{"id":12105,"date":"2024-05-31T21:41:43","date_gmt":"2024-05-31T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1270-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:43","slug":"t-1270-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1270-05\/","title":{"rendered":"T-1270-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1270\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTAMINACION AUDITIVA-Intromisi\u00f3n indebida en el espacio privado de las personas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneraci\u00f3n de derechos por m\u00fasica a alto volumen en establecimiento comercial \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Triny Daniells de Oyola contra la se\u00f1ora Emperatriz Su\u00e1rez Beltr\u00e1n1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Triny Daniells de Oyola, de 80 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 14 de abril de 2005, contra la se\u00f1ora Emperatriz Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, propietaria del Estadero Alcal\u00e1, ubicado al frente de su residencia, por considerar que los altos vol\u00famenes en los que mantienen la m\u00fasica de este establecimiento y los actos \u201cbochornosos\u201d que realiza su clientela (v.gr. algunos de sus clientes se orinan en la calle) vulneran sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a un ambiente sano, a la tranquilidad en conexidad con el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que desde hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os reside en una casa ubicada en zona residencial del \u00e1rea urbana del municipio de Pueblo Nuevo (C\u00f3rdoba), en cuyo frente, desde el mes diciembre de 2004, funciona un establecimiento tipo cantina denominado Estadero Alcal\u00e1, de propiedad de la se\u00f1ora Emperatriz Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, en el que se expende licor y sus clientes escuchan m\u00fasica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Estadero Alcal\u00e1 est\u00e1 abierto todos los d\u00edas y hasta altas horas de la noche y que el constante ruido que proviene de este establecimiento ha afectado su sentido del o\u00eddo, ha deteriorado su salud y su tranquilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que en varias oportunidades su hijo ha efectuado requerimientos verbales a la propietaria del estadero para que modere el volumen de la m\u00fasica y controle la conducta de sus clientes. Sin embargo, ante sus reclamos la \u00fanica respuesta que han recibido es el aumento del volumen del equipo de sonido que funciona en este lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que ella y su familia han acudido ante la polic\u00eda en busca de ayuda. Sin embargo, a pesar de las visitas que han efectuado los agentes, el volumen de la m\u00fasica sigue siendo el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala en la demanda que como consecuencia del ruido proveniente del establecimiento referido ya no puede hablar ni escuchar normalmente a los miembros de su familia, ni a las empleadas de su casa, ni puede hacer visita con sus vecinos en la entrada de su casa, pues para lograr hacerlo, debe gritar. Se\u00f1ala que ya ni siquiera puede ver un programa de televisi\u00f3n ni descansar tranquilamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y habiendo agotado el tr\u00e1mite pertinente ante la autoridad de Polic\u00eda, solicita por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que se le protejan sus derechos fundamentales y se le permita desarrollar libremente los actos propios de su edad, al interior de su hogar y de su familia. \u00a0Se\u00f1ala como pretensi\u00f3n que se ordene a la accionada trasladar su negocio a un sector comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la se\u00f1ora Emperatriz Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, propietaria del Estadero Alcal\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, la se\u00f1ora Emperatriz Su\u00e1rez Beltr\u00e1n dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Afirm\u00f3 la accionada que a su establecimiento no ha llegado requerimiento alguno por parte de la Polic\u00eda relacionado con el alto volumen de la m\u00fasica. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que se vio obligada a interponer una querella contra el hijo de la accionante, dado que el 9 de abril del a\u00f1o en curso, de manera violenta e incluso agredi\u00e9ndola f\u00edsicamente, el hijo de la accionante fue a exigirle que cerrara el estadero.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de 2005, concedi\u00f3 el amparo en consideraci\u00f3n a que la accionante es una persona de la tercera edad y que en consonancia con las disposiciones constitucionales, merece especial protecci\u00f3n del Estado y tiene derecho a \u201cvivir c\u00f3modamente en su intimidad familiar, (\u2026) a ver televisi\u00f3n, hablar tranquilamente con sus familiares en la sala de su vivienda (\u2026)\u201d3, actividades que, seg\u00fan la accionante, no est\u00e1 pudiendo realizar dado el volumen de la m\u00fasica del Estadero Alcal\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Despacho que la valoraci\u00f3n de cu\u00e1l es el volumen adecuado de la m\u00fasica es un asunto subjetivo, y que as\u00ed otros vecinos, en declaraciones rendidas en el proceso, hayan afirmado que el volumen de la m\u00fasica del Estadero Alcal\u00e1 no les molesta4, en el caso de la accionante, s\u00ed puede estar afectando su diario vivir. Seg\u00fan lo afirma el juez de instancia \u201clo que no le afecta a un vecino, puede afectar a otro, ello est\u00e1 en el interior de cada persona y depende de la condici\u00f3n de cada uno\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia orden\u00f3 tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida6, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho al medio ambiente sano de la accionante y orden\u00f3 a la se\u00f1ora Emperatriz Su\u00e1rez, propietaria del Estadero Alcal\u00e1, que a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u201cmodere en forma eficaz el nivel del volumen de la m\u00fasica de su establecimiento (\u2026) y as\u00ed (sic) cesar los ruidos perturbadores de la tranquilidad de la accionante\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez de instancia, que dado que el Estadero Alcal\u00e1 cumple con los requisitos de funcionamiento exigidos por la Alcald\u00eda municipal, no es posible acceder a la pretensi\u00f3n de la accionante, de ordenar que \u00e9ste sea trasladado a otra zona del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dado que durante el proceso se comprob\u00f3 que el referido establecimiento se encontraba inscrito como una fuente de sodas, pero en realidad funciona como un estadero, el juez de primera instancia orden\u00f3 al alcalde de Pueblo Nuevo que verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos para este \u00faltimo tipo de establecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emperatriz Su\u00e1rez, propietaria del Estadero Alcal\u00e1 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica conoci\u00f3 el caso en segunda instancia y mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2005, revoc\u00f3 el fallo tras considerar no se encuentra probado en el expediente (i) que los decibeles de ruido que produce el referido establecimiento superen los m\u00ednimos establecidos en el Decreto 2811 de 1974 o en la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983 expedida por el Ministerio de Salud y (ii) tampoco reposa prueba alguna de la afectaci\u00f3n de la salud de la accionante, como consecuencia del volumen de la m\u00fasica del Estadero Alcal\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver en el presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Triny Daniells contra la propietaria de un establecimiento de comercio que queda enfrente de su residencia y en el que escuchan m\u00fasica a vol\u00famenes tales que, seg\u00fan la accionante, afectan el desarrollo de su vida diaria al interior de su residencia?; en caso de que la Sala considere que la soluci\u00f3n al problema anterior es afirmativa, proceder\u00e1 a determinar si (ii) \u00bfla propietaria del establecimiento Estadero Alcal\u00e1 viola los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a un ambiente sano, a la tranquilidad en conexidad con la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, si se tiene en cuenta que, seg\u00fan la accionante, \u00a0debido al volumen de la m\u00fasica que se escucha en este establecimiento, la accionante debe gritar al interior de su hogar, no escucha lo que otros le dicen, no tiene tranquilidad y se le ha afectado su sentido del o\u00eddo? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder las preguntas anteriores, la Corte har\u00e1 alusi\u00f3n a la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, especialmente en lo relacionado a los particulares que se encuentren en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas que habitan cerca de establecimientos p\u00fablicos en los que la m\u00fasica a ciertos vol\u00famenes les impide el descanso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de particulares cuando \u00e9stos est\u00e9n afectando de manera grave y directa un inter\u00e9s colectivo o en aquellas situaciones en las que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del sujeto privado que conculca sus derechos fundamentales. Ha dicho la Corte respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y la indefensi\u00f3n de un particular frente a otro particular, que su fundamento es evitar que desequilibrios en la relaci\u00f3n de poder que existe entre dos particulares se traduzcan, por ejemplo, en una violaci\u00f3n de derechos fundamentales en raz\u00f3n a una decisi\u00f3n discriminatoria, a una arbitrariedad o a un abuso de poder.8 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado esta Corporaci\u00f3n en sentencias T-290 de 1993 y T-1008 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que la subordinaci\u00f3n se diferencia de la indefensi\u00f3n, en tanto que la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n es vista como una situaci\u00f3n normativa que alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia mientras que la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es meramente f\u00e1ctica9, pues si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en las que la persona afectada carece de medios de defensa efectivos. As\u00ed, la persona se encuentra en una circunstancia en la que le es imposible ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a las condiciones para que se presente una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la Corte ha dicho que (a) \u00e9stas se han de apreciar en cada caso concreto11; (b) se manifiestan en una indefensi\u00f3n f\u00e1ctica que coloca al accionante a merced de lo que decida el accionado12; (c) se concretan en la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental cualquiera, no s\u00f3lo en la afectaci\u00f3n del derecho a la vida o a la integridad personal13; (d) dependen del tipo de v\u00ednculo que exista entre el particular que impetra la acci\u00f3n de tutela y el particular que supuestamente est\u00e1 amenazando o violando el derecho.14 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-028 de 1994 (M.P: Vladimiro Naranjo Mesa)15 sostuvo que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n jur\u00eddica individual se torna procedente cuando: \u201c(&#8230;) el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversi\u00f3n (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan \u00fanicamente a los vecinos del lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El caso que ahora se analiza se ajusta a lo prescrito en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala como uno de los supuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, el hecho de que con su conducta, \u00e9stos afecten grave y directamente intereses p\u00fablicos, como son el medio ambiente y la tranquilidad de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares respecto de los cuales el peticionario se encuentre en condiciones de indefensi\u00f3n. Esta condici\u00f3n resulta ostensible en el caso que se revisa, dado que diariamente la accionante y su familia, se ven forzados a escuchar la m\u00fasica del estadero en menci\u00f3n, a los vol\u00famenes que sus due\u00f1os establezcan, sin que puedan hacer nada al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contaminaci\u00f3n auditiva y violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Armonizaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional ha conocido de acciones de tutela interpuestas a causa del ruido que genera la m\u00fasica a alto volumen y los frecuentes esc\u00e1ndalos callejeros en establecimientos abiertos al p\u00fablico tales como discotecas, bares, cigarrer\u00edas, restaurantes o balnearios, ubicados en cercan\u00eda de las residencias de los peticionarios16. En tales casos, los accionantes han manifestado que la m\u00fasica a alto volumen, durante toda la noche, les impide descansar y atenta contra su tranquilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la contaminaci\u00f3n auditiva puede constituir una intromisi\u00f3n indebida en el espacio privado de las personas, y adem\u00e1s, generalmente implica una trasgresi\u00f3n de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad de los accionantes, sin perjuicio de los da\u00f1os que aqu\u00e9lla pueda ocasionar en su salud o en su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este orden de ideas, no cabe duda de que la acci\u00f3n de tutela se convierte en un medio judicial eficaz para salvaguardar estos derechos fundamentales, cuando se ha demostrado su violaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando por la inactividad de las autoridades competentes, no se ha logrado su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-428, T-451 y T-575 de 1995 y T-394 de 1997, los accionantes configuraron el estado de indefensi\u00f3n, como resultado de la pasividad o inacci\u00f3n de la autoridad o por la carencia de efectividad en las medidas tomadas, para lo cual se\u00f1alaron que antes de interponer las respectivas tutelas, hab\u00edan presentado quejas ante las autoridades administrativas correspondientes, sin que se hubieran adoptado medidas efectivas para solucionar el problema planteado. Posteriormente, en la sentencia T-1321 de 2000, la Corte indic\u00f3 sobre este particular que la presentaci\u00f3n previa de quejas, ante dichas autoridades, no era un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando se pretend\u00eda la protecci\u00f3n de derechos fundamentales amenazados por la excesiva generaci\u00f3n de ruido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el \u00e1mbito de la armonizaci\u00f3n de derechos fundamentales en conflicto, en las sentencias T-453 y T-575 de 1995 y T-198 de 1996, la Corte protegi\u00f3 los derechos de los peticionarios al afirmar que \u201ctodo individuo y su familia tienen derecho a un \u00e1mbito propio e inviolable dentro del cual ha de desenvolverse su vida privada en forma tranquila y pac\u00edfica y el de que la convivencia impone, por su misma naturaleza, ciertas restricciones que hagan posible a cada uno el ejercicio de sus derechos sin interferir los de otros. Ello se traduce necesariamente en el reconocimiento de que los derechos, por no ser absolutos, deben coexistir, sin que por fuerza tenga uno de ellos que eliminar o anular otro u otros\u201d. Por lo tanto el juez constitucional debe conciliar, los derechos a la tranquilidad y a la intimidad de los solicitantes con el derecho al trabajo de los propietarios de los establecimientos comerciales cercanos a su residencia, dentro del marco legal. Con base en este argumento, la Corte ha protegido en todos los casos referidos el derecho a la intimidad y a la tranquilidad de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para garantizar la efectividad de los derechos que les han sido vulnerados a los diferentes accionantes en los procesos referidos, por la generaci\u00f3n de ruido proveniente de aparatos musicales, la Corte ha ordenado en reiteradas oportunidades17 que los establecimientos comerciales no podr\u00e1n producir ruido en niveles superiores a los establecidos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 8321 de 1983 del Ministerio de Salud18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-428 y T-575 de 1995, que el medio ambiente no es derecho fundamental por naturaleza. Sin embargo, cuando existe una violaci\u00f3n de un derecho fundamental, como la integridad personal o la vida, es posible que proceda la tutela, si se prueba que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la actividad que vulnera el medio ambiente y el da\u00f1o al derecho fundamental respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n y remedios que se deben adoptar para protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Triny Daniells, de 80 a\u00f1os de edad, afirm\u00f3 en la demanda de tutela que debido al volumen en el que escuchan la m\u00fasica en el Estadero Alcal\u00e1, ubicado al frente de su residencia, debe gritar para poder comunicarse, a pesar de encontrarse en su propia casa, no escucha lo que otros le dicen, no tiene tranquilidad, y se le ha afectado su sentido del o\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Teniendo en cuenta la especial protecci\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n para las personas de la tercera edad (Art. 46) y atendiendo al estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentra la se\u00f1ora Triny Daniells frente a sus vecinos del Estadero Alcal\u00e1 \u2013 estado al que se hizo menci\u00f3n en apartes anteriores de esta sentencia, y que consiste b\u00e1sicamente en que la accionante se encuentra a merced de lo que a diario decidan los propietarios de este establecimiento respecto del volumen de la m\u00fasica que escuchan en este lugar- esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en conexidad con sus derechos a la salud, al medio ambiente sano y a la tranquilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Emperatriz Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, propietaria del Estadero Alcal\u00e1, que mantenga el volumen de la m\u00fasica que se escucha en este establecimiento, dentro de los l\u00edmites establecidos para las zonas de uso comercial minorista19, so pena de ser sancionada por parte de las autoridades administrativas municipales y\/o departamentales competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde de Pueblo Nuevo deber\u00e1 coordinar con las autoridades municipales y\/o departamentales competentes, la evaluaci\u00f3n de los decibeles de ruido producidos por el Estadero Alcal\u00e1, tanto en horario diurno como en horario nocturno, y deber\u00e1 comprobar si \u00e9stos se ajustan a los l\u00edmites establecidos para las zonas de uso comercial minorista. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, el 13 de junio de 2005, y CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, el 29 de abril de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Triny Daniells de Oyola contra la se\u00f1ora Emperatriz Su\u00e1rez Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Triny Daniells de Oyola a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en conexidad con sus derechos a la salud, al medio ambiente sano y a la tranquilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la se\u00f1ora Emperatriz Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, propietaria del Estadero Alcal\u00e1, que mantenga el volumen de la m\u00fasica que se escucha en este establecimiento dentro de los l\u00edmites establecidos para las zonas de uso comercial minorista, so pena de ser sancionada por parte de las autoridades administrativas municipales y\/o departamentales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INFORMAR al alcalde de Pueblo Nuevo del contenido de esta sentencia para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas contado a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente T-1164.558 fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto del 26 de agosto de 2005, para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La accionada aporta al expediente copia de la querella interpuesta contra el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Oyola, hijo de la se\u00f1ora Triny Daniells. En esta se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl d\u00eda s\u00e1bado (9) de abril de 2005 a es de las 11:45 de la noche lleg\u00f3 a mi establecimiento Fuente de Soda Alcal\u00e1 el se\u00f1or V\u00edctor Ra\u00fal Oyola en su camioneta borracho a llevarse el establecimiento y como no pudo porque el corredor estaba alto, yo en ese momento estaba cerrando el establecimiento, \u00e9l se baj\u00f3 de la camioneta y le peg\u00f3 un golpe a la ventana golpe\u00e1ndome en el brazo izquierdo y me golpe\u00f3 en la cara con la mano, y me dijo no has cerrado el negocio te est\u00e1s burlando de m\u00ed, me amenaz\u00f3 que me iba a matar si no lo cerraba\u201d. (folio 21 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 48 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela rindieron declaraci\u00f3n tres vecinos del Estadero Alcal\u00e1. Respecto del volumen de la m\u00fasica se\u00f1alaron lo siguiente: \u201c(\u2026) la m\u00fasica siempre la ponen a volumen bastante bajo, a m\u00ed personalmente no me molesta, nunca me he trasnochado por eso ni en el d\u00eda tampoco me molesta\u201d (folio 38 del cuaderno 1 del expediente); \u201c(\u2026) la m\u00fasica la colocan a un volumen moderado y no molesta al vecindario (\u2026) de pronto para m\u00ed no es problema pero quiz\u00e1s a otros les moleste (\u2026)\u201d(folio 39 \u00a0del cuaderno 1 del expediente); \u201c(\u2026) la m\u00fasica siempre la ponen a volumen bajo, no molesta para nada a los vecinos (\u2026)\u201d(folio 40 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el agente Geovannis Benjumea, quien atendi\u00f3 los llamados de la accionante y se dirigi\u00f3 al Estadero Alcal\u00e1. Respecto del volumen de la m\u00fasica se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) al llegar al establecimiento Alcal\u00e1 notamos que las puertas y ventanas que dan a la calle estaban cerradas y que la m\u00fasica no presentaba un volumen excesivo o alto, de todas maneras le solicitamos al administrador que moderara a\u00fan m\u00e1s el volumen para evitar las querellas (\u2026)\u201d (folio 37 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 47 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Respecto de la afectaci\u00f3n de derecho a la salud de la accionante, el juez de instancia afirma lo siguiente: \u201cest\u00e1 demostrado m\u00e9dicamente que el no poder dormir una persona en forma normal y tranquila o suficiente conlleva al detrimento de la salud, por el deterioro del sistema nervioso (\u2026)\u201d (folio 48 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 50 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado lo siguiente: &#8220;Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria&#8221;. Sentencia T-251 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). (subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta tesis fue reiterada en la sentencia T-1042 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-288 de 2003, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, seg\u00fan las circunstancias particulares y en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales.\u201d (Sentencia T-605 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-604 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-134 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se declar\u00f3 parcialmente inexequible el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto limitaba la tutela entre particulares cuando hay situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n solamente a la protecci\u00f3n de \u201cla vida y la integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 &#8220;La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra (&#8230;) Evidentemente, el concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos (&#8230;). (Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Sentencia No. T-573\/92 del 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta sentencia fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-198 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-394 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-357 de 1995 y T-428 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-453 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-456 de 1995, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-575 de 1995, (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-198 de 1996, (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T- 203 de 1997, (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-394 de 1997, (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y \u00a0T-026 de 1999, (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-428 y T-456 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-575 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-198 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-203 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-394 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La Corte tambi\u00e9n ha dado otras \u00f3rdenes para solucionar este tipo de casos. Por ejemplo en las sentencias T-357 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se orden\u00f3 que en el ejercicio de la actividad propia establecimiento se abstengan de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido que vulneren los derechos fundamentales de la accionante y de su familia. En la sentencia T-203 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se estableci\u00f3 un horario en la restricci\u00f3n del ruido que produce el bar. Por su parte, en las Sentencias T-453 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se deneg\u00f3 la tutela por la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento de la cigarrer\u00eda \u00a0y en la T-026 de 1999, (M.P.Vladimiro Naranjo Mesa), se deneg\u00f3 la acci\u00f3n por cuanto la autoridad administrativa del lugar orden\u00f3 suspender el funcionamiento del equipo de sonido, hasta tanto se obtenga la licencia ambiental auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>18 Resoluci\u00f3n N\u00b0 8321 de 1983 del Ministerio de Salud &#8220;por la cual se dictan normas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos&#8221;, Art\u00edculo 17: Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las p\u00e9rdidas auditivas ocasionadas en la poblaci\u00f3n por la emisi\u00f3n de ruido, se establecen los niveles sonoros m\u00e1ximos permisibles incluidos en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>TABLA NUMERO I. \u00a0<\/p>\n<p>Zonas receptoras. \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de presi\u00f3n sonora de dB (A) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Per\u00edodo diurno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Per\u00edodo nocturno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07:01a.m.-9p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:01p.m.-7a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Zona I residencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Zona II comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Zona III industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00a0<\/p>\n<p>Zona IV de tranquilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba &#8211; Para efectos del presente art\u00edculo la zonificaci\u00f3n contemplada en la Tabla n\u00famero I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Pueblo Nuevo, el lugar donde est\u00e1 ubicado el Estadero Alcal\u00e1 corresponde a una \u201czona de uso comercial minorista\u201d, de acuerdo con lo establecido en el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial 2000-2010 del municipio. Folio 42 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1270\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 CONTAMINACION AUDITIVA-Intromisi\u00f3n indebida en el espacio privado de las personas \u00a0 ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneraci\u00f3n de derechos por m\u00fasica a alto volumen en establecimiento comercial \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Triny Daniells de Oyola contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}