{"id":12097,"date":"2024-05-31T21:41:42","date_gmt":"2024-05-31T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1256-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:42","slug":"t-1256-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1256-05\/","title":{"rendered":"T-1256-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1256\/05 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Vinculaci\u00f3n de oficio de personas o entidades al proceso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusi\u00f3n en el SISBEN y suministro tratamiento m\u00e9dico para enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1116547 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Romero Latorre contra la Secretaria Municipal de Salud de La Uni\u00f3n -Valle- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2005, la demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle, al estimar amenazados y en peligro sus derechos a la vida, salud y seguridad social. Los hechos que precedieron esta situaci\u00f3n son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tiene casi 46 a\u00f1os de edad, est\u00e1 clasificada en el nivel 2 del SISBEN y el 19 de mayo de 2004 le diagnosticaron c\u00e1ncer de mama, enfermedad terminal, catalogada como catastr\u00f3fica y de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante derecho de petici\u00f3n, el 22 de septiembre de 2004, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de La Uni\u00f3n -Valle- que la tuviera en cuenta para asignarle una ARS, para poder tener derecho a un tratamiento integral, ya que no tiene los recursos para realizar el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n que le solicitan cuando asiste al Hospital Universitario del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo-Salud Municipal de La Uni\u00f3n -Valle-, respondi\u00f3 la anterior petici\u00f3n, el 1\u00ba de octubre de 2004 , indic\u00e1ndole a la demandante que el municipio no contaba con cupos disponibles para ese subsidio, pero le inform\u00f3 que se estaba implementando \u201cel sowfwart del Nuevo Sisben, para la clasificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del respectivo listado con el cu\u00e1l (SIC) se espera liberar algunos cupos para el R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, de conformidad con los criterios de priorizaci\u00f3n de beneficiarios (Acuerdo 244 de 2003, art. 7\u00ba, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social). Para finalizar le indic\u00f3 que \u201cdado su delicado estado de salud, [pod\u00eda] acercarse a [esa] dependencia para darle orientaci\u00f3n y prestarle la colaboraci\u00f3n que [estuviera] a [su] alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante solicit\u00f3 que se ordenara que le asignara una ARS y que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la ARS evaluara su situaci\u00f3n y en caso de no tener la capacidad para asumir el \u201ccopago\u201d, que \u00e9ste lo asumiera la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle, haciendo todos lo pagos que implica el tratamiento de su enfermedad. La demandante aport\u00f3 las siguientes pruebas al proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 31\u2019916.509 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Romero Latorre. (Fl. 1, cuadreno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 del SISBEN de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Romero Latorre, con fecha de expedici\u00f3n del 1\u00ba de febrero de 2005 y fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2008, en el que se observa que est\u00e1 clasificada en el nivel 2 con un puntaje de 14, 36. (Fl. 2, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la petici\u00f3n elevada el 22 de septiembre de 2004 por la demandante a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de la Uni\u00f3n. (Fl. 3, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta de la Coordinadora del Grupo-Salud Municipal de La Uni\u00f3n, el 1\u00ba de octubre de 2004, al derecho de petici\u00f3n de la accionante. (Fls. 4 y 5, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de varios documentos relativos a la historia cl\u00ednica de la demandante en el Hospital Universitario del Valle -Evaristo Garc\u00eda-. (Fls. 6-27A, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Valle- quien, mediante Auto del 29 de marzo de 2005, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 notificarla a la entidad demandada, as\u00ed como citar a la actora para que la ampliara. La entidad accionada no se pronunci\u00f3 dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n de la demanda, el 30 de marzo de 2005 en el juzgado de instancia, la se\u00f1ora Romero Latorre inform\u00f3 que es separada y tiene 3 hijas de 14, 15 y 19 a\u00f1os; que las dos menores estudian y la mayor a veces trabaja, pero que en ese momento estaba desempleada. Afirm\u00f3 que est\u00e1 viviendo en una casa que est\u00e1 cuidando mientras la venden; que es una persona de escasos recursos y no puede trabajar por su enfermedad. Que anteriormente recib\u00eda ayuda de la Fundaci\u00f3n FUNCANCER que le daba parte del dinero para sus medicamentos que son muy costosos y que le han costado a veces $180.000 y otra veces $250.000, pero que esa ayuda es temporal -de dos a cuatro meses- y por eso, aunque sus amigos y vecinos le han ayudado ellos tambi\u00e9n son personas pobres, por lo que al ver que no pod\u00eda proveerse el dinero para su tratamiento, solicit\u00f3 la ayuda a la Secretar\u00eda de Salud para que no le toque pagar nada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Vale-, mediante providencia del 11 de abril de 2005, deneg\u00f3 la tutela consider\u00e1ndola improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, comoquiera que la petici\u00f3n de asignaci\u00f3n de una ARS la dirigi\u00f3 la demandante ante la Secretar\u00eda de Salud Municipal de La Uni\u00f3n, no a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle, que fue a la que demand\u00f3, y en consecuencia esta \u00faltima entidad no est\u00e1 llamada a responder por los servicios de salud reclamados por la actora, pues el municipio de La Uni\u00f3n es el que debe adelantar el tr\u00e1mite para que, previo el lleno de los requisitos por la accionante, se le asigne la ARS que solicita; \u201cde ah\u00ed, que su petici\u00f3n fue bien dirigida, m\u00e1s no la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado, mediante Auto proferido el 3 de junio de 2005, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta Corte y repartido para su revisi\u00f3n al Despacho del Magistrado Alvaro Tafur Galvis. Mediante Auto del 23 de junio del 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 abstenerse de realizar la revisi\u00f3n del expediente y le orden\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Valle- poner en conocimiento de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de La Uni\u00f3n -Valle- el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y de ser necesario, rehacer la actuaci\u00f3n. Adicionalmente, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar el presente asunto mientras se adelantaban las actuaciones ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>El referido Auto fue notificado por Estado, el 24 de junio de 2005 y el expediente enviado al Juzgado de instancia el 27 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del Auto del 23 de junio de 2005 de esta Sala de Revisi\u00f3n, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Valle-, mediante Auto del 30 de junio de 2005, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia del 11 de abril de 2004, y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de La Uni\u00f3n para que ejerciera su derecho de defensa, pero \u00e9sta no se pronunci\u00f3 sobre la demanda. Una vez surtido el tr\u00e1mite, el Juez Civil del Circuito de Roldanillo -Valle-, profiri\u00f3 sentencia y remiti\u00f3 las actuaciones, seg\u00fan oficio del 12 de agosto de 2005 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. En esa misma fecha el expediente fue recibido nuevamente en el Despacho del Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Valle-, mediante providencia del trece (13) de julio de 2005, concedi\u00f3 la tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal de La Uni\u00f3n, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que trae en cita. En consecuencia, al estimar que la demandante debe ser incluida en el Plan de R\u00e9gimen Subsidiado por ser persona de escasos recursos, estar clasificada en el nivel 2 del SISBEN y padecer una enfermedad catastr\u00f3fica, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de La Uni\u00f3n que, en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, realizara lo pertinente para que la se\u00f1ora Romero Latorre obtuviera su inclusi\u00f3n en el SISBEN y, en consecuencia, se le proporcionara el tratamiento m\u00e9dico requerido para su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del tres (03) de junio del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este evento corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de una persona a quien la entidad territorial encargada de organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud le niega una petici\u00f3n dirigida a que se asigne una ARS para obtener un tratamiento integral para la enfermedad que padece y a que se exonere del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, cuando quiera no posee los medios econ\u00f3micos para sufragar este gasto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades, tanto los jueces de tutela como las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de esta Corte, conocen de acciones de tutela en las que se ha dado cumplimiento a lo pretendido; a este fen\u00f3meno se le ha denominado el hecho superado y su concepto ha sido desarrollado en m\u00faltiples oportunidades mediante reiterada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los numerosos pronunciamientos, recientemente esta Sala de Revisi\u00f3n, la Sentencia T-488 de 20051 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha se\u00f1alado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formul\u00f3 la demanda se presenta la figura de hecho superado.\u201d. En la misma providencia, se hizo referencia a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determin\u00f3 que: \u201cante un hecho superado, en donde la pretensi\u00f3n que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya est\u00e1 satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez. \u00a0Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer o tomar determinaci\u00f3n alguna. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, cuando se presente este fen\u00f3meno, el amparo de tutela pierde su raz\u00f3n de ser y, en este sentido, la decisi\u00f3n que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultar\u00eda, a todas luces, inocua y contraria al objetivo previsto en la Constituci\u00f3n y en las normas reglamentarias, para este tipo de acci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle, al estimar amenazados y en peligro sus derechos a la vida, salud y seguridad social con la respuesta negativa que recibi\u00f3 de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de La Uni\u00f3n -Valle- sobre su petici\u00f3n de tenerla en cuenta para asignarle una ARS y exonerarla de pagar \u201ccopagos\u201d, pues no tiene recursos para ello cada vez que asiste al m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tiene 46 a\u00f1os de edad, est\u00e1 clasificada en el nivel 2 del SISBEN y el 19 de mayo de 2004 le diagnosticaron c\u00e1ncer de mama, enfermedad terminal, catalogada como catastr\u00f3fica y de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la demandante se equivoc\u00f3 al demandar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues de conformidad con la petici\u00f3n elevada a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de La Uni\u00f3n -Valle-, era \u00e9sta la entidad llamada a ofrecer una soluci\u00f3n eficaz al problema presentado por la demandante para acceder a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece, mediante la asignaci\u00f3n de una ARS, para tener derecho a un tratamiento integral y la exoneraci\u00f3n en el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n es claro que el juez de tutela tiene la potestad para vincular a la persona o personas que estime pueden verse afectadas con su decisi\u00f3n, especialmente, cuando la parte demandante dirige la acci\u00f3n en contra de quien evidentemente no puede responder por lo reclamado por v\u00eda de tutela, como sucedi\u00f3 en este caso, pues aunque para el Juez fue obvio que la demandante reclam\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n a una entidad, pero demand\u00f3 por v\u00eda de tutela a otra por la respuesta negativa de la primera, deneg\u00f3 la tutela consider\u00e1ndola improcedente por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el juez ten\u00eda en sus manos la posibilidad de vincular oficiosamente a quien considerara la persona id\u00f3nea para atender los requerimientos de la actora, pero no lo hizo. Su an\u00e1lisis se limit\u00f3, entonces, a resaltar la referida equivocaci\u00f3n de la demandante y a despachar desfavorablemente sus pretensiones por ese yerro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el expediente para su revisi\u00f3n en esta Corte y repartido al Magistrado ponente, se detect\u00f3 la referida nulidad y, en consecuencia, mediante Auto del 23 de junio de 205, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se abstuvo de realizar la revisi\u00f3n del fallo antes referido y orden\u00f3 remitir el expediente al juez de instancia para que pusiera en conocimiento de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de La Uni\u00f3n -Valle- el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, de ser necesario, rehiciera la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de La Uni\u00f3n -Valle- no se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda y, en consecuencia, el juez concedi\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que la demandante debe ser incluida en el Plan de R\u00e9gimen Subsidiado por ser persona de escasos recursos, estar clasificada en el nivel 2 del SISBEN y padecer una enfermedad catastr\u00f3fica. En consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de La Uni\u00f3n que, en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, realizara lo pertinente para que la se\u00f1ora Romero Latorre obtuviera su inclusi\u00f3n en el SISBEN y se le proporcionara el tratamiento m\u00e9dico requerido para su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, al estar satisfecha la pretensi\u00f3n de la demandante con la decisi\u00f3n del juez de tutela, esta Sala habr\u00e1 de confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Valle-, el trece (13) de julio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Romero Latorre contra la Secretar\u00eda Municipal de Salud de La Uni\u00f3n -Valle-, mediante el cual se concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver en el mismo sentido, la sentencia T-961 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1256\/05 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Vinculaci\u00f3n de oficio de personas o entidades al proceso \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusi\u00f3n en el SISBEN y suministro tratamiento m\u00e9dico para enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0 Referencia: expediente T-1116547 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Romero Latorre contra la Secretaria Municipal de Salud de La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}