{"id":12098,"date":"2024-05-31T21:41:42","date_gmt":"2024-05-31T21:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1257-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:42","slug":"t-1257-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1257-05\/","title":{"rendered":"T-1257-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1257\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protecci\u00f3n frente a problemas de orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad personal, faculta a las personas para exigir protecci\u00f3n adecuada, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que, por rebasar los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad, no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa el deber de mantenimiento del orden p\u00fablico a cargo de las autoridades \u00a0y garantiza la protecci\u00f3n de los derechos, libertades y creencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Imposibilidad de presentar prueba escrita en concurso de m\u00e9ritos por problemas de orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible obligar a una persona llamada a participar en un concurso de m\u00e9ritos, a\u00fan en contra su seguridad personal e integridad f\u00edsica, a ingresar a un recinto con el fin de prestar una prueba, cuando el Estado no garantiza la seguridad e integridad de los convocados. Hacerlo as\u00ed, significar\u00eda imponer una carga excesiva que los asociados no est\u00e1n obligados a soportar. La circunstancia de que s\u00f3lo un peque\u00f1o grupo de concursantes hubiera logrado ingresar, hacerlo a una hora diferente de la se\u00f1alada y presentar la prueba, demuestra que las condiciones de orden p\u00fablico imperantes en el lugar a la hora se\u00f1alada en la convocatoria, no les permitieron a las accionantes acudir al llamado y que deber\u00e1n ser convocados nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T 1168403 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T 1168402 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por Claudia Milena Mart\u00ednez Andrade y Rosa Omaira Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco ( 2005 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y por las Salas de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las acciones de tutela promovidas por Claudia Milena Mart\u00ednez Andrade y Rosa Omaira Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICFES Departamento del Valle del Cauca, respectivamente, en el caso de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 1168403 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Milena Mart\u00ednez Andrade, obrando en nombre propio y en uso de la facultad establecida en el art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demanda al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al ICFES y al Departamento del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad \u00a0y al principio constitucional de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relevantes que fundamentan su pretensi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta ser aspirante a ocupar un cargo de docente en la planta del Municipio de Restrepo (Valle), financiada con recursos del sistema general de participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que con base en los Decretos 3238, 3577 y 4235 de 2004, por medio de los cuales reglament\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para docentes, \u00a0normatividad que la actora considera inconstitucional, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante Resoluci\u00f3n No. 4700 del mismo a\u00f1o, fij\u00f3 fecha para la pr\u00e1ctica de las pruebas de aptitudes, competencias b\u00e1sicas y psicot\u00e9cnicas para los aspirantes a integrar la carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en tal virtud, el Gobernador del Valle del Cauca, mediante Decreto 2377 de Diciembre de 2004, efectu\u00f3 la convocatoria para proveer plazas docentes en el Departamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante la Resoluci\u00f3n 4700 ya referida, fij\u00f3 inicialmente los d\u00edas 4 y 5 de diciembre de 2004 para la pr\u00e1ctica de las pruebas, las que fueron aplazadas finalmente para el d\u00eda 15 de enero de 2005. Fecha \u00e9sta que no le fue comunicada a la actora en forma oportuna, ni por medios id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Relata que el d\u00eda y hora se\u00f1alados resolvi\u00f3 presentarse al lugar asignado para presentar las pruebas, donde se le inform\u00f3 que el examen se realizar\u00eda al d\u00eda siguiente, agrega que el d\u00eda 16 de enero de 2005, en la entrada del sitio en el cual se realizar\u00eda la prueba, una gran cantidad de manifestantes \u201c&#8230; intentaban impedir el acceso al mismo, lo que gener\u00f3 la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica que utilizando gases lacrim\u00f3genos, macanas, bolillo y golpes hac\u00edan lo posible por desalojar del lugar a las personas que obstaculizaban la entrada, pero sin distinguir entre manifestantes \u00a0y las personas que \u00edbamos a presentar la prueba del concurso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finaliza indicando que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, las entidades accionadas adelantaron el proceso de selecci\u00f3n, sin haber efectuado un segundo llamado para presentar la prueba escrita, lo que le hace suponer que no se tuvieron en cuenta los graves hechos de orden p\u00fablico que le impidieron a ella, y a otros m\u00e1s, la presentaci\u00f3n de la prueba escrita, vulner\u00e1ndose los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en consecuencia, se suspenda el proceso de selecci\u00f3n del personal docente hasta cuando se garantice, mediante un medio id\u00f3neo, la presentaci\u00f3n de la prueba de competencias b\u00e1sicas o se invalide lo actuado y se rehaga el procedimiento desde la solicitud de convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 1168402 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Omaira Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n, obrando en nombre propio y en uso de la facultad establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior por considerar vulnerados los derechos al trabajo, a la igualdad \u00a0y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relevantes que fundamentan su pretensi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que las entidades demandadas convocaron a las personas que aspiran a ser designadas en cargos docentes, por el sistema de concurso de m\u00e9ritos y se\u00f1alaron el d\u00eda 16 de enero de 2005, como fecha en la cual se deb\u00edan presentar las pruebas escritas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere la accionante que fue citada para la presentaci\u00f3n del examen en la jornada de la ma\u00f1ana en el Colegio Gustavo Jim\u00e9nez, en la ciudad de Sogamoso, establecimiento al que no pudo ingresar por cuanto la porter\u00eda se encontraba bloqueada \u00a0por un grupo de personas que obstru\u00edan su acceso y \u201c&#8230;temiendo por mi integridad f\u00edsica no realice esfuerzo para entrar a presentar la prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que a las 11y16 a.m. del d\u00eda citado la delegada del ICFES levant\u00f3 acta de suspensi\u00f3n de las pruebas, dejando constancia que se \u201csuspend\u00eda el concurso docente ya que as\u00ed lo manifestaban las directivas del ICFES Bogot\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relata que a otros compa\u00f1eros, quienes \u00a0elevaron petici\u00f3n en el sentido de ser convocados, el ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional les contestaron que no ser\u00edan citados de nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que se le vulneran los derechos invocados y solicita se ordene a los accionados se le cite nuevamente y se le practique la prueba respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N PASIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 1.168.403 \u00a0<\/p>\n<p>1. SECRETARIA DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga con base en lo dispuesto por el art. 185 del C. de P.C. orden\u00f3 trasladar los escritos remitidos por la Secretar\u00eda accionada, en otras acciones de amparo en que se demanda igual protecci\u00f3n, para \u00a0que obraran y fueran valoradas como prueba en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito visto a folios 30 a 33 del cuaderno principal, la citada entidad manifiesta que los aspirantes a acceder a cargos docentes fueron convocados a la realizaci\u00f3n de la prueba escrita, de acuerdo con las directrices impuestas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante Decretos 1993 de octubre 20 de 2004 y 3238 de octubre 6 de 2004 y que, en consecuencia, es ese Ministerio el llamado a restablecer los derechos de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 61 a 64 obra copia de la contestaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional -como prueba trasladada-, en la que la entidad demandada informa que dispuso un cronograma y una serie de actividades para realizar los procesos de selecci\u00f3n de los docentes, indicando las entidades competentes y requisitos que deben cumplir los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 1168402 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que en el asunto promovido por la se\u00f1ora Rosa Omaira Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n, las entidades demandadas Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES- \u00a0no dieron contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 1168403 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de \u00a0abril 7 de 2005, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle) deniega por improcedente la acci\u00f3n al considerar que la tutela no es el mecanismo adecuado para discutir la legalidad del concurso, sino que lo es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 1168402 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1) \u00a0concede la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n al considerar (i) que las dificultades para el ingreso a la presentaci\u00f3n del examen fueron demostradas, (ii) que el ingreso de un n\u00famero reducido de 50 o 60 personas a las 9:40 de la ma\u00f1ana -cuando el examen deb\u00eda haberse iniciado a las 7 a.m.- no comporta sostener que el ingreso se pudo efectuar normalmente y (iii) que las entidades demandadas no dieron respuesta a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 1168403 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle) al considerar (i) que la convocatoria a concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos de docentes, por s\u00ed sola, no lesiona derechos de una persona en particular, en raz\u00f3n de que tal se efect\u00faa a quienes re\u00fanen los requisitos esenciales establecidos en dicha convocatoria y (ii) que la legalidad de ese acto general, impersonal y abstracto se discute ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 1168402 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisi\u00f3n anterior, al estimar (i) que se encuentra \u00a0probada la imposibilidad de ingreso de los aspirantes a la presentaci\u00f3n del examen, por razones de orden p\u00fablico, como lo se\u00f1al\u00f3 el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de esa ciudad; (ii) que no existe justificaci\u00f3n alguna para restringir la convocatoria a quienes deb\u00edan presentarse en la jornada de la tarde, cuando las razones expuestas son predicables y aplicables igualmente a quienes en la ma\u00f1ana no tuvieron acceso y (iii) que todos los convocados tienen derecho a exigir m\u00ednimas condiciones de seguridad para la presentaci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 1168403 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 27 y 28. Informe del Departamento de Polic\u00eda Valle Segundo Distrito de Buga, que en su parte pertinente expresa: \u201c&#8230;y siendo aproximadamente las 08:00 horas, solo hab\u00edan ingresado al centro educativo 45 personas a presentar las pruebas y en las afueras hab\u00eda un grupo de profesores manifest\u00e1ndose en contra de la pr\u00e1ctica de la prueba. Siendo aproximadamente las 10:00 horas una comisi\u00f3n encabezada por el Dr. JES\u00daS ANTONIO AZCARATE VASQUEZ Personero Municipal y la Licenciada Gladis Gonz\u00e1lez de Agudelo Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal y el Dr. Henry Campo Gonz\u00e1lez Secretario de Gobierno, intentaron dialogar con los profesores con el fin de darles a entender sobre el objeto de las pruebas, como fue infructuosa esa actuaci\u00f3n, la comisi\u00f3n solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y se procedi\u00f3 a dispersar a los manifestantes del lugar, con lo cual las personas comienzan a ingresar al centro educativo para presentar dichas pruebas&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 1168402 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 21. Informe del Departamento de Polic\u00eda Boyac\u00e1 Sexto Distrito, donde se informa que: \u201c&#8230; Como es bien sabido en general no solamente se presentaron alteraciones de orden p\u00fablico en la ciudad de Sogamoso, sino tambi\u00e9n fue en todo el territorio Nacional, alteraciones que se pudieron controlar y que no pasaron a mayores, seg\u00fan actas de concurso para docentes aplicadas por el ICFES , la representante del Colegio del Rosario \u00a0como del Gustavo Jim\u00e9nez hicieron manifestaci\u00f3n para suspender el concurso de docentes toda vez que el Doctor RAUL JIM\u00c9NEZ en el ICFES Bogot\u00e1, les hizo la manifestaci\u00f3n que deber\u00eda suspenderse el concurso en la ciudad de Sogamoso, se puede observar a todas luces que el examen no se llev\u00f3 a cabo a la hora prevista por el ICFES, es decir a las 07:30 de la ma\u00f1ana, ya que por dificultades que anteriormente mencionamos no se pudo realizar a dicha hora, quiero informar que al plantel educativo \u00a0Gustavo Jim\u00e9nez ingresaron \u00fanicamente 50 personas y donde estas les manifestaron a \u00a0los directivos del ICFES, sus deseos de seguir adelante y por lo tanto estos ingresaron a las 9:40 de la ma\u00f1ana&#8230;.y que a la postre estos y la representante del ICFES y otras personas levantaron un acta donde se suspend\u00eda las pruebas para el concurso de docentes&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 26 de agosto del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar si al no ser citadas nuevamente a la prueba escrita, correspondiente al concurso de m\u00e9ritos para docentes, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES y la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca incurrieron en violaci\u00f3n de los derechos alegados por las demandantes Claudia Milena Mart\u00ednez Andrade y Rosa Omaira Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n, dado que las nombradas no pudieron presentar la prueba en referencia, debido a las condiciones de orden p\u00fablico que el d\u00eda de la prueba tuvieron ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente es claro anotar que la acci\u00f3n de tutela no procede contra actos generales, impersonales y abstractos; las Resoluciones que convocaron al concurso y las normas que sirvieron de base para proferirlas se encuentran amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0Si el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICFES violaron al proferirlas la Constituci\u00f3n y la ley, el examen de las mismas corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, quien es la encargada constitucional y legalmente de resolverlo y determinar si se ha presentado o no violaci\u00f3n de \u00a0las normas superiores, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y la expresa exclusi\u00f3n que de dicho tipo de actos \u00a0hizo el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que asisti\u00f3 raz\u00f3n parcialmente a los jueces de instancia en declarar improcedentes las acciones instauradas y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es improcedente la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Andrade dirigida a que el juez de tutela suspenda \u201cel proceso de selecci\u00f3n de personal docente\u201d e invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria para proveer cargos docentes, es pertinente considerar lo relativo a la solicitud de fijaci\u00f3n de nueva fecha para la presentaci\u00f3n de la prueba escrita impetrada por los accionantes, con el fin de establecer si sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo quebrantados al impedirles aspirar a ocupar cargos docentes, previa valoraci\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida y dem\u00e1s derechos de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concordante con el art\u00edculo 2\u00b0 inciso segundo establece como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los derechos all\u00ed consagrados y en especial el derecho a la vida.1 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta finalidad el art\u00edculo 216 constitucional dispone la organizaci\u00f3n de fuerza p\u00fablica, conformada por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, \u00e9ste de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, con funciones principalmente preventivas al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades. En consecuencia, corresponde a las autoridades de Polic\u00eda en representaci\u00f3n del Estado proporcionar a los asociados condiciones de seguridad, para ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, sin amenazas contra su vida e integridad personal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la seguridad personal frente a problemas de orden p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revelan los antecedentes, que el d\u00eda se\u00f1alado para la presentaci\u00f3n de las pruebas escritas las accionantes no ingresaron al lugar previsto para ello, porque las condiciones de orden p\u00fablico imperantes en los lugarses se\u00f1alados por las autoridades para el efecto no les garantizaban su seguridad personal y que por lo anterior solicitan ser convocados nuevamente. Debe en consecuencia, la Sala detenerse en el deber de las entidades accionadas de mantener las condiciones de seguridad con el auxilio de la Fuerza P\u00fablica el d\u00eda y hora escogidos por las mismas para realizar las pruebas escritas, si fuere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad personal, faculta a las personas para exigir protecci\u00f3n adecuada, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que, por rebasar los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad, no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa el deber de mantenimiento del orden p\u00fablico a cargo de las autoridades \u00a0y garantiza la protecci\u00f3n de los derechos, libertades y creencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dable sostener que las convocatorias p\u00fablicas deben rodearse de medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n a los asociados, con el objetivo de prevenir la materializaci\u00f3n de riesgos contra la vida e integridad personal de los llamados. Significa lo anterior, que la imposici\u00f3n de la carga, cuando se trate de convocatoria a concurso p\u00fablico para ocupar cargos vacantes, ha de estar dirigida y aparecer como necesaria \u2013bajo un criterio de proporcionalidad- para proteger el disfrute de derechos por parte de terceras personas. Cuando la carga que se impone al ciudadano no es de aquellas respecto de las cuales la deba soportar, \u00e9ste no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aceptarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los escritos de tutela se desprende que las demandantes Claudia Milena Mart\u00ednez Andrade y Rosa Omaira Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n fueron citadas2 a la presentaci\u00f3n de la prueba escrita como parte del concurso de m\u00e9ritos docentes para ocupar un cargo vacante; que debido a problemas de orden p\u00fablico, de conocimiento general certificado por las autoridades, les fue imposible ingresar a los sitios donde se deb\u00edan presentar las pruebas, dado que las condiciones de seguridad personal que esperaban no fueron garantizadas por las autoridades de Polic\u00eda. \u00a0En virtud a lo anterior, solicitan se les programe una nueva fecha para la presentaci\u00f3n de la citada prueba, otorg\u00e1ndoles condiciones de seguridad e integridad personal \u00a0necesarias para la protecci\u00f3n de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones y los hechos rese\u00f1ados en esta providencia, considera la Sala que la acci\u00f3n interpuesta debe ser concedida parcialmente, teniendo en cuenta (i) que las accionantes fueron citadas para la presentaci\u00f3n de una prueba escrita, como una de las etapas que forman parte del concurso de m\u00e9ritos para docentes, (ii) el Estado no les garantiz\u00f3 a las mismas las condiciones de seguridad para acudir a la convocatoria en el d\u00eda y hora se\u00f1alados, (iii) la se\u00f1oras Rosa Mar\u00eda Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n y Claudia Milena Mart\u00ednez resolvieron no ingresar al recinto dadas las condiciones existentes, en ejercicio de su derecho a la libre determinaci\u00f3n de sus condiciones de seguridad, circunstancias que las autoridades de Polic\u00eda corroboran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte en las pruebas allegadas, que las accionantes afirman, se presentaron en los lugares establecidos en la convocatoria para la presentaci\u00f3n de las pruebas, encontr\u00e1ndose s\u00fabitamente con personas \u00a0\u201c&#8230; los cuales intentaban impedir el acceso al mismo, lo que gener\u00f3 la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica que utilizando gases lacrim\u00f3genos, macanas, bolillo y golpes hac\u00edan lo posible por desalojar del lugar a las personas que obstaculizaban la entrada, pero sin distinguir entre manifestantes \u00a0y las personas que \u00edbamos a presentar la prueba del concurso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no resulta posible obligar a una persona llamada a participar en un concurso de m\u00e9ritos, a\u00fan en contra su seguridad personal e integridad f\u00edsica, a ingresar a un recinto con el fin de prestar una prueba, cuando el Estado no garantiza la seguridad e integridad de los convocados. Hacerlo as\u00ed, significar\u00eda imponer una carga excesiva que los asociados no est\u00e1n obligados a soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que s\u00f3lo un peque\u00f1o grupo de concursantes hubiera logrado ingresar, hacerlo a una hora diferente de la se\u00f1alada y presentar la prueba, demuestra que las condiciones de orden p\u00fablico imperantes en el lugar a la hora se\u00f1alada en la convocatoria, no les permitieron a las accionantes acudir al llamado y que deber\u00e1n ser convocados nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia proferida en el expediente T 1.168.402 ser\u00e1 confirmada en su integridad y parcialmente la decisi\u00f3n proferida en el expediente T 1.168.403 para en su lugar, conceder la acci\u00f3n interpuesta, ordenando a los demandados se\u00f1alar nueva fecha con el fin de que la se\u00f1ora Claudia Milena Mart\u00ednez Andrade presente su prueba escrita con las debidas garant\u00edas para su seguridad e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Confirmar las decisiones proferidas por las Salas Penal del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en el expediente T 1.168.402 de \u00a0Rosa Omaira Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Confirmar parcialmente las decisiones adoptadas por las Salas Penal del H. Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Milena Mart\u00ednez Andrade contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES \u00a0y el Departamento del Valle del Cauca. T 1.168.403.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, confirmar las sentencias en lo relativo a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para suspender el concurso docente, pero revocarlas en cuanto a la negativa al restablecimiento del derecho fundamental de la actora a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u201cICFES\u201d dentro las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, programar\u00e1 y citar\u00e1 nuevamente a la actora, se\u00f1ora Mart\u00ednez Andrade, a la prueba escrita de manera que le resulte posible participar en el proceso de selecci\u00f3n para proveer cargos docentes, actualmente en curso, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s participantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt. \u00a02\u00b0 \u00a0Son \u00a0fines esenciales del \u00a0Estado: \u00a0servir \u00a0a \u00a0la comunidad, \u00a0promover \u00a0la \u00a0prosperidad \u00a0general \u00a0y \u00a0garantizar \u00a0la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados \u00a0en la \u00a0Constituci\u00f3n; \u00a0facilitar \u00a0la participaci\u00f3n de \u00a0todos \u00a0en \u00a0las decisiones que \u00a0los afectan y en la \u00a0vida \u00a0econ\u00f3mica, \u00a0pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, \u00a0mantener \u00a0la \u00a0integridad \u00a0territorial \u00a0y \u00a0asegurar \u00a0la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0autoridades \u00a0de \u00a0la Rep\u00fablica \u00a0est\u00e1n \u00a0instituidas \u00a0para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, \u00a0bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y \u00a0para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y \u00a0de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Citaci\u00f3n efectuada v\u00eda Internet. Folio 1 Expediente T 1.168.402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1257\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protecci\u00f3n frente a problemas de orden p\u00fablico \u00a0 El derecho a la seguridad personal, faculta a las personas para exigir protecci\u00f3n adecuada, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que, por rebasar los niveles [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}