protesta, pues, alegar que la liquidaci\u00f3n no se ajusta a las previsiones de las providencias de orden constitucional, ello no da pie para aniquilar la liquidaci\u00f3n que presenta el acreedor, y menos cuando la misma se ajusta [a] la orden de pago y la sentencia que son las piezas procesales respecto de las cuales debe guardar correspondencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de Abril de 2004, el Juzgado Segundo accionado accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la ejecutante, atinente a la adjudicaci\u00f3n del inmueble y en consecuencia dispuso la entrega del bien, mediante providencia del 11 de Mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente contentivo del Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Davivienda S. A. contra Manuel Edilson Calvo Meza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Edilson Calvo Meza reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar una breve rese\u00f1a del asunto, el actor afirma que a pesar de las intervenciones de su apoderado durante el proceso, el Juzgado accionado no efect\u00fao la suspensi\u00f3n y reliquidacion del cr\u00e9dito, omitiendo as\u00ed lo establecido en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u201c(..) esto es actuaciones (sic) que contrar\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico (..).\u201d y asegura haber sido enga\u00f1ado por el apoderado de la entidad ejecutante quien \u201cme hizo firmar memorial en el que me daba por notificado el mandamiento ejecutivo y que \u00e9l proced\u00eda a solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, y que deb\u00eda abonarle una suma mensual para que quedara al d\u00eda (..) cumpl\u00ed con lo pedido por este abogado y mensualmente le lleve los abonos que me hab\u00eda solicitado encontr\u00e1ndome \u00a0con la sorpresa que yo estaba notificado del proceso ejecutivo hipotecario y que no hab\u00eda presentado mis defensas, pues yo para entonces no sab\u00eda qu\u00e9 era un mandamiento de pago (..) y adem\u00e1s se me ocult\u00f3 que deb\u00eda presentar mis defensas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su derecho a la igualdad tambi\u00e9n fue vulnerado, como quiera que no se le dio el trato que por ley le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que \u201cLa liquidaci\u00f3n presentada por el apoderado de la entidad financiera y aceptada por el juzgado accionado no corresponde a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito autorizada por la ley 546 de 1999, que debe contener tanto el formulario proforma F-0000-50 establecida por la Superintendencia Bancaria en la circular externa N\u00ba 7 del 27 de Enero del 2000 para que las entidades financieras realizaran en ella la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de que trata la ley citada, adem\u00e1s la evoluci\u00f3n del UPAC en UVR desde la fecha del desembolso hasta el 31 de Diciembre de 1999.\u201d \u2013destaca el texto- \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda el juez de primera instancia orden\u00f3 vincular a la entidad bancaria ejecutante y dispuso que el Juzgado accionado remita el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario; no obstante, los convocados no se pronunciaron al respecto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que i) \u201cpalmariamente se advierte que en el asunto objeto de estudio se concret\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a los lineamientos de la ley 546 de 1999 y se aplic\u00f3 el alivio resultante de esa conversi\u00f3n de orden financiero; ii) que \u201cresulta improcedente (..) que efectuada la referida reliquidaci\u00f3n le quede abierta la posibilidad a los deudores para que en cualquier tiempo soliciten de nuevo, la suspensi\u00f3n del proceso (..)\u201d; y iii) que el actor \u201cvoluntariamente se margin\u00f3 del resultado del proceso, abandonando a su suerte los derechos fundamentales que con tanto ah\u00ednco ahora reclama (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Edilson Calvo Meza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aduciendo que \u00a0el actor no interpuso dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario los recursos establecidos por la ley para el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n en sede revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador para mejor proveer dispuso, por auto de fecha de 7 de octubre de 2005 que se allegara copia de todo lo actuado dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A contra Manuel Edilson Calvo Meza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden a la que el Juzgado accionado dio cumplimiento el 14 de Octubre del presente, remitiendo el original de la actuaci\u00f3n lo que ser\u00e1 devuelto al Juzgado de origen, como se ordena en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 14 de septiembre del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Manuel Edilson Calvo Meza, dentro del Proceso Ejecutivo con T\u00edtulo Hipotecario que le fuera promovido al nombrado, por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A hoy Banco Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, esta Sala deber\u00e1 determinar si el Juzgado accionado omiti\u00f3 suspender el asunto con desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, como lo asegura el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y en consideraci\u00f3n a que los jueces de instancia niegan la protecci\u00f3n fundados en que el se\u00f1or Calvo Meza no hizo uso de los recursos a su alcance, con miras al restablecimiento de sus derechos fundamentales dentro del proceso referido, esta Sala determinar\u00e1 previamente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 constitucional si procede resolver de fondo la pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como revelan los antecedentes, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A instaur\u00f3 Proceso Ejecutivo Hipotecario en contra del se\u00f1or Manuel Edilson Calvo Meza, con el fin de obtener el pago de la obligaci\u00f3n representada en el pagar\u00e9 00-83735-1 pactado en Unidades de Poder Adquisitivo UPACS, antes del 31 de Diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Estando el asunto referido en estado de se\u00f1alar fecha para adelantar la diligencia de remate, el accionante, mediante apoderado, solicit\u00f3 \u201c(..) la suspensi\u00f3n del proceso de la referencia hasta tanto se establezca la opci\u00f3n de reestructurar el cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 8 de Febrero de 2001, el Juzgado accionado neg\u00f3 la petici\u00f3n \u201c(..) en raz\u00f3n a que la corporaci\u00f3n demandante, aduce haber realizado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y si la parte demandada no est\u00e1 de acuerdo con el monto o la forma como se haya hecho, es un asunto que debe ventilarse en proceso separado, ya sea administrativa o judicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia que el accionante no contradijo y que en consecuencia vincula \u00a0al actor con su cumplimiento debido a su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para que toda persona que se sienta afectada por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales reclame, ante cualquier juez, en todo tiempo y lugar, su restablecimiento, excepto cuando el afectado disponga de otro medio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c(..) [e]s necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso mediante el cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta que la que adelanta el proceso ordinario (T-001-99), que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el legislador (SU-622-01), y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencias en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial (T-108-03\u201d 1. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido mediante sentencia T-812 de 2005 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n2 en consideraci\u00f3n a que\u201c[l]a procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez (..)\u201d y debido a que el actor no hizo uso de \u201c (..) las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos (..) dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello\u201d, revoc\u00f3 la sentencia que negaba el amparo constitucional y en su lugar declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que en este caso, al igual que las actuaciones consideradas en las sentencias que se traen a colaci\u00f3n, el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos, por lo tanto, las sentencias de tutela habr\u00e1n de confirmarse, ya que el mecanismo de restablecimiento de los derechos fundamentales propio del proceso de amparo, no ha sido previsto para solventar la incuria procesal de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que el accionante pueda entablar las acciones correspondientes al resarcimiento de los perjuicios que considere le han sido causados en raz\u00f3n de la determinaci\u00f3n judicial a que se hace menci\u00f3n, con plena sujeci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de partes y terceros. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por las Salas Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 16 de julio y el 3 de agosto del a\u00f1o en curso respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Edilson Calvo Meza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, rem\u00edtase el original del expediente contentivo del Proceso Ejecutivo Hipotecario al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-1255 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1185232 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Edilson Calvo Meza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, en raz\u00f3n a que considero que esta decisi\u00f3n desconoce los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fallo de la Corte en menci\u00f3n, estableci\u00f3 dos requisitos para la terminaci\u00f3n de los procesos hipotecarios, a saber: 1) que la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin necesidad de exigir diligencia de la parte interesada en la terminaci\u00f3n del proceso, por cuanto para que opere dicha terminaci\u00f3n, cumplidos los dos requisitos mencionados, la parte interesada en la terminaci\u00f3n no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, esta tutela no puede desvirtuar el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes, en relaci\u00f3n a los dos requisitos establecidos v\u00eda jurisprudencial \u2013 la reliquidaci\u00f3n y la demanda antes del 31 de diciembre 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de \u00a0parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significar\u00eda, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que si el juez no termin\u00f3 el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en mi opini\u00f3n, la presente sentencia de tutela al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, constituye una v\u00eda de hecho y vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-639-03 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez., en esta oportunidad esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3Ver entre otras las sentencias T- 511-2001 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-1243 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-535 de 2004 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, providencias \u00e9stas en las cu\u00e1les, al igual que en la citada, esta Corte niega el amparo constitucional, porque los accionantes no agotaron los mecanismos previstos dentro de los respectivos Procesos Ejecutivos para el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1255\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1185232 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Edilson Calvo Meza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 La Sala Octava de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}