{"id":12111,"date":"2024-05-31T21:41:44","date_gmt":"2024-05-31T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1276-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:44","slug":"t-1276-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1276-05\/","title":{"rendered":"T-1276-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1276\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1166403 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Roa Ceballos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, adoptados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Roa Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), el ciudadano Jos\u00e9 Roberto Roa Ceballos interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Superior Distrito Judicial Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil-, pues considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Dicha vulneraci\u00f3n, a su juicio, se fundamenta en la omisi\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales al valorar y apreciar las pruebas presentadas por el actor dentro del proceso ejecutivo que se llevaba en su contra, lo que condujo a que los jueces de instancia profirieran sentencias, vulnerando los derechos del peticionario. De esta manera, manifiesta el actor que la actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales es claramente una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, motivo por el cual requiere su protecci\u00f3n. La petici\u00f3n se funda en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1- El diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante escritura p\u00fablica No. 2399 de la Notaria 36 de este C\u00edrculo, el se\u00f1or Roberto Roa Ceballos, en calidad de comprador, celebr\u00f3 con la entidad Torres de Guanenta Ltda. contrato de compraventa e hipoteca de primer grado del apartamento 305, garaje No. 7 y el dep\u00f3sito No. 7 del edificio Torres de Mares. \u00a0<\/p>\n<p>2- En la cl\u00e1usula sexta de la mencionada escritura, se acord\u00f3 la f\u00f3rmula de pago entre el actor y la Sociedad Torres de Guanenta Ltda., en la cual el se\u00f1or Roa se compromet\u00eda a cancelar el dinero adeudado de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-\u201c Sexta: &#8211; PRECIO Y FORMA DE PAGO \u2013 Que las partes contratantes de com\u00fan acuerdo han fijado el precio de esta COMPRAVENTA en la suma de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000) M\/CTE., que EL COMPRADOR se obliga a pagar a la Sociedad Vendedora, en la siguiente forma: A) La suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS (10.900.000) M\/CTE., \u00a0que el vendedor declara recibidos a entera satisfacci\u00f3n. B) El saldo, o sea la suma de VEINTIDOS MILLONES CIEN MIL PESOS (22.100.000) M\/CTE., que EL COMPRADOR se obliga a pagar a la Sociedad Vendedora el d\u00eda 15 de Febrero de 1.999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: EL COMPRADOR pagar\u00e1 un inter\u00e9s del 2.5% mensual anticipado a EL VENDEDOR \u00a0sobre el valor del saldo a partir de la firma del presente contrato.\u201d \u00a0(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n, el se\u00f1or Roa Ceballos constituy\u00f3 en el mismo instrumento p\u00fablico hipoteca de primer grado a favor de la empresa Torres de Guanenta Ltda.1Por medio de esta, se declar\u00f3 deudor de la entidad y dio como garant\u00eda para el cumplimiento de su obligaci\u00f3n dineraria el inmueble que adquir\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La sociedad Torres de Guanenta Ltda. instaur\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario en contra del actor con ocasi\u00f3n de su incumplimiento en el pago de sus obligaciones. Las pretensiones de la misma exig\u00edan que el se\u00f1or Roa Ceballos cumpliera a cabalidad con su compromiso y pagara la suma adeudada de veintid\u00f3s millones cien mil pesos ($22.100.000) por concepto de capital junto con los intereses causados. As\u00ed pues, por reparto la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien avoc\u00f3 el conocimiento del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- El peticionario, en el transcurso del proceso civil, present\u00f3 en debida forma excepciones de fondo dado al incumplimiento por parte de la sociedad ejecutante y vendedora en la consecuci\u00f3n de las obligaciones contractuales. Argument\u00f3 el actor, que la dificultad en el uso del parqueadero, al no cumplir \u00e9ste con la medidas requeridas de conformidad con el Decreto 321 de 1992 por el cual se expiden normas generales para los estacionamientos de servicio al p\u00fablico, tal como lo establece el literal B del art\u00edculo 460 del Acuerdo 6 de 1990, era una clara prueba para arg\u00fcir la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. Sostuvo entonces que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrev\u00e9 el art. 1609 de C.C. que en los contratos bilaterales ninguno de los contrates est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla Por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Con apoyo en esta regla es posible proponer la exceptio non adimpleti contractus o excepci\u00f3n de contrato no cumplido, lo que significa que el contratante demandado en el evento de que el actor de que el actor no haya cumplido con sus obligaciones contractuales, esta facultado para oponer esa excepci\u00f3n y as\u00ed enervar las pretensiones de la demanda.\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta interpretaci\u00f3n, consider\u00f3 el actor que estaba facultado a no cumplir con su obligaci\u00f3n dineraria hasta tanto la sociedad no le enmendara la petici\u00f3n por el requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aduce el peticionario, que en aras de promover una soluci\u00f3n pronta y eficaz al anterior problema, inform\u00f3 en varias oportunidades a la entidad vendedora su descontento en relaci\u00f3n a la inconsistencias t\u00e9cnicas que presenta \u00a0el parqueadero No. 7 por \u00e9l adquirido. Lo anterior, lo realiz\u00f3 mediante documentos escritos, cuyas copias recibidas y firmadas por la entidad obran en el expediente, sin recibir soluci\u00f3n alguna. Finalmente, acudi\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 &#8211; Subsecretar\u00eda de Control de Vivienda, para que fuera \u00e9sta quien dirimiera su requerimiento. De esta forma, dicha entidad rindi\u00f3 un informe cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl parqueadero se encuentra entre las columnas y su anchura m\u00ednima es de 1.97 mts. Incumpliendo las dimensiones m\u00ednimas seg\u00fan lo estipulado en el Decreto 321 de 1992. Adem\u00e1s, por su ubicaci\u00f3n contra la rampa y la inclinaci\u00f3n de esta sobre el parqueo se hace imposible la maniobralidad y estacionamiento de un veh\u00edculo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Subsecretar\u00eda de Control de Vivienda, mediante Resoluci\u00f3n 327 del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), sancion\u00f3 a la entidad Torres de Guanenta Ltda. con una multa de quinientos mil pesos ($500.000) por incumplir las medidas contempladas en el Decreto 321 de 1992., decisi\u00f3n que fue apelada. No obstante, la misma fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n 244 del \u00a0tres (3) de abril de dos mil (2000) por la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6- Manifiesta el peticionario, que, pese a anexar las actuaciones administrativas proferidas por la Secretar\u00eda y Subsecretar\u00eda de Control de Vivienda de Bogot\u00e1, dichas pruebas fueron desestimadas por los funcionarios judiciales acusados al proferir sus decisiones tanto de primera como de segunda instancia en el proceso ejecutivo, en las que resolvieron declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y ordenaron seguir adelante con la ejecuci\u00f3n interpuesta en el mandamiento ejecutivo. A juicio del actor, el material probatorio se encuentra revestido de presunci\u00f3n de legalidad luego que fue controvertido ni tachado de falso dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que daba una muestra fehaciente de entera credibilidad para que los juzgadores le dieran procedencia a la excepci\u00f3n propuesta por \u00e9ste y conforme a \u00e9sta basaran su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Cuarto Civil del Circuito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de esclarecer los supuestos f\u00e1cticos, dispuso comunicar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito para que \u00e9ste ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos sustentados por el peticionario en el t\u00e9rmino de un d\u00eda. La Dra. Hilda Gonz\u00e1lez Neira, Juez Cuarta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dio respuesta a los requerimientos formulados mediante oficio del veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Por medio de \u00e9ste, el juzgado accionado estim\u00f3 que la tutela era improcedente tras argumentar que las pruebas aportadas por el actor fueron debidamente valoradas y, a su vez, fueron objeto de un debate interpretativo de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica.2 Igualmente, indic\u00f3 que tal decisi\u00f3n estaba sujeta a los recursos de ley, como efectivamente el peticionario hizo uso de ellos. Por \u00faltimo, dijo que las acci\u00f3n de tutela era procedente contra fallos judiciales en el evento que se configurara una evidente v\u00eda de hecho, con desconocimiento, claro y directo, de la normatividad jur\u00eddica imperante, circunstancia que, como argument\u00f3 el juez, no se present\u00f3 en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala Civil Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de esclarecer los supuestos f\u00e1cticos, dispuso comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil, Magistrados, doctores Luz Magdalena Mojica Rodr\u00edguez, Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Ni\u00f1o Ortega-, para que \u00e9stos ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran acerca de las pretensiones y problema jur\u00eddico aludido en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. La Dra. Luz Magdalena Mojica Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s del memorial de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Providencia de la cual emerge que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante y que la decisi\u00f3n adoptada se finc\u00f3 en la pruebas aportadas, valoradas de conformidad con la sana cr\u00edtica y siguiendo los par\u00e1metros legales, por lo que no tiene presencia la v\u00eda de hecho y por consiguiente la tutela debe ser negada (&#8230;). (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En este orden de ideas y salvo mejor criterio considero que la sentencia que se reprocha se acomod\u00f3 a los preceptos legales que sustancial y procesalmente regulan la materia, que la valoraci\u00f3n probatoria se efectu\u00f3 de conformidad con la reglas establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que obviamente el desistimiento de pruebas, aceptado por el a-quo, debe tener efectos que la ley prev\u00e9, todo lo cual excluye la v\u00eda de hecho que predica el promotor de este amparo(&#8230;).\u201d(sic). \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de esclarecer los supuestos f\u00e1cticos, dispuso comunicar a la Sociedad Torres de Guanenta Ltda. para que \u00e9sta ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos sustentados por el peticionario en el t\u00e9rmino de un d\u00eda. El doctor Germ\u00e1n Garc\u00eda Restrepo, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la entidad y a trav\u00e9s del memorial de fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. -El accionante demandado pag\u00f3 cumplidamente los intereses a que se hab\u00eda obligado en la escritura de compraventa atr\u00e1s descrita hasta el mes de noviembre de 1998 y durante \u00e9ste periodo utiliz\u00f3 sin problemas el garaje No. 7 que se le dio en uso, puesto que no hubo queja de parte suya. Sus reclamos comenzaron cuando \u00e9l dej\u00f3 de cubrir los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>f.- El accionante, en carta del 23 de febrero de 1999 que acompa\u00f1o a sus excepciones , manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Agradezco su ofrecimiento de cambiar el garaje No. 7 por el No. 13, decisi\u00f3n que tomar\u00e9 estos d\u00edas, una vez pruebe que dicho espacio cumple las normas de estacionamiento y maniobra, es decir, que puedo parquear mi veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>g. -Mientras el accionante demandado no cubr\u00eda los intereses de la obligaci\u00f3n a su cargo, no pagaba el capital de la misma en la fecha en que se hab\u00eda comprometido, no aceptaba el cambio de garaje, no entregaba, como era su deber, la primera copia de la escritura en donde se incorporaba la garant\u00eda hipotecaria, condici\u00f3n sin la cual no pod\u00eda adelantarse la correspondiente acci\u00f3n, por otro lado, agotaba la v\u00eda administrativa, mediante reclamaci\u00f3n por la medidas de un garaje cuyo derecho de uso le hab\u00eda sido concedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la violaci\u00f3n de la normatividad t\u00e9cnica en la construcci\u00f3n de un garaje no puede exonerar al actor del pago de sus obligaciones dinerarias a favor de la entidad. A este tenor, se debe tener en cuenta que el peticionario se encuentra usufructuando el apartamento que compr\u00f3 sin haber cancelado en su totalidad sus compromisos contractuales. Adem\u00e1s, que el se\u00f1or Roa no est\u00e1 legitimado para sustentar su incumplimiento en la supuesta inejecuci\u00f3n de las obligaciones a cargo de mi mandante, cuando lo que ha debido proponer eran acciones diferentes, tales como la de saneamiento o resoluci\u00f3n de contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III-DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil-, en sentencia del siete (7) de junio de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 negar el amparo de tutela tras considerar que no existen elementos de juicio para condenar tanto a los funcionarios Judiciales como a la entidad demandada, ya que sus actuaciones se encuentran conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Constitucional proyecta su decisi\u00f3n argumentando que las decisiones proferidas por los jueces de instancia en el proceso ejecutivo estaban soportadas en la correcta valoraci\u00f3n de la prueba, la sana cr\u00edtica y la interpretaci\u00f3n de las normas legales. De igual forma, consider\u00f3 que, de conformidad con las atribuciones constitucionales conferidas al juez de tutela, dicha Corporaci\u00f3n se encontraba impedida para calificar la decisi\u00f3n adoptada por los jueces como arbitraria luego que \u00e9sta fue objeto de un debido an\u00e1lisis por los funcionarios acusados. As\u00ed pues, indic\u00f3 que mal har\u00eda la Sala en sopesar cu\u00e1l ser\u00eda la interpretaci\u00f3n proporcionada para el caso en estudio, pues estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones como juez constitucional. De la misma manera, cuestion\u00f3 que lo pretendido por el actor era improcedente debido a que la intenci\u00f3n de revivir el debate propuesto en el proceso ejecutivo que le fue adverso, desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. De este modo, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en sentencia del trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), confirm\u00f3 el fallo impugnado tras considerar que, en raz\u00f3n de los principios constitucionales de separaci\u00f3n de jurisdicciones y autonom\u00eda judicial, el juez constitucional carece de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios, as\u00ed como tampoco esta facultado para las sentencias por ellos proferidas. Asimismo, indic\u00f3 que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo que pretenda dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala de Revisi\u00f3n, en qu\u00e9 eventos las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, en aplicaci\u00f3n de la autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n del material probatorio y la interpretaci\u00f3n que del mismo hagan, configuran una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa que faculte al peticionario a interponer una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual y en torno a los requisitos generales y especiales de procedencia de la misma contra decisiones judiciales. Asimismo, har\u00e1 hincapi\u00e9 en la apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pruebas por parte de los jueces en atenci\u00f3n a su incidencia l\u00f3gica y jur\u00eddica al momento de emitir sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de defensa subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, procede s\u00f3lo en los casos que se\u00f1ale la ley. Al mismo tiempo, no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia, pues la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni mucho menos para crear instancias adicionales a las existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha se\u00f1alado3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en situaciones en las que no existe otro mecanismo de defensa judicial apto para proteger un derecho fundamental amenazado o vulnerado, o cuando, existiendo, no resulte eficaz, al punto de estar la persona que alega la vulneraci\u00f3n o amenaza frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T- 684 de 1998, esta Corte dispuso que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 del Estatuto Fundamental, ha sido establecida como un mecanismo de car\u00e1cter excepcional que se encuentra encaminado a la protecci\u00f3n directa, efectiva e inmediata, frente a una posible violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, bien sea por parte de las autoridades p\u00fablicas, ya por la de particulares en los casos previstos en la ley. Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, esta acci\u00f3n constitucional no procede cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, y en este sentido realizando una interpretaci\u00f3n estricta de esta acci\u00f3n de tutela, es requisito indispensable la inexistencia de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual se pueda reclamar v\u00e1lida y efectivamente, la protecci\u00f3n del derecho conculcado. Es por ello, que esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, ha resaltado el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional, como uno de sus elementos esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, amparada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 25 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, ha fijado una l\u00ednea jurisprudencial en la que determin\u00f3 la procedibilidad de impetrar la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. Lo anterior, ser\u00e1 procedente una vez se logre constatar que las condiciones f\u00e1cticas, en cada caso en concreto, se configuran dentro de los par\u00e1metros y condiciones determinadas por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n. Teniendo esto en cuenta, la Corte, para determinar la viabilidad de la acci\u00f3n, deber\u00e1 analizar, de una parte, si existen razones constitucionales que autoricen la tutela contra decisiones judiciales cuando no se agotaron los medios de defensa dispuestos en el r\u00e9gimen ordinario y, por otra, si se est\u00e1 ante una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe hacer claridad que esta Corte, en sentencias recientes,4 ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, del mismo modo, ha planteado un ajuste terminol\u00f3gico en relaci\u00f3n al concepto de v\u00eda de hecho, para lo cual, en la sentencia T-774\/04, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no (\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.5 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar (\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo expuesto, pretende plasmar una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela de tal forma que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.&#8221;6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es admisible la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales siempre y cuando el juez constitucional haya determinado la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad. Sin embargo, la procedencia de esta acci\u00f3n se hace por regla general de forma excepcional, pues esta corporaci\u00f3n, como garante de la Carta Suprema, busca proteger lo que ella dispone. De este modo, deber\u00e1 el juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo en el que determine si, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, los operadores jur\u00eddicos, al proferir sus decisiones, vulneraron derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las causales de procedibilidad han sido denominadas como generales y especiales.7 Las primeras versan sobre lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.10 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y qu\u00e9 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tenemos las causales o requisitos especiales que se requieren para que una tutela contra sentencia judicial sea procedente. As\u00ed pues, se requiere que se configure, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se determinan, los cuales fueron debidamente discriminados en la sentencia C-590 de 2005 y, para tal efecto, son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente. Esta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores de esta providencia resultan suficientes para se\u00f1alar que habr\u00e1 lugar a impetrar la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales una vez se logre constatar los supuestos indicados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autonom\u00eda Interpretativa Judicial \u2013 Valoraci\u00f3n y Apreciaci\u00f3n de las Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, que la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, en sede de tutela, encaminada a determinar si las actuaciones de los funcionarios judiciales se enmarcan o no en un defecto f\u00e1ctico, no pueden desconocer la vigencia misma de los principios que garantizan la autonom\u00eda e independencia de los jueces, as\u00ed como el respeto a la efectividad de las distintas jurisdicciones. En caso de efectuar una interpretaci\u00f3n distinta a lo expuesto, se desconocer\u00eda la esencia del amparo de tutela luego que dejar\u00eda de ser un mecanismo subsidiario encaminado a la protecci\u00f3n eficaz de los derechos constitucionales y, por el contrario, se convertir\u00eda en una acci\u00f3n por medio de la cual se afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. De este modo, las providencias que versan sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho no pueden ser objeto de control constitucional por la v\u00eda del amparo si en las mismas no se configura uno de los defectos ya mencionados como resultado de una actuaci\u00f3n abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jur\u00eddico que genere la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas.15 De ah\u00ed, que la norma aplicable a cada caso en concreto ser\u00e1 una facultad de interpretaci\u00f3n de cada juez de conocimiento, la cual se deriva de sus mismas potestades en cumplimiento de la actividad que desarrolla. Es decir, cada operador jur\u00eddico goza de una discrecionalidad que debe ser materializada con base en una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, objetiva y razonable, lo que conlleva a declarar improcedente su estudio por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si en Sala de Revisi\u00f3n se considera que la valoraci\u00f3n de las pruebas consumadas por los jueces de instancia cotejan un comportamiento irregular y caprichoso por parte de los funcionarios, en donde se impone su voluntad y su decisi\u00f3n va en contrav\u00eda de lo que objetivamente es palpable en el cuaderno de pruebas, es claro que la conducta del operador judicial establece un defecto f\u00e1ctico. Por tanto, es contra la providencia dictada donde procede la acci\u00f3n de tutela. En este caso, la conducta censurable consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal. \u00c9sta comporta un rompimiento grave de la imparcialidad del juez, quien no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la contraviene haciendo que una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n pese a existir pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar imprescindibles para la procedencia y protecci\u00f3n de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar una mayor claridad a lo anterior, la sentencia T-329\/96 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, concierne al \u00e1mbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinaci\u00f3n acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formar\u00e1 su convencimiento y sustentar\u00e1 la decisi\u00f3n final del litigio; de ah\u00ed que, pueda incurrir en una negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (&#8230;). En consecuencia, la negativa a ordenar la pr\u00e1ctica de determinadas pruebas &#8220;s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (&#8230;).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por defecto f\u00e1ctico, es procedente siempre y cuando se compruebe que la actividad procesal de los jueces de instancia, al momento de emitir sus decisiones, incurrieron en circunstancias tales como: (i) que el material probatorio no haya sido objeto de ning\u00fan examen o estudio; (ii) que se hayan ignorado la totalidad o algunas de las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite del proceso; (iii) que se rechace a una de las partes el derecho a la prueba; (iv) que el juez, por ostensible error o descuido, no estudi\u00f3 elementos de juicio que conducen a una determinada medida. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe resaltar que el juez, como se dijo anteriormente, es libre para apreciar y otorgar un valor a las pruebas que obran dentro del proceso. Sin embargo, es claro tambi\u00e9n que por v\u00eda de tutela se pueden subsanar decisiones contrarias a las reglas constitucionales y legales. Del mismo modo, habr\u00e1 cabida al amparo en el evento en que la lesi\u00f3n sufrida por la parte actora carezca de otro medio de defensa judicial o que afronta la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La valoraci\u00f3n del caso en sus elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable, est\u00e1 reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciaci\u00f3n de otros jueces, pues repugna a la autonom\u00eda funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresi\u00f3n del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeci\u00f3n a los procedimientos, recursos e instancias que \u00e9l mismo contempla. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La pr\u00e1ctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia T-555 de 1999, la Corte dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definici\u00f3n acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actuaciones judiciales que tipifiquen un defecto f\u00e1ctico, en relaci\u00f3n con los factores y supuestos mencionados en la presente sentencia, dar\u00e1n lugar a impetrar la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en aras de proteger los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>V- AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los jueces de instancia del proceso ejecutivo, en primer lugar, hicieron hincapi\u00e9 en lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 264 del C.P.C., el cual manifiesta que los documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. De esta forma y en asenso a lo estipulado en la escritura p\u00fablica de compraventa e hipoteca, suscrita por el actor y la sociedad Torres de Guanenta Ltda., se demostr\u00f3 que el peticionario, en dicha oportunidad, manifest\u00f3 que \u201crecibe materialmente y a entera satisfacci\u00f3n el inmueble objeto de la presente compraventa (&#8230;). A la vez, en tal documento p\u00fablico se declar\u00f3 deudor de la sociedad constituyendo hipoteca de primer grado a favor de la misma por la suma adeudada y pactada dentro del precio del citado documento. Cabe anotar, que a la luz del art. 264 \u201clas declaraciones que hagan los interesados en escritura p\u00fablica, tendr\u00e1n entre \u00e9stos y sus causahabientes el alcance probatorio se\u00f1alado en el art\u00edculo 258; respecto de terceros, se apreciar\u00e1n conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, indica que las escrituras p\u00fablicas son plena prueba de las declaraciones de los otorgantes de la misma. De esta manera, bien interpret\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil- al se\u00f1alar que, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio debe tenerse por probado que el ejecutado recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el apartamento objeto de la compraventa y el uso privativo sobre los bienes comunes, particularizados en el garaje y el dep\u00f3sito identificados con el No. 7. \u00a0<\/p>\n<p>Viene entonces, que el ejecutante satisfizo los compromisos adquiridos, conducta que de conformidad con los art\u00edculos 1546 y 1609 del C\u00f3digo Civil lo legitim\u00f3 para demandar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n adquirida por el ejecutado -el pago de los intereses y del saldo del precio convenido-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que observe la Sala prueba debidamente decretada y aportada al sub lite para contradecir ese hecho probado. En efecto. El prove\u00eddo de agosto 28 de 2000, adquiri\u00f3 firmeza sin reproche alguno, \u00fanicamente orden\u00f3, ante el desistimiento del ejecutado, tener como prueba \u201cla actuaci\u00f3n surtida y el titulo aportado como base del recaudo ejecutivo\u201d probanzas que no acreditan los supuestos de la defensa ni de ellas se infiere la ocurrencia de los hechos que la estructuran. Como viene de verse el t\u00edtulo, por ser un documento p\u00fablico, acredita las declaraciones realizadas por los contratantes, lo que equivale, como se anotara, a se\u00f1alar el recibo a satisfacci\u00f3n del objeto de la compraventa. La actuaci\u00f3n surtida no da cuenta de situaci\u00f3n alguna que permita aseverar el incumplimiento de la ejecutante y no pudiendo acudir a otras pruebas, pues se vulneraria el derecho de defensa de la contraparte clara resulta la improsperidad de las excepciones. (Arts. 174,183 y concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala en guarda a la transparencia y claridad que debe regir a la administraci\u00f3n de justicia se detiene en la sanci\u00f3n que administrativamente se le impuso al vendedor por infringir las normas de construcci\u00f3n de obras y urbanismo como lo establece el decreto 321 de 1992, art\u00edculo 8\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 respecto, \u201cal uso privativo del garaje com\u00fan No. 7\u201d, hecho que constituye el fundamento esencial de las excepciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la par, los jueces de instancia analizaron la excepci\u00f3n de fondo que iba encaminada a comprobar que la sociedad Torres de Guanenta hab\u00eda incumplido con sus obligaciones contractuales al venderle el parqueadero No. 7 sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, excepci\u00f3n promovida por el actor y frente a la cual el tribunal consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUso, de conformidad con su significaci\u00f3n jur\u00eddica es \u201cAcci\u00f3n y efecto de servirse de una cosa; de emplearla o utilizarla\u201d, obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 el ejecutante en punto al garaje No. 7 y que el ejecutado dice incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento que estaba compelido a acreditar el excepcionante, esto es, deb\u00eda probar no las deficiencias en la construcci\u00f3n del mismo, sino que por ellas no pod\u00eda utilizar el parqueadero asignado, hecho absolutamente hu\u00e9rfano de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, obra en el litigio la comunicaci\u00f3n del comprador, aportada por \u00e9l mismo al litigio, que expresa \u201cagradezco el retiro del garaje met\u00e1lico de la zona de parqueo de mi propiedad, diligencia que cumplieron el pasado 11 de Agosto en las horas de la ma\u00f1ana\u201d, documento calendado el 20 de agosto de 1998, lo que indiscutiblemente puede traducirse que a partir del retiro mencionado el ejecutado puso \u201cusar\u201d el garaje com\u00fan asignado. Luego, pese a los defectos en la construcci\u00f3n que ocasion\u00f3 la sanci\u00f3n, es lo cierto que no se prob\u00f3, por medio alguno, que el comprador no pudiera servirse del mencionado parqueadero, lo que se traduce en la ausencia de demostraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos en que se fincaron las excepciones, por lo que, como lo decidiera el a-quo, deb\u00edan declararse impr\u00f3speras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su an\u00e1lisis el Tribunal haciendo una remisi\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en referencia al tema propuesto por el actor en la presentaci\u00f3n de su escrito de excepciones de fondo, en el que hace alusi\u00f3n a los defectos materiales de la cosa vendida o posibles vicios ocultos definidos en el art\u00edculo 1914 y siguientes del C\u00f3digo Civil. Para esto, dicha Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que no es el proceso ejecutivo el escenario apropiado luego que \u00e9ste debe ser objeto de un debate probatorio mediante una acci\u00f3n redhibitoria o estimatoria. As\u00ed pues, teniendo en cuenta la posici\u00f3n de los juzgadores, se puede ultimar que la violaci\u00f3n de las normas de construcci\u00f3n del garaje No. 7 no hacen alusi\u00f3n ni a la propiedad o posesi\u00f3n, ni a los derechos que \u00e9stos confieren, como bien quiso tratar de indicarlo el actor. Por el contrario, es claro que el objeto de debate es de aplicaci\u00f3n y conocimiento de jueces diferentes a los del proceso ejecutivo, as\u00ed como tampoco ser\u00e1 un juez de tutela quien dirima el citado conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente tutela, los jueces demandados realizaron su an\u00e1lisis dentro del marco legal vigente de los documentos, declaraciones y dem\u00e1s pruebas que obran dentro del expediente del proceso ejecutivo. Para esta Sala, la actuaci\u00f3n de los funcionarios se enmarc\u00f3 dentro de la ley luego que la valoraci\u00f3n de la pruebas aportadas fueron evaluadas de conformidad con los postulados de la sana cr\u00edtica y a la luz de la normatividad aplicable. Sin embargo, y siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n a la que ya se hizo referencia en esta decisi\u00f3n, los principios constitucionales de cosa juzgada, separaci\u00f3n de poderes y autonom\u00eda judicial impiden, a menos de configurarse una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, que esta Corporaci\u00f3n interfiera e invada los \u00e1mbitos en asuntos que, por mandato constitucional, son de exclusiva competencia de los funcionarios judiciales seg\u00fan su especialidad. Asimismo, los fallos no definieron un defecto f\u00e1ctico, pues sus actuaciones al momento de valorar las pruebas no constatan un estudio ama\u00f1ado, arbitrario, irracional y caprichoso que le diera cabida al actor para incoar la tutela contra providencia judiciales. En contraste, los jueces, en ejercicio de sus facultades, interpretaron y aplicaron la ley conforme a su autonom\u00eda judicial. As\u00ed, no se evidenci\u00f3 una flagrante transgresi\u00f3n del ordenamiento y, por tal raz\u00f3n, sus decisiones no pueden ser revocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y como ya se advirti\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, el amparo de tutela, por regla general, resulta improcedente por la interpretaci\u00f3n que un juez haga de las reglas de Derecho, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas aplicables al caso que conduce. Lo anterior, salvo que se evidencie en el estudio del proceso uno de los supuestos generales o especiales que indiquen la procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales en aras de proteger los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n se atiene a lo manifestado en sus diferentes decisiones para indicar que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de defensa subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. Esto, \u00fanicamente en los eventos que se\u00f1ale la ley, por lo que no es suficiente que se invoque la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia, como ocurre en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en el caso sub examine, no tiene como finalidad la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni pretende modificar las reglas que fijan los dis\u00edmiles \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para establecer instancias adicionales a las existentes. El peticionario no se encuentra ante un perjuicio irremediable y, a su vez, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz ante la jurisdicci\u00f3n civil para proteger sus derechos. De esta manera y tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional es uno de sus elementos esenciales. Por ende, bajo los supuestos estudiados por esta Sala, la protecci\u00f3n constitucional, en esta situaci\u00f3n, ser\u00e1 improcedente luego que quien instaura la acci\u00f3n dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos de la demanda y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que se reitera en esta oportunidad, debe procederse a confirmar el fallo que se revisa por las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno segundo Exp. T-1.166.403 \u201c(\u2026) Que para garantizar el pago de la suma que queda a deber a el VENDEDOR ACREEDOR , juntos con sus intereses, EL COMPRADOR \u00a0por medio del presente instrumento le constituye a favor de el VENDEDOR-ACREEDOR hipoteca de primer grado, sobre el inmueble materia del presente contrato de Compraventa.(sic) \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2, Exp. T- 1.166.403 \u201cla prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana critica y conforme a las normas que los regulan, la inconformidad en dicha valoraci\u00f3n puede ser atacada mediante los recursos legalmente establecidos, y una vez agotados estos no puede ser atacada en norma general acudir a la tutela para continuar con el debate interpretativo y probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-690\/05 y T-730\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-329\/96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1276\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0 Referencia: expediente T-1166403 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Roa Ceballos contra el Juzgado Cuarto Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}