{"id":12114,"date":"2024-05-31T21:41:44","date_gmt":"2024-05-31T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1279-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:44","slug":"t-1279-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1279-05\/","title":{"rendered":"T-1279-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1279\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Improcedencia de reintegro de la demandante por encontrarse disuelta y liquidada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Cumpli\u00f3 con el pago de obligaciones laborales y licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1072794 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lucila Amparo Rodr\u00edguez Cer\u00f3n contra la Empresa de Flores Petulama Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativa, Cundinamarca, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lucila Amparo Rodr\u00edguez Cer\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativa, Cundinamarca, el d\u00eda veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), la ciudadana Lucila Amparo Rodr\u00edguez Cer\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Flores Petulama Ltda., pues considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al trabajo, as\u00ed como su derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada. Dicha vulneraci\u00f3n, a su juicio, se origina por la decisi\u00f3n unilateral de la entidad accionada que, a pesar de conocer el estado de gravidez, decidi\u00f3 dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo. La petici\u00f3n se funda en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1- El diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), la se\u00f1ora Lucila Amparo Rodr\u00edguez Cer\u00f3n suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. De conformidad con las cl\u00e1usulas del contrato, el objeto contractual consist\u00eda en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cPRIMERA: EMPLECOOP C.T.A. contrata los servicios personales del empleado y este se obliga a) Poner al servicio de LA EMPRESA CONTRATANTE toda su capacidad de trabajo en forma exclusiva en el desempe\u00f1o de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las \u00f3rdenes e instrucciones que le imparta EMPLECOOP C.T.A. o sus representantes y b) a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en actividades del mismo oficio, durante la vigencia de este contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2- El primero (1) de septiembre de dos mil tres (2003), la Empresa de Flores Petulama Ltda. suscribi\u00f3 contrato de servicios por suministro de personal para desempe\u00f1ar actividades transitorias con la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato era de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del mismo. Igualmente, el siete (7) de abril de dos mil cuatro (2004), las partes mencionadas celebraron OTROS\u00cd en el que modificaron la vigencia del contrato en un t\u00e9rmino de cuatro meses contados a partir del primero (1) de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno de agosto (31) del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La peticionaria, en cumplimiento del objeto contractual, fue asignada para laborar en la Empresa de Flores Petulama Ltda. bajo el cargo de \u201coperario de post-cosecha de rosas.\u201d Asimismo, se le designo un salario equivalente a trescientos cincuenta y ocho mil pesos. ($358.000) \u00a0<\/p>\n<p>4- El d\u00eda veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), la peticionaria inform\u00f3 a la jefe de personal de la Empresa Flores Petulama Ltda. su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n estima conveniente resaltar las siguientes pruebas recaudadas: \u00a0<\/p>\n<p>1- Copia de los comprobantes de los pagos de n\u00f3mina correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004) que realiz\u00f3 la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. a favor de la peticionaria (fls. 17-25 cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2- Copia de los comprobantes de pagos de pensiones y cesant\u00edas correspondientes a los meses diciembre de dos mil cuatro (2004) y enero de dos mil cinco (2005) que realiz\u00f3 la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. a favor de sus empleados (fls. 26 -29 cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3- Declaraci\u00f3n de la peticionaria ante el juez de instancia en la que manifiesta que su relaci\u00f3n contractual es con la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n y allegadas al proceso durante el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>3- Mediante oficio OPT B 105 y 106 del dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005), proferido por esta Corporaci\u00f3n, se orden\u00f3 al representante legal de la \u00a0Empresa Flores Petulama Ltda. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. se pronunciaran acerca de las pretensiones y problema jur\u00eddico aludido en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Asimismo, se les requiri\u00f3 para que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, remitieran a esta Corporaci\u00f3n los documentos que a continuaci\u00f3n se discriminan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informaci\u00f3n y copia de los contratos de suministros de personal para desempe\u00f1ar actividades transitorias, suscritos entre la Empresa Flores Petulama Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. hasta el primer semestre del a\u00f1o en curso. Asimismo y junto con los contratos, deber\u00e1 allegar una relaci\u00f3n detallada de los trabajadores que fueron contratados para darle cumplimiento a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informaci\u00f3n y copia de los contratos o documentos suscritos entre la Empresa Flores Petaluma Ltda. y la se\u00f1ora Lucila Amparo Rodr\u00edguez Cer\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En cumplimiento a lo requerido por el Auto proferido por esta Corporaci\u00f3n, la Empresa Flores Petaluma Ltda. remiti\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de servicios por suministro de personal, suscrito entre Flores Petulama Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La suscripci\u00f3n del documento OTROS\u00cd suscrito entre Flores Petulama Ltda.. y la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A., el cual modifica el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato anteriormente descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- En cumplimiento a lo requerido por el Auto proferido por esta Corporaci\u00f3n, la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>remiti\u00f3 los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento suscrito por el representante legal de la Cooperativa en el que manifiesta que la entidad inici\u00f3 su proceso de disoluci\u00f3n el primero (1) de enero de dos mil cinco (2005). En ese mismo documento indica que la entidad se encuentra debidamente liquidada de conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogota.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Documento en el que la entidad hace una relaci\u00f3n del personal de EMPLECOOP C.T.A., que en el mes de diciembre de dos mil cuatro (2004) se encontraba laborando en la empresa Flores Petulama Ltda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. y la se\u00f1ora Lucila Amparo Rodr\u00edguez Cer\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Fotocopia autenticada del Memorial suscrito por la peticionaria y dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en el que declara a paz y salvo por todo concepto a la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. \u00a0<\/p>\n<p>II- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresa Flores Petulama Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero Civil Municipal, con el fin de esclarecer los supuestos f\u00e1cticos, dispuso comunicar al Gerente de la empresa Flores Petulama Ltda. para que \u00e9sta ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los supuestos f\u00e1cticos sustentados por la peticionaria dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. El se\u00f1or Juan Manuel Cuellar Wills, obrando en nombre y representaci\u00f3n de la entidad demandada, dio respuesta a los requerimientos formulados mediante oficio del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil cinco (2005). Por medio de \u00e9ste, el ente accionado estim\u00f3 que la tutela era improcedente tras argumentar que entre la entidad que representa y la se\u00f1ora Lucila Amparo Rodr\u00edguez Cer\u00f3n no existi\u00f3 v\u00ednculo laboral que generara obligaciones rec\u00edprocas entre las partes. Lo anterior, luego que, si bien la peticionaria hab\u00eda desempe\u00f1ado labores en las instalaciones de la entidad, ello obedec\u00eda al contrato de suministro de personal para desempe\u00f1ar actividades transitorias suscritas entre la empresa de Flores Petulama con la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs para nosotros preciso que ustedes tengan en conocimiento que la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. al d\u00eda primero (1) de Enero del a\u00f1o 2005 no ten\u00eda ning\u00fan vinculo laboral con la Finca flores Petulama ni con ninguna otra empresa y que EMPLECOOP C.T.A. inicia en esa fecha proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que independientemente de no tener conocimiento para esa fecha de la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda impuesto la se\u00f1ora LUCILA AMPARO RODR\u00cdGUEZ nosotros est\u00e1bamos de forma solidaria colabor\u00e1ndole a la se\u00f1ora en la cotizaciones de Seguridad Social hasta que ella dio a luz su bebe y le hicimos entrega de la incapacidad a la que ten\u00eda derecho, igualmente que quedamos a paz y salvo con ella en la liquidaci\u00f3n del tiempo que estuvo trabajando con nosotros.\u201d (SIC)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, anex\u00f3, junto con su memorial, la relaci\u00f3n de empleados de la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A., entre ellos la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Cer\u00f3n, quien en el mes de diciembre de dos mil cuatro (2004) se encontraba trabajando en la empresa Flores Petulama Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III-DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativa, en sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 negar el amparo de tutela tras considerar que no existen elementos de juicio para condenar a la entidad demandada, ya que sus actuaciones se encuentran conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Constitucional proyecta su decisi\u00f3n argumentando que la actora no logr\u00f3 demostrar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni la insostenibilidad econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar. De igual forma, consider\u00f3 que los supuestos f\u00e1cticos expuestos en la demanda no lograron acreditar la subordinaci\u00f3n y dependencia entre la actora y la entidad demandada, con lo cual se hubiere podido establecer la existencia de v\u00ednculo laboral vigente que tuviera, por efecto, la protecci\u00f3n del amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala de Revisi\u00f3n si los derechos fundamentales a la maternidad de la actora, al ser retirada de su cargo por las compa\u00f1\u00edas que en su calidad de usuarias contratan con las empresas de servicios temporales, la remisi\u00f3n de personal para cumplir tareas o servicios contratados por \u00e9stos, resultan vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a los criterios determinados en atenci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada as\u00ed como los requisitos para su procedencia. Asimismo, se referir\u00e1 a la naturaleza jur\u00eddica del contrato temporal del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y los requisitos para su procedencia v\u00eda acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo ha sido objeto de considerables pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. Es claro que de forma persistente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a la mujer embarazada una especial protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, les garantiza una estabilidad laboral reforzada, as\u00ed como tiende a protegerla para evitar que sea sujeta a discriminaciones, para lo cual le ha dado prevalencia y cumplimiento al derecho de igualdad que traduce en su art\u00edculo 43 lo siguiente: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d Lo anterior, se origina en la constante discriminaci\u00f3n a la que ha sido expuesta la mujer en estado de gravidez con ocasi\u00f3n de los despidos injustificados que han tenido que padecer luego que, a juicio de los empleadores, esta situaci\u00f3n genera sobrecostos que deben asumir al hacerse responsable de su condici\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de los contratos laborales de la mujer en estado de embarazo, trasciende el plano legal y se convierte en una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante. De igual forma, es susceptible de ser debatida en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando est\u00e9n presentes los supuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Supuestos que, una vez verificados, har\u00e1n procedente el amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas exigencias, seg\u00fan lo reiterado por esta Corporaci\u00f3n, van encaminadas a comprobar que: (1)El despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador, (5) Que el despido sea consecuencia del embarazo y, por ende, que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique .\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 proscribe toda forma de actos discriminatorios; de la misma manera, la legislaci\u00f3n laboral colombiana act\u00faa conforme al mandato constitucional y regula la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo. Lo anterior, debido a que consagra, dentro de su normatividad vigente, los derechos laborales tanto de la mujer como los del reci\u00e9n nacido, armonizando dentro de su ordenamiento una serie de par\u00e1metros dirigidos a facilitar su protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, podemos observar, por ejemplo, instituciones como el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, el descanso remunerado en caso de aborto, el descanso remunerado durante la lactancia y la prohibici\u00f3n de despido por motivo de embarazo o lactancia, los cuales se encuentran descritos en los art\u00edculos 236 a 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En dichos temas, el funcionario competente deber\u00e1 autorizar el despido previa verificaci\u00f3n si existe o no justa causa probada para terminar el contrato de manera unilateral.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe anotar que esta Corporaci\u00f3n no ha pretendido quebrantar la independencia entre las distintas jurisdicciones; por tal raz\u00f3n ha considerado que la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer durante el embarazo o despu\u00e9s del parto deben, en primera instancia y en caso de ser vulnerados, adelantarse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa. Esto, ya que esa es la instancia legitimada para conocer de las controversias derivadas del incumplimiento de la ley laboral. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia T-373-98, identific\u00f3 los supuestos en los que la protecci\u00f3n de tales derechos pueden ser incoados, de manera excepcional, por la jurisdicci\u00f3n constitucional. En dicha oportunidad, se indic\u00f3 que hab\u00eda lugar a ello cuando el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo o lactancia vulneraba su m\u00ednimo vital o cuando se estaba ante una flagrante trasgresi\u00f3n de las normas constitucionales que colocaban a la mujer ante un da\u00f1o grave.5 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se debe hacer claridad que, en atenci\u00f3n a lo mencionado por esta Corte y para que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato proceda en estos casos, deber\u00e1 mediar los requisitos legales. Por lo tanto, no es posible dar por consumado unilateralmente un contrato por terminaci\u00f3n de obra o labor contratada si lo que se pretende eludir son las prestaciones generadas por el estado de maternidad. Bajo este orden de ideas, las prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son impostergables.6 En tal sentido y para que el despido sea procedente, deber\u00e1 configurarse una justa causa o raz\u00f3n objetiva, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro.7 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia tiene una estabilidad laboral reforzada producto de la afectaci\u00f3n directa a su m\u00ednimo vital y el del nasciturus; por ende, se le debe garantizar sus derechos constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, a la igualdad, en todos los tipos de contratos que sean regulados por el ordenamiento legal. As\u00ed las cosas y para legitimar el despido de una mujer que se halla en estado de gravidez, se debe contar con una justa causa y con la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa competente. Bajo estas circunstancias, la viabilidad del mecanismo de tutela se erige como una excepci\u00f3n a la regla general que, en principio, impide la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido.8 \u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza jur\u00eddica de las Empresas de Servicios Temporales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 50 de 1990 ha definido a las empresas de servicios temporales como personas jur\u00eddicas \u201cque contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador.\u201d Con esto entonces, cabe hacer referencia al concepto definido por la legislaci\u00f3n laboral en atenci\u00f3n a la noci\u00f3n de Usuarios al precisarlos como \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.\u201d De esta manera, las empresas de servicios temporales, a trav\u00e9s de un contrato comercial suscrito con los Usuarios, se comprometen a remitir el personal requerido por \u00e9ste mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la necesidad del servicio y duraci\u00f3n de la misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los Usuarios de las empresas de servicios temporales s\u00f3lo podr\u00e1n contratar con \u00e9stas en los siguientes casos: a) Desempe\u00f1ar labores ocasionales, accidentales o transitorias. Esto es aquellas cuya duraci\u00f3n no exceda de un mes y se requieran para cubrir necesidades ajenas a la actividad normal del solicitante de los servicios; b) Reemplazar personal en vacaciones, en incapacidad, en licencia ordinaria y en licencia de maternidad; c) Atender el incremento de la producci\u00f3n, las ventas o transporte; d) Recolectar cosechas; y e) Prestar servicios en general.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo expuesto, se debe precisar que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales, en atenci\u00f3n a lo mencionado en la ley 50 de 1990, son de dos (2) categor\u00edas: trabajadores de planta y trabajadores en misi\u00f3n. Los primeros son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Los segundos son aquellos que la empresa de servicios temporales env\u00eda a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por \u00e9stos. As\u00ed, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores est\u00e1 ligado a un marco de acci\u00f3n, ya sea sujeto a un tiempo determinado, sin exceder de un a\u00f1o10, o al culminarse una actividad determinada.11 Cabe anotar, que son las empresas de servicios temporales quienes detentan el car\u00e1cter de empleadores de los trabajadores en misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protecci\u00f3n de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. \u00a0<\/p>\n<p>El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6o. del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta \u00faltima norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duraci\u00f3n, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es l\u00f3gico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van m\u00e1s all\u00e1 de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Tampoco es aceptable el argumento consistente en que la restricci\u00f3n temporal establecida en la disposici\u00f3n acusada, quebranta el art\u00edculo 334, en cuanto \u00e9ste prev\u00e9 que &#8220;El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos&#8230;&#8221;. Precisamente, la norma acusada, al trazar l\u00edmites a la contrataci\u00f3n de los servicios temporales, defiende la estabilidad en el trabajo. E impide que lo que es excepcional, la contrataci\u00f3n de servicios temporales, se convierta en lo ordinario, en la regla general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la mujer que haya suscrito contrato con Empresas de Servicios Temporales y en ejecuci\u00f3n del mismo se llegare a encontrar en estado de gravidez o per\u00edodo de lactancia, tendr\u00e1 derecho a una estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, siempre y cuando los supuestos f\u00e1cticos, en cada caso en concreto, se configuren con las exigencias legales y jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n que \u00a0permitan que, mediante el amparo de tutela, se protejan derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo y a la igualdad. En caso contrario, la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n de tutela como la ha realizado en distintas oportunidades, se abstendr\u00e1 de tutelar los derechos a reclamados mediante esta v\u00eda.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V- AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinado el acervo probatorio y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se proceder\u00e1 a determinar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Lucila Amparo Rodr\u00edguez Cer\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos supuestamente vulnerados. De este modo, le corresponde a esta Sala, como primera medida, determinar la entidad titular responsable de las obligaciones laborales y prestacionales de la actora. Asimismo, debe constatar que est\u00e1n presentes los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer la procedencia o no del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora ha afirmado en sus diferentes intervenciones que la entidad que dio por terminado su contrato laboral fue la empresa de Flores Petulama Ltda. Por tanto, es de suma relevancia para esta Sala establecer la situaci\u00f3n laboral de la petente. As\u00ed pues, la pruebas que reposan dentro del expediente logran comprobar que la peticionaria y la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. suscribieron contrato de trabajo cuya labor contratada consist\u00eda en: \u201cEMPLECOOP C.T.A. contrata los servicios del empleado y este se obliga a)Poner al servicio de LA EMPRESA CONTRATANTE toda su capacidad de trabajo en forma exclusiva en el desempe\u00f1o de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta EMPLECOOP C.T.A. o sus representantes y b) a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en actividades del mismo oficio, durante la vigencia del contrato.\u201d (sic). Por otra parte, el material probatorio igualmente se\u00f1ala que entre la empresa Flores Petulama Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. se suscribi\u00f3 contrato de servicios por suministro de personal, el cual ten\u00eda por objeto lo siguiente:\u201cEMPLECOOP C.T.A. se obliga para con FLORES PETULAMA \u00a0LTDA, a prestar los servicios varios con su personal asociado o contratado en el \u00e1rea de floricultura, en las cantidades de personal, en los sitios, horarios y d\u00edas que sean establecidos por la parte contratante, en jornadas de cuarenta y ocho (48) horas a la semana y cuando las necesidades lo requieran especificando y acordando entre las partes jornadas adicionales conforme a las necesidades de la Empresa contratante y en los t\u00e9rminos de ley.\u201d (sic). Al mismo tiempo, la cl\u00e1usula quinta del contrato aludido dispone: \u201cPara efectos del objeto de este contrato EMPLECOOP C.T.A., garantizar\u00e1 la presencia del personal necesario, debidamente seleccionado, capacitado y aprobado por FLORES PETULAMA LTDA. quien para tal efecto asume la supervisi\u00f3n del mismo.\u201d (sic). Conjuntamente, la cl\u00e1usula octava hace referencia a la inexistencia de la relaci\u00f3n laboral entre las partes contratantes para lo cual manifest\u00f3: \u201cLas partes contratantes conocen y aceptan expresamente que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo tercero \u00a0del Decreto \u00a0468\/90, la ejecuci\u00f3n de labores materiales o intelectuales organizadas por EMPLECOOP C.T.A., no tiene sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral y que de acuerdo con lo dispuesto en el mismo Decreto EMPLECOOP C.T.A., organizar\u00e1 directamente las actividades de trabajo de sus trabajadores con autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa, y asumiendo los riesgos en la realizaci\u00f3n del objeto del presente contrato, de tal forma que FLORES PETULAMA LTDA, no adquiere obligaciones de car\u00e1cter laboral con el personal que EMPLECOOP C.T.A., emplee en la ejecuci\u00f3n del presente contrato. Sin embargo, en aquellos casos que la labor contratada se cumpla a trav\u00e9s de \u00a0EMPLECOOP C.T.A., con personal no asociado, \u00e9sta se somete a la legislaci\u00f3n laboral en caso de incumplimiento de obligaciones laborales derivada de los contratos de trabajo con el personal contratado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente que la entidad obligada frente a las obligaciones laborales, as\u00ed como de la estabilidad laboral de la actora es la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. pues la se\u00f1ora LUCILA AMPARO RODR\u00cdGUEZ se encontraba vinculada laboralmente a \u00e9sta. Igualmente, es claro que un trabajador \u201cen misi\u00f3n\u201d en ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, tambi\u00e9n se encuentra bajo subordinaci\u00f3n de la empresa usuaria. Por consiguiente y en el caso sub examine, la empresa de Flores de Petulama, usuaria de los prestaciones de la empresa de servicios temporales, gener\u00f3 una situaci\u00f3n de hecho al prescindir de los servicios de la trabajadora \u201cen misi\u00f3n\u201d sin fundamento legal atendible. En ese sentido, no son admisibles para la Sala los argumentos de la empresa demandada consignados en los memoriales presentes en el expediente, seg\u00fan los cuales dicha entidad no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante luego que \u00e9sta actuaba en calidad de usuaria de la empresa temporal y no como empleadora de la peticionaria, correspondi\u00e9ndole entonces a EMPLECOOP C.T.A. responder por las acreencias laborales causadas. Pese a que la anterior afirmaci\u00f3n, en primera instancia, es cierta, aceptar dicha tesis ser\u00eda reconocer que las empresas usuarias de servicios temporales no son sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela por la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.13 Es por esta raz\u00f3n que esta Sala analizar\u00e1 el hecho concreto para determinar la responsabilidad de la empresa de Flores Petulama Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, obra en el expediente diligencia de Audiencia de testimonio que ten\u00eda como fin escuchar en declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora LUCILA AMPARO RODR\u00cdGUEZ CER\u00d3N. Surtido el tramite de la audiencia, la peticionaria afirm\u00f3 que su relaci\u00f3n laboral era con la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A.14 Asimismo y estando en curso el estudio del expediente de la referencia, la actora present\u00f3 una certificaci\u00f3n debidamente autenticada ante Notario P\u00fablico en la que manifest\u00f3 que la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. se encontraba a paz y salvo por todo concepto. Empero, afirm\u00f3 que Flores Petulama Ltda. fue quien decidi\u00f3 dar por terminado su contrato, atentando as\u00ed contra su estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertifico que la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A., se encuentra a paz y salvo conmigo en asuntos de sueldo, liquidaci\u00f3n, en la entrega de la licencia de maternidad y en toda clase de prestaciones sociales en lo que tiene que ver con el Contrato que tuve con la \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A., en la Finca Flores PETULAMA en el municipio de Facatativa, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s certifico que en la culminaci\u00f3n de mi contrato, la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A., NO FUE QUIEN ME DESPIDIO por el contrario la personas que me despidieron en estado de embarazo fueron los de FLORES PETULAMA.\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, los escritos allegados indican que la entidad garante de las obligaciones laborales legales, en su integridad, es la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A., de tal manera que las afirmaciones sumidas en estos, llevan a concluir que parte de los requerimientos aducidos por la actora han sido satisfechos en su integridad. En estos eventos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellas sucesos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser (\u2026).\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estamos ante la presencia de un hecho superado en relaci\u00f3n a las obligaciones laborales requeridas por la peticionaria. De otro lado, se debe hacer referencia a la solicitud de la actora tendiente a obtener el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en la empresa de flores previo an\u00e1lisis de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer la procedencia o no del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe anotar que, en atenci\u00f3n al escrito que presentara el se\u00f1or Miguel Arc\u00e1ngel Bulla Bulla, esta Corporaci\u00f3n logr\u00f3 constatar que la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. se encuentra actualmente liquidada. Claro lo anterior, analicemos ahora la l\u00ednea jurisprudencial en aras de darle tr\u00e1mite a los requerimientos formulados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto y como se advirti\u00f3 en la jurisprudencia relacionada en esta sentencia, cuando el juez de tutela pretenda examinar si el despido de una trabajadora embarazada vulnera derechos fundamentales, debe estudiar las siguientes condiciones f\u00e1cticas:16 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el despido ocurri\u00f3 en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el despido es una consecuencia del embarazo y, por ende, si el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se tipifican los supuestos mencionadas en los numerales 1 a 5, se presume que el despido se origin\u00f3 en el embarazo de la trabajadora y, por lo tanto, procede por v\u00eda de tutela ordenar el reintegro de la trabajadora y el pago de la licencia de maternidad como protecci\u00f3n al reci\u00e9n nacido.17 En estos casos, la tutela se concede como mecanismo transitorio, lo cual quiere decir que la petente debe acudir a la v\u00eda laboral ordinaria dentro del plazo fijado en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 para requerir los salarios depuestos y las dem\u00e1s prestaciones laborales a que haya lugar y que no hayan sido pagadas por raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden de ideas, dentro del conjunto de pruebas que obra en expediente se logr\u00f3 probar que el empleador ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez de la actora. Igualmente, en relaci\u00f3n a determinar si el despido se realiz\u00f3 en el per\u00edodo de embarazo as\u00ed como el requisito sine qua non que versa sobre la solicitud a la autoridad competente para materializar la decisi\u00f3n del empleador, es decir, la certificaci\u00f3n que autorice el despido de forma legal de una mujer que ostenta la condici\u00f3n de embarazada18 no es procedente en raz\u00f3n que, como se ha dicho a lo largo de esta decisi\u00f3n, el empleador, en ning\u00fan evento, dio por terminado el contrato suscrito con la actora. Por \u00faltimo, no hay elemento de juicio alguno en el presente caso en el que se constate la vulneraci\u00f3n alguna al m\u00ednimo vital de la madre y del menor en el per\u00edodo de gestaci\u00f3n o de la licencia de maternidad, pues sus ingresos seg\u00fan lo afirm\u00f3 la petente, continuaban siendo reconocidos y remunerados por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, si bien es cierto que la estabilidad en los contratos de trabajo tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de la obra, o por la naturaleza de la labor contratada, \u00e9sta resulta circunscrita a los requerimientos del usuario. En atenci\u00f3n a lo anterior, si se trata de mujeres en estado de gestaci\u00f3n las prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son obligatorios y, en tal sentido, para proceder a su despido debe configurarse una raz\u00f3n objetiva y se debe obtener la autorizaci\u00f3n del funcionario competente. De lo contrario, tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n por despido en raz\u00f3n del embarazo con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al analizar los hechos y las pruebas que fueron aportadas, esta Sala observa que la se\u00f1ora LUCILA AMPARO RODR\u00cdGUEZ estuvo vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. A su vez, la Cooperativa suscribi\u00f3 contrato de servicios por suministro de personal con la empresa de Flores de Petulama, entidad donde la peticionaria desarroll\u00f3 el objeto contractual para el cual hab\u00eda sido contratada. La actora invoca como terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo el hecho de no seguir vinculada a la empresa de flores. La anterior afirmaci\u00f3n va en contrav\u00eda a la realidad contractual de la actora luego que la Cooperativa, quien es su empleador de conformidad con los contratos mencionados, en ning\u00fan momento dio por terminada la relaci\u00f3n laboral sino, por el contrario, asumi\u00f3 todas las obligaciones laborales, tales como el pago de la licencia de maternidad, salarios mensuales, entre otros. Pese a lo anterior, la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. se declar\u00f3 disuelta y actualmente se encuentra debidamente liquidada, como ya se hab\u00eda precisado dentro de los ac\u00e1pites de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ordenar la reincorporaci\u00f3n de la actora a la Empresa de Flores Petulama, pese a que la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. se encuentra disuelta y liquidada, ser\u00eda improcedente. Lo anterior, radica en que si bien la empresa usuaria suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de personal con una empresa de servicios temporales y \u00e9sta a su vez se extingui\u00f3 en la orbita jur\u00eddica, no es posible impartir una orden dirigida a que la empresa usuaria contrate a la peticionaria, pues los v\u00ednculos laborales que dieron origen a las mencionadas relaciones profesionales ya no existen. Caso contrario, ser\u00eda si la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A. se encontrara vigente y su solicitud de trabajadores temporales estuviera activa. As\u00ed, en estas circunstancias, la peticionaria podr\u00eda emplearse por intermedio de su contratante a cualquiera de las empresas clientes de la Cooperativa que desarrollen actividades en el mismo sector de producci\u00f3n o la misma empresa de flores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y en relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad, como ya se determin\u00f3 en las consideraciones de la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado EMPLECOOP C.T.A., previo a su liquidaci\u00f3n, seg\u00fan lo inform\u00f3 a este Despacho la entidad, al igual que la actora, dio cabal cumplimiento a sus obligaciones de origen laboral, motivo por el cual no se ordenar\u00e1 la tutela para el pago de tal prestaci\u00f3n. As\u00ed, entonces, en el presente caso no concurren los elementos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos de la demanda y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que se reitera en esta oportunidad, debe procederse a confirmar el fallo que se revisa por las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretado para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal Facatativa, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente No. 1072794, cuaderno 1: \u201cPor consiguiente al no existir nexo laboral ni subordinaci\u00f3n entre la accionante y la demandada no puede pretenderse la declaratoria para la v\u00eda de Tutela del reintegro solicitado por cuanto no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral alguna entre las partes aqu\u00ed interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-373\/98, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-736 de 1999. Criterios reiterados, entre otras, en las sentencias T-308\/02, T-439\/02 y T-550\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y en las sentencias T-765\/01 y T-961\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-470\/ de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-373 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-014\/92, T-479\/92, T-457\/92.. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 404\/05 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-736 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 24 de abril de 1997, M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez. Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 50 de 1990, Art. 77. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 1562 de 2000 \u201cLa relaci\u00f3n laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el Usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. En todo caso, la Ley dispone que esta clase de relaci\u00f3n laboral no puede exceder de un a\u00f1o (Ley 50 de 1990, art\u00edculo 77 y Decreto Reglamentario 24 de 1998, art\u00edculo 13), restricci\u00f3n legal que tiene su fundamento en la protecci\u00f3n al trabajador respecto a su estabilidad laboral, ya que este tipo de contrato de trabajo temporal no tiene como finalidad garantizar la permanencia ni estabilidad del empleado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-739, de 1\u00ba de diciembre de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, y T-1562, de 23 de Noviembre de 2000, M. P. Cristina Pardo Schelesinger. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 1280\/01 manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) Se podr\u00eda llegar al extremo de que una empresa o entidad usuaria de las empresas de servicios temporales, en ning\u00fan caso ser\u00eda sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela por la violaci\u00f3n de derechos fundamentales a una persona natural que se desempe\u00f1e como \u201ctrabajador en misi\u00f3n\u201d, verbigracia, cuando incurra en conductas atentatorias de la dignidad humana o de otros derechos del trabajador, pues en tales eventos ser\u00eda clara la ajenidad de la empresa de servicios temporales al hecho constitutivo de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Exp. 1.072.794 Cuaderno 1. Audiencia de Testimonio (&#8230;)\u201cPREGUNTADA (3) \u00bfDiga usted como fue su vinculaci\u00f3n a la empresa de flores petulama? CONTESTO: Por medio de anuncios o avisos que colocan en la puerta de la Cooperativa Emplecoop, yo pase mi hoja de vida y me dieron el trabajo, yo suscrib\u00ed contrato de trabajo con la doctora Yenny, en la Cooperativa. PREGUNTA (4): \u00bf Seg\u00fan su respuesta anterior quiere decir que la relaci\u00f3n contractual laboral es con la cooperativa de trabajo asociado emplecoop? CONTESTO: Si se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-373\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver las sentencias T-568\/96 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710\/96 MP: Jorge Arango Mej\u00eda, C-470\/97, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-373\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-426\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cArt\u00edculo240. Permiso para despedir. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el inspector del trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 En el mismo sentido T-862 de 2003 .M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1279\/05 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Improcedencia de reintegro de la demandante por encontrarse disuelta y liquidada\u00a0 \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Cumpli\u00f3 con el pago de obligaciones laborales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}