{"id":1210,"date":"2024-05-30T16:02:44","date_gmt":"2024-05-30T16:02:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-242-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:44","slug":"t-242-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-94\/","title":{"rendered":"T 242 94"},"content":{"rendered":"<p>T-242-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-242\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL\/HABEAS CORPUS\/SERVICIO MILITAR-Privaci\u00f3n de la libertad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad personal, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede proceder cuando el Habeas Corpus o las normas penales de garant\u00eda, en cada caso en concreto, no constituyan mecanismos efectivos de defensa judicial. &nbsp;El Juez para conceder la tutela, en los casos en los cuales est\u00e1 en juego la libertad personal, debe verificar la inefectividad de los medios de defensa espec\u00edficamente determinados para el precitado derecho fundamental, ya que lo contrario generar\u00eda una hipertrofia del mencionado mecanismo de defensa de derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-29397 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Luz Marina Henao Lopera. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00ba Promiscuo Territorial de Saravena -Arauca-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-29.397, adelantado por Luz Marina Henao Lopera. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 11 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Marina Henao Lopera, en representaci\u00f3n de su hijo William Alcides Gaviria Henao, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 124 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, el Ministerio de Defensa Nacional y el Grupo Mecanizado de Caballer\u00eda No. 19 del Ejercito Nacional, fundamentada en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El d\u00eda 4 del mes de Febrero de 1992, el joven William Alcides Gaviria Henao, fue reclutado como soldado, cuando cursaba el grado VIII, de Bachillerato Nocturno. El se encontraba trabajando durante el d\u00eda para ayudar al sostenimiento de sus dos menores hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El d\u00eda 5 de febrero de 1992 fue trasladado al Batall\u00f3n Grupo Mecanizado de Caballer\u00eda No. 19 &#8220;General Gabriel Rebeiz Pizarro&#8221; de Saravena -Arauca-, en donde prest\u00f3 su servicio militar, habiendo sido dado de baja, el d\u00eda 13 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Dice la solicitante que han transcurrido cuatro meses desde la fecha que se le di\u00f3 la baja al hijo. Sin embargo, el precitado joven se encuentra en detenci\u00f3n preventiva en el Batall\u00f3n aludido, acusado del &#8220;delito del centinela&#8221;, porque se encontraba durmiendo, conducta que atribuye la accionante al mal estado de salud de su hijo. La peticionaria estima que no existen suficientes pruebas que letigimen la detenci\u00f3n de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la conducta del Juzgado 124 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, el Ministerio de Defensa Nacional y el Grupo Mecanizado de Caballer\u00eda No. 19 del Ej\u00e9rcito Nacional, la peticionaria considera que se est\u00e1 violando el derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que se ha desconocido el derecho a la igualdad de su hijo William Alcides Gaviria Henao. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sentencia del Juzgado 2\u00ba Promiscuo Territorial de Saravena -Arauca-. Providencia del 31 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, el Juzgado pone de presente que &#8220;si bien es cierto, WILLIAM ALCIDES GAVIRIA HENAO, para la fecha cuando fue reclutado, tan solo hab\u00eda cumplido su mayor\u00eda de edad, requisito indispensable para la prestaci\u00f3n del servicio militar seg\u00fan recientes normas para el caso, tambi\u00e9n deb\u00eda haberse tenido en cuenta que cursaba hasta ahora su XIII grado de bachillerato, excepci\u00f3n \u00e9sta v\u00e1lida y muy tenida en cuenta dentro de la misma norma y que, en el caso del citado ser\u00eda exigible definir su situaci\u00f3n militar hasta cuando cursara su \u00faltimo a\u00f1o de bachillerato, m\u00e1xime cuando se encontraba trabajando en plan de ayuda &nbsp;a su se\u00f1ora madre y en beneficio de dos hermanos menores. Luego, qu\u00e9 se hizo con reclutar en esas circunstancias al se\u00f1or WILLIAM ALCIDES GAVIRIA HENAO? violar la Constituci\u00f3n Nacional a los derechos consagrados en la misma en sus arts. 13, en el sentido de que ese trato que se le di\u00f3, no recibi\u00f3 la misma protecci\u00f3n de parte del Estado ni tampoco se le permiti\u00f3 gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, tal como as\u00ed lo consagra. No se le permiti\u00f3 seguir trabajando para lograr el \u00fanico sustento en beneficio de su se\u00f1ora madre y de sus dos hermanos menores. Se le interrumpi\u00f3 su estudio de la educaci\u00f3n media que, como se dijo, amenaza enormemente el contenido del Texto Mayor y las normas de exenci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del Servicio Militar. Aparte de \u00e9sto, no se tuvo en cuenta practicarle al citado se\u00f1or GAVIRIA HENAO ex\u00e1menes minuciosos y especializados, en el sentido de establecer su capacidad f\u00edsica y ps\u00edquica requeridas para tal evento, atentandose con \u00e9sto tambi\u00e9n, contra el derecho a la salud, pues si bien es cierto padec\u00eda de una enfermedad, cualquiera que sea, debe ser descubierta y tratada en su oportunidad y no, en lugar de eso, someter al enfermo ante las exigencias propias dentro de la prestaci\u00f3n del Servicio Militar, que requieren de \u00f3ptimas condiciones en todo sentido. Ahora: es muy posible que con estos hechos sucedidos en la persona del se\u00f1or WILLIAM ALCIDES GAVIRIA HENAO, se haya vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues como quiera que \u00e9l se encontraba trabajando y estudiando, era porque quer\u00eda surgir en el campo intelectual y econ\u00f3mico en plan de respaldo a su familia y tal vez edificar un futuro en ese sentido, futuro que, desde luego, se distorsiona totalmente en las filas del ej\u00e9rcito, y que, para el caso en particular, de ser simplemente la prestaci\u00f3n del servicio militar sin seguir la carrera, pudo haber sido para WILLIAM ALCIDES GAVIRIA HENAO, una p\u00e9rdida de tiempo y un estancamiento de su carrera hacia una profesi\u00f3n que fuera de su disponibilidad y decisi\u00f3n en su futuro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Territorial de Saravena estim\u00f3 que &#8220;a pesar de haber sido dado de baja y recibir diploma en m\u00e9rito a sus atributos militares y de comportamiento bajo banderas, se le sigue un CONSEJO VERBAL DE GUERRA y que en uno de sus pasos procesales, el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR dict\u00f3 una providencia declarando la nulidad, dict\u00e1ndosele enseguida la libertad provisional, pero \u00e9sto no es m\u00e1s que una teor\u00eda pues en nig\u00fan momento se ha hecho efectiva dicha libertad, como quiera que el supuesto beneficiado sigue interno en el Comando Militar, sin poder continuar con el ejercicio pleno de sus derechos civiles, su trabajo, su estudio, estar al lado de su se\u00f1ora madre, de su familia, de sus amigos y de su c\u00edrculo social en el que debe estar, para gozar con plenitud de su libertad, pues la que tiene es ficticia, es apenas un r\u00f3tulo en su imaginaci\u00f3n que hace en s\u00ed, mas desesperante su inc\u00f3moda vivencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Territorial de Saravena -Arauca- concedi\u00f3 la tutela impetrada por Luz Marina Henao Lopera, ordenando &#8220;la LIBERTAD INMEDIATA del se\u00f1or WILLIAM ALCIDES GAVIRIA HENAO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela y la libertad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, definida por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constituci\u00f3n y la ley, sino que est\u00e1 integrada a las diferentes jurisdicciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto quiere decir ante todo que la tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y su entidad est\u00e1 condicionada a la ausencia de defensa efectiva1 de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales apropiados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en relaci\u00f3n con la libertad personal, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede proceder cuando el Habeas Corpus o las normas penales de garant\u00eda, en cada caso en concreto, no constituyan mecanismos efectivos de defensa judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Juez para conceder la tutela, en los casos en los cuales est\u00e1 en juego la libertad personal, debe verificar la inefectividad de los medios de defensa espec\u00edficamente determinados para el precitado derecho fundamental, ya que lo contrario generar\u00eda una hipertrofia del mencionado mecanismo de defensa de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 de la Carta establece, entre los deberes de la persona y del ciudadano, el respeto y el apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 216 constitucional expresa que todos &nbsp;los &nbsp;colombianos &nbsp;est\u00e1n obligados a &nbsp;tomar &nbsp;las &nbsp;armas cuando &nbsp;las necesidades p\u00fablicas lo exijan para &nbsp;defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la obligaci\u00f3n militar es un deber constitucional que se predica de todos los colombianos, con excepci\u00f3n de las personas que se encuentren en las condiciones definidas por el legislador como eximentes del servicio militar y en los casos ya definidos reiteradamente por la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo que la tutela, seg\u00fan reza el art\u00edculo 86 de la Carta, es una acci\u00f3n judicial subsidiaria para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales, cuya implementaci\u00f3n se presenta en el evento de no existir medios de defensa judiciales efectivos para la protecci\u00f3n del mencionado derecho, por tanto, uno de los presupuestos esenciales de procedibilidad de la mentada acci\u00f3n es la verificaci\u00f3n de la anterior situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiando, pues, la situaci\u00f3n sub-examine, notamos que, como con antelaci\u00f3n se afirm\u00f3, la libertad personal, derecho fundamental constitucional alegado por la petente como violado, tiene unos medios judiciales de defensa especificos, que tienen vocaci\u00f3n de efectividad. Lo anterior no quiere decir que probada la falta de efecto \u00fatil de los mencionados mecanismos principales de protecci\u00f3n no proceda la tutela, sino que es necesario realizar ese examen de efectividad del medio, para que la tutela no se convierta en una suplantaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en concreto, el joven Gaviria Henao se encuentra vinculado como sindicado del delito del centinela (art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Penal Militar) en un proceso en el cual fue condenado por el Juzgado 124 de Instrucci\u00f3n Penal Militar a la pena principal de un a\u00f1o de prisi\u00f3n y a las accesorias de ley. M\u00e1s tarde, se surti\u00f3 la segunda instancia por el grado de consulta, pero el Ad-quem estim\u00f3 que el juzgamiento fue nulo y as\u00ed lo declar\u00f3 en decisi\u00f3n del 9 de agosto, disponiendo igualmente la continuidad de la detenci\u00f3n preventiva del encartado. Revisada la actuaci\u00f3n por el Juzgado de primera instancia, en virtud de que la actuaci\u00f3n procesal volvi\u00f3 a la etapa investigativa, ese Despacho declar\u00f3 que concurr\u00eda en favor del mencionado sindicado la causal de excarcelaci\u00f3n contenida en el numeral 4\u00ba del Art\u00edculo 639 del C.P.M., debido a que ha permanecido privado de la libertad por m\u00e1s de 120 d\u00edas sin que haya sido llamado a Consejo de Guerra sin intervenci\u00f3n de jurado; as\u00ed, el Juzgado 124 de Instrucci\u00f3n Penal Militar le concedi\u00f3 al se\u00f1or William Alcides Gaviria Henao la libertad provisional, mediante providencia de 4 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n relatada conduce a pensar que no era procedente conceder la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad, porque \u00e9sta la estaba disfrutando en el momento de la interposici\u00f3n de la precitada acci\u00f3n. As\u00ed mismo, no era la tutela el mecanismo adecuado para solicitar del Juez la protecci\u00f3n de ese derecho en el momento y bajo las circunstancias en las cuales se presentaron los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria adujo que, a pesar de que el Juzgado 124 de Intrucci\u00f3n Penal Militar le hab\u00eda otorgado la libertad provisional a su hijo, \u00e9ste a\u00fan segu\u00eda prestando el servicio militar obligatorio. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, pese a que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del A-quo, debe mantenerse la libertad provisional del joven William Alcides Gaviria Henao y las autoridades militares de reclutamiento deben respetar el cumplimiento del t\u00e9rmino legal3 de la modalidad de servicio militar que se encontraba prestando el mencionado conscripto, teniendo en cuenta que no existe causal de aplazamiento o suspensi\u00f3n del mencionado t\u00e9rmino por detenci\u00f3n preventiva luego de la incorporaci\u00f3n a filas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, encuentra que no se presenta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales de William Alcides Gaviria Henao, lo cual conduce a la revocatoria de la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado Promiscuo Territorial de Saravena -Arauca- y en consecuencia, la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Marina Henao Lopera, en representaci\u00f3n de su hijo, como en efecto esta Sala de revisi\u00f3n lo har\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Territorial de Saravena -Arauca-, teniendo en cuenta los considerandos de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, DENEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Marina Henao Lopera contra el Juzgado 124 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, el Ministerio de Defensa Nacional y el Grupo Mecanizado de Caballer\u00eda No. 19 del Ej\u00e9rcito Nacional, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 2\u00ba Promiscuo Territorial de Saravena -Arauca-, al Juzgado 124 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, al Ministerio de Defensa Nacional, al Grupo Mecanizado de Caballer\u00eda No. 19 del Ej\u00e9rcito Nacional, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto No. 2591 de 1991 y Sentencias T-554, T-568, T-569, T-572 de la Corte Constitucional, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia No. T-459 de 15 de julio de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-242-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-242\/94 &nbsp; LIBERTAD PERSONAL\/HABEAS CORPUS\/SERVICIO MILITAR-Privaci\u00f3n de la libertad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp; En relaci\u00f3n con la libertad personal, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede proceder cuando el Habeas Corpus o las normas penales de garant\u00eda, en cada caso en concreto, no constituyan mecanismos efectivos de defensa judicial. &nbsp;El Juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}