{"id":12112,"date":"2024-05-31T21:41:44","date_gmt":"2024-05-31T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1277-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:44","slug":"t-1277-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1277-05\/","title":{"rendered":"T-1277-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1277\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales\/RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse para que proceda tutela transitoria \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA-Improcedencia por no darse el cumplimiento de los requisitos del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es tambi\u00e9n necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante, lo cual no fue demostrado en esta oportunidad. En efecto, la falta en el cumplimiento de los requisitos dados por el precedente jurisprudencial ya rese\u00f1ado se dieron, en el caso concreto, en los siguientes aspectos: 1.Al no haber agotado, en ambos casos, los recursos a su alcance en sede administrativa; 2. Al no haber probado, en el caso de la demanda entablada, la intenci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n competente o su imposibilidad para hacerlo; y, 3. Al no haber demostrado, en ambos expedientes, la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable. Por todo esto, En el caso sub examine, la Sala encuentra que no se satisfacen las condiciones de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n pensional, por lo que el amparo solicitado en ambos expedientes deber\u00e1 denegarse en raz\u00f3n a la falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0T- 1169563 y T-1169564 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Rosario Ligia Portilla Maya, Beatriz Helena Garc\u00eda Royero y otros contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en los asuntos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1169564 \u00a0<\/p>\n<p>Rosario Ligia Portilla Maya interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social con el objeto de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; y por conexidad con el m\u00ednimo vital, de los derechos a la seguridad social, derecho adquirido y al reconocimiento correcto de la pensi\u00f3n. Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante Resoluci\u00f3n No. 022506 del 6 de octubre de 2000, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar la pensi\u00f3n mensual vitalicia de gracia a favor de Rosario Ligia Portilla Maya, docente oficial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La peticionaria present\u00f3 solicitud de revisi\u00f3n de reconocimiento y pago de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia a Cajanal el 15 de octubre de 2003, \u00a0debido a que no hab\u00edan sido incluidos todos los factores salariales que por ley le correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a la solicitud descrita en el numeral anterior y transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de la misma sin que se hubiere notificado la decisi\u00f3n que la resolviera, se configur\u00f3 el silencio administrativo negativo de que habla el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El d\u00eda 2 de marzo de 2005, la ciudadana Portilla Maya interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo mediante el cual Cajanal neg\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- La peticionaria manifiesta que hay actuaciones previas de Cajanal mediante las cuales ha reconocido pensiones a docentes, incluyendo en el salario base de liquidaci\u00f3n todos los factores de ingreso diferentes a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. As\u00ed mismo, manifiestan que, al no aplicar para el caso de los docentes el art\u00edculo 5 del Decreto 1743 de 1966 que reglamenta el art\u00edculo 4 de la ley 4 de 1966, se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, por cuanto tal normatividad impone incluir todos los factores salariales recibidos en el \u00faltimo a\u00f1o al de la causaci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la demandante solicita que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, mientras la justicia competente decide el caso. En consecuencia, pide la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n gracia y que se ordene a la entidad demandada expedir una nueva resoluci\u00f3n donde se reconozca la pensi\u00f3n gracia con todos los factores salariales acreditados durante el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada (Cajanal) \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino legal para la contestaci\u00f3n de la demanda la Cajanal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No 022506 emitida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (Cajanal) por la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosario Ligia Portilla Maya. (cuad. principal, fls. 29,30 y 31) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto de fecha 2 de marzo de 2005. (cuad. principal, fls. 33 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1169563 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Helena Royero, Cesar Augusto Ramos Vargas, Alejandro Fonseca Camacho, Dagoberto Rojas Olaya, Eli\u00e9cer Quintero L\u00f3pez, Jos\u00e9 Hernando Salda\u00f1a Qui\u00f1\u00f3nez, Eli\u00e9cer Meneses Garc\u00eda y Santiago P\u00e9rez Arg\u00fcelles, por intermedio de su apoderado, Sixto Antonio Becerra Lazo, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social con el objeto de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. Fundamentaron su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante Resoluciones No. 010235 del 13 de agosto de 1999, 025716 del 6 de octubre de 1998, 022622 del 2 de febrero de 2002, 19423 del 13 de agosto de 2001, 011250 del 6 de mayo de 1998, 017149 del 10 de julio de 2001, 028763 del 30 de noviembre de 2000 y 009358 del 27 de julio de 2002, Cajanal reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar la pensi\u00f3n gracia mensual vitalicia a favor de Beatriz Helena Garc\u00eda Royero, Cesar Augusto Ramos Vargas, Alejandro Fonseca Camacho, Dagoberto Rojas Olaya, Eli\u00e9cer Quintero L\u00f3pez, Jos\u00e9 Hernando Salda\u00f1a Qui\u00f1\u00f3nez, Eli\u00e9cer Meneses Garc\u00eda y Santiago P\u00e9rez Arg\u00fcelles, respectivamente, todos docentes oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En fechas que oscilan entre el 9 y 13 de septiembre de 2002 los arriba enunciados radicaron ante Cajanal la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, esta vez, con la inclusi\u00f3n de todos los factores de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante las resoluciones No 5341 del 14 de julio de 2004, 8826 del 8 de octubre de 2004, 8540 del 29 de septiembre de 2004, 7664 del 9 de septiembre de 2004, 5294 del 12 de julio de 2004, 5371 del 14 de julio de 2004, 5340 del 14 de julio de 2004 \u00a0y el Auto No 106481 del 1 de julio de 2003, se negaron las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La parte actora anuncia que Cajanal en actuaciones previas sobre casos similares ha reconocido pensiones a docentes, incluyendo en el salario base de liquidaci\u00f3n todos los factores de ingreso diferentes a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. Esto ocasionar\u00eda, as\u00ed lo afirma la parte demandante, la vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5- Los demandantes manifiestan que, al no aplicar Cajanal para el caso de los docentes el art\u00edculo 5 del Decreto 1743 de 1966 que reglamenta el art\u00edculo el art\u00edculo 4 de la ley 4 de 1966, est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, por cuanto tal normatividad impone incluir todos los factores salariales recibidos en el \u00faltimo a\u00f1o al de la causaci\u00f3n del derecho. Igualmente, aducen que Cajanal no tuvo en cuenta el inciso 2 del art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1985, seg\u00fan el cual la norma no puede ser aplicada a los Reg\u00edmenes Especiales, como es el caso de los docentes en lo relativo, particularmente, a la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n. La inaplicaci\u00f3n de la anterior norma revelar\u00eda entonces, seg\u00fan ellos, una v\u00eda de hecho por parte de la administraci\u00f3n por desconocer las normas y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes exponen en su demanda los mismos argumentos consignados en la solicitud de tutela del expediente 1.169.564, pero, contrario al caso descrito con anterioridad, reclaman la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, los peticionarios solicitan se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y m\u00ednimo vital. En consecuencia, piden que se revoquen las resoluciones mediante las cuales se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n graci0a y se emita, por parte de la entidad demandada, las respectivas resoluciones donde se reconozcan dichas pensiones incluyendo todos los factores salariales acreditados durante el a\u00f1o inmediatamente anterior por cada uno de los actores de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino legal para la contestaci\u00f3n de la demanda Cajanal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las respectivas Resoluciones suscritas por Cajanal, por medio de las cuales se reconocen las pensiones gracia de los demandantes (cuad. principal, fls. 12 y ss, 19 y ss, 26 y ss, 33 y ss,, 42 y ss, 49 y ss, 56 y ss, 62 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de las respectivas Resoluciones y del Auto, por medio de los cuales se dio respuesta negativa a las solicitudes presentadas por los accionantes (cuad. principal, fls. 9 y ss, 16 y ss, 23 y ss, 30 y ss, 39 y ss, 46 y ss, 53 y ss, 60 y ss.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitidos los expedientes a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del cinco (5) de septiembre de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero ocho (8) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. El magistrado sustanciador decidi\u00f3 acumular los procesos dada la identidad del objeto debatido en estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1169564 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de las tutela correspondi\u00f3 en \u00fanica instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, que por sentencia del ocho (8) de Julio de dos mil cinco (2005) decidi\u00f3 conceder el amparo constitucional solicitado. Consider\u00f3 el Juzgado que la inobservancia del art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario No 1743 de 1966 por parte de la entidad demandada a la hora de hacer la liquidaci\u00f3n pensional de la demandante, pone de manifiesto una v\u00eda de hecho que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al trabajo y a la seguridad social. En efecto, adujo quien conociera del caso, que las normas citadas consagran el concepto de salario para la liquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, y en ese sentido se tendr\u00eda que considerar la aplicaci\u00f3n de la Ley 5 de 1969 que, en su art\u00edculo 2, prev\u00e9 que \u201cse entiende por asignaci\u00f3n actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a t\u00edtulo de salario o retribuci\u00f3n de servicios\u201d. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo el juez que, si bien con posterioridad a esta ley se modificaron los factores que se deben tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n pensional, al ordenar que el monto del 75% de la asignaci\u00f3n se calcula sobre el salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, se exceptu\u00f3 de manera expresa a los empleados que por ley disfrutan de r\u00e9gimen especial de pensiones, entre ellos, los educadores (Inc. 2 art. 1 de la Ley 33 de 1985). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el a quo se apoy\u00f3 en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para decir que si el liquidador una pensi\u00f3n no toma el porcentaje de la base reguladora que figura en un r\u00e9gimen especial, su actuaci\u00f3n configura una v\u00eda de hecho violando, de esta manera, el debido proceso y adem\u00e1s los derechos a la vida digna, la seguridad social y la garant\u00eda a los derechos adquiridos (sentencia T-079 de 1993). Por lo anterior, consider\u00f3 el juez que la entidad demandada al liquidar el monto pensional de la tutelante incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, puesto que tal liquidaci\u00f3n fue realizada omitiendo claros mandatos de orden legal que regulan el caso, lo que conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que merecen el amparo transitorio v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1169563 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de las tutela correspondi\u00f3 en \u00fanica instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, que por sentencia del ocho (8) de Julio de dos mil cinco (2005) decidi\u00f3 conceder el amparo constitucional solicitado. Consider\u00f3 el Juzgado que la inobservancia del art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario No 1743 de 1966 por parte de la entidad demandada a la hora de hacer la liquidaci\u00f3n pensional de la demandante, pone de manifiesto una v\u00eda de hecho que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al trabajo y a la seguridad social. En efecto, adujo el juez de primera instancia, que las normas citadas consagran el concepto de salario para la liquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, y en ese sentido se tendr\u00eda que considerar la aplicaci\u00f3n de la Ley 5 de 1969 que, en su art\u00edculo 2, prev\u00e9 que \u201cse entiende por asignaci\u00f3n actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a t\u00edtulo de salario o retribuci\u00f3n de servicios\u201d. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo el juez que, si bien con posterioridad a esta ley se modificaron los factores que se deben tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n pensional, al ordenar que el monto del 75% de la asignaci\u00f3n se calcula sobre el salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes del \u00faltimo a\u00f1o de servios, se exceptu\u00f3 de manera expresa a los empleados que por ley disfrutan de r\u00e9gimen especial de pensiones, entre ellos, los educadores (Inc. 2 art. 1 de la Ley 33 de 1985). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el a quo apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional dijo que si quien liquida una pensi\u00f3n no toma el porcentaje de la base reguladora que figura en un r\u00e9gimen especial, su actuaci\u00f3n configura una v\u00eda de hecho violando, de esta manera, el debido proceso y adem\u00e1s los derechos a la vida digna, la seguridad social y la garant\u00eda a los derechos adquiridos (sentencia T-079 de 1993). Por lo anterior, consider\u00f3 el juez que la entidad demandada al liquidar el monto pensional de los peticionarios incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, puesto que las liquidaciones fueron realizadas omitiendo claros mandatos de orden legal que regulan el caso, lo que conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que merecen el amparo definitivo v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cinco (2005), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del Caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2- Los actores en los distintos expedientes consideran que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al m\u00ednimo vital, as\u00ed como los derechos a la seguridad social y derechos adquiridos, han sido vulnerados como consecuencia de la omisi\u00f3n de Cajanal de incluir en las respectivas liquidaciones pensionales todos los factores de ingreso diferentes a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que Cajanal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por no incluir, al momento de liquidar las pensiones, la normatividad aplicable al caso, lo que hace de tal actuaci\u00f3n violatoria al debido proceso. As\u00ed mismo, aducen que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado, puesto que a otros pensionados en circunstancias similares se les ha liquidado su mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En primera y \u00fanica instancia el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder en ambas demandas la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, trabajo y seguridad social, de manera transitoria en el caso de Rosario Ligia Portilla Maya (T-1.169.564), y de manera definitiva el incoado por Beatriz Helena Garc\u00eda Royero y otros (T-1.169.564), seg\u00fan fuera la petici\u00f3n de las demandas. Para tal decisi\u00f3n, el Juez de conocimiento se apoy\u00f3 principalmente en jurisprudencia de este Tribunal que menciona que si quien liquida una pensi\u00f3n no tiene en cuenta el porcentaje de la base reguladora que figura en un r\u00e9gimen especial, su actuaci\u00f3n configura una v\u00eda de hecho. Para el caso de los docentes oficiales, lo entendi\u00f3 as\u00ed el juez, la normatividad aplicable es art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1966, su Decreto reglamentario No 1743 de 1966 y el Inciso 2 art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>3- Ser\u00e1 pues menester de la Corte en esta oportunidad responder a las siguientes preguntas: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio o definitivo para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones? y, si es procedente \u00bfcu\u00e1les son los requisitos especiales que deben estar presentes para conceder el amparo invocado? Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, se identificar\u00e1 el precedente jurisprudencial existente, y, si de \u00e9ste se desprende una respuesta afirmativa frente, particularmente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso concreto, deber\u00e1, entonces, analizarse de fondo la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones: improcedencia y excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4- La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia, del orden subsidiario y residual1. Esto quiere decir que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha reconocido la Corte, \u00a0que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus concretos intereses, ninguno de estos mecanismos act\u00fae de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2 Constitucional2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Corte, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto3. As\u00ed, mediante el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como lo es la acci\u00f3n de tutela, se garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los dem\u00e1s asuntos litigiosos y derechos de car\u00e1cter legal son debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de conformidad con los procedimientos, los recursos y las etapas que para cada caso enuncia la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5- En lo relativo al tema de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, la aplicaci\u00f3n de la regla no ha sido distinta. Es as\u00ed como, jurisprudencia Constitucional ha advertido en varias oportunidades sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener tales fines, argumentando que, en lo relativo a solucionar controversias relacionadas con la seguridad social, el sistema jur\u00eddico colombiano ofrece los mecanismos de tipo administrativo y judicial apropiados para tal fin4. En efecto, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o la laboral son, seg\u00fan sea el caso, las competentes para la discusi\u00f3n y resoluci\u00f3n de estos t\u00f3picos. Sin embargo, para este caso, al igual que lo relata en la regla general, reconoce este Tribunal que existen estadios en los cuales no le es posible al titular de un derecho esperar a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie, so pena, de sufrir un da\u00f1o irremediable, por lo que la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria es el medio adecuado para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, por lo menos, mientras se resuelve la discordia sobre derechos de car\u00e1cter legal y dem\u00e1s asuntos litigiosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reconocer esas situaciones de facto en las que se debe encontrar una persona para que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera transitoria, en lo que respecta a la petici\u00f3n o solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensiones, debe observarse, en primer lugar, que la mayor parte de las personas que la piden son personas de la tercera edad, por lo que debe tomarse en consideraci\u00f3n al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la especial protecci\u00f3n constitucional que las comprende. No obstante, el mero hecho de ser una persona de la tercera edad no torna autom\u00e1ticamente procedente la protecci\u00f3n constitucional. Es as\u00ed como, en segundo lugar, debe demostrarse tambi\u00e9n: 1. que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana5, la salud6 y el m\u00ednimo vital7; y 2. que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto har\u00edan ineficaz en el tiempo el amparo espec\u00edfico. De tal manera, es s\u00f3lo en estos eventos en que la acci\u00f3n de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales &#8211; ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela estar\u00eda obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>6- Descrito lo anterior, y reconociendo la excepcionalidad que tiene la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener \u00a0el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, la Corte ha determinado unos requisitos que, en caso de estar contenidos de manera clara en un caso determinado, hacen que dicha excepci\u00f3n sea atendida. Estos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el actor haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y que la entidad mantenga su decisi\u00f3n de negar la petici\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que se demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata protecci\u00f3n constitucional. Si el asunto gravita tan solo en torno a una discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa a la \u00f3rbita de conocimiento del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) En conclusi\u00f3n, para determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es tambi\u00e9n necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante9. \u00a0<\/p>\n<p>7- Proceder\u00e1 esta sala a repasar como ha reproducido la Corte estas subreglas en su aplicaci\u00f3n a casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-904 de 2004, la Corte revis\u00f3 los fallos proferidos frente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Flamio G\u00f3mez Llanes contra Cajanal. En esa oportunidad el actor consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de Cajanal al excluir factores de incremento salarial de la base de liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, vulneraba sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior en atenci\u00f3n a que, a juicio del petente, quien adquiere el derecho a obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tambi\u00e9n adquiere el derecho fundamental a la correcta liquidaci\u00f3n de la mesada pensional. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a Cajanal efectuar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que lo cobijaba y que el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados se concediera de forma definitiva. En esa oportunidad la Corte decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 en segunda instancia el amparo solicitado, escudada en la falta del cumplimiento de los requisitos dados por el precedente jurisprudencial ya rese\u00f1ado, entre ellos, el no haber agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y el no haber demostrado la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-446 de 2004, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 los fallos dictados dentro de la tutela interpuesta por el ciudadano Mario Su\u00e1rez Melo, quien ocupaba el cargo de embajador ante el Gobierno de Venezuela, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. El actor consider\u00f3 que este ente hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital, al reportar como \u00faltimo salario la suma de 3&#8217;444.100, sobre la cual se liquid\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues, seg\u00fan el actor, dicho monto correspond\u00eda a un cargo que jam\u00e1s desempe\u00f1\u00f3 y que resultaba significativamente inferior al salario realmente devengado. Por ello, reclam\u00f3 en sede de tutela la reliquidaci\u00f3n pensional, con base en la suma que realmente percib\u00eda. En aquella oportunidad, la Corte confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en segunda instancia, deneg\u00f3 el amparo invocado. Para ello, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la tutela era improcedente por cuanto el actor deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa en tanto no se vislumbraba la concurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-690 de 200110, la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, docente, quien pretend\u00eda obtener por esa v\u00eda la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n para obtener la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y, de nuevo, ante la ausencia de elementos probatorios que demostraran la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo en el sentido de denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte analiz\u00f3 la tutela incoada por un pensionado de Cajanal, a quien dicha entidad neg\u00f3 un reajuste en su pensi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue confirmada al resolver el recurso de reposici\u00f3n, sin embargo, para la fecha, \u00a0la apelaci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda sido decidida. Mediante sentencia T-1116 de 2000 la Corte encontr\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la justicia, pero ante la ausencia de elementos probatorios para acreditar que el actor superaba el umbral de los 71 a\u00f1os (indicativo de la edad de vida probable de los Colombianos)11, y que su situaci\u00f3n ameritaba protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela, deneg\u00f3 el amparo en cuanto a la reliquidaci\u00f3n pensional, aunque, orden\u00f3 dar respuesta al recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra la resoluci\u00f3n mediante la cual la entidad neg\u00f3 el reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>8- De esta forma, basados en las subreglas anteriormente se\u00f1aladas y en su aplicaci\u00f3n a algunos casos por la Corte revisados, es pertinente entrar a analizar directamente el caso bajo estudio, para ver si se re\u00fanen los requisitos que tornan procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9- Los actores de las demandas contenidas en los expedientes bajo estudio consideran que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, as\u00ed como los derechos a la seguridad social y los derechos adquiridos, han sido vulnerados como consecuencia de la omisi\u00f3n de Cajanal de incluir en las respectivas liquidaciones pensionales todos los factores de ingreso diferentes a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera y \u00fanica instancia el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder en los distintos procesos la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, trabajo y seguridad social, de manera transitoria en el caso de Rosario Ligia Portilla Maya (T-1.169.564), y de manera definitiva el amparo solicitado por Beatriz Helena Garc\u00eda Royero y otros (T-1.169.564), seg\u00fan fuera la petici\u00f3n de las demandas. Para tal decisi\u00f3n, el Juez de conocimiento se apoy\u00f3 principalmente en jurisprudencia de este Tribunal que menciona que si quien liquida una pensi\u00f3n no tiene en cuenta el porcentaje de la base reguladora que figura en un r\u00e9gimen especial, su actuaci\u00f3n configura una v\u00eda de hecho. Para el caso de los docentes oficiales, lo entendi\u00f3 as\u00ed el juez, la normatividad aplicable es art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1966, su Decreto reglamentario No 1743 de 1966 y el Inciso 2 art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>10- Observando los hechos y pruebas que fundan las demandas bajo estudio, la Corte las analizara a partir de los requisitos planteados como elementos b\u00e1sicos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, el requisito seg\u00fan el cual la persona interesada debe haber adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n, se demuestra en ambos expedientes, seg\u00fan las resoluciones emitidas por Cajanal en donde se reconoce la pensi\u00f3n a cada uno de los demandantes, que efectivamente estos son pensionados12. Con esto queda probatoriamente satisfecho el primer requisito en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>b. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el agotamiento de los recursos al alcance de los actores en sede administrativa sin resoluci\u00f3n positiva, la Sala observa que, si bien en ambos casos se hace menci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de solicitudes que expon\u00edan la inconformidad con las resoluciones por medio de las cuales se concedieron las pensiones gracia, ninguna de ellas puede ser concebida como recursos que dentro de la v\u00eda gubernativa cupieran contra los actos de la entidad demandada. En efecto, en la demanda instaurada por Beatriz Helena Royero y otros (T-1.169.563) consta, en virtud de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia radicada por cada uno de los demandantes y las respectivas resoluciones emitidas por Cajanal neg\u00e1ndolas, que dicho requisito no se da, pues tales solicitudes no se integran dentro de ninguno de los recursos por haber sido elevadas de forma extempor\u00e1nea. As\u00ed mismo, en el caso de la demanda instaurada por Rosario Ligia Portilla Maya (T-1.169564), si bien se enuncia en el numeral 2 de los hechos que la accionante solicit\u00f3 a Cajanal la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia por la no inclusi\u00f3n de los factores salariales de ley, no aparece dentro de las pruebas aportadas copia de documento alguno que pruebe tal acto. Visto esto, queda claro para este Tribunal que en ambos casos, no est\u00e1 presente uno de los requisitos se\u00f1alados jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>c. El tercer requisito exigido por la Corte para considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n pensional es el relativo a que el demandante haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que, en caso de no haberlo hecho, ello se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario. Frente a este requisito se presenta una diferencia entre los dos expedientes, pues, por un lado, en la demanda instaurada por la se\u00f1ora Rosario Ligia Portilla Maya, como consta en el expediente, se present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, proceso que aun est\u00e1 en tr\u00e1mite, y por lo cual se solicita la tutela de sus derechos de manera transitoria, es decir, mientras se resuelve en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la acci\u00f3n incoada. Por otro lado, en la demanda presentada por Beatriz Helena Royero y otros, la intenci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n competente no se evidencia, por el contrario, parece que han buscado en la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo para salvaguardar sus derechos pensionales, esto se puede deducir, no s\u00f3lo de la inexistencia de pruebas sobre el inicio de una acci\u00f3n legal ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa o, en su defecto, prueba de la imposibilidad para hacerlo, sino de la misma petici\u00f3n de la demanda, que es, tutelar los derechos que enuncian los accionantes como violados de manera definitiva, con lo que estar\u00eda olvidando que, sin embargo, una jurisdicci\u00f3n ajena a la constitucional debe tambi\u00e9n pronunciarse sobre el caso concreto. Descrito lo anterior, podemos ver que el caso que obra en el expediente T-1.169.569 (Beatriz Helena Royero y otros Vs. Cajanal) no cumple con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>d. Por \u00faltimo, respecto del requisito que exige que se demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata protecci\u00f3n constitucional, la Corte encuentra que dicho requisito no se presenta en ninguno de los dos casos. En primer lugar, se destaca que en ninguno de los asuntos bajo estudio se est\u00e1 ante la presencia inminente de un da\u00f1o irreparable respecto de los derechos fundamentales de los actores de las demandas en ambos expedientes, pues, si as\u00ed fuera, ellos mismos no habr\u00edan esperado tanto tiempo desde la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual la entidad demandada reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar su pensi\u00f3n gracia con los errores alegados, hasta el momento de la presentaci\u00f3n de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional, o de ah\u00ed, hasta la invocaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela13. En los expedientes de la referencia estos interregnos de tiempo se presentaron as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Demandante del expediente nro. T-1169564: 1. Rosario Ligia Portilla Maya. La Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 pagar la pensi\u00f3n gracia es de fecha 6 de octubre de 2000, la solicitud de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n y de la acci\u00f3n contencioso administrativa es de fecha 15 de octubre de 2003 y la presentaci\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n de tutela es de 2 de marzo de 2005. B. Respecto de los demandantes del expediente T-1169563: 1. Beatriz Helena Garc\u00eda Royero. La Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 pagar la pensi\u00f3n gracia es de fecha 19 de agosto de 1999, la solicitud de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n de 15 de julio de 2003 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es de 23 de junio de 2005. 2. Cesar Augusto Ramos Vargas. La Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 pagar la pensi\u00f3n gracia es de fecha 6 de octubre 1998, la solicitud de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n de 13 de octubre de 2002 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es de 23 de junio de 2005. 3. Alejandro Fonseca Camacho. La Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 pagar la pensi\u00f3n gracia es de fecha 3 de abril de 2000, la solicitud de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n de 10 de septiembre de 2002 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es de 23 de junio de 2005. 4. Dagoberto Rojas Olaya. La Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 pagar la pensi\u00f3n gracia es de fecha 13 de agosto de 2000, la solicitud de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n de 13 de septiembre de 2002 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es de 23 de junio de 2005. 5. Eli\u00e9cer Quintero L\u00f3pez. La Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 pagar la pensi\u00f3n gracia es de fecha 6 de mayo de 1998, la solicitud de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n de 9 de septiembre de 2002 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es de 23 de junio de 2005. 6. Jos\u00e9 Hernando Salda\u00f1a Qui\u00f1\u00f3nes. La Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 pagar la pensi\u00f3n gracia es de fecha 10 de julio de 2001, la \u00a0solicitud de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n de 10 de septiembre de 2002 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es de 23 de junio de 2005. 7. Eli\u00e9cer Meneses Garc\u00eda. La Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 pagar la pensi\u00f3n gracia es de fecha 30 de noviembre de 2000, la \u00a0solicitud de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n de 10 de septiembre d 2002 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es de 23 de junio de 2005. 8. Santiago P\u00e9rez Arg\u00fcelles. La Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 pagar la pensi\u00f3n gracia es de fecha 27 de julio de 1999, la \u00a0solicitud de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n de 1 de julio de 2003 y la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela es de 23 de junio de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, tomando en cuenta lo enunciado con anterioridad, en cuanto a que el objeto de debate es la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n gracia y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad a las cuales al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales debe d\u00e1rseles un trato especial, encuentra la Corte, para el caso concreto, que los a\u00f1os de los peticionarios no han sido probados al no existir dentro del expediente copia de documentos de identificaci\u00f3n que constaten su edad, en todo caso, como se dijo con anterioridad, el l\u00edmite a partir del cual empieza la tercera edad es 71 a\u00f1os14. Aun si ellos alcanzaran este l\u00edmite, no es esto lo \u00fanico que debe probarse, adem\u00e1s, hay que demostrar algunas condiciones de mayor importancia para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, estas son, por ejemplo, las condiciones de salud de los demandantes o la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la ausencia o deficiencia de ingresos, elementos estos que no fueron probados a lo largo de los respectivos expedientes. Contrario sensu, si parece demostrado que los demandantes vienen recibiendo cumplidamente lo correspondiente a la pensi\u00f3n determinada para cada uno de ellos seg\u00fan las Resoluciones emitidas por Cajanal, pues, adem\u00e1s de estar \u00e9stas contenidas dentro del expediente, comentario no hay respecto a su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, recordemos que para determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es tambi\u00e9n necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante, lo cual no fue demostrado en esta oportunidad. En efecto, la falta en el cumplimiento de los requisitos dados por el precedente jurisprudencial ya rese\u00f1ado se dieron, en el caso concreto, en los siguientes aspectos: 1.Al no haber agotado, en ambos casos, los recursos a su alcance en sede administrativa; 2. Al no haber probado, en el caso de la demanda entablada por Beatriz Helena Royero y otros, la intenci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n competente o su imposibilidad para hacerlo; y, 3. Al no haber demostrado, en ambos expedientes, la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable. Por todo esto, En el caso sub examine, la Sala encuentra que no se satisfacen las condiciones de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n pensional, por lo que el amparo solicitado en ambos expedientes deber\u00e1 denegarse en raz\u00f3n a la falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Juzgado Tercero Penal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que concedieron en primera y \u00fanica instancia el amparo solicitado por los ciudadanos Rosario Ligia Portilla Maya, Beatriz Helena Royero, Cesar Augusto Ramos Vargas, Alejandro Fonseca Camacho, Dagoberto Rojas Olaya, Eli\u00e9cer Quintero L\u00f3pez, Jos\u00e9 Hernando Salda\u00f1a Qui\u00f1\u00f3nez, Eli\u00e9cer Meneses Garc\u00eda y Santiago P\u00e9rez Arguelles en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver tambi\u00e9n sentencias T-408 de 2002, \u00a0T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencia T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver tambi\u00e9n las sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver sentencias T-904 de 2004, T-446 de 2004, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-076 de 2003. Al respecto, ver tambi\u00e9n la sentencia T-1083 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004, y T-904 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al igual que en esta sentencia, la \u00a0T-256 de 2001 reitera su posici\u00f3n respecto de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para solicitar la reliquidaci\u00f3n pensional, particularmente, en el caso de docentes. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver sentencias T-919 de 2005 y T-904 de 2004 y T-446 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios en los ac\u00e1pites relativos a las pruebas relevantes que obran en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>13 Esto es entendido jurisprudencialmente como falta del requisito de inmediatez. En efecto, La jurisprudencia constitucional determina que si bien el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no fij\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, su naturaleza de mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, que opera ante la ausencia o falta de idoneidad de instrumentos judiciales ordinarios, implica que deba ser utilizada ante una amenaza actual de los mismos. Por consiguiente, su interposici\u00f3n tard\u00eda genera la improcedencia de la acci\u00f3n, en la medida que el requisito de inmediatez no resulta acreditado. Sobre el tema de la inmediatez y la obligaci\u00f3n de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable puede consultarse la sentencia SU-961\/99. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-919 de 2005 y T-904 de 2004 y T-446 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1277\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales\/RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse para que proceda tutela transitoria \u00a0 RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA-Improcedencia por no darse el cumplimiento de los requisitos del precedente jurisprudencial \u00a0 Para determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}