{"id":12120,"date":"2024-05-31T21:41:44","date_gmt":"2024-05-31T21:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1284-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:44","slug":"t-1284-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1284-05\/","title":{"rendered":"T-1284-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1284\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Naturaleza contractual \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Restablecimiento de derechos fundamentales de acreedores en estado de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto en los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos se establece la prioridad, la calificaci\u00f3n de las deudas y la forma en que estas han de ser canceladas, corresponde al Juez constitucional velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales de los acreedores en estado de debilidad manifiesta, mediante acciones afirmativas que hagan realidad la igualdad real prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO-Disponibilidad presupuestal no justifica el no pago de las obligaciones\/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Pago de mesadas pensionales adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>La disponibilidad presupuestal no justifica el no pago de las obligaciones, en especial cuando la omisi\u00f3n compromete la vida en condiciones dignas y justas de los trabajadores y pensionados. La Universidad del Atl\u00e1ntico no puede pretender que el actor soporte las consecuencias de su estado de insolvencia, tampoco las cuestiones interpretativas que el reconocimiento del actor suscitan en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de modo que deber\u00e1 cancelar las mesadas que le adeuda al actor a la mayor brevedad y cancelar las que se causen posteriormente, mientras el acto de reconocimiento permanezca vigente, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1175301 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nicanor Tapia Navaja contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la \u00a0Universidad y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco ( 2005 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nicanor Tapia Navaja contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Universidad y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda y los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante de 71 a\u00f1os de edad, obrando en nombre propio y en uso de la facultad establecida en el art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Universidad y a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, por considerar vulnerados los derechos a la vida, integridad f\u00edsica, dignidad humana y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relevantes que fundamentan su pretensi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Por haber cumplido los requisitos exigidos, mediante Resoluci\u00f3n No. 000100 de febrero 17 de 1999 la Universidad del Atl\u00e1ntico le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Nicanor Tapia Navaja pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con efectos a partir del 1\u00b0 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>b. El 11 de mayo de 2005, fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n que se revisa, la Universidad le adeudaba al actor nueve mesadas, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2004, la adicional de fin de a\u00f1o y las relativas a los meses de enero y abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Resalta el actor que, durante los dos \u00faltimos a\u00f1os, su mesada pensional le ha sido reconocida en forma parcial en un 25% y en un 50 %.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Expresa que mediante Resoluci\u00f3n No. 454 de marzo 2 de 2005, el Ministerio de Hacienda aprob\u00f3 la solicitud de promoci\u00f3n de un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos de la Universidad, en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999, cuyo efecto deber\u00eda ser la pronta y adecuada atenci\u00f3n de los pasivos causados con posterioridad a dicha fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Afirma que en varias ocasiones las autoridades universitarias se han manifestado en el sentido de que no tienen presupuesto para atender el pasivo prestacional, justificando tal afirmaci\u00f3n en que pese a existir un contrato de concurrencia suscrito entre la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda, la Gobernaci\u00f3n y la Universidad del Atl\u00e1ntico, el Ministerio no ha realizado las trasferencias a las que est\u00e1 obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Sostiene que el Rector de la Universidad no ha efectuado las diligencias necesarias para obtener la redenci\u00f3n del bono pensional correspondiente \u00a0al segundo semestre del a\u00f1o 2004, ni ha hecho las gestiones tendientes a obtener de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico las trasferencias de los recursos que por mandato de la Ley debe aportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que tal situaci\u00f3n le causa ingentes perjuicios, por cuanto no puede atender sus obligaciones relacionadas con la atenci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, vulner\u00e1ndose de este modo su derecho a la vida en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, solicita se ordene al Ministerio de Hacienda realizar los giros a que haya lugar, al Gobernador del Departamento, en su condici\u00f3n de Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Atl\u00e1ntico, tramitar las adiciones presupuestales y al Rector de la misma Universidad cancelar las mesadas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico por intermedio de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, en escrito presentado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de Mayo de 2005, informa que la Universidad accionada, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, concordante con el art\u00edculo 40 de la Ley 489 de 1998, es un \u201cente universitario aut\u00f3nomo con r\u00e9gimen especial y vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n&#8230;.\u201d con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera y patrimonio propio, con capacidad para elaborar y manejar su presupuesto, de acuerdo a las funciones que le correspondan. Y que como quiera que la Universidad es una persona jur\u00eddica, distinta del Departamento, \u00e9ste no tiene ninguna injerencia en el pago de las mesadas que se le adeudan al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica, que conforme lo dispone el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, la entidad procedi\u00f3 a la firma del Convenio de Concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad, compromiso \u00e9ste que la Gobernaci\u00f3n est\u00e1 cumpliendo, siendo la Universidad del Atl\u00e1ntico la responsable de cumplir con sus pensionados, por intermedio de sus autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En escrito visto a folios 67 a 73, el Ministerio, por intermedio de la Viceministra T\u00e9cnica encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, manifiesta (i) que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que posee, el demandante no tiene derecho a reconocimiento pensional alguno en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita por la Universidad con sus trabajadores, pues el art\u00edculo 122 del Decreto Ley 80 de 1980 no clasifica a los vigilantes como trabajadores oficiales1; (ii) que \u201c (..) ya se orden\u00f3 el giro de las redenciones pendientes (..) los cuales no se hab\u00edan ordenado previamente debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la Universidad\u201d, entre las que se tiene la de presentaci\u00f3n del proyecto de demanda de simple nulidad \u00a0respecto de la pensi\u00f3n del accionante, por haber sido otorgada en forma irregular; y (iii) que es jur\u00eddicamente viable que la Naci\u00f3n no contribuya con la financiaci\u00f3n de pensiones reconocidas bajo par\u00e1metros diferentes a las previsiones legales, sin que por ello la Universidad se pueda abstener de pagarlas, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo se pronuncie sobre su validez, pues los actos administrativos gozan de la presunci\u00f3n de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito visto a folios 51 a 55, la Universidad, por conducto de apoderado debidamente constituido al efecto, (i) acepta que al demandante se le adeudan las mesadas pensionales reclamadas, las cuales no le han sido canceladas debido a la crisis financiera por la que atraviesa la Universidad; no obstante aclara que dentro del marco del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos se le han cancelado normalmente los meses de febrero y marzo de 2005, (ii) afirma que la Universidad presenta una deuda acumulada de varios a\u00f1os, por diversos motivos, lo que ha generado la cesaci\u00f3n de pagos; y (iii) sostiene que debido a su situaci\u00f3n financiera la Universidad solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la promoci\u00f3n del Acuerdo al que se hace menci\u00f3n, aceptado mediante Resoluci\u00f3n No. 454 de marzo 2 de 2005, publicada en el Diario Oficial el 5 de marzo del mismo a\u00f1o, con corte de pasivos al 31 de enero del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, concluye que el actor debe aguardar el pago dentro del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Tapia Navaja (folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de recibos y certificaciones respecto de las deudas que posee el se\u00f1or Tapia Navaja (folios 8 a 10) \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 000100 de febrero 17 de 1999 \u201cPor la cual se reconoce una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d proferida por el Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico (folio 12,13 y 14)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del \u201cCertificado de Ingresos y Retenciones a\u00f1o gravable 2004\u201d (folio 15) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla niega por improcedente la tutela interpuesta por el se\u00f1or Nicanor Tapia Navaja contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del mismo departamento y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al considerar que dado el tr\u00e1mite previsto en la Ley 550 de 1999 al que se acogi\u00f3 la Universidad y habi\u00e9ndose aceptado por parte de sus acreedores un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, las mesadas que adeuda la entidad deber\u00e1n cancelarse con la prioridad que se\u00f1ala el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme el demandante impugna la decisi\u00f3n anterior, al considerar (i) que el fallador de primer grado no tiene en cuenta su estado de necesidad, (ii) que lo que correspond\u00eda era disponer la inaplicaci\u00f3n de la Ley 550, dando prioridad a las disposiciones constitucionales que protegen a las personas de la tercera edad y (iii) que no es cierto que al conceder la tutela se le impide a la Universidad realizar las actividades que le competen dentro del marco del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, puesto que de las pruebas allegadas al proceso se desprende que en la entidad impera el desgre\u00f1o administrativo. Por lo anterior considera que se debe revocar la decisi\u00f3n y ordenar el pago de las mesadas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisi\u00f3n anterior, por cuanto el actor no acredita que las dificultades alegadas sean producto del no pago de sus mesadas, tampoco que tenga personas que deriven su subsistencia del ingreso dejado de cancelar y que el debate en torno al pago de las sumas adeudadas deber\u00e1 suscitarse, por el procedimiento id\u00f3neo, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la materia especializada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 7 de septiembre del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como problema jur\u00eddico determinar si procede el restablecimiento de los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Nicanor Tapia Navaja vulnerados por la Universidad del Atl\u00e1ntico en cuanto no le cancela sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que esta Sala deber\u00e1 determinar, previamente, si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para disponer sobre el pago de las sumas de dinero que se le adeudan al accionante, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, previsto en el art\u00edculo 86 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se consagr\u00f3 en nuestro ordenamiento constitucional como un mecanismo preferente, sumario e inmediato de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, por particulares que presten un servicio p\u00fablico o respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias decisiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado (i) que la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) que la omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; y (iii) que ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental2. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, es necesario que el juez establezca, a partir del caso concreto sometido a su consideraci\u00f3n, si los procedimientos ordinarios se tornan insuficientes para proteger los derechos fundamentales amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el ordenamiento cuenta con procedimientos de reconocida eficacia, no obstante lo cual, de frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, podr\u00eda resultar leg\u00edtimo que el afectado demande la protecci\u00f3n inmediata del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas circunstancias, desde donde esta Corte ha derivado la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, es la prolongada y continua omisi\u00f3n en el pago de las acreencias laborales3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando una entidad se acoge a un procedimiento universal, el cual suspende las ejecuciones a su cargo por fuera del tr\u00e1mite concursal, la acci\u00f3n de tutela se erige como el \u00fanico procedimiento judicial para disponer el restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El cumplimiento de las obligaciones en los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, previstos en la Ley 550 de 1999, propenden por generar condiciones favorables para la reactivaci\u00f3n empresarial, persiguen la reestructuraci\u00f3n financiera y el saneamiento fiscal de las entidades territoriales y buscan establecer condiciones claras, abiertas ordenadas e igualitarias para la satisfacci\u00f3n de los acreedores, de acuerdo con las disposiciones legales en matera de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-014 de 2005 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis se \u00a0refiri\u00f3 al tema en estudio en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sabido es que las obligaciones tienen que cumplirse y que su incumplimiento necesariamente ocasiona a los deudores dificultades en mayor o en menor grado y de diversa \u00edndole, y tambi\u00e9n lo es que cuando el estado de insolvencia de una persona o entidad afecta masivamente la actividad econ\u00f3mica de un lugar o regi\u00f3n requiere de medidas excepcionales, en especial cuando quien no est\u00e1 al corriente de sus obligaciones debe mantenerse en la actividad, sin perjuicio de su estado de general incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 550 de 1999 al hacer extensivos a las entidades territoriales los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, establecidos para promover la reactivaci\u00f3n de las empresas mercantiles, mediante la correcci\u00f3n a corto plazo de las deficiencias de su capacidad operativa, propugna por asegurar el cumplimiento de las funciones que a tales entidades competen, teniendo en cuenta su naturaleza y caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de la naturaleza contractual de los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos y del inter\u00e9s de obtener la satisfacci\u00f3n total de sus acreencias en el menor tiempo individual que acompa\u00f1a a cada uno de los acreedores comprometidos con dichos Acuerdos, lo cierto es que \u00e9stos, como los procesos judiciales concursales, comportan un inter\u00e9s p\u00fablico de \u00edndole econ\u00f3mico y social de gran entidad, frente al que no resulta posible desconocer la condici\u00f3n universal al que los acreedores fueron legalmente convocados, con miras a solventar el pasivo, con sujeci\u00f3n a las reglas de igualdad de los acreedores en el concurso \u2013par conditio creditorum- y comunidad de p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los principios anotados, los cr\u00e9ditos de la misma naturaleza tienen que recibir igual tratamiento, en cuanto a la forma y condiciones de pago y si los recursos no llegaren a alcanzar para satisfacer todas las obligaciones, las p\u00e9rdidas se distribuir\u00e1n a prorrata de las obligaciones, salvo que haya causas de preferencia, las que est\u00e1n se\u00f1aladas, no solo en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, como suele aducirse, sino especialmente en el art\u00edculo 13 constitucional que se\u00f1ala un trato especial para quienes, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale recordar que el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica impone obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas; y que el art\u00edculo 47 del mismo ordenamiento compromete al Estado con las pol\u00edticas de previsi\u00f3n rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas disminuidas en sus capacidades f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que las previsiones del C\u00f3digo Civil, en cuanto indican que los gastos de enfermedad, como tambi\u00e9n los referidos a los art\u00edculos necesarios para la subsistencia del deudor y de su familia se pagar\u00e1n con prelaci\u00f3n, a la vez que se\u00f1alan qu\u00e9 cr\u00e9ditos se pagar\u00e1n posteriormente, no pueden entenderse dirigidas \u00fanicamente al deudor en estado de insolvencia, sino tambi\u00e9n a los acreedores, quienes podr\u00e1n exigir que en la prelaci\u00f3n de pagos se consideren las situaciones que ameritan una especial protecci\u00f3n constitucional, a la par que para el efecto cuentan la antig\u00fcedad y la cuant\u00eda del cr\u00e9dito sin soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor importancia cuando es una entidad p\u00fablica la incursa en cesaci\u00f3n de pagos, porque las autoridades de la Republica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, entre los que se cuentan muy especialmente \u2013como qued\u00f3 anotado- los deberes de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corte, en reciente decisi\u00f3n, hubiere ordenado a un entidad territorial pagar una acreencia de naturaleza contractual, a quien requer\u00eda atender a un integrante del grupo familiar con limitaci\u00f3n mental, en consideraci\u00f3n a que la entidad p\u00fablica reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n y debido a que \u201ces la \u00fanica suma con que su grupo familiar cuenta para cubrir sus necesidades inmediatas de subsistencia, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien es cierto en los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos se establece la prioridad, la calificaci\u00f3n de las deudas y la forma en que estas han de ser canceladas, corresponde al Juez constitucional velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales de los acreedores en estado de debilidad manifiesta, mediante acciones afirmativas que hagan realidad la igualdad real prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la acci\u00f3n de tutela procede, siempre que en el \u00e1mbito del procedimiento concursal se vulneran los derechos fundamentales, con miras a su restablecimiento, sin perjuicio del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos previsto en la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deber de cancelar las mesadas reconocidas, hasta tanto no sea demostrada judicialmente su ilegalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente ha de recordarse que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido insistente en puntualizar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o convencionales para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene el derecho constitucional a que la misma le sea liquidada, reconocida y cancelada de manera completa y oportuna, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los pensionados son sujetos de una especial protecci\u00f3n del Estado, como quiera que su situaci\u00f3n jur\u00eddica encuentra sustento en las normas Superiores que protegen el derecho al trabajo, por una parte, y el derecho al m\u00ednimo vital, por otra. De ah\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto a la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de los actos administrativos la Corte ha se\u00f1alado que el respeto del debido proceso y de los derechos adquiridos tiene que ver con que solo \u201cfrente a la actuaci\u00f3n \u00a0evidentemente fraudulenta de su parte4\u201d, la administraci\u00f3n podr\u00e1 prescindir de la obtenci\u00f3n previa de la aceptaci\u00f3n del afectado para desconocer actos de contenido particular, evento extraordinario en el que la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico permite agotar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes en procura de la restituci\u00f3n de los recursos y la imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 20035, por su parte, impone a los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social y de las entidades p\u00fablicas obligadas al pago de prestaciones econ\u00f3micas el deber de verificar \u201cel cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, a la vez que faculta a las autoridades para una vez establecido \u201cel incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Norma que esta Corte encontr\u00f3 conforme con la Carta Pol\u00edtica bajo los lineamientos expuestos en la sentencia C-835 de 20036 y en el entendido \u201cque el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 claro esta Corporaci\u00f3n, en la providencia que se trae a colaci\u00f3n, sin perjuicio de la constitucionalidad de las actuaciones administrativas tendientes a la verificaci\u00f3n de los actos individuales de reconocimiento prestacional i) que \u201clos motivos que dan lugar a la verificaci\u00f3n oficiosa no pueden contraerse al capricho, a la animadversi\u00f3n o a la simple arbitrariedad del funcionario competente, dada la desviaci\u00f3n de poder que tales m\u00f3viles pueden encarnar en detrimento de la efectividad de los derechos leg\u00edtimamente adquiridos y de la confianza leg\u00edtima que a los respectivos funcionarios les corresponde honrar\u201d, y ii) que \u201cla Administraci\u00f3n no puede a cada rato estar revisando lo que ya revis\u00f3, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a m\u00e1s de no consultar el sentido y alcance del art\u00edculo 19, raya en el desconocimiento del non bis in idem\u201d, concluy\u00f3 entonces que \u201c[r]evisado un asunto por la Administraci\u00f3n \u00e9ste debe ser decidido de manera definitiva y la Administraci\u00f3n no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto, la Corte se detuvo en el incumplimiento de requisitos que puede dar lugar a la revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento del titular del derecho prestacional reconocido, y concluy\u00f3 i) que no se puede tratar de \u201cfalencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas\u201d, y ii) que \u201ccosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal (..)\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda tambi\u00e9n la providencia \u201cque en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan\u201d, e hizo hincapi\u00e9 en que las cuestiones de car\u00e1cter interpretativo, \u201ccomo por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general\u201d, deber\u00e1n definirse \u201cpor los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revela el material probatorio que obra en el expediente que la Universidad del Atl\u00e1ntico le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Nicanor Tapia Navaja su derecho pensional y le adeuda a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, nueve mesadas de julio a diciembre de 2004, el pago adicional de fin de a\u00f1o y los correspondientes a los meses de enero a abril de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n y teniendo en cuenta que la mesada pensional constituye la \u00fanica fuente de ingresos del se\u00f1or Tapia Navaja -como \u00e9l mismo lo afirma, sin que las autoridades accionadas prueben lo contrario-, no cabe sino aceptar la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y la obligaci\u00f3n del juez constitucional de emitir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, con el prop\u00f3sito de restablecerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el argumento central para el no pago de las mesadas pensionales, de parte de la Universidad del Atl\u00e1ntico, entidad obligada a su reconocimiento tiene que ver con la falta de disponibilidad presupuestal y la demora por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el env\u00edo de los bonos pensionales destinados a pagar las mesadas correspondientes. A su vez el Ministerio se exculpa aludiendo a la ilegalidad que comporta haber reconocido una pensi\u00f3n convencional a quien prest\u00f3 servicios de vigilancia, labor \u00e9sta no relacionada como propia de trabajador oficial en las disposiciones legales expedidas al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la jurisprudencia tiene establecido que la disponibilidad presupuestal no justifica el no pago de las obligaciones, en especial cuando la omisi\u00f3n compromete la vida en condiciones dignas y justas de los trabajadores y pensionados, y tambi\u00e9n tiene definido que la divergencia interpretativa, en cuanto al r\u00e9gimen que dio lugar al reconocimiento pensional de un servidor p\u00fablico, no es asunto de competencia de la administraci\u00f3n, la cual, as\u00ed pretenda su revocatoria o invalidez, est\u00e1 en el deber de atender la obligaci\u00f3n mientras el acto de reconocimiento mantenga su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo expuesto que la Universidad del Atl\u00e1ntico no puede pretender que el se\u00f1or Nicanor Tapia Navaja soporte las consecuencias de su estado de insolvencia, tampoco las cuestiones interpretativas que el reconocimiento del actor suscitan en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de modo que deber\u00e1 cancelar las mesadas que le adeuda al actor a la mayor brevedad y cancelar las que se causen posteriormente, mientras el acto de reconocimiento permanezca vigente, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto de las mesadas pensionales causadas con antelaci\u00f3n al 31 de enero del a\u00f1o en curso, el actor deber\u00e1 aguardar el turno que de acuerdo con la prelaci\u00f3n legal le corresponde, debido a que la Universidad est\u00e1 incursa en un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos de efectos generales, que obliga, en virtud del postulado constitucional de la igualdad, a respetar la prelaci\u00f3n legal, esto es el primer orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecido para solventar los pasivos laborales.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente ha de decirse que el hecho de pertenecer a la tercera edad supone una condici\u00f3n especial del sujeto que, conforme lo reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13 y 46, merece de una atenci\u00f3n privilegiada de parte de la sociedad y a partir de la cual se infiere leg\u00edtimamente la existencia de un status m\u00e1s gravoso y dif\u00edcil del sujeto (que justifica adem\u00e1s la existencia de un perjuicio irremediable) cuando quiera que se le suspenda o suprima el pago de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en cuanto los jueces de instancia niegan al actor el amparo que reclama, tendiente a que ordene el pago de la prestaci\u00f3n jubilatoria que la Universidad del Atl\u00e1ntico le adeuda desde julio de 2004 i) en raz\u00f3n de que el actor cuenta con otra v\u00eda judicial para acceder al pago de las prestaciones que se le adeudan, y ii) a causa de que la entidad obligada se encuentra incursa en un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, las sentencias que se revisan se confirmar\u00e1n parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo en el sentido de disponer el pago inmediato de las mesadas causadas con posterioridad al 31 de enero de 2005, sin soluci\u00f3n de continuidad y de negar la protecci\u00f3n en cuanto a las sumas incluidas en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, es decir respecto de las mesadas pensionales causadas entre julio de 2004 y el mes de enero de 2005, toda vez que \u00e9stas se deber\u00e1n pagar atendiendo la prelaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nicanor Tapia Navaja contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del Departamento y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia i) confirmar las decisiones que se revisan en lo relativo a que el actor-deber\u00e1 sujetarse a la prelaci\u00f3n legal establecida en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos en que est\u00e1 incursa la Universidad, en cuanto a las acreencias causadas hasta el 31 de enero de 2005, y ii) revocar los fallos para en su lugar conceder la protecci\u00f3n, referida al pago de las mesadas pensionales causadas a partir de esa misma fecha, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. De conformidad con lo expuesto la Universidad del Atl\u00e1ntico, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancelar\u00e1 al se\u00f1or Nicanor Tapia Navaja, si a\u00fan no lo ha hecho, las mesadas pensionales que le adeuda desde el 1\u00b0 de febrero de 2005 y continuar\u00e1 atendiendo su pago de manera oportuna y completa. Si no fuere posible efectuar dar cumplimiento a la orden que esta providencia se emite, en la oportunidad antes se\u00f1alada, por razones de \u00edndole presupuestal, la entidad iniciar\u00e1 y agotar\u00e1 las gestiones necesarias para hacerlo, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta Corte mediante sentencia C-432 de 1995, estableci\u00f3 i) que \u201c[d]e conformidad con los preceptos constitucionales, los trabajadores oficiales constituyen una categor\u00eda especial de servidores p\u00fablicos que no pertenecen a la carrera administrativa, ni son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y tampoco son elegidos popularmente\u201d, ii) que \u201c(..) son trabajadores oficiales del sector salud quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, dentro de la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas (..)\u201d, y ii) que sin perjuicio de la autonom\u00eda de que gozan los establecimientos p\u00fablicos , la cual les permite de conformidad con la ley expedir sus propios estatutos, es decir, dictar la reglamentaci\u00f3n interna a la que sujetan sus actividades, \u201csolamente la ley puede determinar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleados p\u00fablicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos p\u00fablicos, sin que dicha facultad pueda ser delegada a estos, en sus respectivos estatutos\u201d. En consecuencia la Corte declar\u00f3 Inexequible el inciso 2o. del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990 a cuyo tenor \u201cLos establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo\u201d. En igual sentido la sentencia C-484 de 1995 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sobre el tema se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Al respecto se pueden consultar, entre otras, en las sentencias SU 090 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 025 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y T 133 de 2005 M.P. Manuel Jospe Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se puede consultar la sentencia C-672 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. En esta oportunidad esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto \u00a0de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d \u2013 \u201cEn caso de haberse producido un nombramiento o posesi\u00f3n en un cargo o empleo p\u00fablico o celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebraci\u00f3n del contrato se proceder\u00e1 a solicitar su revocaci\u00f3n o terminaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, inmediatamente se advierta la infracci\u00f3n-\u201c. Expuso la Corte al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que as\u00ed lo declare deber\u00e1 en todo caso hacer expresa menci\u00f3n \u00a0de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administraci\u00f3n, lo cual implica necesariamente \u00a0la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que permita a la Administraci\u00f3n reunir dichos elementos de juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Ley 797 de 2003 reforma algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y adopta otras \u00a0disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia T 080 de 2005 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, sobre el particular se indic\u00f3: \u201cEn este orden de ideas vale recordar i) que el numeral 12 del art\u00edculo 34 de la Ley 550 dispone que la prelaci\u00f3n pactada para el pago de todas las acreencias, causadas con antelaci\u00f3n y durante el Acuerdo, se har\u00e1 efectiva incluso durante el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa -de resultar necesario acudir a \u00e9l, sin perjuicio de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos prevista en el C\u00f3digo Civil, \u201csalvo la prelaci\u00f3n reconocida a los cr\u00e9ditos pensionales, laborales, de seguridad social, fiscales y de adquirentes de vivienda\u201d, ii) que las prestaciones originadas en las relaciones laborales ocupan el primer lugar entre los cr\u00e9ditos que gozan de privilegio, conforme lo indican los art\u00edculos 2494 y 2495 del C\u00f3digo Civil, y iii) que los art\u00edculos 2.492, 2.509 y 2510 de dicho C\u00f3digo prev\u00e9n la satisfacci\u00f3n a prorrata, \u201ccuando no haya causas especiales para preferir ciertos cr\u00e9ditos\u201d, y los bienes no fueren suficientes para atender las acreencias, \u00edntegramente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1284\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Naturaleza contractual \u00a0 ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Restablecimiento de derechos fundamentales de acreedores en estado de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0 Si bien es cierto en los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos se establece la prioridad, la calificaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}