{"id":12101,"date":"2024-05-31T21:41:43","date_gmt":"2024-05-31T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-126-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:43","slug":"t-126-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-126-05\/","title":{"rendered":"T-126-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-126\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de presentarse controversia por decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de propiedad horizontal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-990320 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Germ\u00e1n Ortiz P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Eduardo Acosta y Amparo Bahena, miembros del Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Pasadena Plaza, y Nubia Gait\u00e1n, delegada de diferentes firmas contratadas por el Consejo para la prestaci\u00f3n de servicios al Edificio Pasadena Plaza. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 13 de julio de 2004, y por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor, quien es propietario de un apartamento en el Edificio Pasadena Plaza, ubicado en Bogot\u00e1 y sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no asisti\u00f3 a una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del edificio, celebrada el 23 de junio de 2003, raz\u00f3n por la que le fue impuesta una multa por valor de $66.400.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la multa no fue cancelada, mediante misiva del 3 de noviembre de 2003, la administraci\u00f3n del edificio le inform\u00f3 que dicho valor le ser\u00eda descontado del primer pago que efectuara en el mes de noviembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la multa se imput\u00f3 a los pagos realizados por concepto de administraci\u00f3n, la cuota ordinaria de \u00e9sta entr\u00f3 en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que la negativa a revocar la multa, as\u00ed como la imputaci\u00f3n de los pagos realizados por concepto de cuotas de administraci\u00f3n a la multa impuesta, desconocen sus derechos fundamentales a la igualdad, porque a otros propietarios s\u00ed les han sido condonadas las multas, y al debido proceso, en tanto no tuvo oportunidad para defenderse y ser escuchado respecto de la multa ya que el reglamento no contempla un procedimiento para la imposici\u00f3n y contradicci\u00f3n de las multas, ni los plazos para la apelaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, alega que se le ha venido negando el disfrute y uso del sal\u00f3n comunal y el ba\u00f1o adyacente, servicios que tambi\u00e9n carecen de reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica en el Reglamento de Propiedad Horizontal. Sobre el particular, en el escrito de impugnaci\u00f3n, manifest\u00f3 que en varias ocasiones le han negado las llaves del sal\u00f3n comunal a su esposa, quien lo requer\u00eda \u201cpara despachar alg\u00fan asunto puntual breve (10 minutos)\u201d, y, en cambio, a otros copropietarios se les ha facilitado el sal\u00f3n para, por ejemplo, realizar reuniones de se\u00f1oras para rezar el rosario, \u201ccuando a 20 pasos existe una iglesia\u201d, precisando que todos saben que \u201cesas reuniones por sus particularidades, se prestan para fabricar las mayor\u00edas que ostentan los accionados en las asambleas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se ordene investigar \u201cqu\u00e9 esta pasando con la administraci\u00f3n de Pasadena Plaza con esos extra\u00f1os cambios y esas extra\u00f1as alianzas\u201d para el manejo de la contrataci\u00f3n de firmas de seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas pertinentes aportadas con la demanda y su contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Reglamento de propiedad Horizontal del Edificio Pasadena Plaza. (Folio 5 y 34)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la comunicaci\u00f3n que informa al actor sobre la imposici\u00f3n de la multa. (Folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de algunas facturas en las que aparecen intereses por mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, una vez descontada la multa impuesta al actor de los pagos efectuados por concepto de \u00a0administraci\u00f3n. (Folios 15-17) \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 3 de noviembre de 2003, en la que se informa al accionante que, adeuda al Edificio una multa por inasistencia a la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 24 de junio de 2003, raz\u00f3n por la cual el valor correspondiente a la multa, le ser\u00e1 descontado del primer pago que efect\u00fae en el mes de noviembre. (Folio 39) \u00a0<\/p>\n<p>5. Acta No. 024 de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, de fecha 18 de noviembre de 2003, en la cual se da cuenta de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El desacuerdo manifestado por el ahora peticionario respecto de la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de descontar el valor de la multa impuesta, del pago siguiente que realizara por concepto de cuota de administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La solicitud del actor, dirigida a que se le exonere del pago de la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos, en la misma acta, se deja constancia de que el se\u00f1or Livin Neire, Revisor Fiscal, se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento realizado por la Administraci\u00f3n, es legal, precisando que la Ley 675 \u201chabla de que de igual forma se cobran las cuotas ordinarias de administraci\u00f3n y las cuotas extraordinarias, sanciones, intereses\u201d. (Folios 40 \u2013 50) \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la comunicaci\u00f3n del 17 de diciembre de 2003, mediante la cual el Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio se pronuncia sobre la solicitud elevada por el actor, de revocatoria de la multa a \u00e9l impuesta con ocasi\u00f3n de la inasistencia a la reuni\u00f3n celebrada en el mes de junio de esa anualidad. Al respecto, el Consejo informa al accionante que la imposici\u00f3n de multas por inasistencia est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 27 del Reglamento de propiedad Horizontal del Edificio, el cual fue \u201cratificado por la Asamblea General de Copropietarios\u201d mediante Escritura P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha comunicaci\u00f3n, el Consejo precisa que la solicitud de revocatoria realizada por el peticionario, se fundament\u00f3 en que la inasistencia \u201c se debi\u00f3 a que usted se sinti\u00f3 \u2018maltratado\u2019 en una Asamblea lo cual constituye una condici\u00f3n subjetiva m\u00e1s no una raz\u00f3n de fuerza mayor\u201d y agrega que, para ocasiones posteriores, \u201cpodr\u00e1 recurrir al uso de un poder que (&#8230;) le otorga representaci\u00f3n a otra persona a nombre suyo y da por cumplida la obligaci\u00f3n de copropietario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Consejo le sugiere al actor someter a consideraci\u00f3n de la pr\u00f3xima Asamblea, su solicitud de revocatoria, record\u00e1ndole, a su vez, que la misma fue presentada ante la \u00faltima Asamblea Extraordinaria y fue negada. (Folios 53 y 54)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la solicitud del 3 de marzo de 2004, dirigida por el peticionario a la Asamblea de Copropietarios, con el fin de que la misma proceda a revocar la multa ya referida. En la misma, el accionante agrega que cit\u00f3 a conciliaci\u00f3n a los demandados, sin embargo, no aparece constancia de la citaci\u00f3n. (Folio 12) \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del Acta No. 026 de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios de fecha 19 de abril de 2004, en la cual se somete a consideraci\u00f3n, nuevamente, la solicitud del actor dirigida a que se revoque la multa por inasistencia a la Asamblea celebrada en junio de 2003. La Asamblea confirm\u00f3, por votaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de cobrar la aludida multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo del 13 de julio de 2004, decidi\u00f3 negar el amparo invocado, por considerar que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial &#8211; como lo son el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001 y el proceso verbal sumario previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8211; para obtener la exoneraci\u00f3n de la multa que se le impuso y para decidir el enfrentamiento y los accionados que forman parte de la Junta de Administraci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 24 de agosto de 2004, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia porque: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la acci\u00f3n es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, como lo son el comit\u00e9 de convivencia &#8211; consagrado en el art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001-, los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos y la justicia civil ordinaria, a trav\u00e9s del proceso verbal sumario establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual las controversias sobre propiedad horizontal se tramitan en \u00fanica instancia mediante dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la multa impuesta por la Junta Administradora del edificio en noviembre de 2003, as\u00ed como la negativa a revocarla, constituyen una violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la sanci\u00f3n fue impuesta y liquidada de manera irregular, impidiendo que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si las actuaciones adelantadas por la Asamblea y el Consejo de Administraci\u00f3n del Edificio Pasadena Plaza, relativas a la imposici\u00f3n, cobro y negativa de revocatoria de una multa por inasistencia a una Asamblea de copropietarios, vulnera el derecho al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en caso de presentarse una controversia por decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que s\u00f3lo procede cuando el peticionario no cuenta con otros medios de defensa judicial o cuando, existiendo otros mecanismos, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, 1 todo lo cual debe ser evaluado por el juez atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a la idoneidad y eficacia de los otros medios judiciales de defensa respecta, la Corte ha asegurado que dichas valoraciones dependen de que los medios de defensa respectivos, proporcionen el mismo grado de protecci\u00f3n que se obtendr\u00eda mediante el empleo la acci\u00f3n de tutela, para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales lesionados o amenazados.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, espec\u00edficamente en lo relacionado con el perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, espec\u00edficamente en lo relativo al caso bajo estudio, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, no procede la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de decisiones que adopten las Asambleas de Copropietarios y los dem\u00e1s \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte, de manera excepcional, ha admitido la procedencia de la tutela respecto de asuntos relativos a la propiedad horizontal y dirigida contra particulares que ejercen la administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de un bien sujeto al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en los eventos en que las decisiones que aqu\u00e9llos adopten, amenacen o vulneren derechos fundamentales de los copropietarios o arrendatarios, quienes, por el hecho de estar obligados a acatar las decisiones que emitan los \u00f3rganos que administran la propiedad horizontal4, se encuentran en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00e9stos \u00faltimos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional expres\u00f3, en sentencia T.- 717 de 2004, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn situaciones particulares, la acci\u00f3n ordinaria prevista por la legislaci\u00f3n puede no resultar eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que son transgredidos por quienes ejercen la administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de un bien sujeto al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, tales como las Juntas Administradoras, Consejos Administrativos, Asambleas de Copropietarios o cualquier otro \u00f3rgano que detente la direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de la copropiedad6. La tutela resultar\u00e1 procedente entonces, previa verificaci\u00f3n de que el medio de defensa judicial, apreciado en concreto en cuanto a su eficacia y atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, no resulta id\u00f3neo para lograr a trav\u00e9s de \u00e9l la protecci\u00f3n del derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el ordenamiento que regula la propiedad horizontal en Colombia ha previsto diferentes mecanismos de justicia ordinaria, mediante los cuales pueden controvertirse las decisiones de los particulares que administran la propiedad horizontal contando, incluso, con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 675 de 2001 estableci\u00f3 diferentes procedimientos para la soluci\u00f3n de los conflictos que puedan presentarse \u201cen raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal\u201d7, entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre aqu\u00e9llos y el administrador, el consejo de administraci\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n o control de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el art\u00edculo 58 de la Ley 675 se\u00f1ala que para solucionar los conflictos aludidos, puede acudirse a (i) un Comit\u00e9 de Convivencia con el fin de presentar f\u00f3rmulas de arreglo, dirigidas a \u201cdirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad; (ii) mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos y (iii) ante la autoridad jurisdiccional competente. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del mismo art\u00edculo establece que cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos referidos, el tr\u00e1mite correspondiente ser\u00e1 \u201cel previsto en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen\u201d, es decir, el proceso verbal sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 49 de la misma ley prev\u00e9 la posibilidad de impugnar las decisiones de la Asamblea General de Propietarios \u201ccuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal\u201d8,dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n o respectiva acta, y el art\u00edculo 62 prescribe los mecanismos para impugnar las sanciones9 por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias10, dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n. En ambos caso, la ley remite al procedimiento establecido en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio11, el cual, a su vez, remite a los procedimientos abreviados consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los mecanismos de impugnaci\u00f3n ordinarios y, en consecuencia, preferentes, de las decisiones tomadas por las Asambleas de Copropietarios y el Consejo de Administraci\u00f3n son los previstos en la Ley 675 de 2001, con lo que la acci\u00f3n de tutela se torna, en principio, improcedente como mecanismo para cuestionar conflictos surgidos con relaci\u00f3n a la propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que no procede la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos judiciales y extrajudiciales para obtener soluci\u00f3n a sus requerimientos y la defensa de sus derechos como copropietario, los cuales no son menos id\u00f3neos que el previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o est\u00e9n siendo desconocidos \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala resalta que las actuaciones cuestionadas por el peticionario no constituyen un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n, de manera excepcional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas consideraciones, la Sala encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, para resolver conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal o de la Ley 675 de 2001, esta ley estableci\u00f3 la posibilidad de acudir a la autoridad judicial a trav\u00e9s del proceso verbal sumario. Sin embargo, el accionante no hizo uso de este medio para cuestionar las irregularidades de las que, en su opini\u00f3n, adolece el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Pasadena Plaza en materia de imposici\u00f3n de sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, si bien el Reglamento de propiedad horizontal cuestionado por el actor, no establece los mecanismos de impugnaci\u00f3n de las sanciones impuestas por los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la propiedad horizontal, la Ley 675 directamente prescribi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de las sanciones originadas por el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, como las multas causadas por el incumplimiento del deber de asistir a las reuniones de la Asamblea General de Copropietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no hay lugar a concluir que la aplicaci\u00f3n de un reglamento que no regula los mecanismos de impugnaci\u00f3n de las sanciones en \u00e9l contenidas vulnera el debido proceso del accionante, en tanto que se entiende que lo no estipulado en aqu\u00e9l debe regirse por la Ley 675 de 2001, la cual, como se advirti\u00f3, expresamente se\u00f1al\u00f3 la impugnaci\u00f3n de las sanciones no pecuniarias, as\u00ed como el procedimiento correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, en consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala resalta que el peticionario, adem\u00e1s de contar con la posibilidad de adelantar un proceso verbal sumario para cuestionar la aplicaci\u00f3n del Reglamento de propiedad horizontal por parte de los \u00f3rganos administradores, ten\u00eda, de acuerdo con los art\u00edculos 62 y 49 de la Ley 675, la posibilidad de impugnar la multa por inasistencia dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n \u2013 esto es, el 3 de noviembre de 2003 -, as\u00ed como la posibilidad de impugnar, dentro de los dos meses siguientes a la publicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de las respectivas actas, las decisiones mediante las que la Asamblea de Copropietarios neg\u00f3 la revocatoria de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, en el presente caso no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la tutela, como se infiere de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las actuaciones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n cuestionados en esta tutela no cumple con los requisitos que esta Corte ha establecido para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable: (i) no est\u00e1 acreditado que la multa impuesta al accionante y la negativa a revocarla hayan generado un perjuicio grave, es decir que supongan \u201cun detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona\u201d; (ii) el eventual da\u00f1o generado con las actuaciones referidas no requiere de medidas urgentes, por el contrario, representa circunstancias que pueden ser debatidas en las instancias ordinarias competentes o por medio de medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, mediante los cuales se debatan los contenidos y posibles modificaciones del Reglamento de Copropiedad y la regulaci\u00f3n sobre el uso y acceso a los bienes comunes de la copropiedad, y (iii) el eventual perjuicio ocasionado al actor, no comporta la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico de car\u00e1cter irreparable que no pueda ser cuestionable mediante la protecci\u00f3n que ofrecen los otros medios judiciales y extrajudiciales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, la consideraci\u00f3n del accionante dirigida a cuestionar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del Edificio, mediante la cual se decidi\u00f3 imputar los pagos por concepto de cuotas de administraci\u00f3n al pago de la multa, es una cuesti\u00f3n que no puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, correspondi\u00e9ndole a la justicia ordinaria definir la legalidad de tal medida, mediante el procedimiento verbal sumario establecido por la Ley 675 para la resoluci\u00f3n de conflictos que tengan origen \u201cen la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n\u201d del reglamento de propiedad horizontal respectivo o de la mencionada ley. No obstante lo anterior, en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda discutirse la legalidad de la imputaci\u00f3n del pago de las cuotas de administraci\u00f3n al pago de la multa, especialmente si dicho procedimiento no est\u00e1 expresamente previsto en el reglamento de copropiedad respectivo; sin embargo, esta controversia no es susceptible de ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela ya que, como lo ha se\u00f1alado esta Sala repetidamente en esta providencia, existen otros mecanismos legales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n definitiva del conflicto que dio origen al presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto, las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que tanto la petici\u00f3n del accionante, mediante la cual solicit\u00f3 que la multa a \u00e9l impuesta fuera revocada, como su inconformidad con el procedimiento para el cobro de la misma con cargo a los pagos por cuotas de administraci\u00f3n, que considera ilegal y arbitrario, fueron estudiadas por la Asamblea de Copropietarios en tres ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 18 de noviembre de 2003 la Asamblea General Extraordinaria trat\u00f3 las situaciones anteriores, y confirm\u00f3 la multa. As\u00ed mismo, en dicha Asamblea, el revisor fiscal afirm\u00f3 que el procedimiento realizado por la Administraci\u00f3n del edificio era legal, invocando como fundamentos para el cobro de la multa, la Ley 675 de 2001, el Reglamento de Propiedad Horizontal del edificio y el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala precisa que las disputas relativas al uso del sal\u00f3n comunal y el ba\u00f1o adyacente al mismo, no se corresponden con una decisi\u00f3n concreta de la Administraci\u00f3n del Edificio dirigida expresamente a impedir y suspender \u00a0el uso de los mismos por parte del actor y de su familia, sino que se relacionan con conflictos de convivencia entre los residentes del Edificio Pasadena Plaza que podr\u00edan ser resueltos de una manera m\u00e1s amigable y efectiva, mediante f\u00f3rmulas de arreglo y acciones conjuntas entre los propios copropietarios y tenedores que hacen uso de los bienes comunes. As\u00ed mismo, no puede olvidarse que el sal\u00f3n comunal y el ba\u00f1o adyacente no constituyen bienes comunes esenciales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 675, y, en consecuencia, las problem\u00e1ticas relativas a su uso y acceso no representan una violaci\u00f3n a derechos fundamentales cuyo restablecimiento se haga imperioso por v\u00eda de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que art\u00edculo 86 Superior establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el actor no cuente con medios eficaces de defensa judicial para proteger sus derechos, o cuando existiendo \u00e9stos la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta acci\u00f3n de tutela es improcedente para defender los derechos del actor, por lo que ser\u00e1n confirmadas las sentencias proferidas por el Juzgado 45 Civil Municipal y por el Juzgado 40 Civil del Circuito, dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 13 de julio de 2004, y por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de agosto de 2004, dentro del proceso de tutela instaurado por Germ\u00e1n Ortiz P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-126\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por existir relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n\/SUBORDINACION-Propietarios de bienes inmuebles respecto de asamblea general (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deber de proteger los derechos fundamentales vulnerados con ocasi\u00f3n a relaciones jur\u00eddicas emanadas de la propiedad horizontal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-990320 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Ortiz P\u00e9rez contra Eduardo Acosta y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto manifiesto los fundamentos de mi desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria que resolvi\u00f3 confirmar, por las razones expuestas en la providencia, las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, para decidir el amparo constitucional invocado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Ortiz P\u00e9rez contra los se\u00f1ores Amparo Bahena, Nubia Gait\u00e1n y Eduardo Acosta, miembros del Consejo de Administraci\u00f3n y de la sociedad administradora del Edificio Pasadena Plaza. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el fallo, entre otras consideraciones, i) que la \u201cla actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del Edificio, mediante la cual se decidi\u00f3 imputar los pagos por concepto de cuotas de administraci\u00f3n al pago de la multa es una cuesti\u00f3n que no puede ser resulta mediante la acci\u00f3n de tutela, correspondi\u00e9ndole a la justicia ordinaria definir la legalidad de tal medida, mediante el procedimiento verbal sumario establecido por la Ley 675 para la resoluci\u00f3n de conflictos que tengan origen \u201cen la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n\u201d del reglamento de propiedad horizontal respectivo o de la mencionada ley\u201d; y ii) \u201cque las disputas relativas al uso del sal\u00f3n comunal y el ba\u00f1o adyacente al mismo no corresponden con una decisi\u00f3n concreta de la Administraci\u00f3n del Edificio dirigida expresamente a impedir y suspender el uso de los mismos por parte del actor y de su familia, sino que se relacionan con conflictos de convivencia entre los residentes del Edificio Pasadena Plaza que podr\u00edan ser resueltos de una manera m\u00e1s amigable y efectiva (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El accionante reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, porque en el mes de junio de 2003 fue sancionado por no asistir a la Asamblea de Copropietarios del Edificio con la imposici\u00f3n de una multa y, dada su renuencia al pago, la administraci\u00f3n, motu proprio, a su decir autorizada por el Revisor Fiscal, desde el mes de noviembre del mismo a\u00f1o, opt\u00f3 por generar un pasivo inexistente a cargo del copropietario, imputando la cuota ordinaria de administraci\u00f3n que el mismo puntualmente cancela al pago de la multa, al punto que el se\u00f1or P\u00e9rez Ortiz cumple con la prestaci\u00f3n, pero de nada le sirve, porque su deuda por el mismo concepto se incrementa y recarga con intereses de mora, mes a mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el actor y los documentos anexos al expediente as\u00ed lo demuestran, que el Reglamento de Copropiedad permite sancionar a quien no asiste a la Asamblea a la que fue debidamente convocado, con sujeci\u00f3n a un procedimiento que respete las garant\u00edas constitucionales del infractor, el cual no se sigui\u00f3 en su caso, no solo porque la copropiedad no ha asumido el compromiso de adoptarlo, sino, en especial, porque el se\u00f1or P\u00e9rez Ortiz fue sancionado sin permitirle contradecir, alegar y probar en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo conocen las autoridades del inmueble, el actor ha sido renuente al pago, habida cuenta que ha hecho saber, tanto a los administradores como a la Asamblea, que discrepa del procedimiento seguido para imponerle la sanci\u00f3n, de modo que los accionados quebrantan los derechos fundamentales del se\u00f1or P\u00e9rez Ortiz al ejecutar por s\u00ed y ante s\u00ed la multa, haciendo uso de sus razones y vali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de autoridad, en un asunto reservado al Juez civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es dable recordar que el art\u00edculo 48 de la Ley 675 de 2001 determina el procedimiento para el cobro de \u201cmultas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, y advierte que unas y otras \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n exigirse por el Juez competente\u201d, aspecto que corrobora el art\u00edculo 59 de la Ley en menci\u00f3n, en cuanto restringe las facultades ejecutivas de la administraci\u00f3n, al cumplimiento de las sanciones no pecuniarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ahora bien, los Jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n y la Sala por decisi\u00f3n mayoritaria confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001 regula los mecanismos para la soluci\u00f3n de conflictos en el \u00e1mbito de los inmuebles sometidos a propiedad horizontal, decisi\u00f3n que como lo manifest\u00e9 oportunamente no comparto. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello encuentro fundamento en la jurisprudencia constitucional, conforme a la cual i) \u201cno es de recibo el argumento de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa\u201d, cuando el accionante \u201cse encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n\u201d 12, y ii) la intervenci\u00f3n del Juez de tutela procede para dirimir conflictos \u201cque desbordan el campo de las simples relaciones jur\u00eddicas emanadas de la propiedad horizontal, ubicando las controversias en el plano de la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que la acci\u00f3n de tutela de la referencia deja al descubierto una situaci\u00f3n que compromete seriamente la convivencia en el Edificio Pasadena Plaza, desde mediados de 2003, al punto de que al se\u00f1or P\u00e9rez Ortiz se le est\u00e1 entorpeciendo el uso del servicio sanitario adyacente al sal\u00f3n com\u00fan, no obstante que la administraci\u00f3n conoce su padecimientos, sin que los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos hayan demostrado eficacia, como quiera que no se conoce actuaci\u00f3n alguna del Comit\u00e9 de Convivencia, y el actor convoc\u00f3 a los demandados a una audiencia de conciliaci\u00f3n, sin \u00e9xito, en cuanto los llamados a arreglar las diferencias no concurrieron, el d\u00eda y hora se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el uso de los bienes comunes es asunto de la Asamblea y tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001 asigna al juez civil la soluci\u00f3n de los conflictos que se presenten en el \u00e1mbito de la propiedad horizontal, mediante el tr\u00e1mite Verbal Sumario, pero esto no es \u00f3bice para la intervenci\u00f3n transitoria del Juez constitucional, cuando las circunstancias, como las que afrontan el se\u00f1or P\u00e9rez Ortiz lo ameritan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto no sobra recordar que misma Sala, mediante sentencia T-1082 de 200114, revoc\u00f3 las decisiones que consideraban la acci\u00f3n de tutela improcedente, frente a los mecanismos ordinarios establecidos para dirimir el conflicto que afectaba a un copropietario a quien no se le permit\u00eda ingresar su veh\u00edculo al inmueble, como quiera que \u201cde darse una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales originada por la aplicaci\u00f3n del reglamento de copropiedad, las decisiones tomadas en asamblea general del conjunto residencial o en cualquier tipo de determinaciones tomadas por el administrador del condominio, es posible proteger a trav\u00e9s de la tutela tales derechos so pena de que ateni\u00e9ndose a la existencia de otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial se consume o contin\u00fae la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en el asunto en estudio, a mi juicio, lo conducente consist\u00eda en aplicar \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de manera preferente sobre los mecanismos procesales ordinarios15\u201d, a fin de ordenar como mecanismo transitorio, que las autoridades del Edificio restablezcan el uso del servicio sanitario del primer piso, en especial para quienes como el se\u00f1or P\u00e9rez Ortiz residen en una torre distante del ingreso; y de manera definitiva i) que la Administraci\u00f3n se abstenga de hacer efectivas obligaciones de car\u00e1cter pecuniario, vulnerando claras disposiciones legales que se lo impiden, y ii) que acorde con las garant\u00edas constitucionales de los moradores del Edificio, adopte un procedimiento para imponer multas y sanciones, como quiera que la acci\u00f3n de tutela es y ha sido considerada \u201cel medio judicial id\u00f3neo para obtener su protecci\u00f3n y para que el juez imparta las respectivas \u00f3rdenes mediante las cuales se reivindique las libertades constitucionales [de los copropietarios o residentes] frente a la pretendida imposici\u00f3n de quienes administran el respectivo conjunto de vivienda\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-057 de 1999, y T-815 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, al respecto, las sentencias T-384 de 1998, SU-961 de 1999, T-488 de 2004, y T-899 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, sobre este punto, las sentencias T- 555 de 2003, T-1082 de 2001, SU-509 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En este mismo sentido, consultar las sentencias T-233 de 1994; T-333 de 1995; T-630 de 1997, T-418 de 1999 y SU-509 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T 663\/03 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cART\u00cdCULO 58. SOLUCI\u00d3N DE CONFLICTOS. Para la soluci\u00f3n de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administraci\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n o control de la persona jur\u00eddica, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podr\u00e1 acudir a: 1. Comit\u00e9 de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasi\u00f3n de la vida en edificios de uso residencial, su soluci\u00f3n se podr\u00e1 intentar mediante la intervenci\u00f3n de un comit\u00e9 de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentar\u00e1 presentar f\u00f3rmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comit\u00e9 se consignar\u00e1n en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comit\u00e9 y la participaci\u00f3n en \u00e9l ser\u00e1 ad honorem. 2. Mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos. Las partes podr\u00e1n acudir, para la soluci\u00f3n de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cART\u00cdCULO 49. IMPUGNACI\u00d3N DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podr\u00e1n impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. La impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la respectiva acta. Ser\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. PAR\u00c1GRAFO. Except\u00faanse de la disposici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regir\u00e1n por lo dispuesto en el Cap\u00edtulo Segundo, del T\u00edtulo II de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 La Ley 675 establece en el art\u00edculo 59 del Cap\u00edtulo II, relativo a las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, las siguientes clases de sanciones: \u201cART\u00cdCULO 59. CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagraci\u00f3n en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los t\u00e9rminos de la ley, dar\u00e1 lugar, previo requerimiento escrito, con indicaci\u00f3n del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposici\u00f3n de las siguientes sanciones:1. Publicaci\u00f3n en lugares de amplia circulaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n o conjunto de la lista de los infractores con indicaci\u00f3n expresa del hecho o acto que origina la sanci\u00f3n.2. Imposici\u00f3n de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podr\u00e1n ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposici\u00f3n que, en todo caso, sumadas no podr\u00e1n exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.3. Restricci\u00f3n al uso y goce de bienes de uso com\u00fan no esenciales, como salones comunales y zonas de recreaci\u00f3n y deporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cART\u00cdCULO 62. IMPUGNACI\u00d3N DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El propietario de bien privado sancionado podr\u00e1 impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. La impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n. Ser\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 94 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala: \u201cLas acciones de impugnaci\u00f3n previstas en este Cap\u00edtulo se intentar\u00e1n ante los jueces, aunque se haya pactado cl\u00e1usula compromisoria, y se tramitar\u00e1n como se dispone en este mismo C\u00f3digo y, en su defecto, en la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los procesos abreviados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-555 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en esta oportunidad la protecci\u00f3n fue concedida dejando sin efecto una medida que impon\u00eda la apertura de los establecimientos, en una ciudadela comercial, so pena del pago de una multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-479 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Sala Pelan de esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia que concedi\u00f3 el amparo aduciendo improcedencia, dado el abuso de la Asamblea de copropietarios que dispuso imponerle al tutelante una erogaci\u00f3n no consentida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Mediante sentencia T-1082 de 2001 se concedi\u00f3 a un copropietario ampara constitucional porque la Asamblea resolvi\u00f3 impedir la entrada de su veh\u00edculo al conjunto, como quiera que \u201c[r]eiteradamente, se ha manifestado c\u00f3mo es posible interponer acci\u00f3n de tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales por existir relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del habitante del conjunto residencial frente a la asamblea general\u201d M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-479 de 1997, ya citada..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-126\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de presentarse controversia por decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de propiedad horizontal\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos. \u00a0 DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n en el caso concreto\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-990320 \u00a0 Peticionario: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}