{"id":12113,"date":"2024-05-31T21:41:44","date_gmt":"2024-05-31T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1278-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:44","slug":"t-1278-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1278-05\/","title":{"rendered":"T-1278-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1278\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre suministro de aud\u00edfonos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-P\u00e9rdida de la capacidad auditiva constituye una discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que una limitaci\u00f3n sensorial como la p\u00e9rdida de la capacidad auditiva representa una discapacidad para quien la padece, que comporta una entidad significativa y que amerita toda la atenci\u00f3n en salud por parte de las entidades encargadas de prestar dicho servicio p\u00fablico, a fin de garantizar una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1.170.478 y T-1.193.737 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Gerardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Carlos Efra\u00edn Ruge contra Humanavivir EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra Humanavivir EPS y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda; y por el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Tunja (Boyac\u00e1), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Efra\u00edn Ruge contra Humanavivir EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1170478 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gerardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela el 11 de mayo de 2005 contra Humanavivir EPS y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el mes de noviembre de 2004, al se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez le fue diagnosticada hipoacusia neurosensorial bilateral de grado moderado para lo cual los fonoaudi\u00f3logos y los m\u00e9dicos otorrinolaring\u00f3logos prescribieron el uso de aud\u00edfonos, con el fin de obtener una mejor\u00eda en su capacidad auditiva1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al momento de solicitar ante la entidad demandada, a la cual se encuentra afiliado en calidad de cotizante2, la autorizaci\u00f3n y suministro de dichos dispositivos de amplificaci\u00f3n, \u00e9sta respondi\u00f3 negativamente, tras afirmar que se encontraban excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Debido a la negativa en el suministro de los aud\u00edfonos prescritos, el demandante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, mediante el cual solicitaba de nuevo su autorizaci\u00f3n y suministro. La entidad confirm\u00f3 la negativa, mediante oficio SGT-AM-RRJ-5587 de 14 de abril de 2005, en el cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cel suministro de AUDIONOS (sic), no encuentra dentro del Plan de Beneficios establecidos para el r\u00e9gimen contributivo, al cual tiene derecho; (\u2026)\u201d, por lo cual deb\u00eda financiarlos directamente3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez procedi\u00f3 a solicitar varias cotizaciones en establecimientos particulares especializados y en uno de ellos le informaron que los aud\u00edfonos por \u00e9l requeridos ten\u00edan un costo, por unidad, de un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1\u2019500.000)4 y, en el otro, que el costo total ascend\u00eda a la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2\u2019500.000)5. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El peticionario es pensionado y el monto de su mesada es de un mill\u00f3n cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y dos pesos ($1\u2019439.872)6. Afirma tener a su cargo a su esposa y que los gastos mensuales que debe asumir no le permiten contar con el dinero suficiente para financiar directamente el costo de los aud\u00edfonos7. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El actor solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada el suministro de los aud\u00edfonos prescritos para obtener una mejor\u00eda en su capacidad auditiva. De igual manera y en tanto los dispositivos de amplificaci\u00f3n que requiere se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, solicita que se ordene al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga que reembolse a la EPS el dinero correspondiente al costo de los aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En escrito presentado el 18 de mayo de 2005, el Representante Legal Suplente de Humanavivir EPS, solicit\u00f3 al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones del actor. Argument\u00f3 para ello que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el suministro de los aud\u00edfonos es improcedente, para lo cual cita apartes de la sentencia T-041 de 2001, seg\u00fan la cual la ausencia del suministro no compromete ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, que por sentencia del 24 de mayo de 2005 decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado. El Juez consider\u00f3 que el no suministro de los aud\u00edfonos por parte de la EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida digna del se\u00f1or Rodr\u00edguez. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que \u00e9l no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para financiar directamente los aud\u00edfonos que requiere para recuperar la audici\u00f3n, y es importante para \u00e9l alcanzar una mejor calidad de vida. En consecuencia, orden\u00f3 a Humanavivir EPS &#8220;que autorice, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el suministro de aud\u00edfonos requerido por el se\u00f1or GERARDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ ordenados por el m\u00e9dico tratante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, orden\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda reembolsar a Humanavivir EPS el dinero del costo de los aud\u00edfonos suministrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado err\u00f3 al valorar las pruebas relativas a la capacidad econ\u00f3mica del actor, por cuanto su ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $1\u2019636.000, por lo cual puede financiar directamente los dispositivos de amplificaci\u00f3n. Indic\u00f3, de otra parte, que no existe la urgente indicaci\u00f3n m\u00e9dica y que su necesidad de suministro inmediato no est\u00e1 sustentada desde el punto de vista m\u00e9dico cient\u00edfico. El suministro solicitado, continu\u00f3, no cambia la evoluci\u00f3n de la enfermedad, ni su progresi\u00f3n, as\u00ed como tampoco incide en el pron\u00f3stico a corto plazo. De esta manera, coligi\u00f3 que existe un lapso de espera razonable para que el usuario surta el tr\u00e1mite ante el ente territorial, en caso de incapacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la impugnaci\u00f3n, record\u00f3 la normatividad aplicable y destac\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000, las actividades, intervenciones, procedimientos y suministros excluidos del POS no son de car\u00e1cter obligatorio y, por tanto las EPS no son responsables de la realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El 10 de junio de 2004, el ciudadano Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez present\u00f3 un incidente de desacato, por cuanto al solicitar -con base en la orden emitida por el juez constitucional de primera instancia- el suministro de los aud\u00edfonos, la EPS demandada neg\u00f3 de nuevo la petici\u00f3n bajo el argumento de encontrarse a la espera de la decisi\u00f3n de segunda instancia, tras la impugnaci\u00f3n de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El 5 de junio de 2005, el Ministerio, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo, solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acci\u00f3n de tutela. Fundament\u00f3 su solicitud en que el Juez de primera instancia vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, en tanto profiri\u00f3 el fallo el 25 de mayo de 2005 sin haber escuchado a la entidad en el desarrollo del proceso, con lo cual no se le permiti\u00f3 ejercer el derecho de defensa. Adujo, igualmente, que la solicitud de copias del expediente de tutela elevada por el Ministerio no fue atendida por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por auto de 9 de junio de 2005, el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 la nulidad propuesta por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por cuanto en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela proferido el 12 de mayo de 2005 se orden\u00f3 notificar a Humanavivir EPS y al Ministerio. Adem\u00e1s de lo anterior, obra dentro del expediente una nota de recibo por parte de dicho Ministerio, con fecha 19 de mayo del a\u00f1o en curso. Respecto de la solicitud de copias no atendida que alega el Ministerio, el juez constitucional de primera instancia afirma que hay un informe secretarial seg\u00fan el cual no ha habido solicitud de pr\u00e9stamo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.- El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por sentencia del 25 de julio de 2005 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo de los derechos impetrados. Adujo para ello que de las pruebas que obran en el expediente, puede concluirse que el peticionario s\u00ed cuenta con los medios econ\u00f3micos para asumir el costo de los aud\u00edfonos requeridos. Este s\u00f3lo hecho torna improcedente el amparo en el caso objeto de estudio, pues la jurisprudencia constitucional tiene establecido como uno de los requisitos indispensables para proceder a la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones del POS \u201cque el part\u00edcipe se encuentre en incapacidad real de sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que en este caso no se observa la urgente indicaci\u00f3n m\u00e9dica y que su necesidad de suministro inmediato no se encuentra sustentada desde el punto de vista m\u00e9dico cient\u00edfico, por lo cual otro de los requisitos para la procedencia del amparo cual es \u201cque la falta del medicamento, implemento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos fundamentales a la vida, a la integridad o a la dignidad del interesado\u201d no se encuentra acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 26 de agosto de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.- El cuatro (4) de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 acumular los expedientes T-1.170.478 y T-1.193.737, para efectos de ser resueltos en una sola providencia. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por auto de cuatro (4) de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3: \u201cOrdenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicite al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, allegue informaci\u00f3n precisa y detallada relativa (i) a los antecedentes que explican la exclusi\u00f3n de los aud\u00edfonos intra-auriculares o retro-auriculares del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo; y (ii) si los mismos no pueden ser reemplazados por otro tipo de aditamentos que se encuentren contemplados en \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.- En oficio allegado a la Corte Constitucional, v\u00eda fax, el 18 de noviembre de 2005, y por correspondencia, el 24 del mismo mes y a\u00f1o, el Director General de Gesti\u00f3n de la Demanda del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como delegado de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se\u00f1al\u00f3 que: (i) \u201cEn las disposiciones reglamentarias que definen los planes de beneficios en el Sistema y particularmente en el art\u00edculo s\u00e9ptimo del Acuerdo 008 del CNSSS y en el art\u00edculo No 18 de la Res. 5261 de 1994, que son las normas en que se trata el tema de exclusiones, no existe exclusi\u00f3n expresa de \u201caud\u00edfonos intraauriculares o retroauriculares\u201d del Plan Obligatorio de Salud\u201d. (ii) \u201cEn el conjunto de normas que definen las prestaciones o beneficios que componen el Plan Obligatorio de Salud no existe un listado de dispositivos, insumos o insumos biom\u00e9dicos pues dichas prestaciones est\u00e1n principalmente definidas mediante actividades, procedimientos e intervenciones por lo cual se ha entendido que la cobertura abarca todos los recursos necesarios para su ejecuci\u00f3n, as\u00ed hagan parte o no de la descripci\u00f3n de las mismas, siendo determinado su tipo o car\u00e1cter t\u00e9cnico y\/o tecnolog\u00eda por el profesional que las usa o que las ejecuta.\u201d (iii) \u201cEn el art\u00edculo No 82 de la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, por la cual se adopt\u00f3 el manual de actividades, procedimientos e intervenciones del Plan Obligatorio de Salud, que se aplica para el R\u00e9gimen Contributivo en toda su extensi\u00f3n y contenido, con el c\u00f3digo 27108, est\u00e1 descrita la prestaci\u00f3n de \u201cAdaptaci\u00f3n de aud\u00edfono\u201d, por lo cual todo afiliado al R\u00e9gimen Contributivo tiene derecho al cubrimiento por parte de su EPS de tal beneficio correspondiente a esa descripci\u00f3n, entendi\u00e9ndose que se refiere al procedimiento no quir\u00fargico de adaptaci\u00f3n de las ayudas funcionales usadas para tratar problemas de audici\u00f3n o hipoacusias y que el mismo abarca todos los recursos necesarios incluyendo los insumos cr\u00edticos o dispositivos indispensables , o insustituibles, para tal servicio como son los aud\u00edfonos, cuyo tipo ser\u00e1 determinado por el m\u00e9dico o el profesional que atiende en cada caso en funci\u00f3n del objetivo terap\u00e9utico y\/o de rehabilitaci\u00f3n que busca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1193737 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Efra\u00edn Ruge interpuso acci\u00f3n de tutela el 18 de julio de 2005 contra Humanavivir EPS con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- El actor se encuentra afiliado en calidad de cotizante a la EPS Humanavivir desde hace aproximadamente 2 a\u00f1os8. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Fue remitido al m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo, quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen denominado audiometr\u00eda por cuanto el se\u00f1or Ruge presenta una p\u00e9rdida considerable de la audici\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Al se\u00f1or Ruge le fue diagnosticada la enfermedad hipoacusia neurosensorial bilateral \u2013 S\u00edndrome vertiginoso, para cuya mejor\u00eda requiere la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos10. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La EPS demandada neg\u00f3 el suministro de los aud\u00edfonos requeridos, aduciendo que los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>22.- El demandante es pensionado y asegura no contar con ingresos suficientes para financiar directamente el costo de los aud\u00edfonos que requiere, pues el monto de su pensi\u00f3n no llega a los dos salarios m\u00ednimos y \u00e9l tiene a cargo a su esposa y a su hija menor de edad11. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23.- El actor solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada el suministro de los aud\u00edfonos prescritos para obtener una mejor\u00eda en su capacidad auditiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>24.- En escrito presentado el 2 de agosto de 2005, la Representante Legal de Humanavivir EPS solicit\u00f3 al Juez Constitucional no acceder a las pretensiones del actor. Argument\u00f3 para ello que la entidad actu\u00f3 conforme a los lineamientos que establecen las normas vigentes que rigen la materia, sin detrimento de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los aud\u00edfonos que solicita el se\u00f1or Ruge se encuentran excluidos del POS y, en consecuencia su carga econ\u00f3mica no est\u00e1 a cargo de la Administradora del R\u00e9gimen Contributivo. Adem\u00e1s de lo anterior, estima que el amparo no debe ser concedido por cuanto: (i) la pr\u00f3tesis auditiva no es urgente ni vital, de lo cual se deriva la ausencia del perjuicio irremediable; (ii) la financiaci\u00f3n de los aud\u00edfonos corresponde directamente al demandante, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998; y (iii) en raz\u00f3n de que existe una presunci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica del ciudadano Ruge, por cuanto aporta al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25.- En providencia de 12 de agosto de 2005 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja (Boyac\u00e1) neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Efra\u00edn Ruge contra Humanavivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional consider\u00f3 que no aparece demostrado que la negativa en el suministro de los aud\u00edfonos ponga en peligro la vida o la subsistencia del peticionario, as\u00ed como tampoco se causa un perjuicio irremediable a su salud, \u201cya que con los aud\u00edfonos no se ataja la evoluci\u00f3n de la enfermedad en tanto con ellos solo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida.\u201d \u00a0Concluye, de esta manera, que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada es leg\u00edtima y se encuentra acorde con la normatividad aplicable, sin que sea posible realizar una inaplicaci\u00f3n de las exclusiones del POS, pues no est\u00e1n dados los requisitos que en tal evento ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 21 de septiembre de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Por auto de once (11) de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3: \u201cOrdenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ponga en conocimiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el contenido del expediente de Tutela T-1.193.737, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, dicha entidad se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- En oficio allegado a la Corte Constitucional el 21 de noviembre de 2005, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que el suministro y adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos se encuentran incluidos en el POS, de conformidad con los art\u00edculos 82 y 109 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994. Por tal raz\u00f3n, estima que las \u00a0Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar los aud\u00edfonos a sus afiliados en las condiciones descritas por el m\u00e9dico tratante. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que en tanto es una obligaci\u00f3n de la EPS Humanavivir suministrar los aud\u00edfonos al se\u00f1or Carlos Efra\u00edn Ruge, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fosyga debe ser exonerado de toda responsabilidad y, en consecuencia, la entidad demandada no debe ser facultada para ejercer el recobro contra dicha subcuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los demandantes padecen problemas de hipoacusia bilateral, por lo cual los respectivos m\u00e9dicos tratantes ordenaron la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos para mejorar su capacidad auditiva. En ambos casos Humanavivir EPS neg\u00f3 el suministro de dichos dispositivos de amplificaci\u00f3n por encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud, ante lo cual, se\u00f1ala que corresponde a los peticionarios sufragar directamente el costo de los mismos. Tanto el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez como el se\u00f1or Ruge aducen no contar con capacidad econ\u00f3mica para costear los dispositivos que requieren, pues ambos son pensionados y lo que reciben mensualmente alcanza \u00fanicamente para cubrir los gastos del sostenimiento de sus familias, de las cuales se encuentran a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada en ambos casos sostuvo que los aud\u00edfonos no se encuentran contemplados en el POS, por lo cual a los actores corresponde financiarlos directamente. Adem\u00e1s, de su calidad de cotizantes al r\u00e9gimen contributivo, deduce su capacidad de pago. De otra parte, considera que la ausencia del perjuicio irremediable torna improcedentes las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia a quien correspondi\u00f3 decidir la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, concedi\u00f3 el amparo tras estimar que la negativa en el suministro de los aud\u00edfonos vulneraba sus derechos a la dignidad humana y a la salud, por cuanto no cuenta con los recursos para financiarlos directamente. No obstante, el juez de segunda instancia en ese proceso, as\u00ed como el de \u00fanica instancia en la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Ruge negaron el amparo invocado y acogieron los argumentos expuestos por la EPS demandada, pues estimaron que (i) los peticionarios contaban con medios econ\u00f3micos para adquirir los aud\u00edfonos y (ii) que la falta de urgencia de los mismos aparejaba la ausencia del perjuicio irremediable, requisito indispensable, a la luz de la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expuso que el suministro y adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos objeto de controversia s\u00ed se encuentran contemplados en el POS, de conformidad con los art\u00edculos 82 y 109 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994. Por tal raz\u00f3n, estiman que la EPS demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarlos sin que haya lugar al recobro contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud, a pesar de que el derecho a la vida no se encuentre en grave peligro si la intervenci\u00f3n requerida no se lleva a cabo. Para proceder a dar respuesta a esta pregunta (i) es necesario revisar si se est\u00e1 ante uno de los casos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha constatado que la intervenci\u00f3n, medicamento o elemento se encuentran por fuera del POS o, por el contrario, la exclusi\u00f3n como certeza deviene en duda constitucional. (ii) Si se llega a la conclusi\u00f3n de que en tales eventualidades es procedente la tutela, ser\u00e1 necesario determinar si vulnera la EPS el derecho a la salud &#8211; en conexidad con el derecho a la vida digna -, cuando se niega a suministrar un aparato que se erige en condici\u00f3n necesaria para recuperar una funci\u00f3n perdida, aun cuando la no realizaci\u00f3n del procedimiento no es potenciador directo de la muerte del demandante. (iii) En tercer lugar, se indagar\u00e1 sobre si, para el caso concreto, los aud\u00edfonos est\u00e1n incluidos en el POS, o al ser un mero aditamento y no estar expresamente contemplados en el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones est\u00e1 excluido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver las cuestiones planteadas, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a (i) repasar cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de aud\u00edfonos y exclusiones del POS. En este punto se determinar\u00e1 si una interpretaci\u00f3n restrictiva del POS resulta constitucionalmente admisible frente a aparatos cuya finalidad es la recuperaci\u00f3n funcional; (ii) en \u00faltima instancia se analizar\u00e1 si, en el caso concreto, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de aud\u00edfonos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en las primeras oportunidades en que avocaron el conocimiento, en sede de revisi\u00f3n, de acciones de tutela instauradas con ocasi\u00f3n de la negativa por parte de una Entidad Promotora de Salud, del suministro de aud\u00edfonos a un afiliado, fueron uniformes en se\u00f1alar que dicha solicitud de amparo resultaba improcedente, por cuanto la falta de suministro de dichos dispositivos de amplificaci\u00f3n no implicaba la afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en sentencia T-1662 de 2000, reiter\u00f3 la sentencia T-042 de 1999, en la cual se expuso que una solicitud en este sentido s\u00f3lo proced\u00eda en casos en que tal negativa implicara un compromiso de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os12, pero que trat\u00e1ndose de adultos, la misma no implicaba un perjuicio que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte deneg\u00f3 el amparo a la actora, quien padec\u00eda sordera progresiva y requer\u00eda la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de un caso similar, en el cual el peticionario solicit\u00f3 a la EPS a la cual se encontraba afiliado el suministro de aud\u00edfonos prescritos a fin de mejorar la capacidad auditiva seriamente afectada. Dicha entidad neg\u00f3 tal suministro, aduciendo para ello que dichos aditamentos no se encontraban contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia arriba referida e indic\u00f3 que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho fundamental a la vida, ante lo cual concluy\u00f3 que en el caso bajo estudio no se daban los supuestos exigidos por la doctrina constitucional para que de manera excepcional se inaplicara una exclusi\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Empero, esta jurisprudencia ha presentado un giro significativo desde hace ya varios a\u00f1os. Las Salas de Revisi\u00f3n han considerado que el derecho a la salud no solamente es justiciable v\u00eda acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en que la falta de un medicamento, procedimiento o aditamento no incluido en el POS es potenciador de la muerte de una persona. En efecto, este Tribunal Constitucional ha ampliado la protecci\u00f3n del derecho a la salud a aquellos casos en los cuales tal negativa afecte de manera importante la dignidad humana. Y as\u00ed lo ha entendido frente a la falta de suministro de aud\u00edfonos. Es por esta raz\u00f3n que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con la vida digna no ya como un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que ha sido consolidado como un concepto m\u00e1s amplio que se extiende al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entonces, empez\u00f3 a inaplicar la reglamentaci\u00f3n que exclu\u00eda el suministro de los aud\u00edfonos, a fin de evitar que \u00e9sta impidiera el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de derechos fundamentales como la vida, la integridad o la dignidad humana13. \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed, en sentencia T-839 de 2000, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna de un adulto mayor que solicitaba el suministro de los aud\u00edfonos para potencializar su escucha. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que eran factores determinantes para conceder el amparo, el hecho de que se trataba de un ciudadano de la tercera edad, pensionado y a quien la discapacidad auditiva le imped\u00eda \u201crelacionarse abiertamente con el medio que lo rodea[ba] y realizar sus actividades de manera normal.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en sentencia T-753 de 2002, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la falta del suministro de \u00a0aud\u00edfonos a una persona de la tercera edad, era violatoria de sus derechos a la dignidad, a la libertad de expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad en sociedad. Por ello, estim\u00f3 procedente conceder el amparo y ordenar a la EPS demandada proporcionar los dispositivos de amplificaci\u00f3n requeridos por el actor. Y en la sentencia T-946 de 2003, la Corte precis\u00f3 la regla jurisprudencial aplicable al caso del suministro de los aud\u00edfonos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csi el aparato auditivo constituye un requisito indispensable para la funcionabilidad de las habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente la vida cotidiana del interesado, la acci\u00f3n de tutela puede prosperar, de lo contrario, no.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte se ha ocupado de analizar las consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas que la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n puede ocasionar a un individuo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n efecto, la audici\u00f3n es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectaci\u00f3n o su p\u00e9rdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y tambi\u00e9n podr\u00eda comprometer la vida de quien lo padece. &#8220;La p\u00e9rdida del o\u00eddo puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas m\u00e9dicos y hasta la acumulaci\u00f3n de cera en los o\u00eddos. Tambi\u00e9n puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas el\u00e9ctricas, m\u00fasica, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los o\u00eddos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.15 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n, existen muchas consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas. Algunas personas tambi\u00e9n experimentan consecuencias f\u00edsicas como resultado de la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n.16 \u00a0Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy dif\u00edcil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. \u00a0 Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; p\u00e9rdida de atenci\u00f3n: distracci\u00f3n y falta de concentraci\u00f3n; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducci\u00f3n de la actividad social; problemas de comunicaci\u00f3n con su esposo\/a, amigos y parientes; problemas de comunicaci\u00f3n con los hijos y nietos. \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada puede tener como resultado efectos psicol\u00f3gicos negativos, tales como la verg\u00fcenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresi\u00f3n, la preocupaci\u00f3n y frustraci\u00f3n, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y p\u00e9rdida de confianza en s\u00ed mismo. \u201cLa p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada tambi\u00e9n puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los dem\u00e1s. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa p\u00e9rdida de la audici\u00f3n no tratada suele tener como resultado ciertos problemas f\u00edsicos. En general, las personas con deficiencias de audici\u00f3n que sufren p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada expresan un bienestar f\u00edsico inferior al de las personas con una audici\u00f3n normal y aquellas personas con problemas de audici\u00f3n que utilizan aud\u00edfonos.\u201d17 \u00a0Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el v\u00e9rtigo, el estr\u00e9s, problemas con los deportes, problemas de alimentaci\u00f3n y sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para algunas personas que sufren de problemas de audici\u00f3n, el suministro del aud\u00edfono o los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El aud\u00edfono es un \u201cinstrumento dise\u00f1ado para ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un micr\u00f3fono, un amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje. \u00a0Los aud\u00edfonos pueden colocarse detr\u00e1s del o\u00eddo, en el o\u00eddo y a veces pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan\u201d. Los aud\u00edfonos generalmente son muy \u00fatiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con deficiencia de audici\u00f3n adquiere un aud\u00edfono, por lo general su capacidad para o\u00edr mejora r\u00e1pidamente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en torno al deber de proporcionar los aud\u00edfonos a adultos que los requieran para recuperar sus habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente su vida cotidiana. Adem\u00e1s, como se pasa a analizar, se trata de personas con discapacidad que cuentan con protecci\u00f3n constitucional reforzada en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El t\u00e9rmino discapacidad ha sido definido en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad18 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. (Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por su parte el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su observaci\u00f3n General No. 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad19 se\u00f1al\u00f3 que el derecho al m\u00e1s alto nivel de salud de estas personas implica: (i) el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los dem\u00e1s miembros de la sociedad. (ii) El derecho a tener acceso a los servicios m\u00e9dicos y sociales \u2013incluidos los aparatos ortop\u00e9dicos- y a beneficiarse de dichos servicios, de tal forma que ello garantice autonom\u00eda, la prevenci\u00f3n de otras discapacidades y la integraci\u00f3n social. (iii) Los servicios de rehabilitaci\u00f3n a fin de alcanzar y mantener un nivel \u00f3ptimo de autonom\u00eda y movilidad20. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Si bien en la jurisprudencia constitucional colombiana la salud ha sido considerada como un servicio p\u00fablico y, al mismo tiempo como un derecho prestacional21 que, prima facie, no es susceptible de ser amparado a trav\u00e9s del mecanismo preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que este derecho puede transformarse en un derecho subjetivo22 y bajo determinados supuestos puede entenderse como un derecho fundamental. Tales eventos tienen lugar (i) en raz\u00f3n de su conexidad con otros derechos fundamentales23 (ii) frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os24, las personas con discapacidad25 y los adultos mayores26, y (iii) como derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido m\u00ednimo27. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se compadece con la normatividad y la jurisprudencia de los sistemas interamericano y universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos, seg\u00fan los cuales, como viene de decirse, el derecho a la salud de las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad deviene derecho fundamental, en tanto se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Es importante pasar a precisar si, en efecto, como se ha entendido hasta ahora, los aud\u00edfonos no se encuentran contemplados en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud o si, de conformidad con lo expuesto por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el suministro de estas pr\u00f3tesis s\u00ed har\u00eda parte de los procedimientos y actividades incluidos en \u00e9l. Para ello, esta Sala realizar\u00e1 una labor de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, a fin de determinar si la interpretaci\u00f3n que excluye dicho suministro resulta admisible a la luz de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del suministro de los aud\u00edfonos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>11.- A trav\u00e9s del POS, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece los servicios de salud que deben prestar las EPS a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo28. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d29. De igual manera, el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, prescribe: \u201cDe las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud. En concordancia con lo expuesto en los art\u00edculos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral \u00a0que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n (\u2026) (i) (Est\u00e1n excluidas las) actividades, intervenciones y procedimientos no expresamente consideradas en el presente Manual \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Seg\u00fan se indic\u00f3 antes, las entidades demandadas sostienen que el suministro de los dispositivos de amplificaci\u00f3n solicitados por los peticionarios para potencializar la capacidad auditiva perdida o seriamente afectada, est\u00e1 excluido del POS, por cuanto no se encuentra expresamente incluido. Su postura deriva del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. UTILIZACI\u00d3N DE PR\u00d3TESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOP\u00c9DICOS O PARA ALGUNA FUNCI\u00d3N BIOL\u00d3GICA: Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilizaci\u00f3n y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se dar\u00e1n en calidad de pr\u00e9stamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deber\u00e1 restituirlos en dinero por su valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministrar\u00e1n: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan entienden los demandados, el par\u00e1grafo, al se\u00f1alar que est\u00e1n \u201cexcluidas todas las dem\u00e1s\u201d y no estar incluidos en la lista los aud\u00edfonos se debe entender que est\u00e1n excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Con todo, existe otra disposici\u00f3n consagrada en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, con base en la cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social afirma que tanto la adaptaci\u00f3n como el suministro de aud\u00edfonos se encuentran contemplados en el POS. En efecto el art\u00edculo 82 estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 82. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de Otorrinolaringolog\u00eda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>27108 \u00a0Adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 109. OTROS PROCEDIMIENTOS DIAGN\u00d3STICOS Y\/O TERAP\u00c9UTICOS: Se considerar\u00e1n para el nivel II de complejidad los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Otorrinolaringolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora bien, es necesario hacer claridad sobre la afirmaci\u00f3n hecha por el Ministerio, pues no es del todo cierto que el suministro de los aud\u00edfonos se encuentre incluido en la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. N\u00f3tese que las disposiciones transcritas hacen referencia a la adaptaci\u00f3n de dichos aparatos o aditamentos. No obstante, cabe preguntarse: \u00bfes admisible a la luz de los principios constitucionales la exclusi\u00f3n del aparato que permite al individuo recuperar una funci\u00f3n biol\u00f3gica perdida, en este caso el aparato de amplificaci\u00f3n que permita potencializar la capacidad auditiva afectada o perdida? La respuesta negativa a dicha cuesti\u00f3n parece irrefutable de conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo de la presente providencia. En efecto, al hacer la interpretaci\u00f3n de las inclusiones del POS con base en un criterio finalista, se tiene que los tratamientos e intervenciones que est\u00e9n contemplados en el mismo, deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad y en el caso concreto que en esta oportunidad se estudia, dichos aparatos deben tener por funci\u00f3n mejorar o complementar la capacidad f\u00edsica del paciente y aportar en la rehabilitaci\u00f3n de su discapacidad. De igual manera, el derecho a la salud entendido como la garant\u00eda de poder disfrutar del nivel m\u00e1s alto posible de salud f\u00edsica y mental30 y como un derecho fundamental para aquellas personas con discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, para quienes, adem\u00e1s, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el Estado debe adelantar pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social mediante la atenci\u00f3n especializada que requieran31. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Esta Corporaci\u00f3n ya ha elaborado hermen\u00e9uticas en igual sentido. En efecto, la sentencia T-859 de 2003 concluy\u00f3 que resulta inadmisible a la luz de los principios constitucionales la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el procedimiento aloinjerto hueso tend\u00f3n hueso se encontraba incluida en el POS, mientras que el suministro del injerto indispensable para llevar a cabo tal intervenci\u00f3n, se encontraba excluido del mismo. La Sala de Revisi\u00f3n extrajo la siguiente regla jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de un criterio finalista \u2013b\u00fasqueda del logro del m\u00e1s alto nivel posible de salud- autoriza el argumento a fortiori, conforme al cual habi\u00e9ndose dispuesto el cubrimiento en el P.O.S. de un procedimiento determinado, se entiende incluido todo aquello necesario para su realizaci\u00f3n, lo que necesariamente incluye el suministro del injerto o alo-injerto en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-860 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que el aditamento denominado socket no pod\u00eda ser entendido como excluido del POS, pues dicha interpretaci\u00f3n resultaba inadmisible, en tanto el aditamento era necesario para que la pr\u00f3tesis \u2013 \u00e9sta s\u00ed incluida en el POS- fuera funcional a las necesidades de recuperaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de cada paciente. As\u00ed lo dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la tesis seg\u00fan la cual al no estar expresamente contemplado el recambio de socket, alineaci\u00f3n y mano de obra en el P.O.S, se entiende excluido del mismo, no solamente es constitucionalmente inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias mismas de los aparatos cuya destinaci\u00f3n es la complementaci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica perdida por el paciente. Los objetos ort\u00e9sicos contemplados en el P.O.S., no tienen ning\u00fan valor intr\u00ednseco, est\u00e1n incluidos para que cumplan con el objetivo de reemplazo de un miembro vital que contribuya a mantener y mejorar la calidad de vida de la persona amputada. Por, tanto, el aditamento que hace funcional la pr\u00f3tesis (socket), junto con la adaptaci\u00f3n del mismo a las necesidades del paciente (alineaci\u00f3n y mano de obra) es una prestaci\u00f3n incluida en los beneficios del plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Es por todo lo anterior que la negativa de la Entidad Promotora de Salud a autorizar el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de dicho aparato de amplificaci\u00f3n, vulnera el derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera aut\u00f3noma \u2013sin necesidad de probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna-. As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]uede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias-, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No. 14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc., (\u2026) La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, adem\u00e1s, de que una limitaci\u00f3n sensorial como la p\u00e9rdida de la capacidad auditiva representa una discapacidad para quien la padece, que comporta una entidad significativa y que amerita toda la atenci\u00f3n en salud por parte de las entidades encargadas de prestar dicho servicio p\u00fablico, a fin de garantizar una existencia digna33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- De lo anterior se desprende que en tanto prestaci\u00f3n incluida en el POS, el examen de la capacidad econ\u00f3mica de los actores deviene improcedente, as\u00ed como el examen de conexidad del derecho a la salud con otro derecho fundamental. Adem\u00e1s de lo anterior, tampoco puede la EPS demandada ejercer acci\u00f3n de recobro contra el Fosyga, pues la obligaci\u00f3n de asumir la carga econ\u00f3mica del aud\u00edfono recae sobre Humanvivir. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la negativa de Humanavivir EPS a sumir el costo del suministro de aud\u00edfonos de los ciudadanos Gerardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Carlos Efra\u00edn Ruge, vulner\u00f3 su derecho fundamental a recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenar\u00e1 a la EPS brindar a los actores la asistencia necesaria para que les sean suministrados los aud\u00edfonos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, adscritos a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 25 de julio de 2005, por la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del ciudadano Gerardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja (Boyac\u00e1), el d\u00eda 12 de agosto de 2005, en la que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del ciudadano Carlos Efra\u00edn Ruge y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Humanavivir EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a ordenar el efectivo suministro y la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos a Gerardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Carlos Efra\u00edn Ruge, de los aud\u00edfonos formulados por los respectivos m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver dict\u00e1menes de otorrinolaring\u00f3logo y de fonoaudi\u00f3logos, seg\u00fan los cuales el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez padece hipoacusia neurosensorial bilateral de grado moderado para cuya mejor\u00eda requiere adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos (Cuad. principal, folios 13 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>2 El actor aport\u00f3 fotocopia de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Humanavivir EPS, en el cual consta que su afiliaci\u00f3n se inici\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2004 y que su IPS asignada es Previmedic Navarra (Cuad. principal, folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>3 El demandante aport\u00f3 el original del oficio SGT-AM-RRJ-5587 de 14 de abril de 2005, mediante el cual el Subgerente T\u00e9cnico de Humanavivir EPS dio respuesta al derecho de petici\u00f3n de solicitud de suministro de los aud\u00edfonos (Cuad. principal, folio 46).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La empresa Aud\u00edfonos y Accesorios informa que el costo de cada aud\u00edfono es de $1\u2019500.000 (Cuad. principal, folios 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>5 La cotizaci\u00f3n suministrada por la empresa Beltone al se\u00f1or Rodr\u00edguez, informa que el valor de cada aud\u00edfono asciende a la suma de $2\u2019500.000 (Cuad. principal, folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver el desprendible de pago de mesada pensional a nombre del se\u00f1or Rodr\u00edguez, por el mes de julio de 2005, en donde consta que es pensionado a cargo del consorcio Fopep y que el monto de la mesada es de $1\u2019439.872. \u00a0<\/p>\n<p>7 El actor aporta fotocopias de recibo de pago de la administraci\u00f3n del edificio donde reside por un monto de $186.300 y los recibos de servicios p\u00fablicos de: acueducto por un valor de $79.000, tel\u00e9fono por $40.520, gas natural por $43.850 y energ\u00eda por $20.380 (Cuad. principal, folios 17 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver copia del carn\u00e9 de Humanavivir EPS en el cual aparece la fecha de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ruge el 1\u00ba de diciembre de 2003, como pensionado del DAS y cuyo pago se encuentra a cargo del Consorcio Fopep (Cuad. principal, fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver dictamen del especialista en el cual ordena la adaptaci\u00f3n de auxiliares auditivos (Cuad. principal, fls. 9 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>11 El Juzgado de conocimiento solicit\u00f3 al se\u00f1or Ruge una ampliaci\u00f3n de su escrito de tutela y en dicha audiencia \u00e9l manifest\u00f3 (i) ser pensionado del DAS y que el pago de las mesadas est\u00e1 a cargo del Consorcio Fopep; (ii) que con su pensi\u00f3n, que no llega a los dos salarios m\u00ednimos, responde por el sostenimiento de su familia (esposa e hija), lo cual incluye el pago de arriendo, servicios y dem\u00e1s gastos de su n\u00facleo familiar (Cuad. principal, fls. 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corporaci\u00f3n se ha ocupado de este asunto en varias oportunidades, en procura de establecer los requisitos para que proceda la autorizaci\u00f3n y suministro de medicamentos o procedimientos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed, en sentencia T-236 de 1998 la Corte estudi\u00f3 el caso de un menor que padec\u00eda hipoacusia bilateral profunda y cong\u00e9nita y requer\u00eda un implante coclear para obtener un aumento en su capacidad auditiva en un 80%, pero que no fue autorizado por Cafesalud con el argumento de que ese tipo de implantes se encuentran excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y, por ende, no le corresponde a la EPS asumir su pr\u00e1ctica. En aquella ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional de los derechos invocados teniendo en cuenta que se trataba de un menor que requer\u00eda el tratamiento para mejorar su condici\u00f3n auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto las sentencias T-114 y 640 de 1997 y T-784 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta jurisprudencia fue reiterada en las sentencias T-488 y T-1239 de 2001, T-004, T-329 de 2002, T-03, T-281, T-443 y T-506 de 2003, T-519, T-1110, T-1227 de 2004, T-141, T-302 y T-868 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Lo que sigue es tomado de la p\u00e1gina web, http:\/\/www.fda.gov\/opacom\/lowlit\/shearaid.html Department of Health and Human Services; Food and Drug Administration: 5600 Fishers Lane, (HFI-40); Rockville, MD 20857; Junio de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>16 Tomado de la p\u00e1gina web, http:\/\/www.spanish.press.hear-it.org\/index.dsp Este sitio Web ha sido creado y es mantenido por la organizaci\u00f3n &#8216;Hear-it AISBL&#8217;, que consta de los siguientes organismos: IFHOH (Federaci\u00f3n internacional de personas con problemas de audici\u00f3n), AEA (Asociaci\u00f3n Europea de audioprot\u00e9sicos) y EHIMA (Asociaci\u00f3n europea de fabricantes de aparatos de audici\u00f3n), Knowles, Microtonic y Gennum. \u00a0<\/p>\n<p>17 Tomado de la p\u00e1gina web, http:\/\/www.spanish.press.hear-it.org\/index.dsp \u00a0<\/p>\n<p>18 Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>20 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta posici\u00f3n fue sostenida en la sentencia T-102 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia SU-819 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte ha estimado que el derecho a la salud se transforma en derecho fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales tales como la vida (sentencias T-484 de 1992, T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de 2000, T-968 y T-992 de 2002, T-791, T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de 2004, entre muchas otras) o la dignidad humana (al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-654 de 1999, T-536 de 2001, T-1018 y T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003, T-603, T-610 y 949 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los menores, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1331 de 2000, T-671 de 2001, T-593 y T-659 de 2003 y T-956 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias T-1038 de 2001, T-766 y T-977 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la protecci\u00f3n reforzada en salud a las personas de la tercera edad, la Corte ha proferido, entre otras, las sentencias T-535 de 1999, T-004 de 2002, T-928 de 2003 y T-748 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta tesis ha sido un desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Constitucional planteado, entre otras, en las sentencias T-859 y T-860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-859 de 2003. En igual sentido, se pude consultar la sentencia T-860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 El derecho a la salud, en los t\u00e9rminos de la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se entiende como el derecho al m\u00e1ximo nivel posible de salud que permita al individuo vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1278\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre suministro de aud\u00edfonos excluidos del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-P\u00e9rdida de la capacidad auditiva constituye una discapacidad \u00a0 No cabe duda que una limitaci\u00f3n sensorial como la p\u00e9rdida de la capacidad auditiva representa una discapacidad para quien la padece, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}