{"id":12106,"date":"2024-05-31T21:41:43","date_gmt":"2024-05-31T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1271-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:43","slug":"t-1271-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1271-05\/","title":{"rendered":"T-1271-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1271\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento o medicamento debe ser prescrito por m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Suministro de medicamentos para infecci\u00f3n en un dedo del pie \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de una infecci\u00f3n en un dedo del pie derecho \u00a0del accionante, genera molestias en su salud y en su diario vivir, haciendo indignas sus condiciones de vida. Por tal motivo, se considera que el neg\u00e1rsele el acceso los medios m\u00e9dicos, en \u00e9ste caso, al suministro del medicamento espec\u00edficamente recetado por su m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de postergar de manera indefinida su pronta recuperaci\u00f3n, bajo el argumento de tener condicionar la entrega de tal medicamento a una gesti\u00f3n administrativa, vulnera el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Medicamento o tratamiento no puede ser sustituido por otro contemplado en el POS\/INCAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE MEDICAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1215560\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Preciado contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., Seis (6) de diciembre dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Preciado contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afiliado a la E.P.S. SUSALUD, manifiesta que desde hace cuatro meses presenta una infecci\u00f3n en una u\u00f1a de su pie derecho, lo que lo oblig\u00f3 a ir a su E.P.S. a una consulta dermatol\u00f3gica. En dicha consulta se pudo establecer que presentaba una infecci\u00f3n mic\u00f3tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como tratamiento para atacar dicha infecci\u00f3n, le fue recetado el medicamento Terbiderm, tabletas, de las cuales debe tomar una cada d\u00eda por espaci\u00f3 de noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la misma m\u00e9dica dermat\u00f3loga que lo atendi\u00f3 le inform\u00f3 que el medicamento recetado no se encontraba incluido en el P.O.S. y que por tal motivo era el paciente quien deb\u00eda asumir el costo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el accionante manifiesta que el \u00fanico ingreso con el que cuenta es el que le permite a \u00e9l y a su familia sobrevivir y que por lo mismo, no tiene los recursos econ\u00f3micos para adquirir dicho medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a los anteriores hechos, considera el accionante que sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica le han sido violados y por ello solicita se ordene a la E.P.S. SUSALUD, que le suministre la totalidad de las dosis a \u00e9l recetadas o el que le sea equivalente, todo ello en procura de su bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La E.P.S. SUSALUD, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la presente acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante, quien se encuentra afiliado a SUSALUD E.P.S. en calidad de cotizante cuenta con 330 semanas de cotizaci\u00f3n al SGSSS, le fue diagnosticada una infecci\u00f3n mic\u00f3tica en un dedo del pie derecho, afecci\u00f3n frente a la cual ha venido recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como complemento al diagnostico hecho por la m\u00e9dica dermat\u00f3loga, le fue recetado el medicamento TERBIDERN, tabletas de 250 mg, con una posolog\u00eda de una tableta diaria por espacio de tres meses. Sin embargo, el medicamento en cuesti\u00f3n no se encuentra contemplado en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la entidad accionada que vistos los supuestos f\u00e1cticos, la dolencia que presenta el accionante no es de mayor magnitud, hecho a partir del cual se puede considerara que ni su vida, ni ninguno otro de sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados o siquiera amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, el medicamento ordenado cuenta con otros medicamentos hom\u00f3logos que si se encuentran contemplados dentro de los beneficios del POS, tales como son el FLUCONAZOL o el KETOCONAZOL, los cuales no han sido suministrados, ya que el accionante no ha solicitado al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que se pronuncie al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del cotizante, SUSALUD E.P.S. precis\u00f3 que este reporta un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $ 407.815 pesos, suma que recibe como trabajador dependiente de la sociedad Henkel Colombiana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las normas legales y reglamentarias del SGSSS, el medicamento TERBIDERM se encuentra excluido del P.O.S., motivo por el cual, SUSALUD E.P.S. no est\u00e1 obligada a suministrarlo toda vez que hace parte de las exclusiones o limitaciones propias del P.O.S. Adem\u00e1s, debe de tenerse en cuenta que la regulaci\u00f3n legal que contiene el Plan Obligatorio de Salud es de car\u00e1cter taxativo, por lo que s\u00f3lo lo contemplado en ella puede ser suministrado por las Empresas Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el medicamento recetado se encuentra excluido del POS, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente solamente si se comprueba que se dan todos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a efectos de inaplicar las normas que regulan el POS, y que no incluyen de manera particular el medicamento en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de tales requerimientos dispuestos por la \u00a0jurisprudencia constitucional, es claro que la prestaci\u00f3n ac\u00e1 solicitada cuenta con medicamentos hom\u00f3logos que se encuentran dentro del POS, tales como el Fluconazol y el Ketoconazol, los cuales no han sido suministrados al accionante, en tanto no se ha evaluado tal situaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, ni se ha definido por esta entidad si en efecto existen medicamentos hom\u00f3logos al recetado, dentro del POS (ver folio 24 del expediente). Adem\u00e1s, ante el no suministro del medicamento recetado, el accionante no encuentra vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, o cualquier otro derecho fundamental alegado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se encuentra reunidos los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permitan inaplicar las normas que regulan el POS, lo que lleva a la forzosa conclusi\u00f3n, que la presente acci\u00f3n de tutela no es viable, y consecuencia de ello, resulta la inexigibilidad del suministro del medicamento reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, se\u00f1alo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El medicamento solicitado por la accionante, se encuentra excluido del POS, toda vez que no est\u00e1 descrito en el listado de medicamentos previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En materia de medicamentos, el suministro de los mismos por parte de la E.P.S. debe darse en los t\u00e9rminos ordenados por el m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta que basta con que se conserve el principio activo y la concentraci\u00f3n del establecido en el listado del Acuerdo 2228 de 2002, sin importar la denominaci\u00f3n que tenga el mismo en el mercado con tal de que corresponda al ordenado bajo los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si por el contrario, el medicamento se encuentra excluido del POS, (no corresponde al principio activo y concentraci\u00f3n), el accionante podr\u00e1 acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la respectiva E.P.S. para la aprobaci\u00f3n del medicamento que se encuentra fuera del POS, en aras de proteger el derecho a la vida y la salud (art\u00edculo 8 del Acuerdo 228 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Resoluci\u00f3n 3797 de 2004, establece en su art\u00edculo 6\u00b0 los par\u00e1metros que debe tener en cuenta el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos en el POS. Dice as\u00ed la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 6\u00b0. Criterios para la autorizaci\u00f3n. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico , deber\u00e1 tener en cuenta para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018d) Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, una vez el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, previa solicitud por parte del m\u00e9dico tratante, autorice el suministro del medicamento excluido del POS, la E.P.S. estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarlo al igual que podr\u00e1 repetir contra el Fosyga, por el monto que resulte de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004, dependiendo si el medicamento que se encuentra excluido del POS tiene o no hom\u00f3logo dentro del listado del Acuerdo 228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, se deber\u00e1 exonerar de cualquier responsabilidad al Ministerio de Protecci\u00f3n Social- Fosyga, pues \u201c1) corresponde a las E.P.S. accionadas garantizar la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud POS, y 2) al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad accionada la aprobaci\u00f3n de los medicamentos excluidos del POS, bajo los criterios establecidos en la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004, a fin de garantizar la vida y la salud de la persona, previa solicitud por parte del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n, al considerar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales y legales, el accionante no ha agotado el tr\u00e1mite legal para reclamar de la E.P.S. el suministro del medicamento a \u00e9l recetado y que no se encuentra incluido en el P.O.S. En efecto, el tutelante \u00a0no ha acudi\u00f3 al respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico a fin de que estudien su petici\u00f3n de entrega del medicamento NO-P.O.S. para solucionar su problema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionante afirma no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de tal medicamento, m\u00e1s sin embargo no aporta prueba que as\u00ed lo confirme, como tampoco se puede deducir tal circunstancia del contenido mismo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones se neg\u00f3 la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 1, fotocopia de la consulta m\u00e9dica realizada el 17 de junio de 2005 al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 2, fotocopia de la recta m\u00e9dica expedida por la Doctora Ana Mar\u00eda Chinchilla Mej\u00eda, Dermat\u00f3loga al se\u00f1or \u00c1lvaro Preciado, de fecha 23 de agosto de 2005, en la que le receta el medicamento Terbiderm Tabletas, de 250 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 18 a 27, respuesta dada por la apoderada general de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A. \u2013SUSALUD- al juez de tutela, escrito recibido por el Juzgado de conocimiento, el d\u00eda 19 de septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V . \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar si la E.P.S. SUSALUD vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00c1lvaro Preciado, en raz\u00f3n a la negativa de esa entidad de suministrar un medicamento prescrito por su m\u00e9dica dermat\u00f3loga, argumentando que \u00e9ste se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. Exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que aun cuando el derecho a la salud \u00a0no es un derecho fundamental per se, puede ser objeto de la protecci\u00f3n constitucional que se ofrece a trav\u00e9s de la tutela, cuando su v\u00ednculo es inescindible con otros derechos, estos si, fundamentales por naturaleza como lo son la vida, la integridad f\u00edsica, etc.1 Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la misma manera ha indicado esta Corte que el Consejo de Seguridad Social en Salud, es el \u00f3rgano competente dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., para establecer cuales son los servicios de salud que deben ser prestados por las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.), a todos sus afiliados y beneficiarios \u00a0vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el R\u00e9gimen Contributivo3. De la misma manera, el Consejo de Seguridad Social en Salud, estableci\u00f3 las limitaciones y exclusiones en la prestaci\u00f3n de servicios en el P.O.S., definiendo tales restricciones como \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vista la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, esta Corporaci\u00f3n, se ha pronunciado en numerosas oportunidades inaplicando la reglamentaci\u00f3n que excluye la prestaci\u00f3n de un servicio o la realizaci\u00f3n de un tratamiento o el suministro de alg\u00fan medicamento requerido, para ordenar a cambio, su pr\u00e1ctica, o suministro de los mismos, evitando de esta manera \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;6. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, antes de optar por la inaplicaci\u00f3n de las normas que reglamentan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, resulta necesario la verificaci\u00f3n del cumplimiento de una serie de requisitos que la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se han verificado los anteriores requisitos y se ha podido comprobar que estos est\u00e1n presentes, la Corte a ordenado a la entidad accionada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida, esto es, la entrega del medicamento, la realizaci\u00f3n de la prueba diagn\u00f3stica o la ejecuci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la respectiva E.P.S.8, no sin antes advertir, que de todos modos la E.P.S. podr\u00e1 reclamar el reembolso de las sumas pagadas por los servicios prestados o los medicamentos entregados, respecto de los cuales no estaba obligada a asumir, reclamaci\u00f3n que podr\u00e1 hacer efectiva ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA. Este recobro, lo que pretende es garantizar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los hechos expuestos por el accionante en su demanda de tutela, as\u00ed como estudiadas las pruebas que obran en el expediente, se puede concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una persona afiliada a SUSALUD E.P.S. en calidad de cotizante que cuenta con trescientas treinta (330) semanas cotizadas, y presenta en la actualidad una enfermedad mic\u00f3tica (hongo) en una u\u00f1a del pie derecho. Al ser tratado por la m\u00e9dica dermat\u00f3loga adscrita a dicha E.P.S., le recet\u00f3 como tratamiento a seguir el medicamento TERBIDERM, tabletas de 250 mg, en dosis diarias de una (1) tableta y por espacio de noventa (90) d\u00edas. Sin embargo, el medicamento recetado se encuentra excluido de P.O.S., por lo cual su cubrimiento no es asumido por la E.P.S. aqu\u00ed accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta circunstancia, el accionante quien afirma no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de dicho medicamento, interpone la presente acci\u00f3n de tutela para efectos de que sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad y a la integridad f\u00edsica le sean protegidos. Para ello solicit\u00f3 que se ordenara a SUSALUD E.P.S., el suministro del medicamento Terbiderm o el que le sea equivalente, con el fin de solucionar su problema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que vista las circunstancias f\u00e1cticas que rodean la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo presente las consideraciones se\u00f1aladas previamente, resulta pertinente determinar si en este caso, se han cumplido con todos los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para disponer la entrega de los medicamentos recetados que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a partir de la intervenci\u00f3n hecha por SUSALUD E.P.S en el tr\u00e1mite de esta tutela, se deduce que en efecto el paciente fue visto por una m\u00e9dica dermat\u00f3loga adscrita a dicha E.P.S., situaci\u00f3n que igualmente se desprende del diagn\u00f3stico hecho por la m\u00e9dica general y por la receta expedida por la dermat\u00f3loga. Adem\u00e1s, el diagn\u00f3stico inicial se hizo en papeler\u00eda de la E.P.S. que en el presente caso corresponde a un formato \u00a0sistematizado de atenci\u00f3n m\u00e9dica de esa misma entidad. As\u00ed mismo, se advierte que en la respuesta dada por la E.P.S. al juez de tutela, no hay controversia sobre este punto en concreto, raz\u00f3n por la cual no existe duda que el m\u00e9dico pertenece o se encuentra adscrito a dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desprende de la informaci\u00f3n suministrada por la E.P.S. SUSALUD en respuesta a la presente tutela, en ella se\u00f1ala que el paciente se vincul\u00f3 como trabajador de la empresa Henkel Colombia S.A., reportando como ingreso base de cotizaci\u00f3n un salario mensual de $ 407.815 pesos. Determinado el ingreso del paciente y teniendo en cuenta que lo afirmado por \u00e9l, manifiesta tener a su cargo su grupo familiar, por lo que puede deducirse que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir por su propia cuenta el costo del medicamento a \u00e9l recetado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el fin de establecer el posible valor del medicamento en cuesti\u00f3n, y a fin de confrontar el mismo con los ingresos econ\u00f3micos del accionante, el Despacho del Magistrado Sustanciador procedi\u00f3 a realizar un sondeo en varias farmacias de Bogot\u00e1 para determinar el costo aproximado del medicamento mencionado, y se pudo establecer que el valor del TERBIDERM Tabletas por 250 mg, en presentaci\u00f3n de 10 y 14 tabletas, corresponde a una suma lo suficientemente elevada para una persona que como el actor, percibe un ingreso mensual ligeramente superior a un (1) salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede advertir que las molestias que causa la infecci\u00f3n mic\u00f3tica en el pie del accionante, y que fuera diagnosticada por la m\u00e9dica tratante al actor, es de tal incidencia que las condiciones de vida digna a las que todo ser humano tiene derecho y el accionante tambi\u00e9n, se ven alteradas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto recuerda la Corte que en numerosos pronunciamientos, se ha \u00a0considerado que el derecho a la vida no se limita a la expresi\u00f3n de la existencia meramente biol\u00f3gica, sino que por el contrario, comporta la necesidad de llevar una existencia en condiciones dignas, lejos del sufrimiento, que permita a todas las personas su normal desempe\u00f1o en la sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos, las alteraciones en las condiciones de salud de cualquier persona, no deben comportar una complejidad o peligrosidad de tal entidad que ponga en peligro la propia existencia de quien se encuentra enfermo, para que sus derechos fundamentales sean protegidos por esta v\u00eda judicial. No se requiere estar expuestos tampoco a un inminente peligro de muerte o a condiciones de salud de le imponga al paciente afrontar una situaci\u00f3n traum\u00e1tica o someterse a condiciones de extremo dolor para que proceda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Se ha considerado que cualquier circunstancias que altere las condiciones normales de salud de una persona y haga que su diario vivir sea indigno, impone al juez constitucional el deber de prodigar la protecci\u00f3n constitucional reclamada, todo ello en procura de lograr la recuperaci\u00f3n de la normalidad funcional y mental de quien se encuentra enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la presencia de una infecci\u00f3n en un dedo del pie derecho \u00a0del accionante, genera molestias en su salud y en su diario vivir, haciendo indignas sus condiciones de vida. Por tal motivo, se considera que el neg\u00e1rsele el acceso los medios m\u00e9dicos, en \u00e9ste caso, al suministro del medicamento espec\u00edficamente recetado por su m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de postergar de manera indefinida su pronta recuperaci\u00f3n, bajo el argumento de tener condicionar la entrega de tal medicamento a una gesti\u00f3n administrativa, vulnera el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del paciente. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.11\u201d (T-1344 de 2001, M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala de Revisi\u00f3n, que \u00a0visto la respuesta dada por SUSALUD E.P.S., en la cual se advierte que adem\u00e1s del medicamento reclamado por el accionante, el cual no est\u00e1 incluido en el P.O.S., existen otros medicamentos como FLUCONAZOL y KETOCONOZAL, hom\u00f3logos al recetado, que s\u00ed se encuentran incluidos en el P.O.S., el accionante podr\u00edan solicitar el cambio del medicamento a \u00e9l prescrito, para lo cual deber\u00e1 existir un previo concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico &gt;Cient\u00edfico de su E.P.S., quien deber\u00e1 determinar si los \u00a0medicamentos (FLUCONAZOL y KETOCONAZOL), son hom\u00f3logos del medicamento Terbiderm a \u00e9l recetado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en tanto la m\u00e9dica dermat\u00f3loga tratante consider\u00f3 al momento de diagnosticar la enfermedad y de recetar el medicamento que ahora reclama el tutelante, que era ese y no otro el medicamento que desde su punto de vista de experto m\u00e9dico generar\u00eda el mejor y m\u00e1s efectivo mejoramiento en las condiciones de salud de su paciente, y es por ello que debe ser \u00e9ste medicamento el que se suministre por la E.P.S. al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de otros casos en los cuales ya se encontraba demostrado que la efectividad de alg\u00fan medicamento NO-POS recetado, era similar a la de otros medicamentos, incluidos en el POS, llev\u00f3 en su momento a que las acciones de tutela promovidas se fallar\u00e1n desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la entidad accionada, se\u00f1ala que el accionante deber\u00eda solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el estudio de su caso a fin de determinar si se le suministra alguno de los otros medicamentos que se dicen ser hom\u00f3logos al recetado, gesti\u00f3n que en este momento no s\u00f3lo no se ha cumplido ni se tiene certeza de que los otros medicamentos incluidos en el POS no solo sean hom\u00f3logos de la droga Terbiderm, sino que aseguren el mismo nivel de respuesta m\u00e9dica que espera el m\u00e9dico tratante para sanar al accionante.12 Adem\u00e1s, en este momento este tr\u00e1mite resulta dilatorio frente a la necesidad de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es muy clara en se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n de propender por una buena salud recae inicialmente en cada persona, y en ese orden de precedencia esta responsabilidad se debe asumir \u00a0por el Estado de manera directa, y por las entidades prestadoras de salud legalmente autorizadas para ello (art\u00edculo 49 de la C.P.). Bajo este \u00a0entendido, el accionante quien ve afectada su salud, reclama de su E.P.S. la prestaci\u00f3n o suministro de un medicamento recetado por uno de sus m\u00e9dicos, que le permitir\u00e1 mejorarse de sus dolencias, m\u00e1s sin embargo, dicho medicamento le es negado. Esta negativa hace que la E.P.S. vulnere los derechos fundamentales del accionante, pero igualmente lleva a considerar que dicha entidad se estar\u00eda relevando de la obligaci\u00f3n constitucional que el Estado le ha delegando para la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y verificado que se cumple con los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia a fin de autorizar medicamentos, tratamientos o servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, lleva a esta Sala de Revisi\u00f3n a revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. Se ordenar\u00e1 en consecuencia, que la E.P.S. SUSALUD, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, suministre al se\u00f1or \u00c1lvaro Preciado el medicamento Terbiderm, en los t\u00e9rminos en que el mismo le fuera prescrito por su m\u00e9dica tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alar que SUSALUD E.P.S. podr\u00e1 repetir contre el Fosyga por la suma de dinero invertido en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Alvaro Preciado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SUSALUD, que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, suministre al se\u00f1or \u00c1lvaro Preciado el medicamento Terbiderm, en los t\u00e9rminos en que el mismo le fuera prescrito por su m\u00e9dica tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que SUSALUD E.P.S. podr\u00e1 repetir contre el Fosyga por la suma de dinero invertido en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cfr. Sentencia T-406 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema v\u00e9ase entre otras siguientes sentencias: SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-796 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-887 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-975 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-119 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-042A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-080 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-461 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-591 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-058 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-750 y T-828 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-882 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-901 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. y T-984 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-016 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-024 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-086 de 2005 , M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 A folio 24 del expediente, se puede advertir que como parte de la respuesta dada por SUSALUD E.P.S. al juez de conocimiento de esta tutela, dicha entidad de salud se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl CTC de Susalud no ha conocido la solicitud de medicamento no pos con el fin de determinar la viabilidad, y si el mismo cuenta con medicamento hom\u00f3logo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1271\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tratamiento o medicamento debe ser prescrito por m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Suministro de medicamentos para infecci\u00f3n en un dedo del pie \u00a0 La presencia de una infecci\u00f3n en un dedo del pie derecho \u00a0del accionante, genera molestias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}