{"id":12107,"date":"2024-05-31T21:41:43","date_gmt":"2024-05-31T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1272-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:43","slug":"t-1272-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1272-05\/","title":{"rendered":"T-1272-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1272\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por practica de cirug\u00eda por obesidad m\u00f3rbida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1129951 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rosa Matilde Benito Revollo Carrasquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Cafesalud E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, en primera instancia, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Rosa Matilde Benito Revollo Carrasquilla contra \u00a0Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La se\u00f1ora Rosa Matilde Benito Revollo Carrasquilla, accionante de este proceso, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante en Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0A la accionante, le han sido diagnosticada una obesidad m\u00f3rbida, pues desde hace varios a\u00f1os padece problemas de sobrepeso, los \u00a0cuales han sido tratados m\u00e9dicamente, de manera \u00a0infructuosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por esta raz\u00f3n, los m\u00e9dicos \u00a0han recomendado y prescrito la pr\u00e1ctica del procedimiento de Gastroplastia Definitiva, el cual no ha sido autorizado por la E.P.S. accionada por encontrarse fuera del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera que la negativa de la E.P.S de autorizar el procedimiento de Gastroplastia que le fue ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, \u00a0desconoce el n\u00facleo esencial de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. En este sentido, solicita se ordene a Cafesalud E.P.S que ordene la pr\u00e1ctica del procedimiento de Gastroplastia Definitiva y de todos aquellos medicamentos y tratamientos que le sean formulados y ordenados con posterioridad a dicha intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino fijado por el juzgador de instancia, la E.P.S accionada consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente en el caso concreto puesto que la misma ten\u00eda como prop\u00f3sito exclusivo, la solicitud de un procedimiento no incluido en el P.O.S., como es la Gastroplastia Definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el \u00a0expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante a Cafesalud E.P.S. (Cuaderno 1 &#8211; Folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Historia cl\u00ednica de la peticionaria (Cuaderno 1 &#8211; Folio 9)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Orden de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico especialista Mar\u00eda Gracia Girone. \u00a0(Cuaderno 1 &#8211; Folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 28 de Marzo de 2005, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena decidi\u00f3 \u00a0no tutelar los derechos a la vida, la salud y la seguridad social \u00a0invocados por la se\u00f1ora Rosa Matilde Benito Revollo Carrasquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador de primera instancia, en el caso bajo examen, no se cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de asuntos, teniendo en cuenta que la vida de la accionante no depende de la gastroplastia que necesita pues existen diversos mecanismos para lograr bajar de peso, los cuales no implican un tratamiento dr\u00e1stico e invasivo como el solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de instancia consider\u00f3 que en el expediente no aparec\u00eda acreditado con claridad que la peticionaria no pudiera sufragar el costo del tratamiento que requiere, lo cual va en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n, el apoderado de la peticionaria se opuso a los argumento del juez de primera instancia, considerando que contrario a lo afirmado por \u00e9ste, bajar de peso no es una tarea f\u00e1cil, no es simplemente una necesidad est\u00e9tica, y en algunas oportunidades resulta necesario acudir a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, en especial aquellos pacientes obesos que definitivamente no logran bajar de peso con los tratamientos convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la capacidad econ\u00f3mica de la peticionaria, el impugnante sostuvo que la prueba de la misma no corresponde a la accionante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, asegur\u00f3 que la peticionaria no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de dicho procedimiento y que incluso, su trabajo como abogado era el producto de una amistad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en providencia del d\u00eda 10 de mayo de 2005, decidi\u00f3 confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de esta misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBA ORDENADA Y RECAUDADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de allegar elementos de juicio que sirvieran de fundamento a la decisi\u00f3n por adoptar en el presente proceso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005) solicit\u00f3 a la peticionaria que informara: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, precisando c\u00f3mo se encuentra conformado su grupo familiar; a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos y egresos mensuales; cu\u00e1l es la fuente de dichos ingresos y la forma en la cual son invertidos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cu\u00e1les son sus condiciones actuales de salud y si a la fecha le ha sido practicado el procedimiento de Gastroplastia que le fuera prescrito por la doctora Mar\u00eda Grazia Girone para el tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 a la E.P.S. accionada que suministrara la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cu\u00e1l es el estado actual de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora ROSA MATILDE BENITO REVOLLO CARRASQUILLA identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 30773734 y cuyo n\u00famero de afiliaci\u00f3n es 675457. \u00a0Esta informaci\u00f3n incluye se\u00f1alar con exactitud la fecha de afiliaci\u00f3n, el ingreso base de cotizaci\u00f3n y las personas que figuran como beneficiarias de la se\u00f1ora ROSA MATILDE BENITO REVOLLO CARRASQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cu\u00e1l es el costo del procedimiento de Gastroplastia que le fuera prescrito a la peticionaria por parte de la doctora Mar\u00eda Grazia Girone y cu\u00e1l es el fundamento normativo para negar la autorizaci\u00f3n de dicho procedimiento teniendo en cuenta la historia cl\u00ednica de la paciente y el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la solicitud formulada no fue atendida por la accionante, ni por la E.P.S. accionada, mediante Auto del 26 de Octubre de 2005, la Sala decidi\u00f3 requerir a las partes del proceso de tutela, para que dieran cumplimiento al Auto del catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo solicitado, el d\u00eda 21 de noviembre de 2005, el apoderado de la peticionaria dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al despacho del Magistrado Sustanciador en la que inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La presente tiene como finalidad manifestar que los hechos objeto de la tutela de la referencia han sido superados, por cuanto la cirug\u00eda de la Gastroplastia le fue practicada a mi poderdante en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de Junio de 2005 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, confirmado posteriormente en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Para que conste lo anterior anexo copia del fallo de primera instancia y oficio donde consta la confirmaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Contesto esto en mi calidad de apoderado de la se\u00f1ora Rosa Matilde Benito Revollo Carrasquilla dentro del tr\u00e1mite pertinente&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la E.P.S. accionada no dio respuesta a la solicitud formulada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso Concreto: Existencia de un hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, Cafesalud E.P.S. hab\u00eda negado a la accionante Rosa Matilde Benito Revollo Carrasquilla la autorizaci\u00f3n para realizar un procedimiento de Gastroplastia Definitiva, argumentando que dicho procedimiento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el apoderado de la peticionaria en el escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n, qued\u00f3 establecido que la cirug\u00eda de Gastroplastia le fue practicada a la peticionaria en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de Junio de 2005 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, confirmado posteriormente en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva acci\u00f3n de tutela fue promovida por la peticionaria, siguiendo el lineamiento trazado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en la providencia del 10 de mayo de 2005, cuando manifest\u00f3 que a la accionante le quedaba a salvo su derecho de proponer nueva acci\u00f3n con \u00a0la correspondiente demostraci\u00f3n de su incapacidad econ\u00f3mica, para sufragar los costos del procedimiento de Gastroplastia Definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que este segundo proceso de tutela, radicado con el n\u00famero T-1199453, \u00a0fue excluido de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, mediante Auto del \u00a07 de Octubre de 2005 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, el cual fue notificado el d\u00eda 14 de Octubre de este a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y actual de derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que cuando la situaci\u00f3n de hecho que fundamenta la pretensi\u00f3n desaparece o se supera, este medio de defensa no tiene sentido, pues la decisi\u00f3n que adopte el juez en el caso concreto resultar\u00eda inocua. \u00a0Sobre el particular sostuvo la Corte en la Sentencia T-589 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.&#8221;1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el apoderado de la peticionaria ha solicitado a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n que declare la existencia de un hecho superado, teniendo en cuenta que la cirug\u00eda de Gastroplastia Definitiva ya fue practicada a la se\u00f1ora \u00a0Revollo Carrasquilla, por parte de Cafesalud E.P.S., en \u00a0cumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de Junio de 2005 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, confirmado posteriormente en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que a la accionante ya se le reconoci\u00f3 su derecho a la salud en conexidad con la vida por parte de los jueces de la Rep\u00fablica, los motivos que llevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela desaparecieron y la presente acci\u00f3n como instrumento constitucional para la defensa de los derechos fundamentales perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, pues se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, con respecto a las pretensiones de reconocimiento de su derecho a la salud en conexidad con la vida, cuya protecci\u00f3n fue garantizada al haberse realizado la cirug\u00eda de Gastroplastia definitiva a la peticionaria, por parte de la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el cual se neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos del proceso de tutela de la referencia (Expediente T-1129951) los cuales fueron \u00a0suspendidos por orden de la Sala Quinta de revisi\u00f3n mediante Auto del 14 de Septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-589 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1272\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por practica de cirug\u00eda por obesidad m\u00f3rbida \u00a0 Referencia: expediente T-1129951 \u00a0 Demandante: Rosa Matilde Benito Revollo Carrasquilla. \u00a0 Demandado: Cafesalud E.P.S \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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