{"id":12117,"date":"2024-05-31T21:41:44","date_gmt":"2024-05-31T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1281-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:44","slug":"t-1281-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1281-05\/","title":{"rendered":"T-1281-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1281\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas y futuras \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1199823 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Regina Berrocal de V\u00e9lez, contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Regina Berrocal de V\u00e9lez, contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el doce (12) de agosto de 2005, ante el Juzgado Civil del Circuito de Monter\u00eda (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Regina Berrocal de V\u00e9lez mediante resoluci\u00f3n septiembre de 1997 se le concedi\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber cumplido con los requisitos legales para acceder a ella, luego de haber prestado sus servicios como T\u00e9cnica de Laboratorio en el Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda por m\u00e1s de 35 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el mes de agosto de dos mil cuatro le fueron pagadas puntualmente las mesadas pensionales y a partir del siguiente mes y hasta la interposici\u00f3n de la presente tutela, se le ha pagado de forma irregular, ya que desde el mes de abril de 2005 no se volvi\u00f3 a realizar pago alguno por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone acci\u00f3n de tutela al considerar que ser le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la vida, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital, ya que la entidad demandada no ha realizado los pagos de las mesadas pensionales de los meses de abril, mayo, junio, y julio dos mil cinco (2005), as\u00ed como la prima semestral del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, as\u00ed como su derecho constitucional a la seguridad social, pues se le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, ya que su \u00fanica fuente de ingreso se deriva del pago puntual de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la actora ante el reconocimiento de su derecho mediante resoluci\u00f3n proferida por el Fondo Territorial de Pensiones y Divisi\u00f3n de Cesant\u00edas de C\u00f3rdoba, tiene el medio judicial id\u00f3neo para intentar la respectiva acci\u00f3n como quiera que cuenta con el t\u00edtulo ejecutivo id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la mentada resoluci\u00f3n en la que la actora sustenta su derecho, solo fue aportada mediante fotocopia simple, sin constancia de la debida ejecutoria de la misma, deficiencia probatoria por la que no puede hablarse con precisi\u00f3n de la existencia del derecho, m\u00e1xime ante el derecho alegado por la demandante, y del cual no existe prueba en contrario, consistente en que la pensi\u00f3n cuyo pago reclama fue asumido conjuntamente con el Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, siendo esta entidad la que se halla en mora de pagar la proporci\u00f3n que le corresponde (67%), argumentaci\u00f3n que robustece mas la tesis de que bajo el estrecho marco de acciones de esta naturaleza no es procedente pretender el pago de obligaciones que puedan ser discutidas en otro escenario. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaura acci\u00f3n de tutela, por cuanto considera que con el no pago oportuno de sus mesadas pensionales le vulnera sus derechos fundamentales, y en tal medida, solicita que se ordene al ente demandado que le pague las mesadas adeudadas y se garantice el pago a futuro de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Lo que se debate. \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Una vez mas, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para la proteger de los derechos invocados por la pensionada con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales por parte de la administraci\u00f3n departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos similares a los expuestos en esta acci\u00f3n de tutela, fueron examinados por esta Corporaci\u00f3n por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-678 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como todas las consideraciones hechas en aquella ocasi\u00f3n son completamente validas ahora, se transcribir\u00e1n, y la decisi\u00f3n en la sentencia bajo estudio, necesariamente, ser\u00e1 coherente con lo all\u00ed dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama la especial protecci\u00f3n del Estado a los pensionados haci\u00e9ndolos acreedores de un derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los pensionados de la tercera edad, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y su \u00fanico ingreso lo derive de su mesada pensional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha dicho la Corte que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales es asunto que le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, salvo, aquellos casos en que se vulneren derechos fundamentales tales como el m\u00ednimo vital por considerar que \u00e9ste es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico del pensionado y que la mora en el pago de sus mesadas pensionales impide que \u00e9ste logre suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Ha entendido la Corte, que la valoraci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n o no de este derecho no se har\u00e1 de manera abstracta sino que al mismo tiempo depender\u00e1 de las condiciones concretas de la peticionaria.2 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del pago oportuno de las mesadas pensionales vulnera el m\u00ednimo vital de los pensionados y m\u00e1s cuando se trata de personas de la tercera edad. No hay que olvidar que esta prestaci\u00f3n defiende prioritariamente la dignidad de los ancianos y garantiza su m\u00ednimo vital, al reconocerles en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Nacional que al final de su vida laboral tendr\u00e1n la facultad de gozar de una vejez digna y plena. Por ello, la relaci\u00f3n entre el pago puntual de la mesada pensional y el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el car\u00e1cter de fundamental ya que les garantiza los medios id\u00f3neos para asegurar aut\u00f3nomamente su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corte en sentencia T-286 de 1999, abord\u00f3 el tema se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n es consciente de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales que le adeudan y que disminuyen el m\u00ednimo vital necesario para su congrua existencia, raz\u00f3n por la que debe recordarse \u201c(\u2026) que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que \u00e9stas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de pensionados que gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse por esta Sala de Revisi\u00f3n la teor\u00eda de los derechos fundamentales por conexidad; es decir, es claro que la seguridad social no constituye un derecho fundamental, pero cuando se presenta una relaci\u00f3n directa con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, etc., el pago puntual y consumado de la mesadas pensionales est\u00e1 dirigido a suplir el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, ignorar este derecho afecta la dignidad humana de pensionado como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades primarias.4 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar una mayor claridad a lo planteado, en sentencia T- 527 de 1997 este tribunal se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (&#8230;) Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensi\u00f3nales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensi\u00f3nales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, cabe resaltar los deberes y obligaciones del juez constitucional una vez el peticionario afirme que su m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado. Tal aseveraci\u00f3n debe ir ligada de alguna prueba que demuestre esa afectaci\u00f3n, lo cual no implica que el juez constitucional se abstenga de actuar como garante de los derechos fundamentales, pues es su obligaci\u00f3n emplear todos los medios jur\u00eddicos necesarios para comprobar si realmente se est\u00e1n o no afectando los derechos reclamados como violados. Por tal raz\u00f3n, mal podr\u00eda el juez constitucional abstenerse de conceder el amparo de tutela argumentando que dentro del expediente no se encuentra demostrada la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Es obligaci\u00f3n de \u00e9ste acudir y evacuar todas las herramientas legales para comprobar la vulneraci\u00f3n de las condiciones esenciales de vida del demandante.6 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales por parte de los entes territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Por expreso mandato constitucional, el art\u00edculo 209 hace referencia a la funci\u00f3n p\u00fablica, la cual debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el servicio, considerados tambi\u00e9n pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado. Por tal raz\u00f3n, cuando se trate de derechos fundamentales la responsabilidad del Estado no se limitar\u00e1 llanamente el cumplimiento de unos deberes y obligaciones sino tambi\u00e9n a la ejecuci\u00f3n de una gesti\u00f3n administrativa que impida que las consecuencias de sus actuaciones lleven consigo la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atenci\u00f3n especial a la persona y a sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.7 \u00a0<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n desordenada e ineficiente8 de la administraci\u00f3n, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, comporta, casi con seguridad, da\u00f1os que, por el mismo caos generado en la falta de previsi\u00f3n de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades p\u00fablicas, se salgan de su propio control y se produzca, entonces, adem\u00e1s del perjuicio al inter\u00e9s colectivo, una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situaci\u00f3n. La responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de los derechos en casos como el se\u00f1alado recae en la administraci\u00f3n. Ser\u00eda injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos est\u00e1n ejerciendo una actividad l\u00edcita.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces anotar que la previsi\u00f3n para el pago oportuno de los pensionados se ha convertido en un asunto constantemente estudiado por esta Corporaci\u00f3n y, en este caso, esta Sala no se apartar\u00e1 de su doctrina constitucional, de acuerdo con la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.\u201d10 \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer si resulta procedente el amparo solicitado ante la falta de pago de las mesadas pensionales. Esta Corte ha dicho en m\u00faltiples fallos, que si bien la resoluci\u00f3n de controversias surgidas con ocasi\u00f3n de la falta de pago de las mesadas pensionales es asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando la omisi\u00f3n de la entidad obligada al pago vulnere derechos fundamentales y, especialmente, el del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la deuda est\u00e1 reconocida por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba; siendo raz\u00f3n suficiente para considerar como verdaderas las afirmaciones de la actora y presumir que sus derechos fundamentales se encuentran afectados. La actora tiene sesenta (60) a\u00f1os de edad, sus condiciones y oportunidades en el mercado laboral son m\u00ednimas y su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico depende de su mesada pensional, de tal manera que al omitirse el pago de las mesadas pensionales se est\u00e1 vulnerando su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en donde frente a situaciones f\u00e1cticas similares a la que hoy se estudia, se orden\u00f3 el pago de las mesadas atrasadas y el de las mesadas futuras para garantizar y restablecer los derechos fundamentales vulnerados a la accionante, por consiguiente, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos reclamados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 al Gobernador de C\u00f3rdoba que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele las mesadas debidas a la se\u00f1ora Regina Berrocal de V\u00e9lez. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupu\u00e9stales necesarias para garantizar el pago de lo aqu\u00ed ordenado en un t\u00e9rmino que no exceda de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Monter\u00eda que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Regina Berrocal de V\u00e9lez, en contra de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Gobernador de C\u00f3rdoba que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele las mesadas debidas a la se\u00f1ora Regina Berrocal de V\u00e9lez. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupu\u00e9stales necesarias para garantizar el pago de lo aqu\u00ed ordenado en un t\u00e9rmino que no exceda de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 391 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia Corte Constitucional T-286 de 1999 . \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-584\/96. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 527 de 1997, 299 de 1997, junto con las siguientes sentencias: T- 031 de 1998, \u00a0T- 070 de 1998, T -071 de 1998, \u00a0T- 072 de 1998, T -103 de 1998, T- 106 de 1998, T 107 de 1998, T 120 A de 1998, T 297 de 1998.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-989\/01, Sentencia T-339 de 1998, SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-56 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este tema de la eficacia y eficiencia, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias \u00a0 C-479 de 1992., T-074 de 1993., T-05 de 1995., T-716 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-115 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 367 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1281\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas y futuras \u00a0 Referencia: expediente T-1199823 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Regina Berrocal de V\u00e9lez, contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}