{"id":121,"date":"2024-05-30T15:21:31","date_gmt":"2024-05-30T15:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-450-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:31","slug":"t-450-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-92\/","title":{"rendered":"T 450 92"},"content":{"rendered":"<p>T-450-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-450\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Contenido\/DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>Se prohija la doctrina constitucional que reconoce la educaci\u00f3n como un derecho fundamental, con la consecuencia de su exigibilidad ante el Estado o los particulares que prestan este servicio p\u00fablico (derecho p\u00fablico subjetivo), as\u00ed como su aptitud para ser protegido de forma inmediata a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. El derecho a la educaci\u00f3n supone la existencia de los derechos al acceso y a la permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio p\u00fablico el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los requisitos para gozar de \u00e9l, incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los v\u00ednculos emocionales y afectivos, as\u00ed como el medio propicio para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la personalidad. El cambio abrupto y arbitrario de establecimiento de educaci\u00f3n y la crisis que \u00e9ste puede generar en el ni\u00f1o no se compadecen con el derecho al cuidado y al amor reconocido a \u00e9ste por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado o de los particulares, bajo la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. De su naturaleza de servicio p\u00fablico se deduce que los fines de la educaci\u00f3n son el servicio a la comunidad, la b\u00fasqueda del bienestar general y la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Las entidades particulares autorizadas por las autoridades p\u00fablicas competentes para prestar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n deben estar guiadas en primer t\u00e9rmino por el servicio a la comunidad. La funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n excluye, por tanto, el manejo totalmente libre y patrimonialista propia del derecho empresarial. Las entidades educativas no tienen como objeto exclusivamente la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio p\u00fablico que prestan. Al contrario, su autonom\u00eda interna debe reflejar la constante disposici\u00f3n a contribuir solidariamente con miras a la satisfacci\u00f3n de las necesidades intelectuales, morales y f\u00edsicas de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES\/DERECHO A LA EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha completado las garant\u00edas mediante la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades en la educaci\u00f3n, como ant\u00eddoto contra la arbitrariedad, la discriminaci\u00f3n y el desconocimiento de las desventajas relativas en que se encuentran las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. El derecho a la igualdad de oportunidades se ve transgredido por la decisi\u00f3n de las directivas del Colegio Militar Caldas. El motivo que llev\u00f3 a no permitir la matr\u00edcula de los ni\u00f1os es irrelevante para establecer una diferenciaci\u00f3n de trato respecto de los dem\u00e1s alumnos que ven\u00edan estudiando en el establecimiento y que tambi\u00e9n hab\u00edan aprobado los requisitos para pasar al grado acad\u00e9mico siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A EDUCAR\/ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce los derechos de los padres &#8211; a trav\u00e9s de la v\u00edas democr\u00e1ticas determinadas por ley, v.gr. las asociaciones de padres de familia &#8211; a participar en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. La pareja, en cumplimiento de su deber de educar a sus hijos, hace parte de la comunidad educativa para los fines establecidos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de los padres a participar en la educaci\u00f3n formal de sus hijos, tambi\u00e9n ha sido desconocido por la acci\u00f3n de la entidad demandada. El principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica supone a nivel educativo la colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n arm\u00f3nica entre padres, directivas y profesores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y la ley facultan a la persona para ejercer la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, contra particulares que tengan a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. Los requisitos exigidos para ello -ser un derecho fundamental, ser un servicio p\u00fablico y estar a cargo de un particular -condicionan la procedencia de este mecanismo constitucional con efectos frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO 10 &nbsp;DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;REF: Expediente T-1211 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: HANS FERNANDO CASTILLO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JACOBUS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-1211 adelantado por el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;HANS FERNANDO CASTILLO JACOBUS contra el Colegio Militar Caldas de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or HANS FERNANDO CASTILLO JACOBUS, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad HANS FERNANDO, HELMUTH FERNANDO, y EGON FERNANDO CASTILLO interpuso &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra el Coronel (r) FABIO GUILLERMO LUGO PE\u00d1ALOSA, en su calidad de Rector y representante del Colegio Militar Caldas de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por considerar que el mencionado colegio viol\u00f3 los derechos de los menores a la educaci\u00f3n y a la cultura, garantizados en los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El petente solicit\u00f3 al Juez de tutela ordenar a la entidad que le permitiera matricular a sus hijos en los cursos a que ten\u00edan derecho para el periodo acad\u00e9mico de 1992 por haber aprobado los requisitos legales y acad\u00e9micos, y se advirtiera a las directivas y personal acad\u00e9mico del Colegio sobre el deber de abstenerse de ejercer represalias de ning\u00fan tipo, contra los j\u00f3venes CASTILLO MEJIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En su escrito petitorio, el accionante relat\u00f3 como a pesar de que sus hijos ya han cursado durante cuatro a\u00f1os estudios en ese colegio, hab\u00edan observado buena conducta, distingui\u00e9ndose como buenos estudiantes al haber aprobado todas las \u00e1reas de estudio, no se le permiti\u00f3 matricularlos. Seg\u00fan su escrito, el d\u00eda 25 de noviembre de 1991, cuando se dispon\u00eda a matricular a su hijo Egon Fernando para el a\u00f1o lectivo de 1992, la funcionaria encargada en la Secretar\u00eda del colegio le inform\u00f3 que no pod\u00eda autorizar la matr\u00edcula porque en la instituci\u00f3n hab\u00eda una lista de ni\u00f1os &#8220;vetados&#8221; por las directivas del colegio, en la cual aparec\u00edan los Castillo Mej\u00eda. El solicitante anot\u00f3 respecto a tal determinaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al parecer, la raz\u00f3n para no autorizar la matr\u00edcula de mis hijos, para el a\u00f1o lectivo de 1992, se origin\u00f3 en actuaciones m\u00edas como Secretario General de la Asociaci\u00f3n de Padres de familia, que no ten\u00edan porqu\u00e9 repercutir en contra de los menores. Por otra parte, mi actuaci\u00f3n en dicho cargo, no fue ilegal, ni contraria a las disposiciones que rigen para el funcionamiento de dichas asociaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or CASTILLO JACOBUS dirigi\u00f3 varias peticiones escritas al Rector del colegio, Coronel (r) FABIO GUILLERMO LUGO PE\u00d1ALOSA, en las que solicitaba se le expusieran por escrito &#8220;las razones que tenga la Rector\u00eda General para no autorizarme la matr\u00edcula de mis hijos&#8221; (fl. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En respuesta a la \u00faltima de las peticiones, el Rector, Coronel (r) Lugo Pe\u00f1alosa el 15 de diciembre de 1991 expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Comoquiera que este plantel del sector privado es de propiedad de la Cooperativa Multiactiva de Militares en Retiro Ltda. &#8220;COOMILITAR&#8221;, y sus directivos decidieron no otorgarle cupos a sus dependientes, el instituto ha procedido a acatar dicha disposici\u00f3n&#8221;. (fl. 9) &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado 19 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de tutela del 10 de febrero 1992, acogi\u00f3 favorablemente las pretensiones del solicitante orden\u00f3 a las directivas del Colegio Militar Caldas autorizar las respectivas matr\u00edculas y conden\u00f3 en abstracto a la Instituci\u00f3n a pagar a los afectados el da\u00f1o emergente causado con su acci\u00f3n. El fallador de primera instancia fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que &#8220;no se di\u00f3 ninguna de las causales all\u00ed establecidas (en el reglamento estudiantil), para impedir el ingreso de los estudiantes CASTILLO MEJIA, ni se llev\u00f3 a cabo procedimiento alguno para sancionar a estos estudiantes, ni mucho menos al padre de familia que los representa, no teniendo que afectar a \u00e9stos en su educaci\u00f3n, m\u00e1xime si los ni\u00f1os llevan aproximadamente cuatro a\u00f1os en dicha instituci\u00f3n,&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Rector LUGO PE\u00d1ALOSA, en su calidad de representante legal del Colegio Militar Caldas impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Aduj\u00f3 para controvertirla que trat\u00e1ndose de un centro educativo de car\u00e1cter privado, como en efecto lo es el Colegio Militar Caldas por pertenecer a la &#8220;Cooperativa Integral de Militares en Retiro Ltda.&#8221;, \u00e9ste dispon\u00eda de autonom\u00eda para elegir a sus contratantes. En su sentir, el fallo impugnado desconoci\u00f3 la libertad de empresa. Dijo el rector:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;obligar a contratar con una persona como en el caso del se\u00f1or Hans Fernando Castillo Jacobus, no reune las condiciones apropiadas para convivir dentro de la comunidad educativa, si se tiene en mente su \u00e1nimo beligerante, conflictivo y desafiante. &#8230; durante un periodo de tres a\u00f1os tanto el colegio como sus propietarios, toleraron las conductas sensurables de CASTILLO JACOBUS, en consideraci\u00f3n a sus hijos que cursaban estudios en el instituto y no obstante el hab\u00e9rsele insinuado que buscara otro plantel de la misma modalidad ya que en esta ciudad funcionan m\u00e1s de siete con orientaci\u00f3n militar, el mencionado se mostr\u00f3 iracundo y amenazante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juzgado 14 Penal del Circuito, quien conociera del recurso, confirm\u00f3 mediante fallo del 25 de febrero de 1992 la decisi\u00f3n impugnada en todas sus partes, salvo en lo referente a la condena en abstracto por concepto de da\u00f1o emergente, en raz\u00f3n de que &#8220;los alumnos finalmente fueron matriculados dentro del t\u00e9rmino de iniciaci\u00f3n de clases del calendario A, no origin\u00e1ndose de esta forma, da\u00f1os que puedan ser objeto de indemnizaci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s de acoger los argumentos del fallo impugnado, el juzgador de segunda instancia declar\u00f3 que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la educaci\u00f3n tiene la categor\u00eda de servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social y que est\u00e1 a cargo del Estado, pero que en este caso fue delegada en un particular; prima sobre cualquier inter\u00e9s particular que los asociados puedan albergar. De ah\u00ed que no se puede asegurar como lo hace el apelante, que esa relaci\u00f3n estudiante-colegio, sea de car\u00e1cter contractual, y menos bajo una clase de contrato por la cual una de las partes puede discrecionalmente darlo por terminado aut\u00f3nomamente, pues tal concepto de autonom\u00eda se predica de otras actividades propias de las instituciones docentes, como son su r\u00e9gimen de personal y de administraci\u00f3n interna, as\u00ed como respecto de la actividad acad\u00e9mica propiamente dicha,&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juzgador de segunda instancia, la actitud del colegio viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los menores al colocarlos arbitrariamente fuera del &#8220;sistema educativo del plantel&#8221;, con lo cual adem\u00e1s &nbsp;desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad y el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, consagrados en los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La anterior decisi\u00f3n fue enviada a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n y, luego de ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina constitucional en materia de educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tiene sentada una firme doctrina constitucional en torno al derecho a la educaci\u00f3n. En sucesivos fallos de tutela se han delineado el alcance y los contornos de la educaci\u00f3n, con \u00e9nfasis en la necesidad de hacer efectivas las garant\u00edas constitucionales para asegurar los fines del Estado, en particular, el acceso al conocimiento y a la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n expresamente define la educaci\u00f3n como &#8220;un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social (CP art. 27). La doble naturaleza de la educaci\u00f3n como derecho individual y como servicio p\u00fablico impone una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos constitucionales que la regulan, con miras a integrar sus diferentes elementos constitutivos. Mientras que su car\u00e1cter de derecho de la persona la vincula estrechamente con el derecho a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (CP art. 27), su categor\u00eda de servicio p\u00fablico incorpora el n\u00facleo de inter\u00e9s general que se vincula a su prestaci\u00f3n (CP arts. 365 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho fundamental de la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter de derecho fundamental ha sido reconocido a la educaci\u00f3n de manera m\u00faltiple y reiterada por esta Corte. En sentencia T-02 de 1992 se afirm\u00f3 que, tanto por su naturaleza inherente al hombre como por su consagraci\u00f3n expresa en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en un caso en el cual se delimit\u00f3 el alcance de la educaci\u00f3n especial se reafirm\u00f3 la fundamentalidad de este derecho al asociarlo indisolublemente con el derecho a la igualdad de oportunidades. En efecto, en sentencia T-429 la Corte sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto por la naturaleza y funci\u00f3n del proceso educativo como porque reune a plenitud los requisitos y criterios de esa categor\u00eda constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educaci\u00f3n es uno de tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5o. y 13 de la Carta2 &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala sostuvo que trat\u00e1ndose de los derechos de los ni\u00f1os, no s\u00f3lo por el reconocimiento expreso de la educaci\u00f3n como un derecho fundamental a su favor sino por el car\u00e1cter obligatorio de la misma, es inobjetable, l\u00f3gica y jur\u00eddicamente, afirmar el car\u00e1cter fundamental de este derecho3 para las personas obligadas por la propia Constituci\u00f3n a educarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se prohija la doctrina constitucional que reconoce la educaci\u00f3n como un derecho fundamental, con la consecuencia de su exigibilidad ante el Estado o los particulares que prestan este servicio p\u00fablico (derecho p\u00fablico subjetivo), as\u00ed como su aptitud para ser protegido de forma inmediata a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (CP art. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dentro de los fines esenciales del Estado est\u00e1 la de servir a la comunidad. De all\u00ed que los servicios p\u00fablicos sean inherentes a la finalidad social del Estado (CP art. 365) y que a trav\u00e9s suyo se promueva el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (CP art. 366). &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social (CP art. 67, inc. 1), cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado o de los particulares, bajo la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. De su naturaleza de servicio p\u00fablico se deduce que los fines de la educaci\u00f3n son el servicio a la comunidad, la b\u00fasqueda del bienestar general y la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. La educaci\u00f3n-servicio p\u00fablico es un medio para alcanzar los valores esenciales del ordenamiento constitucional, en especial la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz (CP. Pre\u00e1mbulo). Cualquier desviaci\u00f3n en los fines de este servicio p\u00fablico puede llevar a retardar o entorpecer la materializaci\u00f3n de los valores definitorios de nuestra identidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por oposici\u00f3n a otros servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter contractual o sinalagm\u00e1tico &#8211; los servicios domiciliarios -, la educaci\u00f3n tiene expresamente una funci\u00f3n social. La primera y principal consecuencia de ello es que las entidades particulares autorizadas por las autoridades p\u00fablicas competentes para prestar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n deben estar guiadas en primer t\u00e9rmino por el servicio a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n excluye, por tanto, el manejo totalmente libre y patrimonialista propia del derecho empresarial. Las entidades educativas no tienen como objeto exclusivamente la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio p\u00fablico que prestan. Al contrario, su autonom\u00eda interna debe reflejar la constante disposici\u00f3n a contribuir solidariamente con miras a la satisfacci\u00f3n de las necesidades intelectuales, morales y f\u00edsicas de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>Contenido del derecho a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6. Como tambi\u00e9n ya lo ha sostenido esta Sala, el derecho a la educaci\u00f3n supone la existencia de los derechos al acceso y a la permanencia en el sistema educativo (CP art. 67 inc.5). Respecto del primero, la Corte en sentencia T-402 afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n de educarse supone como condici\u00f3n previa el acceso a los centros educativos. Existe entonces un derecho constitucional para acceder a la educaci\u00f3n formal, ya que de dicho acceso depende la posibilidad de cumplimiento de una obligaci\u00f3n exigida a la persona4 &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a permanecer en el sistema educativo, la misma sentencia sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con mucha mayor raz\u00f3n debe afirmarse la existencia de un derecho p\u00fablico subjetivo frente al Estado de permanecer en el sistema educativo. La voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger la educaci\u00f3n en su integridad. La Constituci\u00f3n garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables &#8211; incumplimiento acad\u00e9mico o &nbsp;graves faltas disciplinarias del estudiante &#8211; &nbsp;que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada5 . &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio p\u00fablico el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El efecto inmediato de desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la educaci\u00f3n es la violaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial por colocar en condiciones de imposibilidad a su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su derecho. Para este evento, precisamente, el orden constitucional ha instituido una serie de garant\u00edas para asegurar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Garant\u00edas constitucionales del derecho a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>7. Tradicionalmente, las constituciones colombianas han consagrado como garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n mecanismos de control institucional entre los que se encuentra la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de los establecimientos educativos por parte del Estado, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (CP art. 67 inc. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n consagra la prevalencia de sus derechos &#8211; entre los cuales se encuentra el de la educaci\u00f3n &#8211; sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44). Esta espec\u00edfica garant\u00eda resuelve apriori, en favor de los primeros, los conflictos de inter\u00e9s que puedan surgir entre los ni\u00f1os, los padres y las directivas o propietarios de los establecimientos educativos por raz\u00f3n de su direcci\u00f3n y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha completado las anteriores garant\u00edas mediante la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades en la educaci\u00f3n, como ant\u00eddoto contra la arbitrariedad, la discriminaci\u00f3n y el desconocimiento de las desventajas relativas en que se encuentran las personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). As\u00ed lo ha sostenido esta Sala en la sentencia ya citada cuando dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de igualdad de oportunidades juega un papel neur\u00e1lgico en la tarea de mantener y promover un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo, art. 2), en una sociedad que adem\u00e1s de la pobreza se caracteriza por una inequitativa distribuci\u00f3n de recursos. La obligaci\u00f3n del Estado de promover las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva s\u00f3lo podr\u00e1 verse cumplida mediante el respeto e igual consideraci\u00f3n de todas las personas en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose de un menor de edad se espera que su permanencia en una entidad educativa sea garantizada por encima de las decisiones arbitrarias de la autoridad de turno con poder decisorio para otorgar o denegar cupos de estudio6 &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n de intereses entre directivas y padres de familia &nbsp;<\/p>\n<p>8. No pocas ocasiones de divergencias de opini\u00f3n, enfrentamientos personales y desaveniencias acad\u00e9micas o disciplinarias se presentan entre las directivas o profesores y los padres de familia. Tales situaciones son nocivas para el desarrollo y bienestar del menor y deben ser tramitadas pac\u00edficamente y a trav\u00e9s de los cauces institucionales, basados en los principios de solidaridad, participaci\u00f3n democr\u00e1tica, pluralismo y tolerancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es comprensible que trat\u00e1ndose de la formaci\u00f3n de sus hijos, los padres sean especialmente susceptibles respecto de las decisiones que se tomen en el proceso educativo. La Constituci\u00f3n reconoce los derechos de los padres &#8211; a trav\u00e9s de la v\u00edas democr\u00e1ticas determinadas por ley, v.gr. las asociaciones de padres de familia &#8211; a participar en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. La pareja, en cumplimiento de su deber de educar a sus hijos, hace parte de la comunidad educativa para los fines establecidos en la Constituci\u00f3n (CP art. 68 inc. 2). Esta Sala sostuvo al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al derecho de los padres a educar a sus hijos (CP art. 42 inc. 8) podr\u00edan presentarse divergencias con las directivas del centro educativo al cual asisten los menores de edad. En caso de conflicto entre la autonom\u00eda del centro &nbsp; &nbsp;docente &#8211; expresada en la libertad de ense\u00f1anza (CP art 27) y en la facultad de fundar establecimientos educativos (CP art. 67 inc.1)- y los derechos de los padres a educar a sus hijos y a participar en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n (CP art.68 inc. 2), el constituyente se ha manifestado en favor de los ni\u00f1os al consagrar la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44 inc. 2), lo que significa que la mejor alternativa que responda objetivamente a su inter\u00e9s y al desarrollo de su personalidad es la que en cada caso concreto deber\u00e1 promoverse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda violatorio de la Constituci\u00f3n no respetar el derecho de permanencia del menor en el centro educativo a ra\u00edz de las disputas surgidas entre padres de familia y directivos o profesores. Tal circunstancia, adem\u00e1s de ser un elemento ajeno a las causales de exclusi\u00f3n del sistema educativo, &nbsp;viola el mandato constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta, as\u00ed como la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. En el seno de la familia el ni\u00f1o descubre y aprende por primera vez a conocer el mundo. De ah\u00ed la funci\u00f3n primordial asignada a los padres en la educaci\u00f3n de sus hijos, con los derechos y las obligaciones que su cumplimiento impone para el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor y el ejercicio pleno de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos y obligaciones de los padres no cesan por el hecho de ingresar el menor a una entidad educativa. Las personas encargadas de este esencial servicio p\u00fablico y los progenitores deben unir esfuerzos para el logro de los fines de la educaci\u00f3n; adem\u00e1s, deben ejercer y cumplir responsablemente sus derechos y obligaciones, sin olvidar que los derechos de los ni\u00f1os, en todo caso, deben prevalecer sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44 inc. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto rec\u00edproco y el trabajo armonioso en pro de la ni\u00f1ez puede verse alterado por pugnas de poder, abusos de autoridad y conflictos econ\u00f3micos o pol\u00edticos, entre directivas escolares y padres de familia&#8221;. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe tambi\u00e9n advertir a las Juntas de las Asociaciones de Padres de Familia que, en el ejercicio de sus potestades, deben evitar involucrarse en disputas en torno a la direcci\u00f3n y competencias de las autoridades educativas, sino buscar siempre la armon\u00eda y el acuerdo en favor del inter\u00e9s prioritario de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres gozan, a trav\u00e9s de los medios democr\u00e1ticos y de coparticipaci\u00f3n a su alcance, de la posibilidad de tener injerencia tanto externa (lugar de estudio, salubridad, condiciones locativas), como interna (contenido de las materias, m\u00e9todos de ense\u00f1anza, valoraci\u00f3n del rendimiento acad\u00e9mico, r\u00e9gimen disciplinario), en el desarrollo del proceso educativo y formativo de sus hijos. Sin embargo, estas facultades llevan asociadas delicadas responsabilidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio simult\u00e1neo de los derechos de los padres y de las autoridades educativas precisa delimitar la \u00f3rbita de injerencia de cada uno de ellos: los padres de familia tienen un derecho prioritario a escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores, as\u00ed como su formaci\u00f3n moral o espiritual (CP art. 68 inc. 4). Por su parte, el Estado y los particulares, en ejercicio del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, tienen una mayor influencia en la toma de decisiones administrativas y de gesti\u00f3n, as\u00ed como de contenido y m\u00e9todo de la educaci\u00f3n respetando, claro est\u00e1, el derecho de los padres a participar en la adopci\u00f3n de esta clase &nbsp;de decisiones7 &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el caso sub-ex\u00e1mine &nbsp;<\/p>\n<p>9. La decisi\u00f3n tomada por las directivas del Colegio Militar Caldas de no otorgarle cupos a los menores CASTILLO MEJIA viol\u00f3 los derechos fundamentales de \u00e9stos, a la educaci\u00f3n y a la igualdad de oportunidades, as\u00ed como los derechos del se\u00f1or HANS FERNANDO CASTILLO JACOBUS a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n y a participar en el proceso educativo de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones esgrimidas por el plantel y sus directivas no justifican la decisi\u00f3n de privar a los menores de su derecho a permanecer en el sistema educativo, habiendo cumplido los requisitos reglamentarios para ello. Esta determinaci\u00f3n se muestra desproporcionada con el fin buscado &#8211; igualmente ileg\u00edtimo por los medios utilizados -, de deshacerse del padre de &#8220;\u00e1nimo beligerante, conflictivo y desafiante&#8221;. La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os excluye tajantemente esta opci\u00f3n. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n requiere de persuaci\u00f3n y tolerancia y no de medidas autoritarias. Si la conducta apropiada del padre de familia acaba por constituirse en un obst\u00e1culo o entorpecimiento de la direcci\u00f3n o funcionamiento del centro educativo, las v\u00edas judiciales son la alternativa para evitar el abuso de los propios derechos (CP art. 95) y el desconocimiento del principio de solidaridad (CP art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, en este caso la &nbsp;permanencia en el &nbsp;plantel educativo donde hab\u00edan venido cursando los \u00faltimos a\u00f1os de estudio, fue vulnerado de manera manifiesta por la entidad demandada. No es suficiente aducir la posibilidad de encontrar otro centro de ense\u00f1anza para continuar en el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los requisitos para gozar de \u00e9l, incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los v\u00ednculos emocionales y afectivos, as\u00ed como el medio propicio para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la personalidad. El cambio abrupto y arbitrario de establecimiento de educaci\u00f3n y la crisis que \u00e9ste puede generar en el ni\u00f1o no se compadecen con el derecho al cuidado y al amor reconocido a \u00e9ste por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el derecho a la igualdad de oportunidades se ve transgredido por la decisi\u00f3n de las directivas del Colegio Militar Caldas. El motivo que llev\u00f3 a no permitir la matr\u00edcula de los ni\u00f1os CASTILLO MEJIA es irrelevante para establecer una diferenciaci\u00f3n de trato respecto de los dem\u00e1s alumnos que ven\u00edan estudiando en el establecimiento y que tambi\u00e9n hab\u00edan aprobado los requisitos para pasar al grado acad\u00e9mico siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho de los padres a participar en la educaci\u00f3n formal de sus hijos, tambi\u00e9n ha sido desconocido por la acci\u00f3n de la entidad demandada. El principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica supone a nivel educativo la colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n arm\u00f3nica entre padres, directivas y profesores. El proceso inter-subjetivo de comunicaci\u00f3n requiere para su fluido desarrollo de una actitud abierta y respetuosa del &#8220;otro&#8221;. Cuando por virtud de los \u00e1nimos exaltados se abandonan los cauces pac\u00edficos de la democracia, los part\u00edcipes del conflicto deben recurrir al di\u00e1logo y al acuerdo consensual y no al ejercicio de las propias razones, en este caso la autonom\u00eda privada derivada de los derechos de propiedad y de libre empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalencia de la interpretaci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>10. El conflicto entre la autonom\u00eda del establecimiento educativo &#8211; fundada en los derechos de libre empresa y contrataci\u00f3n &#8211; y los derechos de participaci\u00f3n y opini\u00f3n de los padres de familia debe abordarse bajo una perspectiva constitucional por involucrar derechos fundamentales de la persona. Una interpretaci\u00f3n a la luz de la autonom\u00eda de la voluntad del empresario educativo enfoca err\u00f3neamente el problema que emerge de este caso. La libertad de empresa, al igual que el derecho de propiedad y el derecho al trabajo, conllevan una funci\u00f3n social8 . Su ejercicio debe tener como finalidad esencial del educando. En consecuencia, una perspectiva privatista o exclusivamente lucrativa, que desatienda el esp\u00edritu y los fines esenciales del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n contrar\u00eda y desconoce la obligaci\u00f3n de toda persona de respetar y cumplir la Constituci\u00f3n (CP arts. 6 y 95). &nbsp;<\/p>\n<p>Confirmaci\u00f3n del fallo de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>11. Se reitera igualmente, que la Constituci\u00f3n (CP art. 86) y la ley (Decreto 2591 de 1991 art. 42) facultan a la persona para ejercer la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, contra particulares que tengan a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. Los requisitos exigidos para ello &#8211; ser un derecho fundamental, ser un servicio p\u00fablico y estar a cargo de un particular9 &#8211; condicionan la procedencia de este mecanismo constitucional con efectos frente a terceros. Las consideraciones antes expuestas se suman a los argumentos esgrimidos por los falladores de instancia quienes, acertada y oportunamente, procedieron a proteger los derechos fundamentales de los menores lesionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;de fecha 25 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a las directivas y profesores del Colegio Militar Caldas de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que deben abstenerse de tomar cualquier tipo de represalias contra los menores HANS FERNANDO, HELMUTH FERNANDO y EGON FERNANDO CASTILLO por la decisi\u00f3n adversa proferida por la justicia constitucional, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y dos) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-02 del 8 de mayo de 1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-429 del 24 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-450-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-450\/92 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Contenido\/DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp; Se prohija la doctrina constitucional que reconoce la educaci\u00f3n como un derecho fundamental, con la consecuencia de su exigibilidad ante el Estado o los particulares que prestan este servicio p\u00fablico (derecho p\u00fablico subjetivo), as\u00ed como su aptitud para ser protegido de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}