{"id":12102,"date":"2024-05-31T21:41:43","date_gmt":"2024-05-31T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1268-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:43","slug":"t-1268-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1268-05\/","title":{"rendered":"T-1268-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1268\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la calificaci\u00f3n y finalidad\/PENSION DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n corresponde a juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de una calificaci\u00f3n de invalidez se debe hacer de manera peri\u00f3dica y tiene como finalidad determinar si se han producido cambios en las manifestaciones de la incapacidad que tengan el efecto de modificarla invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aument\u00f3 o disminuy\u00f3 el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, o porque esta incapacidad desapareci\u00f3. La revisi\u00f3n de la invalidez corresponde a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. En efecto, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez tienen por finalidad la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica del origen y el grado de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y en desarrollo de sus funciones emiten dict\u00e1menes de naturaleza puramente t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n no es un recurso adicional pero su dictamen puede ser objeto de recursos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La favorabilidad opera no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos del principio de favorabilidad laboral son: (i) la noci\u00f3n de \u201cduda\u201d ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, y (ii) la noci\u00f3n de \u201cinterpretaciones concurrentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Debate sobre la aplicaci\u00f3n de una norma convencional frente a una legal \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Presunci\u00f3n por la extinci\u00f3n de \u00e9sta por Resoluci\u00f3n de Grupo Interno de Trabajo para Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Extinci\u00f3n por recalificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1107066 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alfredo Antonio Rebolledo Viloria, contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Coordinaci\u00f3n General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo Antonio Rebolledo Viloria, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 23 de febrero de 2005, por considerar que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida, dignidad humana, debido proceso por incurrir en una v\u00eda de hecho, defensa y remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, por haber declarado la extinci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, desconocer el dictamen expedido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional del Magdalena y no darle respuesta a su solicitud de revocatoria directa de la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que mediante Resoluci\u00f3n No. 022710 del 27 de junio de 1978, el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta de la Empresa Puertos de Colombia le reconoci\u00f3 \u2013con base en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u2011 una pensi\u00f3n de invalidez, en cuant\u00eda mensual de $26.432.07,1 efectiva a partir del 1\u00ba de mayo de 1978, por tener m\u00e1s del 66% de la perdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dictamen No.4355 de fecha 11 de mayo de 2004, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 60%, raz\u00f3n por la que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.1204 del 2 de noviembre de 2004, mediante la cual declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral era inferior al m\u00ednimo establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo (es decir 66%). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el tutelante que por cuenta propia solicit\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, la cual profiri\u00f3 el dictamen No.261-04 de fecha 26 de noviembre de 2004, determinando una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 88%, con lo cual estima que la entidad accionada fundament\u00f3 la resoluci\u00f3n No.1204 del 2 de noviembre de 2004 en un dictamen que en \u00e9ste momento ha sido revaluado por el de la Junta Regional, el cual se encuentra en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que interpone la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable, en tanto que la resoluci\u00f3n cuestionada, en su parecer, ha sufrido decaimiento o cesaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho con la expedici\u00f3n de la calificaci\u00f3n expedida por la Junta Regional, mediante dictamen No. 261-04 del 26 de noviembre de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tiene 65 a\u00f1os de edad, est\u00e1 enfermo y no cuenta con los servicios m\u00e9dicos asistenciales, toda vez que la entidad orden\u00f3 su desafiliaci\u00f3n. Adem\u00e1s se encuentra a expensas de sus amigos y familiares que lo auxilian, en raz\u00f3n a que su \u00fanico ingreso era lo que recib\u00eda de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 7 de enero de 2005, solicit\u00f3 a la entidad la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 1204 del 2 de noviembre de 2004 y hasta la fecha no ha recibido contestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que su caso es diferente al de otros pensionados de Foncolpuertos a quienes se les declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto, mediante un nuevo dictamen realizado el 26 de noviembre de 2004, la Junta Regional fij\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 88%. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n No.1204 del 2 de noviembre de 2004, ordenar el pago de las mesadas pensionales futuras y dejadas de cancelar, as\u00ed como los servicios m\u00e9dicos asistenciales, hasta tanto se decida su situaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. \u2013 Sala Penal, mediante sentencia del nueve (9) de marzo de 2005, neg\u00f3 el amparo por considerar que la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, con base en el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del actor, en tanto que el camino que ten\u00eda no era el de acudir a un tercer dictamen ante la junta regional, sino demandar el proferido por la junta nacional, mediante la acci\u00f3n laboral pertinente. En efecto, afirma el Tribunal que el acto administrativo expedido por la entidad accionada tiene asidero jur\u00eddico y jurisprudencial, y por tanto, no siendo arbitrario y caprichoso, no observa que haya incurrido en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2005, el cual fue negado mediante auto proferido el 4 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., por extempor\u00e1neo toda vez que el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para impugnar la decisi\u00f3n transcurri\u00f3 los d\u00edas 15, 16 y 17 de marzo de 2005. En el mismo auto se orden\u00f3 remitir el expediente para su eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto expedido el 20 de mayo de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, orden\u00f3 remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, para obtener su pronunciamiento acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante. Esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 por auto del 13 de julio de 2005, que la Corte Suprema de Justicia no adquiri\u00f3 competencia para conocer del asunto en la medida que la impugnaci\u00f3n no fue concedida, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 devolver el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales consideraba que la tutela era improcedente. A continuaci\u00f3n se resumen dichas razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para el Grupo la calificaci\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez s\u00f3lo pod\u00eda ser controvertida ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria de conformidad con lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 35 del Decreto 2463 de 2001.2 Por lo cual el procedimiento seguido por el actor era irregular, \u2013la obtenci\u00f3n de una nueva calificaci\u00f3n ante la Junta Regional e interponer una acci\u00f3n de tutela en lugar de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013 por no haber seguido el tr\u00e1mite previsto en la legislaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y relaci\u00f3n con el acto administrativo que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, indic\u00f3 que contra tal acto s\u00f3lo proced\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tal como lo establec\u00edan la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001. Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que dicho acto no requer\u00eda el consentimiento del actor para su validez, porque era un acto de ejecuci\u00f3n previsto en las normas vigentes que regulan el reconocimiento y revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez.3 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3 que contra la calificaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, expedida a solicitud del actor el 26 de noviembre de 2004, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia hab\u00eda interpuesto, el 2 de diciembre de 2004, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, por considerar que la Junta Regional carec\u00eda de competencia para emitir una nueva calificaci\u00f3n debido a que (i) el dictamen de la Junta Nacional se encontraba en firme y no hab\u00eda sido controvertido por el actor; y (ii) porque dado que el accionante hab\u00eda perdido la calidad de pensionado no pod\u00eda solicitar la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones solicit\u00f3 que se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver en el presente proceso\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico con el fin de determinar si la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del actor fue decidida de manera contraria al mandato constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola los derechos a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, de defensa y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil del demandante, as\u00ed como los principios de favorabilidad y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, la decisi\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia de declarar extinguida la pensi\u00f3n de invalidez reconocida al actor con base en una norma convencional, por disminuci\u00f3n de la incapacidad laboral a un porcentaje inferior al exigido en la norma convencional, a pesar de que dicha invalidez contin\u00faa siendo superior al m\u00ednimo establecido en el r\u00e9gimen general para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n social?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a las preguntas anteriores, la Corte (i) recordar\u00e1 brevemente la l\u00ednea jurisprudencial sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro o reconocimiento de acreencias laborales y aplicar\u00e1 dicha doctrina al caso bajo estudio, dado que el actor la interpuso como mecanismo transitorio mientras acud\u00eda a la jurisdicci\u00f3n laboral; (ii) debido a que el actor cuestiona que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia no tuviera en cuenta el nuevo dictamen emitido por la Junta Regional del Magdalena, la Sala precisar\u00e1 brevemente las funciones que cumplen las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, la competencia de las juntas nacional y regionales by \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez; y (iii) recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y de condici\u00f3n m\u00e1s favorable y la aplicar\u00e1 al caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la acci\u00f3n de tutela la interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y asegurar el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar y las que en el futuro se causen, as\u00ed como la prestaci\u00f3n del servicio de salud hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria decida sobre su situaci\u00f3n. Por su parte, la entidad demandada afirma que la decisi\u00f3n de declarar extinguida la pensi\u00f3n de invalidez por modificaci\u00f3n de las condiciones que justificaban su pago, no acarrea un perjuicio irremediable en la medida en que la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 sujeta a este tipo de eventualidades, por lo que no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Adicionalmente, se\u00f1ala la entidad demandada que existen acciones judiciales ordinarias adecuadas para resolver los reclamos del actor que no pueden ser desplazadas por la acci\u00f3n de tutela, por lo cual \u00e9sta es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales ni para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando existan otros medios de defensa judicial funcionales y eficaces o cuando no se produzca un perjuicio irremediable.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.5 Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, es preciso demostrar que la tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n con este punto, el perjuicio irremediable, seg\u00fan la jurisprudencia, se caracteriza por: i) tratarse de un perjuicio inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; y iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se ha referido a la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y ha se\u00f1alado que quien alegue una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, si bien es cierto que las normas vigentes prev\u00e9n que frente a este tipo de decisiones de la administraci\u00f3n proceden los recursos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u2013 para controvertir el acto administrativo que declar\u00f3 extinta la pensi\u00f3n \u2013 y ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria \u2013para impugnar el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u2011, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, encuentra la Corte que el perjuicio ya se ha concretado, dada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de su \u00fanico ingreso familiar, su situaci\u00f3n de salud y su condici\u00f3n de persona de la tercera edad. Por lo tanto pasa la Sala a examinar si el perjuicio alegado es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1 probado lo siguiente: (i) que el demandante cuenta con 65 a\u00f1os de edad; (ii) que desde 1978 y hasta el a\u00f1o 2004 goz\u00f3 de una pensi\u00f3n de invalidez reconocida a su favor con base en la convenci\u00f3n colectiva de la Empresa Puertos de Colombia. Si bien no se especific\u00f3 el monto que dicha pensi\u00f3n ten\u00eda en el a\u00f1o 2004, en 1978 dicha pensi\u00f3n equival\u00eda a algo m\u00e1s de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en esa fecha, por lo cual es posible inferir que dicha proporci\u00f3n se mantuvo a lo largo de los a\u00f1os. (iii) En su demanda el actor adujo que la pensi\u00f3n de invalidez era su \u00fanico ingreso familiar y que como consecuencia de la decisi\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, desde noviembre de 2004 no cuenta con ingresos para su subsistencia y ha tenido que acudir a la ayuda de amigos y familiares para sobrevivir. La prolongaci\u00f3n indefinida de esta situaci\u00f3n agrava a\u00fan m\u00e1s sus condiciones de supervivencia. La entidad demandada no controvirti\u00f3 la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual la pensi\u00f3n de invalidez era su \u00fanica fuente de subsistencia. Adicionalmente, a pesar de que existe una discusi\u00f3n sobre si el grado de invalidez del actor alcanz\u00f3 un 88%, lo cierto es que el actor tiene en la actualidad una condici\u00f3n f\u00edsica que afecta su capacidad laboral y que dicha invalidez fue fijada en un 60%, en mayo de 2004. Por lo cual, existe prueba sumaria de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor y su familia. (iv) Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, gener\u00f3 su desafiliaci\u00f3n del sistema de salud, por lo cual hoy en d\u00eda no cuenta con servicios m\u00e9dicos para atender sus necesidades b\u00e1sicas en esa materia, lo cual agrava a\u00fan m\u00e1s su condici\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para las pensiones de invalidez, dada su dependencia de los niveles de incapacidad que le dieron sustento,10 la legislaci\u00f3n vigente establece la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de esa incapacidad. El art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, regula dicho procedimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 44.-Revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas \u00a0de los art\u00edculos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inv\u00e1lido deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el afiliado, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de una calificaci\u00f3n de invalidez se debe hacer de manera peri\u00f3dica11 y tiene como finalidad determinar si se han producido cambios en las manifestaciones de la incapacidad que tengan el efecto de modificarla invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aument\u00f3 o disminuy\u00f3 el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, o porque esta incapacidad desapareci\u00f3. 12 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la invalidez corresponde a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. En efecto, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez13 tienen por finalidad la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica del origen y el grado de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y en desarrollo de sus funciones emiten dict\u00e1menes de naturaleza puramente t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 40 del Decreto 2463 de 2001, las controversias sobre los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Controversias sobre los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representar\u00e1 a la junta como entidad privada del r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos, recursos y tr\u00e1mites de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se realizar\u00e1n conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez14, determinan, en primera instancia, el origen y grado de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Por su parte, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, superior funcional de las juntas regionales, conoce en segunda instancia de las controversias que se pueden suscitar por los dict\u00e1menes rendidos por las juntas regionales.15 Por tanto, frente a los dict\u00e1menes rendidos por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en segunda instancia, l\u00f3gicamente la legislaci\u00f3n no contempla recursos, es decir que all\u00ed termina la actuaci\u00f3n no judicial. \u00a0En cambio, se prev\u00e9 que el precitado dictamen tiene un control judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral16. Ese control judicial comprende la calificaci\u00f3n tanto del origen de la enfermedad o accidente como del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la calificaci\u00f3n de una invalidez existen dos etapas; (i) una extrajudicial en donde interviene la junta regional exclusivamente o \u00e9sta y la junta nacional, seg\u00fan se haya interpuesto o no el recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) una judicial, que es eventual, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, si se presenta la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, por lo que sus decisiones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada; por ello, no existe un desplazamiento de la competencia de los jueces para se\u00f1alar de manera definitiva la titularidad y el alcance de los derechos que se reclaman.17 Por lo tanto, si las decisiones de las juntas regionales o de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no son impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, se convertir\u00e1n en obligatorias para el efecto del reconocimiento o extinci\u00f3n de la prestaci\u00f3n social solicitada.18 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se concluye que el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez no puede ser entendido como un recurso adicional o una tercera instancia respecto del tr\u00e1mite inicial. La revisi\u00f3n implica adelantar un nuevo procedimiento que se iniciar\u00e1 en primera instancia ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez respectiva. El dictamen que \u00e9sta profiera podr\u00e1 ser objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, para as\u00ed garantizar el principio de la doble instancia y la posibilidad de la correcci\u00f3n de errores que se hayan podido cometer \u00fanicamente en la calificaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del enfermo o accidentado. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n fue solicitada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 00110 de 21 de febrero de 2002. En mayo de 2003, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena estableci\u00f3 que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor era del 78% y que dicha p\u00e9rdida era de origen com\u00fan. Este primer dictamen fue impugnado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el 11 de mayo de 2004, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez fijo en 60% el porcentaje de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral del accionante. Con base en este dictamen, el Grupo de Trabajo accionado decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la entidad accionada decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, este solicit\u00f3 por cuenta propia un nuevo dictamen ante la \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena y esta Junta Regional estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 88%, y pretende que dicho examen prevalezca sobre el de la Junta Nacional. Este nuevo dictamen fue apelado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social el 2 de diciembre de 2004 y dicho recurso a\u00fan no ha sido resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la relaci\u00f3n que existe entre las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no era posible que el dictamen de la Junta Nacional, pudiera ser modificado por su inferior jer\u00e1rquico. Seg\u00fan las normas vigentes, para controvertir los dict\u00e1menes de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, es preciso acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el dictamen jur\u00eddicamente aplicable al caso es el proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el d\u00eda 11 de mayo de 2004, en segunda instancia del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la invalidez, en donde se determin\u00f3 un 60% la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y no el emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Santa Marta, el 26 de noviembre de 2004, que asign\u00f3 un porcentaje total de perdida de la capacidad laboral de 88% y, por ende, no puede prevalecer sobre el emitido por la Junta Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dado que en todo caso se \u00a0ha reconocido que el actor tiene una incapacidad laboral del 60%, tal porcentaje es superior al m\u00ednimo exigido en la Ley 100 de 1993 para reconocer y mantener una pensi\u00f3n de invalidez, pero inferior al requerido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Foncolpuertos, es necesario determinar si frente a esta situaci\u00f3n estamos ante la extinci\u00f3n definitiva de una pensi\u00f3n de invalidez, o ante la coexistencia de dos reg\u00edmenes pensionales aplicables al caso, frente a los cuales es preciso determinar cu\u00e1l r\u00e9gimen es m\u00e1s beneficioso. Por ello, pasa la Corte a recordar la doctrina constitucional sobre los principios de favorabilidad laboral y de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador y a aplicar dicha doctrina al caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios constitucionales de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador y de favorabilidad en materia laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 el principio de favorabilidad en materia laboral en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.); situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; (\u2026.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tres ejemplos del desarrollo legal de este principio se encuentran en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en la Ley 100 de 1993. En el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el art\u00edculo 21, contempla el principio de favorabilidad, as\u00ed: \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. Parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual, de no ser posible la armonizaci\u00f3n y subsistir la duda, habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 199320 contiene una finalidad protectora de los derechos adquiridos en materia laboral, para ampararlos contra los efectos negativos del cambio de legislaci\u00f3n.21 A su vez, el art\u00edculo 288 de la misma Ley 100 de 1993 dispone: \u201cAplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario p\u00fablico, empleado p\u00fablico y servidor p\u00fablico tiene derecho a que a la vigencia de la presente Ley, le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Basada en este principio constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha analizado diversos casos en los que se presentan controversias de tipo laboral que tienen un elemento en com\u00fan, la diversidad de interpretaci\u00f3n de una misma norma respecto a un asunto determinado, o, de diversas normas aplicables a un mismo caso. As\u00ed, en la sentencia T-290 de 200523, la Corte al analizar un caso similar al asunto bajo estudio, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el principio de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el principio de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d se complementa con el de favorabilidad, consagrado expresamente en los art\u00edculos 53 de la Carta Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo24, para ampliar el espectro de protecci\u00f3n de los derechos del trabajador. De acuerdo con el \u00faltimo en menci\u00f3n, frente a la interpretaci\u00f3n disonante de una o varias normas que regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jur\u00eddico est\u00e1 obligado a acoger la m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador. As\u00ed, a juicio de la Corte, \u2018la favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones\u2026\u201925\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1185 de 200126 frente al principio de favorabilidad en materia laboral, la Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley. En la Sentencia T-001 de 1999 se manifest\u00f3 sobre el tema lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.\u201d (Sentencia T-001 de 1999 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la favorabilidad opera no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos del principio de favorabilidad laboral son: (i) la noci\u00f3n de \u201cduda\u201d ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, y (ii) la noci\u00f3n de \u201cinterpretaciones concurrentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos aspectos, la Corte ha considerado que la \u201cduda\u201d debe revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, pues no ser\u00eda dable que ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al trabajador. En este orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. \u00a0En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva.27 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala observa que el presente debate gira en torno a la aplicaci\u00f3n de una norma convencional frente a la aplicaci\u00f3n de una norma legal. Tambi\u00e9n observa que, respecto de la materia particularmente discutida \u2011el mantenimiento de este derecho en el tiempo \u2011, la norma convencional impone un requisito m\u00e1s gravoso que la Ley 100 de 1993. En efecto, de conformidad con la norma convencional, para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez y mantener este derecho en el tiempo se requiere tener una incapacidad mayor al 66%. El art\u00edculo 171 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia, dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Pensi\u00f3n por Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n por invalidez aquellos trabajadores que en concepto del Departamento M\u00e9dico de la Empresa hayan perdido su capacidad de trabajo en una proporci\u00f3n mayor del sesenta y seis por ciento (66%) a consecuencia de inhabilidad f\u00edsica o enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el concepto del Departamento M\u00e9dico se emitir\u00e1 una vez que se haya agotado el tratamiento requerido por el t\u00e9rmino legal o antes, si se juzga que la invalidez, total o parcial, es presumiblemente permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad de trabajo requerido para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se determinar\u00e1 en relaci\u00f3n directa con la labor u oficio que ven\u00eda desempe\u00f1ando el trabajador inv\u00e1lido. Si el trabajador conserva capacidad de trabajo para labores distintas a las que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la empresa agotar\u00e1 los medios para obtener su rehabilitaci\u00f3n y poderlo ubicar en un cargo que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo a su capacidad actual de trabajo, sin desmejorarlo en su asignaci\u00f3n salarial anterior. S\u00f3lo en el caso de que esto no se logre se proceder\u00e1 al retiro decret\u00e1ndose la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este momento se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 al trabajador las prestaciones a que tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n se pagar\u00e1 durante todo el tiempo por el que el trabajador est\u00e9 inhabilitado, pero si antes de cumplirse veinticuatro (24) meses de estar gozando de la pensi\u00f3n recobrare capacidad de trabajo que lo habilite para desempe\u00f1ar un cargo en la Planta de Personal de la Empresa, \u00e9sta proceder\u00e1 a reintegrarlo y el t\u00e9rmino de invalidez se considerar\u00e1 como de servicio para la liquidaci\u00f3n de las restantes prestaciones sociales. Si la recuperaci\u00f3n ocurriere m\u00e1s tarde habr\u00e1 lugar al reenganche, pero el per\u00edodo de invalidez no se tendr\u00e1 en cuenta para la liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n por invalidez ser\u00e1 igual al cien por ciento (100%) del promedio mensual del salario devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios efectivos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993 establece que para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez se requiere una incapacidad laboral del 50%. En la Ley 100 de 1993, los art\u00edculos 38 y 40 regulan el porcentaje exigido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, y el monto m\u00e1ximo de dicha pensi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Monto de la Pensi\u00f3n de Invalidez. El monto mensual de la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 equivalente a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 45 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 54 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n por invalidez no podr\u00e1 ser superior al 75 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso bajo estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, el \u00a0Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social decidi\u00f3 extinguir la pensi\u00f3n de invalidez reconocida al actor en 1978, con base en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia, \u00a0porque el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que la incapacidad laboral del demandante era apenas del 60%, lo cual resultaba inferior al porcentaje requerido en la Convenci\u00f3n Colectiva para reconocer y mantener ese derecho. Con esta decisi\u00f3n, el \u00a0Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le dio prelaci\u00f3n a la norma convencional a pesar de que el r\u00e9gimen legal previsto en la Ley 100 de 1993, se\u00f1alaba un tratamiento m\u00e1s favorable al pensionado. Si bien es cierto que en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2463 de 2001 en materia de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de las pensiones de invalidez, era posible adoptar decisiones sobre la continuidad, la reducci\u00f3n o el aumento de la pensi\u00f3n de invalidez sin necesidad de obtener el consentimiento del pensionado, en aplicaci\u00f3n de los principios de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y de favorabilidad en materia laboral, el \u00a0Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social debi\u00f3 abstenerse de extinguir la pensi\u00f3n del actor, al no hacerlo vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, en particular, el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, a la protecci\u00f3n de la tercera edad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-290 de 2005, en un caso similar al asunto bajo estudio, la Corte se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo \u201ccon la jurisprudencia -tanto de la Corte Suprema de Justicia28 como del Consejo de Estado29 y la Corte Constitucional30- las garant\u00edas m\u00ednimas en materia de seguridad social est\u00e1n consignadas en la Ley, por lo que no es admisible que una norma de inferior categor\u00eda disponga de regulaciones m\u00e1s gravosas para los beneficiarios\u201d y orden\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social adoptar las decisiones administrativas necesarias para que el accionante gozar\u00e1 de la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, a pesar de que la invalidez del demandante se hab\u00eda originado antes de la entrada en vigor de dicha normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la similitud del asunto bajo estudio con el resuelto en la sentencia T-290 de 2005, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial en la materia y ordenar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia que en el plazo m\u00e1ximo de 48 horas, adopte las decisiones administrativas necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, teniendo en cuenta el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 11 de mayo de 2004, y de conformidad con los criterios jur\u00eddicos expuestos en esta providencia, relativos al respeto de los principios constitucionales de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s favorable que le son aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta tutela se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Sala (i) dejar\u00e1 sin efectos la resoluci\u00f3n por la cual la autoridad demandada extingui\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del demandante y, en su lugar, ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo en el que se tengan en cuenta los criterios jur\u00eddicos expuestos en esta providencia, relativos al respeto de los principios constitucionales citados. (ii) Como quiera que el amparo se concede como mecanismo transitorio, el actor deber\u00e1 entablar la acci\u00f3n judicial ordinaria correspondiente dentro cuatro meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia. La protecci\u00f3n conferida en esta sentencia se mantendr\u00e1 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n laboral adopte una decisi\u00f3n definitiva al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, DC, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Alfredo Antonio Rebolledo Vitoria, y en su lugar CONCEDER de manera transitoria la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Alfredo Antonio Rebolledo Viloria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral primero de esta providencia, DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001204 del 2 de noviembre de 2004 por la cual el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia- declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u2013 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a favor del se\u00f1or Alfredo Antonio Rebolledo Viloria, su pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y de conformidad con los criterios jur\u00eddicos expuestos en esta providencia, relativos al respeto de los principios constitucionales de favorabilidad, condici\u00f3n m\u00e1s favorable que le son aplicables. El Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia- deber\u00e1 adelantar todas las gestiones necesarias para reanudar el pago de la pensi\u00f3n al peticionario, en el plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DISPONER que la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada permanezca vigente hasta cuando en la jurisdicci\u00f3n laboral se adopte una decisi\u00f3n definitiva al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR al se\u00f1or Alfredo Antonio Rebolledo Viloria que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo deber\u00e1 instaurar una acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. De no hacerlo en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para 1978, una mesada pensional de $26.432.07 equival\u00eda a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 2463 de 2001, Art\u00edculo 35. Procedimiento para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n ser\u00e1 resuelto por la sala de decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a la cual pertenezca el ponente a quien le correspondi\u00f3 en turno el caso, siguiendo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 27 a 32 del presente decreto. \u00a6 El dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se notificar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, y contra \u00e9l s\u00f3lo proceden las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3 El procedimiento de revisi\u00f3n de las calificaciones de invalidez est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 41 a 43 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-1338 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n, las sentencias T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-01 de 1993, MP: Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, Sentencia SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte examina la procedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral por el nombramiento de un nuevo Registrador Nacional del \u00a0Estado Civil en reemplazo del actor, y dirigida inicialmente a evitar el nombramiento y, posteriormente, a impedir su posesi\u00f3n, por considerar que su per\u00edodo como Registrador no hab\u00eda sido respetado. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte Constitucional ha reconocido la precariedad de la pensi\u00f3n de invalidez y ha se\u00f1alado que se trata de \u201cuna situaci\u00f3n consolidada al pasado y es una situaci\u00f3n condicionada al futuro\u201d (Sentencia T-313 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-290 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez debe, en principio, realizarse cada tres a\u00f1os, o en cualquier tiempo por solicitud del pensionado. El Acuerdo 049 de 1990 del ISS se\u00f1ala: &#8220;Art. 11.- Obligatoriedad de las revisiones y prescripciones m\u00e9dicas. El asegurado que solicite pensi\u00f3n de invalidez y quien est\u00e9 en goce de la misma, deber\u00e1n someterse a las revisiones, reconocimientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos que ordene el instituto, con el fin de que los m\u00e9dicos laborales de esta instituci\u00f3n, procedan a calificar la invalidez, disminuir su cuant\u00eda, aumentarla o declarar extinguida la pensi\u00f3n, cuando de dicho control m\u00e9dico resultare, que la incapacidad se ha modificado favorablemente, agravado o desaparecido. \u00a6 El pensionado por invalidez igualmente estar\u00e1 obligado a someterse a los tratamientos curativos y de rehabilitaci\u00f3n que le sean prescritos por los m\u00e9dicos del instituto. \u00a6 El no acatamiento a lo dispuesto en este art\u00edculo, producir\u00e1 seg\u00fan el caso, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n o de su pago. Uno y otro se reanudar\u00e1n, si subsiste la invalidez, en la fecha en que el beneficiario se someta a las prescripciones m\u00e9dicas correspondientes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>12 El procedimiento de revisi\u00f3n del estado de invalidez se encuentra prevista en el art\u00edculo 44 de la ley 100 de 1993 precitado. Por su parte el \u00a0art\u00edculo 42 del decreto 2463 de 2001, consagra: \u201cLa revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez se sujetar\u00e1 a las reglas dispuestas por el presente decreto y contra el dictamen que se emita proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Para la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez se aplicar\u00e1 la norma con la cual se otorg\u00f3 el derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La naturaleza jur\u00eddica de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ha sido definida en el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 11. Naturaleza jur\u00eddica de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son organismos de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 del presente decreto, no tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, s\u00f3lo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto. Los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son actos administrativos y s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Las Juntas regionales de calificaci\u00f3n se encuentran previstas en el art\u00edculo 42 de la ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 2463 de 2001, as\u00ed: \u201cJuntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su origen. Las comisiones estar\u00e1n compuestas por un n\u00famero impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuar\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 43 de la ley 100 de 1993 regula la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez as\u00ed: \u201cCr\u00e9ase la Junta Nacional para la Calificaci\u00f3n de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la Rep\u00fablica, integrada por un n\u00famero impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Junta, que ser\u00e1 interdisciplinaria, tiene a su cargo la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las juntas regionales o seccionales respectivas. Los honorarios de los miembros de la Junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 En efecto, los art\u00edculos 11, 35 y 40 del decreto 2463 de 2001 consagran que las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n dirimidas por la justicia ordinaria laboral de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este tema la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 1999, radicaci\u00f3n No.11910, M.P. Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez, argument\u00f3: \u201cLa negativa parcial o total de la pensi\u00f3n de invalidez es, en esencia, un conflicto jur\u00eddico y como tal, su conocimiento est\u00e1 atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la propia ley laboral al juez del trabajo (art\u00edculo 2\u00ba del CPL). \u00a0La jurisdicci\u00f3n como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los \u00f3rganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuesti\u00f3n, dado que ellas no administran justicia. Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 no pod\u00edan colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez) la competencia y la jurisdicci\u00f3n para definir un conflicto jur\u00eddico que suscite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo que son tales entes los \u00fanicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducci\u00f3n de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensi\u00f3n de invalidez\u201d. [La Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre este punto. Esta Corporaci\u00f3n solo se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez en cuanto a la constitucionalidad del inciso 4 del literal a) del art\u00edculo 44 de la ley 100 de 1993, sentencias c-408 de 1995, c027 y c-221 de 1994 y c-1002 de 2004] \u00a0<\/p>\n<p>18 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislaci\u00f3n permanente) Art\u00edculo 151.-Prescripci\u00f3n. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-168 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993, dispone: \u201cArticulo 11. Campo de aplicaci\u00f3n. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente Ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial en todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y del sector privado en general. . Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.\u201d (texto subrayado declarado exequible mediante sentencia C-168 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. Este art\u00edculo fue modificado por la Ley 797 de 2003, Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cCampo de aplicaci\u00f3n. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial en todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y del sector privado en general. \u00a6 Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-529 de 1994, \u00a0MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 229 de la ley 100 de 1993, que dispon\u00eda la derogatoria de previsiones legales anteriores a la que crea el sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos de un pensionado de Foncolpuertos a quien el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Coordinaci\u00f3n General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, le extingui\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por ser inferior al 66% exigido en la Convenci\u00f3n Colectiva, a pesar de que luego del proceso de revisi\u00f3n de la invalidez, \u00e9sta hab\u00eda sido fijada en 50%, es decir el porcentaje m\u00ednimo exigido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>24 &#8220;En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-168 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 La sentencia T-545 de 2004, MP: Eduardo Montealegre Lynett se refiri\u00f3 a este asunto en los siguientes t\u00e9rminos: Ahora bien, la Corte no niega que el recurso a la razonabilidad, por la imprecisi\u00f3n del t\u00e9rmino, parece no decir mucho sobre cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas de una interpretaci\u00f3n admisible. Sobre el punto, la Corte adelantar\u00e1 algunos de los criterios que permiten identificar una interpretaci\u00f3n como razonable y objetiva; estos criterios son: (i) la correcci\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0(ii) la aplicaci\u00f3n judicial o administrativa reiterada, y (iii) la correcci\u00f3n y suficiencia de la argumentaci\u00f3n. El criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como producto de una correcta fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es un desarrollo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que la duda debe surgir a partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho. Esto implica que las opciones hermen\u00e9uticas, por un lado deben encuadrar en el marco sem\u00e1ntico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constituci\u00f3n. \u00a0S\u00f3lo ser\u00e1n admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que adem\u00e1s de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas respectivas, tambi\u00e9n se correspondan con la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas constitucionales. El criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como producto de su aplicaci\u00f3n administrativa y judicial reiterada, \u00a0es un desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que garantiza uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las pr\u00e1cticas sociales: ya sea en la decisi\u00f3n judicial de controversias o en el funcionamiento ordinario de la administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n reiterada de ciertas interpretaciones de las disposiciones jur\u00eddicas ofrece un elemento de objetividad que permite a su vez cualificar, en los casos problem\u00e1ticos, cuando se est\u00e1 en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador jur\u00eddico. Finalmente, el criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como resultado de un proceso de argumentaci\u00f3n suficiente, es un desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que se proscribe la arbitrariedad del operador jur\u00eddico y se exige que su actuaci\u00f3n est\u00e9 debidamente motivada. \u00a0El control racional del discurso jur\u00eddico est\u00e1 determinado entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones para la decisi\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos: que sea posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su correcci\u00f3n, y su pertinencia. 22. Por otra parte, adem\u00e1s de la razonabilidad, las interpretaciones deben ser efectivamente concurrentes al caso bajo estudio. Es decir, las opciones hermen\u00e9uticas deben \u00a0aplicar a los supuestos de hecho de las disposiciones en juego y a las situaciones que delimiten f\u00e1cticamente cada caso bajo examen. En este sentido, no ser\u00eda admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los l\u00edmites f\u00e1cticos de los casos por resolver.23. Por \u00faltimo, y este criterio es determinante para definir los criterios de la regla de preferencia de la favorabilidad, entre \u00a0aquellas interpretaciones concurrentes que sean razonables, que se apliquen al supuesto de hecho del caso y que generen un motivo de duda serio y objetivo, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 elegir aquella interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca los derechos constitucionales del trabajador. Lo anterior, bajo el criterio hermen\u00e9utico general de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los operadores jur\u00eddicos deben escoger siempre aquella interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se avenga con el principio de eficacia de los derechos fundamentales, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cAun cuando a trav\u00e9s del convenio se protege el bien jur\u00eddico de la autonom\u00eda colectiva expresada libremente y procura la mejora del m\u00ednimo legal, su poder normativo no es absoluto pues est\u00e1 limitado a los destinatarios legales, a su objeto y al orden p\u00fablico. Y si en principio prevalece el avenimiento colectivo sobre la voluntad individual, no se descarta que en ocasiones puedan trabajadores y empleador pactar individualmente condiciones que superen lo establecido en el convenio o que acomoden condiciones generales a supuestos concretos, siempre que con ello no se incurra en discriminaciones inaceptables que desconozcan los derechos fundamentales o las garant\u00edas esenciales reconocidas por la constituci\u00f3n o la ley a otros trabajadores o sus derechos m\u00ednimos. Naturalmente que a trav\u00e9s de la simple sumatoria de conciertos individuales no es dable desquiciar o modificar el imperio general de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 21 de junio 2001. MP. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. Referencia: Radicaci\u00f3n No. 15987) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>29 Como quiera que la ley en materia social consagra un m\u00ednimo de derechos y de garant\u00edas para efectos de la contrataci\u00f3n individual de trabajo, mediante la negociaci\u00f3n colectiva &#8211; autocomposici\u00f3n del conflicto &#8211; es \u00a0posible superar tal m\u00ednimum y por consiguiente mejorar las condiciones \u00a0econ\u00f3micas de los \u00a0trabajadores (Art. 150, ord. 19, lit. f) de la C. P. y \u00a012 \u00a0CST.) (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, 5 de agosto de 1999. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1199 Actor: Ministro de Trabajo y Seguridad Social Referencia: Empresa Puertos de Colombia, liquidada. Beneficios pactados en convenci\u00f3n colectiva para sus pensionados). \u00a0<\/p>\n<p>30 Tambi\u00e9n es sabido que mientras los empleados p\u00fablicos se vinculan a la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacen mediante contrato de trabajo que se rige por normas especiales. Consecuencia de dicha diferenciaci\u00f3n es que, bajo la legislaci\u00f3n actual, los trabajadores oficiales est\u00e1n autorizados para negociar convenciones colectivas de trabajo, destinadas a mejorar los privilegios m\u00ednimos consignados en la ley, mientras que los empleados p\u00fablicos no poseen tal privilegio, no obstante estar autorizados para conformar sindicatos (Sentencia T-314 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) (Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1268\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la calificaci\u00f3n y finalidad\/PENSION DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n corresponde a juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 La revisi\u00f3n de una calificaci\u00f3n de invalidez se debe hacer de manera peri\u00f3dica y tiene como finalidad determinar si se han producido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}