{"id":12116,"date":"2024-05-31T21:41:44","date_gmt":"2024-05-31T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1280-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:44","slug":"t-1280-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1280-05\/","title":{"rendered":"T-1280-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1280\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Categor\u00edas\/PERSONERO MUNICIPAL-Salario \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Descenso de categor\u00eda no implica reducci\u00f3n de salarios u honorarios\/RECLASIFICACION DE MUNICIPIO-Respeto de los derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Competencia para determinar r\u00e9gimen salarial de empleados p\u00fablicos de entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1162736 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maritza Vesga Mantilla contra la Alcald\u00eda Municipal de Yond\u00f3 -Antioquia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yond\u00f3 y por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berr\u00edo -Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la demandante que el d\u00eda 25 de abril de 2005, remiti\u00f3 a la oficina de Presupuesto la n\u00f3mina correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del presente a\u00f1o, por valor de $3.117.480 pesos mensuales. Afirma que el auxiliar administrativo, Pedro Manuel Chac\u00f3n, se neg\u00f3 a recibirla, argumentando que \u201cese no era el salario autorizado para este a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 26 de abril envi\u00f3 un escrito al Concejo Municipal con copia a la Tesorer\u00eda y a la Alcald\u00eda Municipal, en el cual manifestaba su inconformidad con la desmejora del salario, situaci\u00f3n que considera violatoria de sus derechos fundamentales, ya que existe una evidente contradicci\u00f3n entre lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que a pesar de haberse posesionado en un municipio de sexta categor\u00eda, el se\u00f1or Alcalde para la fecha devengaba un salario correspondiente a un municipio de cuarta categor\u00eda, y por lo tanto empez\u00f3 a devengar igual salario al del Alcalde con fundamento en lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, la cual dispone \u201cArt\u00edculo 177. Salarios, Prestaciones y Seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagar\u00e1n con cargo al presupuesto del municipio. La asignaci\u00f3n mensual de los personeros, ser\u00e1 igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los personeros tendr\u00e1n derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que el d\u00eda 29 de abril de 2005 el municipio cancel\u00f3 un mes de salario al personal de la administraci\u00f3n municipal excepto a ella, vulnerando su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la Personer\u00eda \u00a0Municipal tiene autonom\u00eda presupuestal y financiera de conformidad con la Ley 136 de 1994, por lo cual el pago de sus salarios debe ser puntual, teniendo en cuenta que la Naci\u00f3n mensualmente hace las transferencias para la Personer\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maritza Vesga Mantilla, solicita que el juez de tutela le ordene a la Tesorer\u00eda Municipal el pago de sus salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, de acuerdo con el sueldo devengado por el anterior Alcalde, el cual correspond\u00eda al de un Municipio de cuarta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Yond\u00f3 -Antioquia-, mediante escrito dirigido al juez de primera instancia, alega que una vez realizadas las correspondientes averiguaciones pudo constatar que el auxiliar de la oficina de Presupuesto le solicit\u00f3 a la secretaria auxiliar de la Personer\u00eda la correcci\u00f3n de la n\u00f3mina, ya que de acuerdo a la Ley 617 de 2000, el salario de la Personera Municipal debe ser liquidado de acuerdo a la categor\u00eda del municipio. Manifiesta que ni el auxiliar de Presupuesto ni la Administraci\u00f3n Municipal pueden desconocer lo dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto1, que se\u00f1ala en su art\u00edculo 112 \u201cAdem\u00e1s de la responsabilidad penal a que haya lugar, ser\u00e1n fiscalmente responsables:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El ordenador de gasto que solicite la constituci\u00f3n de reservas para el pago de obligaciones contra\u00eddas contra expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los pagadores y el Auditor Fiscal que efect\u00faen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en las dem\u00e1s normas que regulan la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00e9ste hecho, concluye que los funcionarios de la Administraci\u00f3n Municipal solicitaron la correcci\u00f3n de la n\u00f3mina de la Personer\u00eda, dado que \u00e9sta fue elaborada de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos para un municipio de cuarta categor\u00eda, sin tener en cuenta, la Personera, que Yond\u00f3 es un municipio de sexta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta igualmente, que la demandante omiti\u00f3 se\u00f1alar que al momento de posesionarse el Alcalde Sa\u00fal Dar\u00edo Rodr\u00edguez Giraldo, el 3 de noviembre de 2001, el municipio de Yond\u00f3 -Antioquia- era de cuarta categor\u00eda, y por lo tanto su salario correspond\u00eda a la categor\u00eda del municipio2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cita el concepto No 001 del 11 de enero de 2002, proferido por la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este contexto, es necesario armonizar la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la sentencia C-1098 de 2001 y las normas vigentes en materia salarial. Tomando en consideraci\u00f3n que los cargos vinculados a la categor\u00eda presupuestal de las entidades territoriales, son cargos de periodo, debemos entender que, cuando descienda de categor\u00eda, el respectivo gobernador o alcalde, mantiene el salario que ven\u00eda devengando mientras se vence su periodo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el respectivo periodo constitucional, la entidad territorial deber\u00e1 dar plena aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los Decretos del Gobierno Nacional estableciendo el salario del nuevo mandatario acorde con el l\u00edmite m\u00e1ximo autorizado para la categor\u00eda en que se encuentra clasificado y las disposiciones en contrario, tal como lo dispone la Ley 4 de 1992 carecer\u00e1n de efectos y no crear\u00e1n derechos adquiridos. En esta situaci\u00f3n se encuentran los municipios que disminuyeron de categor\u00eda para el a\u00f1o 2001, fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 617 de 2000, pues coincidi\u00f3 con el inicio de un nuevo periodo constitucional del alcalde y en consecuencia, no es valido mantener el salario correspondiente a otra categor\u00eda y que venia devengando el anterior mandatario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aclara que en ning\u00fan momento la Administraci\u00f3n municipal le ha dado un trato diferente a la demandante, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s funcionarios del municipio, pues, si bien el 29 de abril de 2005 el municipio le cancel\u00f3 a sus empleados el salario correspondiente al mes de enero, los salarios de la se\u00f1ora Vesga Mantilla no se han cancelado, debido a que la n\u00f3mina por ella presentada sobrepasa los l\u00edmites establecidos por la Ley como asignaci\u00f3n de los personeros de municipios de sexta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que si bien la Personer\u00eda Municipal cuenta con autonom\u00eda presupuestal, \u201cno es cierto que el monto de sus salarios sea cancelado en su totalidad con transferencias de Recursos de la Naci\u00f3n\u201d3, para sustentar este argumento cita los art\u00edculos 76 y 78 de la Ley 715 de 2001, los cuales disponen:\u201cArt\u00edculo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones, corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.1. Servicios P\u00fablicos&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.2. En materia de vivienda&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.3. En el sector agropecuario&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.4. En materia de transporte &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>76.5. En materia ambiental &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>76.6. En materia de centros de reclusi\u00f3n&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.7. En deporte y recreaci\u00f3n &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>76.8. En cultura &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>76.9. En prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>76.10. En materia de promoci\u00f3n del desarrollo&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.11. Atenci\u00f3n a grupos vulnerables &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>76.12. Equipamiento municipal&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.13. Desarrollo comunitario &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>76.14. Fortalecimiento institucional&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.15. En justicia &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>76.16. Restaurantes escolares&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.17. En empleo &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78. Destino de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general. Los municipios clasificados en las categor\u00edas 4a., 5a. y 6a., podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participaci\u00f3n de Prop\u00f3sito General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El total de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general asignado a los municipios de categor\u00edas Especial, 1a., 2a. y 3a.; el 72% restante de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general para los municipios de categor\u00eda 4a., 5a. o 6a.; y el 100% de los recursos asignados de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general al departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, se deber\u00e1n destinar al desarrollo y ejecuci\u00f3n de las competencias asignadas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, concluye que con los recursos de Prop\u00f3sito General la Alcald\u00eda Municipal de Yond\u00f3 no puede cancelar \u00fanicamente los salarios de la personer\u00eda como lo solicita la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 18 de mayo de 2005, el juzgado primero promiscuo municipal de Yond\u00f3 -Antioquia- decidi\u00f3 conceder el amparo, al considerar que el trato desigual se fund\u00f3 en la imposibilidad de la Administraci\u00f3n de quebrantar lo dispuesto en el presupuesto de rentas y gastos del municipio, para adecuar el salario del alcalde y del personero a lo dispuesto en el Acto Administrativo expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica y desarrollado por el Concejo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para determinar la validez del anterior objetivo, confront\u00f3 los hechos narrados en la demanda de tutela con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presuntamente vulnerado. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la Personera devengaba desde el d\u00eda de su posesi\u00f3n (1 de marzo de 2004) un salario igual al devengado por el Alcalde. Ahora bien, dado que el Concejo Municipal no fij\u00f3 el salario del Personero al momento de su posesi\u00f3n, es claro que el mismo es el se\u00f1alado por el art\u00edculo 1774 de la Ley 136 de 1994. En consecuencia, \u201ccon la reducci\u00f3n del salario de la personera municipal, se viol\u00f3 el precepto superior antes enunciado, cuando el argumento para esta decisi\u00f3n fueron la ley y actos administrativos posteriores a la asignaci\u00f3n mensual establecida para esta funcionaria, pues obs\u00e9rvese que el Decreto Presidencial No 4176, fue expedido el 10 de diciembre de 2004; y el Acuerdo Municipal avalando el anterior acto administrativo y fijando la asignaci\u00f3n mensual del Alcalde fue expedido el 14 de enero del 2005&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que de acuerdo con la sentencia C-1098 de 2001 la Ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores, aunque el servidor se vincule con posterioridad a la fecha de la nueva categor\u00eda, toda vez que esta es la regla se\u00f1alada por el alto tribunal al no acoger el concepto que en este sentido expuso el Procurador General de la Naci\u00f3n, que solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma que consagra la reducci\u00f3n autom\u00e1tica de salarios para los servidores que se vincularan a la administraci\u00f3n con posterioridad a la recategorizaci\u00f3n del municipio, pues ello dar\u00eda lugar a una vulneraci\u00f3n del principio establecido en el art\u00edculo 53 de la carta, seg\u00fan el cual a trabajo igual, salario igual. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2005, el Alcalde Municipal de Yond\u00f3 -Antioquia-, impugn\u00f3 la sentencia al considerar que la Administraci\u00f3n municipal no puede transgredir el ordenamiento jur\u00eddico y ordenar el pago de los salarios de la Personera con base en la cuant\u00eda establecida para un municipio de cuarta categor\u00eda, a pesar de haberse posesionado en un municipio de sexta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cita al respecto, el concepto emitido por la Contralor\u00eda General de Antioquia, el 2 de mayo de 2005, en el cual el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica le manifest\u00f3 expresamente a la demandante, respecto de su situaci\u00f3n salarial, que la sentencia C-1098 de 2001 fue clara al se\u00f1alar \u201cque los derechos a percibir estos salarios no son absolutos, quiere decir lo anterior, que la consagraci\u00f3n no es institucional sino personal; en consecuencia si el cambio de categor\u00eda se presenta durante el periodo de uno de estos funcionarios, obviamente no se puede disminuir sus salarios y honorarios, en desarrollo del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si por el contrario se inicia para el periodo 2004, fecha en la cual se inicia el periodo de la mayor parte de las administraciones, l\u00f3gicamente el pago se debe efectuar atendiendo la nueva categor\u00eda, del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la anterior explicaci\u00f3n, es inequ\u00edvoco que el Decreto lo que hace es darle cumplimiento al certificado expedido por la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal, Ministerio de Haciendo y Cr\u00e9dito P\u00fablico; en s\u00edntesis los salarios devengados desde la fecha de posesi\u00f3n y hasta la fecha de la expedici\u00f3n del Decreto 4176 de diciembre de 2004, son devengados en forma irregular, por lo que se debe proceder a su reintegro, a no ser que el cargo de Personera lo este ejerciendo en la actualidad, por haber sido reelegida, estos es cuando el municipio se encontraba en categor\u00eda cuarta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, argumenta que los funcionarios de la administraci\u00f3n municipal deben solicitar a la Personera Municipal la correcci\u00f3n de la n\u00f3mina, \u201c&#8230; M\u00e1xime cuando el \u00f3rgano fiscalizador ya ha solicitado el reintegro de las sumas de dinero que por concepto de salario se hayan pagado a la Personera Municipal por encima de los topes autorizados para los Alcaldes de municipios de sexta categor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio -Antioquia-, en sentencia del 28 de junio de 2005 consider\u00f3 respecto de los hechos que invoca la demandante como generadores de discriminaci\u00f3n, que la situaci\u00f3n del personal de la administraci\u00f3n, a los que le pagaron un mes de salario y la de ella, a quien le negaron el pago de los salarios hasta que corrigiera la n\u00f3mina de la personer\u00eda, por cuanto el salario de la Personera deb\u00eda ajustarse a la categor\u00eda del municipio, no est\u00e1n en el mismo plano, esto es, son sustancialmente diferentes, por lo siguiente: \u201cEn el primer caso no hay controversia sobre el salario que deben devengar dichos empleados; en el segundo evento, surgi\u00f3 dicha controversia con relaci\u00f3n al salario de la se\u00f1ora personera, que, como lo hemos visto, corresponde dirimir al juez de la justicia ordinaria competente. Por consiguiente, no existe discriminaci\u00f3n de trato que vulnere el derecho a la igualdad de la peticionaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, que considera vulnerado la demandante y que fue amparado por el juez de primera instancia, aclar\u00f3 el juez de segunda instancia, que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la tutelante no tiene relaci\u00f3n con las consideraciones de la sentencia C-1098 de 2001, porque lo que quiso \u00e9sta fue evitar la coexistencia de empleados con las mismas funciones y diferente salario, lo cual quebrantar\u00eda el principio consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trabajo igual salario igual. Aduce que tal situaci\u00f3n no se presenta en el presente caso, pues al momento de posesionarse la demandante, el municipio ya se encontraba en sexta categor\u00eda, y que su cargo, que es de car\u00e1cter institucional, no es igual al del Alcalde que es elegido por voto popular, adem\u00e1s cuando el municipio fue recategorizado el Alcalde ya se hab\u00eda posesionado y ten\u00eda un derecho adquirido, el cual no pod\u00eda modificarse. Por los anteriores argumentos, el ad quem consider\u00f3 que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que como no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, debe verificarse si se configuran los requisitos determinados por esta Corporaci\u00f3n5, respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que sea procedente el pago de los salarios de la demandante, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, debe probarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, que \u201c&#8230;como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, es un derecho \u00a0a la subsistencia e incluye el n\u00facleo esencial de los derechos sociales prestacionales; por ello cuando la afectaci\u00f3n de tales derechos compromete las condiciones m\u00ednimas de la persona afectada, se vulnera, por conexidad el derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d. En este sentido, sostuvo que no existe prueba de la vulneraci\u00f3n de \u00e9ste derecho fundamental, pues como lo manifiesta la demandante percibe otros ingresos, como docente. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia del Decreto 125 del 30 de septiembre de 2002, por medio del cual se categoriza al municipio de Yond\u00f3 -Antioquia- para la vigencia fiscal 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia del oficio suscrito por la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal, del 27 de septiembre de 2002, en el cual certifica que a partir de la vigencia fiscal 2003, la categor\u00eda sexta es la adecua a la capacidad financiera del municipio de Yond\u00f3 -Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia de la Resoluci\u00f3n No 0002 del 3 de enero de 2004, por medio del cual se nombra el Personero Municipal del municipio de Yond\u00f3-Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia del Decreto 4176 del 10 de diciembre de 2004, por el cual se fijan los l\u00edmites m\u00e1ximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan otras disposiciones en materia prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia del Acuerdo No 00022 del 14 de enero de 2005, por medio del cual se avala el Decreto 4176 de 2004, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en materia del salario del Alcalde Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia del Decreto 121 del 17 de enero de 2005, por medio del cual se modifica el presupuesto de rentas y gastos del municipio de Yond\u00f3 -Antioquia-, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Copia del oficio de fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual la demandante le informa a los concejales del municipio de Yond\u00f3 -Antioquia-, que envi\u00f3 la n\u00f3mina a la Tesorer\u00eda municipal, y que \u00e9sta no fue recibida. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Copia del concepto, sobre la remuneraci\u00f3n de la personera municipal de Yond\u00f3, emitido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica a solicitud del se\u00f1or Wilfrido Uzuriaga Aponza, Alcalde del municipio de Yond\u00f3 -Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala har\u00e1 referencia a algunos apartes de dicho concepto: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que mediante la sentencia C-1098 de 2001 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 y el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 617 de 2000, que dispon\u00edan \u201cla disminuci\u00f3n autom\u00e1tica de salarios cuando existiera una baja en al categor\u00eda de un departamento o un municipio\u201d, y precisa que esta sentencia se refiere a los servidores p\u00fablicos que est\u00e1n vinculados a la Administraci\u00f3n en el momento en que cambia de categor\u00eda del municipio. Ahora bien, distinta es la situaci\u00f3n de quienes asumen un cargo en la Administraci\u00f3n cuando el ente territorial ha cambiado de categor\u00eda, de manera que debe revisarse la escala de remuneraci\u00f3n fijada por el Concejo Municipal, la cual se expide con fundamento en el Decreto del Gobierno Nacional, que establece los m\u00e1ximos para los empleos de las entidades territoriales. En tal virtud, si el Personero tom\u00f3 posesi\u00f3n e inici\u00f3 su periodo el 1 de marzo de 2004, cuando el municipio estaba catalogado como de sexta categor\u00eda, no puede devengar la asignaci\u00f3n correspondiente a un municipio de cuarta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en el presente caso la personera no puede devengar m\u00e1s del 100% del salario del Alcalde ni devengar una asignaci\u00f3n correspondiente a un municipio de cuarta categor\u00eda, en consideraci\u00f3n a que en el momento de su posesi\u00f3n el municipio era de sexta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Copia del oficio de fecha 11 de enero de 2005, mediante el cual la se\u00f1ora Maritza Vesga Mantilla le solicita a la Directora de Asuntos Territoriales y de Orden P\u00fablico rendir concepto acerca del caso sujeto a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Copia del concepto emitido por el Director General de Asuntos Territoriales y de Orden P\u00fablico del Ministerio del Interior, en el cual aduce que la Ley 617 de 2000 se\u00f1ala que el monto de los salarios asignados a los personeros en ning\u00fan caso puede superar el cien por ciento (100%) del salario del Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye igualmente, que al recategorizarce un municipio, los salarios de los servidores p\u00fablicos de la respectiva entidad territorial no pueden disminuirse, debido a que la Ley no puede vulnerar los derechos de los trabajadores. Por esta misma raz\u00f3n, no ser\u00eda procedente reducir los salarios a los empleados que ingresen a la administraci\u00f3n a partir de la fecha de la recategorizaci\u00f3n. Sin embargo, advierte que al asignar un salario de acuerdo a la categorizaci\u00f3n \u201ces impertinente fundamentarlo en el Decreto 4176 de 2004, cuyo prop\u00f3sito es establecer el l\u00edmite m\u00e1ximo salarial de los empleados p\u00fablicos de las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las entidades territoriales pueden ajustar al inicio del nuevo per\u00edodo los salarios del alcalde, el personero y los honorarios de los concejales antes de la posesi\u00f3n de los mismos y no durante su per\u00edodo constitucional, atendiendo la categor\u00eda del municipio, el monto m\u00e1ximo autorizado por el Gobierno Nacional, los l\u00edmites establecidos en la Ley 617 de 2000, y sus necesidades fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Copia del concepto emitido por la Contralor\u00eda General de Antioquia, a solicitud de la personera Maritza Vesga Mantilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Copia del oficio de fecha 2 de noviembre de 2004, mediante el cual la demandante le solicita a la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn dar concepto acerca de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Copia del concepto, de fecha 22 de noviembre de 2004, emitido por la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn en el que argumenta lo siguiente \u201c(i) el salario del Alcalde y del personero municipal de Yond\u00f3 ser\u00e1 el que previamente haya establecido el concejo municipal para el municipio en su categor\u00eda 4 atendiendo los l\u00edmites establecidos por el Gobierno Nacional, (ii) para la pr\u00f3xima vigencia fiscal el salario del Alcalde y del personero no podr\u00e1 ser disminuido con ocasi\u00f3n \u00a0de pasar a 6\u00aa categor\u00eda, ya que estos emolumentos son un derecho adquirido de conformidad con la sentencia C-1098 de 2001, (iii) para los reajuste salariales se debe tener en cuenta los l\u00edmites salariales fijados por el Gobierno Nacional mediante decreto en cada vigencia fiscal, y conforme a los mismos debe existir acto administrativo del Concejo Municipal que adopte dichos salarios para Alcalde y personero, que pueden ser por un valor igual al tope de la respectiva categor\u00eda o puede ser por una suma inferior a dicho tope\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Copia del oficio de fecha 10 mayo de 2005, por medio del cual la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn ampli\u00f3 el concepto citado anteriormente. Expone en esta oportunidad que la clasificaci\u00f3n del municipio de Yond\u00f3 en 6\u00aa categor\u00eda tiene vigencia a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2005, \u201c&#8230; por lo cual los salarios de Alcalde y personero municipal deben cancelarse durante lo que resta del a\u00f1o (2004) con el valor correspondiente al fijado \u00a0y que ven\u00eda devengando el Alcalde saliente para un municipio en 5\u00aa (sic) categor\u00eda, al igual que el personero municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintis\u00e9is de agosto de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante argumenta que sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, fueron vulnerados por el municipio de Yond\u00f3 -Antioquia-, al negarse \u00e9ste a pagar sus salarios, argumentando que la n\u00f3mina debe ser presentada con fundamento en lo establecido para un municipio de sexta categor\u00eda, sin que a su juicio, existieran razones para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues sus salarios no han sido cancelados debido a que la n\u00f3mina presentada no se ajusta a la categor\u00eda del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo, al considerar que la demandante desde el d\u00eda de su posesi\u00f3n (1 de marzo de 2004) devenga un salario igual al del Alcalde, el cual corresponde al salario de un municipio de cuarta categor\u00eda, y que el Concejo Municipal no fij\u00f3 el salario del personero al momento de su posesi\u00f3n. As\u00ed las cosas, es claro que este deb\u00eda ajustarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 177 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Civil del Circuito de Puerto Berr\u00edo -Antioquia- revoc\u00f3 el fallo anterior, al considerar respecto de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, que la situaci\u00f3n de los funcionarios de la administraci\u00f3n y de la demandante son diferentes. Sobre los primeros no hay controversia respecto de los salarios que les corresponde devengar y, en el caso de la personera existe controversia que le corresponde dirimir a los jueces ordinarios. Acerca de la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, consider\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demandante no tiene relaci\u00f3n con las consideraciones de la sentencia C-1098 de 2001, que tienen como finalidad evitar la coexistencia de empleados con las mismas funciones y diferente salario, lo cual vulnerar\u00eda el principio consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trabajo igual salario igual. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si se vulneran las garant\u00edas constitucionales relativas al derecho al trabajo y a la igualdad, como consecuencia de la reducci\u00f3n de los salarios de los servidores que se vinculen a una entidad territorial que descendi\u00f3 de categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia a la naturaleza del cargo de Personero Municipal, a los argumentos que sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1098 de 2001, que declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 y el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, entre otras. Igualmente, har\u00e1 un estudio de la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza del cargo de personero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los preceptos constitucionales, en relaci\u00f3n con el Ministerio P\u00fablico, \u00e9ste es uno de los \u00f3rganos de control del Estado6. El cual es ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio P\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-223 de 1995, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico tiene un car\u00e1cter institucional como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente de control encargado de realizar espec\u00edficas funciones estatales, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al interpretar arm\u00f3nicamente las disposiciones constitucionales que se refieren en conjunto a la instituci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, adujo la Corte que esta instituci\u00f3n \u201cno se manifiesta como una entidad \u00fanica, org\u00e1nica y funcionalmente homog\u00e9nea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas est\u00e1n asignadas a los \u00f3rganos institucionales y personales que se\u00f1ala el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia, \u00e9ste Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo constitucional se\u00f1alado anteriormente y el art\u00edculo 313 numeral 8, se refieren a los personeros, \u00e9ste \u00faltimo, dispone que corresponde a los Concejos Municipales elegir al personero para el per\u00edodo que determine la ley. Ahora bien, adem\u00e1s de las funciones que les corresponden como miembros del Ministerio P\u00fablico, no aparecen en la Constituci\u00f3n funciones detalladas, por lo tanto, deben ser determinadas por el legislador7. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte analiz\u00f3 el status de los personeros municipales, y se\u00f1al\u00f3 que si bien pueden considerarse como agentes del Ministerio P\u00fablico, ya que en ciertos casos ejercen funciones8 que son propias de esta instituci\u00f3n, no es en sentido estricto delegado inmediato como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente ante las autoridades jurisdiccionales, y no pertenece ni org\u00e1nica ni jer\u00e1rquicamente a la estructura de tal instituci\u00f3n ni a la planta de personal de la misma. Por el contrario es un funcionario del orden municipal sujeto a la direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y, en consecuencia, \u201csus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulaci\u00f3n funcional y t\u00e9cnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y control de la Procuradur\u00eda y del Defensor del Pueblo, como se deduce de algunas de las funciones que le asigna el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-431 de 1998, \u00e9ste Tribunal al estudiar la demandada contra el art\u00edculo 219 de la Ley 81 de 199310, por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente entonces que, contrario a lo sostenido por el demandante, la Constituci\u00f3n pol\u00edtica s\u00ed faculta a los personeros para ejercer funciones de Ministerio P\u00fablico, no obstante no haberlo consignado en forma expresa cuando se refiri\u00f3 a la estructura de dicho organismo, pues como se desprende del precepto antes citado, lo hizo en el ac\u00e1pite correspondiente a la organizaci\u00f3n general del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la personer\u00eda, es una instituci\u00f3n que encaja dentro de la estructura org\u00e1nica y funcional de los municipios, que ejerce funciones de Ministerio P\u00fablico, bajo la direcci\u00f3n y control del Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Categor\u00edas de los Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al legislador para establecer las diferentes categor\u00edas de los municipios, de acuerdo con la densidad poblacional, los recursos fiscales, la importancia econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica de cada entidad territorial. En desarrollo de dicho precepto constitucional, el art\u00edculo 611 de la Ley 136 de 1994, estableci\u00f3 en forma expresa la categorizaci\u00f3n de los municipios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Categorizaci\u00f3n. Categorizaci\u00f3n de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificar\u00e1n atendiendo su poblaci\u00f3n e ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCategor\u00eda especial. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinta categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexta categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el art\u00edculo 320 del Estatuto Superior, le permite al legislador establecer las mencionadas categor\u00edas y a su vez se\u00f1alar distintos reg\u00edmenes para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 1995, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el legislador a la hora de hacer la ley, que establezca las categor\u00edas de los municipios, debe tener en cuenta el criterio de diferenciaci\u00f3n, entendido \u00e9ste como la raz\u00f3n que motiva la diferencia frente a situaciones iguales, para no incurrir en una desigualdad que genere discriminaci\u00f3n. De igual manera, argument\u00f3 que \u201cCiertamente el que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permita al legislador la categorizaci\u00f3n de los municipios, es un reconocimiento al hecho cierto de que entre ellos se presentan diferencias de orden socioecon\u00f3mico y fiscal; por tanto, en lo relacionado con el salario de los funcionarios, este debe ser proporcional a la capacidad financiera y fiscal del respectivo municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Salario del Personero Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del salario de los personeros el art\u00edculo 177 de la ley 136 de 1994 establece que \u201cLos salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagar\u00e1n con cargo al presupuesto del municipio. La asignaci\u00f3n mensual de los personeros, ser\u00e1 igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, ya la Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado respecto de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 177 de la ley 136 de 1994, referente a los salarios, prestaciones y seguros de los personeros como empleados de los municipios. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categor\u00edas de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constituci\u00f3n, el cual le permite igualmente establecer distintas categor\u00edas de personer\u00edas y de personeros en consonancia con aquellas, no es posible cuando se hace la categorizaci\u00f3n de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificaci\u00f3n razonable y objetiva. As\u00ed vemos, que la asignaci\u00f3n mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categor\u00edas especiales, primera y segunda ser\u00e1 igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el consejo para el alcalde. Sin embargo en los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciaci\u00f3n, pues no encuentra raz\u00f3n para que con respecto a los municipios de las categor\u00edas especiales, primera y segunda la asignaci\u00f3n del personero sea diferente en relaci\u00f3n con el resto de los municipios\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte observ\u00f3 que la norma acusada, establec\u00eda una discriminaci\u00f3n y por tanto una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no existe una justificaci\u00f3n seria y razonable que permita comprender porqu\u00e9 la asignaci\u00f3n mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categor\u00edas especiales, primera y segunda correspond\u00eda al ciento por ciento (100%) del salario aprobado por el consejo para el alcalde y en los dem\u00e1s municipios era igual al setenta por ciento (70%). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, frente al art\u00edculo 177 se observa que su exequibilidad fue establecida en la sentencia C-223 de 1995, salvo en las expresiones \u201cen los municipios y distritos de las categor\u00edas especiales, primera y segunda\u201d y \u201cEn los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el concejo para el respectivo alcalde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfComo consecuencia del descenso en la categor\u00eda de las entidades territoriales, pueden estas reducir los salarios de sus servidores p\u00fablicos?. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-1098 de 2001, declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 y el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 617 de 2000, los cuales establec\u00edan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. CATEGORIZACION PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Cuando un departamento descienda de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. CATEGORIZACION DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Cuando un municipio descienda de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que las normas demandadas no implicaban una reducci\u00f3n necesaria de los salarios de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales. En efecto, los art\u00edculos primero y segundo de la Ley 617 de 2000 regulaban los resultados de un eventual descenso en la categor\u00eda de un Departamento, Distrito o Municipio en raz\u00f3n del cambio de sus condiciones poblacionales o econ\u00f3micas, y en caso de presentarse una de estas circunstancia, la entidad territorial descender\u00e1 de categor\u00eda, lo cual implicar\u00eda la reducci\u00f3n de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que los par\u00e1grafos demandados vulneraban los derechos de los trabajadores y quebrantaban una prohibici\u00f3n expresa, establecida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia, la Corte al declarar la inexequibilidad de la norma en menci\u00f3n, trata de evitar la coexistencia de empleados con las mismas funciones y diferente salario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los trabajadores que est\u00e9n laborando en una entidad territorial al momento de recategorizarce, este Tribunal adujo que deb\u00edan respetarse los derechos adquiridos, y en consecuencia sus salarios no pod\u00edan reducirse, pues consider\u00f3 que\u201cComo es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata tambi\u00e9n la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitaci\u00f3n de los derechos consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo que est\u00e1 en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los par\u00e1grafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera autom\u00e1tica, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibici\u00f3n expresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho al trabajo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo cobija las diversas modalidades de trabajo, es decir, lo relacionado con el campo de las relaciones laborales dependientes y subordinadas, as\u00ed como del realizado en forma independiente. Considerado en esta forma el derecho al trabajo, seg\u00fan se\u00f1alamientos reiterados de la Corte Constitucional, adopta una triple naturaleza constitucional, es decir como un valor fundante de nuestro r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho13, un derecho fundamental14 de desarrollo legal estatutario y una obligaci\u00f3n social15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-026 de 2002, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de precisar algunos de los aspectos integrantes del trabajo como derecho y obligaci\u00f3n social en condiciones dignas y justas, y de ellos la Sala destaca los siguientes: (i) proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo ( Sentencia SU-519 de 1997 y T-026 de 2001), (ii) pago completo y oportuno de salarios ( T-170 de 1998, T-045 de 1999, T-261 de 2000, T-064 de 2001 y T-750 de 2001,), (iii) libertad de escoger sistema prestacional, espec\u00edficamente en cuanto al r\u00e9gimen de cesant\u00edas ( T-276 de 1997, T-602 de 1999 y T-762 de 2000), (iv) asignaci\u00f3n de funciones e implementos de trabajo ( T-125 de 1999 y T-321 de 1999), (v) no reducci\u00f3n del salario (T-266 de 2000), (vi) aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual, a trabajo igual, salario igual ( SU-519 de 1997 y T-644 de 1998), (vii) ausencia de persecuci\u00f3n laboral (Sentencia T-362 de 2000) y, (viii) ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempe\u00f1o de las tareas (T-096 de 1998, T-208 de 1998 y T-584 de 1998, entre otras.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el derecho fundamental al trabajo es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no s\u00f3lo en raz\u00f3n a esa particular naturaleza, sino porque adem\u00e1s realza la primac\u00eda de otros principios igualmente protegidos, como el respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del derecho fundamental a la igualdad, establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pretende una igualdad matem\u00e1tica, se refiere la Constituci\u00f3n a la igualdad de trato ante la ley. En consecuencia, en todos los casos en los cuales una persona solicite la intervenci\u00f3n del juez de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad debe demostrar plenamente, mediante pruebas, las actuaciones discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la personera del municipio de Yond\u00f3 -Antioquia-, solicita que la Alcald\u00eda, le cancele los salarios atrasados de acuerdo con lo previsto en la ley para un municipio de cuarta categor\u00eda, sin tener en cuenta que al momento de posesionarse (1 de marzo de 2004), dicho municipio ya hab\u00eda sido reclasificado a sexta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud la fundamenta en que al momento de posesionarse, el salario del Alcalde correspond\u00eda al de un municipio de cuarta categor\u00eda y, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 177 de la ley 136 de 1994, el personero municipal recibir\u00e1 un salario igual al devengado por el Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n no es aceptable, puesto que al momento de posesionarse el Alcalde, 3 de noviembre de 2001, el municipio estaba clasificado en cuarta categor\u00eda, y de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-1098 de 2001, al reclasificarse un municipio deber\u00e1n respetarse los derechos adquiridos de los empleados que en ese momento estuvieran vinculados a la entidad territorial, y a los que posteriormente se vincularan y ejercieran las mismas funciones de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es necesario tener en cuenta que la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, certific\u00f3 que para la vigencia fiscal 2003 la categor\u00eda sexta era la que se adecuaba a la capacidad financiera del municipio de Yond\u00f3, lo anterior de conformidad con las certificaciones emitidas por las siguientes autoridades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 617 de 2000, certific\u00f3 que este municipio recaud\u00f3, durante la vigencia fiscal 2001, ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n por la suma de $1.104.389 millones y que los gastos de funcionamiento representaron el 123% de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas DANE certific\u00f3 una poblaci\u00f3n proyectada de 13.208 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la anterior certificaci\u00f3n es de obligatorio cumplimiento, en consecuencia el Alcalde Municipal expidi\u00f3 el Decreto 125 de 2002, por medio del cual se categoriza el Municipio de Yond\u00f3 para la vigencia fiscal de 2003 en sexta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Sala se pregunta si la personera municipal se halla en la misma situaci\u00f3n de hecho frente a los dem\u00e1s funcionarios del municipio. Para la demandante la respuesta es afirmativa, pues, la administraci\u00f3n cancel\u00f3 un mes de salario, de los adeudados, a los funcionarios municipales, excepto a ella. Sin embargo, existe un aspecto fundamental que los distingue, pues los salarios de la demandante no han sido cancelados debido a que la n\u00f3mina presentada no se ajusta a la categor\u00eda del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se cumple, entonces, la primera exigencia para dar aplicaci\u00f3n al test de igualdad pues en el asunto objeto de estudio se contraponen hechos que hacen parte de \u00e1mbitos diferentes, que no son susceptibles de comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la Rep\u00fablica, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 150 numeral 19, literal e, que a \u00e9ste le corresponde dictar las normas generales, y se\u00f1alar los objetivos y criterios a los cuales el Gobierno debe sujetarse para regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, entre otros servidores del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se habla de una competencia compartida entre el legislador y el Gobierno, en cuanto a la regulaci\u00f3n de los salarios, en donde el primero debe limitarse a establecer unos marcos generales, que le circunscriban al segundo la forma como ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos se\u00f1alados espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde al Gobierno Nacional establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, entre otros, con base en los par\u00e1metros que el legislador fije en la ley general. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-510 de 1999, la Corte estudi\u00f3 si la facultad de determinar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos incluye a los funcionarios de las entidades territoriales, o si esa competencia se circunscribe \u00fanicamente para fijar el r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos del nivel central de car\u00e1cter nacional, \u201cinterrogante que surge a partir del principio de autonom\u00eda que reconoce la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses (art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n), de la facultad que el ordenamiento constitucional asigna a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para determinar la estructura de la administraci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n, y para establecer las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos (art\u00edculos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constituci\u00f3n), como de la competencia asignada a los gobernadores y a los alcaldes para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con fundamento en las ordenanzas o acuerdos que para el efecto se expidan, seg\u00fan sea el caso (art\u00edculos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional tiene la competencia para se\u00f1alar el l\u00edmite m\u00e1ximo salarial de los salarios u honorarios de los empleados de las entidades territoriales, sin desconocer la competencia que, como se expres\u00f3 anteriormente, la Constituci\u00f3n otorga a \u00e9stos entes, pues las autoridades locales pueden ejercer libremente dicha facultad dentro de los l\u00edmites establecidos por el Gobierno17. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esas facultades Constitucionales, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 617 de 2000, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 4176 de 2004, por medio del cual se fijan los l\u00edmites m\u00e1ximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes, y le corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, dentro de esos l\u00edmites, determinar los salarios de los empleados de los correspondientes entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anterior, al momento de posesionarse la personera, est\u00e1 probado, que el municipio de Yond\u00f3 era de sexta categor\u00eda, en consecuencia su salario debi\u00f3 ajustarse a la realidad presupuestal del municipio, con el fin de dar cumplimiento a las normas mencionadas anteriormente, que tienen fundamento legal y constitucional. Adem\u00e1s, considerando que los cargos vinculados a la categor\u00eda de los municipios, son cargos de per\u00edodo, es claro que cuando \u00e9ste descienda de categor\u00eda los salarios correspondientes a estos cargos deber\u00e1n ajustarse. Distinta es la situaci\u00f3n de los funcionarios que fueron elegidos o \u00a0nombrados antes de la recategorizaci\u00f3n del municipio, los cuales mantendr\u00e1n el salario que ven\u00edan devengando mientras se vence el respectivo per\u00edodo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas, llevan a esta Sala de Revisi\u00f3n a confirmar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio -Antioquia-, el 28 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto Ley 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para la vigencia fiscal 2003 la categor\u00eda sexta es la adecuada para el Municipio de Yond\u00f3, teniendo en cuenta su capacidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, cuaderno 2, folios 7-14. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 177. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagaran con cargo al presupuesto del municipio. La asignaci\u00f3n mensual de los personeros, ser\u00e1 igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto cita las sentencias T-015 de 1995 y \u00a0T-633 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 117 y 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 178. Funciones. El Personero ejercer\u00e1 en el municipio, bajo la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n, las funciones del Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s de las que determine la Constituci\u00f3n, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas municipales; ejercer preferentemente la funci\u00f3n disciplinaria respecto de los servidores p\u00fablicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deber\u00e1n informar de las Investigaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, ser\u00e1n competencia de los procuradores departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenir eventualmente y por delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>15. Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Cooperar en el desarrollo de las pol\u00edticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Interponer por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder disciplinario del personero no se ejercer\u00e1 respecto del alcalde, de los concejales y del contralor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal competencia corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a su juicio, podr\u00e1 delegar en las personer\u00edas la competencia a que se refiere este art\u00edculo con respecto a los empleados p\u00fablicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempe\u00f1en sus funciones en el respectivo municipio o distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>23. Todas las dem\u00e1s que le sean delegadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n y por el Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991 autoriza a los Personeros Municipales, en su calidad de defensores en la respectiva entidad territorial y por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, para interponer acciones de tutela o representar a \u00e9ste \u00faltimo en las que interponga directamente. \u00a0<\/p>\n<p>9 ART\u00cdCULO 21. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 131A, del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 131A: COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. Los personeros municipales cumplir\u00e1n las funciones del Ministerio p\u00fablico en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta ocasi\u00f3n, el demandante argumentaba que la Constituci\u00f3n no faculta a los personeros para intervenir como agentes del Ministerio P\u00fablico, porque en el capitulo 2 Titulo X, la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo menciona a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo como integrantes de ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 6 de la ley 136 de 1994 fue modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia C-223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid art\u00edculo 25 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-009 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C-054 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia C-510 de 1999, la Corte concluy\u00f3 que existe una competencia concurrente para determinar el r\u00e9gimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, as\u00ed: \u201cPrimero, el Congreso de la Rep\u00fablica, facultado \u00fanicamente y exclusivamente para se\u00f1alar los principios y par\u00e1metros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinaci\u00f3n de este r\u00e9gimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde se\u00f1alar s\u00f3lo los l\u00edmites m\u00e1ximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneraci\u00f3n de los cargos de sus dependencias, seg\u00fan la categor\u00eda del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que den fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ning\u00fan caso, pueden desconocer los l\u00edmites m\u00e1ximos determinados por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1280\/05 \u00a0 PERSONERO MUNICIPAL-Naturaleza \u00a0 MUNICIPIO-Categor\u00edas\/PERSONERO MUNICIPAL-Salario \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Descenso de categor\u00eda no implica reducci\u00f3n de salarios u honorarios\/RECLASIFICACION DE MUNICIPIO-Respeto de los derechos adquiridos \u00a0 GOBIERNO-Competencia para determinar r\u00e9gimen salarial de empleados p\u00fablicos de entidades territoriales \u00a0 DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0 Referencia: expediente T-1162736 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}