{"id":12118,"date":"2024-05-31T21:41:44","date_gmt":"2024-05-31T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1282-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:44","slug":"t-1282-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1282-05\/","title":{"rendered":"T-1282-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1282\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. Pues bien, en el caso en estudio esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama la accionante es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condici\u00f3n de disminu\u00edda f\u00edsica que dificulta el acceso al trabajo de la actora, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles m\u00e9dicos, le permite a esta Sala concluir que se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez a persona portadora de VIH\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez a persona portadora de VIH \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se encontraba cotizando al Seguro Social desde 1997 y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es asunto de la justicia ordinaria, como bien lo expres\u00f3 el juzgado de instancia y el Juez Constitucional no tiene competencia para entrar a dirimir el asunto. Lo que olvida el a-quo es que no puede la Jurisdicci\u00f3n Constitucional permanecer impasible ante el hecho cierto que la actora es una persona de 35 a\u00f1os de edad, portadora del VIH, con una hija menor de edad, que \u00a0no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para subsistir, y esperar que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva de fondo el asunto, m\u00e1xime si se considera su delicado estado de salud, estar\u00eda atentando contra sus derechos fundamentales. Por ello se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y se dispondr\u00e1 que el Seguro Social reconozca y pague a la actora la pensi\u00f3n de invalidez a que en principio tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1202345. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Golivia Ord\u00f3\u00f1ez Molina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cali, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Golivia Ord\u00f3\u00f1ez Molina, contra el Seguro Social Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Golivia Ord\u00f3\u00f1ez Molina \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintis\u00e9is (26) de julio de 2005, ante los juzgados del Circuito de Cali (reparto), contra el Seguro Social Seccional Valle, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Golivia Ord\u00f3\u00f1ez Molina, por intermedio de apoderado interpone acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social Seccional Valle, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, debido proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, porque el Seguro Social no le ha \u00a0reconocido su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, labor\u00f3 como empleada del servicio domestico en Florida Valle, desde 1997 y cotiz\u00f3 al Seguro Social, para los riesgos de Invalidez, vejez y muerte. Seg\u00fan el informe dado por la Gerencia Nacional de Recaudo del Seguro Social, el reporte de semanas cotizadas en salud es de 381.4286 entre el per\u00edodo de 1997 y 2004, y por los \u00faltimos 12 meses cotizados ( 2003 y 2004) tiene 51.4286 semanas en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, hace siete a\u00f1os padece el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), motivo por el cual solicit\u00f3 el 2 de octubre de 2002 la pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada dos a\u00f1os despu\u00e9s, argumentando la entidad que: \u201cno labor\u00f3 como empleada dom\u00e9stica, sino como empleada de un almac\u00e9n, raz\u00f3n por la cual no tiene derecho a dicha pensi\u00f3n, porque la base con la que cotiz\u00f3 era inferior a la exigida por la ley\u201d. Inconforme con la decisi\u00f3n interpuso los recursos de ley, argumentando que: \u201csu patrona al ver su estado de salud, le merm\u00f3 a los oficios dom\u00e9sticos y para no echarla, la llevo al almac\u00e9n para que lo cuidara y le hiciera oficio, pero que ella segu\u00eda vinculada como empleada dom\u00e9stica y hac\u00eda los oficios suaves de la casa\u201d \u00a0los cuales confirmaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os y no se le ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez, poniendo en peligro su vida, dado que ante su delicada condici\u00f3n de salud ya no puede trabajar, y el no pago de la pensi\u00f3n la afecta notablemente, por que ese es el \u00fanico medio econ\u00f3mico \u00a0para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas y las de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, \u00a0por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez es su \u00fanico medio de subsistencia, raz\u00f3n por la cual, pide que se ordene a el Seguro Social le autorice la pensi\u00f3n a que por ley tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del representante legal del seguro social seccional valle. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 8 de agosto de 2005, la representante legal de la entidad demandada, y estando dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que la entidad demandada en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Golivia Ord\u00f3\u00f1ez Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, remite copia del oficio No 11803 del 4 de agosto de 2005, por medio del cual, se le inform\u00f3 a la accionante que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que hab\u00eda solicitado por medio de un derecho de petici\u00f3n. Motivo por el cual solicita que se declare la carencia actual del objeto. \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3 al \u00a042, \u00a0Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Golivia Ord\u00f3\u00f1ez Molina, la cual verifica la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 43 al 81, copia de los pagos de aportes al sistema de seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 85, el certificado de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez regional Valle del cauca, la cual determin\u00f3: \u201cla p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 74.15%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad el 14 de agosto de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 86, revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n, argumentando la perdida de la capacidad laboral, dictaminada por la Junta de Calificaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 91, reporte del Seguro Social de las semanas cotizadas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santiago de Cali, deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que en el caso en estudio no existe certeza que la accionante cumple con los requisitos exigidos por la ley para obtener la prestaci\u00f3n solicitada, pues no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para que el juez constitucional dirima la controversia, la cual solo se logra establecer a trav\u00e9s de medios probatorios y normas de rango legal que \u00fanicamente pueden ser valorados dentro de un proceso, situaci\u00f3n que no es posible hacer mediante la tutela por su car\u00e1cter breve y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no existe inmediatez entre la fecha del dictamen de estructuraci\u00f3n de invalidez (a\u00f1o 2002), y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya que s\u00ed carec\u00eda de medios de subsistencia, en este lapso pudo acudir a la v\u00eda ordinaria para obtener sentencia de fondo, \u00a0y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a negar por improcedente la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la actora, por intermedio de apoderado impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que existe un perjuicio irremediable que solo puede ser evitado mediante el mecanismo transitorio. Agrega que no es cierto que desde el a\u00f1o 2002 no ha hecho nada, si al contrario desde esa fecha viene luchando para que se le reconozca dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que en el informe de su autoliquidaci\u00f3n, certifica que cumpli\u00f3 con el requisito de las 26 semanas anteriores para estructurar su pensi\u00f3n de invalidez conforme a la Ley 100 de 1993, norma que la protege para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que no existe duda alguna que la actora es portadora del VIH positivo, situaci\u00f3n que se comprob\u00f3 con los documentos del expediente, que como consecuencia de la enfermedad fue calificada con una perdida de la capacidad laboral equivalente al 74.15% desde el 14 de agosto de 2002. La se\u00f1ora Golivia Ordo\u00f1ez ha venido realizando cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde 1997, situaci\u00f3n que en principio, se podr\u00eda utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por padecer una enfermedad catastr\u00f3fica, la cual requiere especial protecci\u00f3n del estado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, existe una controversia de orden legal entre las partes, dado que ante las investigaciones efectuadas por la entidad de Seguridad Social se encontr\u00f3 que la demandante no se desempe\u00f1aba como empleada del servicio dom\u00e9stico, sino como empleada de un almac\u00e9n y por tanto las cotizaciones efectuadas por la citada generaron una evasi\u00f3n, ya que las mismas se hicieron con un salario base de liquidaci\u00f3n \u00a0inferior al m\u00ednimo legal vigente, y en este orden de ideas es claro que la controversia debe ser dirimida \u00a0dentro de un proceso ordinario laboral, en el cual las partes en igualdad de condiciones pueden poner a disposici\u00f3n de la autoridad competente las pruebas que pretendan hacer valer los derechos que cada uno reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone acci\u00f3n de tutela al considerar que el Seguro Social le esta vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al no concederle la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho por tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de un 75.14%, debido a la enfermedad que padece (VIH). \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del Seguro Social en concederle la pensi\u00f3n de invalidez, se debe a que la se\u00f1ora Golivia Ord\u00f3\u00f1ez Molina cotiz\u00f3 como empleada dom\u00e9stica y su trabajo era de vendedora en un almac\u00e9n, motivo por el cual la base de cotizaci\u00f3n fue inferior al exigido por la ley. Pero la actora y su empleadora manifiestan que: \u201cinicialmente trabajaba como empleada dom\u00e9stica, debido a su grave estado de salud y la enfermedad que padece, para alivianar el trabajo, hac\u00eda el oficio mas suave y cuidaba un local comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a pesar de existir otro medio judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe verificar la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de los accionantes, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial, ante el cual pueda ventilarse el conflicto, si no se dispone de dicho mecanismo procesal, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, si existe una v\u00eda de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condici\u00f3n ser\u00e1 la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habr\u00e1 de verificarse en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello as\u00ed acontece, se verificar\u00e1 luego la inexistencia de un medio judicial de defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinar\u00e1 su falta de idoneidad o eficacia para la protecci\u00f3n del derecho o la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de quien padece VIH o SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH.3 Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad4 y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal que se deriva directamente de la Constituci\u00f3n (arts. 25, 48 y 53), con el cual se busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales. La Corte as\u00ed lo explica en la sentencia T-619 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. Pues bien, en el caso en estudio esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama la accionante es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condici\u00f3n de disminu\u00edda f\u00edsica que dificulta el acceso al trabajo de la actora, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles m\u00e9dicos, le permite a esta Sala concluir que se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado la Corte tambi\u00e9n ha dicho que la tutela no s\u00f3lo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedici\u00f3n del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesi\u00f3n. Tales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Golivia Ord\u00f3\u00f1ez Molina instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en conexidad con la vida, dignidad e integridad f\u00edsica y su m\u00ednimo vital, porque a pesar de hab\u00e9rsele reconocido su estado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de un 74.15% por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle, no le ha sido reconocida su pensi\u00f3n porque el Seguro Social entidad a la que ha cotizado desde 1997, se niega a efectuar el pago argumentando que estaba cotizando con un porcentaje inferior al determinado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la acci\u00f3n de tutela se interpuso por cuanto la se\u00f1ora Golivia Ord\u00f3\u00f1ez Molina quiere acceder a su pensi\u00f3n de invalidez, debido a que se encuentra con una perdida de capacidad laboral de un 74.15% (debidamente certificado por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle) y se halla en situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n por su estado de salud y las precarias condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su derecho de acceder a tal prestaci\u00f3n, de las pruebas que obran en el expediente resulta evidente para la Sala que la se\u00f1ora Golivia se encontraba cotizando al Seguro Social desde 1997 y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es asunto de la justicia ordinaria, como bien lo expres\u00f3 el juzgado de instancia y el Juez Constitucional no tiene competencia para entrar a dirimir el asunto. Lo que olvida el a-quo es que no puede la Jurisdicci\u00f3n Constitucional permanecer impasible ante el hecho cierto que la actora es una persona de 35 a\u00f1os de edad, portadora del VIH, con una hija menor de edad, que \u00a0no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para subsistir, y esperar que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva de fondo el asunto, m\u00e1xime si se considera su delicado estado de salud, estar\u00eda atentando contra sus derechos fundamentales. Por ello se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y se dispondr\u00e1 que el Seguro Social reconozca y pague a la se\u00f1ora Golivia Ord\u00f3\u00f1ez la pensi\u00f3n de invalidez a que en principio tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha orden tendr\u00e1 car\u00e1cter transitorio, esto es, mientras la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria decide de fondo el conflicto. En consecuencia, y seg\u00fan el articulo 8 del decreto 2591 de 1991, la actora dispondr\u00e1 de cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia para instaurar el respectivo proceso, so pena de que cesen los efectos de la misma, pues se trata de proteger el derecho a la vida digna, seguridad social de la se\u00f1ora Golivia Ord\u00f3\u00f1ez Molina. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Golivia Ord\u00f3\u00f1ez Molina, en contra del Seguro Social Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORD\u00c9NA al gerente del Seguro Social Seccional Valle o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho inicie los tr\u00e1mites que sean necesarios para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes se le conceda en forma transitoria la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Golivia Ord\u00f3\u00f1ez Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha orden tendr\u00e1 car\u00e1cter transitorio, esto es, mientras la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria decide de fondo el conflicto. Seg\u00fan el art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991, la actora dispondr\u00e1 de cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia para instaurar el respectivo proceso, so pena de que cesen los efectos de la misma, pues se trata de proteger el derecho a la vida digna, seguridad social de la se\u00f1ora Golivia Ord\u00f3\u00f1ez Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-001\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-982 de 2003. M.P \u00a0Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-505\/92, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-502\/94, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-271\/95, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-079\/96, MP. Hernando Herrera Vergara; T-417\/97, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-328\/98, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-171\/99, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-523\/01, MP.Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-925\/03, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis T-326\/04, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias T-505\/92, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1282\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0 El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. 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