{"id":12099,"date":"2024-05-31T21:41:43","date_gmt":"2024-05-31T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1258-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:43","slug":"t-1258-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1258-05\/","title":{"rendered":"T-1258-05"},"content":{"rendered":"\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE EMPLEADOS DE CARRERA-Motivaci\u00f3n\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n\/DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro al cargo de madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1171351 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por NANCY ELENA RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ contra la DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Salas Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional invocado por Nancy Elena Rodr\u00edguez G\u00f3mez en contra de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Elena Rodr\u00edguez G\u00f3mez reclama el amparo constitucional transitorio de sus derechos fundamentales, porque considera que la Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial (E.) al declararla insubsistente del cargo que ocupaba en provisional desde el diecisiete (17) de enero de 2002, mediante acto administrativo sin motivaci\u00f3n, pone en inminente peligro su subsistencia m\u00ednima vital y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Elena Rodr\u00edguez G\u00f3mez solicita el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud, porque la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial la declar\u00f3 insubsistente del cargo de carrera que desempe\u00f1aba en provisionalidad, caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que debido a su edad -54 a\u00f1os- y condiciones de salud -padece de \u201cCLS Esclerosis de las facetas L5-S1 -s\u00edndrome interfaceario, peque\u00f1os osteofitos L4 L5\u201d- no puede conseguir empleo f\u00e1cilmente, de modo que le queda imposible responder por su subsistencia y tratamiento m\u00e9dico, y el sostenimiento de sus hijos y su esposo quien \u201cse encuentra desempleado y a quien tengo como beneficiario en la EPS porque tiene una salud precaria por cuanto es hipertenso y diab\u00e9tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que atiende todos los gastos de su grupo familiar \u2013\u201csostenimiento, incluida la alimentaci\u00f3n, vestuario, el pago de los servicios, (..) las matr\u00edculas y gastos de los estudios universitarios de mis hijos JULIAN MAURICIO RUIZ RODR\u00cdGUEZ Y JENNY NATALIA RUIZ RODR\u00cdGUEZ, a quienes ten\u00eda afiliados al Sistema Obligatorio de Salud (sic), siendo en consecuencia MADRE CABEZA DE FAMILIA (..) actualmente me encontraba en la mitad de un tratamiento de terapias ordenadas por el m\u00e9dico de la EPS SANITAS para la columna lumbrosaca [quedando pendiente una radiograf\u00eda y la entrega de unos lentes especiales para mejorar su visi\u00f3n]-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c(\u2026) actualmente [se] encuentra pagando cr\u00e9ditos a COOPJUDICATURA cuyo saldo a la fecha es de $6.471.040\u201d, que soporta adem\u00e1s un embargo \u201cpor una deuda que adquir\u00ed con un particular en raz\u00f3n a un tratamiento m\u00e9dico que necesit\u00f3 mi esposo, que no fue cubierto por la EPS y al pago del abogado que me apodera en el proceso Ejecutivo Hipotecario N\u00ba. 0467\/97 que cursa en el Juzgado 38 Civil del Circuito en raz\u00f3n al cual AV VILLAS me tiene ejecutada por cuotas atrasadas del apartamento donde resido con mi esposo y mis dos hijos y en el cual ya se realizaron las diligencias de embargo y secuestro del inmueble (..)\u201d, y que tambi\u00e9n debe responder por \u201cla deuda por concepto de la administraci\u00f3n del edificio donde queda ubicado el apartamento donde vivo (..) y por este concepto Balcones de C\u00e1diz me tiene demandada en el Juzgado 36 Civil Municipal de esta ciudad, en proceso Ejecutivo N\u00ba C 2000-1488\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, insiste que la decisi\u00f3n de declararla insubsistente, primeramente no pod\u00eda adoptarse \u00a0por una funcionaria en encargo o interinidad, y menos a\u00fan mediante acto administrativo desprovisto de motivaci\u00f3n, ya que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha advertido que \u201c(\u2026) la estabilidad de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios, baja calificaci\u00f3n o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que \u201cocho d\u00edas despu\u00e9s de mi declaraci\u00f3n de insubsistencia se produjo la de la abogada LUZ YOMARY MALAVER POVEDA, quien al igual que yo carecemos de respaldo pol\u00edtico raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n interpuso acci\u00f3n de tutela (ANEXO No 1) y con Sentencia (ANEXO No 2) se le concedi\u00f3 el amparo transitorio en cumplimiento de la cual fue reintegrada seg\u00fan puede apreciarse anexo No. 3. Desafortunadamente para mi los fallos que me correspondieron fueron emitidos por Corporaciones con criterios lejanos a los de la Corte Constitucional, aunque es f\u00e1cilmente demostrable que los perjuicios irremediables causados en mi caso son de mayor jerarqu\u00eda que los de mis compa\u00f1eras por cuanto tengo agravantes adicionales a los argumentados por la accionante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que el Juez de tutela \u201c(\u2026) ordene a la Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, o en el que se considere necesario, proceda a reintegrarme en el cargo de profesional Universitario Grado 20 que ven\u00eda desempe\u00f1ando y declare que no hubo interrupci\u00f3n de mis derechos laborales en raz\u00f3n de su decisi\u00f3n de declararme insubsistente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial interviene en el sentido de solicitar que el amparo deprecado por la actora se niegue por improcedente, dada la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento que es un mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial contra los actos de la administraci\u00f3n que afectan situaciones particulares, dentro de cuyo tr\u00e1mite la actora podr\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos que la actora estima violados, se\u00f1ala que el derecho al trabajo no est\u00e1 siendo vulnerado, en la medida en que \u201c(\u2026) el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una \u201cposici\u00f3n diferente\u201d al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como tambi\u00e9n a la del designado por la v\u00eda del libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de m\u00e9ritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, indica que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha reiterado que \u201cel nombrado en provisionalidad antes que cobijarle alg\u00fan tipo de estabilidad, le rodea una situaci\u00f3n de doble inestabilidad, pues, por una parte al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo (\u2026) Adem\u00e1s, el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera judicial, lo es en forma \u201cdiscrecional\u201d por el nominador, por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivaci\u00f3n dicho acto; de igual manera su desvinculaci\u00f3n puede seguir igual procedimiento. As\u00ed, tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n con el nombrado provisionalmente (\u2026) [un] funcionario puede libremente ser retirado, aunque contra \u00e9l no exista sanci\u00f3n disciplinaria o se trate de un empleado que ha cumplido a cabalidad con sus funciones, puesto que las necesidades del servicio pueden tener diferentes causas y las metas y prop\u00f3sitos para lograrlas puede requerir entre otros factores del cambio de personal sin que por este motivo, el fin pueda ser distinto al buen servicio p\u00fablico (Expediente 10396 de 2 de junio de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en providencia del 13 de marzo de 2003 (Expediente 76001-23-31-000-1998-1834-01) el Consejo de Estado sostuvo que \u201c(\u2026) en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudi\u00e9ndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al m\u00ednimo vital, el funcionario insiste en que el mismo no viene siendo vulnerado por la entidad, puesto que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial \u201c(\u2026)se encuentra al d\u00eda por concepto de salarios y aportes al Sistema General de la Seguridad Social\u201d. En igual sentido, advierte que a la accionante \u201c(\u2026) no se le est\u00e1 negando por ser un derecho fundamental protegido por el Estado, el acceso a la vida y a la salud a ella y a su n\u00facleo familiar, por cuanto tiene protecci\u00f3n en asistencia m\u00e9dica. Conviene recordar que ante la desvinculaci\u00f3n definitiva del servidor el sistema de seguridad social de salud, a trav\u00e9s de la empresa promotora de salud de conformidad con el art\u00edculo 75 del decreto 806 de 1998, otorga un periodo de protecci\u00f3n equivalente a tres meses, en el cual podr\u00e1 utilizar los servicios m\u00e9dicos si as\u00ed lo requiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que (\u2026) analizados los argumentos y las pruebas anexadas por la accionante se infiere que no se ajusta a la definici\u00f3n referida l\u00edneas atr\u00e1s como mujer cabeza de familia, toda vez que como ya se anot\u00f3, sus hijos son mayores edad y de otra parte no existe prueba de la declaraci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n ante notario como lo establece la norma. Adicionalmente, no obra dentro de la hoja de vida de la tutelante ni en los anexos a la demanda, calificaci\u00f3n alguna por autoridad competente de la p\u00e9rdida de la capacidad del c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la existencia de un perjuicio irremediable, asegura que \u201c(\u2026) en el caso que nos ocupa a la accionante no se le vulner\u00f3 ni colocaron en riesgo de destrucci\u00f3n grave, los bienes que jur\u00eddicamente debe proteger el Estado como son la vida, salud, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso como argumento en su tutela por las razones de tipo f\u00e1ctico y legal, pues no es procedente la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto la actora para lograr su reintegro y dem\u00e1s pretensiones, de otro medio de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concluye que en el presente asunto se encuentra probado que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial no es responsable de la afectaci\u00f3n de los derechos que se le imputan en el escrito de demanda y que, adem\u00e1s, la actora no cumple con los requisitos exigidos para la procedencia del amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 1138 del 16 de enero de 2002, mediante la cual el Director Ejecutivo de la entidad demandada nombr\u00f3, en provisionalidad, a la accionante, a partir del d\u00eda diecisiete (17) del mismo mes y a\u00f1o \u2013folio 3, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 2249 del 21 de junio de 2002, por medio de la cual se asignan las funciones a desempe\u00f1ar por la actora, como T\u00e9cnico Grado 15 \u2013folio 5, cuaderno I-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de 1) la Resoluci\u00f3n No. 3186 de noviembre enero de 2002, a trav\u00e9s de la cual el Director de la entidad demandada prorroga la designaci\u00f3n provisional de la actora y 2) de la Resoluci\u00f3n No. 1514 de marzo de 2003, por medio de la cual la actora es nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 20, a partir de la fecha \u2013folio 6 y 7, cuaderno I del expediente- \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito del 28 de diciembre de 2004, en el que la Directora de la entidad demandada informa a la actora que \u201ca partir de la fecha, resulta de mayor utilidad para la Direcci\u00f3n Ejecutiva, que su concurso profesional sea dispuesto al servicio de la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo , bajo las instrucciones de la doctora Luz M\u00f3nica Acevedo Talero, Directora de esa Divisi\u00f3n, cumpliendo funciones inherentes a la administraci\u00f3n, manejo y control de los recursos por concepto de Arancel Judicial en todo el pa\u00eds\u201d \u2013folio 8, cuaderno I del expediente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las Resoluciones No. 3654, 3941 y 4133, a trav\u00e9s de las cuales la Directora de la entidad demandada 1) concede 30 d\u00edas de licencia por enfermedad con derecho a auxilio que otorga la Ley, y 2) prorroga dos veces dicho periodo de licencia \u2013folios 9, 10 y 11, cuaderno I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las Resoluciones No. 2550 de 2003; 1984 de 2004; 1319 de 2005, por medio de las cuales la Directora de la entidad demandada aplaza, por necesidades del servicio, el disfrute de las vacaciones a que ten\u00eda derecho la accionante \u2013folios 12,13 y 14, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Oficio No. 18511 del 18 de julio de 2003, por medio de la cual la Directora de la Unidad Administrativa, agradece a la accionante \u201c(\u2026) las labores cumplidas durante su encargo en el Centro de Documentaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, durante las vacaciones de la titular\u201d \u2013folio 16, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del \u201cEstudio sobre el estado actual de saneamiento de las cuentas de cobro coactivo a nivel nacional [de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial]\u201d, del 15 de febrero de 2005, del que se resalta lo que sigue \u2013folio 18, cuaderno I del expediente-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se debe tener en cuenta que a partir del presente a\u00f1o la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo ha asumido nuevas funciones (\u2026) para el cumplimiento de estas nuevas funciones \u00fanicamente nos fue asignada la Dra. Nancy Rodr\u00edguez como personal adicional, quien aunque ha demostrado su buena voluntad asumiendo la colaboraci\u00f3n en las diferentes labores, no puede realizar todas las tareas adicionales (\u2026) Dra. Nancy Rodr\u00edguez, Ingeniera Industrial Profesional Grado 20. Recientemente incorporada a la Divisi\u00f3n. Encargada del Tema de ARANCEL JUDICIAL. Adem\u00e1s colabora con el an\u00e1lisis de los aspectos formales de algunas de las propuestas de saneamiento y con la ejecuci\u00f3n de algunas tareas relativas al seguimiento de las diez cuentas de Fondos Especiales, as\u00ed mismo est\u00e1 colaborando a la Directora de la Divisi\u00f3n en la revisi\u00f3n del trabajo de la se\u00f1ora Francy Elena Ram\u00edrez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Memorando del 11 de abril de 2005, de la Directora Administrativa Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva, en el que rinde informe sobre la \u201cSituaci\u00f3n Divisi\u00f3n en Virtud del Saneamiento\u201d, entre otros argumentos, se\u00f1ala que \u2013folios 24 a 29, cuaderno I del expediente-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta el momento la Divisi\u00f3n ha podido mostrar resultados positivos en su gesti\u00f3n desde 2001, a\u00f1o en que empez\u00f3 realmente su funcionamiento, entre los cuales se destacan el incremento del recaudo por cobro coactivo nacional, en un 86% del recaudo por cobro coactivo de la Divisi\u00f3n en un 298.8%, el aumento del recaudo de los Fondos Especiales del 112% que, si bien es cierto, no se recaudan directamente por esta dependencia s\u00ed ha influido el mayor control ejercido por la Divisi\u00f3n, la recuperaci\u00f3n despu\u00e9s de tres a\u00f1os de continua gesti\u00f3n, de m\u00e1s de 4 mil millones de pesos por concepto de rendimientos de dep\u00f3sitos judiciales que el Banco Agrario hab\u00eda dejado de girar a la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 2043 del 28 de abril de 2005, proferida por la Directora Ejecutiva (E) de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Nancy Elena Rodr\u00edguez, como \u201cProfesional Universitario Grado 20 Secci\u00f3n de Inmuebles y Seguros\u201d \u2013folio 1, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las declaraciones extraproceso rendidas ante el Notario Veinte de Bogot\u00e1 1) por la se\u00f1ora Diana Patricia Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez, quien sostiene que conoce a la actora \u201c(\u2026) desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os y por el conocimiento que tengo de ella me consta que es madre cabeza de familia de su hogar y tiene a cargo y responsabilidad el c\u00f3nyuge, MARIO RUIZ, el cual sufre una afecci\u00f3n invalidante (sic) y no labora, y a sus dos hijos JULIAN Y NATALIA RUIZ RODR\u00cdGUEZ, quienes son estudiantes y todos dependen econ\u00f3micamente de ella\u201d y 2) por el se\u00f1or Mario Oswaldo Ruiz Rueda, quien afirma que \u201c(\u2026) me encuentro a cargo de mi esposa NANCY ELENA RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ (\u2026) de quien dependo econ\u00f3micamente de ella (sic) ya que es ella quien sufraga todos los gastos del hogar, por tal raz\u00f3n ella es madre cabeza de familia, ya que no estoy laborando en ninguna entidad ni de forma independiente, por tal raz\u00f3n no recibo rentas, ingreso alguno, ni pensi\u00f3n, al igual que la E.P.S. la paga mi esposa NANCY ELENA ya que yo me encuentro enfermo, soy Hipertenso y diab\u00e9tico y convivimos bajo un mismo techo\u201d \u2013folio 30 y 31, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la constancia suscrita por la Secretaria Acad\u00e9mica de la Universidad Nacional de Colombia, donde certifica que Juli\u00e1n Mauricio Ru\u00edz Rodr\u00edguez \u201cse encuentra matriculado en noveno semestre acad\u00e9mico de la Carrera de Derecho, durante el primer semestre de 2005\u201d folio 35, cuaderno I-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica de la actora y de su esposo, como de las formulas m\u00e9dicas entregadas para el manejo de sus padecimientos, de las que se desprende i) que la accionante padece \u201cCLS Esclerosis de las facetas L5-S1, s\u00edndrome interfacetario, peque\u00f1os osteofitos L4 L5, [que requiere de tratamiento terap\u00e9utico permanente]\u201d y ii) que el se\u00f1or Mario Oswaldo Ruiz Rueda es una persona inv\u00e1lida que sufre de hipertensi\u00f3n arterial y diabetes \u2013folios 37 a 51, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los facturas de cobro de los servicios de agua y luz del mes de mayo de 2005 y de la cuenta de cobro a nombre de la actora por concepto de administraci\u00f3n del conjunto residencial en el que reside \u2013folios 52 a 55, cuaderno I del expediente- \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del certificado expedido por el Director de COOPJUDICATURA, en el que se hace constar que en el mes de mayo 2005 la actora adeudaba a la Cooperativa la suma de $6\u2019471.040 \u2013folio 58, cuaderno I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 24 de mayo de 2005, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 niega el amparo de tutela deprecado por la se\u00f1ora Nancy Elena Rodr\u00edguez Ruiz, por considerarlo improcedente, en la medida en que los derechos invocados no son susceptibles de protecci\u00f3n por esta v\u00eda, \u201cya que los hechos que le sirven de soporte son de rango legal y laboral, que pueden ser reclamados mediante demanda correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n respectiva y adelantado el proceso que la ley ha establecido para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte que \u201c(\u2026) en trat\u00e1ndose de facultades discrecionales de una entidad para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, no obligan al nominador, al tomar tal decisi\u00f3n, a consignar en los actos preparatorios ni en el definitivo, motivaci\u00f3n alguna respecto de la cual tuvo g\u00e9nesis dicha determinaci\u00f3n, como quiera que tales motivos se presumen inspirados en el buen servicio p\u00fablico y en aras de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan, lo que no acontece con las facultades regladas \u2013materia ajena al asunto que nos ocupa-, respecto de las cuales, la administraci\u00f3n inexorablemente se encuentra obligada a se\u00f1alar las razones que tuvo en cuenta para expedir los diferentes actos administrativos que est\u00e1n cobijados por tales (\u2026) Ahora, a\u00fan cuando el accionante impetra la tutela como mecanismo transitorio, no se est\u00e1 causando con la decisi\u00f3n de retiro del servicio, un perjuicio irremediable, por cuanto obedece a claras disposiciones de orden legal, que amparan esa facultad discrecional de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, por lo que, las s\u00faplicas solicitadas en el escrito introductorio est\u00e1n llamadas al fracaso, como en efecto se decidir\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Elena Rodr\u00edguez impugna la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 le niega la protecci\u00f3n a que tiene derecho i) porque la analiza como mecanismo definitivo, sin reparar que en su demanda invoca una protecci\u00f3n transitoria, en tanto la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo decide sobre la validez del acto que la declar\u00f3 insubsistente;: y ii) en raz\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que ella, como madre cabeza de familia, responde por la subsistencia y seguridad social de su grupo familiar y por la educaci\u00f3n de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la actora i) que \u201cdentro del acto administrativo que me declara insubsistente, objeto de la tutela, no se me informa acerca de las razones que la motivaron ni los recursos que proceden contra tal decisi\u00f3n\u201d; \u00a0ii) que\u00a0 \u201cel empleado para reemplazarme (..) \u00a0no entr\u00f3 a laborar en la dependencia a la que la suscrita accionante pertenec\u00eda en el momento de la desvinculaci\u00f3n, sino que fue llevado (sic) desde su incorporaci\u00f3n a la oficina de la Directora\u201d; iii) que \u201cel empleado nombrado para reemplazarme, al parecer, seg\u00fan comentarios, no tiene t\u00edtulo profesional que se requiere para el cargo y adem\u00e1s por su edad no posee la experiencia suficiente para acreditar las razones del servicio frente a mi experiencia de m\u00e1s de 20 a\u00f1os en importantes empresas del Estado, es decir, el acto discrecional del agente de la administraci\u00f3n en cuesti\u00f3n se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado incurriendo en desviaci\u00f3n de poder, despojando del trabajo sin justa causa a quien deriva del mismo el sustento personal y familiar, resultando tan excesivamente gravosa la decisi\u00f3n que equivale a una pena impuesta por motivos ocultos y silenciosos\u201d; y iv) que \u201cel empleado que me reemplaz\u00f3 fue nombrado tambi\u00e9n en provisionalidad, se constata entonces que la demandante no fue reemplazada por una persona seleccionada con fundamento en el concurso de m\u00e9ritos, es decir, se le prefiri\u00f3, ni siquiera porque tuviera (sic) igualdad de condiciones sobre quien ven\u00eda ocupando el cargo, vulnerando la igualdad que debe imperar en la funci\u00f3n p\u00fablica, mandada por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en similares consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 6 de julio de 2005, confirma en todas sus partes la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del veintis\u00e9is (26) de agosto del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar sobre el restablecimiento de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna, a la seguridad social y a la salud de la se\u00f1ora Nancy Elena Rodr\u00edguez G\u00f3mez, debido a su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia y a que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial no motiv\u00f3 el acto administrativo que la declar\u00f3 insubsistente del cargo de carrera administrativa que ocupaba en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de instancia, por su parte, niegan el amparo de tutela deprecado por la actora por considerarlo improcedente, fundados en que la actora debe reclamar sobre la validez del acto que la declar\u00f3 insubsistente y el restablecimiento de sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 en consecuencia esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso en las actuaciones administrativas relativas a cargos de carrera, y referente a la idoneidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para establecer la validez de las mismas; adem\u00e1s de pronunciarse sobre la procedencia del amparo transitorio que demanda la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber de la Administraci\u00f3n de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera. Vulneraci\u00f3n del debido proceso en las actuaciones que no permiten ejercer el derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, adem\u00e1s de regular el acceso a los cargos p\u00fablicos en la rama judicial por el sistema de concurso dispone en qu\u00e9 casos y circunstancias los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad -art. 132-2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en criterio de esta Corporaci\u00f3n \u201c[l]a estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad3\u201d, de manera que el nombramiento de servidores p\u00fablicos en cargos de carrera, as\u00ed fuere en provisionalidad, comporta que \u00e9stos no puedan ser removidos libremente o lo que es lo mismo, a trav\u00e9s de acto desprovisto de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expresado la Corte ha elaborado el llamado \u201cfuero de estabilidad\u201d4, que ampara a quienes desempe\u00f1an cargos de carrera mediante nombramiento en provisionalidad, a efecto de dejar sentado que los mismos no podr\u00e1n ser removidos sino con justa causa fundada en la calificaci\u00f3n no satisfactoria del desempe\u00f1o del cargo, en la comisi\u00f3n de falta disciplinaria, o en la provisi\u00f3n del cargo por concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el Estado Social de Derecho el debido proceso se aplica en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.N), quiere decir entonces que quienes desempe\u00f1an cargos p\u00fablicos puedan exigir que sus nominadores les permitan conocer las razones que fundamentan su retiro, a fin de ejercer su derecho de defensa5. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d, y en el inciso segundo del art\u00edculo 43 el Estado se obliga a apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para la desvinculaci\u00f3n de quien ven\u00eda ocupando un cargo de carrera en provisionalidad el nominador no solo deber\u00e1 exponer los motivos de su decisi\u00f3n, sino considerar \u00e9stos de frente a las particularidades del servidor que va a ser declarado insubsistente, como quiera que \u201c(\u2026) eventualmente pueden verse afectados los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia carente de otra fuente de ingresos que no sea su salario, [o] madre soltera de quien depende el sustento econ\u00f3mico de hijos menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando no dispone de vivienda propia y con su salario paga el canon del arrendamiento correspondiente\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, la desvinculaci\u00f3n mediante acto sin motivaci\u00f3n de quien desempe\u00f1aba un cargo de carrera en provisionalidad y adem\u00e1s es madre cabeza de familia, desconoce abiertamente los principios constitucionales de los art\u00edculos 2\u00ba, 29 y 125 que, entre otros preceptos, informan la funci\u00f3n p\u00fablica y toda actuaci\u00f3n administrativa \u2013art 209 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia del amparo de tutela transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo id\u00f3neo para alegar la ilegalidad del acto de desvinculaci\u00f3n de un cargo de carrera y solicitar el restablecimiento de los derechos, esto sin perjuicio del derecho de toda persona de acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando, como en el caso de las madres cabezas de familia, dicha acci\u00f3n no resulta eficaz para disponer sobre su reintegro inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al juez constitucional evaluar en concreto si la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo suficiente para proteger los derechos invocados y determinar, frente a la situaci\u00f3n que el afectado afronta, conceder la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable7 (art\u00edculo 6\u00ba Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto, mediante sentencia T- 571 de 20058, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c(\u2026) en principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por cuanto es en ese \u00e1mbito en el cual los demandantes y demandados pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, y tienen a su disposici\u00f3n diversos recursos que la normatividad contempla. El amparo constitucional s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo o el interesado est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha Decisi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual \u201c(i) por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si la situaci\u00f3n del particular es apremiante, lo que de ordinario sucede cuando la administraci\u00f3n priva a una mujer cabeza de familia de los recursos para atender su subsistencia y la de los suyos, el juez de tutela deber\u00e1 impartir \u00f3rdenes de cumplimiento inmediato, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la afectada y el pleno ejercicio de su condici\u00f3n de persona de especial protecci\u00f3n Estatal \u2013art\u00edculos 86 y 43 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los derechos fundamentales de acceder y permanecer en cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad, a la salud y al m\u00ednimo vital de quien ha sido declarado insubsistente de un cargo de carrera mediante decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, deber\u00e1n restablecerse sin perjuicio de la competencia definitiva de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para pronunciarse sobre la validez del acto, siempre que el servidor desvinculado afronte un perjuicio irremediable y grave relacionado con atenci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su familia9. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la se\u00f1ora Nancy Elena Rodr\u00edguez G\u00f3mez reclama el amparo constitucional transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable que le impide aguardar la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, frente al acto administrativo que la declar\u00f3 insubsistente del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala comprueba que la accionante 1) tiene 54 a\u00f1os de edad y padece \u201cCLS Esclerosis de las facetas L5-S1, s\u00edndrome interfaceario, peque\u00f1os osteofitos L4 L5, [que requiere de tratamiento terap\u00e9utico permanente]\u201d; 2) \u00a0responde por sus dos hijos, estudiantes universitarios y desempleados y por su esposo, quien es una persona discapacitada y desempleada, que padece hipertensi\u00f3n y diabetes; \u2013afirmaciones que no fueron controvertidas por la Direcci\u00f3n Ejecutiva- y 3) es deudora de varias obligaciones, entre ellas del cr\u00e9dito otorgado por una entidad financiera para acceder al derecho a la vivienda digna, una obligaci\u00f3n adquirida para atender los gastos que demanda la salud de su esposo, no incluidos en el plan obligatorio de seguridad social, y el pago de las cuotas de administraci\u00f3n del edificio Balcones de C\u00e1diz, unidad en la que se encuentra ubicado el apartamento en el que reside junto con su n\u00facleo familiar, actualmente en mora de ser atendido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la actora fue despedida mediante acto sin motivaci\u00f3n sin que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial hubiera adelantado investigaci\u00f3n dirigida a comprobar la comisi\u00f3n de alguna falta disciplinaria y sin que el nominador haya iniciado el correspondiente proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos, para proveer el cargo en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 concedida como mecanismo transitorio, por lo que esta Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial reintegrar a la se\u00f1ora Nancy Elena Rodr\u00edguez G\u00f3mez al cargo del que fue desvinculada o a otro de igual o superior categor\u00eda, en provisionalidad, sin soluci\u00f3n de continuidad, hasta que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las sentencias de instancia en cuanto niegan la acci\u00f3n por improcedente, sin considerar el derecho de la actora a la protecci\u00f3n transitoria del juez constitucional, ser\u00e1n revocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la potestad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de calificar el desempe\u00f1o de la demandante \u00a0y decidir de conformidad con el mismo su continuaci\u00f3n en el cargo, con pleno respeto de sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias del 24 de mayo y del 6 de julio de 2005, proferidas respectivamente, por las Salas Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo deprecado por la se\u00f1ora Nancy Elena Rodr\u00edguez G\u00f3mez contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y en su lugar CONCEDER la tutela, como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia ORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial que reintegre inmediatamente y sin soluci\u00f3n de continuidad a la actora al cargo de \u201cProfesional Universitario Grado 20 Secci\u00f3n de Inmuebles y Seguros\u201d, o a uno de igual o superior categor\u00eda, con efectos desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de decidir sobre la desvinculaci\u00f3n de la actora, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario o debido a la necesidad de proveer el cargo en propiedad, mediante procedimiento previo y resoluci\u00f3n motivada, de manera que la se\u00f1ora Nancy Elena Rodr\u00edguez G\u00f3mez pueda ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Advertir a la actora sobre su deber de interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n 2043 del 28 de abril de 2005, proferida por la Directora Ejecutiva (E.) de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Posici\u00f3n que comparte esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-752 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-597 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1996 establece las formas de provision de cargos en la Rama Judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201dLa provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial se podr\u00e1 hacer de las siguientes maneras: \u00a0<\/p>\n<p>1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. En provisionalidad. El nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo, o la misma sea superior a un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, el env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, quienes deber\u00e1n reunir los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designaci\u00f3n se har\u00e1 directamente por la respectiva Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podr\u00e1 designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un per\u00edodo igual, a funcionario o empleado que se desempe\u00f1e en propiedad. Vencido este t\u00e9rmino proceder\u00e1 al nombramiento en propiedad o provisionalidad seg\u00fan sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designar\u00e1 un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dar\u00e1 aviso inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-800 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-349 y T-951 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-1011 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En dicha sentencia la Corte define el fuero de estabilidad como \u201c respeto al derecho de los trabajadores a no ser retirados del cargo sino por motivos realmente vinculados con el inter\u00e9s p\u00fablico y en atenci\u00f3n a la proscripci\u00f3n de toda arbitrariedad dentro del tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n y retiro de cargos de carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-610 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-752 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-1011 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-597 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se tiene que el perjuicio irremediable debe ser inminente, cierto, potencialmente capaz de causar un perjuicio grave o suponga un detrimento sobre un bien tutelable y altamente significativo para el afectado, adem\u00e1s requerir de medidas de protecci\u00f3n impostergables que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Vgr. sentencia T-597 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que se concede el amparo transitorio a una empleada que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca y que fue desvinculada del mismo mediante acto sin motivaci\u00f3n, al encontrar probado que la accionante es madre cabeza de familia de un menor de 7 a\u00f1os y es deudora de un cr\u00e9dito de vivienda. En igual sentido, en la sentencia T-752 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte decidi\u00f3 conceder el amparo transitorio de una empleada del Club Militar de Oficiales, quien fue desvinculada de un cargo de carrera mediante acto administrativo inmotivado, en consideraci\u00f3n a que la accionante era madre cabeza de familia y que tiene un hijo de nueve a\u00f1os de edad que depende exclusivamente de \u00e9sta. As\u00ed mismo, en la sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte decidi\u00f3 conceder la tutela como mecanismo transitorio a una madre cabeza de familia, nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda y desvinculada mediante acto desprovisto de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE EMPLEADOS DE CARRERA-Motivaci\u00f3n\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad \u00a0 DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n\/DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro al cargo de madre cabeza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}