{"id":12115,"date":"2024-05-31T21:41:44","date_gmt":"2024-05-31T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-128-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:44","slug":"t-128-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-128-05\/","title":{"rendered":"T-128-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-128\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohibe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las razones de \u00edndole administrativo o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las E.P.S. no son aceptables para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Controles \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Desafiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de continuidad del servicio y las decisiones de las E.P.S. de suspender la prestaci\u00f3n del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habr\u00e1 de garantizarse el \u00a0debido proceso a los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE BEBE PREMATURO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-988640 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Piedad \u00c1lvarez Montoya contra Susalud \u00a0E.P.S. de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Claudia Piedad \u00c1lvarez Montoya contra la E.P.S. Susalud de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Piedad \u00c1lvarez Montoya, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Alejandro Montoya \u00c1lvarez, interpone acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Susalud de Medell\u00edn, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida, dignidad, integridad e igualdad. \u00a0Fundamentan su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta que desde el 11 de noviembre de 2003, mediante un contrato a t\u00e9rmino indefinido, se encuentra vinculada laboralmente a la Empresa Comercializadora de Mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que en esa misma fecha fue afiliada a Susalud E.P.S. y desde ese entonces su empleador ha venido cancelando oportunamente los aportes respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Comenta que a pesar de que el 1\u00ba de julio de 2004 naci\u00f3 su hijo, no le han reconocido ni cancelado su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el menor naci\u00f3 prematuro y por un defecto f\u00edsico que tiene en las manos, \u201cnaci\u00f3 con doce dedos\u201d, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una cirug\u00eda de \u201ccorrecci\u00f3n quirurgicapolidactilia mano izquierda y mano derecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Advierte que desde el 30 de julio de 2004 fue retirada del sistema con el fundamento de que \u201cllamaron a corroborar unos datos y no se quien respondi\u00f3, porque yo no he recibido llamada alguna, donde manifestaron que yo no laboraba\u201d. \u00a0Indica que requiere de atenci\u00f3n por cuanto hace dos meses viene presentando hemorragias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Afirma que su contrato de trabajo, as\u00ed como aqu\u00e9l con la E.P.S. se encuentran vigentes y que el pago de las liquidaciones por parte de su empleador se encuentra al d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicita que se ordene a la E.P.S. Susalud de Medell\u00edn que \u201crevise la decisi\u00f3n adoptada de retirarme de los servicios de salud a mi y a mi hijo, me cancela la incapacidad por maternidad que fue tramitada ante la E.P.S. y cuyos documentos reposan en la oficina de almacentro, se me preste atenci\u00f3n m\u00e9dica dado que despu\u00e9s del parto he presentado hemorragias continuas y que se le lleve a efecto a mi hijo la operaci\u00f3n pendiente y ordenada por la pediatra adscrita a susalud consistente en correcci\u00f3n quirurgicapolid\u00e1ctila mano izquierda y mano derecha tal como parece en orden m\u00e9dica y todo tratamiento que derive del anterior, incluyendo procedimientos m\u00e9dicos, cirug\u00edas, hospitalizaci\u00f3n, medicamentos y dem\u00e1s lo que deber\u00e1 quedar consignado en el fallo para evitar omisiones de parte de la entidad y hacerse cargo del costo total de su tratamiento repitiendo al Fosyga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta allegada al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medell\u00edn, el se\u00f1or Juan David Gaviria Fern\u00e1ndez, representante legal de la Sociedad Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A.-SUSALUD Medicina prepagada solicita que se niegue el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino sostiene que, de acuerdo con la informaci\u00f3n de los archivos de la entidad, la accionante estuvo inscrita al sistema de seguridad social en salud por medio de SUSALUD E.P.S., en calidad de cotizante activa y empleada del se\u00f1or Isa\u00edas de Jes\u00fas Cardona, por el per\u00edodo comprendido entre el 04 de noviembre de 2003 y el 30 de julio de 2004, durante el cual afirma haberle prestado los servicios m\u00e9dicos a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que con ocasi\u00f3n a una auditor\u00eda practicada con fundamento en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 1703 de 2002, \u201cpudo establecer inconsistencias en la informaci\u00f3n proporcionada por el empleador se\u00f1or Isa\u00edas de Jes\u00fas Cardona, al S.G.S.S.S., en el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n de todos los trabajadores reportados por este a SUSALUD EPS \u201c. \u00a0En virtud de lo anterior e invocando lo dispuesto por el art\u00edculo 85 del Decreto 806 de 1998, el 29 de junio de 2004, la E.P.S. que representa le solicit\u00f3 al empleador que acreditara la relaci\u00f3n laboral de trece personas, dentro de las cuales se encontraba la accionante. \u00a0Indica que como no se dio respuesta a dicho requerimiento SUSALUD E.P.S. decidi\u00f3 suspender la prestaci\u00f3n del servicio y cancelar la afiliaci\u00f3n de todos los trabajadores reportados, \u201cconforme lo establece el literal C del numeral 7\u00ba, del art\u00edculo 14, del Decreto Reglamentario 1485 de 1994, y el art\u00edculo 64 del decreto 806, con la consecuente perdida de antig\u00fcedad en el sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 09 de agosto recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del administrador, \u201cacompa\u00f1ada de algunos de los anexos solicitados pero no completos como se le hab\u00eda solicitado\u201d. \u00a0Sin embargo, informa que con ocasi\u00f3n del proceso de auditor\u00eda adelantado al se\u00f1or Cardona y la realizaci\u00f3n de unas llamadas telef\u00f3nicas a los distintos trabajadores, se pudo establecer que las personas que aparec\u00edan registradas \u201cefectivamente no laboraban con este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues afirma que la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente la relaci\u00f3n contractual con los afiliados relacionados en el comunicado del 29 de junio, dentro de los cuales aparec\u00eda la accionante, se ajust\u00f3 a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que se le ocult\u00f3 informaci\u00f3n determinante para la verificaci\u00f3n del traslado de E.P.S., ya que de acuerdo con el numeral 9\u00ba del Decreto 1485 de 1994, todo afiliado al sistema general de seguridad social en salud, al cual se le haya diagnosticado enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo como la que presenta el accionante (Insuficiencia Renal), no puede trasladarse de EPS, sino hasta despu\u00e9s de haber culminado el tratamiento en la EPS de origen, esto es el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Arias P., en calidad de representante legal de Comercial J.I. le informa al Juzgado de conocimiento que la empresa se encuentra al d\u00eda con los pagos a Susalud E.P.S. y que el contrato laboral con la accionante se encuentra vigente. \u00a0Afirma que la peticionaria se desempe\u00f1a como vendedora y ha cumplido con sus cuotas de venta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el se\u00f1or Isa\u00edas de J. Cardona siempre lo ha respaldado con su nombre \u201cpara la consecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos, compras de mercanc\u00edas y para las diferentes afiliaciones que hago de los empleados a las diferentes EPS, a Riesgos Profesionales y en algunos casos a pensiones, pero realmente quien contrata y maneja la Empresa es quien firma esta carta\u201d. \u00a0En tal sentido aclara que como es \u00e9l quien contrata o delega quien los contrate, \u201ces por ello que ellos desconocen del (sic) del se\u00f1or Isaias de J. Cardona G., quien como antes le comente a Usted, solo me respalda con su Nombre, motivo por el cual se presento el mal entendido con Susalud EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medell\u00edn niega el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la E.P.S. ha sido asaltada en su buena fe por parte del empleador \u201cpues si bien es cierto hizo la vinculaci\u00f3n de unos empleados al sistema de seguridad social acto que produjo efectos jur\u00eddicos, m\u00e1s adelante logr\u00f3 demostrar la entidad que toda la informaci\u00f3n suministrada hab\u00eda sido falsa\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es necesario que exista una vinculaci\u00f3n al sistema como condici\u00f3n de la eficacia y exigibilidad del derecho a la salud, de conformidad con el Decreto 806 de 1998 y en esa medida, afirma que cuando se est\u00e1 ante una desafiliaci\u00f3n al sistema la situaci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0desaparece. \u00a0Por consiguiente la E.P.S. no estar\u00eda en la obligaci\u00f3n legal de prestar los servicios de salud exigidos por la usuaria quien para esta fecha ha perdido la condici\u00f3n descrita, debiendo acudir a su empleador para que cubra los servicios de salud exigidos, en ese orden de ideas la acci\u00f3n de tutela no prosperar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, afirma que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y su hijo no es procedente por cuanto su afiliaci\u00f3n a SUSALUD \u00a0E.P.S. no solo se present\u00f3 de manera irregular, enga\u00f1osa y fraudulenta para obtener beneficios del sistema o tarifas mas bajas de la que le corresponder\u00edan, sino que tambi\u00e9n para esta fecha se encuentra desafiliada de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito de tutela la accionante aporta los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de interconsulta \u2013remisi\u00f3n para el menor Alfredo Montoya \u00c1lvarez. (folio 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes \u00a0correspondientes a diciembre de 2003 y enero a agosto de 2004 \u00a0(folios 6 a 14)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito el 11 de noviembre de 2003 por la accionante y Isa\u00edas de Jes\u00fas Cardona Gaviria. \u00a0(folio 15)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de la Notar\u00eda 24 de Medell\u00edn en la cual consta que el nacimiento del menor Alejandro Montoya \u00c1lvarez aparece inscrito y que ocurri\u00f3 el 1\u00ba de julio de 2004. \u00a0(folio 16)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito dirigido a Isa\u00edas de Jes\u00fas Cardona en el que Susalud le solicita informaci\u00f3n acerca de la accionante quien a 29 de junio de 2004 se encontraba inscrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de carnet de SUSALUD y de la vinculaci\u00f3n a la E.P.S. y a la A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito, SUSALUD E.P.S. aporta, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reporte de comprobaci\u00f3n de derechos de la afiliada. \u00a0(folios 36 y 37)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los formularios de afiliaci\u00f3n de la accionante (No. 2205692) y de su hijo (No. U 0218275). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n por medio de la cual SUSALUD E.P.S. solicit\u00f3 al se\u00f1or Isa\u00edas de Jes\u00fas Cardona que acredite la calidad de cada uno de sus empleados. \u00a0(folios 32 y 33)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n que de manera extempor\u00e1nea e incompleta env\u00eda el empleador a la E.P.S. el 09 de agosto de 2004. \u00a0(folios 34 y 35)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones juramentadas rendidas por la accionante ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Medell\u00edn los d\u00edas 24 y 30 de agosto de 2004 (folios 23, 24 y 51), en las cuales manifest\u00f3 entre otras cosas lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el parto fue asistido por cuenta de SUSALUD, el motivo de la presente tutela es que me retiraron de la E.P.S. desde el 30 de julio de este a\u00f1o, supuestamente de la E.P.S. llamaron a mi casa para corroborar los datos, y o en ning\u00fan momento recib\u00ed ninguna llamada, el ni\u00f1o m\u00edo naci\u00f3 el primero de julio de este a\u00f1o, porque con este ni\u00f1o ajusto tres. \u00a0El bebe m\u00edo es prematuro es NEONATAL, en este momento necesito las vacunas, la asistencia m\u00e9dica y no me lo quieren atender, tampoco me quieren pagar la licencia de maternidad, tengo todos mis pagos al d\u00eda hasta la fecha de hoy, eso es lo que yo quiero que me sigan atendiendo los ni\u00f1os y que se me pague la licencia de maternidad. (\u2026) Tengo orden para la operaci\u00f3n de los deditos porque naci\u00f3 con seis deditos en cada mano. \u00a0Tiene pendientes las vacunas, porque reci\u00e9n nacido yo lo lleve y me colocaron unas vacunas, ya despu\u00e9s me di cuenta que me hab\u00edan retirado porque llame a pedir una cita.\u201d (\u2026) No yo soy sola, yo los mantengo. \u00a0Mi sueldo es dependiendo de lo que haga en las ventas, gano un salario m\u00ednimo y aparte las comisiones. \u00a0Osea que aproximadamente quincenalmente puedo recibir recibo (sic) 170.000 mil pesos, 150.000 y ah\u00ed.(\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria \u00c1lvarez Montoya, hermana de la accionante, rendida ante el Juez 27 Penal Municipal de Medell\u00edn el 30 de agosto de 2004. \u00a0(folios 49 y 50)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Piedad \u00c1lvarez Montoya actuando en representaci\u00f3n propia y de su menor hijo, Alejandro Montoya \u00c1lvarez, presenta acci\u00f3n de tutela por considerar que Susalud E.P.S. ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues en virtud de la decisi\u00f3n de cancelarle de manera unilateral su afiliaci\u00f3n se ha negado a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere y a autorizar la cirug\u00eda que le fue ordenada al menor, con ocasi\u00f3n de una malformaci\u00f3n que presenta en las manos. \u00a0As\u00ed mismo afirma que a pesar de haber cotizado al sistema, la E.P.S. no le ha reconocido ni cancelado su licencia de maternidad.\u00a0 El representante legal de Susalud E.P.S. sostiene que a la accionante se le prestaron los servicio m\u00e9dicos hasta la fecha en que le fue cancelada su afiliaci\u00f3n por algunas irregularidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento niega el amparo solicitado, por considerar que la accionante, en la medida en que no se encontraba afiliada, no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, corresponde a la Sala determinar, por una parte, si en el presente caso la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria y su hijo, al haber cancelado su afiliaci\u00f3n y no suministrarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren, bajo el argumento de haberse presentado irregularidades. \u00a0De otra parte, si el no reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad de la accionante afecta sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver los anteriores interrogantes, la Sala har\u00e1 referencia de manera general al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud y seguridad social y a la protecci\u00f3n del derecho a la salud del menor. \u00a0As\u00ed mismo, se har\u00e1 alusi\u00f3n a la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada y su hijo reci\u00e9n nacido, as\u00ed como a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen que la seguridad social y la salud son servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio, cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0De igual forma, el art\u00edculo 48 dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable que \u201cse garantiza a todos los habitantes\u201d, y el art\u00edculo 49, por su parte, \u201cgarantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de eficiencia, cual es inherente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 365 de la C.P.)1, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de manera continua y eficiente del servicio. \u00a0De la mencionada obligaci\u00f3n se deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de su interrupci\u00f3n, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales.2 \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-618 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que: \u201cDentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se justifica en tanto garantiza tambi\u00e9n el postulado de la buena f\u00e9. \u00a0Al respecto, ha sostenido: \u201cLa continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P. : \u00b4las actuaciones \u00a0de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u00b4. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohibe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales.4 \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las razones de \u00edndole administrativo5 o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las E.P.S. no son aceptables para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada. \u00a0En estos casos la prestaci\u00f3n del servicio debe continuarse y, si ello es posible, culminarse, hasta tanto el usuario adquiera cierta estabilidad en la cual no exista amenaza alguna a derechos fundamentales.6 \u00a0En tal sentido esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-617 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, precis\u00f3 lo siguiente: \u201cLos contratos mediante los cuales se concreta la prestaci\u00f3n de determinados servicios propios de la seguridad social establecen una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebraci\u00f3n, renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-1198 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se reiter\u00f3 que los pacientes tienen derecho a no sufrir abruptamente la suspensi\u00f3n de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Ello, \u201cen raz\u00f3n de que, tanto la jurisprudencia constitucional como el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, dan cuenta del derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud y el mismo ser\u00eda inocuo si en cualquier fase, las entidades prestadoras de salud pudiesen interrumpirlo a voluntad. La mencionada interrupci\u00f3n del servicio no s\u00f3lo ocurre cuando la entidad prestadora desvincula de manera definitiva al afiliado, sino tambi\u00e9n cuando, a\u00fan estando cotizando a la E.P.S., deja de suministrar un tratamiento con fundamento en razones de car\u00e1cter administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan esa continuidad.7 \u00a0Como ha explicado la Corte, \u201cuna vez alguien entra al Sistema tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 183 de la Ley 100 de 1993 establece la prohibici\u00f3n para las Entidades Promotoras de Salud de terminar, en forma unilateral, la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados.9 \u00a0No obstante dicha prohibici\u00f3n no puede entenderse de manera absoluta, pues las E.P.S. deben actuar sobre la base de la permanencia de un trabajador en el empleo y en el sistema, \u201csalvo que el empleador informe que esta situaci\u00f3n ha cambiado o que se identifique un error en la informaci\u00f3n o un fraude\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario tener presente que existen deberes correlativos en cabeza de los empleadores y los usuarios del Sistema, \u201clos cuales deben ser cumplidos en su integridad para que el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud pueda hacerse exigible ante las entidades encargadas de la promoci\u00f3n y prestaci\u00f3n de tales servicios\u201d.11 De conformidad con el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 199312, el empleador tiene, entre otras, la obligaci\u00f3n de inscribir a sus trabajadores a alguna E.P.S, contribuir al financiamiento del sistema general de seguridad social en salud con el pago oportuno de aportes y cotizaciones y aportar la informaci\u00f3n relacionada con la vinculaci\u00f3n laboral de sus trabajadores. \u00a0De igual forma, existen deberes para los usuarios del sistema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 161.- Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministrar informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotaci\u00f3n, as\u00ed como de los servicios y prestaciones sociales y laborales. 2 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los dem\u00e1s pacientes\u201d. (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1703 de 2002 establece que los afiliados adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de suministrar los soportes que acreditan la calidad de beneficiario de su grupo familiar cuando les sea requerida, son responsables de \u201creportar las novedades que se presenten en su grupo familiar y que constituyan causal de extinci\u00f3n del derecho del beneficiario, tales como fallecimiento, discapacidad, p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, independencia econ\u00f3mica, cumplimiento de la edad m\u00e1xima legal establecida y dem\u00e1s que puedan afectar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calidad del afiliado beneficiario\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n relacionada con las calidades requeridas para afiliarse en calidad de cotizante o beneficiario, puede ser requerida y verificada en todo momento por la E.P.S. respectiva a fin de evitar irregularidades que entorpezcan la sostenibilidad del sistema. La normatividad vigente permite que, a trav\u00e9s de auditor\u00edas13, constantemente se verifiquen las calidades acreditadas por los usuarios al momento de su afiliaci\u00f3n, se realicen los requerimientos necesarios para alimentar las bases de datos, se informe a las autoridades competentes las posibles irregularidades y se impongan las sanciones a que hubiere lugar, como la suspensi\u00f3n del servicio, la desafiliaci\u00f3n, la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad y la responsabilidad pecuniaria consistente en reembolsar los gastos en que incurri\u00f3 el sistema durante el per\u00edodo en el que el beneficiario carec\u00eda del derecho.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1703 de 2002 prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n cuando se presenten las causales del art\u00edculo 57 del Decreto 1406 de 1999 y cuando no se presenten los soportes exigidos para los beneficiarios. \u00a0Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 10 de la misma norma, establece las causales de desafiliaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2400 de 2002 &#8211; : Proceder\u00e1 la desafiliaci\u00f3n a una EPS en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a trav\u00e9s del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al R\u00e9gimen Contributivo como independiente; la novedad de retiro informada a trav\u00e9s del formularlo de autoliquidaci\u00f3n hace presumir la p\u00e9rdida de capacidad de pago del trabajador retirado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, EPS, tal situaci\u00f3n, a trav\u00e9s del reporte de novedades o en el formulario de autoliquidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensi\u00f3n y no se entreguen los soportes de la afiliaci\u00f3n requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto; \u00a0<\/p>\n<p>e) En caso de fallecimiento del cotizante, tambi\u00e9n se producir\u00e1 la desafiliaci\u00f3n de sus beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedar\u00e1 como cabeza de grupo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando la Entidad Promotora compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada; \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de multiafiliaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) En los dem\u00e1s casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 art\u00edculo 14 numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las entidades promotoras de salud, EPS, presentar\u00e1n semestralmente informes consolidados a la Superintendencia Nacional de Salud sobre los casos de desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En el evento de que la persona desafiliada adquiera capacidad de pago antes que opere la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad, debe reingresar a la misma EPS a la cual se encontraba afiliado, cuando no cumpla con los requisitos para ejercer el derecho a la movilidad. Ser\u00e1 suficiente el reporte de novedades para efectuar su reafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente desafiliaci\u00f3n por mora en el pago de aportes, la persona deber\u00e1 afiliarse, nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes. La EPS podr\u00e1 compensar por los periodos en los cuales la afiliaci\u00f3n estuvo suspendida (3 meses) y girar\u00e1 sin derecho a compensar los dem\u00e1s aportes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En los casos a que se refieren los literales g) y h), la EPS deber\u00e1 enviar en forma previa al afiliado una comunicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n debe ser adoptada una vez se haya seguido el procedimiento a que se refiere el art\u00edculo 11 del mencionado decreto. \u00a0El contenido de esta disposici\u00f3n es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002: Procedimiento para la desafiliaci\u00f3n. Para efectos de la desafiliaci\u00f3n, la entidad promotora de salud, EPS, deber\u00e1 enviar de manera previa a la \u00faltima direcci\u00f3n del afiliado, con una antelaci\u00f3n no menor a un (1) mes, una comunicaci\u00f3n por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisi\u00f3n, indic\u00e1ndole la fecha a partir de la cual se har\u00e1 efectiva la medida. En caso de mora, copia de la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse al empleador o la entidad pagadora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la fecha en que se haga efectiva la desafiliaci\u00f3n, el aportante podr\u00e1 acreditar o efectuar el pago de los aportes en mora o entregar la documentaci\u00f3n que acredite la continuidad del derecho de permanencia de los beneficiarios. \u00a0En este evento, se restablecer\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de salud y habr\u00e1 lugar a efectuar la compensaci\u00f3n por los per\u00edodos en que la afiliaci\u00f3n estuvo suspendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud proceder\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 77 del Decreto \u00a0806 de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe aclarar que el principio de continuidad debe observarse sin perjuicio de las acciones controladoras, preventivas y sancionatorias que las E.P.S. est\u00e1n facultadas a adelantar con el fin de evitar y contrarrestar las irregularidades que se presenten en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n de los usuarios al sistema. \u00a0En relaci\u00f3n con dichas atribuciones, la Corte en la Sentencia T-537 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, consider\u00f3 que \u201cEstos mecanismos de control sobre la informaci\u00f3n suministrada por los usuarios, son factores determinantes que contribuyen en el eficiente funcionamiento y sostenibilidad del Sistema de Salud, pues sanciona a quienes no hayan cumplido sus obligaciones dentro del sistema, en desmedro tanto de deberes legales de orden p\u00fablico como de mandatos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cabe precisar que en virtud del principio de continuidad del servicio y las decisiones de las E.P.S. de suspender la prestaci\u00f3n del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habr\u00e1 de garantizarse el \u00a0debido proceso a los afiliados. \u00a0En la misma sentencia T-537 de 2004, la Corte se refiri\u00f3 a este punto en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas facultades correctivas adoptadas por parte de las E.P.S. han sido avaladas en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, para sancionar por ejemplo, m\u00faltiples afiliaciones. \u00a0En tal sentido la Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4En todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento m\u00e9dico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso b\u00e1sico (art\u00edculo 29, C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categ\u00f3ricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona, (\u2026) Ahora bien, lo anterior no significa que en el evento en que se presentan afiliaciones m\u00faltiples en desmedro de los principios constitucionales que rigen el sistema de salud, est\u00e9 prohibido efectuar los correctivos encaminados a evitar que una misma persona contin\u00fae afiliado a dos EPS, (&#8230;)15.\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n de los derechos a la salud y seguridad social del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, otorg\u00e1ndoles, a su vez, prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0Con base en esta disposici\u00f3n y en los tratados internacionales, la Corte ha se\u00f1alado que para el caso de los menores el derecho a la salud es fundamental aut\u00f3nomo por cuanto no requiere que su afectaci\u00f3n se encuentre en conexidad con otro derecho fundamental.16 Al respecto, en la sentencia SU- 819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro T\u00e1fur Galvis, la Corte precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en virtud del mencionado art\u00edculo constitucional, la Corte, respecto al derecho a la seguridad social del menor ha precisado que \u201cel Estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a trav\u00e9s de todos sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas \u00a0a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, debiendo adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en cuanto a que, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, la salud y la seguridad social son derechos fundamentales y los mismos deben ser garantizados por el Estado, \u201cno s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n a la mujer embarazada y al ni\u00f1o reci\u00e9n nacido. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la mujer, \u201cDurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada (\u2026)\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, dispone que, \u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la especial protecci\u00f3n que se le debe a la mujer, bajo las circunstancias descritas en la anterior disposici\u00f3n, garantizan la igualdad real y efectiva a la que se refiere el art\u00edculo 13 Superior, los derechos del reci\u00e9n nacido y la familia. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-501 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se advirti\u00f3 que la importancia de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n a la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo, \u201cdeviene tambi\u00e9n en el amparo de derechos tales como la consecuci\u00f3n de la igualdad real y efectiva entre los sexos (art\u00edculo 2, 13 de la C.P.), la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del nasciturus (art\u00edculo 44 de la C.P.), y de la familia (art\u00edculos 5 y 42 de la C.P.), derechos que en su conjunto conforman un plus normativo de car\u00e1cter superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido que una de las materializaciones concretas de la protecci\u00f3n a la maternidad, es el reconocimiento y pago de la licencia que debe ser concedida a la madre, al momento del nacimiento de su hijo, por un lapso de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, pues esta tiene como finalidad &#8220;permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros meses, la posibilidad de brindarle los cuidados necesarios (afectivos y econ\u00f3micos), el fortalecimiento de la familia, pilar fundamental de la sociedad y la percepci\u00f3n de un ingreso econ\u00f3mico que garantice la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o mientras \u00e9sta se reincorpora al trabajo.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha prestaci\u00f3n, que equivale al valor que devengar\u00eda si siguiera laborando, debe ser cancelada por la entidad promotora de salud escogida por la madre en el sistema contributivo de salud o por el empleador, en el evento en que no la hubiere afiliado al sistema o cuando estando afiliada, no hubiera cotizado al sistema el per\u00edodo m\u00ednimo para tener derecho a tal prestaci\u00f3n.20 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado el car\u00e1cter prestacional de la licencia de maternidad, en principio, \u00e9sta no es susceptible de ser reclamada por v\u00eda de tutela. \u00a0Sin embargo, la Corte ha considerado que, bajo ciertas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para tal efecto.21 \u00a0As\u00ed ha sostenido que \u00a0con el fin de garantizar la referida protecci\u00f3n especial de la que goza la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo, es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago oportuno de la licencia de maternidad, \u201ccuando con esta omisi\u00f3n la entidad demandada no s\u00f3lo est\u00e1 vulnerando el m\u00ednimo vital de la madre sino tambi\u00e9n del reci\u00e9n nacido, quien al igual que \u00e9sta goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los dem\u00e1s, tal como se desprende de lo estipulado en el art\u00edculo 44 Superior\u201d.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00fanicamente en ciertos casos, en los que se encuentra vulnerado o amenazado el m\u00ednimo vital de la mujer y de su hijo, bajo el supuesto de \u00a0que el otro medio de defensa judicial no es id\u00f3neo para proteger los derechos afectados o en peligro, se ha concedido el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, para que proceda la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, es requisito indispensable que aqu\u00e9lla sea presentada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor23, con el fin de hacer efectiva la protecci\u00f3n especial a la mujer y al ni\u00f1o, mediante el pago de sus prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones entra la Sala a determinar, en primer t\u00e9rmino, si la decisi\u00f3n de SUSALUD E.P.S. en el sentido de suspender la prestaci\u00f3n del servicio y cancelar la afiliaci\u00f3n de la accionante al sistema desconoci\u00f3 el principio de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y afect\u00f3 los derechos a la seguridad social y a la salud de su menor hijo, que ven\u00eda siendo atendido desde su nacimiento. Para el efecto debe considerarse que SUSALUD E.P.S. manifiesta haber encontrado algunas irregularidades en la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1lvarez Montoya, cotizante al sistema, lo cual a juicio de la entidad impiden la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y es motivo suficiente para terminar unilateralmente el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2003, la peticionara se vincul\u00f3 laboralmente a la empresa Comercializadora JI y fue afiliada a la E.P.S. accionada. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente se observa que, desde esa fecha, los aportes han sido cancelados de manera cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el 29 de junio de 2004, la Coordinadora de Afiliaciones de la E.P.S. accionada, con fundamento en el Decreto 1703 de 2002, solicit\u00f3 al empleador informaci\u00f3n acerca de la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante, otorg\u00e1ndole un plazo de tres d\u00edas h\u00e1biles para responder. \u00a0En la contestaci\u00f3n de la demanda, la E.P.S. advierte que en vista de que dicho requerimiento no fue atendido, decidi\u00f3 suspender la prestaci\u00f3n del servicio y cancelar la afiliaci\u00f3n de la peticionaria, con la consecuente p\u00e9rdida de antig\u00fcedad en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 09 de agosto, el se\u00f1or Juan Carlos P\u00e9rez, en calidad de administrador de la empresa \u201cIsa\u00edas de J. Cardona G y\/o Comercial J.I.\u201d respondi\u00f3 el referido requerimiento, manifestando sus \u00a0\u201cm\u00e1s sinceras disculpas, por no haberles respondido a su misiva en el tiempo estipulado por Ustedes, debido a fallas de comunicaci\u00f3n dentro de la Empresa\u201d.\u00a0 Y as\u00ed mismo, allegando \u201ccopia de la afiliaci\u00f3n a ARP, copia de afiliaci\u00f3n a AFP \u00f3 en su defecto copia e autoliquidaci\u00f3n de pagos a Pensi\u00f3n y contrato (copia) de trabajo de los Empleados que a\u00fan se encuentran laborando para la Empresa y que est\u00e1n afiliados a SUSALUD E.P.S. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha informaci\u00f3n no fue suficiente para la E.P.S., quien dio valor a las llamadas telef\u00f3nicas realizadas a los distintos empleados, mediante las cuales determin\u00f3 que las personas consultadas y que aparec\u00edan reportadas \u201cefectivamente no laboraban\u201d. \u00a0As\u00ed, decidi\u00f3 suspender la prestaci\u00f3n del servicio y posteriormente cancelar la afiliaci\u00f3n de la accionante con la consecuente p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad al sistema, alegando que la empresa hab\u00eda incurrido en la pr\u00e1ctica descrita en el literal c) del art\u00edculo 14 del Decreto Reglamentario 1485 de 1994, consistente en \u201cSuministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, informaci\u00f3n falsa o enga\u00f1osa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advierte que tales sanciones no pod\u00edan aplicarse de manera unilateral y en esa medida la E.P.S. debi\u00f3 respetar el \u00a0procedimiento que para la desafiliaci\u00f3n prev\u00e9 la Ley.24 \u00a0El art\u00edculo 10 del Decreto 1703 de 2002 establece que la desafiliaci\u00f3n proceder\u00e1: \u201c(\u2026) h) En los dem\u00e1s casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 art\u00edculo 14 numeral 7.\u201d\u00a0 \u00a0A su vez el numeral 7 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994 incluye entre las pr\u00e1cticas no autorizadas al momento de escoger libremente la E.P.S., el hecho de \u201cSuministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, informaci\u00f3n falsa o enga\u00f1osa\u201d. \u00a0 El par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo art\u00edculo 10 dispone: \u201cEn los casos a que se refieren los literales g) y h), la EPS deber\u00e1 enviar en forma previa al afiliado una comunicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002\u201d. Dicha comunicaci\u00f3n, de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del mencionado decreto, debi\u00f3 envi\u00e1rsele a la \u00faltima direcci\u00f3n de la accionante, mediante correo certificado, en el cual se precisaran las razones que motivaron la desafiliaci\u00f3n y a partir de qu\u00e9 fecha se har\u00eda efectiva.25 Quiere decir lo anterior, que para efectos de que fuera procedente la desafiliaci\u00f3n de la accionante con fundamento en la causal relacionada con el suministro de informaci\u00f3n falsa o enga\u00f1osa, la cual fue invocada por SUSALUD E.P.S., esta entidad debi\u00f3 primero, poner en conocimiento de la se\u00f1ora \u00c1lvarez Montoya la supuesta situaci\u00f3n de irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no existe prueba de que se haya dado cumplimiento a la comunicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002, ni mucho se acredit\u00f3 en el expediente que se le haya requerido informaci\u00f3n alguna a la accionante, ni siquiera por v\u00eda telef\u00f3nica, tal y como lo afirma la entidad accionada. \u00a0En efecto, en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Medell\u00edn en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, la peticionaria sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel motivo es que me retiraron de la E.P.S. desde el 30 de julio de este a\u00f1o, supuestamente de la E.P.S. llamaron a mi casa para corroborar los datos, yo en ning\u00fan momento recib\u00ed ninguna llamada, el ni\u00f1o m\u00edo naci\u00f3 el primero de julio de este a\u00f1o\u2026\u201d. \u00a0(subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de las pruebas que obran en el expediente la Sala infiere que, si bien la E.P.S. pudo haber requerido informaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados reportados, a la se\u00f1ora \u00c1lvarez Montoya no se le inform\u00f3 acerca de las posibles irregularidades en su afiliaci\u00f3n. \u00a0Como se explic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la responsabilidad de suministrar la informaci\u00f3n relacionada con la vinculaci\u00f3n laboral de sus trabajadores recae principalmente en el empleador. \u00a0Si por negligencia, aqu\u00e9l no responde a los requerimientos que le realicen las entidades promotoras de salud, el empleado no tiene porqu\u00e9 soportar la carga de que se le suspenda o interrumpa la prestaci\u00f3n del servicio con ocasi\u00f3n del incumplimiento del deber referido. \u00a0En el presente caso, la \u201cEmpresa Comercial J.I\u201d, aunque de manera tard\u00eda, en respuesta envi\u00f3 copia de los contratos de trabajo y de las afiliaciones de los empleados que se encontraban laborando. \u00a0Sin embargo la E.P.S. no le dio valor alguno a dicha informaci\u00f3n, por considerarla incompleta. \u00a0Al respecto, considera la Sala que con mayor raz\u00f3n, en ejercicio de las facultades legales, debi\u00f3 comunicar de lo que estaba sucediendo a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la E.P.S. adem\u00e1s de no cumplir con la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002, no requiri\u00f3 en ning\u00fan momento informaci\u00f3n alguna a la accionante, para la Sala es clara la inobservancia de las disposiciones normativas rese\u00f1adas en esta providencia. \u00a0As\u00ed pues, en el presente caso, en la medida en que las decisiones de suspender el servicio y cancelar unilateralmente la afiliaci\u00f3n fueron adoptadas sin observar el procedimiento que la ley establece para tal efecto, la E.P.S. vulner\u00f3 el debido proceso de la accionante. \u00a0Por tal raz\u00f3n la Corte revocar\u00e1 las decisiones de suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y de desafiliaci\u00f3n adoptadas por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede pasarse por alto que cualquier duda respecto a la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante se aclar\u00f3 en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. Con ocasi\u00f3n de las pruebas decretadas por el Juez 27 Penal Municipal en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, el 30 de agosto de 2004, el se\u00f1or Juan Carlos Arias P., en calidad de representante legal de la \u201cEmpresa Comercial J.I.\u201d, inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026quiero hacer la siguiente aclaraci\u00f3n con respecto a las preguntas hechas por Usted, sobre el caso de la Tutela interpuesta por nuestra Empleada Claudia Piedad Alvarez M. Contra Susalud EPS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01. Nuestra Empresa se encuentra al d\u00eda con los pagos con Susalud E.P.S. hasta el per\u00edodo 2004\/08, pago que se realiz\u00f3 en la Autoliquidaci\u00f3n No. 4331712 en Conavi, de la cual adjunto fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>02. Dicha Empleada tiene contrato con la Empresa, con un per\u00edodo de duraci\u00f3n de un (1) a\u00f1o y del cual tambi\u00e9n adjunto copia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03. Dicha Empleada va cumplir con la Empresa Diez (10) meses de servicios como vendedora, campo en el cual se ha destacado por cumplir con sus cuotas de ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04. \u00a0Esta Empresa se dedica a la venta de Mercanc\u00edas por medio de diferentes canales como son: ventas directas a cr\u00e9dito, ventas puerta a puerta y Multinivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05. Mi forma de contrataci\u00f3n y de manejo de la Empresa es muy sencilla, donde solo he tratado de generar algo de Empleo y ayudar a solucionar la consecuci\u00f3n de ingresos econ\u00f3micos para algunas familias. \u00a0<\/p>\n<p>06. Que el Se\u00f1or Isa\u00edas De J. Cardona G., siempre me ha respaldado con su nombre, para la consecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos, compras de mercanc\u00edas y para las diferentes afiliaciones que hago de los Empleados a las diferentes EPS, a Riesgos Profesionales y en algunos casos a Pensiones, pero realmente quien contrata y maneja la Empresa en quien firma esta carta. \u00a0<\/p>\n<p>07. \u00a0Como soy yo quien contrata los Empleados o delego quien los contrate, es por eso que \u00a0Ellos desconocen del Se\u00f1or Isa\u00edas De J. Cardona G. , quien como antes le comente a Usted, solo me respalda con su Nombre, motivo por el cual se presento el mal entendido con Susalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08. \u00a0La Empresa se mantiene al d\u00eda con su C\u00e1mara de Comercio, de la cual adjunto fotocopia. Solo ha querido generar Empleo de la forma m\u00e1s sencillamente posible, sin crearle inconvenientes a nadie. \u00a0Siempre me he destacado por ser cumplido en el pago de las obligaciones adquiridas con mis Empleados, como son sueldos, bonificaciones, EPS, ARP, etc. \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue corroborado tambi\u00e9n en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de conocimiento por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria \u00c1lvarez Montoya, hermana de la tutelante, quien labora en la misma empresa y se encarga de su administraci\u00f3n cuando el representante legal se ausenta.26 \u00a0No obstante lo anterior, el juez de tutela se limit\u00f3 a cuestionar las impresiones en que incurri\u00f3 la accionante respecto de los nombres de los directivos de la empresa, dejando a un lado el problema central cual es el desconocimiento del principio de la continuidad en el servicio y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y su hijo. \u00a0En efecto, obvi\u00f3 el hecho de que la empresa se hiciera parte dentro del proceso de tutela, aclarando que la accionante manten\u00eda su vinculaci\u00f3n laboral y en esa medida nunca dej\u00f3 de ser acreedora de los servicios que presta la E.P.S. a la cual est\u00e1 afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que en el evento en que se hubiera terminado el v\u00ednculo laboral, la E.P.S. de igual forma no estaba autorizada para suspender de manera unilateral el servicio. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que en estos casos, las entidades promotoras de salud tiene la obligaci\u00f3n de seguir prestando el servicio cuando de ello dependan los derechos fundamentales a la vida e integridad de la persona. \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-800 de 2003, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En efecto, si la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: \u00a0(a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos. En la primera situaci\u00f3n, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que las EPS deban seguir atendiendo a una persona, a pesar de que \u00e9sta ya no cotiza para el r\u00e9gimen contributivo, se generar\u00e1n unos costos que no encuentran respaldo financiero en el r\u00e9gimen contributivo. La jurisprudencia de esta Corte ya ha reiterado que es el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garant\u00eda (Fosyga) del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, quien debe responder oportunamente a las peticiones mediante las cuales una EPS repita para asegurar la sostenibilidad del sistema.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, todo lo anterior, en el evento en que la E.P.S. considere que persisten las causales que dan lugar a la suspensi\u00f3n o desafiliaci\u00f3n de la accionante al sistema, deber\u00e1, como se ha indicado a lo largo de esta providencia, adelantar el procedimiento legal correspondiente, notificando y comunicando a la accionante la situaci\u00f3n, antes de adoptar una decisi\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su escrito de tutela la peticionaria afirma que pese a haber presentado la orden para la cirug\u00eda que debe practic\u00e1rsele al menor, seg\u00fan lo dispuesto por su m\u00e9dico tratante, la E.P.S. se neg\u00f3, bajo el argumento de que no se encontraba afiliada. Al respecto, considera la Sala que tal actuaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor. \u00a0Como se explic\u00f3 los derechos a la salud y seguridad social de los ni\u00f1os, en virtud del art\u00edculo 44 Superior, son derechos fundamentales aut\u00f3nomos por cuanto no se requiere que su afectaci\u00f3n se encuentre en conexidad con otros derechos. \u00a0En el presente caso es claro que el ni\u00f1o Alejandro Montoya Alvarez naci\u00f3 con una malformaci\u00f3n en las manos, pues tiene seis dedos en cada una. \u00a0Su m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. le orden\u00f3 una cirug\u00eda \u201cconsistente en correcci\u00f3n quir\u00fargicapolidactilia mano izquierda y mano derecha\u201d 28. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha considerado que el amparo constitucional procede cuando se omite una cirug\u00eda que puede mejorar la salud de un ni\u00f1o \u201cpues ella disminuye sus quebrantos y el peligro que puede correr su vida\u201d.29 \u00a0Negar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en el presente caso atenta directamente contra el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, que garantiza a los menores, como derechos prevalentes la salud, la integridad f\u00edsica y el pleno y adecuado desarrollo. \u00a0As\u00ed mismo desconoce el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, que ordena una especial protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en el presente caso, la E.P.S. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de un reci\u00e9n nacido, por una parte al no continuar prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda, a pesar de estarlo atendiendo desde su nacimiento y, por otra parte, al no autorizar la cirug\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Sala que al suspender la prestaci\u00f3n del servicio y haber cancelado de manera unilateral la afiliaci\u00f3n de la accionante, la E.P.S., en virtud del principio de la continuidad del servicio, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el debido proceso de la accionante como se explic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, sino que vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del menor, quien depend\u00eda de una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada a fin de garantizarle una vida en condiciones de igualdad y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte observa que la accionante, adem\u00e1s de reclamar la atenci\u00f3n m\u00e9dica para ella y su hijo, acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le reconozca y cancele el valor por concepto de licencia de maternidad. \u00a0Afirma haber iniciado el tr\u00e1mite ante la E.P.S. para el pago de dicha prestaci\u00f3n, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se le haya reconocido ni cancelado. \u00a0La Sala pasara a verificar si se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales rese\u00f1ados en esta providencia que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, en aras de proteger a la mujer embarazada y a su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario corroborar si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta oportunamente dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Sentencia T-999 de 2003, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0En el expediente obra copia de una certificaci\u00f3n expedida por la Notar\u00eda 24 del Circuito de Medell\u00edn en la cual consta que el menor Alejandro Montoya \u00c1lvarez naci\u00f3 el 1\u00ba de julio de 2004 (folio 16). \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene fecha de recibido el 20 de agosto de 2004. Quiere decir lo anterior, que en la medida en que no hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la citada sentencia, esta acci\u00f3n judicial fue interpuesta a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de un an\u00e1lisis cuidadoso de las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que la accionante se encontraba al d\u00eda con los \u00a0aportes correspondientes. \u00a0En el expediente hay constancia de los pagos realizados a nombre de la se\u00f1ora \u00c1lvarez Montoya desde el mes de noviembre de 2003 hasta agosto de 2004.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela la accionante afirm\u00f3 que su bebe hab\u00eda nacido prematuro. \u00a0As\u00ed mismo manifest\u00f3 que se encontraba al d\u00eda en el pago de los aportes, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la licencia de maternidad. La anterior informaci\u00f3n fue reiterada por la solicitante en la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 ante el juzgado el 28 de agosto de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel bebe m\u00edo es prematuro es NEONATAL, en este momento necesito las vacunas, la asistencia m\u00e9dica y no me lo quieren atender, tampoco me quieren pagar la licencia de maternidad, tengo todos mis pagos al d\u00eda hasta la fecha de hoy\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas ni controvertidas por la E.P.S. en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0As\u00ed pues, a pesar de que no se sabe exactamente cuantos meses ten\u00eda el menor al momento de su nacimiento, en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe31 y la presunci\u00f3n de veracidad32 a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la que se refiere el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Corte toma como cierto lo planteado por la accionante, en cuanto a la condici\u00f3n de prematuro de su hijo, as\u00ed como del hecho de que se encontraba al d\u00eda en el pago de los aportes para reclamar la licencia de maternidad. \u00a0En esta medida, la Sala concluye que la exigencia para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad relacionada con la cotizaci\u00f3n de los aportes durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, se cumple en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, considera la Sala que en el caso objeto de estudio es \u00a0claro que el no pago de la licencia de maternidad afecta el m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0Del contrato de trabajo y los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes allegados al expediente, se deduce que la accionante devenga el salario m\u00ednimo. \u00a0Adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de conocimiento, se deduce por una parte, que es madre cabeza de familia con tres hijos a su cargo y por otra, que si bien hay meses en los que puede ganar comisiones por venta, \u00e9stas son m\u00ednimas, pues no superan junto con el b\u00e1sico, ni dos salarios m\u00ednimos. \u00a0As\u00ed pues, es evidente que la peticionaria requiere del pago de su licencia de maternidad para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0En tal sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cLa protecci\u00f3n de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad econ\u00f3mica manifiesta, hace procedente la acci\u00f3n de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para el reci\u00e9n nacido&#8221;33. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien no puede la E.P.S., con fundamento en la desafiliaci\u00f3n realizada el 30 de julio de 2004, negarse a reconocer y cancelar la licencia de maternidad, pues como se dijo en l\u00edneas precedentes, aqu\u00e9lla decisi\u00f3n fue adoptada con violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 En consecuencia, para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria y su menor hijo, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. \u00a0Susalud de Medell\u00edn reconocer y efectuar el pago de la licencia de maternidad, en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo solicitado y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Claudia Piedad \u00c1lvarez Montoya y el ni\u00f1o Alejandro Montoya \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a SUSALUD E.P.S. de Medell\u00edn: (i) dejar sin efectos la decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Piedad \u00c1lvarez Montoya y su hijo Alejandro Montoya \u00c1lvarez y en consecuencia que siga prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren; (ii) autorizar y practicar la cirug\u00eda de \u201ccorrecci\u00f3n quirurgicapolidactilia mano izquierda y mano derecha\u201d, que le fue ordenada al menor por su m\u00e9dico tratante; y (iii) reconocer y \u00a0cancelar a la accionante lo correspondiente por licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a SUSALUD E.P.S. para que en lo sucesivo no incurran en actuaciones como las que fueron objeto de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. \u00a0Es deber \u00a0del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0T-537 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed en la sentencia C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se\u00f1al\u00f3 que ni siquiera invocando las siguientes razones, una E.P.S. puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;4 \u00a0(ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;4 \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario4; \u00a0(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;4 \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;4 o \u00a0(vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.4 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-262 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-829 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-978 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias \u00a0C-800 de 2003 y T-537 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 100 de 1993 &#8211; Art\u00edculo 183. Prohibiciones para las entidades promotoras de salud. Las Entidades Promotoras de Salud no podr\u00edan, en forma unilateral, terminar la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados, ni podr\u00e1n negar la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar al r\u00e9gimen, siempre y cuando garantice el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-537 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993 establece dentro de los deberes del empleador o empresa a nombre de la cual se vincule a un trabajador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliaci\u00f3n colectiva en ning\u00fan caso podr\u00e1 coartar la libertad de elecci\u00f3n del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual est\u00e1n afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. As\u00ed mismo, informar a los trabajadores sobre las garant\u00edas y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopci\u00f3n de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetos a las mismas sanciones previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Adem\u00e1s, los perjuicios por la negligencia en la informaci\u00f3n laboral, incluyendo la subdeclaraci\u00f3n de ingresos, corren a cargo del patrono. La atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 1703 de 2002 \u201cPor el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba &#8211; Auditor\u00edas. \u00a0Las entidades promotoras de salud, EPS, deber\u00e1n realizar pruebas de auditor\u00eda a trav\u00e9s de muestreos estad\u00edsticamente representativos de su poblaci\u00f3n de afiliados, con el objeto de verificar la perdurabilidad de las calidades acreditadas al momento de la afiliaci\u00f3n, y, establecer las medidas correctivas a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los muestreos estad\u00edsticos a que se refiere el inciso anterior ser\u00e1n dise\u00f1ados por el Ministerio de Salud o en su defecto por las entidades promotoras de salud, EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deber\u00e1n realizar requerimientos a los afiliados cotizantes, para que presenten la documentaci\u00f3n que les sea requerida para acreditar el derecho de los beneficiarios a permanecer inscritos dentro del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades promotoras de salud, EPS, presentar\u00e1n a la Superintendencia Nacional de Salud un informe con los resultados obtenidos en las auditor\u00edas realizadas o de los cruces de informaci\u00f3n y las medidas de ajuste adoptadas. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que deba adelantar la superintendencia dentro del \u00e1mbito de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas o privadas suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n que se requiera por parte de las entidades promotoras de salud, EPS, con el fin de que puedan realizar los cruces de informaci\u00f3n, correspondiendo a estas \u00faltimas el cuidado de la informaci\u00f3n entregada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo, no obsta para que el Ministerio de Salud pueda realizar acciones de verificaci\u00f3n de los soportes de la afiliaci\u00f3n de cotizantes y beneficiarios y determinar los instrumentos que deber\u00e1n ser aplicados por las entidades promotoras de salud, E.P.S, con el fin de establecer la debida permanencia de los beneficiarios al sistema de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Verificaci\u00f3n permanente de las condiciones actuales de afiliaci\u00f3n. \u00a0Las entidades promotoras de salud, EPS, proceder\u00e1n cada tres (3) meses contados desde la expedici\u00f3n del presente decreto, a realizar los procesos de auditor\u00eda y dem\u00e1s actividades de que trata el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad promotora de salud, EPS, haya recibido la informaci\u00f3n y no realice los ajustes correspondientes, responder\u00e1 por la permanencia o no de tales beneficiarios en el sistema general de seguridad social en salud y en especial, por el cobro de UPC por tales afiliados \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-Ley 1281 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 806 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82.- Afiliaci\u00f3n irregular para pago de incapacidades o licencias. \u00a0Las personas que se afilien al sistema argumentando relaci\u00f3n laboral inexistente o con fundamento en ingresos no justificados perder\u00e1n el derecho a las prestaciones econ\u00f3micas que le hubieren reconocido durante dicho per\u00edodo. \u00a0Cuando la conducta se determine con posterioridad al goce del derecho, ser\u00e1 deber del usuario efectuar los reembolsos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-075\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-286\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz T-558\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-046\/99 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-887\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-414\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-421\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda T-1019\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T- 530 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1008 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-076 de 1996, M.P.Carlos Gaviria Diaz. Doctrina reiterada recientemente en la sentencia T-801 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-736 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art. 207 de la Ley 100 de 1993 y Art. 3\u00ba del Decreto Reglamentario 47 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-568 de 1996, T-270, T-567 y T-662 de 1997, T-104, T-139, T-175, T-210, T-362, T-496, T-365 y T-458 de 1999, T-258, T-467, T-765, T-906, T-950, T-1472, T-1600 de 2000 y \u00a0T-1168 de 2000, T-390, T-736, T-473, T-513, T-694, T-736, T-1002 y T-1224 de 2001, T-211, T- 389, T-707, T-497, T-664 y T-996 de 2002 y T- 389, T-421 y T-665 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-635 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0As\u00ed mismo pueden consultarse las sentencias: T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-075\/01, T-157\/01, T-161\/01, T-473\/01, T-736\/01, T-1002\/01, T-1224\/01, T-707\/02, T-996\/02, T-885\/02, T-773\/02, T-460\/03. \u00a0<\/p>\n<p>23 Posici\u00f3n reiterada en la sentencias T-1004, T-1005 y T-1006 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2400 de 2002 &#8211; Art\u00edculo 10: Proceder\u00e1 la desafiliaci\u00f3n a una EPS en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a trav\u00e9s del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al R\u00e9gimen Contributivo como independiente; la novedad de retiro informada a trav\u00e9s del formularlo de autoliquidaci\u00f3n hace presumir la p\u00e9rdida de capacidad de pago del trabajador retirado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, EPS, tal situaci\u00f3n, a trav\u00e9s del reporte de novedades o en el formulario de autoliquidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensi\u00f3n y no se entreguen los soportes de la afiliaci\u00f3n requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto; \u00a0<\/p>\n<p>e) En caso de fallecimiento del cotizante, tambi\u00e9n se producir\u00e1 la desafiliaci\u00f3n de sus beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedar\u00e1 como cabeza de grupo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando la Entidad Promotora compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada; \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de multiafiliaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) En los dem\u00e1s casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 art\u00edculo 14 numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las entidades promotoras de salud, EPS, presentar\u00e1n semestralmente informes consolidados a la Superintendencia Nacional de Salud sobre los casos de desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En el evento de que la persona desafiliada adquiera capacidad de pago antes que opere la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad, debe reingresar a la misma EPS a la cual se encontraba afiliado, cuando no cumpla con los requisitos para ejercer el derecho a la movilidad. Ser\u00e1 suficiente el reporte de novedades para efectuar su reafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente desafiliaci\u00f3n por mora en el pago de aportes, la persona deber\u00e1 afiliarse, nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes. La EPS podr\u00e1 compensar por los periodos en los cuales la afiliaci\u00f3n estuvo suspendida (3 meses) y girar\u00e1 sin derecho a compensar los dem\u00e1s aportes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En los casos a que se refieren los literales g) y h), la EPS deber\u00e1 enviar en forma previa al afiliado una comunicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002: Procedimiento para la desafiliaci\u00f3n. Para efectos de la desafiliaci\u00f3n, la entidad promotora de salud, EPS, deber\u00e1 enviar de manera previa a la \u00faltima direcci\u00f3n del afiliado, con una antelaci\u00f3n no menor a un (1) mes, una comunicaci\u00f3n por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisi\u00f3n, indic\u00e1ndole la fecha a partir de la cual se har\u00e1 efectiva la medida. En caso de mora, copia de la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse al empleador o la entidad pagadora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 49 y 50 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia SU-819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional recoge y unifica su jurisprudencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Orden de interconsulta \u2013 remisi\u00f3n a folio 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29Sentencias SU-043 de 1995. \u00a0M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-1265 de 2001, M.P.Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En el expediente obra copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes correspondiente a los meses de diciembre de 2003 a agosto de 2004 y as\u00ed mismo del pago del mes de noviembre en el certificado de Producci\u00f3n POS que reposa a folio 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c. :\u00a0 Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-270 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-128\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n. \u00a0 Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohibe a las entidades responsables realizar actos u omitir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}