{"id":1212,"date":"2024-05-30T16:02:44","date_gmt":"2024-05-30T16:02:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-244-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:44","slug":"t-244-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-94\/","title":{"rendered":"T 244 94"},"content":{"rendered":"<p>T-244-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-244\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Falta de Reglamentaci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no se instituy\u00f3 como medio procesal para hacer efectivo el cumplimiento de las leyes o los actos administrativos. Para ello existen otras acciones o recursos como lo son las denominadas acciones de cumplimiento que requieren desarrollo legal para que puedan hacerse efectivas y puedan acudir a ellas los ciudadanos, a efectos de obtener el cumplimiento de una ley o acto administrativo. Si lo que pretende el peticionario es que cumpla la Resoluci\u00f3n 449\/93, emanada del INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca, debe acudir a la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de la misma. Obviamente a trav\u00e9s de las acciones de cumplimiento, una vez hayan sido reglamentadas. Cuando uno de los denominados derechos constitucionales fundamentales se encuentra ante una situaci\u00f3n de inminente violaci\u00f3n o amenaza, es procedente la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AGUAS DE USO PUBLICO-Construcci\u00f3n obras de aprovechamiento por particulares\/AUTORIDAD PUBLICA-Omisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El cauce de la quebrada se ha visto afectado por la construcci\u00f3n de una obra de represamiento de las aguas por parte de los accionados, que los beneficia en forma desproporcionada e injusta. Se d\u00e1 en forma flagrante y ostensible la existencia de una omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los habitantes en la vereda Peladeros del Municipio de Guaduas, Cundinamarca. La forma en que se ha efectuado la distribuci\u00f3n de los porcentajes del caudal de las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, no es razonable ni ajustada a los principios y prop\u00f3sitos que rigen nuestra Carta Pol\u00edtica, y en concreto el Estado social de derecho. No puede concebirse como una comunidad pueda verse desmejorada en sus derechos, y en particular en cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento de un usuario. Esto desconoce los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Alcance\/ACUEDUCTO VEREDAL-Construcci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En materia constitucional, la garant\u00eda del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo esencial, la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho en forma inmediata. Y la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la inminencia del da\u00f1o que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en dicha vereda por la falta del agua, lo cual est\u00e1 demostrado en el proceso y ha sido reconocido por los funcionarios competentes. En s\u00edntesis, se trata de la inmediata amenaza que viven a diario los habitantes de la zona por la falta de l\u00edquido vital para todo ser humano, al igual que para las dem\u00e1s especies vivas. Estima la Corte que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la soluci\u00f3n a los problemas se\u00f1alados que ponen en peligro la vida tanto del accionante como de la misma comunidad, una de car\u00e1cter transitorio para permitir la circulaci\u00f3n o flu\u00eddo del agua de la quebrada en forma libre, y otra de car\u00e1cter permanente, la cual consiste en la orden de construcci\u00f3n de un acueducto para la vereda. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Deben ser las autoridades administrativas, dada la naturaleza de la resoluci\u00f3n atacada, quienes determinen la legalidad o ilegalidad de la misma y la forma de hacerla efectiva. No puede ordenarse a trav\u00e9s del fallo de tutela el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n por cuanto de una parte, existen otros medios de defensa judicial para ello, y de otra, el juez de tutela no puede invadir las competencias o esferas propias de las autoridades administrativas, quienes son las indicadas para imponer las sanciones por el incumplimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo o para exigir que estas se hagan efectivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Agua Potable\/AUTORIDAD PUBLICA-Efectividad\/RECURSOS NATURALES-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede desconocer por parte del legislador ni de las autoridades municipales o departamentales, que una de sus principales tareas consiste en atender y solucionar el problema del ambiente y del agua potable. Debe convertirse en tarea principal y esfuerzo conjunto de los Alcaldes y sus Concejos Municipales, al igual que de los Gobernadores y las Asambleas Departamentales, darle una mayor prioridad en su programas y acciones de gobierno, al tema del ambiente y de los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 28.216 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Arnulfo Camacho Medina contra el INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca y contra Carlos Adolfo Van Arcken y Maria Ang\u00e9lica Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Construcci\u00f3n de obras para el aprovechamiento de aguas de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la actividad contraria a derecho de una persona, consistente en realizar o construir una obra al margen o por fuera de la ley, no se pueden deducir derechos para ese particular. Por lo tanto, para que una persona tenga derecho al uso del agua, tiene que someterse a la Constituci\u00f3n, a la ley y a los reglamentos que para ello expida el INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Mayo 20 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 26 de octubre de 1993 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 1993, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ARNULFO CAMACHO MEDINA, adelant\u00f3 por intermedio de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra de MARIA ANGELICA MEDINA, CARLOS ADOLFO VAN ARCKEN y el INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca-, como mecanismo transitorio mientras esta \u00faltima entidad autoriza la construcci\u00f3n del acueducto veredal &nbsp;de &#8220;Peladeros&#8221;, para que se le proteja su derecho fundamental a la vida. El accionante fundamenta su petici\u00f3n, en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La sociedad comercial MARIA ANGELICA MEDINA COMPA\u00d1IA LIMITADA, representada por su gerente (&#8230;), adquiri\u00f3 el predio denominado EL DESCANSO, sito en la vereda Peladeros, jurisdicci\u00f3n del municipio de Guaduas (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Al parecer desde antes, la precitada sociedad y el ciudadano CARLOS ADOLFO VAN ARCKEN hab\u00edan proyectado instalar una industria pisc\u00edcola aprovechando las aguas de la quebrada EL SALITRE o GUAYABAL (&#8230;), que es de uso p\u00fablico, utilizada por los riberanos y beneficiarios, dentro de los cuales se encuentra mi mandante, para lo cual procedieron &#8220;motu propio&#8221; a efectuar obras de represamiento del l\u00edquido vital en un sitio por dem\u00e1s inconveniente y desaconsejable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Cuando esas obras ilegalmente adelantadas y antit\u00e9cnicamente programadas se encontraban bastante desarrolladas, ANGELICA MEDINA y VAN ARCKEN hicieron una solicitud incompleta ante el INDERENA, para que se les permitiera la captaci\u00f3n del agua en un veintidos por ciento (22%) por medio de la construcci\u00f3n preindicada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Enterado mi poderdante de lo anterior, puso en evidencia las condiciones negativas de lo proyectado y de lo que se hab\u00eda constru\u00eddo habida cuenta de que las aguas de la quebrada, conforme lo advirti\u00f3, solo pueden ser utilizadas para el consumo humano dada su poca cantidad y teniendo en mente adem\u00e1s, que para la \u00e9poca del estiaje su caudal disminuye considerablemente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. El INDERENA atendiendo los planteamientos de oposici\u00f3n del Doctor CAMACHO MEDINA as\u00ed como a las impresiones tomadas en la inspecci\u00f3n y los criterios de los funcionarios de dicho Instituto que participaron en ella, mediante la Resoluci\u00f3n 449 de 1993 decidi\u00f3 &#8220;ORDENAR DESTRUIR LAS OBRAS CONSTRUIDAS SOBRE EL CAUCE DE LA QUEBRADA GUAYABAL O SALITRE, EN EL PREDIO EL DESCANSO, VEREDA PELADEROS, JURISDICCION MUNICIPAL DE GUADUAS DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Aunque esa Resoluci\u00f3n tom\u00f3 otras determinaciones, la de mayor incidencia e inter\u00e9s comunitario fue la transcrita, que ha sido incumplida por los obligados, es decir, primeramente MARIA ANGELICA MEDINA e indirectamente el se\u00f1or CARLOS ADOLFO VAN ARCKEN pues, a la fecha, dicha construcci\u00f3n permanece all\u00ed interrumpiendo el fluir normal del l\u00edquido fundamental y privando de su utilizaci\u00f3n a los beneficiarios, conforme se sabe y es conocido en la regi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;A\u00fanase a lo anterior que la se\u00f1orita mencionada impuesta (sic) del contenido de la pluricitada Resoluci\u00f3n, con apoyo del aludido VAN ARCKEN instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, que no prosper\u00f3, encaminada a burlar la orden perentoria impartida por el INDERENA y que hasta hoy permanece inacatada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. El INDERENA, regional Cundinamarca, ha hecho estudios y evaluaciones de la regi\u00f3n por donde atraviesa la quebrada en cita y as\u00f3 (sic) por ejemplo, en el datado (sic) dos (2) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) se dice: &#8220;una vez hechos los aforos y censo de los usuarios se informa que los caudales solo alcanzan para uso dom\u00e9stico abrevaderos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Y si para la \u00e9poca del informe la corriente de agua no permit\u00eda otra clase de utilizaci\u00f3n o explotaci\u00f3n, no se entiende c\u00f3mo a la hora de ahora (sic) el INDERENA no haya prove\u00eddo por el cumplimiento de la orden contenida en su Resoluci\u00f3n 449. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. La conducta omisiva de las personas naturales demandadas as\u00ed como tambi\u00e9n la del ente estatal est\u00e1 causando serios perjuicios a los usuarios y riberanos de la quebrada en comento, que han visto disminu\u00eddo el cauce de las aguas en detrimento de su nivel de vida y de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s del inminente peligro a que est\u00e1n expuestas las personas que necesitan del insustitu\u00edble l\u00edquido para su subsistencia al reduc\u00edrselo considerablemente, no menos cierto es que los mismos sufrir\u00e1n perjuicio irremediable si sus ganados perecen y sus sembrados se agotan tambi\u00e9n por la falta del agua&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Todo lo expuesto anteriormente pone de manifiesto que mi mandante, el doctor ARNULFO CAMACHO MEDINA, frente a los perturbadores ANGELICA MEDINA y VAN ARCKEN, se encuentra en estado de indefensi\u00f3n por la pot\u00edsima (sic) raz\u00f3n de que los colombianos no podemos hacer justicia por nuestra propia mano lo que le impide el restablecimiento, por s\u00ed mismo, de sus derechos conculcados. As\u00ed las cosas y mientras se tutelen dichos derechos, mi procurado judicial es v\u00edctima y subordinado de los caprichos y arbitrariedades de las personas citadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante solicita que a trav\u00e9s del fallo de tutela:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se conmine a MARIA ANGELICA MEDINA y a CARLOS ADOLFO VAN ARCKEN, para que destruyan la obra por ellos levantada en el predio EL DESCANSO, situado en la vereda Peladeros, jurisdicci\u00f3n del municipio de Guaduas, demolici\u00f3n que fu\u00e9 ordenada por la Resoluci\u00f3n 449 de 1993 del Inderena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se conmine al INDERENA, para que provea sobre el cumplimiento de la citada Resoluci\u00f3n No. 449, emanada de ese Instituto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la solicitud de tutela, a la Sala de Decisi\u00f3n Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual por sentencia de octubre 26 de 1993, resolvi\u00f3 desfavorablemente las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela contra particulares s\u00f3lo es viable en los casos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, y dentro de ellos no encuadra la situaci\u00f3n planteada, ya que ni los demandados prestan un servicio p\u00fablico, ni el demandante se encuentra en circunstancia de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo ac\u00e1pite de la parte motiva de la sentencia en comento, el fallador se refiere al hecho de que no habiendo procedido la acci\u00f3n contra los particulares demandados, le corresponde verificar previo cotejo con las normas pertinentes, si ella es procedente contra el INDERENA, frente a lo cual se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco procede esta tutela, si tenemos en cuenta que el solicitante pretende que se le reconozca el derecho a la vida, por cuanto no encontramos relaci\u00f3n directa entre la construcci\u00f3n de la represa (obra) y el peligro inminente que ella le ocasione a la vida de Arnulfo Camacho Medina; pues no hay esa relaci\u00f3n directa, m\u00e1s bien consideramos que aqu\u00ed se trata del da\u00f1o a un recurso natural y al ambiente agrario, que en forma indirecta y consecuencial podr\u00eda originar da\u00f1os en los bienes, la salud y la vida de las personas, hip\u00f3tesis remota al tenor de los hechos planteados en este procedimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero si as\u00ed fuera, debemos tener en cuenta que en el momento no existe peligro inminente para la vida de Camacho Medina, por cuanto al tenor de la inhabilitaci\u00f3n de la obra, tiene el agua necesaria para su subsistencia, pues esta contin\u00faa bajando por su cauce, seg\u00fan el acta celebrada el 7 de octubre de 1992, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed los argumentos del actor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el despacho,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;que no se trata de una situaci\u00f3n susceptible de amparo mediante el mecanismo de la tutela, sino de determinar si la misma situaci\u00f3n configura violaci\u00f3n a las normas que regulan y protegen los recursos naturales, para lo cual el legislador previ\u00f3 otro tipo de actuaciones ante el juez competente configur\u00e1ndose as\u00ed otro medio de defensa judicial que excluye a la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior providencia, el accionante resolvi\u00f3 impugnarla, manifestando que en el presente asunto, contrario a lo se\u00f1alado en la providencia de instancia, s\u00ed existe el estado de indefensi\u00f3n frente a los demandados, &#8220;pues est\u00e1 sujeto al capricho de personas quienes le han privado del l\u00edquido vital&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene igualmente, que habiendo el INDERENA determinado las irregularidades cometidas por parte de los accionados y orden\u00e1ndoles el derribamiento del muro mediante la Resoluci\u00f3n 449 de 1993, y haciendo caso omiso de tal decisi\u00f3n, el peticionario tuvo que acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues el haber agotado los procedimientos regulares no le ayud\u00f3 en nada. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia de 7 de diciembre de 1993, confirm\u00f3 el fallo recurrido, fundamentando su decisi\u00f3n en las mismas consideraciones del a-quo, esto es, &#8220;en que no estamos frente a un caso de procedencia de la tutela contra particulares, en que el INDERENA no ha dejado de actuar frente a las peticiones del accionante, y en la existencia de otras v\u00edas de defensa que excluyen a la acci\u00f3n de tutela&#8221;, motivos \u00e9stos por los que concluy\u00f3 que el prove\u00eddo de primera instancia se ajustaba a derecho y por ende, era menester confirmarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas ordenadas por el Despacho del Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de comprobar los hechos y circunstancias f\u00e1cticas expuestas en la demanda de tutela en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que viven los habitantes de la vereda Peladeros, y concretamente de las condiciones del cauce de la quebrada El Salitre o Guayabal, ubicados en el Municipio de Guaduas, presuntamente afectados por la realizaci\u00f3n de obras de represamiento de aguas en el predio &#8220;El Descanso&#8221;, de propiedad de los accionados, el Magistrado Ponente decidi\u00f3 ordenar la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial, para lo cual deleg\u00f3 a su Magistrado Auxiliar, Doctor Guillermo Reyes Gonz\u00e1lez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La diligencia tuvo lugar el d\u00eda 13 de mayo del a\u00f1o en curso, e intervinieron en ella la Directora del Inderena &#8211; Regional Cundinamarca, el jefe de aguas del Inderena y el accionante. Respecto a los accionados, Maria Ang\u00e9lica Medina y Carlos Adolfo Van Arcken, estos no concurrieron a la diligencia, no obstante fueron debidamente citados por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. Por su parte, el se\u00f1or Alcalde Municipal de Guaduas quien fue requerido para concurrir a la inspecci\u00f3n judicial, no obstante no se hizo presente por estimar que no era indispensable su presencia durante la diligencia, si rindi\u00f3 ante el funcionario comisionado, algunas declaraciones de especial importancia para la decisi\u00f3n que se habr\u00e1 de adoptar en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n judicial se realiz\u00f3 en el predio &#8220;El Descanso&#8221;, donde se escucharon en declaraci\u00f3n a los funcionarios del Inderena y al accionante, y luego se verific\u00f3 a trav\u00e9s de una inspecci\u00f3n ocular, la situaci\u00f3n del curso de las aguas de la quebrada El Salitre o Guayabal desde el lugar de su nacimiento hasta la presa construida en el predio de los accionados, y luego se hizo un breve recorrido por la misma, de manera que se pudiese comprobar el vol\u00famen de flu\u00eddo de las aguas y las condiciones de esta. De especial importancia era adem\u00e1s, observar si conforme a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 449 de 1993, se hab\u00eda dado cumplimiento a la orden de destrucci\u00f3n del embalse de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del informe rendido por el Magistrado Auxiliar, caben destacarse las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. En el predio El Descanso de propiedad de los accionados, se efectu\u00f3 la construcci\u00f3n de una presa o embalse de agua de aproximadamente 4.5 metros de profundidad, 27 metros de ancho y 150 metros de largo. Dicho embalse recibe el agua proveniente del nacimiento de la quebrada Guayabal o El Salitre, ubicado a una distancia relativamente cercana del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Existe una obra de reparto de cuchilla (que son los vertederos), cuya funci\u00f3n es la de repartir el agua proveniente de la quebrada, y que se encuentra ubicada cerca de su nacimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cuchilla reparte el agua de acuerdo con los porcentajes que fija el INDERENA y que para el caso particular se ha determinado con fundamento en las solicitudes que ha recibido la entidad. La medida de la cuchilla es de 1.57 metros de largo, distribuidos as\u00ed: 33 cent\u00edmetros, o sea el 22% corresponden al se\u00f1or Carlos Adolfo Van Arcken y 1.24 metros, el 78% a la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la cuchilla, compuesta de dos peque\u00f1os pozos, se colocan por parte de los beneficiarios de las concesiones, las mangueras cuya labor consiste en distribuir el agua seg\u00fan los mencionados porcentajes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Al efectuar la verificaci\u00f3n de la cantidad de agua que fluye por la manguera que lleva el 78% del agua para la comunidad, se pudo detectar que el chorro del agua es m\u00ednimo, lo que no le permite satisfacer debidamente las necesidades a \u00e9sta. Por el contrario, en lo que hace al agua que le corresponde al se\u00f1or Van Arcken, se detect\u00f3 de una parte, que el embalse de agua se encuentra en un nivel satisfactorio en cuanto a su cantidad, y de otro lado, que a trav\u00e9s de una manguera conduce el agua de la presa hacia otro predio de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Al interrogar a los representantes del INDERENA acerca de la forma en que se efectu\u00f3 la distribuci\u00f3n de los porcentajes del agua, estos se\u00f1alaron que se hizo con fundamento en la petici\u00f3n de concesi\u00f3n de aguas para legalizaci\u00f3n de su uso que efect\u00faan las personas interesadas, sobre necesidades. As\u00ed, previo el concepto t\u00e9cnico sobre la evaluaci\u00f3n de la capacidad h\u00eddrica, se efect\u00faa la asignaci\u00f3n del caudal. Actualmente hay solamente dos usuarios cuya situaci\u00f3n est\u00e1 legalizada, pero en realidad son muchas m\u00e1s las personas que requieren del agua y la utilizan, no obstante no se han registrado ni legalizado su situaci\u00f3n en el INDERENA. Existe la necesidad actual e inminente de proceder a efectuar una redistribuci\u00f3n del reparto de agua. Se debe hacer, se\u00f1alaron los funcionarios, un nuevo aforo para realizar nuevas adjudicaciones. No obstante ello no es tan f\u00e1cil, teniendo en cuenta los conflictos internos que existen entre los vecinos del sector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. En relaci\u00f3n con la obra del embalse de agua que se encuentra ubicada en el predio de los accionados, debe se\u00f1alarse que no obstante por Resoluci\u00f3n 449 de 1993, emanada del INDERENA, se orden\u00f3 su destrucci\u00f3n de la obra, por decisi\u00f3n interna de la entidad, se resolvi\u00f3 inhabilitar la obra, pues en criterio de un Comit\u00e9 designado por esta, si se tumba la pared se baja el recurso y el nivel fren\u00e9tico de las aguas. Por lo tanto, se decidi\u00f3 no destruir la obra sino inhabilitarla, lo cual no significa que la resoluci\u00f3n 449 de 1993 haya sido anulada, revocada o modificada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Debe tenerse en cuenta, que esta regi\u00f3n es seca y la capacidad h\u00eddrica es m\u00ednima, por lo que en \u00e9poca de estiaje o sequ\u00eda la comunidad se queda sin agua, mientras otros, como los accionados, no se ven perjudicados por cuanto pueden utilizar el agua que se ha acumulado en el embalse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Finalmente, y habi\u00e9ndose efectuado una caminata por la quebrada, se observ\u00f3 que se encuentra bastante reducida, lo que permite inferir la situaci\u00f3n de escasez de agua que vive la comunidad y los problemas que de ello se desprenden.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estimaron quienes intervinieron durante la diligencia, que la soluci\u00f3n al problema que se vive se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n de un acueducto veredal en el nacimiento de las aguas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, debe hacerse referencia al informe presentado por el funcionario comisionado para la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial, en relaci\u00f3n con la entrevista sostenida con el Alcalde del Municipio de Guaduas, quien indic\u00f3 la necesidad de que se tomen acciones tendientes a solucionar la situaci\u00f3n de conflicto que viven los vecinos de la vereda Peladeros por el problema de acceso y utilizaci\u00f3n de las aguas. Considera fundamental que se adopten medidas para proteger los derechos de los habitantes del sector a tener agua en igualdad de oportunidades y proporciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, manifest\u00f3, se lograr\u00e1 que nadie pueda monopolizar el uso del agua con ning\u00fan prop\u00f3sito, puesto que su finalidad debe ser el consumo humano por parte de toda la comunidad, y &nbsp;no el beneficio particular de algunos en detrimento de los dem\u00e1s. En este sentido, la soluci\u00f3n ser\u00eda la construcci\u00f3n del acueducto veredal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que su despacho no ha intervenido en el problema suscitado por el uso de las aguas provenientes de la quebrada Guayabal o El Salitre, por cuanto ello es competencia exclusiva del INDERENA (a partir de la Ley 99 de 1993, que cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente). No obstante, destac\u00f3 que conoce el problema de la construcci\u00f3n del muro para la contenci\u00f3n de agua en el predio El Descanso y que en su concepto, la existencia de dicho embalse produce escasez de agua para la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que no se han tomado medidas ni acciones de ninguna clase para el derrumbamiento del muro, ya que esa labor corresponde al INDERENA, como entidad competente para el control y vigilancia de los recursos naturales y del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso particular, para lo cual debe previamente realizar algunas consideraciones de especial importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe anotarse que con fundamento en los hechos y pretensiones expuestas por el accionante, constituye presupuesto principal de la demanda, la construcci\u00f3n de un muro o embalse de agua que represa el agua proveniente de la quebrada Guayabal o El Salitre, impidiendo el curso normal y el fluido del agua, causando graves perjuicios para el accionante y los dem\u00e1s habitantes de la zona y que pone en inminente peligro sus vidas. Sobre el particular, el INDERENA, por medio de la Resoluci\u00f3n 449 de 1993, orden\u00f3 la destrucci\u00f3n de dicha obra, ya que se hab\u00eda efectuado de manera ilegal y sin la debida autorizaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, el peticionario acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para que se proceda a hacer efectiva la orden contenida en la citada resoluci\u00f3n, es decir, conminando tanto al INDERENA como a los accionados para que procedan a destruir la obra levantada en el predio &#8220;El Descanso&#8221;, mientras el INDERENA autoriza la construcci\u00f3n del acueducto veredal de Peladeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, debe analizar la Corte para efectos de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se puede ordenar el cumplimiento de una resoluci\u00f3n o acto de naturaleza administrativa. En este sentido, se deber\u00e1 examinar si existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si los otros mecanismos de defensa en cabeza del peticionario son lo suficientemente id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos del accionante y de las dem\u00e1s personas que se sirven del agua proveniente de la quebrada Guayabal o El Salitre. O si es en realidad la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico instrumento efectivo para lograr la defensa de los derechos vulnerados o amenazados por las conductas omisivas de los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si es procedente la acci\u00f3n de tutela ante la conducta omisiva de las autoridades encargadas de la protecci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>* Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer cumplir un&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>acto administrativo, cuando la omisi\u00f3n en su ejecuci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d\u00e1 lugar a la amenaza o vulneraci\u00f3n de un&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe se\u00f1alar la Corte que la acci\u00f3n de tutela se dirige a que se ordene al INDERENA y a los sujetos accionados el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 449 del 13 de agosto de 1993, por medio de la cual el INDERENA &#8220;orden\u00f3 destruir las obras construidas sin permiso sobre el cauce de la quebrada Guayabal o El Salitre en el predio &#8220;El Descanso&#8221;, vereda Peladeros, jurisdicci\u00f3n municipal de Guaduas, departamento de Cundinamarca&#8221;. El fundamento de esta decisi\u00f3n fue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 30 del Decreto 1541 de 1978 reza que toda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada requiere concesi\u00f3n o permiso del Inderena para hacer uso de las aguas p\u00fablicas o sus cauces y por su parte el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables estatuye que sin permiso, no se podr\u00e1n alterar los cauces, ni el r\u00e9gimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>La obra en conflicto -la represa construida en el predio &#8220;El Descanso&#8221;- as\u00ed fuera urgente, aceptando las razones del recurrente, debi\u00f3 de construirse previo el cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 188 del Decreto 1541 de 1978 como bien lo expresa la parte motiva de la resoluci\u00f3n 234, m\u00e1s cuando de acuerdo con el informe rendido por el se\u00f1or Procurador Agrario pide con marcada preocupaci\u00f3n no permitir, siquiera, la petici\u00f3n de concesionar para construcci\u00f3n de la obra por interferir el uso leg\u00edtimo de los cauces y aguas atentando contra los derechos de los habitantes de la regi\u00f3n. Por su parte el ingeniero Gonzalez Quintana, Jefe del Proyecto Control y aprovechamiento del Recurso H\u00eddrico, sostiene que verificada la situaci\u00f3n en el lugar, la obra de repartici\u00f3n se ajustaba al dise\u00f1o aprobado; sin embargo, exist\u00eda el problema de la conducci\u00f3n hacia aguas abajo de la presa del 78% ya que el agua no se estaba evacuando adecuadamente, esto debido a que el di\u00e1metro de la conducci\u00f3n y su pendiente eran insuficientes por lo que el agua se rebosaba hacia el embalse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La abogada Arias Cuadros de la Secci\u00f3n Jur\u00eddica mediante memorando-informe de visita con fecha junio 30\/92 solicita a la Direcci\u00f3n Regional se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al Decreto 2541\/78 en lo que ata\u00f1e a los art\u00edculos 243 numeral 5o., art\u00edculo 163 del decreto 2811 de 1974 toda vez que jur\u00eddicamente la situaci\u00f3n de la represa sigue siendo de absoluta ilegalidad por haberse constru\u00eddo sin permiso alguno e interfiriendo el libre discurrir de las aguas&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n 449 de 1993, se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Ordenar destruir las obras construidas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: Para la notificaci\u00f3n y cumplimiento de la presente resoluci\u00f3n comisi\u00f3nase al Alcalde Municipal de Guaduas &#8211; Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: Contra la presente resoluci\u00f3n no procede recurso alguno por haber quedado agotada la v\u00eda gubernativa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la orden contenida en la citada resoluci\u00f3n es clara, di\u00e1fana y expresa en cuanto exige llevar a cabo la destrucci\u00f3n de la obra de represamiento de las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la misma. Cumplimiento que de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n emanada del INDERENA, estaba a cargo del Alcalde Municipal de Guaduas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la inspecci\u00f3n ocular practicada por esta Sala, se pudo verificar que dicha obra a\u00fan no ha sido destru\u00edda, como lo dispuso el INDERENA. Y no lo ha sido, en virtud de una decisi\u00f3n interna de la misma entidad, seg\u00fan lo indicaron durante la diligencia judicial los funcionarios del INDERENA, seg\u00fan los cuales no era conveniente su destrucci\u00f3n, por lo que se decidi\u00f3 inhabilitar la obra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe hacer la Corte las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) De una parte, la Resoluci\u00f3n emanada del INDERENA es clara en ordenar al se\u00f1or Alcalde Municipal de Guaduas dar cumplimiento a la orden contenida en ella, en cuanto a llevar a cabo la destrucci\u00f3n de las obras construidas sin permiso sobre el cauce de la quebrada Guayabal o El Salitre en el predio &#8220;El Descanso&#8221;. Orden que en principio, y como as\u00ed lo dispone la resoluci\u00f3n, no pod\u00eda ser omitida ni incumplida por el mencionado funcionario. En ning\u00fan caso el Alcalde recibi\u00f3 orden de suspender su ejecuci\u00f3n. Hasta la fecha han transcurrido m\u00e1s de 20 meses desde la expedici\u00f3n del acto administrativo y no se ha ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No es la Corte la entidad competente para se\u00f1alar si el INDERENA o el Alcalde Municipal de Guaduas han incumplido las funciones a su cargo, y a\u00fan m\u00e1s, la \u00f3rden contenida en la resoluci\u00f3n 449\/93, que exigi\u00f3 de manera tajante e imperativa la destrucci\u00f3n de las obras construidas sobre el cauce de la quebrada Guayabal o El Salitre, lo cual no se ha producido hasta la fecha.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, deber\u00e1n ser las autoridades administrativas correspondientes quienes deben establecer e imponer las sanciones del caso si a ellas hay lugar. No puede por tanto la Corte abrogarse tal prerrogativa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela se instituy\u00f3 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, siempre y cuando no existan otros medios judiciales de defensa. Esto \u00faltimo es lo que se conoce como el principio de la subsidiariedad, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela no prospera cuando existan otros medios de amparo, salvo que se intente como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso concreto se solicita del juez de tutela que como mecanismo transitorio se ordene proveer sobre el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 449\/93, debe subrayar la Corte que si lo que se pretende es que se cumpla o se ejecute una resoluci\u00f3n, o decisi\u00f3n administrativa, no hay lugar a conceder el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la tutela no se instituy\u00f3 como medio procesal para hacer efectivo el cumplimiento de las leyes o los actos administrativos. Para ello existen otras acciones o recursos como lo son las denominadas acciones de cumplimiento, consagradas en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 87. [Via judicial para cumplir Leyes o Actos] &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas son las denominadas acciones de cumplimiento, que como lo ha sostenido un sector de la doctrina y la misma jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, requieren desarrollo legal para que puedan hacerse efectivas y puedan acudir a ellas los ciudadanos, a efectos de obtener el cumplimiento de una ley o acto administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, debe afirmarse que si lo que pretende el peticionario es que cumpla la Resoluci\u00f3n 449\/93, emanada del INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca, debe acudir a la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de la misma. Obviamente a trav\u00e9s de las acciones de cumplimiento, una vez hayan sido reglamentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expresado, debe se\u00f1alarse que teniendo en cuenta la falta de desarrollo legal de las acciones populares, el accionante no dispone efectivamente de ning\u00fan medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente amenazados por la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en dar cumplimiento a lo ordenado en la Resoluci\u00f3n 449 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la Procedencia de la Accion de Tutela a falta de un mecanismo id\u00f3neo para la proteccion de los&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos est\u00e1n siendo amenazados o han sido vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, cuando uno de los denominados derechos constitucionales fundamentales se encuentra ante una situaci\u00f3n de inminente violaci\u00f3n o amenaza, es procedente la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, los derechos que se dicen amenazados son los derechos a la vida y a la salud, por la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas representadas por el Alcalde Municipal de Guaduas, en dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 449 de 1993, al igual que el INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca, en hacer efectiva la protecci\u00f3n y defensa del cauce de la quebrada Guayabal o El Salitre. Dichos derechos estima el accionante, han sido amenazados, pues se encuentran \u00e9l y la comunidad, ante un inminente riesgo por la escasez del agua, causada principalmente por las obras efectuadas en el predio &#8220;El Descanso&#8221;, que consisten en un represamiento del l\u00edquido vital y una indebida e injusta distribuci\u00f3n o reparto del caudal, lo que impide el tr\u00e1nsito y cauce normal de la quebrada, de la que se nutren o sirven para su consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 el Procurador Agrario, quien despu\u00e9s de una visita a la zona, &#8220;solicit\u00f3 con marcada preocupaci\u00f3n no permitir, siquiera, la petici\u00f3n de concesionar para la construcci\u00f3n de la obra por interferir el uso leg\u00edtimo de los cauces y aguas atentando contra los derechos de los habitantes de la regi\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, el ingeniero Gonzalez Quintana, Jefe del Proyecto Control y aprovechamiento del Recurso H\u00eddrico sostuvo que &#8220;verificada la situaci\u00f3n en el lugar, la obra de repartici\u00f3n se ajustaba al dise\u00f1o aprobado, sin embargo, exist\u00eda el problema de la conducci\u00f3n hacia aguas abajo de la presa del 78% ya que el agua no se estaba evacuando adecuadamente, esto debido a que el di\u00e1metro de la conducci\u00f3n y su pendiente eran insuficientes por lo que el agua se rebosaba hacia el embalse&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>Riesgo que sin lugar a dudas existe, pues cuando el agua falta, tanto la salud como la vida del ser humano se encuentran en grave peligro. Y ello es f\u00e1cil de advertir, por el hecho conocido y vivido por muchas poblaciones del territorio nacional, donde al faltar este recurso no s\u00f3lo en forma total sino adem\u00e1s en forma considerable, sus habitantes padecen graves enfermedades, llegando incluso hasta el extremo de la muerte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho que en el presente caso se advierte con fundamento en la inspecci\u00f3n ocular efectuada sobre el predio &#8220;El Descanso&#8221; y en particular, sobre la quebrada Guayabal o El Salitre, en la que se pudo comprobar la situaci\u00f3n de anormalidad y riesgo en que viven los habitantes de la vereda Peladeros, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De una parte, el cauce de la quebrada se ha visto afectado por la construcci\u00f3n de una obra de represamiento de las aguas por parte de los accionados, que los beneficia en forma desproporcionada e injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, la existencia de la orden contenida en la Resoluci\u00f3n No. 449 de agosto 13 de 1993, e impartida al se\u00f1or Alcalde Municipal de Guaduas, de efectuar la destrucci\u00f3n de las obras construidas sin permiso sobre el cauce de la quebrada Guayabal o El Salitre en el predio &#8220;El Descanso&#8221;, no se ha hecho efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, se d\u00e1 en forma flagrante y ostensible la existencia de una omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los habitantes en la vereda Peladeros del Municipio de Guaduas, Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, la forma en que se ha efectuado la distribuci\u00f3n de los porcentajes del caudal de las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, no es razonable ni ajustada a los principios y prop\u00f3sitos que rigen nuestra Carta Pol\u00edtica, y en concreto el Estado social de derecho. No puede concebirse como una comunidad pueda verse desmejorada en sus derechos, y en particular en cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento de un usuario. Esto desconoce los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe en un lugar intermedio entre el nacimiento de la quebrada y el predio &#8220;El Descanso&#8221;, una obra de reparto de cuchilla, que distribuye el agua de acuerdo con unos porcentajes que ha fijado el INDERENA, y que para este caso son del 22% para el se\u00f1or Carlos Adolfo Van Arcken y el 78% para la comunidad. Reparto que se hizo seg\u00fan las solicitudes que se formularon al INDERENA, pero que en el asunto sub-examine no consulta la realidad, como as\u00ed lo reconocieron los mismos funcionarios de esa entidad presentes durante la inspecci\u00f3n judicial, quienes manifestaron que se debe redefinir la distribuci\u00f3n de las aguas, para lo cual se requiere un nuevo aforo, pues hay muchas personas que no tienen acceso a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene hacer la siguiente ilustraci\u00f3n que permite concluir la situaci\u00f3n irregular que se vive en la vereda Peladeros en cuanto al uso y disfrute del agua, afectada por la forma en que se ha realizado el reparto del agua, desmejor\u00e1ndose la situaci\u00f3n del cauce de la quebrada Guayabal o El Salitre: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuchilla de reparto de agua seg\u00fan distribuci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDERENA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>78% &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al agua de la comunidad &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22% &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Agua de Van Arcken y Medina &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo m\u00e1s notable en todo este proceso, que lo pudo constatar la Sala con fundamento en el informe presentado respecto de la inspecci\u00f3n ocular practicada, es que esos porcentajes no equivalen a la cantidad de agua que pasa por los diferentes tubos, ni menos a\u00fan, representan o consultan las necesidades de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar la afirmaci\u00f3n anterior, debe subrayarse que el INDERENA estableci\u00f3 que el 78% del caudal del agua de la quebrada ser\u00eda para la comunidad, pero en realidad el agua que pasa por el tubo que la conduce hacia la comunidad es m\u00ednima, lo que no permite satisfacer las necesidades de la poblaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que a juicio de la Sala no se puede corregir ni solucionar con el simple derribamiento o destrucci\u00f3n del muro del embalse de agua de los accionados, sino con una verdadera, ajustada y proporcionada distribuci\u00f3n y reparto del agua entre los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, los intervinientes en la inspecci\u00f3n, as\u00ed como el se\u00f1or Alcalde del Municipio de Guaduas, reconocieron la necesidad de que se busque una soluci\u00f3n justa y acorde con la realidad. Es decir, que todos los habitantes puedan acceder en igualdad de oportunidades al uso y consumo del agua, lo cual en criterio de esta Sala, se logra a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n del acueducto veredal. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, de otra parte, que la actual distribuci\u00f3n de las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, efectuada por el INDERENA, se ha convertido en un motivo de conflicto y enfrentamiento entre los habitantes de la zona, lo que amerita una soluci\u00f3n pronta y eficaz que impida el ejercicio de la justicia privada y evite que la situaci\u00f3n siga empeorando, tal como lo reconoci\u00f3 el se\u00f1or Alcalde Municipal de Guaduas y se pudo constatar durante la inspecci\u00f3n judicial, en la cual por las afirmaciones del accionante y de otras personas habitantes de la vereda Peladeros y por las actitudes asumidas por los mismos, pudo advertir un grave problema de resentimiento y persecuciones, que puede llevar a graves enfrentamientos que alteren la estabilidad social de la zona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que no puede aumentarse a la situaci\u00f3n de violencia y narcotr\u00e1fico que vive el pa\u00eds, enfrentamientos de esta naturaleza, nada convenientes para la regi\u00f3n, fuertemente azotada por las actividades guerrilleras y delincuenciales, que pueden tener soluci\u00f3n en medidas preventivas de car\u00e1cter social y econ\u00f3mico, como la que se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, es fundamental para la Corte comprometer a las autoridades municipales correspondientes -Alcald\u00eda Municipal, autoridades de Polic\u00eda, Personer\u00eda Municipal y al INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca (Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional &nbsp;de Cundinamarca a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993)-, para que tomen las medidas del caso en orden a frenar las situaciones que pueden generar o aumentar los \u00edndices de violencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se pudo observar durante la diligencia judicial practicada, las autoridades municipales parecen preocupadas tan s\u00f3lo de la situaci\u00f3n que vive el casco urbano, a la que le se\u00f1alan el primer orden de prioridades, en detrimento de las \u00e1reas urbanas, quienes reclaman una mayor presencia del Estado. Obs\u00e9rvese cualquier plan de desarrollo municipal, departamental o nacional y se comprobar\u00e1 que el campo, o sea, las areas rurales se encuentran desplazadas y marginadas econ\u00f3mica y socialmente. Y adem\u00e1s, que en ellos el tema del ambiente y los recursos naturales carecen de la importancia que les asigna la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello estima indispensable la Corte, hacer un llamado urgente a las autoridades gubernamentales y al legislador, para que en el Plan Nacional de Desarrollo que habr\u00e1 de expedirse en los pr\u00f3ximos meses, al igual que en los planes de desarrollo departamental y municipal, se le d\u00e9 una mayor atenci\u00f3n no s\u00f3lo al \u00e1rea rural, sino en particular al ambiente y a los recursos naturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe agregarse a lo expuesto, que la falta de preocupaci\u00f3n, de recursos y de atenci\u00f3n del Estado hacia las \u00e1reas rurales, ha sido la consecuencia del aumento de la violencia y de los desplazamientos de los campesinos hacia la ciudad. Ello no quiere significar que no se reconozca la importancia de proyectos gubernamentales como el Plan Nacional de Rehabilitaci\u00f3n (P.N.R.), cuyos resultados han sido favorables, pero que desafortunadamente no alcanzan a cubrir todo el territorio nacional, ni a tener los recursos necesarios para solucionar los problemas que viven las diferentes regiones del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sirve para reafirmar lo se\u00f1alado en el caso particular, en cuanto a la falta de atenci\u00f3n por parte de las autoridades del municipio de Guaduas, en relaci\u00f3n con sus veredas y zonas rurales, en particular en lo que hace referencia a los problemas que conciernen al medio ambiente y a los recursos naturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, el Alcalde del municipio manifest\u00f3 conocer el problema de las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, respecto del cual se\u00f1al\u00f3 estar enterado de los conflictos que en la vereda Peladeros se han producido como consecuencia de la construcci\u00f3n del embalse o presa de agua en el predio &#8220;El Descanso&#8221;, pero indic\u00f3 que este es un problema que debe resolver el INDERENA por ser la entidad competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, debe afirmarse que son las mismas autoridades p\u00fablicas quienes se marginan de los problemas del municipio, olvidando que \u00e9ste est\u00e1 conformado tanto por el casco urbano como por la zona rural, donde vive la mayor parte de la poblaci\u00f3n y la mas necesitada de la atenci\u00f3n por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, las autoridades municipales no deben olvidar que est\u00e1n comprometidas por la Constituci\u00f3n y la ley, en la protecci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente. Que no por el hecho de la existencia del INDERENA, o ahora del Ministerio del Medio Ambiente, pueden descuidar estos aspectos de fundamental importancia para el pa\u00eds, como para todos los ciudadanos en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello estima la Corte indispensable hacer un vehemente llamado a las autoridades de Guaduas, para que se comprometan en la defensa de los recursos naturales y del ambiente y le asignen en sus partidas presupuestales, mayores recursos, para hacer efectiva su protecci\u00f3n y control. De esa manera, se lograr\u00e1 aunadamente con el INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente-, darle plena vigencia y efectividad al prop\u00f3sito constitucional consagrado en el art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto a la defensa del ambiente. Dicha norma se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n que se presenta en el Municipio de Guaduas, donde existe un claro y notorio marginamiento de las autoridades p\u00fablicas -Alcald\u00eda Municipal- respecto de la protecci\u00f3n y control de los recursos naturales y del ambiente, al igual que de atenci\u00f3n, inspecci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n y reparto del agua por parte del INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca, se impone la necesidad de adoptar medidas para corregir dicha situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela en el caso concreto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y las medidas que se habr\u00e1n de ordenar para la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, estima la Sala que es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo encaminado a la protecci\u00f3n del derecho a la vida, tanto del accionante como de los dem\u00e1s miembros de la vereda Peladeros, usuarios de las aguas provenientes de la quebrada Guayabal o El Salitre, amenazados por la situaci\u00f3n inequitativa de distribuci\u00f3n de las aguas, al igual que por la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, representadas por el Alcalde Municipal de Guaduas y el INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca, en dar cumplimiento y hacer efectiva la orden contenida en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 449 de agosto 13 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>A. De la amenaza al derecho a la vida &nbsp;<\/p>\n<p>Debe indicarse que es procedente en el presente caso la acci\u00f3n de tutela al existir una amenaza a los derechos fundamentales del accionante y dem\u00e1s miembros o habitantes de la comunidad de la vereda Peladeros, y concretamente al de la vida, afectados directamente por la situaci\u00f3n descrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe reiterar la Sala que la amenaza es la expectativa real de la ocurrencia del da\u00f1o, la cual debe ser analizada en cada caso concreto para determinar la posibilidad del da\u00f1o. Si se verifica la situaci\u00f3n en que se encuentra actualmente la vereda Peladeros respecto a la distribuci\u00f3n de los porcentajes de agua entre los usuarios y habitantes de la zona y la escasez de la misma, el concepto de amenaza del derecho fundamental a la vida adquiere un sentido diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia constitucional, la garant\u00eda del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo esencial, la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho en forma inmediata. Y la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la inminencia del da\u00f1o que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en dicha vereda por la falta del agua, lo cual est\u00e1 demostrado en el proceso y ha sido reconocido por los funcionarios competentes -INDERENA y Alcald\u00eda Municipal de Guaduas-. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la amenaza en el caso particular se encuentra probada y es absolutamente real. En materia constitucional, la amenaza, como se anot\u00f3, se configura con la potencialidad del da\u00f1o que pueden sufrir el peticionario y los dem\u00e1s habitantes de la comunidad de Peladeros, Guaduas. En s\u00edntesis, se trata de la inmediata amenaza que viven a diario los habitantes de la zona por la falta de l\u00edquido vital para todo ser humano, al igual que para las dem\u00e1s especies vivas (ganado, animales dom\u00e9sticos, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>B. Aplicaci\u00f3n de las consideraciones anteriores al caso concreto con fundamento en las pruebas practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, teniendo en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la entidad competente para la protecci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente en la zona de Guaduas, es el INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca, no ha adoptado una soluci\u00f3n concreta al problema de la distribuci\u00f3n de las aguas y a los porcentajes que cada usuario tiene para el uso de estas; &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Alcald\u00eda Municipal de Guaduas no ha hecho efectiva la orden contenida en la Resoluci\u00f3n No. 449 de agosto 13 de 1993, emanada del INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca, de destruir las obras construidas sin permiso en el predio &#8220;El Descanso&#8221;, vereda Peladeros; y, &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se presenta en la zona un problema social por los conflictos surgidos a ra\u00edz de la distribuci\u00f3n del agua y la construcci\u00f3n del embalse de agua en el predio &#8220;El Descanso&#8221;, entre los diferentes usuarios de la quebrada Guayabal o El Salitre, hechos que se pudieron constatar durante la inspecci\u00f3n judicial practicada el d\u00eda 13 de mayo del a\u00f1o en curso, en el citado predio,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>estima la Corte que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la soluci\u00f3n a los problemas se\u00f1alados que ponen en peligro la vida tanto del accionante como de la misma comunidad, una de car\u00e1cter transitorio para permitir la circulaci\u00f3n o flu\u00eddo del agua de la quebrada en forma libre, y otra de car\u00e1cter permanente, la cual consiste en la orden de construcci\u00f3n de un acueducto para la vereda Peladeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe concluir la Sala de Revisi\u00f3n, que de la actividad contraria a derecho de una persona -en este caso de los accionados en su calidad de propietarios del predio &#8220;El Descanso&#8221; y de la construcci\u00f3n ileg\u00edtima del embalse de agua de la quebrada Guayabal o El Salitre-, consistente en construir una obra al margen o por fuera de la ley -seg\u00fan lo establecen no s\u00f3lo las normas que regulan los recursos naturales y el ambiente, sino en particular la Resoluci\u00f3n No. 449 de 1993-, no se pueden deducir derechos para ese particular. Por lo tanto, para que esa persona -en este caso el se\u00f1or Carlos Adolfo Van Arcken y Maria Ang\u00e9lica Medina- tenga derecho al uso del agua, tiene que someterse a la constituci\u00f3n, a la ley y a los reglamentos que para el uso del agua expida el INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>C. De las medidas que se ordenar\u00e1n por la Sala para la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>protecci\u00f3n de los derechos del accionante y de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la comunidad de la vereda Peladeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Corte, que si no se adoptan a la mayor brevedad medidas encaminadas a ampliar y garantizar el servicio de agua a toda la comunidad (toda vez que la demanda de este servicio se incrementar\u00e1 d\u00eda a d\u00eda por el aumento de la poblaci\u00f3n en la zona), se causar\u00e1n mayores riesgos y amenazas a los derechos fundamentales de los habitantes del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta entonces una situaci\u00f3n inminente de peligro, de car\u00e1cter impostergable, cuya consecuencia, en caso de no adoptarse las acciones pertinentes para su protecci\u00f3n, pueden resultar graves e irremediables tanto para el accionante como para los habitantes de la vereda Peladeros, raz\u00f3n por la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela para el amparo de los derechos constitucionales fundamentales que han sido y est\u00e1n siendo amenazados por la omisi\u00f3n del INDERENA y de la Alcald\u00eda Municipal de Guaduas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, y con el objeto de proteger los derechos fundamentales del peticionario y de la comunidad de Peladeros, estima la Corte indispensable adoptar las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>a.) En primer lugar, debe indicar la Sala de Revisi\u00f3n que no obstante encuentra que la presa o embalse construido en el predio &#8220;El Descanso&#8221;, cuya destrucci\u00f3n fue ordenada por medio de la Resoluci\u00f3n No. 449 de 1993, emanada del INDERENA, produce efectos perjudiciales en cuanto impide la libre circulaci\u00f3n y cauce de las aguas provenientes de la quebrada Guayabal o El Salitre, que fueron reconocidos en la parte motiva de la citada resoluci\u00f3n, no puede impugnar o controvertir su contenido, ni ordenar su cumplimiento, pues se trata de una materia ajena a su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Deben ser las autoridades administrativas, dada la naturaleza de la resoluci\u00f3n atacada, quienes determinen la legalidad o ilegalidad de la misma y la forma de hacerla efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alar la Corte, como lo ha hecho en otras oportunidades, que no puede ordenarse a trav\u00e9s del fallo de tutela el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 449 de 1993, por cuanto de una parte, existen otros medios de defensa judicial para ello, y de otra, el juez de tutela no puede invadir las competencias o esferas propias de las autoridades administrativas, quienes son las indicadas para imponer las sanciones por el incumplimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo o para exigir que estas se hagan efectivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello y con fundamento en el concepto t\u00e9cnico emitido por el Jefe del Proyecto Control y Aprovechamiento del Recurso H\u00eddrico del INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca, &#8220;tumbar la pared no es la soluci\u00f3n adecuada ni m\u00e1s conveniente para la comunidad, pues si ello se lleva a cabo se reduce o baja el recurso y el nivel fren\u00e9tico de las aguas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, estima indispensable la Sala, adoptar medidas de car\u00e1cter transitorio, dirigidas a evitar los perjuicios que viene sufriendo la comunidad y que se puede ver agravada por la situaci\u00f3n que se vive en relaci\u00f3n con el problema de distribuci\u00f3n de aguas y la construcci\u00f3n del embalse. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tales efectos y teniendo en cuenta que como resultado de la inspecci\u00f3n practicada los funcionarios del INDERENA pudieron percatarse de las anomal\u00edas y problemas que vienen sufriendo tanto el cauce de la quebrada, como quienes se sirven o utilizan el agua de ella para su consumo, y se comprometieron a tomar a la mayor brevedad las medidas correspondientes, estima la Sala que se deber\u00e1, como mecanismo transitorio, ordenar al INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca, para que proceda dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a levantar o quitar los registros que existen en el embalse construido en el predio &#8220;El Descanso&#8221;, quebrada Guayabal o El Salitre, y que impiden la salida del agua hacia la quebrada, de manera que el agua all\u00ed almacenada pueda escurrir o fluir libremente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera se lograr\u00e1 que los tubos de descarga del embalse queden evacuando agua libremente en toda \u00e9poca o momento, con lo cual se beneficiar\u00e1 a la comunidad en cuanto al uso y disfrute del agua, como elemento indispensable para el consumo humano. Con esta medida, adem\u00e1s, se logran regular las crecientes y evitar los problemas que existen en el momento en cuanto al tr\u00e1nsito de las aguas, afectado actualmente por la construcci\u00f3n del citado embalse. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) Con el objeto de dar una soluci\u00f3n definitiva al problema de distribuci\u00f3n de las aguas en la vereda Peladeros, Municipio de Guaduas, estima la Sala de Revisi\u00f3n necesario la construcci\u00f3n del acueducto veredal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello y teniendo en cuenta su competencia para este tipo de obras y proyectos, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Gobernador de Cundinamarca para que disponga a la mayor brevedad de los recursos necesarios y provea lo pertinente a efectos de que el Instituto de Aguas de Cundinamarca, proceda dentro de la vigencia del segundo semestre de 1994, a efectuar el estudio, elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n de un acueducto para la vereda de Peladeros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se oficiar\u00e1 igualmente al Instituto de Aguas de Cundinamarca, con el objeto de que mientras se adelantan los tr\u00e1mites internos previstos para este tipo de obras por la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Departamental, proceda a iniciar el estudio correspondiente, en orden a la realizaci\u00f3n del acueducto veredal en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de hacer efectiva la ejecuci\u00f3n de la obra de construcci\u00f3n del acueducto, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Departamental, deber\u00e1n adoptar a la mayor brevedad las medidas del caso, en orden a incluir y asignar las partidas presupuestales necesarias para la realizaci\u00f3n de la obra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y teniendo en cuenta que como se ha dejado expuesto, existe un claro incumplimiento u omisi\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas a la orden contenida en la Resoluci\u00f3n No. 449 de 1993, se oficiar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que realice las investigaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, estima la Corte se le dar\u00e1 soluci\u00f3n al derecho que le asiste al peticionario y a la comunidad de Peladeros, Guaduas, a gozar del agua, como servicio p\u00fablico esencial, lo cual tiene directa y estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental de la persona y de la comunidad a la vida, y adem\u00e1s, se har\u00e1 realidad el prop\u00f3sito del constituyente de 1991 de lograr el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, como finalidad social y esencial del Estado colombiano, en orden a atender y solucionar las necesidades insatisfechas de &#8220;saneamiento ambiental y de agua potable&#8221; &#8211; art\u00edculos 365 y 366 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede entonces, desconocer por parte del legislador ni de las autoridades municipales o departamentales, que una de sus principales tareas consiste en atender y solucionar el problema del ambiente y del agua potable, situaci\u00f3n que no debe ser olvidada al momento de la elaboraci\u00f3n de los proyectos de presupuesto y de los planes de desarrollo de los municipios y departamentos del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe convertirse en tarea principal y esfuerzo conjunto de los Alcaldes y sus Concejos Municipales, al igual que de los Gobernadores y las Asambleas Departamentales, darle una mayor prioridad en su programas y acciones de gobierno, al tema del ambiente y de los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe dejarse en claro que de la actividad contraria a derecho de una persona, consistente en realizar o construir una obra al margen o por fuera de la ley, no se pueden deducir derechos para ese particular. Por lo tanto, para que esa persona tenga derecho al uso del agua, tiene que someterse a la constituci\u00f3n, a la ley y a los reglamentos que para el uso del agua expida el INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar por las razones expuestas, la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 1993, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano ARNULFO CAMACHO MEDINA contra Carlos Adolfo Van Arcken, Maria Ang\u00e9lica Medina y el INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder la solicitud de tutela, en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vida del accionante y dem\u00e1s miembros de la comunidad de la vereda de Peladeros, Municipio de Guaduas, Cundinamarca, amenazado por las conductas omisivas del INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca y de la Alcald\u00eda Municipal de Guaduas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar al INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca, para que proceda dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a quitar o suprimir los registros que existen en el embalse constru\u00eddo en el predio &#8220;El Descanso&#8221;, quebrada Guayabal o El Salitre, de manera que el agua que se encuentra almacenada pueda transitar o fluir libremente por el cauce de la quebrada que conduce el agua hacia la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar al se\u00f1or Gobernador de Cundinamarca, para que disponga a la mayor brevedad de los recursos necesarios y provea lo pertinente a efectos de que el Instituto de Aguas de Cundinamarca, dentro de la vigencia del segundo semestre de 1994, proceda a efectuar el estudio, elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n de un acueducto para la vereda de Peladeros, Municipio de Guaduas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, se oficiar\u00e1 al Instituto de Aguas de Cundinamarca, con el objeto de que adelante el estudio correspondiente, para la realizaci\u00f3n del acueducto veredal en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se comunique el contenido de esta providencia al Ministerio del Medio Ambiente, al INDERENA -Regional Cundinamarca-, al se\u00f1or Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Instituto de Aguas de Cundinamarca y al se\u00f1or Alcalde Municipal de Guaduas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de que investigue el incumplimiento por parte del se\u00f1or Alcalde del Municipio de Guaduas, Cundinamarca y del INDERENA &#8211; Regional Cundinamarca, a la orden contenida en la Resoluci\u00f3n No. 449 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisionar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al igual que al Personero del Municipio de Guaduas, para que velen por el cumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique el contenido de esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, Publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Resoluci\u00f3n No. 449 de 1.993. P\u00e1gina 2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-244-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-244\/94 &nbsp; ACCION DE CUMPLIMIENTO-Falta de Reglamentaci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento &nbsp; La tutela no se instituy\u00f3 como medio procesal para hacer efectivo el cumplimiento de las leyes o los actos administrativos. 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