{"id":12119,"date":"2024-05-31T21:41:44","date_gmt":"2024-05-31T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1283-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:44","slug":"t-1283-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1283-05\/","title":{"rendered":"T-1283-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1283\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1180044 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Avelino Bautista Junco contra el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Avelino Bautista Junco contra el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Avelino Bautista Junco, instaura acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad, m\u00ednimo vital y los derechos adquiridos, los cuales encuentra vulnerados con el hecho de no haberle reconocido y pagado la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, quien afirma tener 65 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 el d\u00eda 23 de mayo de 2000, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez ante la entidad accionada. Radicaci\u00f3n No. 151100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ISS no ha resuelto la solicitud sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del actor, pues ha sostenido que hasta tanto el Departamento de Boyac\u00e1 no cancele el bono pensional al actor, no puede generarse el acto administrativo que reconozca o niegue la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por Resoluci\u00f3n No. 0151 del 24 de febrero de \u00a02005, la Unidad Especial Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1 emiti\u00f3 a favor del se\u00f1or Junco, el bono pensional tipo \u201cB.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 20 de abril de 2005, el actor solicit\u00f3 a la Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, informaci\u00f3n sobre si ya se hab\u00eda recibido el bono pensional expedido a su favor, obteniendo como respuesta una rotunda negativa y \u201cun trato no muy educado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en los hechos relacionados, solicita \u00a0que se tutelen los derechos fundamentales invocados en la demanda y en ese orden de ideas, se ordena a la entidad accionada otorgarle la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del carn\u00e9 de afiliado al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0151 del 24 de febrero de 2005 emitida por la Unidad Especial Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud elevada ante la Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado de fecha 20 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 21 de julio del a\u00f1o en curso, la Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, dio respuesta al Juzgado que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia del asunto, donde se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al telegrama de la referencia, recibido en esta Gerencia el 14 de julio de 2005, en donde ese Despacho Judicial informa que mediante providencia de fecha 12 de julio de 2005, se dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or AVELINO BAUTISTA JUNCO y en consecuencia ordena que en el t\u00e9rmino de 24 horas se informen las razones por las cuales no se ha reconocido al accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como el estado actual y tr\u00e1mite dado a la misma, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre si ya fue recibido el Bono Pensional por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, formulada el 20 de abril de 2005, me permito informarle que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta Gerencia el 9 de diciembre de 2004, fue allegado el Oficio N\u00b0 3706 del 3 de diciembre de 2004, emanado por su despacho dentro de la acci\u00f3n de tutela 2004-00303-00, en donde inform\u00f3 que ese despacho judicial mediante providencia de fecha 3 de diciembre de 2004, dispuso la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante en referencia, y en consecuencia dispuso de tres (3) d\u00edas para allegar los documentos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusado recibo del anterior oficio esta Gerencia mediante oficio GNAP N\u00b0 014210 del 10 de diciembre de 2004 (anexo copia en 1 folio), le solicit\u00f3 a la Oficina de Bonos pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones certificaci\u00f3n sobre la emisi\u00f3n del correspondiente Bono Pensional, indicando la viabilidad de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 del Decreto 1513 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al anterior requerimiento la Oficina de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones, mediante Memorando VPBP -2004- 15552 del 13 de diciembre de 2004 (anexo copia en 2 folios), informa que a la fecha la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, no ha emitido el Bono Pensional, igualmente considera que es procedente efectuar un cambio de competencia, por lo que considera que es aplicable el art\u00edculo 18 del Decreto 1513 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Gerencia mediante AUTO N\u00b0 001408 del 20 de diciembre de 2004 (anexo copia en 2 folios), dispuso remitir los documentos originales contentivos de la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n elevada por el se\u00f1or AVELINO BAUTISTA JUNCO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 4.038.967, por considerar que la entidad competente para reconocer la prestaci\u00f3n es el Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Acto Administrativo fue comunicado al asegurado mediante oficio GNAP N\u00b0 014588 del 20 de diciembre de 2004, y al Fondo Territorial del Pensiones de Boyac\u00e1 mediante oficio GNAP N\u00b0 14587 del 20 de diciembre de 2004 (anexo copia en 1 folio), seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, y ante la comunicaci\u00f3n del Auto N\u00b0\u00a0 001408 del 20 de diciembre de 2004, la Unidad Especial del Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0151 del 24 de febrero de 2005, dispone emitir el Bono Pensional correspondiente, despu\u00e9s de estar el ISS cobr\u00e1ndolo desde el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, esta Gerencia mediante oficio GNAP N\u00b0 003845 del 2 de mayo de 2005 (anexo copia en 1 folio), le solicit\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones, certificaci\u00f3n de la emisi\u00f3n del Bono Pensional as\u00ed como el R\u00e9gimen con el cual fue emitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo antes expuesto la Oficina de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones mediante oficio VPBP &#8211; 2005 5127 del 3 de mayo de 05 (anexo copia en 1 folio); inform\u00f3 que se registra la emisi\u00f3n de la cuota parte pensional del Bono Pensional correspondiente al se\u00f1or AVELINO BAUTISTA JUNCO, e informa que se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del Bono Pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la Historia Laboral del asegurado, esta Gerencia mediante oficio del cual anexo copia, solicita nuevamente a la Oficina de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones, certificaci\u00f3n sobre la emisi\u00f3n TOTAL del Bono Pensional y del c\u00e1lculo actuarial. Una vez se verifique lo anterior se proceder\u00e1 a emitir el Acto Administrativo correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 25 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tunja deneg\u00f3 el amparo impetrado, pues estim\u00f3 que en tanto para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada, se requer\u00eda adelantar unos pasos previos por parte de otras autoridades p\u00fablicas, para que la entidad accionada pudiera pronunciarse de fondo sobre lo solicitado y habida consideraci\u00f3n de que una de estas diligencias era la relacionada con emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n que reconociera el bono pensional al accionante por parte del Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1, acto administrativo que s\u00f3lo fue proferido hasta el 24 de febrero del a\u00f1o en curso y que una vez recibido el mismo, corresponde al ISS seguir adelantando las gestiones pertinentes hasta culminar todo el tr\u00e1mite, para as\u00ed poder proceder a proferir el acto administrativo que reconozca o niegue la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si, en el presente caso, el \u00a0Seguro Social, ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad, m\u00ednimo vital, y los derechos adquiridos invocados en la demanda, al no haber resuelto hasta el momento la petici\u00f3n presentada por el actor, para que se le reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Derecho a la seguridad social en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la seguridad social como un servicio p\u00fablico que se presta a todos los habitantes del pa\u00eds, \u201cbajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d, que debe responder a los \u201cprincipios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d, que adem\u00e1s se prestar\u00e1 \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, que su ampliaci\u00f3n progresiva se har\u00e1 \u201cen la forma que determine la ley\u201d, que las entidades que lo puedan prestar lo har\u00e1n \u201cde conformidad con la ley\u201d, y que \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el art\u00edculo 53 de la Carta, se establece la pensi\u00f3n como un derecho, cuando se\u00f1ala que\u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d y en el art\u00edculo 46 \u00a0se garantiza la protecci\u00f3n y asistencia a personas de la tercera edad. Por su parte el art\u00edculo 2\u00b0 Superior se\u00f1ala entre los fines del Estado, el de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la persona que cumple con \u00a0los requisitos exigidos para acceder a una pensi\u00f3n, ipso facto adquiere el status de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilaci\u00f3n, no pudiendo renunciar ni total ni parcialmente a que tal derecho le sea otorgado plenamente.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando en la sentencia T-169 de 20033, afirm\u00f3: \u201csi la entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n no lo hace por lo que legalmente \u00a0corresponde, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido. Ser\u00eda atentar contra los derechos fundamentales que se considerara \u00a0que no puede reclamar amparo el pensionado a quien se le ha efectuado una incorrecta liquidaci\u00f3n de su mesada, en detrimento del debido proceso y del m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s debe tenerse presente, que como lo ha expresado la Corte, la pensi\u00f3n de vejez no es una simple d\u00e1diva que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestaci\u00f3n a la contribuci\u00f3n que hizo durante su vida poniendo a disposici\u00f3n de la sociedad su fuerza laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha dicho que es un derecho subjetivo, el cual es reclamable ante los funcionarios administrativos; y tambi\u00e9n ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen acceso a ella (art\u00edculos 228 y 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental en tanto se deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, cuando ha se\u00f1alado,5 que si bien el derecho a la seguridad social, no se consagr\u00f3 como una garant\u00eda fundamental, puede adquirir tal car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias de cada caso, su falta de reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos que ostenten tal categor\u00eda.6\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho de petici\u00f3n en materia pensional; t\u00e9rmino para resolver la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante diversa jurisprudencia ha establecido el car\u00e1cter de derecho fundamental constitucional de que goza el derecho de petici\u00f3n7. \u00a0 Es as\u00ed como el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional faculta -a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades- y principalmente a obtener pronta respuesta a su solicitud.8 \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 5\u00ba9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9 el ejercicio de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se ha entendido, que el derecho fundamental de petici\u00f3n consiste no solamente en el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligaci\u00f3n por parte de \u00e9stas de resolver de fondo y adem\u00e1s de manera clara y precisa el pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte ha se\u00f1alado que la resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n debe producirse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que debe ser lo m\u00e1s corto posible, pues de lo contrario al extenderse ese lapso sin justificaci\u00f3n alguna y con ello la decisi\u00f3n de la solicitud, esa situaci\u00f3n conlleva la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n,10 pues se debe entender que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 sometido a los principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n viene dado por la pronta y oportuna soluci\u00f3n de las peticiones formuladas, y por consiguiente la respuesta que debe reunir los requisitos de (i) suficiencia, lo cual supone la soluci\u00f3n material de la petici\u00f3n a satisfacci\u00f3n de los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario11; (ii) efectividad, que se relaciona con la soluci\u00f3n real del caso planteado12; y (iii) congruencia, que significa la necesaria coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, sin que ello excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se relacione con el contenido de la petici\u00f3n13. As\u00ed mismo, la respuesta debe ser oportuna, brindar soluci\u00f3n de fondo, clara, precisa y congruente con la petici\u00f3n formulada y ser puesta en conocimiento del peticionario, todo lo cual pretende preservar la efectiva realizaci\u00f3n del derecho constitucional consagrado, por lo que, la inobservancia de los requisitos que debe reunir la respuesta por parte de la autoridad p\u00fablica, genera una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos adquieren especial relevancia cuando la solicitud se relaciona con \u201cderechos pensionales\u201d, ya que, por regla general, en estos casos la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo a la petici\u00f3n formulada, se convierte en una garant\u00eda para la efectiva protecci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, tales como el derecho a la vida (art\u00edculo 11 C.P.), la dignidad humana (art\u00edculo 1 C.P.), la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 C.P.), o los derechos de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que, en estos casos, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los solicitantes demanda especial diligencia por parte de las autoridades, al momento de dar respuesta a la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes en materia pensional, a partir de una interpretaci\u00f3n integral de las normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n referente a seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 de manera espec\u00edfica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en materia pensional, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado16, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva17, siempre que, en cada caso, se configuren los requisitos necesarios para acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la tutela frente a la expedici\u00f3n de bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n18 ha expresado igualmente, que la demora en el reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n de vejez por parte de la entidad a la que le corresponda el mismo, vulnera derechos fundamentales como la integridad f\u00edsica y moral, dignidad humana y vida, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte al tratar el tema sobre la seguridad social en materia de pensiones, dijo en la Sentencia T-425 de 2004,19 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma ha sostenido21 que el derecho al pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la persona que ha cumplido los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la remisi\u00f3n del bono pensional de la entidad emisora a la que le corresponde el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, en los casos en que la primera no lo haya hecho en forma voluntaria o por solicitud de la segunda, logrando as\u00ed la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte,23 ha admitido la procedencia de la tutela, para proteger el derecho a la seguridad social cuando la entidad encargada de reconocer una pensi\u00f3n ha sometido al solicitante a una prolongada espera o cuando se le niega la misma, \u00a0argument\u00e1ndose la falta de expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-671 de 200024, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono (..). Lo m\u00e1s inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones.\u201d (negrilla y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende, que cuando para el reconocimiento de una pensi\u00f3n se requiera la expedici\u00f3n de un bono, su tr\u00e1mite debe hacerse prontamente por las Entidades Administradora, Emisora y el Contribuyente, quienes deben actuar de manera conjunta y coordinada, aplicando los principios de eficacia y celeridad, pues dentro de un Estado Social, que reclama la aplicaci\u00f3n de los principios anteriormente mencionados, la resoluci\u00f3n de las peticiones relativas al reconocimiento de las pensiones es prioritario y en tal medida deben evitarse las dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los peticionarios que reclaman una pensi\u00f3n, no pueden quedar sometidos a una espera indefinida por parte de la entidad a la que le corresponde dicho reconocimiento y cuando esa espera sobrepasa lo razonable exigible a las personas ya sea, por su edad, estado de salud y necesidad econ\u00f3mica, se vulneran de manera ostensible sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando ha indicado que los procedimientos lentos e ineficientes de las entidades encargadas de reconocer una pensi\u00f3n no lo hacen cumplidamente y en tal sentido ha se\u00f1alado que la demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono no tiene porqu\u00e9 perjudicar al aspirante a pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la jurisprudencia constitucional, con fundamento en lo reglado en art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 200325, seg\u00fan el cual, los fondos encargados deber\u00e1n reconocer la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho, sin que puedan aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-930 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa entidad que debe expedir y remitir26 al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excus\u00e1ndose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social,27 sin dejar de ser copart\u00edcipe de la omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensi\u00f3n.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, que la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular del Seguro Social, la Corte ha expresado igualmente que dicha entidad no puede retardar el reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez solicitadas, argumentando que todav\u00eda se encuentra adelantando los tr\u00e1mites internos correspondientes para obtener el pago de los bonos pensionales.30 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0Sentencia T-050 de 2004,31 dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n en virtud de la no emisi\u00f3n oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores. En este sentido se ha afirmado que &#8220;Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos- cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.&#8221;32 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad que debe expedir y remitir33 al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excus\u00e1ndose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social,34 sin dejar de ser copart\u00edcipe de la omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensi\u00f3n.35 De all\u00ed, que la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.36 \u00a0<\/p>\n<p>3. En suma, la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tramitaci\u00f3n del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de tiempo y edad, se vea abocado a que se le niega dicha prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n con la disculpa de que no se ha expedido el bono correspondiente.\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0en sentencia T-596 de 2005,38 la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEtapas administrativas para la emisi\u00f3n de un bono pensional. razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, \u00a0por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-1044\/01, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1\u00f3 los pasos a seguir para la tramitaci\u00f3n de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensi\u00f3n. En el presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044\/01 y se precisa el lapso de tiempo se\u00f1alado por la ley para cada una de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Antes de solicitarse el bono, el ISS establecer\u00e1 la historia laboral del peticionario con base en los archivos que posea el ISS \u00a0y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensi\u00f3n. Se solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o confirmen, modifiquen o nieguen \u00a0la informaci\u00f3n laboral porque ello \u00a0puede incidir en el valor del bono (art\u00edculo 20 del decreto 1513\/98).39 El t\u00e9rmino para este tr\u00e1mite es de treinta d\u00edas h\u00e1biles (art\u00edculo 22 decreto 1513\/98). Se debe responder dentro de un nuevo t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles, pero trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas el \u00a0t\u00e9rmino es de quince d\u00edas porque as\u00ed lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. De la anterior informaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado \u00a0al emisor del bono \u00a0para que se inicie el proceso de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional (inciso 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de informaci\u00f3n, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. El emisor del bono \u00a0producir\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional \u00a0y la har\u00e1 conocer al ISS a m\u00e1s tardar treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Trat\u00e1ndose de los bonos tipo B, corresponder\u00e1 al ISS aceptar u objetar la liquidaci\u00f3n provisional sin que sea necesario que se comunique al afiliado. (inciso 9\u00ba y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Una vez aprobada \u00a0la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor expedir\u00e1 dentro del mes siguiente a la confirmaci\u00f3n, el bono pensional con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3, procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n f\u00edsica del t\u00edtulo valor (inciso 11\u00ba del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deber\u00e1 comunicar a los contribuyentes, \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha l\u00edmite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que \u00a0el ISS, Nivel Nacional, \u00a0proceder\u00e1 a reconocer la prestaci\u00f3n y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo orden\u00f3 recientemente la Ley 700 de 2001, en su art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los t\u00e9rminos, procede la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para ordenar su emisi\u00f3n e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el se\u00f1alamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la emisi\u00f3n del bono.40 T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado, resulta claro entonces, que la responsabilidad de la entidad administradora (ISS), en cuanto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y el deber de adelantar los tr\u00e1mites correspondientes para la obtenci\u00f3n del pago de los bonos pensionales, es una exigencia ineludible; pues tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, los tr\u00e1mites interadministrativos no pueden afectar los derechos pensionales de las personas y en tal medida la no remisi\u00f3n de los bonos o t\u00edtulos pensionales a que haya lugar, no podr\u00e1 ser alegada como excusa para que una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social niegue el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a las personas que cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela se dirige, espec\u00edficamente, a obtener del juez constitucional una decisi\u00f3n mediante la cual se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, prestaci\u00f3n que solicit\u00f3 al Seguro Social desde el d\u00eda 23 de mayo de 2000, sin que hasta el momento el Seguro Social, le haya dado respuesta efectiva a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, informa que de acuerdo a los documentos recibidos el 9 de diciembre de 2004, solicit\u00f3 a la oficina de Bono Pensional del ISS, certificara sobre le emisi\u00f3n del bono pensional a favor del actor \u00a0y al advertir que la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, no hab\u00eda emitido el correspondiente bono, enviaron los documentos al Fondo Territorial de Boyac\u00e1, el cual, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0151 del 24 de febrero del a\u00f1o en curso dict\u00f3 el reconocimiento del mismo, no obstante que se le hab\u00eda solicitado dos a\u00f1os antes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1ala que con posterioridad al reconocimiento del bono y \u00a0una vez \u00a0examinada la historia laboral del tutelante, se solicit\u00f3 nuevamente a la Oficina de Bono Pensional de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS que expidiera certificaci\u00f3n sobre la emisi\u00f3n total del Bono y el c\u00e1lculo actuarial y que una vez se verifique lo anterior, se proceder\u00e1 a emitir el acto administrativo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, aparece demostrado que el Seguro Social en su calidad de entidad administradora no ha proferido la Resoluci\u00f3n que conceda o niegue el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Avelino Bautista Junco, aduciendo como raz\u00f3n que no se ha expedido el bono pensional correspondiente por parte del Departamento de Boyac\u00e1, pero es claro que esa entidad territorial mediante la Resoluci\u00f3n No. 0151 de 2005, expidi\u00f3 el mismo a favor del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala observa, que la solicitud elevada por el accionante al Seguro Social data del d\u00eda 23 de mayo de 2003 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 7 de julio de 2005, luego ha esperado por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, sin que el Seguro Social haya dado una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor, dirigida a obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo acontecido y en armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, esta Sala constata la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante,\u00a0 adem\u00e1s de poner en peligro la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 la tutela solicitada por el actor, y\u00a0 ordenar\u00e1 al Vicepresidente de Pensiones del Seguro Social o a quien haga sus veces, que si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Avelino Bautista Junco. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la Sentencia del 25 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tunja, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Avelino Bautista Junco contra el Seguro Social. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Vicepresidente de Pensiones \u00a0del Seguro Social o a quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Avelino Bautista Junco. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A ese respecto en la sentencia \u00a0T-470\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se dijo \u201cpara lograr el cabal cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado, se impone que las autoridades encargadas del reconocimiento de los derechos de las personas lo hagan en efecto, sin buscar esguinces, sin poner trabas que dificulten o hagan menos posible el goce efectivo de los derechos de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras la Sentencia T-631 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-169 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-596 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-850 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, Sentencia T-419\/92, T-172\/93, T-279\/94, T-529\/95, T-463\/96, T-232\/01, T-396\/01, T-877\/01 y T-943\/02. \u00a0<\/p>\n<p>8 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 5\u00ba. Toda persona podr\u00e1 hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a trav\u00e9s de cualquier medio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein y T-159 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras, las Sentencias T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-259 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-847 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, la sentencia T-642 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el caso de la\u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses.\u00a0 Esta situaci\u00f3n fue reconocida, entre otras, en\u00a0sentencia T-304 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-970 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Alvaro Tafur Galvis, \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las sentencias T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-360 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-059 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-491 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-360 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25El articulo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201destipula en uno de sus apartes que \u201cLos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras las sentencias T-817 y T-1014 de 2001 y la T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver la sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-1154 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias T-050 de 2004 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, T-930 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-596 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-050 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-930 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T\u2013671 de 200 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver entre otras las sentencias T-817 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1014 del mismo a\u00f1o, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1154 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-337 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-050 de 2004 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>39 El informe es de car\u00e1cter probatorio, luego el ISS no puede hacer an\u00e1lisis de fondo sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni sobre reg\u00edmenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni \u00a0el mencionado art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensi\u00f3n ab initio, sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resoluci\u00f3n que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero, T-548 de 1998 M.P Vladimiro Naranjo Mesa, T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1283\/05 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-1180044 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}