{"id":12108,"date":"2024-05-31T21:41:43","date_gmt":"2024-05-31T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1273-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:43","slug":"t-1273-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1273-05\/","title":{"rendered":"T-1273-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1273\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para pago de sumas de dinero originadas en contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente, en relaci\u00f3n con las obligaciones derivadas de relaciones contractuales o de prestaci\u00f3n de servicios que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo jur\u00eddico adecuado para reclamar derechos de car\u00e1cter contractual. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho que el mecanismo de amparo procede excepcionalmente para reclamar el pago efectivo de acreencias originadas en este tipo de relaciones, cuando se encuentran acreditados los elementos probatorios suficientes que permitan concluir con absoluta certeza que el derecho al m\u00ednimo vital se encuentra afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No pago de sumas de dinero originadas en contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata que se cumple con el presupuesto m\u00ednimo f\u00e1ctico para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se obtenga el \u00a0pago efectivo de acreencias originadas en relaciones contractuales o de prestaci\u00f3n de servicios pues se encuentra acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante. A dicha conclusi\u00f3n se llega, toda vez que las sumas que se le adeudan son semejantes a un salario m\u00ednimo mensual. Por esta circunstancia, es posible presumir, como lo hecho la Corte en otras oportunidades, que la ausencia prolongada en el pago de estas sumas mensuales, vulnera el m\u00ednimo vital del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1170312 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Myriam Neme Pach\u00f3n contra la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica de Sumapaz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan, la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como aseadora al servicio de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica de Sumapaz durante el a\u00f1o 2004 por orden de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que la mencionada instituci\u00f3n le adeuda la suma de ochocientos setenta y un mil ciento cuarenta y dos pesos moneda corriente ($871.142) correspondiente a dos meses y trece d\u00edas de salario1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta la se\u00f1ora Neme Pach\u00f3n que en varias ocasiones ha solicitado el pago de la suma adeudada, recibiendo siempre respuestas negativas a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma le petente, que es una persona de escasos recursos y que trabaja para proveer el sustento a su familia. Indica que se ha visto, gravemente perjudicada por el no pago de la suma indicada, pues ello ha generado el incumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de que la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica de Sumapaz, no le ha dado soluci\u00f3n a la se\u00f1ora Luz Myriam Neme Pach\u00f3n en relaci\u00f3n con el pago de sus salarios, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicado, enviado al juez de instancia, el Rector de la Instituci\u00f3n T\u00e9cnica de Sumapaz, se\u00f1ala que no le es posible efectuar el pago reclamado pues no existe la viabilidad legal para hacerlo. En sus propias palabras manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque exista una orden o contrato de prestaci\u00f3n de servicios, una certificaci\u00f3n de servicios prestados o de salarios adeudados (dos meses trece d\u00edas), el problema radica en la viabilidad legal para efectuar el pago. Esto lo expresa claramente el decreto 111 de 1996 art\u00edculo 112. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, si existe una orden o contrato este ser\u00eda ilegal. La normatividad no lo permite: Los FONDOS DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS no pueden ser destinados para el pago de personal: -Ley 715 de 2001 art\u00edculo 11. \u201cFONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las instituciones educativas estatales podr\u00e1n administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejaran los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal que faciliten el funcionamiento de la instituci\u00f3n (el subrayado es nuestro). Decreto 0992 de Mayo 21 de 2002 art\u00edculo 1 LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Los fondos de servicios educativos como mecanismo presupuestal de las Instituciones Educativas Estatales, han sido dispuestos por la Ley, para la adecuada administraci\u00f3n de sus rentas e ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento, e inversi\u00f3n, distintos a los del personal (el subrayado es nuestro).- El Decreto 1857 de Agosto 3 de 1994, en su art\u00edculo 3\u00b0 especifica los rubros en los cuales podr\u00e1n utilizarse los recursos del fondo y en ninguno de estos aparece el pago de personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De otra parte, adem\u00e1s de no estar permitido legalmente estos tipos de compromisos y si as\u00ed sucediera (es decir existiera una certificaci\u00f3n, orden de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicio como aseadora por los meses y d\u00edas en mento), la Ley me proh\u00edbe expedir giros para el pago de las mismas (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTECIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), mediante Sentencia de mayo 27 de 2005, neg\u00f3 el amparo tutelar al considerar que la se\u00f1ora Neme Pach\u00f3n cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de sus acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto de noviembre 21 de 2005, solicit\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Luz Myriam Neme Pach\u00f3n que informara acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En comunicaci\u00f3n, enviada v\u00eda fax la se\u00f1ora Neme Pach\u00f3n inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFormo parte de un hogar con cuatro hijos, de los cuales tres de ellos se encuentran estudiando y trabajando para pagarse sus estudios universitarios, y el resto de las obligaciones son compartidas con mi esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente me encuentro laborando por d\u00edas, gan\u00e1ndome un salario de $120.000 al mes; sueldo que como comprender\u00e1 no alcanza para cubrir la totalidad de la (sic) obligaciones, pero ser\u00eda mucho peor si no tuviera nada. Siendo mi hogar de responsabilidad compartida, tengo que aportar para el arriendo, y tratar de subsistir con los pocos ingresos de mi esposo. \u00a0<\/p>\n<p>El colegio t\u00e9cnico de Sumapaz, instituci\u00f3n para la cual laboraba hasta hace 8 meses no me ha cancelado aun los dineros que me adeudan por los dos meses y medio de prestaci\u00f3n de servicios en dicha instituci\u00f3n; adem\u00e1s me cancel\u00f3 el contrato que se hab\u00eda firmado en los primeros meses del presente a\u00f1o con la antigua administraci\u00f3n, esto sin tener motivos, ni oportunidad de negociar. \u00a0<\/p>\n<p>Ruego a usted, se motive con mi situaci\u00f3n que ya es bastante precaria, pues esos recursos que hoy se me adeudan, son el valor del pago de los meses de arriendo que aun adeudo, por dicha raz\u00f3n; adem\u00e1s, hoy en d\u00eda no contamos con un sistema de seguridad social y servicio de salud, como lo tendr\u00eda cualquier colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica de Sumapaz que, informara si ya hab\u00eda pagado a la se\u00f1ora Neme Pach\u00f3n el valor que le adeuda y, en caso negativo, indicara porqu\u00e9 no hab\u00eda procedido a ello. \u00a0Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 que indicara con qu\u00e9 recursos presupuestales distintos a los del Fondo de Servicios Educativos cuenta para pagar sus obligaciones con los trabajadores y contratistas de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de noviembre 29 de 2005, el Rector de la Instituci\u00f3n T\u00e9cnica de Sumapaz -Ricardo El\u00edas Morales Rodr\u00edguez- inform\u00f3 a la Sala que a la se\u00f1ora Luz Myriam Neme Pach\u00f3n, no se le ha pagado el dinero que reclama por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-No existe un contrato u orden de servicios que demuestre su vinculaci\u00f3n y las funciones que desempe\u00f1\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-La certificaci\u00f3n expedida por el Secretario Habilitado del plantel allegada al proceso, es un documento m\u00e1s personal que institucional pues no est\u00e1 dentro de las competencias de este funcionario expedir este tipo de certificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si la se\u00f1ora Neme Pach\u00f3n efectivamente labor\u00f3, la normatividad que reglamenta la administraci\u00f3n de los Fondos de Servicios Educativos proh\u00edbe expresamente la destinaci\u00f3n de estos recursos para el pago de personal, raz\u00f3n por la cual no puede pagar la suma de dinero que se reclama. (Decretos 1857 de 1994, 0992 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el se\u00f1or Morales Rodr\u00edguez, destaca que la reclamaci\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n de tutela es de la vigencia 2004, a\u00f1o en el cual no ejerc\u00eda como rector de la instituci\u00f3n educativa, toda vez que se vincul\u00f3 a \u00e9sta a partir del 27 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda informaci\u00f3n requerida, se\u00f1ala que la instituci\u00f3n no cuenta con recursos distintos a los del Fondo de Servicios Educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar, si en este caso procede la tutela para ordenar el pago de las sumas adeudadas a la actora y si hay amenaza de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas, que har\u00edan procedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de sumas adeudadas cuyo origen es un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente, en relaci\u00f3n con las obligaciones derivadas de relaciones contractuales o de prestaci\u00f3n de servicios que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo jur\u00eddico adecuado para reclamar derechos de car\u00e1cter contractual. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho este Tribunal, que el mecanismo de amparo procede excepcionalmente para reclamar el pago efectivo de acreencias originadas en este tipo de relaciones, cuando se encuentran acreditados los elementos probatorios suficientes que permitan concluir con absoluta certeza que el derecho al m\u00ednimo vital se encuentra afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en estos casos, se requiere que el juez de tutela realice un mayor an\u00e1lisis, toda vez que estos acuerdos contractuales no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre otros de la misma \u00edndole que le garanticen distintas \u00a0fuentes de ingresos. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-505 de 2004,2 indic\u00f3 que no puede predicarse lo mismo de la relaci\u00f3n laboral, pues \u00e9sta \u201cadem\u00e1s de tener un elemento jur\u00eddico de gran importancia que imprime un car\u00e1cter especial a la relaci\u00f3n entre empleador y trabajador, como lo es la subordinaci\u00f3n, impone igualmente y por lo general, una relaci\u00f3n de dependencia y exclusividad de quien entrega su capacidad de trabajo, impidi\u00e9ndole en consecuencia, recurrir a otras fuentes de trabajo alternas o complementarias.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este raz\u00f3n, se dijo en la citada sentencia, \u00a0que cuando el empleador incumple con el pago de la remuneraci\u00f3n acordada con el trabajador vinculado laboralmente, se presume la afectaci\u00f3n de la econom\u00eda personal y familiar de aqu\u00e9l, lo cual, en principio hace suponer la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital.4 Por el contrario, como qued\u00f3 dicho, no ocurre lo mismo en el caso de las relaciones contractuales, pues en ella no se predica la subordinaci\u00f3n ni la exclusividad y, por tanto, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en todos los casos debe estar acreditada siquiera sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como aseadora en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica de Sumapaz por orden de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario Habilitado de la instituci\u00f3n demandada, a la se\u00f1ora Neme Pach\u00f3n se le adeudan dos meses y trece d\u00edas de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica de Sumapaz, se\u00f1ala que no le es posible efectuar el pago reclamado pues no existe la viabilidad legal para hacerlo. Precisa que la administraci\u00f3n de los Fondos de Servicios Educativos proh\u00edbe expresamente la destinaci\u00f3n de estos recursos para el pago de personal. (Decretos 1857 de 1994, 0992 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata que se cumple con el presupuesto m\u00ednimo f\u00e1ctico para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se obtenga el \u00a0pago efectivo de acreencias originadas en relaciones contractuales o de prestaci\u00f3n de servicios pues se encuentra acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante. A dicha conclusi\u00f3n se llega, toda vez que las sumas que se le adeudan son semejantes a un salario m\u00ednimo mensual. Por esta circunstancia, es posible presumir, como lo hecho la Corte en otras oportunidades, que la ausencia prolongada en el pago de estas sumas mensuales, vulnera el m\u00ednimo vital del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora lo anterior, la manifestaci\u00f3n hecha por la accionante en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente me encuentro laborando por d\u00edas, gan\u00e1ndome un salario de $120.000 al mes; sueldo que como comprender\u00e1 no alcanza para cubrir la totalidad de la (sic) obligaciones, pero ser\u00eda mucho peor si no tuviera nada. Siendo mi hogar de responsabilidad compartida, tengo que aportar para el arriendo, y tratar de subsistir con los pocos ingresos de mi esposo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ruego a usted, se motive con mi situaci\u00f3n que ya es bastante precaria, pues esos recursos que hoy se me adeudan, son el valor del pago de los meses de arriendo que aun adeudo \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el argumento expuesto por el rector de la instituci\u00f3n demandada, seg\u00fan el cual, \u201c[a]unque exista una orden o contrato de prestaci\u00f3n de servicios, una certificaci\u00f3n de servicios prestados o de salarios adeudados (dos meses trece d\u00edas), el problema radica en la viabilidad legal para efectuar el pago\u201d, no puede servir de excusa para no pagar la suma que se reclama, porque tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no puede endilg\u00e1rsele a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n una responsabilidad de la que es ajena. En la Sentencia T-1080\/015, al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La circunstancia arg\u00fcida por el Alcalde demandado de que el contrato con el actor se hizo sin disponibilidad presupuestal, y, en consecuencia, el ordenador del gasto no lo puede realizar sin incurrir en responsabilidad penal o fiscal, no puede servir de excusa para el no pago por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor realiz\u00f3 la labor contratada y la administraci\u00f3n se favoreci\u00f3 con ella, sin objetar nada por varios meses, ahora no puede negarse al pago respectivo, pues, estar\u00eda haciendo recaer en la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n una responsabilidad de la que esta parte es ajena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que tal como est\u00e1 estructurado, en general, el manejo de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el pa\u00eds, no es la persona que ha sido contratada para desempe\u00f1ar una labor como la que realizaba el actor (celador de una entidad de la Alcald\u00eda), quien deba estar al tanto de los procedimientos internos administrativos, encaminados a legalizar previamente el contrato que ha convenido. Para ello, la administraci\u00f3n tiene que tener dentro de su organizaci\u00f3n, el personal id\u00f3neo en estas materias. Si el servidor p\u00fablico que tiene estas responsabilidades contrat\u00f3 sin el cumplimiento de las condiciones legales para hacerlo, tal servidor ser\u00e1 el que asuma las consecuencias penales o fiscales derivadas de su actuaci\u00f3n. Pero, como regla general, no tiene porque sufrir estas consecuencias quien cumpli\u00f3 con sus obligaciones. En esto consiste, precisamente, el principio de la confianza leg\u00edtima del administrado con la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, encuentra la Corte, que si bien el demandado sostuvo que no existe un contrato u orden de servicios que demuestre la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Neme Pach\u00f3n con la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica de Sumapaz, dicha manifestaci\u00f3n no puede ser desvirtuada en sede de tutela. De manera que, esta Sala, debe estarse a la situaci\u00f3n jur\u00eddica acreditada por la accionante, la cual fue ratificada por el Secretario Habilitado de la instituci\u00f3n, consistente en que se le adeudaba a la accionante una suma de dinero por la prestaci\u00f3n de sus servicios como aseadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la sala habr\u00e1 de revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) de fecha mayo 27 de 2005 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Myriam Neme Pach\u00f3n contra la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica de Sumapaz y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derecho fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica de Sumapaz que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga lo necesario para pagar a la se\u00f1ora Luz Myriam Neme Pach\u00f3n las sumas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) de fecha mayo 27 de 2005 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Myriam Neme Pach\u00f3n contra la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica de Sumapaz y, en su lugar, conceder el amparo de los derecho fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica de Sumapaz que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga lo necesario para pagar a la se\u00f1ora Luz Myriam Neme Pach\u00f3n las sumas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A Folio 2 del expediente de tutela figura una constancia expedida por el se\u00f1or Jaime Augusto Salgado Daza, Secretario Habilitado de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica de Sumapaz en donde se certifica que a la se\u00f1ora Neme Pach\u00f3n se le adeuda la suma de dos meses y trece d\u00edas de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia C-739 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se deja muy en claro los mismos criterios aqu\u00ed enunciados, que establecen la distinci\u00f3n entre un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y un contrato de trabajo o contrato laboral. Lo all\u00ed dicho ya hab\u00eda sido objeto de estudio en la sentencia C-056 del 22 de febrero de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, analiz\u00f3 las diferencias entre los contratos civiles y los contratos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1273\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para pago de sumas de dinero originadas en contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente, en relaci\u00f3n con las obligaciones derivadas de relaciones contractuales o de prestaci\u00f3n de servicios que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo jur\u00eddico adecuado para reclamar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}