{"id":12100,"date":"2024-05-31T21:41:43","date_gmt":"2024-05-31T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1259-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:43","slug":"t-1259-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1259-05\/","title":{"rendered":"T-1259-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1259\/05 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENITENCIARIO-Finalidad de reinserci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la reclusi\u00f3n tiene que ver con la asistencia al condenado, con miras a lograr su reinserci\u00f3n social, con pleno respeto de sus garant\u00edas constitucionales, excepto en raz\u00f3n de las limitaciones propias de la p\u00e9rdida de su libertad, relacionadas en todos los casos con la disciplina y seguridad carcelarias y que el car\u00e1cter aflictivo de la condena culmina con la imposici\u00f3n del castigo, puede afirmarse que en un Estado social de derecho el respeto de la autonom\u00eda individual comporta la imposibilidad de que las autoridades carcelarias utilicen los fines resocializadores de la pena para violentar las posibilidades de autodeterminaci\u00f3n de los reclusos, desbordando de esta manera los l\u00edmites de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION DEL INFRACTOR DE LA LEY PENAL-Prevalencia\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible conminar \u00a0a los reclusos a realizar determinadas actividades dentro del penal, sino estimularlos para que las realicen. Se hace evidente entonces que el acceso de las personas condenadas a penas privativas de la libertad a actividades de resocializaci\u00f3n tiene un doble car\u00e1cter, de una parte, se concibe como un mecanismo dise\u00f1ado por el Estado para hacer realidad los fines de la pena sin desconocer la dignidad humana de los reclusos como sujetos capaces de tomar sus propias decisiones y, de otra, se presenta como un derecho subjetivo que las personas privadas de la libertad pueden ejercer o dejar de hacerlo, con miras a aliviar su situaci\u00f3n, tanto as\u00ed que el art\u00edculo 79 de la Ley 65 de 1993 dispone que el trabajo \u201cno tendr\u00e1 car\u00e1cter aflictivo ni podr\u00e1 ser aplicado como sanci\u00f3n disciplinaria\u201d y el art\u00edculo 83 determina que \u201cel interno podr\u00e1 acudir a la ense\u00f1anza o a la instrucci\u00f3n para la redenci\u00f3n de la pena\u201d. Significa lo anterior, que las personas privadas de la libertad, en cuanto titulares del derecho a autodeterminar su existencia, bien podr\u00edan optar por no acudir a los mecanismos de redenci\u00f3n establecidos en la ley penal sin hacerse acreedores a sanci\u00f3n alguna, pero no por esto las autoridades carcelarias pueden prescindir de ofrecerles el ingreso a los mismos, porque la circunstancia de que la pena privativa de la libertad no involucre la potestad del Estado de manejar a los internos hacia un ideal de vida, as\u00ed \u00e9ste se considere superior, bajo ning\u00fan aspecto faculta a la administraci\u00f3n para claudicar en su empe\u00f1o de hacer de la sanci\u00f3n un mecanismo de reconciliaci\u00f3n del recluso con la sociedad y de proyecci\u00f3n en su vida futura. Sorprende en consecuencia que las autoridades carcelarias utilicen el mecanismo de la redenci\u00f3n de la pena para dirigir a los reclusos a determinados actividades desconociendo su elecci\u00f3n individual, como quiera que la Carta Pol\u00edtica reconoce el derecho inalienable de todo ser humano a la dignidad, entendida como autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas -\u201cvivir como quiera\u201d-, al punto de constituirse en el pilar esencial en la relaci\u00f3n \u201cEstado-Persona privada de la libertad, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD CARCELARIA-Deberes frente a actividades de reinserci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse desde la perspectiva de la dignidad humana de los reclusos y de las limitaciones de parte del Estado de imponerles un plan de vida, que el trabajo y el estudio, m\u00e1s que actividades a las que los reclusos tienen que sujetarse sin m\u00e1s, se presentan como alternativas que las autoridades carcelarias deber\u00e1n obligatoriamente propiciar y estimular, del mismo modo que el art\u00edculo 25 constitucional hace del trabajo un derecho y una obligaci\u00f3n social y el art\u00edculo 67 de la misma normatividad impone a la Estado, a la sociedad y a la familia el deber de responder por m\u00ednimos niveles de escolaridad. Se hace evidente entonces que las autoridades carcelarias no pueden conminar a los internos a actividades forzadas con miras a su reinserci\u00f3n social, porque en los establecimientos carcelarios prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos de los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD CARCELARIA-No pueden conminar a los internos a actividades forzadas para su reinserci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1166276 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lelis Hern\u00e1n Meche Mendivelso contra el Director de la Penitenciaria Palogordo de Gir\u00f3n Santander y otra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lelis Hern\u00e1n Meche Mendivelso contra el Director y la Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Gir\u00f3n (Santander).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lelis Hern\u00e1n Meche Mendivelso, recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional de Alta y Mediana Seguridad Palogordo, instaura acci\u00f3n de tutela contra el Director y la Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio de la entidad, porque los accionados determinaron que redimir\u00eda pena en raz\u00f3n de estudio, dado su bajo nivel de escolaridad, en lugar de trabajar en el mantenimiento de las zonas verdes del penal como ven\u00eda ocurriendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>-El Se\u00f1or Lelis Hern\u00e1n Meche Mendivelso cumple condenas por homicidio con fines terroristas y extorsi\u00f3n por 30 a\u00f1os y 85 meses respectivamente en el Pabell\u00f3n Noveno de la Penitenciar\u00eda Nacional de Alta y Mediana Seguridad Palogordo en Gir\u00f3n, departamento de Santander, luego de haber purgado una condena de 36 meses por el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Desde el 7 de diciembre de 2004 y hasta el 21 de marzo de 2005, fecha en que se le inform\u00f3 que deb\u00eda participar en actividades acad\u00e9micas, el se\u00f1or Meche Mendivelso labor\u00f3 en el mantenimiento de las zonas verdes del penal,-en raz\u00f3n de la Orden de Trabajo 987- Acta 24- expedida por la Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio del centro penitenciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el actor demanda el amparo constitucional, pues a su parecer la revocatoria del permiso de trabajo con fines de estudio comporta adem\u00e1s de un desconocimiento de la conducta intachable que ha observado durante su permanencia en la instituci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran i) fotocopia de Orden de Estudio N\u00b0 516 del 7 de marzo de 2005, expedida a nombre de Lelis Hern\u00e1n Meche Mendivelso y ii) concepto emitido el 11 de abril de 2005 por la terapeuta ocupacional del Establecimiento Penitenciario, que a la letra dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEscolaridad 1\u00ba de primaria, estudi\u00f3 la primaria en Arauca y no continu\u00f3 con sus estudios por problemas econ\u00f3micos en su familia. De ocupaci\u00f3n ganadero, inici\u00f3 su vida productiva a la edad de 11 a\u00f1os, su primer trabajo lo desempe\u00f1\u00f3 en ganader\u00eda y hasta el momento de su captura. Actualmente no redime pena en el penal, ya que la Junta de Trabajo (sic) asign\u00f3 actividad de estudio y el interno no recibi\u00f3 esta actividad. Anteriormente labor\u00f3 en mantenimiento de zonas verdes, hasta tanto el \u00e1rea jur\u00eddica report\u00f3 requerimientos. En otros establecimientos descont\u00f3 en mantenimiento, cafeter\u00eda y estudio. Reconoce que durante su estad\u00eda en centros de reclusi\u00f3n ha aprendido a escribir y a leer, pero a\u00fan se hace necesario este aprendizaje, como parte de su proceso educativo que aun no ha cumplido su ciclo hasta tanto el interno no domine la lecto escritura eficientemente. Posee como h\u00e1bito tejer considerando que posee corno habilidades las necesarias para el desarrollo de este tipo de actividades (sic). Se evidencia un interno de extracci\u00f3n campesina con inter\u00e9s por realizar actividades de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n Santander, en respuesta dirigida al Juez de primera instancia, solicita se deniegue el amparo, porque la entidad no vulnera los derechos fundamentales del actor sino cumple el Reglamento Penitenciario al disponer que el interno culmine un proceso ya iniciado de escolaridad m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor, el Director en cita precisa que el se\u00f1or Meche Mendivelso i) fue capturado el 15 de abril de 1994, por el delito de homicidio con fines terroristas y rebeli\u00f3n y condenado a 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n por un Juzgado Regional de C\u00facuta, sentencia que fue confirmada en segunda instancia; ii) que un Juzgado Regional de C\u00facuta lo conden\u00f3 a 36 meses por el delito de Rebeli\u00f3n y iii) que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara (Arauca) lo conden\u00f3 a 85 meses por el delito de extorsi\u00f3n (sentencia del 23 de Julio de 2004), mediante providencia confirmada por el H. Tribunal Superior de Arauca el 17 de Septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente asevera que de acuerdo con el art\u00edculo 9\u00b0de la Ley 65 de 1993, el objetivo de la pena tiene que ver con preparar al se\u00f1or Meche Mendivelso para la vida en libertad, siguiendo para el efecto las previsiones del art\u00edculo 10 de la misma normatividad, cuales establecen un tratamiento penitenciario progresivo por fases que desde la observaci\u00f3n inicial, con miras a la ubicaci\u00f3n del interno en las actividades que su situaci\u00f3n demanda, transcurre por periodos progresivos de resocializaci\u00f3n hasta culminar con la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que desde el ingreso del actor a la Penitenciar\u00eda accionada, hecho ocurrido el 29 de octubre de 2004, las autoridades del penal dieron inicio a su fase de observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n y concluyeron i) que el se\u00f1or Meche Mendivelso no ha culminado el ciclo educativo m\u00ednimo que demanda su resocializaci\u00f3n y debe por consiguiente iniciar fase de tratamiento en estudio y ii) que no resulta conveniente, dado su historial delictivo, ubicarlo en actividades que requieran del uso de elementos que puedan poner en peligro la integridad f\u00edsica del personal del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que lo anterior motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la Orden de Estudio N\u00b0 516 del 7 de marzo de 2005 y la revocatoria de la Orden de Trabajo N\u00b0 987 de 2004, disposiciones que no obstante hab\u00e9rsele notificado, el interno se niega a cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asegura que el Establecimiento Penitenciario accionado en ning\u00fan momento vulnera los derechos fundamentales del actor y que \u00e9ste debe entender que su detenci\u00f3n comporta la restricci\u00f3n de su libertad y por ende su sometimiento a las medidas adoptadas por las autoridades del penal, encaminadas al cumplimiento de los fines de la pena que le fuera impuesta y a la conservaci\u00f3n de la seguridad y disciplina carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el Director accionado considera que el se\u00f1or Meche Mendilveso tiene que desarrollar las actividades que le fueron determinadas por la Junta de Evaluaci\u00f3n con la asesor\u00eda de expertos en la materia, porque de no ser conminado a ello el fin resocializador de la pena se perder\u00eda y se dejar\u00eda a las autoridades carcelarias a merced de las personas que sufren penas privativas de la libertad, quienes en \u00faltima instancia resolver\u00edan sobre las actividades carcelarias afectando el orden y la disciplina en los establecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en decisi\u00f3n adoptada el 19 de abril de 2005, neg\u00f3 el amparo impetrado al considerar demostrado que al actor se le asign\u00f3 una actividad contemplada en la ley, tendiente a permitirle redimir parte de la pena que le fuera impuesta, en atenci\u00f3n a las facultades conferidas al Director del Penal por los art\u00edculos 94 y 142 del C\u00f3digo Penitenciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente sostiene que la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda no vulnera los derechos fundamentales del se\u00f1or Meche Mendivelso y que el mismo deber\u00e1 realizar las actividades programadas por las autoridades del penal, con miras a su resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lelis Hern\u00e1n Meche Mendivelso impugna la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, por cuanto el Juez de primer grado resolvi\u00f3 sin considerar sus derechos constitucionales fundamentales, basado en las razones expuestas por el Director de la Penitenciaria en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al punto, concretamente a lo expuesto por el accionado sobre el peligro que representa permitir a una persona de sus antecedentes mantener contacto con lo elementos que requiere el mantenimiento de las zonas verdes del penal, en cuanto a su parecer el Director de la Penitenciaria falta a la verdad, en cuanto esgrime razones no consideradas inicialmente, con el prop\u00f3sito de justificarse ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que si bien en la Ley 65 de 1993 se establece que los programas de educaci\u00f3n penitenciaria son obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos ello no excluye la actividad laboral, al punto que los internos que realizan actividades laborales en las diferentes \u00e1reas del establecimiento carcelario en su mayor\u00eda han cursado hasta segundo de primaria, de modo que no entiende por qu\u00e9 se insiste en revocarle su permiso de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene tener en cuenta que \u00e9l debe proveer por la subsistencia de un hijo y adquirir sus elementos de aseo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisi\u00f3n adoptada el 2 de junio de 2005, confirm\u00f3 el fallo impugnado al estimar que al accionante de todas formas se le est\u00e1 brindando la posibilidad de redimir la pena, mientras cumple las primeras fases del tratamiento penitenciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se\u00f1ala que si bien el Director del Centro Penitenciario revoc\u00f3 la Orden de trabajo expedida a nombre del actor en octubre de 2004, priv\u00e1ndolo de la oportunidad de atender sus gastos personales y los que demanda la atenci\u00f3n de su hijo, la decisi\u00f3n se tom\u00f3 con miras a cumplir con las actividades educativas, indispensables en el proceso de resocializaci\u00f3n y obligatorias en todos los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expresado anteriormente, el H. Tribunal Superior de Bucaramanga, en la parte motiva de la providencia, se dirige al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n para que siga un control de las actividades realizadas por el interno, de manera que superadas sus actividades educativas pueda acceder a un trabajo que consulte sus aptitudes y necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala, es competente para revisar las sentencias antes rese\u00f1adas, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n Numero Ocho, mediante providencia proferida el 26 de agosto del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estudiar\u00e1 si el Director de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n Santander y su Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio, al suspenderle al actor el permiso para trabajar en el mantenimiento y cuidado de las zonas verdes del penal y sustituirlo por horas de estudio, le vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala estima procedente referirse previamente a la regulaci\u00f3n jur\u00eddica existente en materia de las actividades que permiten a las personas privadas de libertad prepararse para su vida en sociedad, y a su vez redimir parte de la pena impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reinserci\u00f3n social y autodeterminaci\u00f3n del infractor de la ley penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos define el r\u00e9gimen penitenciario como un tratamiento dirigido a la reforma y readaptaci\u00f3n social de los sujetos infractores de la ley penal y en la misma l\u00ednea el art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993 dispone que dicho tratamiento se inicia con el examen de la personalidad del recluso y comporta el derecho del interno a participar en programas formativos laborales, culturales y recreativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 599 de 2000, por su parte, al tratar la materia, determina que la pena tiene funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n del infractor1, entendi\u00e9ndose que las dos \u00faltimas se relacionan con la ejecuci\u00f3n de la pena, como quiera que tanto la retribuci\u00f3n como la prevenci\u00f3n son funciones que se agotan con la imposici\u00f3n del castigo. Sostiene esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un fin preventivo, que se cumple b\u00e1sicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposici\u00f3n judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr dicho prop\u00f3sito, se ha adoptado un modelo de tratamiento penitenciario progresivo (T\u00edtulo XIII C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), del cual hacen parte los beneficios administrativos (permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciar\u00eda abierta), y los subrogados penales, que son: la condena de ejecuci\u00f3n condicional (art. 68 del C.P.), que podr\u00e1 ser concedida por el juez cuando la sanci\u00f3n sea de arresto o no exceda de 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y la libertad condicional (art. 72 del C.P.), que se concede cuando la pena de arresto sea mayor de 3 a\u00f1os o la de prisi\u00f3n exceda de 2, siempre que se cumplan la condiciones de orden subjetivo exigidas por las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso ha reconocido la Corte que &#8220;lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocializaci\u00f3n no es la dr\u00e1stica incriminaci\u00f3n de la conducta delictiva, sino m\u00e1s bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redenci\u00f3n de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta la efectiva reinserci\u00f3n en sociedad\u201d2\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que la funci\u00f3n de la reclusi\u00f3n tiene que ver con la asistencia al condenado, con miras a lograr su reinserci\u00f3n social, con pleno respeto de sus garant\u00edas constitucionales, excepto en raz\u00f3n de las limitaciones propias de la p\u00e9rdida de su libertad, relacionadas en todos los casos con la disciplina y seguridad carcelarias y que el car\u00e1cter aflictivo de la condena culmina con la imposici\u00f3n del castigo, puede afirmarse que en un Estado social de derecho el respeto de la autonom\u00eda individual comporta la imposibilidad de que las autoridades carcelarias utilicen los fines resocializadores de la pena para violentar las posibilidades de autodeterminaci\u00f3n de los reclusos, desbordando de esta manera los l\u00edmites de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corte, sin perjuicio de reconocer que el ingreso de una persona a un establecimiento carcelario4, a la vez que comporta potestades excepcionales respecto de los mecanismos para la restricci\u00f3n de su libertad, en condiciones de orden y seguridad5, ha hecho \u00e9nfasis en que la pena no comporta la adhesi\u00f3n de quienes la sufren a modelos de vida preestablecidos, como quiera que las personas, por el solo hecho de verse privadas de su libertad como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial, no pierden los rasgos de su ser personal y el derecho a autodeterminar su conducta en funci\u00f3n de los mismos6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed que los art\u00edculos 79 y 94 de la Ley 65 de 1993, en relaci\u00f3n con las actividades que han de buscar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal privado de la libertad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la misma normatividad, disponen que el proceso debe basarse en el respeto del plan de vida de los internos, como quiera que las autoridades carcelarias habr\u00e1n de atender sus \u201c aptitudes y capacidades (..), permiti\u00e9ndoles dentro lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi\u00f3n\u201d, y orientar las actividades de los mismos \u201cal conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones p\u00fablicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral\u201d -art\u00edculos 79 y 94 de la Ley 65 de 1993-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto sin perjuicio de las exigencias que los reclusos deber\u00e1n cumplir para acceder a los beneficios sobre redenci\u00f3n de la pena7, certificadas por las autoridades carcelarias8; como quiera que sobre las normas relativas a los tratamientos penitenciarios de reinserci\u00f3n prevalecen las previsiones constitucionales y legales relativas al respeto de la dignidad humana de los reclusos y a la legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no resulta posible conminar \u00a0a los reclusos a realizar determinadas actividades dentro del penal, sino estimularlos para que las realicen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace evidente entonces que el acceso de las personas condenadas a penas privativas de la libertad a actividades de resocializaci\u00f3n tiene un doble car\u00e1cter, de una parte, se concibe como un mecanismo dise\u00f1ado por el Estado para hacer realidad los fines de la pena sin desconocer la dignidad humana de los reclusos como sujetos capaces de tomar sus propias decisiones y, de otra, se presenta como un derecho subjetivo que las personas privadas de la libertad pueden ejercer o dejar de hacerlo, con miras a aliviar su situaci\u00f3n, tanto as\u00ed que el art\u00edculo 79 de la Ley 65 de 1993 dispone que el trabajo \u201cno tendr\u00e1 car\u00e1cter aflictivo ni podr\u00e1 ser aplicado como sanci\u00f3n disciplinaria\u201d y el art\u00edculo 83 determina que \u201cel interno podr\u00e1 acudir a la ense\u00f1anza o a la instrucci\u00f3n para la redenci\u00f3n de la pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que las personas privadas de la libertad, en cuanto titulares del derecho a autodeterminar su existencia, bien podr\u00edan optar por no acudir a los mecanismos de redenci\u00f3n establecidos en la ley penal sin hacerse acreedores a sanci\u00f3n alguna, pero no por esto las autoridades carcelarias pueden prescindir de ofrecerles el ingreso a los mismos, porque la circunstancia de que la pena privativa de la libertad no involucre la potestad del Estado de manejar a los internos hacia un ideal de vida, as\u00ed \u00e9ste se considere superior, bajo ning\u00fan aspecto faculta a la administraci\u00f3n para claudicar en su empe\u00f1o de hacer de la sanci\u00f3n un mecanismo de reconciliaci\u00f3n del recluso con la sociedad y de proyecci\u00f3n en su vida futura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende en consecuencia que las autoridades carcelarias utilicen el mecanismo de la redenci\u00f3n de la pena para dirigir a los reclusos a determinados actividades desconociendo su elecci\u00f3n individual, como quiera que la Carta Pol\u00edtica reconoce el derecho inalienable de todo ser humano a la dignidad, entendida como autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas -\u201cvivir como quiera\u201d9-, al punto de constituirse en el pilar esencial en la relaci\u00f3n \u201cEstado-Persona privada de la libertad,10 de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales11 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que en la Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte, al tratar el tema de la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana, en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda individual de las personas privadas de la libertad, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn conclusi\u00f3n, los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, deber\u00e1n apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relaci\u00f3n con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la nueva dimensi\u00f3n social de la dignidad humana, normativamente determinada, se constituye en raz\u00f3n suficiente para reconocer su condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en consonancia con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n. \u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deber de las autoridades carcelarias, frente a las actividades previstas como mecanismos de reinserci\u00f3n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del ordenamiento superior reconoce el derecho de toda persona a escoger profesi\u00f3n u oficio y el art\u00edculo 27 de la misma normatividad garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. Adem\u00e1s los art\u00edculos 5\u00b0 y 11 de la Carta Pol\u00edtica, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana prev\u00e9n el derecho de todos las personas, sin distingo, as\u00ed sufrieren penas privativas de la libertad, a la dignidad inherente a todo ser \u00a0humano, a la vez que proscriben todo sometimiento a tratos crueles humanos y degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la Ley 65 de 1993 a la vez que estipula que \u201c[l]a educaci\u00f3n al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocializaci\u00f3n.\u201d12, dispone que el trabajo en los establecimiento carcelarios es obligatorio para los condenados como medio terap\u00e9utico adecuado a fines de reinserci\u00f3n social y que \u201clos internos analfabetos asistir\u00e1n obligatoriamente a las horas de instrucci\u00f3n, organizadas para este fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano puede afirmarse, entonces, desde la perspectiva de la dignidad humana de los reclusos y de las limitaciones de parte del Estado de imponerles un plan de vida, que el trabajo y el estudio, m\u00e1s que actividades a las que los reclusos tienen que sujetarse sin m\u00e1s, se presentan como alternativas que las autoridades carcelarias deber\u00e1n obligatoriamente propiciar y estimular, del mismo modo que el art\u00edculo 25 constitucional hace del trabajo un derecho y una obligaci\u00f3n social y el art\u00edculo 67 de la misma normatividad impone a la Estado, a la sociedad y a la familia el deber de responder por m\u00ednimos niveles de escolaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed que de los art\u00edculos 79, 80 y 94 de la Ley 65 de 1993 disponen i) que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cprocurar\u00e1 los medios necesarios para crear en los centros de reclusi\u00f3n fuentes de trabajo (..)\u201d; ii) que en las Penitenciar\u00edas y C\u00e1rceles de cada Distrito Judicial habr\u00e1 centros educativos para el desarrollo de programas de educaci\u00f3n permanente, como medio de instrucci\u00f3n o de tratamiento penitenciario, que podr\u00e1n comprender desde la alfabetizaci\u00f3n hasta programas en instrucci\u00f3n superior, que el trabajo se organizar\u00e1 \u201catendiendo las aptitudes y capacidades de los internos permiti\u00e9ndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi\u00f3n\u201d y vi) que la educaci\u00f3n impartida \u201cdeber\u00e1 tener en cuenta los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos propios del sistema penitenciario, con miras a ense\u00f1ar y afirmar en el interno el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones p\u00fablicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral \u2013art\u00edculos 79. 80 y 94-. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace evidente entonces que las autoridades carcelarias no pueden conminar a los internos a actividades forzadas con miras a su reinserci\u00f3n social, porque en los establecimientos carcelarios prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos de los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue interpuesta por el se\u00f1or Lelis Hern\u00e1n Meche Mendivelso contra el Director y la Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana y Seguridad Palogordo de Gir\u00f3n Santander, con el prop\u00f3sito de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, que considera conculcados por las autoridades demandadas, quienes sustituyeron la autorizaci\u00f3n de trabajo por estudio, actividad que el actor se niega a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Penitenciar\u00eda, despu\u00e9s de hacer un recuento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del interno y detenerse en las previsiones de la Ley 65 de 1993, manifiesta que la decisi\u00f3n de cambiar la actividad que ven\u00eda realizando el se\u00f1or Meche Mendivelso se explica porque el nombrado debe prepararse acad\u00e9micamente para su reinserci\u00f3n social cumpliendo as\u00ed con las diferentes fases del tratamiento penitenciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0fallo del 19 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga niega el amparo, por considerar que lejos de vulnerar sus derechos la entidad accionada prepara al recluso para la libertad y adem\u00e1s le permite redimir pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00e9stas de las que el se\u00f1or Meche Mendivelso se aparta fundamentalmente en raz\u00f3n de que su inter\u00e9s se centra en realizar el mantenimiento de zonas verdes del penal, como ven\u00eda ocurriendo, pues tiene obligaciones con su familia y requiere proporcionarse implementos de aseo, sin descartar su ingreso a actividades acad\u00e9micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por su parte, en decisi\u00f3n adoptada el 2 de junio de 2005, confirma el fallo que el actor impugna, pues las autoridades carcelarias de todas formas le proporcionan al actor la oportunidad de redimir pena, de conformidad con las previsiones del R\u00e9gimen Penitenciario y Carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las sentencias de instancia habr\u00e1n de revocarse, porque el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y la Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio accionadas est\u00e1n en el deber de respetar el derecho de los internos a autodeterminar su existencia dentro y fuera del establecimiento carcelario, sin perjuicio de las restricciones esenciales relativas a la p\u00e9rdida de libertad, el orden y la disciplina carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n y su Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio asignar\u00e1n al interno la actividad laboral que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin perjuicio de brindarle la opci\u00f3n y los est\u00edmulos que resulten necesarios para que el mismo avance en otros aspectos, que a juicio de las autoridades del establecimiento, el mismo requiere para avanzar en su desarrollo personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 2 de junio y 19 de abril de 2005, que denegaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lelis Hern\u00e1n Meche Mendivelso contra el Director y la Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo en Gir\u00f3n (Santander), y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dentro de las cuarenta y horas ( 48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, las autoridades accionadas asignaran al actor el mantenimiento de las zonas verdes del penal, dentro del programa de redenci\u00f3n que ofrece el establecimiento y, en el evento de que esto no fuere posible, le ofrecer\u00e1n una actividad similar y respetar\u00e1n al respecto su decisi\u00f3n, sin perjuicio del deber del Director y de la Junta demandados de no escatimar esfuerzos para estimular el ingreso del se\u00f1or Meche Mendivelso a las actividades que dentro del seguimiento realizado se consideren de mayor importancia para el desarrollo personal y social del interno, sin desconocer sus intereses y aptitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre las funciones de las medidas de seguridad, previstas para hacer que las personas previamente declaradas inimputables cumplen las funciones de la pena y el car\u00e1cter coactivo de las mismas se puede consultar la sentencia C-176 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequibles algunos apartes de los art\u00edculos 94, 95 y 96 del Decreto ley 100 de 1980, como quiera que \u201ca) El car\u00e1cter indeterminado del tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de las medidas de seguridad es inconstitucional porque el art\u00edculo 34 de la Carta proh\u00edbe las penas perpetuas. \u00a0<\/p>\n<p>b) La fijaci\u00f3n de topes m\u00ednimos de las medidas de seguridad es inconstitucional porque la recuperaci\u00f3n de la libertad por parte de los inimputables no est\u00e1 condicionada a un cierto t\u00e9rmino sino al restablecimiento de la capacidad s\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>c) La declaratoria judicial de la calidad de inimputable es monopolio del juez, el cual sin embargo debe orientarse por el dictamen -no vinculante- del m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los inimputables tienen derecho, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta, as\u00ed como de los pactos internacionales sobre la materia -ratificados por Colombia-, a un trato especial y digno de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>e) La suspensi\u00f3n condicional de las medidas de seguridad -sin exceder los topes m\u00e1ximos-, es constitucional porque a veces la rehabilitaci\u00f3n mental no es absoluta y total sino relativa y gradual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2C-565 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante sentencia C-430 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corte, entre otras decisiones, declar\u00f3 inexequible \u201cel aparte del art\u00edculo 5 de la ley 228 de 1995 que proh\u00edbe la concesi\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional a las personas condenadas por las contravenciones de que trata la ley\u201d, porque, en los t\u00e9rminos del postulado constitucional de la igualdad \u201c[q]uienes sean sancionados por la comisi\u00f3n de hechos tipificados como contravenciones especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y dem\u00e1s normas complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento m\u00e1s severo que el que se otorga a quienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-1096 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-750 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-399 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el estado de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas a la libertad y la restricciones de sus derechos fundamentales se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-972 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-792 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLa c\u00e1rcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento carcelario no han sido eliminadas de la sociedad. La relaci\u00f3n especial de sometimiento no les quita su calidad de sujetos activos de derechos\u201d \u2013sentencia T-596 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre otras actividades asimiladas al trabajo y al estudio con fines de redenci\u00f3n, se puede consultar el art\u00edculo 99 de la Ley 65 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-312 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000, en cuanto la norma atribuye a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer de la aprobaci\u00f3n de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, realizando de esta manera el car\u00e1cter exclusivamente jurisdiccional de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-881 de 2002 Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed se consider\u00f3 en la sentencia T-851 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la que se indic\u00f3: \u201cEsta regla fundamental consta expresamente en el art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan el cual \u2018toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u2019. De all\u00ed ha deducido el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u2013int\u00e9rprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observaci\u00f3n General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas, del tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las leg\u00edti\u00admamente derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspondiente; y (iii) por tratarse de una \u2018norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal\u2019, la obligaci\u00f3n de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ning\u00fan tipo.\u201d \u00a0La sentencia tambi\u00e9n se hace referencia al art\u00edculo 5-2 de la Conven\u00adci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) [de conformidad con el cual \u201c&#8230;toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d] y al caso Knights y otros contra Jamaica de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la Sentencia T-1096 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se refiri\u00f3 a las normas internacionales que establecen la protecci\u00f3n a la dignidad humana de las personas privada de la libertad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. Las normas internacionales de derechos humanos, tanto en el sistema universal de protecci\u00f3n, como el sistema interamericano de protecci\u00f3n, consagran la dignidad de toda persona privada de la libertad, como uno de los derechos humanos expresamente reconocidos. As\u00ed, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana establece que \u201c[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d y el inciso 6\u00ba \u00a0determina que \u201c[l]as penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d. A su vez, el numeral 1 del art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prescribe que \u201c[t]oda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d, mientras que el numeral 3 consagra que \u201c[e]l r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados (\u2026)\u201d. Para la Corte Constitucional del \u201c(\u2026) derecho a la dignidad y del concepto de Estado social de derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios que les garanticen la posibilidad de reinsertarse en la sociedad (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis del sistema penitenciario debe siempre girar en torno de la pregunta sobre si \u00e9ste cumple con la funci\u00f3n resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Ley 65 de 1993 -\u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d-,en su art\u00edculo 94 dispone: \u201cLa educaci\u00f3n al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocializaci\u00f3n. En las penitenciarias y c\u00e1rceles de Distrito Judicial habr\u00e1 centros educativos para el desarrollo de programas de educaci\u00f3n permanente, como medio de instrucci\u00f3n o de tratamiento penitenciario, que podr\u00e1n ir desde la alfabetizaci\u00f3n hasta programas de instrucci\u00f3n superior. La educaci\u00f3n impartida deber\u00e1 tener en cuenta los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos propios del sistema penitenciario, el cual ense\u00f1ar\u00e1 y afirmar\u00e1 en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones p\u00fablicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral. (..)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1259\/05 \u00a0 REGIMEN PENITENCIARIO-Finalidad de reinserci\u00f3n social \u00a0 La funci\u00f3n de la reclusi\u00f3n tiene que ver con la asistencia al condenado, con miras a lograr su reinserci\u00f3n social, con pleno respeto de sus garant\u00edas constitucionales, excepto en raz\u00f3n de las limitaciones propias de la p\u00e9rdida de su libertad, relacionadas en todos los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}