{"id":12109,"date":"2024-05-31T21:41:43","date_gmt":"2024-05-31T21:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1274-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:43","slug":"t-1274-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1274-05\/","title":{"rendered":"T-1274-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1274\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petici\u00f3n de parte, no est\u00e1 prevista en el ordenamiento jur\u00eddico como formula procesal v\u00e1lida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el t\u00e9rmino de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del tr\u00e1mite del ejercicio de los diferentes medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0Al respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma mencionada, modificada por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, s\u00f3lo permite la aclaraci\u00f3n de oficio de los autos en el t\u00e9rmino de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE AUTO INTERLOCUTORIO-V\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del tr\u00e1mite de alguno de los medios de impugnaci\u00f3n o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de modificar lo decidido a trav\u00e9s de autos interlocutorios se explica tambi\u00e9n por el car\u00e1cter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes pero tambi\u00e9n respecto del juez que las profiere. Cabe rese\u00f1ar que el car\u00e1cter vinculante no s\u00f3lo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino tambi\u00e9n de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. \u00a0El alcance de este car\u00e1cter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a trav\u00e9s del ejercicio de los medios de impugnaci\u00f3n que se han previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petici\u00f3n de parte. En s\u00edntesis, el juez s\u00f3lo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusi\u00f3n del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisi\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDADOR DE SOCIEDAD-Designaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDADOR DE SOCIEDAD-Irregularidad en la designaci\u00f3n es atribuible al juez y no al designado \u00a0<\/p>\n<p>Si pudiera calificarse de equivocada la manera como se hizo la designaci\u00f3n del liquidador en este caso, en la medida en que ninguno de los sujetos procesales manifest\u00f3 reparo alguno contra el procedimiento adoptado ni ejerci\u00f3 recurso judicial para controvertirlo, es claro que de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dicha irregularidad habr\u00eda de tenerse por subsanada. Se suma a lo anterior que como quiera que la supuesta irregularidad no es atribuible o enrostrable a la persona que fue designada como liquidador, sino al propio juez que habr\u00eda aplicado una norma general \u2013las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativas a los auxiliares de la justicia- sobre una especial \u2013el art\u00edculo 217 de la Ley 222 de 1995-, resulta realmente excesivo que las consecuencias se hagan recaer sobre el primero, de quien debe presumirse su buena fe al haber aceptado y tomado posesi\u00f3n del cargo y cuya gesti\u00f3n no ha sido objeto de reproche alguno, ni siquiera en el auto que orden\u00f3 la revocatoria de sus honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1171367 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alvaro Ni\u00f1o Izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Ni\u00f1o Izquierdo contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 25 de mayo de 2000 (Folio 2), decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Sociedad Instituto de Salud Royal Center S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia rese\u00f1ada, el despacho judicial dispuso, entre otras, designar de la lista de auxiliares de la justicia al se\u00f1or Alvaro Enrique Ni\u00f1o Izquierdo como liquidador de la sociedad y orden\u00f3 su registro como tal en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan consta en providencia suscrita el 1\u00ba de agosto de 2000 por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Folio 4), se le inst\u00f3 al liquidador para que prestara cauci\u00f3n por la suma de $12.000.000 de pesos y se le fijaron como honorarios provisionales la suma de $6.500.000 pesos, los cuales deber\u00edan ser pagados mensualmente y en efectivo. \u00a0Posteriormente el liquidador designado acept\u00f3 y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiempo despu\u00e9s, el 26 de marzo de 2004, el nuevo titular del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 que el Auto de fecha 01 de agosto de 2000 mediante el cual se fijaron los honorarios provisionales al liquidador era inocuo, por ilegal, por cuanto: \u00a0i) El liquidador debi\u00f3 ser nombrado de lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades1 y no de la lista de auxiliares de la justicia y ii) como consecuencia de lo anterior, la fijaci\u00f3n de los honorarios debi\u00f3 haber tenido en cuenta la directrices formuladas por la propia Superintendencia de Sociedades en la Resoluci\u00f3n No. 100-2555 del 12 de febrero de 1999 (Folio 61), vigente para la \u00e9poca, conforme a la cual los honorarios provisionales deber\u00edan tasarse entre 40 y 60 salarios m\u00ednimos legales mensuales, por un per\u00edodo no superior a seis meses contados a partir de la fecha de posesi\u00f3n del liquidador. \u00a0En consecuencia, el juez orden\u00f3 al liquidador el reintegro de los honorarios supuestamente pagados en exceso y la rendici\u00f3n de cuentas de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de esta decisi\u00f3n. \u00a0El primero de ellos se resolvi\u00f3 de manera desfavorable a sus intereses y la apelaci\u00f3n, por su parte, una vez concedida se inadmiti\u00f3 por el Tribunal por considerar que contra el auto impugnado no procede el recurso de alzada, de conformidad con el art\u00edculo 351 del CPC. \u00a0Dadas estas circunstancias, el accionante interpuso recurso de s\u00faplica por considerar que si bien el auto que fija honorarios provisionales al liquidador no est\u00e1 enlistado como susceptible de ser apelado, la fijaci\u00f3n de los honorarios debe hacerse en la providencia de apertura del tr\u00e1mite liquidatorio (Ley 222 de 1995, Art\u00edculo 224 num. 1), la cual si lo est\u00e1. \u00a0El Tribunal neg\u00f3 el recurso de s\u00faplica insistiendo en que la ley es taxativa cuando enumera las providencias contra las cuales procede el recurso de apelaci\u00f3n y no cabe hacer la interpretaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de apoderado, asegura que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo con la decisi\u00f3n adoptada el 26 de marzo de 2004, mediante la cual revoc\u00f3 la providencia que fij\u00f3 sus honorarios y le orden\u00f3 devolver los que consider\u00f3 pagados en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la decisi\u00f3n revocada se encontraba en firme y ejecutoriada y que los argumentos planteados por el juez no demuestran en modo alguno que se hubiere incurrido en una violaci\u00f3n manifiesta de la ley que permitiera un proceder de estas caracter\u00edsticas. \u00a0Asegura que su designaci\u00f3n como liquidador se funda en el art\u00edculo 3 de la Ley 446 de 1998 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 9 del CPC indicando que \u201clas listas de auxiliares de la Justicia ser\u00e1n obligatorias para Magistrados, Jueces e Inspectores, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, bajo pena de incurrir en falta disciplinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa que el juez que estaba conduciendo el tr\u00e1mite fij\u00f3 sus honorarios como liquidador de conformidad con las normas, entre ellas, el art\u00edculo 2265 de 1969 conforme al cual para este tipo de auxiliares a la justicia, \u201cse podr\u00e1 se\u00f1alar remuneraci\u00f3n parcial y sucesiva\u201d que en el caso de los honorarios \u201cconstituyen una equitativa retribuci\u00f3n del servicio\u201d \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Civil art\u00edculo 8-. \u00a0Pone de presente que al momento de su designaci\u00f3n como liquidador el proceso se encontraba il\u00edquido para sostener los gastos, de manera que asumi\u00f3 el encargo por m\u00e1s de un a\u00f1o sin remuneraci\u00f3n, la cual s\u00f3lo vino a hacerse efectiva cuando por cuenta de su gesti\u00f3n se logr\u00f3 el cobro de dineros adeudados a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como respaldo de sus argumentos, llama la atenci\u00f3n que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tres pronunciamientos rendidos por funcionarios diferentes en el proceso liquidatorio, advirti\u00f3 igualmente sobre la irregularidad de la revocatoria del auto que fij\u00f3 sus honorarios, indicando que el juez de conocimiento no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicar las resoluciones de la Superintendencia de Sociedades que regulan la materia, a\u00fan cuando se pueda considerar que ello resulta prudente o conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, el accionante asegura que la decisi\u00f3n del juez que ahora se reprocha carece de fundamento legal y jur\u00eddico, por lo que constituye una clara v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 notific\u00f3 del proceso de tutela a al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a todos los sujetos procesales dentro del tr\u00e1mite liquidatorio. \u00a0La autoridad judicial accionada, en cabeza de un nuevo titular, se limit\u00f3 a poner a disposici\u00f3n del juez tutela los cuadernos principales del expediente liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en decisi\u00f3n del 9 de junio de 2005 neg\u00f3 la tutela por considerar que el auto que orden\u00f3 la revocatoria de la providencia que fij\u00f3 los honorarios del accionante, \u201ccontiene razonables argumentos para afincar esa decisi\u00f3n y en \u00e9l se pone de relieve que ante todo en este tipo de procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria debe primar lo sustancial sobre lo adjetivo, pues de lo contrario se atenta contra la filosof\u00eda inmersa en la Ley 222 de 1995, ello a prop\u00f3sito de haber encontrado exorbitantes los honorarios provisionales se\u00f1alados por el Juzgado de conocimiento y que hab\u00eda venido percibiendo el liquidador por algo m\u00e1s de tres a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente que el juez est\u00e1 investido de atribuciones para adoptar los correctivos que considere necesarios y no puede ser censurado cuando as\u00ed procede, menos a\u00fan cuando funda su actuar en uno de los criterios auxiliares en el ejercicio de la actividad judicial, cual es la jurisprudencia, en la que se ha reconocido \u201cla teor\u00eda de la ilegalidad de los autos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su apoderado, el accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n rese\u00f1ada insistiendo en los argumentos planteados en la demanda de tutela, en particular, en que no se evidenciaba ilegalidad alguna en el auto que fij\u00f3 sus honorarios y en que no es posible, en consecuencia, aceptar los argumentos expresados por el juez para respaldar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 11 de julio de 2005, confirm\u00f3 la sentencia de tutela recurrida por considerar, adem\u00e1s, que el actor promovi\u00f3 los recursos ordinarios a su alcance para controvertir la decisi\u00f3n que le afecta, de manera que no puede pretender que el juez constitucional invada la \u00f3rbita del juez ordinario para resolver aspectos que ya fueron planteados y definidos en la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0Observa que la decisi\u00f3n controvertida ha sido debidamente motivada y \u201cno luce a primera vista absurda o arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde resolver a la Sala si el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurre en una v\u00eda de hecho que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del accionante, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada el 26 de marzo de 2004 de revocar el auto proferido por el propio despacho el 1 de agosto de 2000, en el que se le design\u00f3 como liquidador de la sociedad Instituto de Salud Royal Center S.A. y se fijaron los honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a establecer la procedencia de la tutela en este caso, y teniendo en cuenta que \u00e9sta tiene por objeto dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial, se hace necesario retomar las reglas jurisprudenciales que deben ser satisfechas para que una pretensi\u00f3n de esta naturaleza pueda ser ventilada y eventualmente concedida por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho este an\u00e1lisis, cabe precisar que el problema constitucional que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a establecer, desde una aproximaci\u00f3n eminentemente procesal, si la revocatoria de autos ejecutoriados es en realidad una alternativa v\u00e1lida para enmendar los errores en que pueda incurrir una autoridad judicial en ejercicio de sus competencias; examen que no comporta en modo alguno definir la controversia sobre si en realidad la providencia que design\u00f3 al liquidador y fij\u00f3 sus honorarios incurri\u00f3 en el desconocimiento del ordenamiento legal, como tampoco si la tesis jur\u00eddica expuesta en el auto que orden\u00f3 revocarla debe imponerse sobre la formulada en aqu\u00e9lla, asunto que sin duda escapa de la competencia del juez constitucional, como tambi\u00e9n lo hace el relacionado con la calificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n del liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela y v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que s\u00f3lo excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede invocarse para controvertir decisiones judiciales, pues de admitirse su procedencia como regla general en estos casos, se desconocer\u00edan otros valores y principios superiores como el de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n qued\u00f3 expresa en la sentencia C-543 de 1992 que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y en la cual se advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de procedencia ordinaria para impugnar decisiones judiciales, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Sin embargo, esta decisi\u00f3n dej\u00f3 a salvo dicha posibilidad de manera extraordinaria y excepcional, cuando el juez constitucional verifique que la decisi\u00f3n judicial controvertida s\u00f3lo lo es en apariencia, esto sucede cuando configura en realidad lo que se ha denominado una v\u00eda de hecho \u2013en contraposici\u00f3n a la v\u00eda de derecho que deben ser las decisiones judiciales-, entendiendo por tal la actuaci\u00f3n subjetiva del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico aplicable y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar que amparado en esta posibilidad, el juez constitucional no puede en modo alguno invadir el \u00e1mbito propio de las funciones del juez ordinario, para hacer prevalecer o imponer lo que considere una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o una m\u00e1s apropiada apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas. \u00a0Un proceder de estas caracter\u00edsticas evidenciar\u00eda el desconocimiento del principio de la autonom\u00eda judicial, de manera que debe entenderse que las hip\u00f3tesis de procedencia2 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013como tambi\u00e9n se vienen denominando por la jurisprudencia- \u00a0remiten a la consideraci\u00f3n de defectos superlativos y objetivamente verificables, esto es, aquellos que permitan inferir que la decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario, que ha proferido una decisi\u00f3n incompatible con el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros la jurisprudencia ha se\u00f1alado diferentes supuestos que de verificarse permiten descalificar una actuaci\u00f3n judicial y se\u00f1alarla de configurar una v\u00eda de hecho, esto ocurre \u00a0cuando la autoridad judicial incurre en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. \u00a0Al respecto la jurisprudencia ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-930 de 2004, sintetiz\u00f3 estos requerimientos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que la ley es el principio de toda actuaci\u00f3n que realice cualquier autoridad p\u00fablica, y por ende no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; \u201cLo que no est\u00e9 permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ning\u00fan aspecto\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. La Corte ha dicho que \u201cTodo aquello que no se funde en la objetividad legal, se colige que es fruto de la voluntad no general sino subjetiva del juez.\u201d \u00a0No obstante, lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuando estas a las circunstancias reales y concretas; \u201cpero lo que nunca puede hacer es producir efectos jur\u00eddicos con base en su voluntad particular, ya que s\u00f3lo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el inter\u00e9s general.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud il\u00edcita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto il\u00edcito. La inminencia debe entenderse como: \u201cla evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, \u00a0o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que se examina en esta oportunidad, resulta pertinente advertir que la v\u00eda de hecho puede haberse estructurado en una decisi\u00f3n judicial que no ponga fin a la controversia, es decir, diferente de las sentencias judiciales. \u00a0As\u00ed sucede con los autos, \u00a0sin desconocer que existen muchas hip\u00f3tesis en las que la controversia termina por una decisi\u00f3n judicial consignada en una providencia interlocutoria de estas caracter\u00edsticas. \u00a0De cualquier manera, en estos casos se hace especialmente necesario que el juez constitucional indague si se han agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios estatuidos dentro del proceso para enmendar el supuesto yerro que funge como causa de la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues trat\u00e1ndose de este tipo de providencias se sugiere de entrada que el tr\u00e1mite judicial no ha concluido a\u00fan y que el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al interior del mismo. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto la jurisprudencia precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden ser tales que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A trav\u00e9s de los recursos procesales previstos en el ordenamiento, la parte agraviada debe ventilar la correspondiente violaci\u00f3n del derecho constitucional; de persistir la lesi\u00f3n, no obstante la interposici\u00f3n de los recursos, la decisi\u00f3n judicial correspondiente puede ser materia de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es evidente que la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0del recurso a trav\u00e9s del cual cab\u00eda solicitar el acatamiento de la Constituci\u00f3n, impide que la presunta v\u00edctima de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental pueda plantearlo mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos pasa la Sala a examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocatoria de autos ilegales. \u00a0Presupuestos jurisprudenciales. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petici\u00f3n de parte, no est\u00e1 prevista en el ordenamiento jur\u00eddico como formula procesal v\u00e1lida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el t\u00e9rmino de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del tr\u00e1mite del ejercicio de los diferentes medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0Al respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma mencionada, modificada por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, s\u00f3lo permite la aclaraci\u00f3n de oficio de los autos en el t\u00e9rmino de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material b\u00e1sico. \u00a0Sobre este particular la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo m\u00e1ximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposici\u00f3n o solicitud de aclaraci\u00f3n. Del inciso segundo del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que s\u00f3lo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n se explica, de una parte, en el principio de legalidad que impide a las autoridades, en general, y a la judiciales, en particular, actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les han se\u00f1alado y, de otra, en el car\u00e1cter vinculante de las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, pues, en cuanto al principio de legalidad cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d y a\u00f1ade que \u00a0\u201cLos servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0En este mismo sentido, el art\u00edculo 121 superior advierte que \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la interpretaci\u00f3n de estas normas, la Corte ha observado que el principio de legalidad resulta ser una instituci\u00f3n jur\u00eddica compleja, como quiera que constituye el principio rector del ejercicio del poder y, como tal, determina todo lo que est\u00e1 prohibido o permitido en la \u201cvariedad de asuntos que adquieren relevancia jur\u00eddica y a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad.\u201d9 \u00a0 Se trata de uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, pues precisamente alude a la supremac\u00eda del Derecho de manera que \u201cla actividad de todas las personas y entidades, incluido el Estado mismo y sus autoridades, est\u00e1n sometidos al ordenamiento jur\u00eddico positivo, en primer lugar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de suerte que la vulneraci\u00f3n de aquel les acarrea responsabilidad de diversos tipos.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de estas disposiciones superiores y en lo que ata\u00f1e al tema sometido a examen, la Sala encuentra que el principio de legalidad se traduce en la predeterrminaci\u00f3n de las reglas procesales11 -lex previa y scripta- y la estricta observancia de las mismas por las partes e intervinientes en el proceso judicial y, preponderantemente, por la autoridad a cargo de la conducci\u00f3n del mismo, que es la que ejerce el poder y cuya actuaci\u00f3n no puede en modo alguno apartarse de dichas reglas, pues son ellas presupuesto para la materializaci\u00f3n de otros derechos y valores fundamentales, como son las garant\u00edas del debido proceso, entre ellas, el derecho de defensa y el principio de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen excepciones en la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad bajo la consideraci\u00f3n de ning\u00fan criterio, de manera que \u201cel proceso civil, como todos los tr\u00e1mites jurisdiccionales, est\u00e1 sujeto al principio de legalidad, por tanto, desde su iniciaci\u00f3n las partes pueden valerse de los distintos mecanismos previstos en la ley para que el juez ajuste la forma a la establecida por \u00e9sta.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al asunto sometido a examen se tiene que el despliegue de funciones o actuaciones por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitaci\u00f3n de las funciones a \u00e9l asignadas. \u00a0En estas condiciones, si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del tr\u00e1mite de alguno de los medios de impugnaci\u00f3n o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Ello no obsta, como es l\u00f3gico, para que con fundamento en norma expresa los jueces procedan a la revocatoria de ciertos actos de naturaleza interlocutoria, tal como sucede cuando se prev\u00e9n supuestos en los que procede el levantamiento de las medidas cautelares que se adoptan en los procesos civiles (C\u00f3digo de Procedimiento Civil Arts. 346 \u00a0y 519) y la sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento (C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Art. 318), en los que es la propia ley la que determina las condiciones que deben cumplirse para que el juez se aparte de lo decidido anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>A todo lo anterior se suma que la Sala comparte lo expresado por la Procuradur\u00eda Delegada para Asunto Civiles en el informe evaluativo del proceso liquidatorio (Folio 29), en el sentido que \u201cno puede el juez de manera abierta y sin una consideraci\u00f3n de lo expuesto anteriormente, declarar la ilegalidad de un auto, pues ser\u00eda endilgarle responsabilidad al liquidador de circunstancias ajenas a su volunta que desconocen la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, como atr\u00e1s se anticip\u00f3, la imposibilidad de modificar lo decidido a trav\u00e9s de autos interlocutorios se explica tambi\u00e9n por el car\u00e1cter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes pero tambi\u00e9n respecto del juez que las profiere. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto la jurisprudencia explic\u00f3: \u201cEl car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jur\u00eddico. S\u00f3lo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una funci\u00f3n social. Pero las sentencias no s\u00f3lo vinculan a las partes y a las autoridades p\u00fablicas; tambi\u00e9n el juez que las profiere est\u00e1 obligado a acatar su propia decisi\u00f3n, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe rese\u00f1ar que el car\u00e1cter vinculante no s\u00f3lo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino tambi\u00e9n de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. \u00a0El alcance de este car\u00e1cter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a trav\u00e9s del ejercicio de los medios de impugnaci\u00f3n que se han previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0As\u00ed mismo, el car\u00e1cter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez \u201ccuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecuci\u00f3n del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad\u201d 14. \u00a0En s\u00edntesis, de lo anterior se desprende que el juez s\u00f3lo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusi\u00f3n del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisi\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto la doctrina ense\u00f1a que la revocatoria oficiosa \u201cbajo ninguna forma est\u00e1 permitida, as\u00ed se pretenda disfrazar con declaraciones de antiprocesalismo o de inexistencia que la ley no autoriza y que socava el orden del proceso, pues contrar\u00edan la preclusi\u00f3n, seguridad y firmeza de la actuaci\u00f3n. \u00a0Liebman expresa que en \u201clos principios generales que rigen el proceso, tal como est\u00e1 establecido por el C\u00f3digo (se refiere al italiano e igual sucede con el colombiano), no se permiten dejar a la discreci\u00f3n del juez el modificar y revocar sus propias providencias cuando el t\u00e9rmino para el recurso de las partes ha transcurrido. \u00a0El juez en general puede hacer o no hacer lo que le piden las parte; y sus poderes quedan sometidos a la iniciativa de las partes, en general. \u00a0Y en particular, en lo que se refiere a la modificaci\u00f3n, a la revocaci\u00f3n de un acto, de una providencia ya dictada, el juez no puede hacer de oficio sino lo que expresamente la ley le permite; y en general no puede hacer nada que la parte no le haya pedido en forma expresa.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es claro que la revocatoria de los autos no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el tr\u00e1mite de un proceso; ni tampoco procede a solicitud de parte pues ello comportar\u00eda el ejercicio extempor\u00e1neo del derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de una v\u00eda equivocada, esto es, pretermitiendo los t\u00e9rminos y los mecanismos estatuidos para ello como es la interposici\u00f3n de los recursos respectivos16. \u00a0En relaci\u00f3n con el tema la jurisprudencia de esta Corte tuvo oportunidad de se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, en relaci\u00f3n con el tema, que las irregularidades que pudieran considerarse constitutivas de alguna nulidad, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deben tenerse por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que el propio c\u00f3digo establece. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, bajo esta perspectiva no cabe duda que en el asunto sometido a examen el juez excedi\u00f3 sus competencias e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial que, por no poder ser controvertida a trav\u00e9s de otro mecanismo judicial -dado que el accionante los agot\u00f3 todos-, debe ser conjurada por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, no desconoce la Corte que, tal como se argument\u00f3 por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido por v\u00eda jurisprudencial una excepci\u00f3n fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013antiprocesalismo-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera y si en gracia de discusi\u00f3n se acogiera por la Sala este criterio, se tiene que la aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser as\u00ed, so pretexto de enmendar cualquier equivocaci\u00f3n, el operador jur\u00eddico puede resultar modificando situaciones jur\u00eddicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden p\u00fablico, as\u00ed como el principio de preclusi\u00f3n de las etapas procesales.19 \u00a0De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicaci\u00f3n de esta excepci\u00f3n, la misma s\u00f3lo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusi\u00f3n que \u00a0se est\u00e1 frente a una decisi\u00f3n manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jur\u00eddico y siempre que la rectificaci\u00f3n se lleve a cabo observando un t\u00e9rmino prudencial que permita establecer una relaci\u00f3n de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como prop\u00f3sito enmendarlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se tiene que el auto mediante el cual se design\u00f3 al accionante como liquidador y se fijaron los honorarios no fue objeto de controversia alguna, pues ninguna de las partes dentro del proceso liquidatorio del Instituto de Salud Royal Center S.A. procedi\u00f3 a impugnarlo y, en consecuencia, el mismo cobr\u00f3 fuerza ejecutoria sin que siquiera se planteara dentro del proceso o de manera extempor\u00e1nea una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, tomando en consideraci\u00f3n la tesis de la Corte Suprema Justicia sobre la materia, una decisi\u00f3n como la de revocar el auto mediante el cual se hab\u00edan fijado los honorarios del accionante tendr\u00eda que estar respaldada en una manifiesta ilegalidad de \u00e9ste. \u00a0La autoridad judicial accionada hizo consistir dicha ilegalidad en la inobservancia de una resoluci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades que en la \u00e9poca reglamentaba el c\u00e1lculo y las condiciones como habr\u00edan de fijarse los honorarios provisionales de los liquidadadores en este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa que existe un amplio margen de discusi\u00f3n sobre si los Jueces de la Rep\u00fablica que conocen de los tr\u00e1mites liquidatorios est\u00e1n o no en la obligaci\u00f3n de aplicar las resoluciones administrativas expedidas por la Superintendencia de Sociedades a fin de establecer las pautas para la fijaci\u00f3n de los honorarios de los liquidadores. En efecto, advirtiendo que las consideraciones siguientes no tienen el alcance de definir el punto, puesto que no es una competencia del juez constitucional, en lo que corresponde a la Sala resulta evidente que lo que la autoridad judicial accionada calific\u00f3 de una inminente o protuberante ilegalidad \u2013por no haber acogido el juez la Resoluci\u00f3n No. 100-2555 del 12 de febrero de 1999-, en realidad es un tema que ofrece un debate que enfrenta posiciones jur\u00eddicas respaldadas con argumentos razonables, circunstancia que descarta que se est\u00e9 frente a una manifiesta ilegalidad en la designaci\u00f3n del liquidador y en la fijaci\u00f3n de sus honorarios y que, de cualquier modo, no involucra un problema constitucional cuya soluci\u00f3n y definici\u00f3n pueda darse en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, ni siquiera el argumento de que la observancia de las pautas fijadas en las resoluciones podr\u00eda resultar aconsejable, permite concluir que una omisi\u00f3n en este sentido constituya una manifiesta ilegalidad que autorice al juez para revocar un auto que cobr\u00f3 ejecutoria aproximadamente cuatro a\u00f1os antes y que involucra intereses de terceros, circunstancias que descartan la inmediatez necesaria para la aplicaci\u00f3n de una medida excepcional como la de la revocatoria de un auto ejecutoriado, a\u00fan bajo los presupuestos expresados por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la Sala encuentra que de acuerdo con la Ley 222 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013art\u00edculo 217-, la \u00fanica obligaci\u00f3n expresa para los jueces es que la designaci\u00f3n de los liquidadores se haga de las listas que elabora la Superintendencia de Sociedades para el efecto, de lo cual no puede inferirse, necesariamente, la obligaci\u00f3n de observar tambi\u00e9n las pautas para la fijaci\u00f3n de honorarios establecidas a trav\u00e9s de las resoluciones administrativas que dicha entidad expide. \u00a0Ahora bien, en el caso presente a\u00fan cuando se encuentra probado que para la designaci\u00f3n no se tom\u00f3 en cuenta la norma especial \u2013art\u00edculo 217 de la Ley 222 de 1995-, es lo cierto que la misma se hizo de la lista de auxiliares de la justicia vigente y que ninguna de las partes manifest\u00f3 inconformidad alguna con este proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si pudiera calificarse de equivocada la manera como se hizo la designaci\u00f3n del liquidador en este caso, en la medida en que ninguno de los sujetos procesales manifest\u00f3 reparo alguno contra el procedimiento adoptado ni ejerci\u00f3 recurso judicial para controvertirlo, es claro que de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dicha irregularidad habr\u00eda de tenerse por subsanada20. \u00a0Se suma a lo anterior que como quiera que la supuesta irregularidad no es atribuible o enrostrable a la persona que fue designada como liquidador, sino al propio juez que habr\u00eda aplicado una norma general \u2013las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativas a los auxiliares de la justicia- sobre una especial \u2013el art\u00edculo 217 de la Ley 222 de 1995-21, resulta realmente excesivo que las consecuencias se hagan recaer sobre el primero, de quien debe presumirse su buena fe al haber aceptado y tomado posesi\u00f3n del cargo y cuya gesti\u00f3n no ha sido objeto de reproche alguno, ni siquiera en el auto que orden\u00f3 la revocatoria de sus honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, al margen de cu\u00e1l de las tesis formulada en cada uno de los autos es la correcta, es lo cierto que trasladar al accionante los efectos de un supuesto yerro atribuible al juez resulta desproporcionado. \u00a0En mayor medida si con el prop\u00f3sito de subsanarlo se recurre a una f\u00f3rmula procesal no prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, cual es la revocatoria de autos ejecutoriados, constituyendo tal actuaci\u00f3n una v\u00eda de hecho judicial, pues la conducta o proceder del juez carece en este caso de fundamento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala debe llamar la atenci\u00f3n sobre que el Ministerio P\u00fablico, tambi\u00e9n en el informe evaluativo al que se ha hecho menci\u00f3n, se apart\u00f3 del criterio del juez en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de observar las resoluciones cuya aplicaci\u00f3n echaba de menos, lo cual confirma de alg\u00fan modo que la supuesta ilegalidad por esta causa no es manifiesta o \u201cde bulto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que se intentaron y agotaron por el afectado todos los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance para conjurar los efectos de la decisi\u00f3n que afecta sus derechos fundamentales, cuales son los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y s\u00faplica, es claro que la tutela resulta procedente y que corresponde en consecuencia al juez constitucional intervenir a fin de salvaguardar dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada del derecho fundamental al debido proceso del accionante por haberse configurado una v\u00eda de hecho que lo afecta. \u00a0En consecuencia, ordenar\u00e1 dejar sin efectos el auto de marzo 26 de 2004 que declar\u00f3 ilegal el auto de agosto 1 de 2000, mediante el cual se fijaron los honorarios del Alvaro Ni\u00f1o Izquierdo como liquidador de el Instituto de Salud Royal Center S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de julio de 2005, que confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 9 de junio del mismo a\u00f1o que decidi\u00f3 negar la tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del se\u00f1or Alvaro Ni\u00f1o Izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el auto de marzo 26 de 2004, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1, dentro del proceso liquidatorio del Instituto de Salud Royal Center S.A., mediante el cual se declar\u00f3 la \u201cilegalidad\u201d de la providencia de agosto 1 de 2000, proferida por el mismo despacho judicial, que fij\u00f3 los honorarios del accionante como liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1274\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDADOR DE SOCIEDAD-Su labor no puede equipararse a la que desempe\u00f1a un auxiliar de la justicia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La compleja labor que debe desempe\u00f1ar el liquidador de una sociedad comercial, en el sentido de realizar su cometido velando en todo tiempo por el pago de los salarios y las pensiones de los trabajadores, so pena de afectar gravemente el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los mismos, no puede ser equiparada, sin m\u00e1s, a aquella que cumple un auxiliar de la justicia. De all\u00ed que el legislador hubiese dispuesto en el art\u00edculo 217 de la Ley 222 de 1995 que \u201cEl nombramiento de contralor o liquidador se har\u00e1 de la lista que para dichos efectos elabore la Superintendencia de Sociedades\u201d. En suma, la designaci\u00f3n de los liquidadores de las sociedades, as\u00ed como el reconocimiento y pago de sus respectivos honorarios presentan un alto impacto social, motivo por el cual es completamente distinto que una persona, para los se\u00f1alados efectos, sea nombrada por un juez civil de la Rep\u00fablica de una lista de auxiliares de la justicia, y que en el mismo acto se le fijen unos honorarios, a que se adelante, por parte de una autoridad p\u00fablica especializada, todo un proceso de selecci\u00f3n de candidatos a liquidadores, se conforme una lista con los m\u00e1s aptos, e igualmente, se les tasen unos honorarios con base en criterios objetivos, emolumentos que asimismo ser\u00e1n objeto de un debido control. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE AUTO INTERLOCUTORIO ILEGAL-Procedencia\/REVOCATORIA DE AUTO INTERLOCUTORIO ILEGAL-No constituye v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de tutela del cual me aparto se trae a colaci\u00f3n una importante l\u00ednea jurisprudencia sentada, de tiempo atr\u00e1s, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual los autos interlocutorios manifiestamente ilegales no cobran fuerza ejecutoria, y por consiguiente, no atan al juez. A mi juicio, la posici\u00f3n asumida por la Corte Suprema de Justicia es perfectamente acorde con la Constituci\u00f3n, por cuanto la revocatoria de autos interlocutorios manifiestamente ilegales propende por la defensa del orden jur\u00eddico, de la legalidad, y en \u00faltimas, asegura la prevalencia del derecho sustantivo sobre las meras formas del proceso. As\u00ed las cosas, una providencia judicial mediante la cual se revoca un auto de las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas, no puede ser considerada una v\u00eda de hecho, ni proceder\u00eda en consecuencia una acci\u00f3n de tutela, tanto menos cuando el supuesto afectado con la misma ha ejercido los recursos que la ley procesal le otorga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Conduce a un precedente negativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela, del cual me aparto, conduce a (i) sentar un precedente negativo, en el sentido de que los jueces no pueden revocar autos interlocutorios manifiestamente ilegales, en aras a proteger una supuesta actuaci\u00f3n de buena fe de quien se ha visto beneficiado con una decisi\u00f3n judicial anterior contraria a derecho; y (ii) se deja la puerta abierta para que, en el futuro, la designaci\u00f3n de liquidadores de sociedades y la tasaci\u00f3n de sus correspondientes honorarios, no respondan a criterios objetivos y razonables, sino que el nombramiento de aqu\u00e9llos dependa de la mera liberalidad de un juez de la Rep\u00fablica, e igualmente, sus emolumentos sean tasados sin l\u00edmite alguno, teniendo como base, tan s\u00f3lo, el vago criterio de la dimensi\u00f3n de la labor realizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1171367 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00c1lvaro Ni\u00f1o Izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, procedo a exponer las razones jur\u00eddicas que me llevaron a salvar el voto en la decisi\u00f3n mediante la cual la Sala Quinta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or \u00c1lvaro Ni\u00f1o Izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la importancia social que ofrece el acto de designaci\u00f3n de un liquidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de una sociedad comercial, sin lugar a dudas, produce diversos efectos econ\u00f3micos en el mercado. Con todo, esta variedad de procesos liquidatorios no pueden ser entendida en t\u00e9rminos simplemente de reparto de unos activos y el pago de unos pasivos entre un grupo de acreedores, sino que su adelantamiento suele conllevar consecuencias sociales de primer orden, aparejadas de posibles afectaciones al disfrute de determinados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones existentes entre los procesos de liquidaci\u00f3n y el goce de los derechos fundamentales ha sido examinada por la Corte en diversos fallos. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cuna empresa que ha sido convocada a un tr\u00e1mite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situaci\u00f3n para incumplir los compromisos laborales previamente contra\u00eddos con sus trabajadores y extrabajadores22, m\u00e1xime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia, a la vez que constituye gasto de administraci\u00f3n en los mencionados procesos\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la compleja labor que debe desempe\u00f1ar el liquidador de una sociedad comercial, en el sentido de realizar su cometido velando en todo tiempo por el pago de los salarios y las pensiones de los trabajadores, so pena de afectar gravemente el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los mismos, no puede ser equiparada, sin m\u00e1s, a aquella que cumple un auxiliar de la justicia. De all\u00ed que el legislador hubiese dispuesto en el art\u00edculo 217 de la Ley 222 de 1995 que \u201cEl nombramiento de contralor o liquidador se har\u00e1 de la lista que para dichos efectos elabore la Superintendencia de Sociedades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades, con base en el mandato impartido por el legislador, y tomando en consideraci\u00f3n la importancia social que ofrece la designaci\u00f3n y la tarea que desarrollan los liquidadores, emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 100- 255 del 12 de febrero de 1999, \u201cPor la cual se modifica el procedimiento para la selecci\u00f3n de aspirantes y conformaci\u00f3n de lista de liquidadores y se establecen sus honorarios dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria\u201d, texto normativo en el cual se regulan, en detalle, aspectos tales como (i) los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser inscritos en la lista de liquidadores; (ii) la evaluaci\u00f3n de solicitudes; (iii) la inscripci\u00f3n en la lista de liquidadores de las personas seleccionadas; ( iv ) la vigencia de la inscripci\u00f3n; (v) la actualizaci\u00f3n de datos; (vi) la designaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del cargo; (vii) los honorarios provisionales; (viii) el c\u00e1lculo de los honorarios definitivos; y (ix) la liquidaci\u00f3n y pago de los honorarios definitivos. \u00a0<\/p>\n<p>Las finalidades perseguidas con la adopci\u00f3n de la mencionada resoluci\u00f3n son claras: (i) que la liquidaci\u00f3n de las sociedades quede en manos de personas con conocimientos y experiencia amplios y reconocidos en materia de administraci\u00f3n de empresas; (ii) que la lista de inscritos para desempe\u00f1ar el cargo de liquidador responda a factores de orden t\u00e9cnico; (iii) que la fijaci\u00f3n de honorarios provisionales y definitivos responda a consideraciones objetivas, debidamente soportadas en una escala dise\u00f1ada para tales efectos con base en los activos de la sociedad; (iv) que la liquidaci\u00f3n de los mismos sea aprobada por un organismos especializado como lo es la Superintendencia de Sociedades; (v) en \u00faltimas, evitar la tasaci\u00f3n de honorarios desproporcionado e injustificados, a favor de quienes se desempe\u00f1an como liquidadores de las sociedades comerciales, situaci\u00f3n que termina comprometiendo los derechos de quienes tienen acreencias laborales o de otra categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la designaci\u00f3n de los liquidadores de las sociedades, as\u00ed como el reconocimiento y pago de sus respectivos honorarios presentan un alto impacto social, motivo por el cual es completamente distinto que una persona, para los se\u00f1alados efectos, sea nombrada por un juez civil de la Rep\u00fablica de una lista de auxiliares de la justicia, y que en el mismo acto se le fijen unos honorarios, a que se adelante, por parte de una autoridad p\u00fablica especializada, todo un proceso de selecci\u00f3n de candidatos a liquidadores, se conforme una lista con los m\u00e1s aptos, e igualmente, se les tasen unos honorarios con base en criterios objetivos, emolumentos que asimismo ser\u00e1n objeto de un debido control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la revocatoria de autos interlocutorios manifiestamente ilegales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de tutela del cual me aparto se trae a colaci\u00f3n una importante l\u00ednea jurisprudencia sentada, de tiempo atr\u00e1s, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual los autos interlocutorios manifiestamente ilegales no cobran fuerza ejecutoria, y por consiguiente, no atan al juez. A rengl\u00f3n seguido se afirma que se trata de un criterio restrictivo, que debe ser manejado con car\u00e1cter excepcional y no para enmendar cualquier error cometido por el operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la posici\u00f3n asumida por la Corte Suprema de Justicia es perfectamente acorde con la Constituci\u00f3n, por cuanto la revocatoria de autos interlocutorios manifiestamente ilegales propende por la defensa del orden jur\u00eddico, de la legalidad, y en \u00faltimas, asegura la prevalencia del derecho sustantivo sobre las meras formas del proceso. En efecto, no se podr\u00eda afirmar que la revocatoria de un auto interlocutorio contrario abiertamente a la ley vulnere el derecho a la buena fe de quien se ha visto beneficiado con la ejecuci\u00f3n del mismo, como quiera que la ilegalidad jam\u00e1s es fuente del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una providencia judicial mediante la cual se revoca un auto de las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas, no puede ser considerada una v\u00eda de hecho, ni proceder\u00eda en consecuencia una acci\u00f3n de tutela, tanto menos cuando el supuesto afectado con la misma ha ejercido los recursos que la ley procesal le otorga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Juez 33 del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 1\u00ba de agosto de 2000, nombr\u00f3 como liquidador al accionante de la sociedad Instituto de Salud Royal Center S.A., de la lista de auxiliares de la justicia, habi\u00e9ndole fijado como honorarios provisionales la suma de $ 6.500.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 26 de marzo de 2004, el mismo Despacho procedi\u00f3 a revocar el mencionado auto por ilegal, toda vez que el liquidador no hab\u00eda sido nombrado de la lista elaborada para tales efectos por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con la Ley 222 de 1995, ni los correspondientes honorarios hab\u00edan sido regulados seg\u00fan lo dispuesto en la resoluci\u00f3n n\u00fam. 100- 2555 de 1999 emitida por la mencionada Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior decisi\u00f3n judicial, el accionante procedi\u00f3 a interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales le fueron fallados desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada entonces la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica accionada, considero que: (i) no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, ya que el juez de instancia y el Tribunal fueron coherentes en sus decisiones con la jurisprudencia sentada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre revocatoria de autos interlocutorios manifiestamente ilegales; (ii) tampoco incurrieron en arbitrariedad alguna, como quiera que sus providencias se ajustan a la Constituci\u00f3n y propenden por la defensa del principio de legalidad, como quiera que anteriormente se hab\u00eda nombrado indebidamente a una persona para desempe\u00f1ar el cargo de liquidador de una sociedad, de una lista que no hab\u00eda sido elaborada por la Superintendencia de Sociedades, como ordena hacerlo el art\u00edculo 217 de la Ley 222 de 1995, y cuyos honorarios hab\u00edan sido fijados sin tomar en cuenta los actos administrativos que regulan la materia; y (iii) el juez de tutela, a su vez, fall\u00f3 correctamente al haber negado el amparo solicitado debido a la inexistencia de violaci\u00f3n alguna al derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el fallo de tutela, del cual me aparto, conduce a (i) sentar un precedente negativo, en el sentido de que los jueces no pueden revocar autos interlocutorios manifiestamente ilegales, en aras a proteger una supuesta actuaci\u00f3n de buena fe de quien se ha visto beneficiado con una decisi\u00f3n judicial anterior contraria a derecho; y (ii) se deja la puerta abierta para que, en el futuro, la designaci\u00f3n de liquidadores de sociedades y la tasaci\u00f3n de sus correspondientes honorarios, no respondan a criterios objetivos y razonables, como aquellos que aparecen consignados en el texto de la Ley 222 de 1995 y en la resoluci\u00f3n n\u00fam. 100- 255 del 12 de febrero de 1999, emitida por la Superintendencia de Sociedades, sino que el nombramiento de aqu\u00e9llos dependa de la mera liberalidad de un juez de la Rep\u00fablica, e igualmente, sus emolumentos sean tasados sin l\u00edmite alguno, teniendo como base, tan s\u00f3lo, el vago criterio de la dimensi\u00f3n de la labor realizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se \u00a0puede aceptar que los honorarios fijados a los liquidadores de sociedades no tengan l\u00edmites temporales o sean montos indefinidos, pues esto muy probablemente \u00a0conllevar\u00eda a que la empresa o la masa en liquidaci\u00f3n se destine principalmente, e incluso exclusivamente, al pago de honorarios, en detrimento de los pagos a los acreedores, incluyendo pensionados y trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 Ley 222 de 1995 articulo 217. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-774 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 Sentencia T-318 de 2004. \u00a0Cfr. entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-1006 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-224 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Sentencia T-177 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia C-710 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-864 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T-685 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia C-739 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Sentencia C-548 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>14 Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, P\u00e1gina 454. \u00a0<\/p>\n<p>15 Morales Molina Hernando, ob. cit. P\u00e1gina 455 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia T-968 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia T-519 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. H\u00e9ctor G\u00f3mez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-519 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>20 Siempre que de acuerdo con la sentencia que resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad de la norma se trate de nulidades de orden legal. \u00a0Sentencia C-217 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T- 323 de 1996, T- 458 de 1997, T- 658 de 1998 y T- 075 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T- 1231 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1274\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0 La revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petici\u00f3n de parte, no est\u00e1 prevista en el ordenamiento jur\u00eddico como formula procesal v\u00e1lida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}