{"id":12110,"date":"2024-05-31T21:41:44","date_gmt":"2024-05-31T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1275-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:44","slug":"t-1275-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1275-05\/","title":{"rendered":"T-1275-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1275\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PROTECCION DEL MENOR-Medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y normativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Importancia en el desarrollo y protecci\u00f3n de los menores \u00a0<\/p>\n<p>La familia desempe\u00f1a, por lo general, un papel fundamental en el desarrollo y protecci\u00f3n de los menores. Son los nexos familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se apropian ni\u00f1as y ni\u00f1os del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los menores y de la seguridad en s\u00ed mismos depende de la forma como se tejan los v\u00ednculos familiares. Un ni\u00f1o rodeado del amor y del bienestar que le pueda brindar su familia suele ser un ni\u00f1o abierto a los dem\u00e1s y solidario. De ah\u00ed la necesidad de procurar un ambiente propicio para que los v\u00ednculos familiares se construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os y de ah\u00ed tambi\u00e9n la importancia que le confiere la Constituci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Condiciones m\u00ednimas de existencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES CON LA FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>READAPTACION SOCIAL DEL INTERNO-Contacto con sus familiares \u00a0<\/p>\n<p>La reforma y readaptaci\u00f3n social de los reclusos ser\u00eda imposible si se priva al interno del contacto necesario y constante que debe tener con sus familiares y allegados. En este sentido, la Corte ha expresado que: \u201cla familia es el \u00fanico referente seguro de libertad con el que cuentan las personas recluidas, la mejor forma de mantener contacto con la sociedad y con el mundo fuera del penal\u201d, ante todo, por cuanto \u201cconstituye el centro de los v\u00ednculos afectivos m\u00e1s importante y duradero, lo cual le permite al recluso sobreponerse a sus condiciones de penuria y guardar esperanzas para la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEL MENOR-Relevancia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha otorgado especial relevancia a la autonom\u00eda de los menores y a la necesidad de que los menores sean escuchados cuando se trata de adoptar aquellas decisiones que han de afectarlos. La situaci\u00f3n tr\u00e1gica en que se encuentren los menores no trae como consecuencia la negaci\u00f3n de su libertad y menos pasar por alto la necesidad de solicitar su consentimiento cuandoquiera que sus derechos fundamentales se vean vulnerados o amenazados de vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Carcelario y Penitenciario\/DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Traslado de interno cerca de donde residen sus hijos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 enumera las causales que dan lugar al traslado de internos y, en efecto, las razones familiares no est\u00e1n previstas all\u00ed, al menos no de manera expresa. No obstante, estima la Corte que en el caso concreto es preciso inaplicar el art\u00edculo 75 y solicitar el traslado inmediato del recluso a una c\u00e1rcel ubicada en un lugar cercano al sitio donde residen sus hijos. Solo de esta forma podr\u00e1n ampararse de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de los menores. \u00danicamente de este modo se ofrecer\u00e1 la opci\u00f3n a los ni\u00f1os de reestablecer el contacto con su padre y se dar\u00e1 oportunidad al padre de reanudar el contacto con sus familiares y allegados, contacto \u00e9ste, que, como vimos, es clave en el proceso de crecimiento integral de los ni\u00f1os en todos los aspectos de su vida y es tambi\u00e9n significativo en la preparaci\u00f3n del recluso para vivir el d\u00eda de ma\u00f1ana su vida en libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1164057 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Beatriz Silva contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC &#8211; . \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora, Ana Beatriz Silva, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC &#8211; . \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su acci\u00f3n de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La peticionaria tiene 65 a\u00f1os de edad, es viuda, muy pobre y obra en representaci\u00f3n de sus tres nietos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que el 14 de agosto de 2003 capturaron a su hijo, Ramiro Silva, quien fue condenado por homicidio agravado a pagar 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, luego redosificado a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirma que luego de capturado el se\u00f1or Silva, la esposa de su hijo \u201cfue dejando en completo abandono a sus peque\u00f1os ni\u00f1os\u201d. Hoy no se tiene noticia alguna acerca del paradero de la madre de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Asevera que desde el momento de la captura de su hijo, esto es, desde hace 19 meses, est\u00e1 cuidando de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Asegura que el se\u00f1or Ramiro Silva fue trasladado de la c\u00e1rcel de Florencia Caquet\u00e1 hacia la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n Santander. A partir del momento de la captura los ni\u00f1os no han podido volver a ver a su padre. Los ni\u00f1os, dice la se\u00f1ora Silva, establecieron una relaci\u00f3n muy estrecha con el padre y lo extra\u00f1an cada d\u00eda m\u00e1s. Lo llaman en la noche y experimentan una gran tristeza por no poder verlo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Manifiesta que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentran ella y los ni\u00f1os es muy precaria y que carecen por entero de recursos o posibilidades para que los ni\u00f1os puedan visitar a su padre. Lo anterior consta en el testimonio rendido por la peticionaria ante el Juzgado Promiscuo de Pitalito en el cual establece que carece por completo de bienes y reside en una vivienda arrendada en el barrio Rodrigo Lara Bonilla de la ciudad de Pitalito Huila. Seg\u00fan lo afirmado por la se\u00f1ora Silva, el arrendamiento y, en general, los gastos de mantenimiento, los asume su hija. En el mismo documento se determina, igualmente, la no existencia de familiares de los ni\u00f1os que residan en un lugar cercano a Gir\u00f3n Santander. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Estima que esta situaci\u00f3n ha repercutido en un deterioro considerable de la calidad de vida de los ni\u00f1os quienes preguntan constantemente por el padre y, al no poder verlo, se han visto inmersos en un profundo sufrimiento, circunstancia \u00e9sta, que ha contribuido a retrasarlos en su desarrollo ps\u00edquico, intelectual, social y emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Agrega, finalmente la peticionaria, que en varias oportunidades ha solicitado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC \u2013 el traslado de su hijo y ha acudido, incluso, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, pero su solicitud no ha tenido respuesta alguna, raz\u00f3n por la cual ha decidido acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita que sean protegidos los derechos fundamentales de los ni\u00f1os de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 superior y exige, igualmente, la protecci\u00f3n especial a la familia consignada en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional. La accionante considera que la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y el amparo que la Constituci\u00f3n le concede a la familia ha sido desarrollada de manera especial por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con miras a lograr \u00a0la debida protecci\u00f3n de los derechos de sus nietos, exige que se ordene a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC \u2013 que su hijo sea trasladado, en el menor tiempo posible, a una de las siguientes tres c\u00e1rceles: Rivera, Huila, Pitalito, Huila; Garz\u00f3n, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el d\u00eda 27 de junio de 2005, la ciudadana \u00a0Olga Bautista Rodr\u00edguez, Coordinadora del Grupo de Tutelas, responde a nombre del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC \u2013 la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Estima la entidad demandada que la tutela es improcedente, en primer lugar, por cuanto la peticionaria carece de legitimidad en la causa por activa. Quien ha debido actuar en este caso, sostiene la entidad demandada, es el se\u00f1or Ramiro Silva, pues el hecho de que se halle privado de la libertad no le impide actuar en nombre propio para instaurar la tutela. A rengl\u00f3n seguido, cita la sentencia de la Corte Constitucional T-899 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Considera que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 74 de la Ley 65 de 1993, el traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (i) por el director del respectivo establecimiento; (ii) por el funcionario de conocimiento; (iii) por el interno. Insiste, en que el traslado de internos no puede ser presionado por terceras personas, toda vez, que el respectivo interesado debe solicitarlo por s\u00ed mismo. Afirma que la Corte Constitucional se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de impedir que \u201cact\u00faen terceros de manera ileg\u00edtima en favor de otra persona.\u201d A prop\u00f3sito de lo anterior, cita la sentencia T-502 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Recuerda que el interno Ramiro Silva se encuentra condenado a pena de trece a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de Homicidio Agravado y est\u00e1 hoy en d\u00eda recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n Santander. Expone, as\u00ed mismo, que el interno fue trasladado a su actual sitio de reclusi\u00f3n en virtud de acto administrativo proferido por causa de la necesidad de descongesti\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia Caquet\u00e1 que fue el primer sitio de reclusi\u00f3n del se\u00f1or Silva. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Asegura que de conformidad con las disposiciones vigentes, le compete al INPEC \u201cel manejo aut\u00f3nomo, eficaz e independiente de la gesti\u00f3n administrativa tendiente a desarrollar las pol\u00edticas penitenciarias y lograr la readaptaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n como fines legales de la pena.\u201d Y agrega, que es precisamente a los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n a quienes corresponde ejercer el control directo de los mismos con el prop\u00f3sito de \u201cpreservar la seguridad, salubridad, tranquilidad y orden interno para beneficio de la poblaci\u00f3n de internos y de los funcionarios \u201c que all\u00ed laboran. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Enumera las causales de traslado establecidas en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 y subraya, en especial, las causales 5 y 6. La causal 5 se refiere al traslado en raz\u00f3n de la \u201cnecesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento\u201d y la causal 6 hace alusi\u00f3n a la necesidad de trasladar al recluso a \u201cun centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.\u201d Pone \u00e9nfasis en que estas causales son taxativas y en que dentro de ellas no est\u00e1 previsto \u201cel acercamiento al n\u00facleo familiar como circunstancia determinante para realizarlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- Recalca que en varias ocasiones la Corte Constitucional se ha manifestado en el sentido de que la tutela no puede ser utilizada como medio para oponerse a, o para presionar el traslado de internos. Esta es una funci\u00f3n asignada al INPEC y los jueces de instancia no pueden contravenir la doctrina constitucional \u201cpuesto que las decisiones de la Corte Constitucional incorporan una valor agregado, relativo a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental sobre los derechos b\u00e1sicos y su efectividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- Frente al argumento esgrimido en la solicitud de tutela en relaci\u00f3n con el cual es preciso tener en cuenta el aspecto de arraigo familiar para considerar el traslado de internos, afirma la entidad demandada, que de ser esto as\u00ed, solo podr\u00edan construirse c\u00e1rceles alrededor de las ocho ciudades m\u00e1s densamente pobladas, \u201cen donde como es obvio se presenta un mayor \u00edndice de criminalidad.\u201d A\u00f1ade, que la sanci\u00f3n o pena impuesta a quienes infringen el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 ligada a \u201ccircunstancias desagradables y normalmente rehusadas, son inseparables del ejercicio de la autoridad en beneficio colectivo y propiciadas como lo son por el mismo comportamiento de quien las padece.\u201d Estas sanciones no significan una violaci\u00f3n de los derechos ni pueden \u00a0calificarse de ileg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tampoco acepta la entidad demandada que se est\u00e9n infringiendo el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional &#8211; los derechos fundamentales de los ni\u00f1os &#8211; ni el art\u00edculo 42 superior. Si bien es cierto estos art\u00edculos se pronuncian a favor de la necesidad de garantizar que los ni\u00f1os tengan una familia y procuran asegurar que los ni\u00f1os no sean separados de su familia, \u201cno por ello debe renunciar el Estado la salvaguarda de los derechos de otras personas.\u201d Por m\u00faltiples razones los establecimientos carcelarios no est\u00e1n en la posibilidad de garantizar que los reclusos se mantendr\u00e1n cerca de sus familias. Pone \u00e9nfasis, una vez m\u00e1s, en que la situaci\u00f3n de alejamiento del entorno familiar es una circunstancia que obedece precisamente al comportamiento irregular o delictivo de los internos, y en el caso particular, del se\u00f1or Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Reconoce que el interno Ramiro Silva ha elevado, en efecto, varias peticiones de traslado y que tales solicitudes han sido resueltas por la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC. Menciona, por lo dem\u00e1s, que el INPEC adolece de graves restricciones presupu\u00e9stales y de cupos, lo que aclara por qu\u00e9 los traslados operan \u00fanicamente en situaciones excepcionales pues \u201ccada desplazamiento implica una enorme erogaci\u00f3n en tiquetes, log\u00edstica y seguridad, tanto para el interno como para el personal de Custodia y Vigilancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.- Manifiesta por \u00faltimo la entidad demandada, que los hechos que han dado lugar a la presente acci\u00f3n de tutela ya hab\u00edan sido objeto de juicio por la Rama Judicial cuando el se\u00f1or Ramiro Silva obrando a nombre propio instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, acci\u00f3n \u00e9sta, que se resolvi\u00f3 a favor de la entidad demandada. Opina que, en vista de lo anterior, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil \u00a0de Nacimiento de los menores. (Folios 17-19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Beatriz Silva Tapiero. (Folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Diligencia de Recepci\u00f3n del Testimonio de la Se\u00f1ora Ana Beatriz Silva Tapiero ante el despacho del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito. (Folios 21-23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta emitida por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n Santander el d\u00eda 24 de junio de 2005 y firmada por el Asesor Jur\u00eddico, se\u00f1or Julio Orlando Torres y por el Director, se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Alfonso Bautista, en donde se manifiesta que el interno Ramiro Silva ha solicitado traslado y que tal solicitud ha sido estudiada y respondida en dos oportunidades por la doctora Luz Amanda Avella Pinto. All\u00ed se indica tambi\u00e9n que la se\u00f1ora Ana Beatriz Silva no ha elevado ninguna solicitud de traslado. (Folio 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del memorando n\u00famero 7103-APE- fechado el d\u00eda 24 de junio de 2005 emitido por la doctora Marcelita Molano Urue\u00f1a (Asesora de Direcci\u00f3n ,Grupo de Asuntos Penitenciarios) dirigido a la doctora Olga Bautista Rodr\u00edguez (Coordinadora de Tutelas) mediante el cual se la pone en conocimiento acerca de que el traslado del interno, se\u00f1or Silva, de la C\u00e1rcel de Florencia , Caquet\u00e1, hacia el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander, obedeci\u00f3 a motivos de descongesti\u00f3n del establecimiento carcelario. (Folio 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 4357 de 19 de noviembre de 2003 por medio de la cual se ordena el traslado del Establecimiento Penitenciario de Florencia Caquet\u00e1 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n Santander. (Folios 38-41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del comunicado recibido el d\u00eda 11 de febrero de 2005 firmado por la se\u00f1ora Marcelita Molano (Asesora de la Direcci\u00f3n General, Grupo de Asuntos Penitenciarios) mediante el cual se le comunica al se\u00f1or Silva que de conformidad con el procedimiento aprobado por la direcci\u00f3n General del INPEC, de estricto cumplimento, \u201ctoda solicitud de traslado el interno debe elevarla a trav\u00e9s de la Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Establecimiento para que le anexen el formato de traslado vigente debidamente diligenciado, concepto m\u00e9dico y los tres \u00faltimos consejos de disciplina\u201d a fin de remitirlos a esa oficina para someterlos a la consideraci\u00f3n de la Junto Asesora de Traslados. En el mismo escrito se indica que la solicitud de subsidio y comida para sus hijos no es del resorte de esa dependencia. (Folio 42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda siete de febrero de 2005 por medio de la cual el citado Juzgado resuelve no conceder la solicitud de tutela instaurada por el se\u00f1or Ramiro Silva por hallarla improcedente. (Folios 44-48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el d\u00eda 30 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Beatriz Silva por considerarla improcedente. Expuso las siguientes consideraciones en apoyo de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado encuentra que, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica establecida, la direcci\u00f3n carcelaria realiz\u00f3 el traslado del se\u00f1or Ramiro Silva seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993. En este asunto en concreto la causa que motiv\u00f3 el traslado fue la necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento carcelario que est\u00e1 previsto en el art\u00edculo precitado. El traslado, por consiguiente, se efectu\u00f3 bajo el cumplimiento de las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado estima, por otra parte, que dentro de las causales de traslado de los internos no aparece que pueda efectuarse un traslado por motivos de \u201cacercamiento al entorno familiar.\u201d Cita, a continuaci\u00f3n, la sentencia C-394 de 1995 y la sentencia T-605 de 1997 en las que esta Corporaci\u00f3n establece que el director del INPEC tiene la facultad de definir los traslados de presos por ser \u00e9sta una consecuencia del ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa que le corresponde realizar1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 3 de noviembre de 2005, esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Director General del INPEC informaci\u00f3n al respecto del \u00edndice de poblaci\u00f3n de las c\u00e1rceles de (a) Rivera, Huila, (b) Pitalito, Huila, (c) Garz\u00f3n, Huila, (d) Gir\u00f3n, Santander; solicit\u00f3, de igual modo, al Director de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n Santander que informara a este despacho \u00a0sobre \u00a0el comportamiento del interno Ramiro Silva, actualmente recluido en esa penitenciaria, y sobre las razones por las cuales el INPEC se ha negado a conceder el traslado del interno hacia una c\u00e1rcel m\u00e1s cercana al Departamento del Huila. Adicionalmente, solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar as\u00ed como a las Facultades de Psicolog\u00eda y de Trabajo Social de algunas Universidades del pa\u00eds rendir informe en relaci\u00f3n con el impacto ps\u00edquico, social y emocional que implica en ni\u00f1os de seis, ocho y nueve a\u00f1os de edad la situaci\u00f3n de haber sido abandonados por su madre y verse impedidos de visitar a su padre por encontrarse este \u00faltimo recluido en un establecimiento carcelario ubicado muy lejos del lugar de residencia de los ni\u00f1os y carecer ellos de recursos o posibilidades para visitar a su padre con frecuencia y al respecto de las consecuencias que tal impacto tiene en el desarrollo integral y en la calidad de vida de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 11 de noviembre de 2005, la Asesora de la Direcci\u00f3n General del INPEC, se\u00f1ora Marcelita Molano Urue\u00f1a, remite copia del parte num\u00e9rico de contado de internos correspondientes a los establecimientos solicitados. Explica, que a fecha de 10 de noviembre de 2005 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garz\u00f3n present\u00f3 un \u00edndice de hacinamiento del 47%; el de Pitalito del 53%, el de Gir\u00f3n del -4.4%; el de Rivera 32%. Agrega, que \u201cel Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva no presenta hacinamiento, por cuanto fue necesario trasladar internos de ese Establecimiento por motivos de orden interno en consideraci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de obras en los patios 1, 2, 3, 4, y readecuando los muros perimetrales alrededor de los patios n\u00fameros 7 y 8.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Asesora de la direcci\u00f3n General del INPEC afirma que el interno Ramiro Silva se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Gir\u00f3n y asevera, igualmente, que al se\u00f1or Silva le fue denegado el traslado por \u00e9l solicitado pues el interno no cumpl\u00eda con el requisito de tiempo \u2013 haber permanecido al menos durante un a\u00f1o en el establecimiento carcelario en el cual se encuentra \u2013 para poder pedir el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de traslado ante el INPEC la realiz\u00f3 el se\u00f1or Silva el d\u00eda 21 de diciembre de 2003 y el Instituto la recibi\u00f3 el d\u00eda 13 de enero de 2004. La Resoluci\u00f3n 4357 por medio de la cual se orden\u00f3 el traslado hacia el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Gir\u00f3n data del 19 de noviembre de 2003. Establece la se\u00f1ora Asesora que, no obstante lo anterior, el se\u00f1or Silva contin\u00faa enviando derechos de petici\u00f3n y aclara que la petici\u00f3n de traslado del interno Silva se encuentra para estudio por parte de la Junta Asesora de traslados pr\u00f3xima a realizarse. A\u00f1ade, por \u00faltimo, que una vez estudiada la solicitud del interno Silva se le comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Asesora de traslados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 29 de noviembre de 2005 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional la respuesta al oficio OPT B 185 de 2005 por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander. El Asesor Jur\u00eddico y el Director de ese establecimiento carcelario remiten constancia de la buena conducta del interno Ramiro Silva durante el per\u00edodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2005, tiempo en que ha permanecido recluido el se\u00f1or Silva en ese establecimiento. As\u00ed, dicen los suscritos: \u201cdurante \u00e9se per\u00edodo la conducta del se\u00f1or interno Silva Ramiro puede promediarse en el grado de BUENA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 15 de noviembre de 2005, la Directora T\u00e9cnica del Grupo de Protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se\u00f1ora Blanca Luz Hoyos Henao, comunic\u00f3 a la Sala que no era posible rendir el tipo de concepto solicitado de manera general por cuanto era preciso valorar, con antelaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas de la personalidad de los ni\u00f1os; la historia de los v\u00ednculos afectivos de los ni\u00f1os; la actitud de los adultos cuando los ni\u00f1os fueron abandonados por la madre; la manera como ha tenido lugar el acompa\u00f1amiento afectivo de los ni\u00f1os por parte de los adultos que los cuidan; la forma como se ha manejado la ausencia del padre; la relaci\u00f3n padre e hijos desde la concepci\u00f3n; el manejo que se ha realizado de la situaci\u00f3n de separaci\u00f3n del padre y los hijos; las calidades morales y \u00e9ticas del padre. Sugiere, finalmente la se\u00f1ora Asesora, que la solicitud sea remitida a la Sociedad Colombiana de Psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Universidad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 18 de noviembre de 2005 la ciudadana Clara Mar\u00eda Garc\u00eda G\u00f3mez, Trabajadora Social y Psic\u00f3loga Cl\u00ednica, docente del Departamento de Trabajo Social de la Universidad Nacional env\u00eda su concepto. De conformidad con lo expuesto en el concepto, la ausencia de los padres en la infancia \u201cimpide crear v\u00ednculos afectivos que brinden seguridad y estabilidad en el crecimiento de los ni\u00f1os.\u201d En vista de las edades cronol\u00f3gicas de los ni\u00f1os, entre los 6 y los 10 a\u00f1os, \u201cla carencia de cuidado, atenci\u00f3n y contacto afectivo altera y perturba la confianza y capacidad de desarrollo ps\u00edquico. La separaci\u00f3n del padre en el caso particular bloquea la comunicaci\u00f3n, las expresiones y el contacto f\u00edsico vital para el desarrollo antes mencionado.\u201d Estos ni\u00f1os han experimentado dos situaciones de abandono y separaci\u00f3n: de un lado, el abandono de la madre y, por el otro, \u201cla imposibilidad de establecer relaci\u00f3n con la figura paterna por el lugar en que est\u00e1 recluido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado en el concepto, \u201clos sentimientos y las emociones impregnan todas las adaptaciones humanas en especial aquellas ligadas a necesidades b\u00e1sicas fisiol\u00f3gicas y psicol\u00f3gicas fundamentales para el bienestar de los ni\u00f1os.\u201d Recibir afecto es un elemento clave para la salud mental de los ni\u00f1os. Con ello se garantiza la configuraci\u00f3n de \u201cbases seguras de la personalidad y del temperamento y control emocional.\u201d Constituye, adem\u00e1s, el punto de inicio \u201cpara el surgimiento de los rasgos distintivos de la personalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el concepto, que el desarrollo emocional est\u00e1 mediado por la figura de los padres, por la manera como se desenvuelven las relaciones familiares en el contexto social a partir de las que se inician tambi\u00e9n los procesos de socializaci\u00f3n primaria. Desde all\u00ed se tejen, del mismo modo, las relaciones de los ni\u00f1os con sus pares as\u00ed como con las figuras de autoridad \u201cy con las metas de aprendizaje y desarrollo que se espera en el hogar y en el medio escolar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en el concepto, en cada edad los ni\u00f1os manifiestan necesidades distintas y requieren atenci\u00f3n y cuidado diferentes. Una ni\u00f1a o un ni\u00f1o a los seis a\u00f1os de edad, tiene los primeros contactos sociales con sus pares. En esa edad se inicia, tambi\u00e9n, el proceso de aprendizaje. A los nueve a\u00f1os, se est\u00e1 ante lo que se ha denominado la edad \u201cde la raz\u00f3n\u201d. El ni\u00f1o comienza a realizar una serie de juicios morales personales \u00a0\u201creferentes a las intenciones de los actos, es la edad de la discriminaci\u00f3n bastante clara entre sue\u00f1o y realidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto, el contacto con los adultos es clave en el proceso de socializaci\u00f3n y en la generaci\u00f3n de seguridad de los menores en s\u00ed mismos as\u00ed como en la configuraci\u00f3n de las relaciones interpersonales que establecen los ni\u00f1os. Les brinda equilibrio y les facilita la posibilidad de asumir valores morales. Crecer en condiciones de armon\u00eda y bienestar integral garantiza el proceso de aprendizaje en la escuela y en el medio social y el afianzamiento en los ni\u00f1os de valores tales como \u201cel respeto, la obediencia, la disciplina, [y la] colaboraci\u00f3n entre hermanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso particular, subraya el concepto, es preciso \u201crescatar el valor y el sentido de la figura paterna.\u201d La imagen del padre guarda un nexo estrecho con la imagen de autoridad. El contacto con el padre facilita que los ni\u00f1os tiendan puentes con la vida social y les permite construir autonom\u00eda. Para ello es indispensable la existencia de una relaci\u00f3n afectiva segura, estable que incluya la posibilidad de contacto. De esta manera se aporta la noci\u00f3n de l\u00edmites al desarrollo del comportamiento, as\u00ed como se facilita el desenvolvimiento de la propia identidad sexual de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto destaca la importancia de preguntar a los ni\u00f1os qu\u00e9 es lo que lo que ellos quieren. S\u00f3lo de esta manera podr\u00e1 desenvolverse su capacidad de ser aut\u00f3nomos y se lograr\u00e1 que desarrollen su propia identidad, \u201cno como objetos\u201d sino como protagonistas de su propia vida. De este modo, se les evita sufrimientos innecesarios y se les \u00a0previene de la soledad o del aislamiento. \u201cEs capital\u201d, dice el informe, \u201cque el ni\u00f1o a partir de los siete a\u00f1os se haga cargo de lo que necesita, desea o quiere, cualesquiera sean sus padres, con o sin ellos y de que a ellos les agrade o no. Lo que importa es que el ni\u00f1o salga adelante a pesar de las duras condiciones de su calidad de vida y pueda tener la oportunidad de establecer comunicaci\u00f3n y contacto con una figura que le aporte a la adaptaci\u00f3n, socializaci\u00f3n y desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recomienda el concepto, que se facilite a los ni\u00f1os visitar a su padre y que se permitan los encuentros con el padre o se haga posible la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica o escrita con \u00e9l. En este orden de ideas es preciso, agrega el concepto, \u201c[g]arantizar a los ni\u00f1os la presencia paterna teniendo en consideraci\u00f3n su solicitud, la ausencia de la figura materna y las edades de los ni\u00f1os, adem\u00e1s de los argumentos explicativos anteriormente sustentados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- Universidad de los Andes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Psicolog\u00eda, Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad de los Andes, se\u00f1or Jorge Larreamendy Joerns, remite a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el concepto presentado por la docente del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de los Andes, doctora Sonia Carrillo, allegado el d\u00eda 14 de noviembre de 2005. El concepto estima pertinente responder algunos interrogantes fundamentales en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de manera tal que se cuente \u201ccon elementos s\u00f3lidos de juicio en la toma de la decisi\u00f3n final\u201d. Seg\u00fan el concepto, (i) el primer interrogante tiene que ver con la duraci\u00f3n del contacto entre los ni\u00f1os y el padre antes de la reclusi\u00f3n de este \u00faltimo. Responder esta pregunta es tanto m\u00e1s importante por cuanto los autores que han trabajado bajo los presupuestos de la Teor\u00eda del Apego parten de la idea, seg\u00fan la cual, en las relaciones cercanas el nexo afectivo que establecen los ni\u00f1os con sus padres o adultos significativos juega un papel muy importante y se proyecta en el desarrollo, as\u00ed como en el ajuste social y psicol\u00f3gico de los menores. Ahora bien, este v\u00ednculo solo puede consolidarse cuando existe un contacto y un cuidado constante por parte de los adultos, en especial, durante los primeros 3 o 4 a\u00f1os de vida de los ni\u00f1os. (ii) El segundo interrogante se relaciona con la calidad del contacto entre el padre y los menores. Siguiendo la l\u00ednea que traza la Teor\u00eda del Apego, un v\u00ednculo de afecto positivo se construye \u00fanicamente si los padres o los adultos significativos ofrecen a los menores una atenci\u00f3n \u00f3ptima y responden a las necesidades de los ni\u00f1os de manera apropiada y les brindan seguridad y protecci\u00f3n en las diferentes circunstancias de la vida cotidiana. (iii) El tercer interrogante hace referencia al tiempo en que ha permanecido el padre en el establecimiento carcelario y en el tiempo en que tendr\u00e1 que permanecer all\u00ed. La respuesta a estas cuestiones es de entidad por cuanto, de un lado, se relaciona con el contacto que se present\u00f3 entre los menores y el padre antes de la reclusi\u00f3n y, de otro, la duraci\u00f3n del tiempo de separaci\u00f3n entre los ni\u00f1os y el padre. \u201cDentro del estudio del desarrollo social y afectivo de los ni\u00f1os,\u201d dice el concepto, \u201calgunos autores han resaltado la importancia de las separaciones entre los ni\u00f1os y los adultos que representan sus principales figuras de cuidado, protecci\u00f3n y afecto, en las primeras etapas de la vida.\u201d El concepto cita a J. Bowlby (El Apego, Paid\u00f3s, Buenos Aires, 1989) autor que destaca las consecuencias negativas que puede traer consigo la separaci\u00f3n para los ni\u00f1os. Las consecuencias negativas pueden ser de tal proporci\u00f3n, que conducen \u201cal desarrollo de patrones de inseguridad y desorganizaci\u00f3n en las relaciones afectivas (&#8230;) perjudiciales para los ni\u00f1os.\u201d Esto, claro est\u00e1, bajo el supuesto de que los v\u00ednculos de afecto sean positivos y duraderos pues, de lo contrario, \u201clas separaciones podr\u00edan no tener ning\u00fan impacto en la vida de los ni\u00f1os.\u201d El concepto subraya, por \u00faltimo, un punto m\u00e1s que considera vital y es el que se relaciona con los adultos que han tenido o podr\u00edan tener a cargo el cuidado de los menores. As\u00ed, dice el concepto, \u201c[d]iferentes circunstancias sociales, laborales y culturales han hecho que muchos ni\u00f1os, durante los primeros a\u00f1os de vida, est\u00e9n bajo el cuidado de otros adultos significativos como son los abuelos, t\u00edos, otros y otros adultos cercanos (amigos, vecinos o empleadas).\u201d Los v\u00ednculos que los menores pueden llegar a construir con estas personas significativas de cuidado son intensos y pueden compensar, en gran parte, los efectos del abandono de la madre y de la poca frecuencia con que visitan al padre. El concepto destaca, para terminar, la importancia de orientarse, en el an\u00e1lisis del caso, por el bienestar psicol\u00f3gico y afectivo de los ni\u00f1os y de mirar porque los ni\u00f1os establezcan o mantengan nexo afectivo \u201ccon aquel o aquellos que representen figuras significativas para ellos y que est\u00e9n en capacidad real de brindarles cuidado, protecci\u00f3n o afecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 15 de noviembre de 2005, la Decana Acad\u00e9mica de la Facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad Javeriana, se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez, presenta algunas consideraciones de tipo general con el prop\u00f3sito de emitir el concepto solicitado. Se refiere, primero, a la investigaci\u00f3n sobre la Teor\u00eda del V\u00ednculo defendida por Bowlby y Ainsworth et. al., quienes se han propuesto demostrar la importancia de las \u201crelaciones vinculares tempranas en el desarrollo social, emocional y cognitivo de los ni\u00f1os(as)).\u201d Estas relaciones se desenvuelven dentro de los dos primeros a\u00f1os de vida de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os y se convierten en punto de partida para la construcci\u00f3n del modelo que orientar\u00e1 la forma como ellas (os) \u201cse vinculan con las diferentes figuras de cuidado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por la se\u00f1ora Decana, Bowlby define el nexo afectivo en tanto \u201clazo emocional que une al hijo (a) con su madre o cuidador(a) principal. Es un lazo duradero que se construye en las interacciones diarias entre hijo(a) y madre.\u201d La relaci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os con su madre es espec\u00edfica y discriminadora, es decir, no existen otras relaciones que puedan reemplazarla o suplirla. Esto es algo que se pone de manifiesto, justamente, cuando las ni\u00f1as (os) han sido separados de su madre o cuando la pierden. Es factible que existan otras figuras sustitutivas pero es notoria tambi\u00e9n la sensaci\u00f3n de desesperanza que la separaci\u00f3n de la madre genera en las ni\u00f1as y los ni\u00f1os y el grado de tristeza en el que se enfrascan, tanto, que terminan por perder inter\u00e9s por el ambiente que los rodea. Cuando la separaci\u00f3n se extiende en el tiempo o se vuelve definitiva, entonces, aparece una tercera fase: \u201cla desvinculaci\u00f3n afectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo explicado en el concepto por la se\u00f1ora Decana, la vinculaci\u00f3n afectiva con la madre forma parte de lo que Bowlby denomina base segura y que \u00e9l considera uno de los aspectos centrales de su an\u00e1lisis sobre la relaci\u00f3n hija(o)-madre. La base segura es como una plataforma a partir de la cual las ni\u00f1as y los ni\u00f1os desarrollan seguridad en distintos tiempos y en diferentes contextos. La base segura est\u00e1 regulada, al decir de Bowlby , por un sistema de control que coordina la informaci\u00f3n concerniente a la localizaci\u00f3n y accesibilidad de la mam\u00e1, experiencia de interacci\u00f3n anterior, caracter\u00edsticas del ambiente f\u00edsico y social, estado del ni\u00f1o, cansancio, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no sea la madre quien juega el papel de figura principal, es factible &#8211; agrega el informe presentado por la se\u00f1ora Decana &#8211; que ese papel sea asumido por otras figuras sustitutas que presenten una vinculaci\u00f3n afectiva similar a las que se habr\u00edan podido desarrollar con la madre. \u201cEn estos casos el padre juega un papel fundamental o las personas encargadas del cuidado y la crianza del (la) ni\u00f1o(a)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Decana advierte que las consideraciones generales realizadas con antelaci\u00f3n no pueden aplicarse a un caso espec\u00edfico cuando no se conocen las caracter\u00edsticas particulares en las que se han desarrollado las vinculaciones afectivas de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os en cuesti\u00f3n. Resalta, entre otras, las siguientes caracter\u00edsticas que es preciso conocer para valorar el caso en concreto: \u201cel tipo de relaci\u00f3n que los ni\u00f1os establecieron con su madre, su padre u otras figuras sustitutas. Las condiciones de crianza en las cuales los ni\u00f1os establecieron una vinculaci\u00f3n afectiva con sus cuidadores principales. El momento en el cual sucede el abandono y las caracter\u00edsticas actuales de vida, (&#8230;) las caracter\u00edsticas psicol\u00f3gicas paternas, el delito cometido y las caracter\u00edsticas de las relaciones parentales con sus hijos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe presentado por la se\u00f1ora Decana establece, finalmente, que todas esas preguntas pueden ser resueltas \u201cpor un profesional id\u00f3neo (Psic\u00f3loga o Trabajadora Social) que estudie las caracter\u00edsticas del caso a profundidad, en un contexto de cuidado y determine cu\u00e1les son las figuras vinculares centrales de los ni\u00f1os, sus posibilidades para darles un soporte afectivo que permita un desarrollo integral de su personalidad y la pertinencia de visitar o no a su padre en la c\u00e1rcel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recomienda, por \u00faltimo, que en caso de determinarse la conveniencia de la visita de los ni\u00f1os a su padre, es preciso rodear los ni\u00f1os de un ambiente de cuidado propicio para sostener la interacci\u00f3n del padre con sus hijos. Los ni\u00f1os deben estar acompa\u00f1ados por un adulto o un profesional que \u201cfacilite las interacciones y contribuya a la comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n por parte de los ni\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico y presentaci\u00f3n del caso concreto objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>La actora exige que sean tutelados los derechos fundamentales de sus tres nietos menores de edad quienes han sido abandonados por su madre y no pueden ver a su padre por encontrarse \u00e9l detenido en una c\u00e1rcel ubicada en \u00a0lugar distante al sitio donde los ni\u00f1os residen y no disponer ellos de los recursos ni de las posibilidades para visitarlo. En este orden de ideas, solicita que se protejan los derechos que se desprenden del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como los que se desprenden del art\u00edculo 42 superior. La entidad demandada \u00a0alega, en primer lugar, que la se\u00f1ora Ana Beatriz Silva no est\u00e1 legitimada para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre de sus nietos. Aduce, de otro lado, que no le corresponde a los particulares por medio de la acci\u00f3n de tutela presionar el traslado de internos puesto que en virtud de lo dispuesto por la Ley 65 de 1993 le corresponde al INPEC bien a solicitud del director del establecimiento o del mismo interno decidir los traslados de los internos de conformidad con las causales previstas por la mencionada Ley en la cual no se se\u00f1alan circunstancias de \u00edndole familiar. Por m\u00faltiples motivos dentro de los cuales el factor presupuestario tiene un peso espec\u00edfico, no le corresponde a los establecimientos carcelarios decidir los traslados para que los internos est\u00e9n cerca de su familia. Esto no puede significar ni significa vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de los internos quienes \u00a0por sus propias actuaciones se encuentran en la situaci\u00f3n en la que se encuentran. No cabe tampoco tildar las medidas de ileg\u00edtimas pues los derechos de los presos deben ceder ante los derechos de los dem\u00e1s. El Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Pitalito se niega a conceder la tutela por considerarla improcedente. Acoge en su totalidad los argumentos expresados por la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto bajo examen de la Sala en la presente oportunidad configura dos situaciones especiales. La primera, se plantea con respecto a los derechos fundamentales de los menores que han sido abandonados por su madre y se ven privados de visitar a su padre al estar este \u00faltimo recluido en un establecimiento carcelario ubicado en un lugar muy alejado del sitio de residencia de los menores. La segunda, se presenta en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del recluso. As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala determinar (i) si teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto &#8211; (a) que tres menores han sido abandonados por su madre y no han podido ver a su padre por estar este \u00faltimo cumpliendo pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario muy retirado del lugar de residencia de los ni\u00f1os y no contar \u00e9stos \u00faltimos con recursos ni posibilidades para visitarlo; (b) que en vista de lo anterior, los menores han sufrido un serio deterioro en su calidad de vida \u00a0y se ha afectado, de igual forma, su desarrollo integral y, m\u00e1s espec\u00edficamente, su salud f\u00edsica, ps\u00edquica, social, intelectual y emocional &#8211; \u00a0la negaci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) a conceder el traslado del interno hacia una c\u00e1rcel m\u00e1s cercana al lugar de residencia de los ni\u00f1os significa una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Nacional. (ii) Le corresponde a esta Sala determinar, tambi\u00e9n, si al negarse el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a conceder el traslado del se\u00f1or Silva, teniendo en cuenta las circunstancias del asunto bajo examen, se vulnera su derecho fundamental a tener una familia y a restaurar y conservar los v\u00ednculos de afecto con sus \u00a0familiares y allegados (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estas preguntas, la Corte dividir\u00e1 sus consideraciones en las siguientes partes: (i) reflexionar\u00e1 sobre los alcances de la protecci\u00f3n que le confiere la Constituci\u00f3n a los ni\u00f1os por v\u00eda del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional y repasar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. (ii) se pronunciar\u00e1 acerca de la protecci\u00f3n que le otorga el orden constitucional a la familia (art\u00edculo 42 superior) y al respecto de la importancia que adquiere tal protecci\u00f3n en casos espec\u00edficos como el de los ni\u00f1os y los reclusos. (iii) Por \u00faltimo, examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada estima que la se\u00f1ora Ana Beatriz Silva carece de legitimaci\u00f3n por activa para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre de sus nietos. Respecto de lo anterior, la Sala considera preciso insistir en que, trat\u00e1ndose de menores, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una serie de garant\u00edas especiales dentro de las cuales se encuentra justamente la se\u00f1alada en el art\u00edculo 44 superior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado en reiteradas ocasiones2 que quien instaura una acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores no necesita disponer de poder conferido de manera especial para tales efectos, ni requiere ser el padre o la madre de los menores afectados con la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental; tampoco necesita demostrar que el titular no se encuentra en capacidad de llevar a cabo por s\u00ed mismo la defensa de sus intereses. As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 19913 debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, pues como lo ha sostenido la Corte: \u201cPara el caso de los menores prima la disposici\u00f3n constitucional sobre cualquier otra de tipo legal4.\u201d Una vez hecha la anterior precisi\u00f3n, pasa la Corte a examinar los alcances de la protecci\u00f3n que le confiere la Constituci\u00f3n a los ni\u00f1os por v\u00eda del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional y a repasar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con este tema. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Las Derechos Fundamentales de los Ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Los Derechos Fundamentales de los Ni\u00f1os gozan de una especial protecci\u00f3n tanto en el orden jur\u00eddico interno como en el \u00e1mbito internacional. La garant\u00eda que el orden jur\u00eddico constitucional les otorga a los ni\u00f1os es extensa. Se encuentra plasmada en distintos preceptos constitucionales5 y en especial en el art\u00edculo 44 superior. All\u00ed se enumeran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os: el derecho a que su vida e integridad f\u00edsica sean debidamente protegidas; el derecho a la salud y a la seguridad social; el derecho a gozar de una alimentaci\u00f3n equilibrada; el derecho al nombre y a la nacionalidad. Dentro de los derechos mencionados en el art\u00edculo 44 se encuentra tambi\u00e9n \u201cel derecho a tener una familia y a no ser separados de ella\u201d, as\u00ed como el derecho de los ni\u00f1os a gozar del cuidado, del amor, de la cultura y de la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, los ni\u00f1os \u201c[s]er\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 44 se establece que tanto la familia como la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a velar por la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os as\u00ed como a garantizar \u201csu \u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d y se determina &#8211; como ya lo hab\u00edamos indicado en p\u00e1rrafos anteriores &#8211; que cualquier persona est\u00e1 facultada para exigir el cumplimiento de tales derechos por parte de la autoridad competente y para solicitar la sanci\u00f3n de los infractores. El p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 44 agrega que \u201clos derechos de los ni\u00f1os \u00a0prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les confiere a los ni\u00f1os refleja de manera clara la necesidad de la sociedad colombiana de proporcionar a los ni\u00f1os las condiciones adecuadas para su desarrollo integral. Una sociedad que no repara en la importancia de garantizar que sus ni\u00f1os crezcan en un ambiente propicio para ejercer de modo pleno sus derechos, libres de carencias, de maltratos, de abandonos y de abusos, no s\u00f3lo pone en duda su presente sino que siembra serias incertidumbres \u00a0sobre lo que habr\u00e1 de ser su futuro6. Justamente por esa raz\u00f3n la Constituci\u00f3n compromete de manera solidaria a la familia, a la sociedad y al Estado para que, de consuno, colaboren con la debida realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano internacional, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os gozan tambi\u00e9n de una muy amplia protecci\u00f3n. En la l\u00ednea de lo dispuesto por la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 cuyo principio 2\u00ba establece que \u201c[e]l ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportu\u00adnidades y servicios (\u2026) para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad\u201d, tanto el Pacto de Naciones Unidas sobre \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos7, como el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos \u00a0Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales &#8211; aprobados ambos por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley \u00a074 de 1968 -, incluyen disposiciones dedicadas de manera expresa a los derechos de los ni\u00f1os. La Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a su turno, tambi\u00e9n indica que los ni\u00f1os tienen derechos de protecci\u00f3n espec\u00edficos8. Particular relevancia tiene, entretanto, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. La importancia de esta Convenci\u00f3n no solo se deduce de la cantidad de pa\u00edses que la han ratificado9 sino del alcance e importancia de los preceptos en ella establecidos con miras a proteger y a asegurar los derechos de los menores. Es factible afirmar que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o es el primer documento jur\u00eddicamente vinculante en donde confluye \u201ctoda la gama completa de derechos humanos: derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales10.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n que existe entre la totalidad de los derechos, tanto los civiles, y pol\u00edticos como los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales es estrecha y se conecta con la posibilidad de garantizar a los menores una vida digna y de calidad. Estos derechos no constituyen una opci\u00f3n y tampoco est\u00e1n sujetos a una interpretaci\u00f3n libre y arbitraria. No son derechos neutrales. \u201cEstos derechos representan valores muy claros y (\u2026) exigen un compromiso: el de lograr que den resultados; el de actuar y promover medidas que aseguren su realizaci\u00f3n; el de proclamar cualquier tipo de preocupaci\u00f3n, expresar cr\u00edticas y fomentar cambios cuando los derechos se niegan o no se aplican como debieran11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os resulta patente que: (i) con independencia de su lugar de nacimiento, de su raza, de su g\u00e9nero, de su cultura o condici\u00f3n social, todos los ni\u00f1os del mundo, sin excepci\u00f3n, gozan de derechos humanos; (ii) estos derechos no son el producto de una concesi\u00f3n, favor o donativo sino que corresponden a cada uno de los ni\u00f1os sin distinci\u00f3n, tanto a los ni\u00f1os que habitan pa\u00edses subdesarrollados, como a aquellos que proceden de pa\u00edses desarrollados; (iii) los derechos de los ni\u00f1os se aplican por igual a los ni\u00f1os pertenecientes a distintas edades y no aparecen tan s\u00f3lo cuando opera el tr\u00e1nsito de la adolescencia a la edad adulta; (iv) todos los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales se relacionan estrechamente y se orientan de manera indivisible a buscar el desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os; (v) dado el n\u00famero de pa\u00edses que han aprobado y ratificado la Convenci\u00f3n se establece por primera vez en un documento con precisos alcances jur\u00eddicos, la necesidad de asegurar el bienestar y el desarrollo de la ni\u00f1ez como conditio sine qua non para el respeto de su dignidad humana; (vi) la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los ni\u00f1os. En este sentido, los art\u00edculos 5\u00ba, 9\u00ba, y 18 de la Convenci\u00f3n, entre otros, mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de los menores12. La Convenci\u00f3n destaca, de manera especial, las obligaciones que tienen los padres respecto de sus hijos y subraya, as\u00ed mismo, el deber que le corresponde a los Estados de prestar apoyo a los padres as\u00ed como la obligaci\u00f3n de velar por el bienestar de los menores cuando por alguna raz\u00f3n sus familiares no est\u00e1n en condiciones de asumir por s\u00ed mismos tal tarea. De este modo, el Estado debe proporcionar asistencia material y dise\u00f1ar programas de apoyo a la familia; (vii) los Estados est\u00e1n tambi\u00e9n obligados a evitar que los ni\u00f1os sean separados de su familia, a no ser que la separaci\u00f3n se realice con miras a proteger los intereses superiores del menor. (viii) son cuatro los principios rectores de la Convenci\u00f3n: (a) el principio de no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba)13; (b) el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art\u00edculo 3\u00ba)14; (c) el principio de la supervivencia y el desarrollo (art\u00edculo 6\u00ba)15; el principio de participaci\u00f3n (art\u00edculo 12)16; (ix) los Estados deben armonizar lo dispuesto en las legislaci\u00f3n interna con los preceptos que se derivan de la Convenci\u00f3n excepto en aquellos casos en que la protecci\u00f3n ofrecida por el ordenamiento jur\u00eddico interno sea mayor; (x) los pa\u00edses miembros se obligan a producir informes peri\u00f3dicos sobre el cumplimiento de la Convenci\u00f3n. El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se encargar\u00e1 de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sucesivas oportunidades, la Corte Constitucional ha tenido la ocasi\u00f3n de resaltar la importancia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y no \u00a0pocas veces ha protegido tales derechos17 subrayando, de paso, la m\u00faltiple categorizaci\u00f3n que la Norma Superior realiza de las garant\u00edas contempladas para los menores18: los ni\u00f1os gozan de todos los derechos que se establecen en la Constituci\u00f3n y, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior, de aquellos que han sido consignados en los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno. Esta protecci\u00f3n se ve reforzada en el art\u00edculo 44 en donde se contienen de manera enumerativa, aun cuando no excluyente, toda una serie de derechos fundamentales orientados a proteger los intereses superiores del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto que ocupa a la Sala en esta oportunidad, vale la pena recordar algunas de las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2002. En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte decidir la demanda de constitucionalidad contra el art\u00edculo 153 de la Ley 65 de 1993 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario19.\u201d Lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en aquel entonces20, as\u00ed como lo afirmado por las distintas instancias intervinientes, adquiere especial entidad. Si bien es cierto el asunto bajo examen en la presente sentencia es distinto, la mayor\u00eda de intervenciones se refirieron a la importancia y a los efectos que tiene la posibilidad de mantener el v\u00ednculo familiar incluso en el caso de encontrarse uno de los padres privado de la libertad y \u00a0sirven de ilustraci\u00f3n hoy. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 de manera extensa sobre el contenido del art\u00edculo 44 superior y destac\u00f3 la protecci\u00f3n reforzada que se desprende de lo dispuesto en ese art\u00edculo para los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Con relaci\u00f3n a aquellos a quienes corresponde la obligaci\u00f3n de proteger los intereses y derechos fundamentales de los menores dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla norma indica que se trata de una obligaci\u00f3n concurrente de la familia, la sociedad y el Estado. A ellos corresponde asistir y proteger a la ni\u00f1ez con dos objetivos: (a) garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y (b) garantizar el ejercicio pleno de sus derechos21.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el papel fundamental que le corresponde jugar a la familia y puso \u00e9nfasis en el derecho de cada ni\u00f1a y de cada ni\u00f1o a tener una familia, derecho \u00e9ste que se deriva no s\u00f3lo de los dispuesto en el art\u00edculo 44 precitado, sino tambi\u00e9n de lo consignado en el art\u00edculo 5\u00ba y en el art\u00edculo 42:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, en correspondencia con el derecho a la familia del que goza todo menor, los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 contemplan una protecci\u00f3n especial de dicha instituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 5\u00b0 se\u00f1ala que el Estado (\u2026) ampara la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d De forma similar, el art\u00edculo 42 indica que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, generando en cabeza del Estado, y de la propia sociedad, el deber de garantizar su protecci\u00f3n integral22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata\u201d, dijo la Corte, \u201c(&#8230;) de una norma que condiciona el actuar de la totalidad del Estado, as\u00ed como de las instituciones privadas de bienestar social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados ni\u00f1as y ni\u00f1os; siempre se ha de considerar, primordialmente, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Los otros dos numerales de esta norma est\u00e1n dedicados a se\u00f1alar la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de la Convenci\u00f3n a tomar las medidas administrativas y legisla\u00adtivas orientadas a asegurar la protecci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y la obligaci\u00f3n de asegurarse que las instituciones creadas con tal fin se atengan a lo dispuesto por las normas que los rigen23.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3, c\u00f3mo la mayor\u00eda de los derechos que se derivan de la Convenci\u00f3n coinciden con los establecidos en la Constituci\u00f3n colombiana. Enfatiz\u00f3, as\u00ed mismo, la importancia del contenido que se desprende del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n por medio del cual se otorga un especial reconocimiento al derecho de los ni\u00f1os a gozar de nivel de vida adecuado24:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a [tener] un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social25.\u201d Este mandato, afirm\u00f3 la Corte, \u201ccoincide con los preceptos constitucionales que consagran la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado, la familia y la sociedad de propiciar un ambiente \u00f3ptimo para el desarrollo del menor. Sin embargo26,\u201d a\u00f1adi\u00f3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n tiene tres numerales adicionales. El segundo se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n de garantizar un nivel de vida adecuado corresponde a los padres, o a quien tenga la custodia del menor, dentro de sus condiciones o posibilidades econ\u00f3micas. Los numerales 3 y 4 se ocupan de se\u00f1alar que al Estado le corresponde tomar las medidas que se requieran para apoyar a los padres y dem\u00e1s personas responsables de los menores en su deber de garantizar las condiciones adecuadas de vida que requiere el menor. De igual forma, la legislaci\u00f3n nacional reconoce estos derechos a la protec\u00adci\u00f3n, la asistencia y el cuidado en el C\u00f3digo del Menor, estableciendo que el Estado es su garante, subsidiariamente, cuando los padres o los encargados legalmente del menor no est\u00e1n en capacidad de hacerlo27.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os a no ser separados de sus padres subray\u00f3 la Corte que este derecho constituye la regla general: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen principio todo menor debe estar bajo la custodia de sus padres, pues se presupone que eso es lo que m\u00e1s se ajusta al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Se considera que los padres van a brindarle el amor y el cuidado que requiere, y a garantizarle las condiciones adecuadas de creci\u00admiento y desarrollo integral28.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n, entretanto, es que por razones de peso y siempre en pro de los intereses superiores del menor se presente la necesidad de separaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed pues, la separaci\u00f3n del menor es una excepci\u00f3n que se funda en la misma raz\u00f3n que la regla, es decir, \u00e9sta debe darse cuando, precisamente, sea lo que m\u00e1s promueve el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en la sentencia T-292 de 200430. En relaci\u00f3n con el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en la presente ocasi\u00f3n, son relevantes sus consideraciones al respecto de las siguientes cuestiones: (i) el inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional. Debe interpretarse siempre teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y los posibles conflictos que puedan surgir entre los intereses del ni\u00f1o y los intereses de otras personas. \u201cEn otras palabras\u201d, asegur\u00f3 la Corte, \u201cafirmar que los derechos e intereses de los menores de edad son prevalecientes no significa que sean excluyentes o absolutos31.\u201d (ii) Los derechos de los ni\u00f1os pueden entrar en conflicto con otros derechos y como consecuencia de ello es imprescindible realizar un juicio de ponderaci\u00f3n. Este juicio, desde luego, debe ser guiado siempre bajo el criterio de la protecci\u00f3n integral y de la promoci\u00f3n del bienestar del ni\u00f1o involucrado, tanto m\u00e1s cuanto por lo general los ni\u00f1os se encuentran en una posici\u00f3n de evidente indefensi\u00f3n o se ven ubicados en una situaci\u00f3n irregular de abandono o de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos, entonces, que en aquellos eventos en que se hace imprescindible limitar o restringir los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, tales limitaciones y restricciones han de obedecer a motivos plenamente justificados. Estas razones deben, pues, contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional y guardar un tipo de relaci\u00f3n f\u00e1ctica con el prop\u00f3sito que con ellas se busca obtener. As\u00ed las cosas, tales restricciones deben ser, adem\u00e1s, necesarias para proteger \u00a0los intereses o derechos fundamentales de otras personas cuyos intereses juegan en el sentido contrario al de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. En este orden de ideas, no puede existir ninguna otra medida con al menos la misma idoneidad para obtener el fin propuesto y que restrinja de menor manera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Por \u00faltimo, es preciso realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto32, esto es, un juicio comparativo entre los beneficios obtenidos con la medida adoptada \u2013 y restrictiva del derecho fundamental &#8211; y el grado de afectaci\u00f3n al que se ve expuesto el derecho fundamental. De este modo es factible constatar si existe o no un equilibrio, esto es, si el grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental no es excesivo cuando se compara con los beneficios que se obtienen con su restricci\u00f3n. De lo contrario, la medida no superar\u00eda el test de proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en este punto juega un papel \u00a0de enorme importancia lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 2004: en circunstancias de evidente indefensi\u00f3n o cuando los menores se ven ubicados en una situaci\u00f3n irregular de abandono o de peligro, el criterio gu\u00eda para examinar si es factible hallar un balance entre la id\u00f3nea y necesaria restricci\u00f3n de derechos fundamentales del menor y los perjuicios a \u00e9l ocasionados como consecuencia de tal restricci\u00f3n, no puede ser otro que el que se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 superior, hasta el punto en que, en caso de no ser posible \u00a0alcanzar un equilibrio de los intereses o derechos fundamentales en juego, existe un argumento poderoso a favor de privilegiar los intereses y derechos fundamentales del menor33. La anterior, considera la Sala, es una buena forma de acercar dos posiciones aparentemente irreconciliables y antag\u00f3nicas: de un lado, que como lo ha afirmado la Corte en innumerables oportunidades, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existen derechos absolutos o excluyentes y, de otro, lo dispuesto por el art\u00edculo 44 superior cuando se pronuncia a favor del inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-507 de 200434, la Corte estim\u00f3 la necesidad de subrayar que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os se caracterizan por ser derechos de protecci\u00f3n. Como tales, implican la necesidad de que se adopten una serie de medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y de orden normativo a fin de garantizar su efectividad. Dentro de las medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico, dijo la Corte, se encuentran aquellas acciones de la administraci\u00f3n que suponen la movilizaci\u00f3n de recursos, tanto materiales como humanos, para impedir que los derechos de los ni\u00f1os sean vulnerados. Dentro de las medidas de orden normativo, existen toda una serie de mandatos dirigidos a establecer normas especiales de protecci\u00f3n, como aquellas orientadas a limitar la edad a partir de la cual los ni\u00f1os pueden realizar actividades de \u00edndole laboral. As\u00ed, dijo la Corte, concebir los derechos de los ni\u00f1os como derechos de protecci\u00f3n no significa \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctan solo una garant\u00eda objetiva sino la expresi\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n. Este derecho a la protecci\u00f3n es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jur\u00eddicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposici\u00f3n a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el inter\u00e9s superior del menor. Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligaci\u00f3n de adecuar las normas existentes, de forma tal que (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protecci\u00f3n que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral. Adem\u00e1s, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n como en los convenios y tratados [internacionales aprobados y ratificados por Colombia]. Si bien el legislador dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias y de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de las normas de protecci\u00f3n de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La Constituci\u00f3n exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n35.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional subray\u00f3, de otro lado, la finalidad que deben tener \u00a0las medidas de asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. Sostuvo la Corte en aquella ocasi\u00f3n, que s\u00f3lo son aceptables las medidas orientadas a garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores, as\u00ed como el pleno ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos36.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, pues, la importancia que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha conferido al car\u00e1cter protector que asumen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Las obligaciones en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado confluyen para garantizar a los ni\u00f1os una vida digna y de calidad, ajena a los abusos, a los maltratos y a las arbitrariedades. Sin dejar de lado la responsabilidad que le cabe a la familia y a la sociedad en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, es preciso destacar el papel activo que le corresponde realizar al Estado. El Estado debe apoyar a la familia y a la sociedad en el desempe\u00f1o de sus tareas. En aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protecci\u00f3n de los derechos de los menores, le corresponde al Estado hacerlo. Tal como lo dispone la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, el Estado debe \u201casegurar plenamente el derecho de los menores a un nivel de vida adecuado, incluidos el derecho a la vivienda, a la alimentaci\u00f3n y al m\u00e1s alto nivel posible de salud37.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva la necesidad de poner en movimiento los recursos econ\u00f3micos y humanos indispensables para que las garant\u00edas establecidas en el Texto Constitucional y en los Tratados y Convenios Internacionales no se queden escritas y cobren efectividad. Lugar predominante ocupa la realizaci\u00f3n del principio de &#8220;la supervivencia y el desarrollo&#8221; contenido, como lo indicamos en p\u00e1rrafos anteriores, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os. Brindar a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os \u00a0los elementos indispensables para su supervivencia y desarrollo, no significa solamente ofrecerles lo medios para su pleno desenvolvimiento f\u00edsico. Es preciso, tambi\u00e9n, garantizar el despliegue integral de su personalidad incluido el plano intelectual, emocional, espiritual y social. En este sentido, la alimentaci\u00f3n, la salud y la educaci\u00f3n que reciban los ni\u00f1os unidos a los nexos de amor y solidaridad que puedan desplegar dentro de su familia \u00a0juegan un papel decisivo como factores de desarrollo y configuran algunos de los principales retos, ante todo, cuando se piensa en las ni\u00f1as y los ni\u00f1os que se hallan por debajo del umbral de \u00a0pobreza38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- La protecci\u00f3n que le otorga el orden constitucional a la familia (art\u00edculo 42 superior) se proyecta de manera especial en casos espec\u00edficos como el de los ni\u00f1os y el de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto bajo examen de la Sala en la presente oportunidad configura dos situaciones especiales. La primera, se plantea con respecto a los derechos fundamentales de los menores que han sido abandonados por su madre y se ven privados de visitar a su padre al estar este \u00faltimo recluido en un establecimiento carcelario ubicado en un lugar muy alejado del sitio de residencia de los menores. La segunda, se presenta en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del recluso. La Sala se pronunciar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, sobre la protecci\u00f3n general que se deriva de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n para la familia y acerca del modo como se proyecta tal protecci\u00f3n sobre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Luego se ocupar\u00e1 de la manera como se proyecta esa misma protecci\u00f3n en el caso de los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.- Protecci\u00f3n general que le confiere la Constituci\u00f3n a \u00a0la familia \u00a0<\/p>\n<p>Sin rechazar los elementos conflictivos que pueden derivarse y, de hecho se derivan, de las relaciones familiares, es factible afirmar que existe un acuerdo bastante amplio sobre el lugar preeminente que ocupa la familia en la sociedad. Suele decirse, que la familia es el n\u00facleo de la vida social y factor de identidad y de solidaridad. Esa importancia que despliega la vida familiar en el contexto social fue captada por el constituyente colombiano y traducida en una serie de preceptos que se orientan a proteger de manera especial a la familia. As\u00ed, el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional establece que \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 42, por su parte, se hace referencia a la familia como \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad39\u201d y se favorece una manera muy amplia de definir lo que debe entenderse por familia40. En este orden de ideas, la familia puede conformarse ya sea (i) \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos41\u201d\u00a0 (ii) \u201cpor la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio42 o\u201d (iii) \u201cpor la voluntad responsable de formarla.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original) Como se ve, el constituyente ofreci\u00f3 toda una serie de variables en presencia de las cuales se configuran los lazos familiares. Se cuid\u00f3 de ser muy flexible, tanto m\u00e1s, por cuanto el concepto de familia es eminentemente din\u00e1mico y no puede ni podr\u00eda verse anclado o encasillado en una definici\u00f3n est\u00e1tica y excluyente. De otra manera, el concepto de familia no s\u00f3lo correr\u00eda el riesgo de quedar obsoleto y volverse anacr\u00f3nico, sino que dejar\u00eda de reflejar, a un mismo tiempo, la distinta y m\u00faltiple manera como se presentan los v\u00ednculos familiares en la sociedad colombiana. Desconocer\u00eda, de paso, el expreso reconocimiento y la garant\u00eda de protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le confiere a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (art\u00edculo 7\u00ba superior). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que merece la familia, el art\u00edculo 42 es muy claro en afirmar que tanto el Estado como la sociedad deben garantizar una \u201cprotecci\u00f3n integral.\u201d M\u00e1s adelante agrega: \u201cla honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.\u201d El art\u00edculo 42 es un art\u00edculo bastante extenso. En relaci\u00f3n con el asunto que nos ocupa, estima la Sala pertinente referirse, de manera breve, a la importancia que tiene la familia para la efectiva garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.- Importancia que tiene la familia para la efectiva garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>La familia, como se sabe, desempe\u00f1a, por lo general, un papel fundamental en el desarrollo y protecci\u00f3n de los menores. Son los nexos familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se apropian ni\u00f1as y ni\u00f1os del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los menores y de la seguridad en s\u00ed mismos depende de la forma como se tejan los v\u00ednculos familiares. Un ni\u00f1o rodeado del amor y del bienestar que le pueda brindar su familia suele ser un ni\u00f1o abierto a los dem\u00e1s y solidario. De ah\u00ed la necesidad de procurar un ambiente propicio para que los v\u00ednculos familiares se construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os y de ah\u00ed tambi\u00e9n la importancia que le confiere la Constituci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la familia43. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por m\u00faltiples motivos, no siempre el ambiente dentro de las familias resulta el m\u00e1s adecuado para el desarrollo integral de los ni\u00f1os. En tal caso, es indispensable la actuaci\u00f3n concurrente de la sociedad y del Estado. Es vital, tambi\u00e9n, establecer una legislaci\u00f3n protectora de los menores, claro est\u00e1, siempre respetuosa de los espacios necesarios para su autodeterminaci\u00f3n y para el pleno ejercicio de su libertad. El Estado debe intervenir de manera oportuna dondequiera que los ni\u00f1os puedan ser objeto de maltrato o de violencia &#8211; incluso en el seno mismo de su propia familia -44. Se puede decir, en suma, que el Legislador as\u00ed como todas las instancias del Estado deben dise\u00f1ar sus pol\u00edticas de manera tal que en el planteamiento y desarrollo de las mismas se impulse un ambiente propicio para el desenvolvimiento de una vida familiar que le proporcione a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os la posibilidad de desarrollarse integralmente y de ejercer plenamente sus derechos, tanto los establecidos en la Constituci\u00f3n, como todos aquellos que resultan de la normatividad internacional vigente en Colombia por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.- \u00a0El amparo a la familia derivado de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 superior se proyecta de modo especial sobre la situaci\u00f3n de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le confiere a la familia se desprende especialmente de lo consignado en el art\u00edculo 42 pero no se limita tan s\u00f3lo a lo establecido en esa disposici\u00f3n. M\u00e1s arriba tuvo la Sala oportunidad de recordar los alcances que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n le ha fijado a la protecci\u00f3n de la familia y la manera como esa protecci\u00f3n se proyecta sobre el caso especial de los ni\u00f1os. En adelante, se referir\u00e1 la Sala al lugar especial que ocupa la familia para quienes han sido privados de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n en que se encuentran las personas recluidas en centros carcelarios se conecta con el problema general de la p\u00e9rdida de libertad. El recluso se ve privado de su libertad y de una serie de derechos y posibilidades que transforman por entero su modo de vida y el entorno de su familia y amigos45. En este orden de ideas, a\u00fan cuando la idea de sanci\u00f3n por el delito no deja de estar presente y tampoco se margina del ambiente que tiene que vivir el recluso, el prop\u00f3sito fundamental no puede ser el de vengar con la pena la acci\u00f3n cometida por el recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los derechos fundamentales de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender negar que la pena privativa de la libertad implica, como lo ha dicho la Corte Constitucional, \u00a0\u201cuna dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales46.\u201d Es preciso, no obstante, entender que esa limitaci\u00f3n debe proceder dentro de los t\u00e9rminos estrictamente necesarios para lograr el fin propuesto, de manera tal, que cualquier limitaci\u00f3n adicional ha de ser \u00a0tenida como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de [los derechos del recluso]. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del \u00a0sindicado o del \u00a0condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n47.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en este punto la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en rechazar la visi\u00f3n dominante, de acuerdo con la cual, dado que los reclusos han cometido delitos y, en ese orden de ideas, han infringido los derechos fundamentales de otras personas, ellos no tienen porqu\u00e9 gozar de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada m\u00e1s alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visi\u00f3n dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos\u201d, ha afirmado la Corte y, en ese mismo sentido, ha subrayado: \u201ctodo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificaci\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se eval\u00faa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor categor\u00eda; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicci\u00f3n con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona48.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario pues, eliminar la perniciosa justificaci\u00f3n del maltrato carcelario que consiste en aceptar como v\u00e1lida la violaci\u00f3n del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimientos y pr\u00e1cticas espec\u00edficas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los par\u00e1metros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en las murallas de las c\u00e1rceles. El delincuente, al ingresar a la prisi\u00f3n, no entra en un territorio sin ley49.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, deben ser garantizados de una manera efectiva los derechos de los reclusos relacionados con requerimientos materiales de existencia como lo son el derecho a gozar de alimentaci\u00f3n, de salud, de habitaci\u00f3n, de servicios p\u00fablicos en condiciones satisfactorias de higiene, calidad y dignidad. Estas exigencias se concretan en una serie de obligaciones de hacer a cargo del Estado, as\u00ed como de las autoridades p\u00fablicas que act\u00faan en su nombre, las cuales no pueden ser soslayadas sin que se \u00a0vulnere de manera directa la Constituci\u00f3n. Tener presente lo anterior, es tanto m\u00e1s importante por cuanto el recluso se encuentra precisamente en una condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la que no goza del derecho a optar &#8211; as\u00ed haya sido \u00e9l mismo quien se puso en esa circunstancia por sus propias actuaciones -. Al no existir m\u00e1s opci\u00f3n, salta a la vista el grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se ven puestos los internos y la necesidad de que se satisfagan unas condiciones materiales dignas con el prop\u00f3sito de que \u00a0su estad\u00eda en el Establecimiento Carcelario signifique una oportunidad para la resocializaci\u00f3n y no lo contrario50. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones51, si bien es cierto los internos se encuentran en una situaci\u00f3n especial de subordinaci\u00f3n o sujeci\u00f3n frente al Estado por motivo del crimen cometido y, como consecuencia de lo anterior, algunos de sus derechos se ven suspendidos y otros pueden verse restringidos, tambi\u00e9n es cierto que varios de sus derechos permanecen intactos y no pueden ser tocados durante todo el tiempo que dure la pena privativa de la libertad. \u00bfQu\u00e9 sucede, entretanto, con \u00a0la protecci\u00f3n especial que le otorga el orden jur\u00eddico constitucional a la famila? \u00bfC\u00f3mo se proyecta esta protecci\u00f3n en el caso de los reclusos? \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la protecci\u00f3n constitucional de la familia cobra gran importancia y se proyecta de manera especial sobre la situaci\u00f3n del interno. En la sentencia T-1190 de 200352 tuvo esta Corte la oportunidad de pronunciarse al respecto y cont\u00f3, para tales efectos, con el apoyo que le aportaron una serie de intervenciones53 dentro de las cuales se destaca la presentada por la entonces Directora de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo que se puede sintetizar as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cualquier persona se ve afectada con los efectos emocionales y afectivos que se producen cuando se presenta una circunstancia de desarraigo familiar; (ii) en el caso de las personas privadas de la libertad, esa situaci\u00f3n se hace a\u00fan m\u00e1s evidente, dadas las severas restricciones a las que se somete a los reclusos, respecto de quienes el contacto familiar emerge \u201ccomo verdadera tabla de salvaci\u00f3n para evitar que esta persona naufrague definitivamente en los patrones de conducta que le impone la c\u00e1rcel.\u201d (iii) es factible afirmar que para el recluso el \u00fanico nexo real que permanece vigente frente a la sociedad y en relaci\u00f3n con su vida en libertad est\u00e1 constituido por la familia. \u201cSin duda, el referente familiar representa para el recluso su pasado, presente y futuro.\u201d (iv) Cierto es, que \u00a0no es factible dejar de reparar sobre la potestad que le corresponde a la Direcci\u00f3n General del INPEC para fijar lo concerniente a la ubicaci\u00f3n y traslado de los internos potestad que \u201csi bien se enmarca dentro de las llamadas competencias discrecionales, no puede ser utilizada con criterios arbitrarios.\u201d (v) La pol\u00edtica carcelaria est\u00e1 caracterizada por denotar un tinte retribucionista, \u201ces decir, de vindicta o venganza frente a la persona que ha delinquido, de tal modo que en la praxis lo que predomina es un sistema penitenciario eminentemente represivo.\u201d (vi) La pol\u00edtica de revancha despliega consecuencias especialmente negativas en la importancia que se le ha de conceder a la cercan\u00eda familiar que debe ser determinante a efectos de \u201cse\u00f1alar la penitenciar\u00eda donde el condenado debe cumplir la pena, o cuando se realizan traslados intempestivos de internos, individuales o masivos como medida de castigo por una presunta o real falta al r\u00e9gimen disciplinario. En estas ocasiones, curiosamente, se olvida los problemas de escasez de presupuesto o de hacinamiento como obst\u00e1culos que pueden impedir las fijaciones o los traslados as\u00ed efectuados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La entonces Directora de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a un estudio realizado por un grupo interdisciplinario de investigaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la importancia que tiene para el interno el mantener los nexos con sus familiares. La investigaci\u00f3n se orient\u00f3 a examinar la situaci\u00f3n de los establecimientos carcelarios de Antioquia, del Viejo Caldas y del Tolima y lleg\u00f3 a conclusiones poco alentadoras en lo que respecta al peso que las pol\u00edticas carcelarias le conceden al aspecto familiar de los reclusos54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, no est\u00e1 de m\u00e1s detenerse a mirar cu\u00e1les son los objetivos de la pol\u00edtica carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La resocializaci\u00f3n como meta principal de la pol\u00edtica carcelaria \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 65 de 1993 por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario en su art\u00edculo 9\u00ba establece que la pena tiene una funci\u00f3n protectora y preventiva y determina, as\u00ed mismo, que su objetivo fundamental consiste en obtener la resocializaci\u00f3n. Con respecto a la finalidad del tratamiento penitenciario, el art\u00edculo 10 de la Ley 65 insiste de nuevo en que el objetivo debe ser \u201calcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal\u201d acudiendo para ello al examen de su personalidad y mediante \u201cla disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 142 establece muy claramente cu\u00e1l debe ser el objetivo del tratamiento penitenciario, a saber, \u201cpreparar al condenado, mediante resocializaci\u00f3n, para la vida en libertad.\u201d (Subrayas fuera del texto original). El art\u00edculo 143, establece, a su turno, el modo como ha de surtirse el tratamiento penitenciario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restaurar los lazos sociales del recluso con el mundo exterior debe ser, por consiguiente, prioritario. De ello depender\u00e1, en gran parte, la posibilidad de resocializaci\u00f3n. El Estado y la organizaci\u00f3n carcelaria han de tener en cuenta una serie de aspectos clave en la vida de los reclusos: los v\u00ednculos familiares; la necesidad de sentirse \u00fatiles y de ocupar el tiempo de ocio en actividades humanamente enriquecedoras; la posibilidad de verse remunerados por el trabajo realizado no s\u00f3lo mediante la tradicional rebaja de penas sino por medio del pago de un salario justo y digno. No es, por tanto, con la construcci\u00f3n de m\u00e1s y m\u00e1s centros de reclusi\u00f3n sino a trav\u00e9s de la calidad de vida que se ofrezca en dentro de los mismos con el prop\u00f3sito de permitirle a los reclusos su reintegro a la vida en libertad que podr\u00e1 romperse el c\u00edrculo vicioso en el que suele moverse la pol\u00edtica carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la reforma y readaptaci\u00f3n social de los reclusos ser\u00eda imposible si se priva al interno del contacto necesario y constante que debe tener con sus familiares y allegados. En este sentido, la Corte ha expresado que: \u201cla familia es el \u00fanico referente seguro de libertad con el que cuentan las personas recluidas, la mejor forma de mantener contacto con la sociedad y con el mundo fuera del penal\u201d, ante todo, por cuanto \u201cconstituye el centro de los v\u00ednculos afectivos m\u00e1s importante y duradero, lo cual le permite al recluso sobreponerse a sus condiciones de penuria y guardar esperanzas para la libertad55.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto plantea dos situaciones diferentes a\u00fan cuando, dadas las circunstancias del asunto bajo examen, estrechamente relacionadas entre s\u00ed. De una parte, la situaci\u00f3n de tres menores abandonados por su madre y sin recursos ni posibilidades para poder visitar a su padre por encontrarse este \u00faltimo recluido en una penitenciaria ubicada en un lugar muy lejano al sitio de residencia de los ni\u00f1os. De otra, la situaci\u00f3n misma del recluso quien a pesar de haber cometido homicidio agravado y encontrarse, por tal raz\u00f3n, pagando pena privativa de la libertad no ha perdido todos sus derechos y, en particular, no se ha despojado del derecho a mantener los nexos de afecto que lo ligan con sus familiares y allegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, el papel que juega la familia tanto en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como en relaci\u00f3n con la posibilidad real y efectiva de \u201cpreparar al condenado, (&#8230;) para la vida en libertad\u201d es enorme y no es factible soslayarlo sin desconocer a un mismo tiempo la amplia protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional ha dise\u00f1ado en favor de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los ni\u00f1os, la lejan\u00eda en que se encuentran de su padre y la carencia de recursos econ\u00f3micos para poder ir a visitarlo, impide que puedan reestablecer unos lazos familiares seriamente debilitados, pues, como lo se\u00f1ala en su concepto la ciudadana Clara Mar\u00eda Garc\u00eda G\u00f3mez, Psic\u00f3loga Cl\u00ednica y Terapista de Familia, docente de la Universidad Nacional, los ni\u00f1os han sufrido el abandono doblemente: la ausencia de la madre, por una parte, y la imposibilidad de establecer una relaci\u00f3n con la figura paterna, por otra. \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os extra\u00f1an a su padre y desean poder visitarlo56. Los conceptos emitidos por los expertos consultados coinciden en afirmar la importancia que tiene para los ni\u00f1os tejer desde muy temprano v\u00ednculos familiares a partir de los cuales se hace factible no s\u00f3lo adquirir una plataforma de seguridad, un punto de partida hacia la autodeterminaci\u00f3n y hacia la configuraci\u00f3n de la propia identidad sino tambi\u00e9n el afianzamiento de la confianza en s\u00ed mismos y el establecimiento de relaciones \u00a0de solidaridad con las dem\u00e1s personas que los rodean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pretende pasar por alto \u00a0esta Sala el sinn\u00famero de dificultades que se ligan con la situaci\u00f3n que deben afrontar los tres menores. Estima, sin embargo, que dadas las circunstancias del caso, a saber, el abandono de los ni\u00f1os por parte de la madre; la carencia de medios econ\u00f3micos para poder visitar al padre; el sufrimiento de los ni\u00f1os por no poder ver a su padre y, en suma, la urgencia de reestablecer la comunicaci\u00f3n y el contacto entre el padre y los ni\u00f1os, la renuencia del INPEC a conceder el traslado del se\u00f1or Silva a una c\u00e1rcel m\u00e1s cercana al lugar de residencia de sus hijos, vulnera de manera grave los derechos de los ni\u00f1os y desconoce, tambi\u00e9n, el derecho del mismo se\u00f1or Silva a \u00a0que se protejan los v\u00ednculos con su familia, tan significativos para que tenga lugar su resocializaci\u00f3n y, en este mismo sentido, su \u00a0posibilidad de prepararse para la vida en libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que los ni\u00f1os se hallan en una situaci\u00f3n irregular. Dentro de las situaciones irregulares previstas en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo del Menor dos son relevantes en el presente caso: (1) cuando el menor \u201cse encuentre en situaci\u00f3n de abandono o de peligro\u201d (9) cuando el menor \u201c[s]e encuentre en una situaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad.\u201d El art\u00edculo 31 del C\u00f3digo del Menor se refiere m\u00e1s directamente a la situaci\u00f3n de abandono o de peligro en que se pueden encontrar los ni\u00f1os y en el numeral 2\u00ba \u00a0establece que tal situaci\u00f3n tambi\u00e9n se presenta cuando faltan \u201cen forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la Ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n como los Tratados y Convenios Internacionales prev\u00e9n una actuaci\u00f3n concurrente de la familia, la sociedad y el Estado con miras a asegurar la efectividad de los derechos de los ni\u00f1os. Ahora bien, en aquellas situaciones irregulares que representen alg\u00fan peligro para la vida o integridad de los menores, cuando la familia no pueda obrar o se vea limitada para hacerlo, deber\u00e1 actuar el Estado. Justamente en este sentido se pronuncia tambi\u00e9n el C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1980) cuando en el art\u00edculo 23 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Bienestar Familiar es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado cuyos objetivos, adem\u00e1s de los establecidos en otras normas, son los de fortalecer los lazos familiares, asegurar y apoyar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus miembros, tutelar sus derechos y brindar protecci\u00f3n a los menores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, insistimos, es evidente que los ni\u00f1os deben ser objeto de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tal como lo dispone el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo del Menor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl menor que se encuentre en algunas de las situaciones irregulares definidas en este T\u00edtulo, estar\u00e1 sujeto a las medidas de protecci\u00f3n tanto preventivas como especiales, consagradas en el presente C\u00f3digo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Corte pertinente solicitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo del Menor que informe al Defensor de Familia m\u00e1s cercano al lugar de residencia de los ni\u00f1os a fin de que en forma inmediata se adopten las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se podr\u00e1 dar respuesta a los importantes interrogantes que plante\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su intervenci\u00f3n y se podr\u00e1 determinar por parte de profesionales especializados &#8211; trabajadores sociales o psic\u00f3logos &#8211; mediante un examen m\u00e1s cercano y profundo de las circunstancias del caso concreto, qu\u00e9 es lo mejor para el desarrollo integral de los ni\u00f1os y qu\u00e9 armoniza m\u00e1s con la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, se podr\u00e1 establecer &#8211; \u00a0en el sentido expuesto por la intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional &#8211; qu\u00e9 es lo que los ni\u00f1os m\u00e1s desean. As\u00ed, sobre la base del respeto a su propia autonom\u00eda y partiendo de un m\u00e1s amplio conocimiento del contexto en que se desarrollan sus vidas, lograr que ellos mismos puedan comprender en mejor forma la situaci\u00f3n que les ha correspondido soportar para extraer de all\u00ed elementos positivos que los impulsen a la superaci\u00f3n y a la construcci\u00f3n de v\u00ednculos de solidaridad entre los hermanos, su abuela y su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas es preciso, como dice el informe de la Universidad Nacional, \u201c[g]arantizar \u00a0a los ni\u00f1os la presencia paterna teniendo en consideraci\u00f3n su solicitud, la ausencia de la figura materna y las edades de los ni\u00f1os\u201d y, en tal sentido, garantizar de igual forma que los ni\u00f1os sean acompa\u00f1ados por su abuela para que, entre todos, con fundamento en el nexo de afecto que los une, en el dialogo y la mutua comprensi\u00f3n, puedan enfrentarse a una situaci\u00f3n dif\u00edcil pero no imposible de superar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n no solo concuerda \u00a0en general con lo prescrito en la Constituci\u00f3n sobre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os sino que armoniza con lo establecido por la Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os. De los cuatro principios derivados de la Convenci\u00f3n, mencionados m\u00e1s arriba, cobran especial relevancia en el caso bajo an\u00e1lisis dos: (i) el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art\u00edculo 3\u00ba) y (ii) \u00a0el principio de participaci\u00f3n (art\u00edculo 12). \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n garantiza, a su turno, el derecho de los ni\u00f1os a participar activamente en la adopci\u00f3n de las decisiones que habr\u00e1n de afectarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha otorgado especial relevancia a la autonom\u00eda de los menores y a la necesidad de que los menores sean escuchados cuando se trata de adoptar aquellas decisiones que han de afectarlos. As\u00ed lo ha establecido en innumerables oportunidades y especialmente en la sentencia T-477 de 1995 cuando subray\u00f3 que los ni\u00f1os no son propiedad de nadie; ni son propiedad de sus padres, ni son propiedad de la sociedad. Su vida y su libertad son de su exclusiva autonom\u00eda. Desde que la persona nace est\u00e1 en libertad y la imposibilidad f\u00edsica de ejercer su libre albedr\u00edo no sacrifica aqu\u00e9lla58.\u201d La situaci\u00f3n tr\u00e1gica en que se encuentren los menores no trae como consecuencia la negaci\u00f3n de su libertad y menos pasar por alto la necesidad de solicitar su consentimiento cuandoquiera que sus derechos fundamentales se vean vulnerados o amenazados de vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, resuelve la Sala conceder protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los tres menores y amparar, en especial, su derecho a tener una familia que se deriva \u00a0de lo consignado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional y es, a su vez, clave para la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 superior). Estima la Sala imprescindible tener en cuenta, tambi\u00e9n, la situaci\u00f3n del propio se\u00f1or Silva. \u00a0<\/p>\n<p>No pierde de vista la Sala que el INPEC goza de un margen para determinar lo referente a las pol\u00edticas que se desarrollar\u00e1n dentro de los penales y para establecer, en concreto, aquellas medidas de traslado que se adopten por raz\u00f3n de seguridad o descongesti\u00f3n. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Carcelario y Penitenciario (Ley 65 de 1993) cuando establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 enumera las causales que dan lugar al traslado de internos59 y, en efecto, las razones familiares no est\u00e1n previstas all\u00ed, al menos no de manera expresa. No obstante, estima la Corte que en el caso concreto es preciso inaplicar el art\u00edculo 75 y solicitar el traslado inmediato del recluso a una c\u00e1rcel ubicada en un lugar cercano al sitio donde residen sus hijos. Solo de esta forma podr\u00e1n ampararse de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de los menores, los cuales, como fue demostrado a lo largo de las consideraciones de la presente sentencia, gozan de una especial garant\u00eda tanto en el \u00e1mbito interno como en el plano internacional. \u00danicamente de este modo se ofrecer\u00e1 la opci\u00f3n a los ni\u00f1os de reestablecer el contacto con su padre y se dar\u00e1 oportunidad al padre de reanudar el contacto con sus familiares y allegados, contacto \u00e9ste, que, como vimos, es clave en el proceso de crecimiento integral de los ni\u00f1os en todos los aspectos de su vida y es tambi\u00e9n significativo en la preparaci\u00f3n del se\u00f1or Silva para vivir el d\u00eda de ma\u00f1ana su vida en libertad. As\u00ed, pues, tanto las circunstancias que rodean el caso concreto como los derechos constitucionales fundamentales en juego y el buen comportamiento del recluso certificado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n Santander aportan a la Corte buenas razones para adoptar la decisi\u00f3n en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de discrecionalidad que le cabe a las instituciones estatales existe, pero en el ejercicio del mismo no se puede desconocer que ning\u00fan margen de apreciaci\u00f3n, ning\u00fan bien jur\u00eddicamente protegido, ning\u00fan derecho dentro del ordenamiento constitucional colombiano puede ser ejercido de manera absoluta y excluyente. M\u00e1s arriba tuvo la Sala oportunidad para pronunciarse acerca de los derechos de los ni\u00f1os y sobre la manera en que debe interpretarse la prevalencia de sus derechos acogida tanto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional como en la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o. Esta superioridad tampoco implica que los derechos de los ni\u00f1os sean absolutos y excluyentes. Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os tambi\u00e9n admiten limitaciones, por supuesto, cuando tales restricciones est\u00e1n legitimadas desde el punto de vista constitucional, esto es, cuando son id\u00f3neas, necesarias y superan el test de proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio de la Sala en esta ocasi\u00f3n, podr\u00eda decirse a primera vista que la restricci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 justificada y es necesaria tanto por razones de prevenci\u00f3n general de la criminalidad como por motivos de prevenci\u00f3n especial. Cuando se realiza un examen sobre la restricci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os \u2013 en este caso el no traslado de su padre a un lugar m\u00e1s cercano al sitio donde los ni\u00f1os residen &#8211; y se compara con los efectos negativos que, dada la situaci\u00f3n irregular en que se encuentran los menores, se despliegan para la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, es factible constatar un desequilibrio. Como ya lo expres\u00f3 la Sala en p\u00e1rrafos anteriores, es justamente en este punto en el que los intereses superiores y prevalecientes del menor adquieren un peso espec\u00edfico y es precisamente por tal raz\u00f3n que la Corte considera razonable ampararlos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede dejarse de lado que el recluso es un ser humano y merece toda la consideraci\u00f3n y el respeto. Ya el hecho de verse privado de la libertad y recluido en un establecimiento donde facetas muy importantes de su vida ser\u00e1n \u201cadministradas\u201d de modo absoluto por la instituci\u00f3n carcelaria, significa una carga especialmente pesada. El hecho de que el recluso haya trasgredido el ordenamiento jur\u00eddico de manera grave, insistimos, no significa ni puede significar abandonar al recluso a su propia suerte y desatender una serie de asuntos que son imprescindibles para reconstruir el tejido social que se rompe con su reclusi\u00f3n60. Tampoco se puede soslayar el hecho de que el se\u00f1or Silva se ha caracterizado por su buen comportamiento en el tiempo que lleva recluido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso que las instituciones estatales fijen una escala de prioridades dentro de las cuales, sin lugar a dudas, la necesidad de dotar al recluso de herramientas para facilitar la reconstrucci\u00f3n de lo que habr\u00e1 de ser su vida en libertad, ocupa un preeminente lugar. Esto solo puede suceder si de manera simult\u00e1nea \u00a0se toma muy en serio la necesidad que tienen los reclusos de: (i) \u00a0reestablecer, nutrir y consolidar sus v\u00ednculos familiares; (ii) gozar de condiciones dignas de reclusi\u00f3n que les garantice vivir con dignidad bajo condiciones dignas de higiene, alimentaci\u00f3n y salud y les asegure, de este modo, la posibilidad de rescatar su propia autoestima as\u00ed como la confianza y seguridad en s\u00ed mismos y en el medio que los rodea; (iii) invertir el tiempo de ocio en la c\u00e1rcel de manera creativa, humanamente enriquecedora y productiva; (iv) obtener recursos econ\u00f3micos para ellos mismos y para quienes de ellos dependen; (v) armonizar las pol\u00edticas carcelarias con las disposiciones constitucionales y en ese sentido tambi\u00e9n con las exigencias que se derivan de los Pactos sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno, exigencias \u00e9stas, que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 93 superior, deben servir de canon para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de las pol\u00edticas carcelarias, ha dicho la Corte que estas deben estar orientadas justamente a \u201cfacilitar las condiciones para una verdadera resocializaci\u00f3n de las personas que han sido condenadas penalmente a pena privativa de la libertad\u201d62. Lo anterior, como consecuencia de la concepci\u00f3n humanista que impregna el sistema jur\u00eddico colombiano que se inspira en el principio superior de la dignidad humana. De ah\u00ed la estrecha conexi\u00f3n que debe existir y, de hecho existe, entre los preceptos constitucionales y lo establecido en la Ley 65 de 1993, en particular, con lo consignado en los art\u00edculos 142 y 143 que tuvimos ocasi\u00f3n de mencionar m\u00e1s arriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del esfuerzo por reestablecer los v\u00ednculos del recluso con la vida en libertad, la presencia constante de la familia desempe\u00f1a un papel de considerable importancia. Esta Corte lo ha reiterado en numerosas oportunidades y particularmente en la sentencia 1190 \u00a0de 2003 cuando afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de resocializaci\u00f3n es impensable o mucho m\u00e1s adverso sin el concurso activo y la presencia constante del grupo familiar. Esto se explica por varias razones: porque la familia es el \u00fanico referente seguro de libertad con el que cuentan las personas recluidas, la mejor forma de mantener contacto con la sociedad y con el mundo fuera del penal, y sobre todo, porque constituye el centro de los v\u00ednculos afectivos m\u00e1s importante y duradero, lo cual le permite al recluso sobreponerse a sus condiciones de penuria y guardar esperanzas para la libertad.\u201d Sin estos elementos es bastante dif\u00edcil que se realice en una medida razonable el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n63.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, la Corte tambi\u00e9n constata que existe una relaci\u00f3n especial entre algunos de los derechos fundamentales de los internos y las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia. En este sentido, el derecho a la comunicaci\u00f3n oral, escrita o presencial se conjuga casi hasta confundirse con los derechos a la dignidad y a la libertad. En este contexto el caso de las visitas y de las visitas \u00edntimas es de los m\u00e1s elocuentes y paradigm\u00e1ticos. En efecto, mediante el ejercicio de estas pr\u00e1cticas la vida cobra sentido para los reclusos, se redimensiona la existencia, se fortalecen los v\u00ednculos de pareja y se abren alternativas para mantener la unidad familiar64.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, existe para la Corte una especial relaci\u00f3n entre las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener y conservar una familia de que son titulares las personas privadas de la libertad. Situaci\u00f3n que cobra una especial dimensi\u00f3n una vez revisadas las caracter\u00edsticas del sistema progresivo penitenciario, la funci\u00f3n resocializadora de la pena, y los deberes de prestaci\u00f3n que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeci\u00f3n65.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente, para estos efectos, aumentar el n\u00famero de establecimientos carcelarios. Es preciso dise\u00f1ar estrategias innovadoras y creativas orientadas a sentar prioridades para cumplir el objetivo que se pretende alcanzar: \u201cpreparar al condenado, mediante resocializaci\u00f3n, para la vida en libertad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las reflexiones que anteceden, resuelve la Sala amparar los derechos cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3 meditante la acci\u00f3n de tutela instaurada y, en este sentido, decide ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que en el menor tiempo posible disponga el traslado del se\u00f1or Ramiro Silva a la C\u00e1rcel de Neiva o a otro Establecimiento Carcelario ubicado en un lugar m\u00e1s cercano a la ciudad de Pitalito que es el sitio donde residen sus hijos y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 30 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela a los menores cuya identificaci\u00f3n aparece en la solicitud y, en este orden de ideas, proteger sus derechos fundamentales derivados del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional y del art\u00edculo 42 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONCEDER al se\u00f1or Ramiro Silva la tutela de su derecho fundamental a restaurar y consolidar sus lazos familiares de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia se cumplan los tr\u00e1mites pertinentes para efectuar el traslado del se\u00f1or Ramiro Silva al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva o a otro Establecimiento Carcelario ubicado en un lugar cercano a Pitalito Huila o de m\u00e1s f\u00e1cil acceso al sitio donde residen sus hijos. Este traslado no podr\u00e1 demorar m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias en las cuales tambi\u00e9n se destaca que toda actividad discrecional de las autoridades p\u00fablicas &#8211; de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013 \u201c \u2018debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven e causa &#8230;\u2019 y se agrega que, de esta manera, \u201cla discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisi\u00f3n, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condici\u00f3n de reo, como lo ser\u00edan el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros.\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-143 de 1999; \u00a0T-715 de 1999; \u00a0T-407 de 2002; T-864 de 2002; T-1159 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en un de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\/\/Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\/\/Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-1159 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional. \u201cSi bien el art\u00edculo 44 es la principal referencia norma\u00adtiva, no es la \u00fanica. Por ejemplo, el art\u00edculo 50 de la Carta fija una protecci\u00f3n especial\u00edsima para los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o en materia de seguridad social: si no est\u00e1n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1n derecho a recibir gratuitamente atenci\u00f3n en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. Por otra parte, el art\u00edculo 67, que regula el derecho a la educaci\u00f3n, indica que los me\u00adno\u00adres tienen el derecho y el deber de recibir educaci\u00f3n entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad, precisando que ese tiempo comprende un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d Sentencia C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Los datos sobre la situaci\u00f3n de los menores en Colombia son alarmantes. En el \u00faltimo a\u00f1o se han registrado m\u00e1s de 638 casos de violencia contra los ni\u00f1os que van desde asesinatos, violaciones, masacres, desapariciones y maltrato intrafamiliar. Entre enero y agosto del presente a\u00f1o han sido asesinados 582 ni\u00f1os en el pa\u00eds. El Instituto de Medicina Legal inform\u00f3 que en ese mismo lapso se han presentado 7.055 casos de maltrato infantil, 1.434 casos m\u00e1s que los que se presentaron en el 2004. La cifra de delitos sexuales contra los menores tambi\u00e9n ha aumentado en este a\u00f1o. Igual de preocupante es el n\u00famero de ni\u00f1os abandonados por sus padres en las calles de las distintas ciudades de Colombia. Seg\u00fan el Instituto Colombiano de Bienestar Familar la cifra de ni\u00f1os abandonados asciende a 318. Ver EL TIEMPO, s\u00e1bado 19 de noviembre de 2005. Consultar tambi\u00e9n: www.unicef.org\/spanish\/crc.htm. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 24: Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discri\u00adminaci\u00f3n alguna (\u2026) a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ha sido ratificada por 191 pa\u00edses. El \u00fanico pa\u00eds desarrollado que no ha ratificado la Convenci\u00f3n es Estados Unidos. Colombia aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n mediante la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar en: www.unicef.org\/spanish\/crc.htm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Consultar en: www.unicef.org\/spanish\/crc.htm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cArt\u00edculo 5. Los Estados Partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est\u00e9 bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del ni\u00f1o, o de ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, cuando se le pida, a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes pondr\u00e1n el m\u00e1ximo empe\u00f1o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Incumbir\u00e1 a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Su preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n, los Estados Partes prestar\u00e1n la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempe\u00f1o de sus funciones en lo que respecta a la crianza del ni\u00f1o y velar\u00e1n por la creaci\u00f3n de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para que los ni\u00f1os cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de ni\u00f1os para los que re\u00fanan las condiciones requeridas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ni\u00f1os temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior inter\u00e9s exija que no permanezcan en ese medio, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia especiales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entre esos cuidados figurar\u00e1n, entre otras cosas, la colocaci\u00f3n en hogares de guarda, la kafala del derecho isl\u00e1mico, la adopci\u00f3n o de ser necesario, la colocaci\u00f3n en instituciones adecuadas de protecci\u00f3n de menores. Al considerar las soluciones, se prestar\u00e1 particular atenci\u00f3n a la conveniencia de que haya continuidad en la educaci\u00f3n del ni\u00f1o y a su origen \u00e9tnico, religioso, cultural y ling\u00fc\u00edstico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los padres u otras personas encargadas del ni\u00f1o les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptar\u00e1n medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el ni\u00f1o a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionar\u00e1n asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrici\u00f3n, el vestuario y la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensi\u00f3n alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el ni\u00f1o, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el ni\u00f1o resida en un Estado diferente de aquel en que resida el ni\u00f1o, los Estados Partes promover\u00e1n la adhesi\u00f3n a los convenios internacionales o la concertaci\u00f3n de dichos convenios, as\u00ed como la concertaci\u00f3n de cualesquiera otros arreglos apropiados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u201c Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-429 de 1992 (protege el derecho al acceso a la educaci\u00f3n normal frente a la educaci\u00f3n especial); sentencias \u00a0T-523 de 1992; T-217 de 1994; T-278 de 1994; T-339 de 1994 (protegen el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella); sentencia T-524 de 1992 (protege el derecho de los ni\u00f1os al libre desarrollo de su personalidad); sentencias T-067 y T-o68 de 1994 (protegen el derecho de los ni\u00f1os a la igualdad de oportunidad en colegios biling\u00fces; sentencias T-378 de 1994, T-068 de 1994, T-204 de 1994 (protegen \u00a0el derecho de los ni\u00f1os a la vida y a la salud; sentencia T-466 de 1992 (protege el derecho de los ni\u00f1os a la recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T 402 de 1992 ; la sentencia \u00a0SU-043 de 1995 y \u00a0la sentencia \u00a0C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 153 \u2014 Permanencia de menores en establecimientos de reclusi\u00f3n. La direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitir\u00e1 la permanencia en los establecimientos de reclusi\u00f3n a los hijos de las internas, hasta la edad de tres a\u00f1os.\/\/El servicio social penitenciario y carcelario prestar\u00e1 atenci\u00f3n especial a los menores que se encuentren en los centros de reclusi\u00f3n. Las reclu\u00adsiones de mujeres tendr\u00e1n guarder\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte estim\u00f3 en ese entonces:\u201cque el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario no descono[c\u00eda] los derechos de los menores, al permitir que \u00e9stos \u00a0permanezcan en el centro de reclusi\u00f3n en el que se encuentra su madre hasta la edad de tres a\u00f1os. Sin embargo,\u201d subray\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n, \u201cno le corresponde al INPEC impedir que el menor ingrese al establecimiento ni decidir sobre la separaci\u00f3n de la madre y el hijo sino a las autoridades judiciales, mediante los procedimientos legales establecidos principalmente en el C\u00f3digo del Menor, o los constitucionales como la acci\u00f3n de tutela cuando ello sea procedente para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y promover el inter\u00e9s superior del menor, a\u00fan antes de que alcancen la edad l\u00edmite indicada.\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem.. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cLas inversiones que realizamos hoy en d\u00eda en los ni\u00f1os y las mujeres,\u201d dijo Carol Bellamy, Directora Ejecutiva del UNICEF ( Dubl\u00edn, octubre de 1997), \u201cservir\u00e1n para garantizar el bienestar y la productividad de las generaci\u00f3n futuras. De hecho, los ni\u00f1os son el patr\u00f3n m\u00e1s preciso que disponemos para medir el desarrollo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 En aquella oportunidad le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional decidir si los derechos fundamentales de una menor y, en particular, el derecho a tener una familia hab\u00edan sido infringidos por la decisi\u00f3n de la Defensora de Familia de retirarla del hogar de quienes hab\u00edan sido durante un largo tiempo \u2013 por voluntad de la propia madre de la ni\u00f1a &#8211; sus padres sustitutos y ubicarla, tambi\u00e9n a solicitud de su propia madre, en un hogar sustituto. Se pregunt\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n si con la decisi\u00f3n adoptada por la Defensora de Familia realmente se hab\u00edan protegido los intereses superiores de la menor . Luego de una serie de reflexiones y con fundamento en conceptos e informes realizados por psic\u00f3logos y profesionales especializados as\u00ed como sobre la base de un an\u00e1lisis cuidadoso de las circunstancias que rodearon el caso concreto, decidi\u00f3 la Corte que los v\u00ednculos familiares no se conforman solamente en virtud de los lazos de parentesco sino que ellos pueden surgir, de modo m\u00e1s fuerte y profundo, con personas con las que no existe v\u00ednculos de sangre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el juicio de proporcionalidad como l\u00edmite a los l\u00edmites de los derechos fundamentales se han pronunciado varias sentencias de la Corte Constitucional: Sentencia T- 015 de 1994; SU-642 de 1998; T-741 de 1999; T-417 de 2000; entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201c[E]l criterio gu\u00eda del inter\u00e9s prevaleciente y superior del menor no puede ser tomado a la ligera, ni debe subordinarse a la consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos e intereses en juego; por el contrario, debe ser el principal par\u00e1metro de juicio y evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n respecto de la cual se ha de decidir, hasta el punto de que los derechos de las dem\u00e1s personas implicadas deben armonizarse, en lo posible, con \u00e9l, y en caso de conflicto, ceder ante su expresa primac\u00eda constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37www.unicef.org\/spanish\/crc.htm \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cLos Estados deben llevar a cabo todo tipo de estrategias para ayudar a los ni\u00f1os m\u00e1s desfavorecidos, como son los ni\u00f1os que viven por debajo del umbral de la pobreza. Descubrir la cantidad de ni\u00f1os que se encuentran en esta situaci\u00f3n y analizar su entorno forma una parte esencial de tales estrategias, y en este contexto la organizaci\u00f3n de un sistema efectivo del registro e nacimiento puede ser fundamental. Muchos ni\u00f1os del mundo carecen a\u00fan de certificado de nacimiento, ya sea porque viven en zonas rurales o remotas, porque hay un n\u00famero insuficiente de funcionarios del registro civil o porque las leyes nacionales no confieren ning\u00fan estatuto jur\u00eddico para los ni\u00f1os abandonados.\u201d www.unicef.org\/spanish\/crc.htm \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia T-503 de 1999 dijo la Corte que \u00a0\u201cLa familia es m\u00e1s que una entre muchas formas de asociaci\u00f3n, aquella reconocida por el Estado, sin discriminaci\u00f3n alguna, como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de esta sociedad.\u201d \u00a0En este orden de ideas, la familia \u201cno es apenas un ente ficticio de cuyo origen contractual, o afiliaci\u00f3n posterior, se desprenden para las personas que la conforman derechos y obligaciones.\u201d Configura \u00a0la piedra angular de la organizaci\u00f3n social \u201cen todas las culturas presentes en el territorio nacional.\u201d Los efectos que resultan tanto de la constituci\u00f3n como de la disoluci\u00f3n de la familia son inmensos y abarcan desde la modificaci\u00f3n del estado civil de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros hasta la generaci\u00f3n de una serie de obligaciones rec\u00edprocas, ventajas y lazos de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cArt\u00edculo 42.-La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.\/\/El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.\/\/La honra y la intimidad de la familia son inviolables.\/\/Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes.\/\/Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley.\/\/Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes.\/\/La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable.\/\/La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos, deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.\/\/Las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil.\/\/Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\/\/Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil.\/\/Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\/\/La ley determinar\u00e1 \u00a0lo relativo al estado civil de las persona y los consiguientes derechos y deberes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 El concepto de familia abarca tambi\u00e9n la familia de hecho (sentencias C-105 y C-239 de 1994; C-533\/ de 2000 y \u00a0C-1033 de 2002). En este orden de ideas se establece en la sentencia C-016 de 2004 : \u201cA partir de las anteriores consideraciones la Corte concluy\u00f3 en la sentencia C-1033 de 2002, &#8211; donde declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil -, que si la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, y la uni\u00f3n marital de hecho al igual que el matrimonio est\u00e1 cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compa\u00f1eros permanentes que conforman dicha uni\u00f3n frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del v\u00ednculo familiar.\u201d \u00a0(&#8230;) \u201cDe las consideraciones preliminares de esta sentencia se desprende \u00a0que \u00a0en atenci\u00f3n al mandato contenido en los art\u00edculos \u00a05 \u00a0y \u00a042 superiores \u00a0el amparo a la familia \u00a0&#8211; constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos- como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, \u00a0debe darse \u00a0por el Estado y la sociedad sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0y por lo tanto, si bien el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho no son \u00a0totalmente asimilables, \u00a0en materia de alimentos debidos \u00a0a los c\u00f3nyuges o a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho no cabe establecer discriminaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En varias oportunidades ha subrayado la Corte que el concepto de familia no est\u00e1 ligado de manera necesaria con el concepto de matrimonio. As\u00ed lo afirm\u00f3 tambi\u00e9n en la sentencia \u00a0precitada cuando reconoci\u00f3 que los v\u00ednculos familiares no se extinguen por extinguirse el matrimonio pues existen circunstancias en el matrimonio que deterioran seriamente \u00a0la vida familiar y se hace necesario el divorcio como medio para restaurar la estabilidad familiar: \u201cAdem\u00e1s, los principios que anta\u00f1o se expusieron a favor de la instituci\u00f3n matrimonial y de los hijos menores para hacer del matrimonio un estado inamovible, hoy no resultan v\u00e1lidos. No lo son en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n familiar porque, como se ha expuesto, ella persigue la estabilidad del grupo familiar como presupuesto del sistema social y como lugar propicio para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que la integran, en todos los \u00f3rdenes; de ah\u00ed que si el v\u00ednculo existente entre la pareja no garantiza sino que, por el contrario, perturba la estabilidad familiar, desaparecen los intereses \u00e9ticos, sociales y jur\u00eddicos que justifican su permanencia. Tampoco pueden invocarse estos argumentos como v\u00e1lidos en inter\u00e9s de los hijos menores, en raz\u00f3n a que si los padres involucrados en un conflicto conyugal solicitan, individual o conjuntamente el divorcio, es porque, como int\u00e9rpretes reales de las circunstancias vividas, consideran que a los hijos les resulta mejor enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse abocados a crecer en un ambiente hostil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia C-660 de 2000, tuvo la Corte oportunidad de pronunciarse sobre la necesidad de procurar condiciones propicias para el buen desenvolvimiento de la vida familiar. En este sentido expres\u00f3 la Corte: \u201cEl r\u00e9gimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el art\u00edculo 42, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00b0, busca hacer de esta instituci\u00f3n el \u00e1mbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda de intimidad que permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar sin la intromisi\u00f3n de terceros. Busca, as\u00ed mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto \u00e9ste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresi\u00f3n de los afectos y emociones. Porque la Constituci\u00f3n Nacional reconoce en la familia una instituci\u00f3n esencialmente din\u00e1mica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia C-273 de 1998 se pronunci\u00f3 la Corte de la siguiente manera:\u201cLa b\u00fasqueda de la igualdad real y efectiva y el deber de protecci\u00f3n a la familia contra toda forma de violencia explican que en el Estado social de derecho el \u00e1mbito dom\u00e9stico \u00a0no sea inmune a la intervenci\u00f3n judicial en amparo de los derechos fundamentales de sus miembros. Esta injerencia del Estado en las relaciones familiares es empero excepcional, pues s\u00f3lo en ocasiones especiales su presencia es necesaria para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por ende, no toda intromisi\u00f3n del Estado es constitucionalmente v\u00e1lida, como quiera que la esfera de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad familiar marca un l\u00edmite a estas intervenciones. Sin embargo la garant\u00eda de inmunidad del espacio privado puede ceder frente al deber estatal de protecci\u00f3n de la familia.\u201d (&#8230;) \u201cLa b\u00fasqueda de la igualdad real y efectiva y el deber de protecci\u00f3n a la familia contra toda forma de violencia (CP art. 13 y 43) explican que en el Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) el \u00e1mbito dom\u00e9stico \u00a0no sea inmune a la intervenci\u00f3n judicial en amparo de los derechos fundamentales de sus miembros. Esta injerencia del Estado en las relaciones familiares es empero excepcional44, pues s\u00f3lo en ocasiones especiales su presencia es necesaria para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por ende, no toda intromisi\u00f3n del Estado es constitucionalmente v\u00e1lida, como quiera que la esfera de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad familiar (CP. art. 15) marca un l\u00edmite a estas intervenciones. Sin embargo la garant\u00eda de inmunidad del espacio privado puede ceder frente al deber estatal de protecci\u00f3n de la familia. Por ello, esta Corte, al condenar la agresi\u00f3n dom\u00e9stica contra las mujeres, que son v\u00edctimas muy usuales de la violencia intrafamiliar, hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado con claridad que no se puede \u201cinvocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y dom\u00e9sticas. Es m\u00e1s, esta violencia puede ser incluso m\u00e1s grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos \u00e1mbitos \u00edntimos la convierte en un fen\u00f3meno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, t\u00e1citamente legitimado.44&#8243;. (&#8230;)\u201cEn tal contexto, \u00bfcu\u00e1les son los requisitos para que la intervenci\u00f3n estatal se autorice constitucionalmente?. La jurisprudencia ya los ha se\u00f1alado con claridad, a saber: no podr\u00e1 dirigirse a imponer un modelo determinado de comportamiento (i), pero si a impedir la violaci\u00f3n de derechos fundamentales (ii), o para \u00a0garantizar los derechos de los miembros m\u00e1s d\u00e9biles (iii), para erradicar la violencia de la familia como prioridad de protecci\u00f3n estatal (iv), para restaurar el equilibrio quebrantado que se origina en la posici\u00f3n dominante de uno de los miembros de la relaci\u00f3n nuclear (v), que exista gravedad en la alteraci\u00f3n o en la amenaza de los derechos de quienes conforman el hogar (vi), y finalmente que la intromisi\u00f3n del Estado sea necesaria, proporcional y razonable (vii).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 La Corte Constitucional ha distinguido entre aquellos derechos fundamentales de los reclusos que permanecen suspendidos en el lapso que dura la pena de reclusi\u00f3n; aquellos que pueden ser objeto de restricci\u00f3n y aquellos que no pueden ser ni suspendidos ni restringidos. Dentro de los derechos que permanecen suspendidos, se encuentran, entre otros, el derecho fundamental \u00a0a la libertad, el derecho a la libre circulaci\u00f3n, los derechos pol\u00edticos. Entre los segundos, se encuentran, por ejemplo, los derechos a la intimidad, a la comunicaci\u00f3n (oral, telef\u00f3nica, etc.), al trabajo, a la educaci\u00f3n el derecho a la libre escogencia de \u00a0profesi\u00f3n u oficio. Forman parte de los derechos fundamentales que no pueden someterse a restricci\u00f3n de ninguna especie y tampoco pueden ser suspendidos, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad de conciencia, el derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. Una buena s\u00edntesis se encuentra en la sentencia T-1190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al \u00a0respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional de manera reiterada. Consultar, por ejemplo, las sentencias T-388 de 1993; T-420 de 1994; T-714 de 1995; T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>51 Consultar: Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>52 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 la Corte Constitucional establecer si la decisi\u00f3n adoptada por la Penitenciaria Nacional de Valledupar orientada a negar la posibilidad de que un interno desarrollara una actividad laboral que le proporcionara la oportunidad de comunicarse con su familia infring\u00eda o no los derechos fundamentales del recluso a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia. Especial consideraci\u00f3n le dio la Corte en esa oportunidad a la reflexi\u00f3n acerca del concepto y alcances de la resocializaci\u00f3n de los internos en tanto objetivo de la pol\u00edtica carcelaria as\u00ed como a la presencia de la familia durante el lapso en que se prolonga la pena privativa de la libertad. En este sentido dijo la Corte: \u201cla importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo en que se prolonga la privaci\u00f3n de la libertad de las personas condenadas es indudable. Sobradas razones de \u00edndole jur\u00eddica (la familia es el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad), ps\u00edquica (importancia an\u00edmica de la vigencia de los lazos de solidaridad) y afectiva (satisfacci\u00f3n de necesidades sexuales y afectivas esenciales) as\u00ed lo indican. La veracidad de esta premisa se refuerza con el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus presupuestos el de la presencia activa de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno (art., 143 de ley 65 de 1993).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Se interrog\u00f3 tambi\u00e9n al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre el peso que esa instituci\u00f3n le concede a la necesidad de mantener y fomentar los v\u00ednculos entre los reclusos y sus familiares. A prop\u00f3sito de lo anterior, la Corte resumi\u00f3 la respuesta del INPEC en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cRespecto del rol que desempe\u00f1a la familia en la pol\u00edtica p\u00fablica de resocializaci\u00f3n, indic\u00f3 que las acciones de atenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n social, como el contacto del interno con su familia ocupan un importante lugar en dicha pol\u00edtica pues \u2018en su papel como n\u00facleo primario de socializaci\u00f3n y soporte afectivo, la familia se torna fundamental, por cuanto constituye el medio natural de la relaci\u00f3n del interno con el mundo fuera de la prisi\u00f3n y por lo tanto factor clave en su proceso de \u00a0integraci\u00f3n social.\u2019 No obstante, tambi\u00e9n indic\u00f3 que la efectividad de estas acciones depende de la posibilidad de contacto directo entre familia y recluso, lo cual debe apreciarse en el marco del r\u00e9gimen penitenciario y carcelario (definici\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n, posibilidad de traslados, reg\u00edmenes de visitas altamente regulados).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cEn la realidad carcelaria colombiana, la familia es en la pr\u00e1ctica un integrante fundamental de la Red Social de Apoyo, ya que ella es el soporte b\u00e1sico de los internos(as) en lo afectivo y lo material. Pese a que existen evidencias sobre el impacto devastador que la prisionalizaci\u00f3n (sic) tiene sobre la familia y que el Decreto 3002 de 1997 de la Presidencia de la Rep\u00fablica le exige al INPEC darle atenci\u00f3n a los hijos(as) y familiares de los internos(as), parad\u00f3jicamente la familia es la gran ausente en los planes del \u00a0Sistema \u00a0Progresivo Penitenciario; esto se puede constatar al analizar algunos documentos internos del INPEC que recogen las metas del SPP a corto, mediano y largo plazo.\u201d (&#8230;) \u201cEl incumplimiento por parte del Estado de su papel como garante de los derechos de las personas recluidas en prisi\u00f3n, el reconocimiento por parte de las familias del riesgo que esta situaci\u00f3n entra\u00f1a para el pariente recluido(a) y la pervivencia de lazos afectivos fuertes entre los miembros del grupo familiar, finalmente lleva a las familias de los internos(as) a tratar de suplir las falencias del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>56 Seg\u00fan lo expuesto por la abuela de los ni\u00f1os, ellos llevan m\u00e1s de 19 meses sin poder ver a su padre y la falta del padre ha proporcionado a los nietos un sufrimiento \u201ccada vez mayor \u00a0pues esta situaci\u00f3n les est\u00e1 afectando de una manera irreparable [tanto] su salud mental, como emocionalmente y moralmente se est\u00e1n retrasando de una forma alarmante. Es tan grave esta situaci\u00f3n que mi hijo se ha dirigido a la presidencia de la Rep\u00fablica y a la direcci\u00f3n del INPEC para que le colaboren con el traslado sin que haya sido escuchado, no entiendo porqu\u00e9 no lo escuchan. A pesar de que les a (sic) manifestado el evidente estado de calamidad en que tanto \u00e9l como sus hijos se encuentran.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cArt\u00edculo 36: Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo a la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n debida. Para este prop\u00f3sito, actuar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. \u00a0El Defensor de Familia, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrir\u00e1 la investigaci\u00f3n por medio de auto en el que ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias que pueden configurar la situaci\u00f3n de abandono o peligro del menor. En el mismo auto podr\u00e1 adoptar, de manera provisional, las medidas a que se refieren lo numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del art\u00edculo. Las diligencias y la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, deber\u00e1n ejecutarse dentro de un plazo m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 38. El Defensor de Familia, antes de pronunciar su decisi\u00f3n, oir\u00e1 el concepto de los profesionales que hacen parte del equipo t\u00e9cnico del Centro Zonal del Instituto de Bienestar Familiar o de la respectiva Regional y entrevistar\u00e1 al menor sujeto de la protecci\u00f3n, con el objeto de obtener la mayor certeza sobre las circunstancias que lo rodean y la medida m\u00e1s aconsejable para su protecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En aquella oportunidad la Corte tuvo que decidir un caso particularmente dif\u00edcil. Un ni\u00f1o al que a\u00fan siendo muy peque\u00f1o le fueron cercenados sus \u00f3rganos sexuales. La familia muy pobre y sin saber qu\u00e9 hacer se dirigi\u00f3 al centro hospitalario m\u00e1s cercano y los m\u00e9dicos decidieron que la mejor manera de tratar el asunto era ordenar una readecuaci\u00f3n de sexo. Convertido artificialmente en mujer el ni\u00f1o fue educado y vestido como mujer pero jam\u00e1s se resign\u00f3 y finalmente luego de grandes esfuerzos logr\u00f3 que le respetaran su derecho a la identidad sexual. En aquella oportunidad dijo la Corte: \u201cEl sexo constituye un elemento inmodificable de la identidad de determinada persona y s\u00f3lo ella, con pleno conocimiento y debidamente \u00a0informada, puede consentir en una readecuaci\u00f3n de sexo y a\u00fan de \u2018g\u00e9nero\u2019 (como dicen los m\u00e9dicos), porque el hombre no puede ser objeto de experimentos despersonalizados ni tampoco puede su identidad \u00a0ser desfigurada porque el contorno dentro del cual se vive se haga a la idea de \u2018 g\u00e9nero\u2019 que unos m\u00e9dicos determinan que era lo menos malo (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59. \u201cArt\u00edculo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivos de orden interno del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicar\u00e1 el motivo de \u00e9ste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sucesivas oportunidades: \u201cPor otro lado, el proceso de resocializaci\u00f3n est\u00e1 edificado sobre un conjunto de factores que deben concurrir para garantizar las condiciones necesarias para su eficacia: (i) la oportunidad y disposici\u00f3n permanente de medios que garanticen la realizaci\u00f3n de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y l\u00fadico; (ii) las condiciones cualificadas de reclusi\u00f3n, en aspectos b\u00e1sicos como el goce permanente de servicios p\u00fablicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentaci\u00f3n balanceada, servicios sanitarios m\u00ednimos, etc. y (iii) el acompa\u00f1amiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privaci\u00f3n de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En relaci\u00f3n con el asunto que nos ocupa, cobra especial importancia y sintetiza lo que debe ser el objetivo de toda pol\u00edtica carcelaria lo dispuesto en el art\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por nuestro ordenamiento interno mediante la ley 74 de 1968, &#8220;El r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y readaptaci\u00f3n social de los penados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1275\/05 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Alcance \u00a0 DERECHOS DE PROTECCION DEL MENOR-Medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y normativo \u00a0 DERECHO A LA FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 FAMILIA-Importancia en el desarrollo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}