{"id":12121,"date":"2024-05-31T21:41:45","date_gmt":"2024-05-31T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1285-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:45","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:45","slug":"t-1285-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1285-05\/","title":{"rendered":"T-1285-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1285\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONADOR-Cubre diferentes \u00e1mbitos \u00a0<\/p>\n<p>El universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se hace referencia, sino que m\u00e1s bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, este derecho comprende un sistema complejo de situaciones que recubre diferentes \u00e1mbitos con caracter\u00edsticas espec\u00edficas, pero siempre sometido a unos principios de configuraci\u00f3n claros, destinados a proteger las garant\u00edas constitucionales ligadas al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las garant\u00edas del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los instrumentos constitucionales previstos para sancionar a un cierto tipo de funcionarios p\u00fablicos es la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0Como tal, este procedimiento debe gozar de todas las garant\u00edas del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad. Teniendo en cuenta la trascendencia que tiene la p\u00e9rdida de investidura dentro del ordenamiento Constitucional, es deber de los operadores judiciales encargados de llevar a cabo tal juicio de responsabilidad pol\u00edtica aplicar todas las garant\u00edas del debido proceso de manera estricta, m\u00e1s cuando la sanci\u00f3n conlleva una limitaci\u00f3n permanente en el ejercicio de un derecho pol\u00edtico-fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza y objetivos \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n previ\u00f3 expresamente algunas causales de p\u00e9rdida de investidura. Algunas, como la prevista en el art\u00edculo 110, se aplica a todos los funcionarios p\u00fablicos. Otras, como las establecidas en el art\u00edculo 183, s\u00f3lo se aplican a los congresistas. Y otra, como la prevista en el art\u00edculo 291 se aplica solo a los funcionarios de las entidades territoriales. Sin embargo, respecto de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas del orden territorial, el legislador tiene amplias facultades para consagrar otras causales que conlleven la privaci\u00f3n de la dignidad adquirida mediante voto popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS-Adem\u00e1s de las fijadas por la Constituci\u00f3n el legislador puede definir otras causales \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica trae consigo causales que conllevan la p\u00e9rdida de investidura de un miembro de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica territorial. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n ha dejado al legislador la facultad de definir otras causales, conforme a los art\u00edculos 150-23 y 293, se tienen las previstas como falta grav\u00edsima en el art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, las que seg\u00fan el art\u00edculo 32 de la misma se sancionan, entre otras, con p\u00e9rdida de investidura, ninguna de las cuales alude a imposibilidad de ser elegido diputado qui\u00e9n dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya sido empleado p\u00fablico, Y, las consagradas en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, que en su numeral primero expresamente alude a la p\u00e9rdida de investidura de quienes violen el r\u00e9gimen de incompatibilidades o el de conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DE MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS-Corresponde fijarlas al legislador \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidades e incompatibilidades tienen diferentes \u00e1mbitos de acci\u00f3n y se componen por supuestos de hecho diferentes. En igual sentido el conflicto de intereses se diferencia de las anteriores, pues respecto de \u00e9ste se exige a quien ejerce determinada autoridad, no anteponer su inter\u00e9s particular, moral o econ\u00f3mico, en el tr\u00e1mite de determinado asunto. Las tres categor\u00edas de prohibiciones mencionadas, pueden ser desarrolladas por el legislador de manera independiente y aut\u00f3noma, conforme a las previsiones dispuestas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, como tal, cada una puede tener consecuencias jur\u00eddicas diferentes. \u00a0Bajo esta perspectiva es necesario concluir, que en caso de ser trasgredidas, no necesariamente ellas conllevan la misma consecuencia o sanci\u00f3n, pues ello depender\u00e1 de lo que al respecto haya \u00a0determinado el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>DIPUTADO-Violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades o conflicto de intereses no deriva en causal de perdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, podemos aseverar que en lo que respecta a los diputados, en la Constituci\u00f3n no es posible encontrar alguna disposici\u00f3n que nos permita inferir que la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades o de incompatibilidades \u00a0derive, como consecuencia, en una causal de p\u00e9rdida de su investidura. En la Constituci\u00f3n, es claro, las inhabilidades, incompatibilidades y los conflictos de intereses no tienen una sola entidad con la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura; ni de lo previsto en la ley, tampoco puede concluirse, que para los diputados la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades conlleva como consecuencia la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-No se fund\u00f3 en un sustento legal y constitucional\/VIA DE HECHO EN PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la decisi\u00f3n de retirar la investidura de Diputado al demandante no se fund\u00f3 en un sustento legal o constitucional expresa y previamente determinado por la Constituci\u00f3n o la ley como causal de p\u00e9rdida de investidura para esta clase de agentes del Estado, resultando tal determinaci\u00f3n contraria a los principios de legalidad y tipicidad aplicables a ese proceso sancionatorio, lo que constituye un defecto sustantivo conforme a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Las tres figuras \u2013inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de intereses-, como anteriormente se advirti\u00f3, no tienen la posibilidad de ser equiparadas por tener entidad aut\u00f3noma y propia; y de su violaci\u00f3n no sigue como consecuencia la p\u00e9rdida de investidura, salvo que as\u00ed expresamente se hubiere previsto en la ley. Lo anterior, sin duda, le quita cualquier sustento legal y tipicidad sancionatoria a la conducta imputada al demandante d\u00e1ndole relevancia a la procedencia del amparo para proteger sus derechos al debido proceso, a ocupar cargos p\u00fablicos y a elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES-Son aut\u00f3nomas y no pueden equipararse \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1115938 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora contra el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Primera- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Dario Rodr\u00edguez G\u00f3ngora contra el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Primera-. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado el seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por no haberse impartido aprobaci\u00f3n al proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Alvaro Tafur Galvis, el expediente fue asignado al despacho de la Magistrada que sigue en turno en orden alfab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Dario Rodr\u00edguez G\u00f3ngora quien act\u00faa mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Primera Sala de lo Contencioso Administrativo-, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al respecto solicita que se deje sin efectos jur\u00eddicos la sentencia del 21 de julio de 2004 y adicionada mediante providencia \u00a0del 20 de agosto del mismo a\u00f1o proferida por la Secci\u00f3n Primera Sala de lo Contenciosos Administrativo \u00a0del Consejo de Estado con ocasi\u00f3n del proceso de p\u00e9rdida de investidura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que invoca el actor como sustento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se desempe\u00f1\u00f3 como Director de la Regional Andina del Instituto de Pesca y Acuicultura -INPA- hasta el 24 de abril de 2000. \u00a0Posteriormente \u00a0fue elegido, -el 26 de octubre de 2000- como Diputado a la Asamblea del Tolima, cargo al cual se posesion\u00f3 el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el ciudadano Julio C\u00e9sar Casta\u00f1eda Salguero formul\u00f3 ante el Tribunal Administrativo del Tolima demanda de p\u00e9rdida de investidura de Diputado en su contra, con fundamento en la declaratoria de nulidad de su elecci\u00f3n efectuada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de junio de 2003, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 179-2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dentro de dicho proceso, mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2003, se orden\u00f3 al demandante \u201cindicar la causal que configura el r\u00e9gimen de incompatibilidad o del conflicto de intereses que alega como causal por la que se pide la p\u00e9rdida de investidura, dando las motivaciones razonables de su configuraci\u00f3n\u201d, y que, una vez atendido dicho requerimiento, se admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 15 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 4 de febrero de 2004, fij\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo la audiencia p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 144 de 1994 y, as\u00ed mismo, ofici\u00f3\u201ca la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo, para que env\u00ede copia total del expediente electoral No. 3090 actor SAMUEL DUARTE contra RUBEN DARIO RODR\u00cdGUEZ, como Diputado de la Asamblea para el periodo 2001 a 2003, a costa de la parte actora, para tal fin se le concede un t\u00e9rmino perentorio de tres d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que en la fecha y hora previstas se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica en la cual intervino el apoderado del accionado y el Ministerio P\u00fablico, sin que asistiera el accionante. \u00a0Agrega que durante el curso de la audiencia el Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 concepto negativo a la solicitud de p\u00e9rdida de investidura y resalta que el demandante de tal proceso no cumpli\u00f3, dentro del plazo de tres d\u00edas otorgado en el Auto del 4 de febrero de 2004, ni en oportunidad posterior, con la carga procesal de sufragar los costos de expedici\u00f3n de las copias del expediente electoral referente a la nulidad de su elecci\u00f3n como diputado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima neg\u00f3 las pretensiones relativas a la p\u00e9rdida de investidura por lo que la parte accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue conocido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0Adicionalmente, explica que una vez ordenada la presentaci\u00f3n de alegaciones, s\u00f3lo hizo uso de dicha oportunidad procesal la parte accionada y el Ministerio P\u00fablico; este \u00faltimo se opuso a la solicitud de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicha Corporaci\u00f3n en sentencia del 21 de julio de 2004 determin\u00f3: \u201cREVOCASE la sentencia apelada, y, en su lugar, se dispone DECR\u00c9TESE la p\u00e9rdida de investidura del Diputado se\u00f1or RUBEN DARIO RODR\u00cdGUEZ G\u00d3NGORA\u201d. \u00a0Agrega que mediante decisi\u00f3n del 20 de agosto de 2004, a petici\u00f3n de la parte accionante, se adicion\u00f3 esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra dicha sentencia y contra la providencia que la adicion\u00f3 y complement\u00f3. \u00a0Sin embargo el Consejo de Estado, el 18 de enero de 2005, declar\u00f3 improcedente la formulaci\u00f3n del recurso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura le ocasion\u00f3 un perjuicio como quiera que no le permite aspirar en el futuro a cargo alguno de elecci\u00f3n popular, y adem\u00e1s carece de otro medio de defensa judicial para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Causas de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>El actor invoca las siguientes causas y razones de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u201cYerro f\u00e1ctico consistente en la valoraci\u00f3n de un medio de prueba que no se alleg\u00f3 al proceso\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se incurri\u00f3 en un yerro f\u00e1ctico por ausencia de medios de prueba, toda vez que no se acredit\u00f3 su condici\u00f3n de Director Regional del Instituto de Pesca y Acuicultura \u2013INPA-, ni la circunstancia de haber sido declarada nula su elecci\u00f3n como diputado dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura, pues la parte accionante no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba que le impon\u00eda su condici\u00f3n de demandante, esto es, demostrar los fundamentos de hecho de su solicitud. \u00a0Concluye que en esos t\u00e9rminos, al no haberse fallado con fundamento en elementos probatorios v\u00e1lidos que hubieran podido ser controvertidos por la parte accionada en el tr\u00e1mite del proceso, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0\u201cInterpretaci\u00f3n extensiva de una disposici\u00f3n constitucional\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que hubo una interpretaci\u00f3n extensiva de una disposici\u00f3n constitucional por parte del Consejo de Estado, pues en el caso concreto se le aplicaron las causales del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuestas en la Constituci\u00f3n para los Congresistas de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 299. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, precisa que: \u201c&#8230; la interpretaci\u00f3n fundante de la decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura desaf\u00eda el principio de legalidad de la causa sancionatoria, al determinar por la v\u00eda equ\u00edvoca de la remisi\u00f3n en primer t\u00e9rmino y de la analog\u00eda posteriormente, una sujeci\u00f3n de los diputados a un r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 perentoriamente para los Congresistas&#8230;\u201d, de forma tal que esa analog\u00eda jur\u00eddica es err\u00f3nea pues de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 299 superior, tal norma remite a las causales de inhabilidad e incompatibilidad en el caso de los Diputados solamente en ausencia de una regulaci\u00f3n m\u00e1s exigente que la establecida en la misma Constituci\u00f3n, sin que ello implique que haga una expresa remisi\u00f3n de tales causales en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0\u201cVulneraci\u00f3n del principio de justicia rogada de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor se viol\u00f3 el principio de justicia rogada de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en raz\u00f3n a que el Consejo de Estado fund\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura en una causal que no fue expresamente alegada por la parte accionante dentro del proceso, pues \u00e9ste fundamento su solicitud en la violaci\u00f3n de una causal de incompatibilidad prevista en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 (art. 33, numeral 3\u00b0), de suerte que el ente accionado desconoci\u00f3 que estaba limitado por los par\u00e1metros fijados expresamente por el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente respecto de este punto, advierte que el debate jur\u00eddico llevado a cabo en el curso del proceso de p\u00e9rdida de investidura, vers\u00f3 sobre la existencia o no de una causal de incompatibilidad, sin embargo la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y la construcci\u00f3n argumental del fallo censurado trata sobre la aplicaci\u00f3n de una norma constitucional por remisi\u00f3n que obviamente no corresponde a la pretendida causal de incompatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0\u201cAplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 617 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que la Secci\u00f3n Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aplic\u00f3 en forma retroactiva la Ley 617 de 2000, desconociendo el art\u00edculo 86 de la misma ley que establece que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades se aplicar\u00e1 a las elecciones que se lleven a cabo a partir del a\u00f1o 2001, esto es con posterioridad a su elecci\u00f3n como Diputado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aclara que el Consejo de Estado en la sentencia aludida, fragment\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis normativa prevista en el art\u00edculo 86 de la Ley 617 de 2000, al se\u00f1alar una regla conforme a la cual la posibilidad de acudir judicialmente se permite desde la misma promulgaci\u00f3n de la ley, y una regla de aplicaci\u00f3n posterior para la vigencia de las causales, vulnerando en consecuencia con dicha decisi\u00f3n el elemento integrante del principio de legalidad como corolario del debido proceso, esto es, la preexistencia de la normatividad en el campo del derecho sustancial y del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u201cAplicaci\u00f3n de un referente jurisprudencial posterior al acto de inscripci\u00f3n del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, en este caso se aplic\u00f3 un referente jurisprudencial posterior al acto de inscripci\u00f3n del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, en tanto que la jurisprudencia en la que el Consejo de Estado fij\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual el r\u00e9gimen de inhabilidades de los Congresistas se debe aplicar a los Diputados fue sentada el 8 de agosto de 2000, \u00a0con posterioridad a la fecha de inscripci\u00f3n del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa al respecto que para la fecha en que ya estaba inscrito como candidato, el Consejo de Estado dispuso la vigencia de un r\u00e9gimen de p\u00e9rdida \u00a0de investidura que no exist\u00eda al momento de su inscripci\u00f3n y, por tanto, con esa decisi\u00f3n se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso en lo relativo a la sanci\u00f3n, en la medida en que en el caso concreto el tutelante no tuvo la posibilidad de conocer la prohibici\u00f3n que dio lugar a que incurriera en una conducta reprochable y a la correspondiente sanci\u00f3n que culmin\u00f3 con la p\u00e9rdida de su investidura como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Argumentos de la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada, esto es, la Secci\u00f3n Primera -Sala de lo Contencioso Administrativo- del Consejo de Estado, no intervino dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A- Sala de lo Contencioso Administrativo- del Consejo de Estado, mediante fallo del treinta y uno (31) de marzo del a\u00f1o dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el a-quo que se plantean dos tipos de cargos en el escrito de tutela a saber, i) de una parte, los relativos a presuntas falencias probatorias en la expedici\u00f3n de las providencias impugnadas, y ii) de otra parte, los relacionados con las deficiencias de orden interpretativo y de aplicaci\u00f3n de normas. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que al primer grupo de cargos se refieren aquellos seg\u00fan los cuales la providencia emitida por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Primera- viol\u00f3 el debido proceso del actor porque i) en el expediente no figura copia del proceso electoral ni de la sentencia de nulidad de la elecci\u00f3n del actor como Diputado que sirvi\u00f3 de base para la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura, y ii) no figura en el expediente prueba de que el tutelante ocup\u00f3 el cargo de Director Regional del Instituto de Pesca y Acuicultura lo que motiv\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como Diputado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia se consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de investidura del tutelante como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima tuvo como soporte el proceso electoral por medio del cual se anul\u00f3 su elecci\u00f3n a dicha Corporaci\u00f3n, prueba que fue solicitada por la parte accionante en el proceso de p\u00e9rdida de investidura y decretada por el Tribunal Administrativo. \u00a0Se\u00f1ala que si bien dicha sentencia no figura en el expediente por tratarse de una decisi\u00f3n de p\u00fablico conocimiento y emitida por una Secci\u00f3n de esa misma Corporaci\u00f3n, bien pudo la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado tenerla como elemento para proferir la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el segundo grupo de cargos se encuentran las acusaciones consistentes en que el ente accionado i) realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n extensiva de la Constituci\u00f3n al determinar una sujeci\u00f3n del r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura, que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 perentoriamente para los Congresistas, ii) viol\u00f3 el principio de justicia rogada porque se fund\u00f3 en una norma que no hab\u00eda invocado el actor, esto es se bas\u00f3 en una norma constitucional, y no en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 cuya violaci\u00f3n hab\u00eda sido planteada en la demanda, iii) aplic\u00f3 en forma retroactiva la Ley 617 de 2000 desconociendo el art\u00edculo 86 de la misma seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en ella establecido regir\u00e1 para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o 2001, y iv) aplic\u00f3 un referente jurisprudencial posterior al acto de inscripci\u00f3n del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta en la providencia se aduce que contrariamente a lo afirmado por el peticionario, la decisi\u00f3n que se censura se sustent\u00f3 en disposiciones legales \u00a0y en interpretaciones de las mismas acogidas en diversas decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, de forma tal que: \u201c&#8230;la sentencia impugnada y su adici\u00f3n no pueden calificarse como violatorias del derecho constitucional fundamental al debido proceso porque si bien pueden no compartirse los alcances interpretativos de las sentencias que sirvieron de fundamento a las decisiones que se cuestionan en sede de tutela, las tesis en ellas acogidas no alcanzan a configurar una v\u00eda de hecho que merezca la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en relaci\u00f3n con el supuesto perjuicio irremediable que se provocar\u00eda al tutelante ante la indagaci\u00f3n Preliminar \u00a0adelantada sobre los mismos hechos por la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en la providencia se advierte que el desarrollo de una diligencia disciplinaria no implica la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Actividad Probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Pruebas documentales aportadas por el actor con la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la demanda formulando el tr\u00e1mite procesal de p\u00e9rdida de investidura por parte de Julio Cesar Casta\u00f1o Salguero en contra del tutelante (folios 5 a 8 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del oficio de la radicaci\u00f3n de la demanda aludida en la Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo del Tolima y del auto mediante el cual se inadmiti\u00f3 y se orden\u00f3 subsanar la demanda (folios 9 y 10 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Copia del Acta General del Escrutinio Departamental para elecciones del 29 de octubre del 2000 para Gobernador, Asamblea, Alcalde y Concejo y Juntas Administradoras Locales (folios 11 a 18 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Copia del escrito mediante el cual el accionante se\u00f1or Julio C\u00e9sar Casta\u00f1eda Salguero subsan\u00f3 la demanda (folio 19 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Copia del Auto de admisi\u00f3n de la demanda de p\u00e9rdida de investidura mediante el cual se orden\u00f3 notificar y correr traslado a la parte demandada (folio 20 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda, de la notificaci\u00f3n del auto admisorio y del auto que decreta pruebas (folios 22 a 31 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Copia de los escritos de conclusi\u00f3n allegados por el Ministerio P\u00fablico y la defensa dentro del proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura radicado por el Tribunal bajo el n\u00famero 002269-03 (folios 42 a 57 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Copia del acta de la Audiencia P\u00fablica en la cual intervienen el agente del Ministerio P\u00fablico y el demandado (folios 58 a 70 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de febrero de 2004, dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura, negando las pretensiones de la demanda (folios 71 a 77 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>j. Copia del edicto mediante el cual se notific\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura (folio 78 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto ante el Tribunal Administrativo del Tolima por la parte accionante dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura (folio 79 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0Copia de los oficios mediante los cuales se fij\u00f3 y desfij\u00f3 la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura (folios 80 y 81 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>m. \u00a0Copia del auto mediante el cual se concedi\u00f3 en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura, as\u00ed como del oficio de remisi\u00f3n del respectivo expediente (folios 82 y 83 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0 Copia del Auto proferido por el Consejo de Estado a trav\u00e9s del cual admite el recurso de apelaci\u00f3n y ordena notificar personalmente al Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado y por estado a las dem\u00e1s partes en el proceso (folios 88 a 90 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. \u00a0Copia del escrito mediante el cual el apoderado del se\u00f1or Rub\u00e9n Dario Rodr\u00edguez G\u00f3ngora formula alegatos de parte en el tr\u00e1mite de segunda instancia dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura (folios 91 a 105 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>o. \u00a0Copia del concepto rendido por la Procuradur\u00eda Primera Delegada ante el Consejo de Estado dentro del tr\u00e1mite del proceso de p\u00e9rdida de investidura (folios 106 a 111 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>p. \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Primera- el 21 de julio de 2004, que revoca el fallo de primera instancia y en su lugar decreta la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Rub\u00e9n Dario Rodr\u00edguez G\u00f3ngora (folios 114 a 126 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>q. \u00a0Copia del escrito presentando ante el Consejo de Estado por la parte demandante dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura, a trav\u00e9s del cual solicita adicionar sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n (folios 127 a 130 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>r. \u00a0Copia del edicto mediante el cual se notific\u00f3 la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Primera- dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura, as\u00ed como del auto mediante el cual pas\u00f3 al Despacho para estudio de la solicitud de adici\u00f3n de la aludida sentencia (folios 131 a 133 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>s. \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Primera- el 20 de agosto de 2004, dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura, adicionando la providencia proferida por esa Corporaci\u00f3n el 21 de julio de 2004 (folios 134 a 138 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>u. \u00a0Copia de diversas providencias y actuaciones surtidas en segunda instancia durante el curso del proceso de p\u00e9rdida de investidura (folios 140 a 157 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Primera- el 18 de enero de 2005, rechazando el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por la parte demandada dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura (folios 158 a 160 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Pruebas documentales allegadas durante el tr\u00e1mite de la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Copia de los documentos de inscripci\u00f3n del se\u00f1or Rub\u00e9n Dario Rodr\u00edguez G\u00f3ngora como candidato a la Asamblea del Tolima para la elecci\u00f3n del 29 de octubre de 2000 (folios 200 a 208 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Copia de la decisi\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en relaci\u00f3n con una queja formulada por el ciudadano Orlando Arciniegas Lagos contra el se\u00f1or Rub\u00e9n Dario Rodr\u00edguez G\u00f3ngora por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0(folios 211 a 212 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Pruebas documentales aportadas mediante escrito adicional en sede de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Rub\u00e9n Dario Rodr\u00edguez G\u00f3ngora (folio 22 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Copia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Rub\u00e9n Dario Rodr\u00edguez G\u00f3ngora como Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 (folios 23 y 24 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Copia de la credencial electoral se\u00f1or Rub\u00e9n Dario Rodr\u00edguez G\u00f3ngora como Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 (folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Copia de la diligencia de audiencia p\u00fablica realizada el 11 de abril de 2005, dentro del proceso verbal adelantado en contra del Alcalde de Ibagu\u00e9 se\u00f1or Rub\u00e9n Dario Rodr\u00edguez G\u00f3ngora (folios 26 a 30 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Copia de la providencia emitida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Sala Disciplinaria- el 25 de julio de 2005 (folios 31 a 48 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Quinta- el 5 de agosto de 2005 en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de cumplimiento (folios 49 a 62 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Primera- el 4 de octubre de 2001 en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de un concejal (folios 73 a 82 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Copia de los decretos 0553 y 0554 de 2005 proferidos por el Gobernador (E) del Tolima (folios 94 a 99 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Copia de la sentencia del cinco (05) de junio de 2003 dentro de la acci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado (folios 106 a 145 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Primera- el 7 de abril de 2005 dentro de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de un Diputado por el Departamento de Sucre (folios 146 a 157 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha ocho (8) de julio de 2005 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor en su demanda solicita que se proteja su derecho al debido proceso \u00a0(art 29 C.P.) que estima vulnerado con la providencia adoptada por la Secci\u00f3n primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 21 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del 20 de agosto del mismo a\u00f1o, en la cual se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como diputado. \u00a0Afirma que en dicha providencia se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por cuanto i) en el expediente no figuraban los elementos probatorios que sustentaban la solicitud de p\u00e9rdida de investidura \u00a0-a saber copia del proceso electoral ni de la sentencia de nulidad de la elecci\u00f3n del actor como Diputado que sirvi\u00f3 de base para la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura- ni prueba de que el tutelante ocup\u00f3 el cargo de Director Regional del Instituto de Pesca y Acuicultura en el a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n como diputado; ii) la secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado a) extendi\u00f3 a los diputados el r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura previsto para los Congresistas y concretamente aplic\u00f3 al caso del accionante en tutela una causal prevista en la Constituci\u00f3n para los Congresistas, pero no para los diputados, b) viol\u00f3 el principio de justicia rogada porque se fund\u00f3 en una norma que no hab\u00eda invocado el actor en el proceso de perdida de investidura, esto es se fund\u00f3 en una norma constitucional, y no en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 cuya violaci\u00f3n hab\u00eda sido planteada en la demanda, c) aplic\u00f3 en forma retroactiva la Ley 617 de 2000 desconociendo el art\u00edculo 86 de la misma ley seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en ella establecido regir\u00e1 para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o 2001, y d) aplic\u00f3 un referente jurisprudencial posterior al acto de inscripci\u00f3n del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia -en este caso la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado- decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por cuanto consider\u00f3 que no asist\u00eda raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con la supuesta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en el presente caso pues i) la misma en manera alguna puede predicarse del hecho de haber tomado en cuenta para la decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura una sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que si bien no figuraba materialmente en el expediente resultaba de p\u00fablico conocimiento; \u00a0 ii) \u00a0frente a la supuesta configuraci\u00f3n de un \u201cdefecto sustantivo\u201d -que asume el juez de instancia es el que invoca el accionante para afirmar que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho- \u00a0la sentencia que se ataca se sustent\u00f3 en disposiciones cuya interpretaci\u00f3n hab\u00eda sido acogida en dos decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, una de ellas en Sala Plena1, \u00a0y que si bien pueden no compartirse los alcances interpretativos de las referidas sentencias que sirvieron de fundamento a la providencia que se cuestiona, las tesis en ellas planteadas no alcanzan a configurar una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala en consecuencia establecer si asiste raz\u00f3n o no al juez de instancia que decidi\u00f3 negar el amparo solicitado y concretamente si en el presente caso se re\u00fanen los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Sala considera necesario efectuar varias precisiones en torno a i) las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de p\u00e9rdida de investidura, ii) el debido proceso en materia sancionatoria y en particular (iii) la naturaleza, r\u00e9gimen y finalidad de los procesos de p\u00e9rdida de investidura y el necesario respeto del principio de legalidad en ellos. \u00a0Tales consideraciones resultan pertinentes para el examen que corresponde efectuar a la Sala de decisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular, en los casos de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece -sin mas reparo- que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese derrotero hay que se\u00f1alar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de actuaciones jurisdiccionales tambi\u00e9n se apoya en el art\u00edculo 25 del Pacto de San Jos\u00e92. \u00a0Pues bien, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991 pero, en la misma decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro est\u00e1, ligados a la vulneraci\u00f3n expl\u00edcita de derechos fundamentales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 en su ratio decidendi: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, se comenzar\u00edan a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0\u00c9stos se desprenden de la aplicaci\u00f3n y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las pr\u00e1cticas judiciales y, como tal, han sido objeto de madurez, racionalizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporaci\u00f3n, se enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la v\u00eda de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario3 producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal, constitucionalmente relevante. \u00a0Sin embargo actualmente, la jurisprudencia ha redise\u00f1ado tal enunciado dogm\u00e1tico4 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 20035, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n6. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica7 y los derechos fundamentales8. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido10.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia12.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia14.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto15\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente hay que se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado en varias oportunidades la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias que establecen la p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas elegidos mediante voto popular. \u00a0En particular, para el caso de los Congresistas, esta Corporaci\u00f3n ha supeditado la procedencia del amparo al uso de todas las herramientas judiciales previstas para el tr\u00e1mite judicial incluyendo el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0Al respecto, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-1159 de 2003 la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte pone de presente dos consideraciones. La primera de ellas es que no existe un medio de defensa judicial frente a la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Entonces, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda contra la sentencia que resuelve el recurso contra la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura, si \u00e9sta incurre en una v\u00eda de hecho y afecta los derechos fundamentales del congresista. La segunda consideraci\u00f3n es que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de la investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial el derecho al debido proceso. En efecto, dicho recurso extraordinario especial procede por las siguientes causales: \u201c(a) falta del debido proceso; (b) violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d,16 adem\u00e1s de las establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la excepcionalidad de la procedencia de la acci\u00f3n tutela en contra de sentencias judiciales que incurran en una v\u00eda de hecho, es a\u00fan mayor cuando la sentencia acusada tuvo por objeto resolver un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. En estos casos la tutela procede \u00a0(i) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que espec\u00edficamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado; \u00a0(ii) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero cuyo an\u00e1lisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradice la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitu\u00adcional aplicable; y \u00a0(iii) cuando se trate de una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero que, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-1232 de 200319, observ\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se ha utilizado las instancias ordinarias de defensa, con las acciones y recursos previstos en ella para la defensa de los derechos fundamentales y persiste la amenaza o violaci\u00f3n contra ellos, la acci\u00f3n de amparo constitucional se constituye en el \u00fanico y eficaz mecanismo de protecci\u00f3n de tales derechos. Pues, el agotamiento de las v\u00edas ordinarias de defensa comporta la no existencia de otros medios de protecci\u00f3n, lo que habilita la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de amparo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte, que si por la v\u00eda del medio ordinario de defensa, y en los recursos en ella previstos, se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, es v\u00e1lido aducir esos mismos hechos en la acci\u00f3n de tutela, al ser ellos, precisamente, los que dan cuenta de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. No puede aducirse como raz\u00f3n de la improcedencia de la tutela en estos casos, que como ya se analizaron y debatieron esos hechos en el procedimiento ordinario, no es posible volver a plantear esos mismos hechos. Por cuanto, lo que hace viable esta acci\u00f3n constitucional es la no existencia de mecanismos id\u00f3neos y eficaces de defensa. Luego si despu\u00e9s de intentada esa v\u00eda ordinaria la violaci\u00f3n persiste o se mantiene es completamente v\u00e1lido acudir a la acci\u00f3n de tutela, para proteger los mismos derechos que fueron desatendidos en la v\u00eda judicial correspondiente y que su juez no quiso proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la Corte estima que negar la procedencia de la tutela en estos casos, comporta negar que el juez, como autoridad p\u00fablica, puede vulnerar los derechos fundamentales. Y esta vulneraci\u00f3n, tambi\u00e9n puede producirse al final del proceso, esto es, una vez agotados todos los recursos que la v\u00eda ordinaria previa. Luego, predicar la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo en estos eventos, implica recortar y desnaturalizar esta acci\u00f3n, puesto que si en una actuaci\u00f3n judicial, as\u00ed sea definitiva, si incurre en una v\u00eda de hecho, y no existe otra v\u00eda de defensa la tutela procede como mecanismo de defensa, tal como ya lo tiene definido la consolidada jurisprudencia que sobre esta materia ha vertido esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda del control abstracto de constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado la procedencia subsidiaria de la tutela en los casos de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0En la sentencia C-207 de 200320, en la que la Corte examin\u00f3 el contenido normativo previsto en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 17 de la Ley 144 de 1994 y 33 de la Ley 446 de 1998, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la ley, conforme a la interpretaci\u00f3n que de ella hace el Consejo de Estado, al establecer un recurso orientado a brindar garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes se hayan visto afectados por una sentencia de p\u00e9rdida de investidura, sin justificaci\u00f3n razonable, decide excluir de su \u00e1mbito a determinados sujetos, los cuales, por tal motivo, se ver\u00edan sin posibilidades de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Las diferencias y las controversias que surjan en torno al proceso y a la sentencia, no tendr\u00edan un mecanismo espec\u00edfico para obtener la protecci\u00f3n judicial. Cabr\u00eda, s\u00ed la v\u00eda subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, pero tal acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 llamada a suplir de manera general las v\u00edas ordinarias que dentro del \u00e1mbito de los respectivos procesos se contemplan para la garant\u00eda de los derechos. S\u00f3lo ante la ausencia de medios judiciales ordinarios, las deficiencias de \u00e9stos o su inadecuaci\u00f3n para el caso concreto, o su insuficiencia para prevenir un \u00a0perjuicio irremediable, cabe el amparo. Pero, de ordinario, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador, al regular un procedimiento judicial para la defensa de los derechos de las personas excluya de su \u00e1mbito, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, a determinados sujetos, los cuales ver\u00edan por esa v\u00eda restringido su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d (subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando dentro de una acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, en la que se hayan utilizado diligentemente todas las herramientas previstas en el proceso, se incurra en el desconocimiento de mandatos constitucionales y se vean afectados derechos fundamentales conforme a los criterios de procedibilidad antes enunciados, proceder\u00e1 el amparo para hacer frente a la anomal\u00eda conforme al art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Pasemos ahora a detallar algunas de las especificaciones constitucionales referentes al derecho sancionatorio para luego hacer mayor \u00e9nfasis en las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas elegidos mediante el voto popular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El debido proceso sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso aplicable a todos los procedimientos administrativos y judiciales conforme al art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n, tiene tambi\u00e9n amplia y generosa consagraci\u00f3n internacional. \u00a0Por ejemplo, en los art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos \u2013Pacto de San Jos\u00e9- se indican los principales supuestos que comportan las garant\u00edas judiciales a manera de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones est\u00e1n bajo consideraci\u00f3n judicial21. \u00a0As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 14 y 15) reitera este conjunto de pautas protectoras de donde sobresale el principio de legalidad de la pena22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Carta Pol\u00edtica colombiana establece en el art\u00edculo 29 que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que, \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0Esta norma, como se puede observar, comporta la exigencia para el legislador de: (i) definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas, (ii) se\u00f1alar anticipadamente las respectivas sanciones, as\u00ed como (iii) la determinaci\u00f3n de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso. Y, a los operadores judiciales y administrativos juzgar conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, y observar la plenitud de las formas propias del juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe darse al art\u00edculo 29 constitucional23, haciendo \u00e9nfasis -entre otros temas- a los principios de reserva legal, tipicidad o taxatividad de las sanciones24, y favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley sancionadora25. \u00a0Sobre este asunto ha dicho particularmente la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo ha determinado la Corte Constitucional, el principio de legalidad es inherente al Estado Social de Derecho, representa una de las conquistas del constitucionalismo democr\u00e1tico, protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y act\u00faa regulando el poder sancionatorio del Estado a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites &#8220;al ejercicio de dicha potestad punitiva26. As\u00ed, ha se\u00f1alado que en virtud de este principio las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa\u201d27 (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar entonces, que el principio de legalidad est\u00e1 integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, que por supuesto guardan entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n. Por 1o tanto, s\u00f3lo el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de car\u00e1cter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n. \u00a0De acuerdo con el segundo, el legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, o el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposici\u00f3n28\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior podemos deducir que para poder aplicar sanciones leg\u00edtimas por parte del Estado30, y como salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, deben respetarse las garant\u00edas fundamentales del debido proceso, destinadas a \u201cproteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de estas garant\u00edas, a saber la legalidad y tipicidad de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n, constituye \u2013adem\u00e1s- una de las pautas b\u00e1sicas de cualquier tipo de responsabilidad. \u00a0Al respecto basta con recordar lo que el principio fundamental previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena: \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe precisar que la Corte ha hecho particular \u00e9nfasis en que en el Estado de Derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. \u00a0Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d32. \u00a0Esta premisa, sin duda, es el principal fundamento de la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de sus manifestaciones y, por supuesto, constituye referente b\u00e1sico al ejercicio del poder judicial. \u00a0Por ejemplo, en lo que tiene que ver con la razonabilidad de las interpretaciones normativas realizadas por los jueces, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que ella depende de (i) su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, lo que implica descartar resultados que sean contrarios a la Carta, y (ii) su convivencia con los principios propios aplicables a las diferentes ramas del derecho33. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-1031 de 2001 se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera aut\u00f3noma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible. \u00a0El sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, no puede sostenerse que la autonom\u00eda judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. \u00a0Por el contrario, de la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. De conformidad con el principio de ponderaci\u00f3n, las decisiones restrictivas de los derechos de los asociados han de responder a razones objetivas. Este principio rige igualmente en materia de interpretaci\u00f3n judicial\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al marco descrito, seg\u00fan el cual el principio de legalidad es connatural a cualquier tipo de responsabilidad y un par\u00e1metro esencial del debido proceso judicial, se analizar\u00e1n los principales supuestos y formas de la deontolog\u00eda aplicable a los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que en el sistema jur\u00eddico colombiano la responsabilidad del servidor p\u00fablico tiene diferentes manifestaciones que se derivan de la necesidad de proteger de manera espec\u00edfica diversos bienes jur\u00eddicos. \u00a0As\u00ed, ha de tomarse en cuenta que el universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se hace referencia, sino que m\u00e1s bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia36, este derecho comprende un sistema complejo de situaciones que recubre diferentes \u00e1mbitos con caracter\u00edsticas espec\u00edficas, pero siempre sometido a unos principios de configuraci\u00f3n claros, destinados a proteger las garant\u00edas constitucionales ligadas al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, los principios comunes a todos los procedimientos que evidencian el ius puniendi del Estado (legalidad, tipicidad, prescripci\u00f3n, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in idem) resultan aplicables a los diferentes procedimientos sancionatorios \u2013penal, disciplinario, fiscal, civil, administrativo no disciplinario- que establezca el legislador para proteger los diversos bienes jur\u00eddicos ligados al cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio de las funciones p\u00fablicas37. \u00a0Sin embargo, la Corte ha precisado que debido a las particularidades de cada uno de los reg\u00edmenes sancionatorios, que difieren entre s\u00ed por las consecuencias derivadas en su aplicaci\u00f3n y por los efectos sobre los asociados, dichos principios adquieren matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate, siendo en todo caso dentro del escenario penal en donde estos presupuestos resultan m\u00e1s estrictos38. \u00a0Sobre este tema, la sentencia C-597 de 199639 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, lo anterior no significa que los principios del derecho penal se aplican exactamente de la misma forma en todos los \u00e1mbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que \u00a0se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial -como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los matices que aplican a los diferentes reg\u00edmenes sancionatorios tienen como principal referente el bien jur\u00eddico que se pretende tutelar con el correctivo. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, a trav\u00e9s de las garant\u00edas del sistema penal, que como se dijo gozan de los m\u00e1s estrictos requerimientos, se resguarda la libertad personal como prototipo de la sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica que puede aplicar el Estado a uno de sus asociados. \u00a0Al respecto la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Ahora bien, uno de los instrumentos constitucionales previstos para sancionar a un cierto tipo de funcionarios p\u00fablicos es la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0Como tal, este procedimiento debe gozar de todas las garant\u00edas del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Cabe recordar, que en los procesos de p\u00e9rdida de investidura se limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n como el de elegir o ser elegido, respecto de los cuales la doctrina extranjera y la jurisprudencia nacional han proferido importantes pronunciamientos. \u00a0Para el efecto, basta con recordar que el art\u00edculo 40 numerales 1, 2 y 7 en concordancia con el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos41, incluyen este derecho como categor\u00eda b\u00e1sica del ejercicio de la ciudadan\u00eda, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas42. \u00a0Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas43 en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 25 indic\u00f3, que el derecho a elegir y ser elegido puede ser objeto de limitaci\u00f3n siempre y cuando se cumpla con par\u00e1metros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Expresamente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados por el art\u00edculo 25 deber\u00e1n basarse en criterios objetivos y razonables. \u00a0Por ejemplo, puede ser razonable exigir que, a fin de ser elegido o nombrado para determinados cargos, se tenga m\u00e1s edad que para ejercer el derecho de voto, que deben poder ejercerlo todos los ciudadanos adultos. \u00a0El ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislaci\u00f3n y que sean razonables y objetivos. \u00a0Por ejemplo, la incapacidad mental verificada puede ser motivo para negar a una persona el derecho a votar o a ocupar un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c16. \u00a0Las condiciones relacionadas con la fecha, el pago de derechos o la realizaci\u00f3n de un dep\u00f3sito para la presentaci\u00f3n de candidaturas deber\u00e1n ser razonables y no tener car\u00e1cter discriminatorio. \u00a0Si hay motivos razonables para considerar que ciertos cargos electivos son incompatibles con determinados puestos [por ejemplo, los de judicatura, los militares de alta graduaci\u00f3n y los funcionarios p\u00fablicos], las medidas que se adopten para evitar todo conflicto de inter\u00e9s no deber\u00e1n limitar indebidamente los derechos amparados por el apartado b). \u00a0Las razones para la destituci\u00f3n de los titulares de cargos electivos deber\u00e1n preverse en disposiciones legales basadas en criterios objetivos y razonables y que comporten procedimientos justos y equitativos44\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha considerado en abundante jurisprudencia la importancia de estos derechos en la medida que se involucran directamente con la estabilidad y realizaci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0En la sentencia C-142 de 2001 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0El voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podr\u00eda comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a trav\u00e9s del voto de los ciudadanos. El ejercicio del voto constituye una manifestaci\u00f3n de la libertad individual, en la medida en que la persona selecciona el candidato de su preferencia. \u00a0As\u00ed mismo, constituye base de la legitimidad del sistema. Desde el punto de vista del voto como derecho y manifestaci\u00f3n de la libertad individual, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un derecho complejo, que comporta la elecci\u00f3n individual y supone la existencia de una organizaci\u00f3n prestadora. Adem\u00e1s tiene una funci\u00f3n organizacional, lo cual no le resta su car\u00e1cter de derecho fundamental, de aplicaci\u00f3n inmediata&#8230; 45. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha establecido los elementos que componen el n\u00facleo esencial del derecho a elegir, siendo uno de ellos la posibilidad de escoger y elegir libremente el candidato que satisface los requerimientos individuales del elector. En la sentencia T-324 de 199446 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3 De acuerdo con lo dicho, el n\u00facleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos. El primero de ellos hace alusi\u00f3n a la libertad pol\u00edtica de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios log\u00edsticos e informativos para que la elecci\u00f3n pueda llevarse a t\u00e9rmino de manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relaci\u00f3n al aspecto deontol\u00f3gico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuraci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista de las instituciones estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la indudable entidad constitucional del derecho al voto, la propia Carta Pol\u00edtica previ\u00f3 un instrumento que comporta, como principal consecuencia, la imposibilidad de ser elegido. \u00a0Pues bien, de acuerdo a lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a explicar las caracter\u00edsticas y garant\u00edas que son aplicables a la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, herramienta jur\u00eddico-constitucional que conlleva una restricci\u00f3n significativa del derecho mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. \u00a0Sobre la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura la Corte ha definido su naturaleza y objetivos en concurso con los derechos fundamentales que limita o restringe, resaltando que, para el caso de los Congresistas, \u00e9sta tiene una particularidad sancionatoria de tipo pol\u00edtico que es declarada jurisdiccionalmente conforme a las causales taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n47. \u00a0Sobre su naturaleza p\u00fablica y car\u00e1cter fundamental, en la sentencia SU-1159 de 200348 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. La acci\u00f3n p\u00fablica de p\u00e9rdida de la investidura de congresista es una instituci\u00f3n jur\u00eddica de orden constitucional y car\u00e1cter judicial, mediante la cual cualquier ciudadano, o la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente, pueden solicitar al Consejo de Estado que, en un t\u00e9rmino no mayor de veinte d\u00edas, se decrete la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista (art\u00edculo 184; CP). Las causales est\u00e1n fijadas en la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 183 C.P.), aunque pueden ser desarrollados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una figura de orden constitucional por cuanto est\u00e1 consagrada expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 183, 184 y 237; CP) y porque al tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica, constituye un derecho pol\u00edtico fundamental, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan esta norma \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, entre otras formas, al \u201cinterponer acciones publicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d (numeral 6\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre su car\u00e1cter aut\u00f3nomo, propio de la especial disciplina que se predica de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, y su entidad jurisdiccional conforme a un juicio de responsabilidad pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-544 de 200449: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas constituye una de las novedades introducidas por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, aunque el debate sobre su adopci\u00f3n en el pa\u00eds ya se hab\u00eda dado con ocasi\u00f3n de la ef\u00edmera reforma constitucional de 197950.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un mecanismo de control pol\u00edtico de los ciudadanos y un instrumento de depuraci\u00f3n en manos de las corporaciones p\u00fablicas contra sus propios integrantes, cuando \u00e9stos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el inter\u00e9s general o la dignidad que ostentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu finalidad es entonces, dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones p\u00fablicas. Esta caracter\u00edstica ha permitido a la Corte afirmar que la p\u00e9rdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad pol\u00edtica que acarrea la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, que castiga la trasgresi\u00f3n al c\u00f3digo de conducta intachable que los congresistas deben observar por raz\u00f3n del inapreciable valor social y pol\u00edtico de la investidura que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido que la p\u00e9rdida de investidura se surte a trav\u00e9s de un proceso jurisdiccional, de car\u00e1cter disciplinario, y que constituye una sanci\u00f3n equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destituci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos52, que corresponde a un r\u00e9gimen de especial disciplina exigido a los miembros del Congreso53. Ha expresado igualmente que es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma en relaci\u00f3n con otros reg\u00edmenes de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, sin que el adelantamiento de dos o m\u00e1s procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violaci\u00f3n del principio universal del non bis in \u00eddem. As\u00ed por ejemplo, la ha distinguido del proceso penal54 y del proceso electoral55. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el proceso de p\u00e9rdida de la investidura tiene un car\u00e1cter disciplinario, de muy especiales caracter\u00edsticas, que s\u00f3lo podr\u00e1 adelantarse por el Consejo de Estado56\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Dada la trascendencia que comporta la p\u00e9rdida de investidura, en cuanto no se trata de una sanci\u00f3n cualquiera sino de una excepcional que implica la separaci\u00f3n inmediata de las funciones que el sancionado ven\u00eda ejerciendo como integrante de una corporaci\u00f3n p\u00fablica y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro, en la sentencia C-207 de 200357, aludiendo al caso de los congresistas, esta Corporaci\u00f3n puso de presente la necesidad de observar de manera estricta las garant\u00edas y requisitos constitucionales del debido proceso. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 al respecto la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura fue consagrada en el art\u00edculo 183 de la Carta Pol\u00edtica como una sanci\u00f3n para los congresistas que \u00a0incurran en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0incompatibilidades, inhabilidades o conflictos de intereses que les resulta aplicable (numeral 1); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2 y 3) o sean responsables por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado (numerales 4 y 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la alt\u00edsima dignidad que supone el cargo de Congresista y a la significaci\u00f3n del Congreso dentro de un Estado democr\u00e1tico, la Constituci\u00f3n ha previsto una sanci\u00f3n particularmente dr\u00e1stica para las infracciones anotadas, puesto que la p\u00e9rdida de la investidura implica no solo que el congresista pierde su calidad de tal, sino que, adem\u00e1s, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Del mismo modo, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala un t\u00e9rmino especialmente breve para que el Consejo de Estado decida acerca de la p\u00e9rdida de investidura, en las condiciones que fije la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversas sentencias la Corte ha resaltado el car\u00e1cter sancionatorio que tiene la p\u00e9rdida de la investidura, instituci\u00f3n que, en cuanto que comporta el ejercicio del ius puniendi del Estado, est\u00e1 sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realizaci\u00f3n de sus fines constitucionales. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara establecer el nivel en el que deben aplicarse las garant\u00edas del debido proceso en el tr\u00e1mite de perdida de investidura, es necesario examinar las caracter\u00edsticas propias de la instituci\u00f3n, en particular, la especial gravedad de la sanci\u00f3n que se impone para un conjunto muy variado de infracciones, y la brevedad del t\u00e9rmino dentro del cual el Consejo debe Estado debe adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, si bien la alta dignidad que corresponde a quien debe ejercer la funci\u00f3n legislativa, y la necesidad de preservar impoluta la imagen de la m\u00e1s alta corporaci\u00f3n democr\u00e1tica, explican tanto la gravedad de la sanci\u00f3n como la brevedad del procedimiento, esas mismas condiciones abogan a favor del m\u00e1s estricto cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0As\u00ed, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante una situaci\u00f3n en la cual, al amparo de la presunci\u00f3n de inocencia, se va a juzgar a una persona cuya alta investidura le ha sido conferida directamente por el pueblo por la v\u00eda electoral. La decisi\u00f3n que en este contexto afecte a un congresista, no le concierne exclusivamente a \u00e9l, sino que tiene una significaci\u00f3n determinante, tanto para el \u00f3rgano del que hace parte, como para el electorado en su conjunto. Por tal raz\u00f3n el proceso debe estar rodeado de las m\u00e1s amplias garant\u00edas. La Corte, al referirse a las garant\u00edas que deben rodear el proceso de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la p\u00e9rdida de investidura es la sanci\u00f3n m\u00e1s grave que puede imponerse a un congresista, no solamente por el car\u00e1cter mismo de las faltas respecto de las cuales ha sido prevista y por el inocultable da\u00f1o que su comisi\u00f3n ocasiona al Congreso y al inter\u00e9s colectivo, sino en cuanto a las consecuencias del fallo, ya que implica la separaci\u00f3n inmediata de las funciones que el condenado ven\u00eda ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa disposici\u00f3n de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. Por otra parte, frente a la sentencia que dicte el Consejo de Estado ha sido prevista una sola instancia, dado el nivel de dicho Tribunal, el m\u00e1ximo en la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo ello deja ver que no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional que, por lo tanto, requiere en grado sumo la plena observancia de las garant\u00edas y requisitos constitucionales del debido proceso.\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.- Las causales de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas por afectar derechos fundamentales como a elegir y ser elegido, que otorga a los ciudadanos el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son de derecho estricto, de orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n restrictiva, al establecer una sanci\u00f3n que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos pol\u00edticos en el futuro y a perpetuidad. Por tanto, no pueden existir incompatibilidades por analog\u00eda ni por extensi\u00f3n.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. En la Carta Pol\u00edtica se encuentran previstas y diferenciadas las causas de p\u00e9rdida de investidura aplicables a los diferentes miembros de Corporaciones P\u00fablicas elegidos mediante voto popular. \u00a0Para el caso de los congresistas las causales de dicha sanci\u00f3n se encuentran previstas y desarrolladas en los art\u00edculos 110, 183, 184, y 237-5 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que respecta a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales, la figura est\u00e1 prevista directamente en la Constituci\u00f3n en los casos de los art\u00edculos, 110 y 291. Adem\u00e1s, como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto el art\u00edculo 293, se consagra la posibilidad de que el legislador establezca otras causales de p\u00e9rdida de investidura bajo par\u00e1metros de razanabilidad y proporcionalidad y conforme a las normas y valores constitucionales60. Sobre el particular, en la sentencia C-473 de 1997 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Carta autoriza al legislador para determinar, entre otras cosas, las causas de destituci\u00f3n de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales. La \u00a0destituci\u00f3n es la m\u00e1xima sanci\u00f3n existente en el orden disciplinario y, como ya lo ha precisado la Corte, la \u00a0p\u00e9rdida de investidura es tambi\u00e9n un reproche disciplinario que se equipara a la destituci\u00f3n. Los ciudadanos que son elegidos popularmente para las corporaciones p\u00fablicas no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen jer\u00e1rquico administrativo que cobija a la generalidad de los servidores p\u00fablicos. Estos ciudadanos no son nombrados en una posici\u00f3n sino elegidos. De all\u00ed que no tengan superiores jer\u00e1rquicos, que puedan ejercer atribuciones disciplinarias sobre ellos. Por esta raz\u00f3n, a estos servidores se les aplica un r\u00e9gimen especial \u00a0para la separaci\u00f3n del cargo, que es el de la p\u00e9rdida de investidura. As\u00ed las cosas, la \u00fanica conclusi\u00f3n posible es que cuando el art\u00edculo 293 consagra la posibilidad de que el legislador determine las causas de destituci\u00f3n de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales, incluye la determinaci\u00f3n de las causales de p\u00e9rdida de \u00a0investidura de estos funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tenemos que la Constituci\u00f3n previ\u00f3 expresamente algunas causales de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0Algunas, como la prevista en el art\u00edculo 110, se aplica a todos los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0Otras, como las establecidas en el art\u00edculo 183, s\u00f3lo se aplican a los congresistas. Y otra, como la prevista en el art\u00edculo 291 se aplica solo a los funcionarios de las entidades territoriales. \u00a0Sin embargo, respecto de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas del orden territorial, el legislador tiene amplias facultades para consagrar otras causales que conlleven la privaci\u00f3n de la dignidad adquirida mediante voto popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las Leyes 200 de 1995 y 617 de 2000, se han previsto por el legislador causales espec\u00edficas que dan lugar a declarar la p\u00e9rdida de investidura de miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29-9 de la Ley 200 de 1995 (\u201cC\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d), establece que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, como servidores p\u00fablicos, estar\u00e1n sometidos a la sanci\u00f3n principal de p\u00e9rdida de investidura de conformidad con las normas de la Constituci\u00f3n y la ley que la regule.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 32 de la citada ley dispuso, que las faltas grav\u00edsimas61 ser\u00e1n sancionadas, entre otras, con destituci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n, remoci\u00f3n o p\u00e9rdida de investidura, expresi\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que la Corte declar\u00f3 exequible con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mismo actor ataca la expresi\u00f3n &#8220;p\u00e9rdida de investidura&#8221; del inciso tercero del art\u00edculo 32 del CDU, seg\u00fan el cual \u00e9sta es una de las sanciones para las faltas grav\u00edsimas, esto es, las descritas por el art\u00edculo 25 de ese mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que esta norma es exequible en relaci\u00f3n con los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales, por cuanto, como ya se se\u00f1al\u00f3, se trata de una sanci\u00f3n que puede ser aplicada a estos servidores p\u00fablicos, y las conductas descritas por el art\u00edculo 25 son de suma gravedad, lo cual justifica que el legislador las sancione con p\u00e9rdida de investidura o, para otros tipos de servidores, con terminaci\u00f3n del contrato, destituci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n o remoci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, es necesario efectuar las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, el art\u00edculo 110 de la Carta se\u00f1ala que ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura que quien desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas haga contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o induzca a otros a que lo hagan, salvo las excepciones legales. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, los numerales 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 25 del CDU desarrollan en parte esta prohibici\u00f3n constitucional pero no cubren todas las hip\u00f3tesis,. Igualmente, \u00a0el art\u00edculo 291 de la Carta establece que perder\u00e1n la investidura los miembros de corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales que acepten un cargo en la administraci\u00f3n, conducta que no se encuentra descrita como falta grav\u00edsima por el art\u00edculo 25 del CDU. En tales circunstancias, la Corte entiende que estas dos prohibiciones constitucionales siguen operando de manera aut\u00f3noma como causa de p\u00e9rdida terminaci\u00f3n de investidura, de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades regionales, pues mal podr\u00eda el legislador modificar el alcance de una prohibici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en relaci\u00f3n con los congresistas, esta disposici\u00f3n es inexequible, por cuanto en este caso la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura \u00a0tiene, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n. \u201cmuy especiales caracter\u00edsticas\u201d pues \u201ctan s\u00f3lo puede operar en los casos, bajo las condiciones, y con las consecuencias que la Carta Pol\u00edtica establece. Las causas que dan lugar a ellas son taxativas\u201d. Esto significa que no puede la ley restringir ni ampliar las causales establecidas por la Constituci\u00f3n como determinantes de la p\u00e9rdida de investidura, esto es, las se\u00f1aladas por los art\u00edculos 110 y 1383 (sic) de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. De lo anterior se infiere que la ley s\u00ed puede consagrar causales adicionales para la declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura de concejal. Sin embargo, cabe precisar que el legislador tiene l\u00edmites en el ejercicio de esa atribuci\u00f3n, l\u00edmites que est\u00e1n fundamentalmente trazados por la obligaci\u00f3n de respetar el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos a los que se les ha conferido un mandato por parte de los electores\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tambi\u00e9n dispuso en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, que los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Por la inasistencia en un mismo per\u00edodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisi\u00f3n en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2o. La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de Estado que determine la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Negrilla y subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Ahora bien, antes de proseguir hay que aclarar que la competencia del legislador no se reduce a la determinaci\u00f3n de unas sanciones \u2013como la p\u00e9rdida de investidura- sino que tambi\u00e9n abarca, independiente a lo anterior, la reglamentaci\u00f3n de las condiciones para acceder o ejercer cualquier cargo p\u00fablico, las cuales \u2013en caso de desconocerse- pueden llevar a la aplicaci\u00f3n de diversos correctivos y\/o castigos. \u00a0En efecto, si es del resorte exclusivo del legislador, cuando no lo prevea la Constituci\u00f3n, establecer las condiciones para el acceso y ejercicio de un cargo p\u00fablico y definir las diferentes sanciones que se puedan derivar de su desconocimiento, ser\u00e1 deber de cada operador jur\u00eddico, conforme a las garant\u00edas del debido proceso antes analizado, remitirse estrictamente a la constituci\u00f3n y la ley, y de conformidad concretar la conducta que se encuentra prohibida as\u00ed como las sanciones que le son imputables. \u00a0La complejidad del marco jur\u00eddico que compone el r\u00e9gimen de responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos exige del int\u00e9rprete cuidado y rigor ya que, por supuesto, no toda trasgresi\u00f3n conlleva, como consecuencia, a la p\u00e9rdida de la investidura o la destituci\u00f3n63. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es \u00fatil hacer \u00e9nfasis y diferenciar tres de los grupos de condiciones o prohibiciones previstos para acceder o ejercer un cargo p\u00fablico. \u00a0Las inhabilidades, incompatibilidades y los conflictos de intereses constituyen par\u00e1metros a partir de los cuales se limita, restringe o condiciona el acceso o el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en orden a garantizar las cualidades necesarias para desempe\u00f1ar determinado cargo en el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los congresistas la Constituci\u00f3n previ\u00f3 las inhabilidades e incompatibilidades que les son aplicables (art\u00edculos 179 y 180) as\u00ed como la sanci\u00f3n que se aplica como consecuencia de su trasgresi\u00f3n, la p\u00e9rdida de la investidura (art\u00edculo 183-1), dejando a la ley la competencia para definir los conflictos de intereses (art\u00edculo 182). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y a diferencia de lo anterior, en lo que tiene que ver con los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales, el legislador es el encargado de fijar cada una de esas condiciones y sus respectivas consecuencias cuando quiera que alguna de ellas se desconozca, bajo los l\u00edmites previstos en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 299 Superior dispuso que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley, y que no podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda; por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 312 Superior, dispone igualmente que la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, varias normas de orden legal consagran el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses respecto de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-179 de 200564 se analiz\u00f3 este asunto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el dise\u00f1o de las inhabilidades e incompatibilidades no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente al respecto, y en todo caso debe respetar par\u00e1metros de razonabilidad, y subordinarse a los valores y principios constitucionales; en especial debe respetar el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, y el derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Ha agregado que la regulaci\u00f3n legal de tales inhabilidades e incompatibilidades s\u00f3lo respeta la Carta si tiene como finalidad asegurar la trasparencia, moralidad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 299 del Texto Superior, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados, por expresa disposici\u00f3n constitucional, hace parte del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa; no obstante, el Constituyente le ha fijado como l\u00edmite que no pueda ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si el art\u00edculo 299 Superior asigna al legislador la atribuci\u00f3n para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados y establece como condici\u00f3n que el r\u00e9gimen no sea menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda, al observarse que el contenido normativo demandado contiene los mismos grados de parentesco previstos en la Carta para los Congresistas, no puede m\u00e1s que concluirse que el legislador, al incorporar el precepto acusado al ordenamiento jur\u00eddico nacional, ha actuado dentro de los l\u00edmites que le fija la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la norma demandada tampoco podr\u00e1 vulnerar el principio de igualdad ni los art\u00edculos 150, 188 y 293 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que contiene un ejercicio leg\u00edtimo y proporcional de la atribuci\u00f3n asignada expresamente al legislador por el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 179-6 ib\u00eddem, y porque, en relaci\u00f3n con los concejales, el art\u00edculo 312 Superior no se\u00f1ala un grado de rigurosidad semejante al previsto para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados; por consiguiente, el legislador bien podr\u00e1 fijar diferentes reg\u00edmenes de inhabilidad para diputados y concejales, as\u00ed correspondan a materias semejantes. El Constituyente no exige que el r\u00e9gimen de inhabilidades sea el mismo para todos los miembros de corporaciones p\u00fablicas en el orden territorial y, por el contrario, faculta por separado al legislador para que los fije a partir de diferentes par\u00e1metros de referencia (C.P., arts. 299 y 312)\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto cabe recordar, que la Corte ha se\u00f1alado en varias oportunidades las diferencias existentes entre inhabilidades e incompatibilidades. En la sentencia C-015 de 200466 la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia constitucional, las inhabilidades son \u201caquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo p\u00fablico y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio p\u00fablico contin\u00fae en \u00e9l; y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos.\u201d67. Las inhabilidades tambi\u00e9n han sido definidas por la Corte como \u201cinelegibilidades\u201d, es decir, como \u201chechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los t\u00e9rminos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o \u00a0nombrado.\u201d68 En esa medida, las inhabilidades se distinguen de las incompatibilidades, por cuanto estas \u00faltimas implican \u201cuna prohibici\u00f3n dirigida al titular de una funci\u00f3n p\u00fablica a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simult\u00e1neamente, las competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del inter\u00e9s superior que puede verse afectado por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado\u201d69. Si bien las inhabilidades y las incompatibilidades son especies de un mismo g\u00e9nero, es decir, son ambas tipos distintos de prohibiciones, se trata de dos categor\u00edas que no son equiparables. La diferencia entre una y otra, a pesar de compartir dicho prop\u00f3sito com\u00fan, fue expuesta con claridad en la sentencia C-564 de 199770: \u201c\u2026con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. \/\/ Igualmente, como garant\u00eda del recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se prev\u00e9n incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, inhabilidades e incompatibilidades tienen diferentes \u00e1mbitos de acci\u00f3n y se componen por supuestos de hecho diferentes. En igual sentido el conflicto de intereses se diferencia de las anteriores, pues respecto de \u00e9ste se exige a quien ejerce determinada autoridad, no anteponer su inter\u00e9s particular, moral o econ\u00f3mico, en el tr\u00e1mite de determinado asunto71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres categor\u00edas de prohibiciones mencionadas, pueden ser desarrolladas por el legislador de manera independiente y aut\u00f3noma, conforme a las previsiones dispuestas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, como tal, cada una puede tener consecuencias jur\u00eddicas diferentes. \u00a0Bajo esta perspectiva es necesario concluir, que en caso de ser trasgredidas, no necesariamente ellas conllevan la misma consecuencia o sanci\u00f3n, pues ello depender\u00e1 de lo que al respecto haya \u00a0determinado el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo clara la diferencia entre las inhabilidades y las incompatibilidades, en relaci\u00f3n con las causales de p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas ha de considerarse, que de la violaci\u00f3n de ellas no se sigue necesariamente la p\u00e9rdida de investidura, salvo para el caso de los congresistas porque as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 183-1 de la Constituci\u00f3n, pues en lo que se refiere a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales i) la p\u00e9rdida de investidura estar\u00e1 sujeta a lo que defina el legislador, de acuerdo a las competencias establecidas en los art\u00edculos 150-23 y 293, y ii) respecto del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, \u00e9ste deber\u00e1 ser fijado por la ley conforme a las condiciones constitucionales en especial, para el caso de los diputados, las establecidas en el art\u00edculo 299.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos normativos previstos por el legislador se han generado las disposiciones que regulan taxativamente (i) las diversas condiciones y prohibiciones para acceder o ejercer los diferentes cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales, as\u00ed como las variadas consecuencias que se derivan de su desconocimiento o trasgresi\u00f3n, y (ii) las precisas causales a partir de las cuales es posible establecer la p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0Aunque los dos eventos tienen una entidad aut\u00f3noma y diferente, sin embargo juntos, el primero por tratarse de un l\u00edmite al ejercicio de un derecho fundamental y el segundo por referirse a una sanci\u00f3n que imposibilita con car\u00e1cter permanente la posibilidad de ser elegido, deben entenderse y aplicarse conforme a las pautas b\u00e1sicas del debido proceso sancionador, acorde a criterios estrictos de interpretaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Es importante recalcar, que al juicio de p\u00e9rdida de investidura se aplica el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por lo tanto, nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Cabe recordar, que de conformidad con la Constituci\u00f3n y en armon\u00eda con lo considerado el respecto por esta Corporaci\u00f3n, el H. Consejo de Estado ha reconocido en varias oportunidades las caracter\u00edsticas y exigencias aplicables al tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de investidura y ha puesto de presente el necesario respeto del debido proceso y, en particular, del principio de legalidad. \u00a0De manera concreta, en materia de p\u00e9rdida de investidura de Diputados, dicha Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para poder aplicar la sanci\u00f3n necesariamente debe existir una normatividad espec\u00edfica que la desarrolle indicando expresamente las conductas que conllevan a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las causales enunciadas expresamente en el art\u00edculo 48 de la ley 617 de 2000, no se encuentra la relativa a la reproducci\u00f3n de actos suspendidos o anulados por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Ahora, es cierto que el art\u00edculo 29 de la Ley 200 de 1995 \u00a0clasific\u00f3 las sanciones principales a que estar\u00e1n sometidos los servidores p\u00fablicos y en el numeral 9 aludi\u00f3 a la \u201cP\u00e9rdida de investidura para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas&#8230;.\u201d. Empero, no es menos cierto que el art\u00edculo 29, numeral 9 al hacer alusi\u00f3n a la sanci\u00f3n principal de p\u00e9rdida de investidura la condicion\u00f3 a \u201clas normas de la constituci\u00f3n y la ley que la regule\u201d, lo cual significa que necesariamente debe existir una normatividad espec\u00edfica que desarrolle tal sanci\u00f3n indicando expresamente las conductas que la ameritan. Ello, en desarrollo del principio constitucional de la legalidad de la sanci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En este caso, la Ley 617 de 2000, en su art\u00edculo 48, no previ\u00f3 expresamente como sancionable con p\u00e9rdida de la investidura de Diputados la conducta consistente en reproducir un acto anulado o suspendido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y la Ley 200 de 1995 tampoco le atribuy\u00f3 expresamente a dicha conducta la mencionada consecuencia jur\u00eddica, raz\u00f3n por la que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.72 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido ha dicho esa Corporaci\u00f3n que no es posible aplicar retroactivamente las causales establecidas en normas posteriores a los hechos objeto del proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 esa Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala, en sentencia de 21 de septiembre de 2001 (Expediente n\u00fam. 6829, Consejera ponente doctora Olga In\u00e9s Navarrete Barrero), frente a un \u00a0asunto similar al aqu\u00ed analizado, precis\u00f3, y ahora lo reitera, que la Ley 617 de 2000 en su art\u00edculo 48 cre\u00f3 la instituci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Investidura de Diputados. \u00a0Con respecto a la primera de las causales citadas (Violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o conflicto de intereses), el art\u00edculo 86 de la misma ley establece: \u00a0\u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n para el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regir\u00e1 para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o 2001.\u201d. \u00a0De tal manera que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de que trata la Ley 617 s\u00f3lo rige para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o 2001, que no es el caso objeto de estudio, pues el demandado fue elegido Diputado para el per\u00edodo 1998-2000. \u00a0Los hechos sobre los cuales se fundamenta la solicitud de P\u00e9rdida de Investidura tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la 617 del 2000, pues aluden al tr\u00e1mite de la Ordenanza n\u00fam. 339 de 14 de noviembre de 1998; \u00a0y en lo concerniente a las otras causales invocadas en la demanda: violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de conflicto de intereses, indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos y tr\u00e1fico de influencias, contempladas en los numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 48 de la mencionada ley, no se les puede dar efecto retroactivo\u201d73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, al tiempo que afirm\u00f3 nuevamente la imposibilidad de aplicar la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura con fundamento en una causal que previamente no haya sido establecida en la Constituci\u00f3n o en la ley, hizo \u00e9nfasis en la imposibilidad de trasladar al caso de los diputados el r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura previsto en la Constituci\u00f3n para los Congresistas, aun cuando si resulte posible en su criterio \u00a0-en virtud del art\u00edculo 299 superior- asimilar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de diputados y congresistas. \u00a0Sobre el particular, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, se tiene el art\u00edculo 299, inciso 2\u00ba, ib\u00eddem, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1996, que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 299. En cada departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental, la cual estar\u00e1 integrada por no menos de once miembros ni m\u00e1s de treinta y uno. \u00a0Dicha corporaci\u00f3n gozar\u00e1 de autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. El per\u00edodo de los diputados ser\u00e1 de tres a\u00f1os, y tendr\u00e1n la calidad de servidores p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el alcance de ese precepto, en sentencia de 8 de agosto de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci\u00f3n74 dedujo que \u201cExiste actualmente, por reenv\u00edo de la Constituci\u00f3n, un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, cual es como m\u00ednimo el previsto para los congresistas (de car\u00e1cter constitucional o legal) en lo que corresponda, pues la Constituci\u00f3n no hizo diferencias\u201d, y agrega que es de notoria relevancia que la Carta Pol\u00edtica establece para diputados lo que tiene que ver con su r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, cuando dispone que ser\u00e1 determinado en la ley\u00a0 \u201csin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d. Al punto cita el art\u00edculo 293 ib\u00eddem, norma que halla ligada materialmente a la anterior, y concluye que \u201cDe no existir, hipot\u00e9ticamente, un r\u00e9gimen legal (anterior a la Constituci\u00f3n que no la contrar\u00ede o posterior) existe un m\u00ednimo de r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, por la remisi\u00f3n expresa que hace la Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 299, al de los congresistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero ello de ninguna manera significa que ese reenv\u00edo se extienda a la p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas con el fin de serle aplicado a los diputados, pues si bien las normas que la regulan tienen relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de aquellos, en cuanto dicha normativa establece la violaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen como causal de p\u00e9rdida de la investidura parlamentaria, de todas formas son dos aspectos que requieren regulaci\u00f3n espec\u00edfica, y en este caso el reenv\u00edo en comento se encuentra circunscrito expresamente al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0El uno se refiere a condiciones de inelegibilidad de quienes aspiren a los aludidos cargos y a prohibiciones o limitaciones para quienes accedan a los mismos, en tanto que el r\u00e9gimen de la p\u00e9rdida de la investidura tiene como objeto una de las varias acciones de que pueden ser objeto quienes adquieran las respectivas calidades, para lo cual prev\u00e9 otras causales que nada tienen que ver con las inhabilidades o incompatibilidades de dichos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte que a\u00fan antes de la Ley 617 de 2000, que s\u00ed contiene el r\u00e9gimen expreso de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, \u00e9stos ya lo ten\u00edan como m\u00ednimo y estaba dado en las disposiciones que lo establecen para los congresistas, seg\u00fan la jurisprudencia antes rese\u00f1ada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal de p\u00e9rdida de la investidura que se le endilga al inculpado, esto es, la de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, no guarda relaci\u00f3n con el comentado r\u00e9gimen, y pertenece espec\u00edficamente a la regulaci\u00f3n de la parte sustantiva de dicha acci\u00f3n, en cuanto corresponde a las conductas o comportamientos que pueden generar la medida con ese mismo nombre, y si bien es cierto que esa causal est\u00e1 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; art\u00edculo 183, numeral 4 -, tambi\u00e9n lo es que esa norma s\u00f3lo se refiere a los congresistas, sin que pueda hacerse extensiva a los diputados, precisamente por no ser parte del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, am\u00e9n de que para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que sean pasibles de dicha acci\u00f3n se requiere norma que expresamente se la haga aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 183, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los diputados no puede hacerse con fundamento en el reenv\u00edo constitucional que para la \u00e9poca de los hechos era posible hacer al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.\u201d (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo atr\u00e1s expuesto, y atendiendo el principio de legalidad, es claro entonces que a hechos anteriores a la Ley 617 de 2000 que involucren a diputados no es posible aplicarles la causal en menci\u00f3n, pues para tales servidores p\u00fablicos no hab\u00eda norma que la previera como tal, esto es, para efectos de la p\u00e9rdida de la investidura, y es sabido que nadie puede ser juzgado sin norma previa o ley preexistente al acto que se le impute, seg\u00fan lo ense\u00f1a el citado principio, recogido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cabe reconocer que en su art\u00edculo 183, numeral 4, establece la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos como causal de p\u00e9rdida de la investidura, pero referida de manera expresa y espec\u00edfica a los congresistas, es decir, como causal de p\u00e9rdida de investidura de tales servidores p\u00fablicos. Dicho de otra forma, no est\u00e1 prevista de manera gen\u00e9rica para todos los servidores p\u00fablicos susceptibles de la comentada medida, como s\u00ed es el caso de los art\u00edculos 110, que consagra una causal de p\u00e9rdida de investidura de manera gen\u00e9rica, es decir, sin reservarlas a determinados servidores p\u00fablicos, y 291 que se\u00f1ala una causal de p\u00e9rdida de la investidura referida directamente a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe infiere, entonces, que no es posible aplicar con fundamento en el art\u00edculo 183, numeral 4, por extensi\u00f3n oficiosa, la mencionada causal a servidores p\u00fablicos distintos de los congresistas, pues trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n o definici\u00f3n normativa (tipificaci\u00f3n) de conductas reprochables, y de las correspondientes sanciones, es imperativo atender el principio de legalidad, del cual se desprende el car\u00e1cter de taxatividad \u00a0de las \u00a0conductas \u00a0punibles, dadas en este caso en t\u00e9rminos de causales de p\u00e9rdida de la investidura, y el correlativo alcance restrictivo y espec\u00edfico que tienen las mismas, el cual impide su aplicaci\u00f3n extensiva a servidores p\u00fablicos no previstos como sujetos activos de tales conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no es viable jur\u00eddicamente atribuirle al inculpado la causal de p\u00e9rdida de la investidura en comento\u201d75 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede la Sala a examinar el caso concreto objeto de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora acude a la acci\u00f3n de tutela para censurar el acto judicial que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Diputado del Departamento del Tolima. \u00a0El actor se\u00f1ala que la decisi\u00f3n que en segunda instancia tom\u00f3 el Consejo de Estado le vulnera sus derechos fundamentales am\u00e9n de varios defectos de tipo f\u00e1ctico-procedimental y sustantivo. \u00a0(i) Respecto del primer grupo especifica que al proceso de p\u00e9rdida de investidura no se trajeron los medios de prueba necesarios para deducir la sanci\u00f3n y que el juez sobrepas\u00f3 las causales indicadas en la demanda. \u00a0(ii) Del segundo grupo indica que se efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n extensiva de las inhabilidades, incompatibilidades y causales de p\u00e9rdida de investidura previstas en la Constituci\u00f3n \u00fanicamente para los Congresistas; que se aplicaron retroactivamente las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 617 de 2000; finalmente, que se aplic\u00f3 un referente jurisprudencial posterior a la fecha en que se inscribi\u00f3 como candidato a la Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>La instancia que conoci\u00f3 del amparo deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados pues consider\u00f3 que la sentencia que anul\u00f3 la elecci\u00f3n del actor, proferida por una de las Secciones de la misma Corporaci\u00f3n, es prueba suficiente para sustentar la p\u00e9rdida de investidura, ya que el juez puede remitirse a tal instrumento por tratarse de una decisi\u00f3n de p\u00fablico conocimiento. \u00a0Adem\u00e1s, juzg\u00f3 que la aplicaci\u00f3n normativa censurada ha hecho parte de varias sentencias y que el no compartir las tesis consignadas en ellas no alcanza a configurar una v\u00eda de hecho que merezca la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos, la Sala proceder\u00e1 a efectuar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0En primer lugar, proceder\u00e1 a comprobar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, para luego \u2013si es del caso- verificar cada uno de los cargos contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se explic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela en los casos de p\u00e9rdida de investidura s\u00f3lo procede cuando quiera que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se sustente la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Para el caso de los diputados, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 617 de 2000, la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n no existe pues el art\u00edculo 48 de dicha ley s\u00f3lo estableci\u00f3 la posibilidad de apelar la sentencia de p\u00e9rdida de investidura y no previ\u00f3 la procedencia del recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en el presente caso, como la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura fue impuesta por el Consejo de Estado, al revocar al sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que la hab\u00eda negado, el actor interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que le fue rechazado por improcedente mediante providencia del 18 de enero de 200576 (C.P. Maria Elena Giraldo G\u00f3mez, \u00a0Rad 1653 00) bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Despacho pronunciarse sobre la procedencia del recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa p\u00e9rdida de investidura de diputados se encuentra regulada actualmente y desde el 9 de octubre de 2000 en la Ley 617 de 2000, publicada en el diario oficial 44.188. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del diputado desinvestido fue electo para el per\u00edodo 2001-2003, por tanto la elecci\u00f3n aconteci\u00f3 bajo la regulaci\u00f3n de la ley 617 de 2000. Esta normatividad en el art\u00edculo 48 par\u00e1grafo ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia en un mismo per\u00edodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisi\u00f3n en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las dem\u00e1s causales expresamente previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de Estado que determine la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha Ley s\u00f3lo trajo en su contenido la posibilidad de apelar la sentencia de p\u00e9rdida de investidura y no previo la de atacar la sentencia por v\u00eda de recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n. En consecuencia, y atenci\u00f3n al car\u00e1cter excepcional del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y al car\u00e1cter especial de la p\u00e9rdida de investidura, que se reitera, qued\u00f3 regulado por la ley 617 de 2000, a diferencia de lo acontecido anteriormente cuando era necesario aplicar a la p\u00e9rdida de investidura de diputados el r\u00e9gimen de la desinvestidura de los congresistas (ley 144 de 1994)77, por falta de regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica, la presente demanda habr\u00e1 de rechazarse por improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que en el presente caso el actor no cuenta con otro mecanismo judicial \u00a0para proteger sus derechos fundamentales, pues el recurso extraordinario que interpuso le fue rechazado por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta recordar que, seg\u00fan la doctrina constitucional vigente78, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos: (1) La cuesti\u00f3n que se pretende discutir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debe ser de evidente relevancia constitucional. \u00a0(2) S\u00f3lo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0(3) La acci\u00f3n no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0(4) La tutela s\u00f3lo procede cuando la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el juez. \u00a0(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que pudo dar lugar a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como el derecho vulnerado y las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0(6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. \u00a0(7) La tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0(8) No procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0(9) La acci\u00f3n de tutela contra sentencias s\u00f3lo procede en los casos en que se pueda calificar la actuaci\u00f3n del juez dentro de alguna de las causales de procedibilidad. \u00a010) Que el amparo sea interpuesto por el actor dentro de un t\u00e9rmino razonable a la ocurrencia de la anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo resulta pertinente recordar, para los efectos de la presente providencia, que en la Sentencia SU-1159 de 2003, la Corte consider\u00f3 que en los casos de p\u00e9rdida de investidura la tutela procede: (i) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que espec\u00edficamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado; \u00a0(ii) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero cuyo an\u00e1lisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradice la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitu\u00adcional aplicable; y \u00a0(iii) cuando se trate de una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero que, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez comprobado que los diferentes medios de defensa judicial fueron agotados por el actor y que las censuras por \u00e9l alegadas se pueden incluir razonablemente dentro de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala comenzar\u00e1 por analizar los cargos referentes a los defectos f\u00e1cticos y procedimentales, los que de resultar pr\u00f3speros relevan a la Sala de cualquiera otra consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0An\u00e1lisis material del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Con el fin de solucionar el caso concreto, la Corte comenzar\u00e1 por analizar si la providencia impugnada, mediante la cual El Consejo de Estado como juez de segunda instancia declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del actor como diputado de la Asamblea del Tolima, configura un defecto sustantivo que el accionante hace consistir en que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado: a) extendi\u00f3 a los diputados el r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura previsto para los Congresistas y concretamente \u00a0aplic\u00f3 al caso del accionante en tutela una causal prevista en la Constituci\u00f3n para los Congresistas pero no para los diputados, b) aplic\u00f3 en forma retroactiva la Ley 617 de 2000 desconociendo el art\u00edculo 86 de la misma ley seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en ella establecido regir\u00e1 para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o 2001, y c) aplic\u00f3 un referente jurisprudencial posterior al acto de inscripci\u00f3n del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe recordar los fundamentos de la providencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or RUBEN DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ G\u00d3NGORA fue elegido Diputado del Departamento del Tolima, para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, conforme consta a folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que en la Constituci\u00f3n de 1991 se consagr\u00f3 la posibilidad de que los Diputados al igual que los ediles y los Concejales, pod\u00edan perder la investidura en los casos expresamente previstos en los art\u00edculos 110, 122, inciso 5\u00b0 y 291, fue solo con la vigencia de la Ley 617 de 2000, que comenz\u00f3 a aplicarse dicha sanci\u00f3n a los primeros, esto es, a los Diputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de que esta \u00faltima ley se expidiera, se presentaba cierta dificultad en la implementaci\u00f3n de este tipo de demandas, a pesar de las anotadas prescripciones constitucionales, lo cual obedec\u00eda a la inexistencia de norma expresa que precisara el tr\u00e1mite a seguir y, lo que es m\u00e1s importante, el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor virtud del expreso mandato contenido en el art\u00edculo 299 Constitucional, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que para los Diputados fije la ley, en lo que corresponda, no puede ser menos estricto que el se\u00f1alado para los Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a lo anterior la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente n\u00fam. S-140, con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, sostuvo la tesis seg\u00fan la cual mientras el legislador no dictara un r\u00e9gimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados que fuera m\u00e1s riguroso, en comparaci\u00f3n con el de los Congresistas, se acudir\u00e1 al de estos, por el reenv\u00edo que hace la Constituci\u00f3n al r\u00e9gimen de los Congresistas, en lo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que si bien es cierto que la Ley 617 de 2000 en sus art\u00edculos 33 y 34 trae en su orden una relaci\u00f3n de conductas o supuestos constitutivos de inhabilidades e incompatibilidades y que \u00e9sta s\u00f3lo se aplica, por disponerlo as\u00ed su art\u00edculo 86, a quienes sean elegidos a partir del a\u00f1o 2001, no lo es menos que las causales de violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas s\u00ed cuentan para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 en relaci\u00f3n con \u00a0el per\u00edodo constitucional 2001-2003, conforme a las precisiones de la precitada sentencia de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que los elegidos en esta \u00faltima fecha que hubieran estado claramente inhabilitados o incurrieran en una incompatibilidad manifiesta no est\u00e1n exceptuados de la posibilidad de que se les prive de su investidura, pues se les aplica el r\u00e9gimen previsto en la Ley 617, solo que con base en las causales consagradas en la Constituci\u00f3n de 1991 para los Congresistas. Ello en raz\u00f3n a que la Ley 617 de 2000 empez\u00f3 a regir a partir del 9 de octubre de dicho a\u00f1o y en ella se previ\u00f3 claramente cu\u00e1l era el juez competente y el tr\u00e1mite a seguir para adelantar el proceso de p\u00e9rdida de investidura de los Diputados, con lo cual se dio v\u00eda libre a la posibilidad de que tales funcionarios pudieran ser sujetos pasivos de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs oportuno se\u00f1alar que mediante sentencia de 24 de abril de 2003 (Expediente n\u00fam. 8705, Actor: Luis Carlos Rosero Ortiz, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura de un Diputado a la Asamblea del Huila, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, consagrado en el art\u00edculo 43 de la Ley 617 de 2000, en armon\u00eda con los art\u00edculos 183 y 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con fundamento en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 8 de agosto de 2000, en la que, se repite, \u00a0se reiter\u00f3 que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas se hac\u00eda extensivo a los Diputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine no cabe duda alguna a la Sala en cuanto a que el demandado viol\u00f3 el r\u00e9gimen de inhabilidades, pues dentro de los 12 meses anteriores a la elecci\u00f3n se desempe\u00f1\u00f3 como Director Regional del Instituto de Pesca y Acuicultura INPA, cargo que implica el ejercicio de autoridad administrativa, conforme \u00a0se estableci\u00f3 en la sentencia de \u00a05 de junio de 2003, de la Secci\u00f3n Quinta de esta Corporaci\u00f3n, lo que dio lugar a que se declarara la nulidad de la elecci\u00f3n, precisamente, porque estaba incurso en la causal prevista en el art\u00edculo 179, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, debe revocarse la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura del demandado\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en orden a verificar si los fundamentos normativos de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura tienen un defecto tal que pueda hacer necesaria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela, es necesario que esta Sala proceda a hacer un an\u00e1lisis de las diferentes normas que aplican al proceso de p\u00e9rdida de investidura en cuesti\u00f3n, teniendo en cuenta que los defectos planteados en la demanda apuntan en su gran mayor\u00eda a discutir la base normativa de la sanci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, cabe recordar nuevamente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica trae consigo causales que conllevan la p\u00e9rdida de investidura de un miembro de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica territorial. En efecto, ella solamente previ\u00f3: (i) la causal general para quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, a quienes se les proh\u00edbe hacer contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley, consignada en el art\u00edculo 110; y, (ii) la causal consagrada para los funcionarios de las entidades territoriales, quienes no pueden aceptar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 291.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como la Constituci\u00f3n ha dejado al legislador la facultad de definir otras causales, conforme a los art\u00edculos 150-23 y 293, se tienen las previstas como falta grav\u00edsima en el art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, las que seg\u00fan el art\u00edculo 32 de la misma se sancionan, entre otras, con p\u00e9rdida de investidura, ninguna de las cuales alude a imposibilidad de ser elegido diputado qui\u00e9n dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya sido empleado p\u00fablico, Y, las consagradas en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, que en su numeral primero expresamente alude a la p\u00e9rdida de investidura de quienes violen el r\u00e9gimen de incompatibilidades o el de conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar ahora, que lo previsto en el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a que la ley debe fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, el que no podr\u00e1 ser menos estricto que el de los Congresistas, no conlleva por s\u00ed solo aplicar para los diputados el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas y mucho menos las causales de p\u00e9rdida de investidura previstas para \u00e9stos en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 83)81. En efecto, como ya se indic\u00f3, no existe disposici\u00f3n alguna en la Carta que disponga tal remisi\u00f3n, como tampoco as\u00ed lo ha previsto la ley. El art\u00edculo 299 superior tan solo dispone que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que establezca el legislador para los diputados no ser\u00e1 menos estricto que el de los Congresistas, el que de ser vulnerado acarrear\u00e1 s\u00f3lo las consecuencias previstas por el legislador, pero de ninguna manera hace posible la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura de aquellos a los diputados o concejales, siendo inadmisible cualquier remisi\u00f3n por v\u00eda de analog\u00eda, interpretaci\u00f3n extensiva u otro procedimiento hermen\u00e9utico, trat\u00e1ndose de un r\u00e9gimen de tipo sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el art\u00edculo 299 superior dispone los requisitos que debe atender el legislador para establecer las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los diputados pero no define cu\u00e1les son las sanciones que se derivan de su desconocimiento o trasgresi\u00f3n ni remite, de manera alguna, a las sanciones previstas, conforme al art\u00edculo 183 ejusdem para los congresistas. As\u00ed, en conclusi\u00f3n, podemos aseverar que en lo que respecta a los diputados, en la Constituci\u00f3n no es posible encontrar alguna disposici\u00f3n que nos permita inferir que la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades o de incompatibilidades \u00a0derive, como consecuencia, en una causal de p\u00e9rdida de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n, es claro, las inhabilidades, incompatibilidades y los conflictos de intereses no tienen una sola entidad con la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura; m\u00e1s bien, para el caso de los congresistas, las trasgresi\u00f3n de las primeras conlleva a lo segundo; por tanto, no es dable confundirlos en una sola figura. De aquella, ni de lo previsto en la ley, tampoco puede concluirse, que para los diputados la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades conlleva como consecuencia la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque, se aclara, no merma la capacidad normativa del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n sino que pondera los valores en ella contenidos pues tal y como se estableci\u00f3 en un apartado anterior de esta sentencia, \u00a0en cuanto la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses tiene los efectos que consagre la ley, bien la nulidad de la elecci\u00f3n o la p\u00e9rdida de investidura si es que la ley as\u00ed expresamente lo establece. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo previsto por el legislador, es el art\u00edculo 48-1 de la Ley 617 de 2000, el que dispone que los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses, y si bien, otras normas de orden legal consagran causales de p\u00e9rdida de investidura para los servidores p\u00fablicos, entre ellos los del orden territorial, ninguna de ellas alude a \u00e9sta espec\u00edfica circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. En relaci\u00f3n con el caso concreto, seg\u00fan el cual el actor fue elegido diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima en las elecciones del 29 de octubre de 2000, ha de tenerse en cuenta, que si bien para \u00e9ste momento ya se encontraba vigente la ley 617 de 2000, no ten\u00eda vigencia para cuando el actor realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n como candidato para dichas elecciones, y tampoco le era aplicable por cuanto respecto del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades dicha ley estableci\u00f3 en el art\u00edculo 86 una transitoriedad en cuanto \u00e9ste regir\u00e1 para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o de 2001. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 86. REGIMEN DE TRANSICION PARA EL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regir\u00e1 para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el t\u00e9rmino de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley 617 de 2000, para el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, qued\u00f3 estatuido como un plazo prudencial para que todos los candidatos y miembros de corporaciones p\u00fablicas territoriales conocieran y aplicaran el \u201cnuevo\u201d r\u00e9gimen, pues su violaci\u00f3n traer\u00eda como consecuencia la p\u00e9rdida de investidura a partir de las elecciones del a\u00f1o 2001, dado que la causal primera del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone que los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses, normatividad novedosa que no podr\u00eda sorprender a quienes se hab\u00edan hecho su inscripci\u00f3n para las elecciones del 29 de octubre de 2000 y fueron elegidos a menos de un mes de que \u00e9sta entrara en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la sentencia del Consejo de Estado que es objeto de la presente tutela, encontr\u00f3 que efectivamente no pod\u00eda aplicar el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses de conformidad con la ley 617 de 2001, y fue por ello que concluy\u00f3 que de todas maneras \u201c\u2026no est\u00e1n exceptuados de la posibilidad de que se les prive de su investidura, pues se les aplica el r\u00e9gimen previsto en la Ley 617, s\u00f3lo que con base en las causales consagradas en la Constituci\u00f3n de 1991 para los Congresistas\u2026\u201d. Adem\u00e1s que, \u201cEn el caso sub examine no cabe duda alguna a la Sala en cuanto a que el demandado viol\u00f3 el r\u00e9gimen de inhabilidades, pues dentro de los 12 meses anteriores a la elecci\u00f3n se desempe\u00f1\u00f3 como Director Regional del Instituto de Pesca y Acuicultura INPA, cargo que implica el ejercicio de autoridad administrativa, conforme \u00a0se estableci\u00f3 en la sentencia de \u00a05 de junio de 2003, de la Secci\u00f3n Quinta de esta Corporaci\u00f3n, lo que dio lugar a que se declarara la nulidad de la elecci\u00f3n, precisamente, porque estaba incurso en la causal prevista en el art\u00edculo 179, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que la decisi\u00f3n de retirar la investidura de Diputado al se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3ngora no se fund\u00f3 en un sustento legal o constitucional expresa y previamente determinado por la Constituci\u00f3n o la ley como causal de p\u00e9rdida de investidura para esta clase de agentes del Estado, resultando tal determinaci\u00f3n contraria a los principios de legalidad y tipicidad aplicables a ese proceso sancionatorio, lo que constituye un defecto sustantivo conforme a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos, en primer lugar, que el Consejo de Estado declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura, en el caso en cuesti\u00f3n, a partir de la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades correspondiente a los Congresistas y con fundamento en una causal de p\u00e9rdida de investidura tambi\u00e9n prevista s\u00f3lo para ellos. T\u00e9ngase en cuenta que para los diputados, la Ley 617 de 200082, art. 48-1, consagr\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o conflicto de intereses, pero en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a partir de las elecciones del a\u00f1o 2001, pero adem\u00e1s tampoco la estableci\u00f3 por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0Cabe recordar, que las tres figuras \u2013inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de intereses-, como anteriormente se advirti\u00f3, no tienen la posibilidad de ser equiparadas por tener entidad aut\u00f3noma y propia; y de su violaci\u00f3n no sigue como consecuencia la p\u00e9rdida de investidura, salvo que as\u00ed expresamente se hubiere previsto en la ley. Lo anterior, sin duda, le quita cualquier sustento legal y tipicidad sancionatoria a la conducta imputada al se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3ngora d\u00e1ndole relevancia a la procedencia del amparo para proteger sus derechos al debido proceso, a ocupar cargos p\u00fablicos y a elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los principios que rigen el debido proceso, de legalidad y tipicidad, s\u00f3lo es posible derivar la falta y la sanci\u00f3n de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, siendo importante resaltar que las causales de p\u00e9rdida de investidura no pueden ser de creaci\u00f3n jurisprudencial pues en materia sancionadora se impone una interpretaci\u00f3n restrictiva, lo que excluye aplicar una interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica. Adem\u00e1s, por cuanto la p\u00e9rdida de investidura implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el de elegir y ser elegido consagrados como derechos de los ciudadanos en el art. 40 de la Constituci\u00f3n y por tanto son de derecho estricto, \u00a0de orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n restrictiva. En efecto, no se trata en este caso que se hubiere quitado la investidura al actor mediando una interpretaci\u00f3n razonable, sino que, a falta de causal expresa aplicable al caso, se imposibilitaba realizar una interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica, como la que result\u00f3 inadecuadamente en la sentencia objeto de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida \u00a0por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del treinta y uno (31) de marzo del a\u00f1o dos mil cinco (2005), que decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3ngora y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado en cuanto a los derechos al debido proceso, acceso a cargos y funciones p\u00fablicas y elegir y ser elegido. \u00a0En consecuencia \u00a0dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 21 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del 20 de agosto del mismo a\u00f1o, proferida por la Secci\u00f3n Primera del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima del \u00a020 de febrero de 2004 y decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3ngora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B -Sala de lo Contencioso Administrativo- del H. Consejo de Estado, el treinta y uno (31) de marzo del a\u00f1o dos mil cinco (2005), que decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa (art 29 C.P.) y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos y funciones p\u00fablicas y elegir y ser elegido en cabeza del ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 21 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del 20 de agosto del mismo a\u00f1o, proferida por la Secci\u00f3n Primera -Sala de lo Contencioso Administrativo- del H. Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima del 20 de febrero de 2004 y decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del accionante, se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodriguez G\u00f3ngora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA T-1285\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Se fund\u00f3 en interpretaci\u00f3n razonable de las normas constitucionales y legales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Frente al texto de la sentencia respecto de la cual se invoca \u00a0por el actor la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, es claro para la Sala \u00a0que \u00a0asiste raz\u00f3n \u00a0al juez de instancia en tutela -en este caso la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado- en cuanto \u00a0a que \u00a0la sentencia que se ataca se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0entre otras posibles de las \u00a0normas \u00a0constitucionales y legales \u00a0en materia de inhabilidades de los diputados que se enmarca dentro de la autonom\u00eda funcional del juez. Respecto de la cual no puede entenderse configurado un defecto sustantivo de aquellos a los que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional para concluir en la existencia de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-No hay aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley 617 de 2000 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que afirma el \u00a0demandante en el presente caso no se est\u00e1 en presencia de una aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 617 de 2000. Claramente las normas sobre p\u00e9rdida de investidura de dicha ley \u00a0comenzaron a regir antes de la elecci\u00f3n como diputado del accionante. Y aun antes resultaban aplicables las normas constitucionales en la materia. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 33 y 34 \u00a0de la Ley 617 de 2000 -que establecen las causales de inhabilidad e incompatibilidad de los diputados- y la previsi\u00f3n sobre su vigencia solo a partir de las elecciones del a\u00f1o 2001 seg\u00fan el texto del art\u00edculo 86 de la misma Ley, es claro para la Sala que dichas normas \u00a0no pueden ser tomadas en cuenta en el presente caso para concluir en una posible aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, pues los art\u00edculos \u00a0aludidos \u00a0no fueron las normas tomadas en cuenta por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en la sentencia atacada. En efecto, las normas que entendi\u00f3 aplicar dicha Secci\u00f3n Primera \u00a0fueron el art\u00edculo 299 superior en concordancia con los art\u00edculos \u00a0179-2 y 183-1 de la Constituci\u00f3n que, como lo explic\u00f3 \u00a0la Secci\u00f3n Primera \u00a0en la sentencia atacada, \u00a0eran en su criterio \u00a0las normas aplicables en materia de r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0de los diputados para el momento de la elecci\u00f3n del accionante \u00a0y no el art\u00edculo 33-3 de la Ley 617 de 2000 que para ese momento no se encontraba vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Asimilaci\u00f3n del r\u00e9gimen de diputados y congresistas no implican defecto sustantivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la asimilaci\u00f3n del r\u00e9gimen de diputados y congresistas en lo que se refiere espec\u00edfica y exclusivamente al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0a que se ha hecho alusi\u00f3n no implica la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como configurativo de una v\u00eda de hecho \u00a0y concretamente de un defecto sustantivo o material, por cuanto \u00a0en el presente caso no puede afirmarse que la decisi\u00f3n se sustenta en una \u201cdisposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto\u201d, o \u201cque \u00a0no se desprenda en manera alguna \u00a0de las deposiciones constitucionales y por el contrario las controvierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Inexistencia de defecto f\u00e1ctico y sustantivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n al actor en cuanto a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y \u00a0de un defecto sustantivo en la sentencia del 21 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del 20 de agosto del mismo a\u00f1o, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En consecuencia dado que no puede afirmarse que en la referida providencia se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho tampoco puede afirmarse que con ella se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1115938 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Dario Rodr\u00edguez G\u00f3ngora contra el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Primera- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado manifiesto que no comparto \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n en el proceso de la referencia, por las mismas razones que \u00a0fueron expuestas en la ponencia que present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la misma y que no fue aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ponencia \u00a0cuyos considerandos se transcriben a continuaci\u00f3n \u00a0en su integridad, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor en su demanda solicita que se proteja su derecho al debido proceso \u00a0(art. 29 C.P.) que estima vulnerado con la providencia adoptada por la Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 21 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del 20 de agosto del miso a\u00f1o, en la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima \u00a0del \u00a020 de febrero de 2004 que hab\u00eda denegado la solicitud de p\u00e9rdida de investidura de diputado del accionante planteada \u00a0por el ciudadano Julio C\u00e9sar Casta\u00f1eda Salguero. Afirma que en dicha providencia se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por cuanto i) en el expediente no figuraban los elementos probatorios \u00a0que sustentaban la solicitud de p\u00e9rdida de investidura \u00a0-a saber copia del proceso electoral ni de la sentencia de nulidad de la elecci\u00f3n del actor como Diputado que sirvi\u00f3 de base para la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura ni prueba de que el tutelante ocup\u00f3 el cargo de Director Regional del Instituto de Pesca y Agricultura en el a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n como diputado; ii) la secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado a) extendi\u00f3 a los diputados el r\u00e9gimen \u00a0de p\u00e9rdida de investidura previsto para los Congresistas y concretamente \u00a0aplic\u00f3 \u00a0al caso del accionante \u00a0en tutela \u00a0una causal prevista en la Constituci\u00f3n para los Congresistas pero no para los diputados, b) viol\u00f3 el principio de justicia rogada porque se fund\u00f3 en una norma que no hab\u00eda invocado el actor en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, esto es se fund\u00f3 en una norma constitucional, y no en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 cuya violaci\u00f3n hab\u00eda sido planteada en la demanda, c) aplic\u00f3 en forma retroactiva la Ley 617 de 2000 \u00a0desconociendo el art\u00edculo 86 de la misma ley seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en ella establecido regir\u00e1 para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o 2001, y d) aplic\u00f3 un referente jurisprudencial posterior al acto de inscripci\u00f3n del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia -en este caso la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado- decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por cuanto consider\u00f3 que no asist\u00eda raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con \u00a0la supuesta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en el presente caso pues i) la misma en manera alguna puede predicarse del hecho de haber tomado en cuenta \u00a0para la decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura \u00a0una sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que si bien no figuraba materialmente en el expediente \u201cresultaba de p\u00fablico conocimiento\u201d; \u00a0 ii) \u00a0frente a la supuesta configuraci\u00f3n de un \u201cdefecto sustantivo\u201d -que asume el juez de instancia es el que invoca el accionante para afirmar que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho- \u00a0la sentencia que se ataca se sustent\u00f3 en disposiciones cuya interpretaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido acogida en dos decisiones \u00a0adoptadas por el Consejo de \u00a0Estado una de ellas en Sala Plena83 \u00a0y \u201cque si bien pueden no compartirse \u00a0los alcances interpretativos de las referidas sentencias que sirvieron de fundamento a la providencia que se cuestiona, las tesis en ellas planteadas no alcanzan a configurar \u00a0una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala en consecuencia establecer si asiste raz\u00f3n o no al juez de instancia que decidi\u00f3 negar el amparo solicitado y concretamente si en el presente caso se configura o no una v\u00eda de hecho judicial con la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 21 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del 20 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Sala considera necesario efectuar algunas precisiones en torno \u00a0a i) la procedibilidad de la acci\u00f3n ii) el car\u00e1cter excepcional \u00a0de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho; iii) el debido proceso en materia sancionatoria y en particular el necesario respeto del principio de legalidad en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0que resultan pertinentes para el examen que corresponde efectuar a la Sala de decisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, \u00a0la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos \u00a0en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0el contenido del inciso 3\u00ba. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;84. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas corresponde examinar si en el presente caso existe \u00a0o no otro mecanismo judicial para la defensa judicial del derecho invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que en materia de p\u00e9rdida de investidura la Corte ha se\u00f1alado -para el caso de los Congresistas- \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de la investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n \u00a0(Ley 144 de 1994 art. 17 y Ley 446 de 1998, art. 57) constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial el derecho al debido proceso. En efecto, dicho recurso extraordinario especial procede por las siguientes causales: \u201c(a) falta del debido proceso; (b) violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d,85 adem\u00e1s de las establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.86 Por lo que la jurisprudencia solo excepcionalmente ha aceptado la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n mediante la cual se decide \u00a0dicho recurso extraordinario87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los diputados \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia del \u00a0H. Consejo de Estado \u00a0a partir de la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 617 de 2000 la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n no existe pues el art\u00edculo 48 de dicha ley solo estableci\u00f3 la posibilidad de apelar la sentencia de p\u00e9rdida de investidura y no previ\u00f3 \u00a0la \u00a0de atacar la sentencia por \u00a0v\u00eda del recurso especial extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0precisamente en \u00a0el presente caso el actor interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que le fue \u00a0rechazado por improcedente \u00a0mediante providencia \u00a0del 18 de enero de 2005 (C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez \u00a0Rad. 1653 00) en la que \u00a0dicho rechazo se sustent\u00f3 \u00a0de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Despacho pronunciarse sobre la procedencia del recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de investidura de diputados se encuentra regulada actualmente y desde el 9 de octubre de 2000 en la Ley 617 de 2000, publicada en el diario oficial 44.188. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del diputado desinvestido fue electo para el per\u00edodo 2001-2003, por tanto la elecci\u00f3n aconteci\u00f3 bajo la regulaci\u00f3n de la ley 617 de 2000. Esta normatividad en el art\u00edculo 48 par\u00e1grafo ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. P\u00c9RDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia en un mismo per\u00edodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisi\u00f3n en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las dem\u00e1s causales expresamente previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Ley s\u00f3lo trajo en su contenido la posibilidad de apelar la sentencia de p\u00e9rdida de investidura y no previ\u00f3 la de atacar la sentencia por v\u00eda de recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n. En consecuencia, y atenci\u00f3n al car\u00e1cter excepcional del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y al car\u00e1cter especial de la p\u00e9rdida de investidura, que se reitera, qued\u00f3 regulado por la ley 617 de 2000, a diferencia de lo acontecido anteriormente cuando era necesario aplicar a la p\u00e9rdida de investidura de diputados el r\u00e9gimen de la desinvestidura de los congresistas (ley 144 de 1994)88, por falta de regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica, la presente demanda habr\u00e1 de rechazarse por improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que en el presente caso el actor no contaba con otro mecanismo judicial \u00a0para proteger sus derechos, pues el recurso extraordinario que interpuso le fue rechazado por improcedente \u00a0y leg\u00edtimamente pudo considerar que la \u00fanica v\u00eda judicial a su disposici\u00f3n para proteger sus derechos era la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El car\u00e1cter eminentemente excepcional \u00a0de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acci\u00f3n de tutela y que de \u00e9stas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el \u00f3rgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeci\u00f3n estricta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicaci\u00f3n en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes p\u00fablicos89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0por v\u00eda de tutela frente a decisiones judiciales solo resulta posible \u00a0cuando la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra v\u00eda de los valores, principios y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considerando que esta posibilidad \u00a0tiene un alcance excepcional y restrictivo, \u00a0la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al cat\u00e1logo de requisitos que se deben cumplir para que \u00e9sta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en m\u00faltiples decisiones posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional90, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuesti\u00f3n que se pretende discutir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. (2) S\u00f3lo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0(3) La acci\u00f3n no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela s\u00f3lo procede cuando la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en \u00a0la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que pudo dar lugar a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como el derecho vulnerado y las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0(6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del Juez al que est\u00e9 adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda. (8) No procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0(9) La acci\u00f3n de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuaci\u00f3n del juez como una v\u00eda de hecho. 10) Que la v\u00eda de hecho sea alegada por el actor dentro de un t\u00e9rmino razonable al de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la jurisprudencia constitucional91 ha identificado claros presupuestos para establecer \u00a0la ocurrencia de una v\u00eda de hecho judicial, precisando que esta \u00faltima tiene lugar cuando se advierte en la actuaci\u00f3n judicial acusada un defecto org\u00e1nico92, sustantivo93, f\u00e1ctico94, procedimental95 o por consecuencia96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0resulta pertinente recordar para los efectos de la presente providencia que en la Sentencia SU-120 de 200397, la Corte Constitucional explic\u00f3 que las v\u00edas de hecho se pueden presentar cuando \u201cel juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iV) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El debido proceso en materia sancionatoria y el necesario \u00a0respeto del principio de legalidad en los procesos de p\u00e9rdida de investidura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.Como lo ha explicado la Corte, de manera reiterada, es al Legislador \u00a0a quien corresponde fijar el r\u00e9gimen aplicable al ejercicio de funciones \u00a0p\u00fablicas por los servidores p\u00fablicos y por los particulares en los casos que la misma ley se\u00f1ale y es tambi\u00e9n al Legislador a quien compete establecer las sanciones pertinentes (arts. 123, 124, 150-23)98. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cabe recordar que en el sistema jur\u00eddico colombiano la responsabilidad del servidor p\u00fablico tiene diferentes manifestaciones \u00a0que se derivan de la necesidad de proteger de manera espec\u00edfica diferentes bienes jur\u00eddicos. \u00a0As\u00ed ha de tomarse en cuenta que \u00a0el universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se hace referencia. \u00a0Como lo \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia99, \u00a0este derecho es una disciplina compleja que recubre diferentes reg\u00edmenes sancionatorios con caracter\u00edsticas espec\u00edficas, \u00a0pero sometidos todos a unos principios de configuraci\u00f3n claros destinados a proteger las garant\u00edas constitucionales ligadas al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto a t\u00edtulo de ejemplo resulta pertinente recordar el an\u00e1lisis efectuado por la Corte en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen sancionatorio en materia administrativa. As\u00ed al examinar \u00a0algunas competencias atribuidas al Banco de la Rep\u00fablica esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.2. En la doctrina100se postula, as\u00ed mismo, sin discusi\u00f3n que la administraci\u00f3n o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que \u00e9sta en cuanto manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado est\u00e1 sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayor\u00eda de los casos proclamados de manera explicita en los textos constitucionales. As\u00ed, a los principios de configuraci\u00f3n del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanci\u00f3n debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripci\u00f3n especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras) y de prescripci\u00f3n (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicaci\u00f3n del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad seg\u00fan el caso \u2013r\u00e9gimen disciplinario o r\u00e9gimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta101), de proporcionalidad o el denominado non bis in \u00eddem\u201d 102. \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios comunes a todos los procedimientos que evidencian el ius puniendi del Estado -legalidad, tipicidad, prescripci\u00f3n, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in idem-, resultan aplicables a los diferentes reg\u00edmenes sancionatorios establecidos \u2013penal, disciplinario, fiscal, civil, administrativo no disciplinario -, \u00a0o que se establezcan \u00a0por el legislador para proteger los diferentes bienes \u00a0jur\u00eddicos ligados \u00a0al cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio de las funciones p\u00fablicas103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que debido a las particularidades de cada uno de los reg\u00edmenes sancionatorios, que difieren entre s\u00ed por las consecuencias derivadas en su aplicaci\u00f3n y por los efectos sobre los asociados, dichos principios adquieren matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate, siendo en todo caso en materia penal que los presupuestos son los m\u00e1s estrictos104. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Ahora bien, cabe precisar que \u00a0la Corte ha hecho particular \u00e9nfasis en que en el Estado de derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no sobra recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 15-1106, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en los art\u00edculos 8 y 9107, \u00a0se refieren en forma particular y expl\u00edcita \u00a0al respeto del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Carta Pol\u00edtica colombiana, por su parte en el art\u00edculo 29 establece que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, exigiendo al legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas, (ii) se\u00f1alar anticipadamente las respectivas sanciones, as\u00ed como (iii) la determinaci\u00f3n de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno de cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe darse al art\u00edculo 29 constitucional108, haciendo \u00e9nfasis entre otros temas en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de las sanciones109\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho particularmente la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo ha determinado la Corte Constitucional, el principio de legalidad es inherente al Estado Social de Derecho, representa una de las conquistas del constitucionalismo democr\u00e1tico, protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y act\u00faa regulando el poder sancionatorio del Estado a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites &#8220;al ejercicio de dicha potestad punitiva110. As\u00ed, ha se\u00f1alado que en virtud de este principio las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar entonces, que el principio de legalidad est\u00e1 integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, que por supuesto guardan entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n. Por 1o tanto, s\u00f3lo el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de car\u00e1cter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n. De acuerdo con el segundo, el legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, o el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposici\u00f3n112.\u201d113 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que para aplicar leg\u00edtimamente sanciones por parte del Estado114, y como salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, debe respetarse \u00a0dicha garant\u00eda fundamental del debido proceso, destinada a \u201cproteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal\u201d.115\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 En relaci\u00f3n concretamente con la \u00a0figura de la p\u00e9rdida de investidura \u00a0la Corte en la sentencia C-207 de 2003116, en alusi\u00f3n al caso de los congresistas, puso de presente \u00a0la necesidad de observar de manera estricta \u00a0las garant\u00edas y requisitos constitucionales del debido proceso. La Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura fue consagrada en el art\u00edculo 183 de la Carta Pol\u00edtica como una sanci\u00f3n para los congresistas que \u00a0incurran en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0incompatibilidades, \u00a0inhabilidades o conflictos de intereses que les resulta aplicable (numeral 1); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2 y 3) o sean responsables por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado (numerales 4 y 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la alt\u00edsima dignidad que supone el cargo de Congresista y a la significaci\u00f3n del Congreso dentro de un Estado democr\u00e1tico, la Constituci\u00f3n ha previsto una sanci\u00f3n particularmente dr\u00e1stica para las infracciones anotadas, puesto que la p\u00e9rdida de la investidura implica no solo que el congresista pierde su calidad de tal, sino que, adem\u00e1s, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Del mismo modo, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala un t\u00e9rmino especialmente breve para que el Consejo de Estado decida acerca de la p\u00e9rdida de investidura, en las condiciones que fije la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas sentencias la Corte ha resaltado el car\u00e1cter sancionatorio que tiene la p\u00e9rdida de la investidura, instituci\u00f3n que, en cuanto que comporta el ejercicio del ius puniendi del Estado, est\u00e1 sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realizaci\u00f3n de sus fines constitucionales. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado c\u00f3mo, dentro de la complejidad del derecho sancionatorio, existen diversas especies a las que corresponde un distinto nivel de exigencia en cuanto al rigor con el que se apliquen las garant\u00edas del debido proceso.117 As\u00ed, por ejemplo, al paso que en el derecho penal, en la medida en que se encuentra comprometida la libertad personal, tal rigor debe ser el m\u00e1ximo previsto en el ordenamiento, en otras disciplinas sancionadoras puede darse una mayor flexibilidad, en atenci\u00f3n, por ejemplo, al tipo de sanci\u00f3n o al especial r\u00e9gimen de sujeci\u00f3n que pueda predicarse de sus destinatarios.118 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el nivel en el que deben aplicarse las garant\u00edas del debido proceso en el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de investidura, es necesario examinar las caracter\u00edsticas propias de la instituci\u00f3n, en particular, la especial gravedad de la sanci\u00f3n que se impone para un conjunto muy variado de infracciones, y la brevedad del t\u00e9rmino dentro del cual el Consejo debe Estado debe adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la alta dignidad que corresponde a quien debe ejercer la funci\u00f3n legislativa, y la necesidad de preservar impoluta la imagen de la m\u00e1s alta corporaci\u00f3n democr\u00e1tica, explican tanto la gravedad de la sanci\u00f3n como la brevedad del procedimiento, esas mismas condiciones abogan a favor del m\u00e1s estricto cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0As\u00ed, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante una situaci\u00f3n en la cual, al amparo de la presunci\u00f3n de inocencia, se va a juzgar a una persona cuya alta investidura le ha sido conferida directamente por el pueblo por la v\u00eda electoral. La decisi\u00f3n que en este contexto afecte a un congresista, no le concierne exclusivamente a \u00e9l, sino que tiene una significaci\u00f3n determinante, tanto para el \u00f3rgano del que hace parte, como para el electorado en su conjunto. Por tal raz\u00f3n el proceso debe estar rodeado de las m\u00e1s amplias garant\u00edas. La Corte, al referirse a las garant\u00edas que deben rodear el proceso de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la p\u00e9rdida de investidura es la sanci\u00f3n m\u00e1s grave que puede imponerse a un congresista, no solamente por el car\u00e1cter mismo de las faltas respecto de las cuales ha sido prevista y por el inocultable da\u00f1o que su comisi\u00f3n ocasiona al Congreso y al inter\u00e9s colectivo, sino en cuanto a las consecuencias del fallo, ya que implica la separaci\u00f3n inmediata de las funciones que el condenado ven\u00eda ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa disposici\u00f3n de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. Por otra parte, frente a la sentencia que dicte el Consejo de Estado ha sido prevista una sola instancia, dado el nivel de dicho Tribunal, el m\u00e1ximo en la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello deja ver que no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional que, por lo tanto, requiere en grado sumo la plena observancia de las garant\u00edas y requisitos constitucionales del debido proceso.\u201d119 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tales garant\u00edas, adem\u00e1s de las que se predican del debido proceso en general y que se derivan del art\u00edculo 29 Superior, est\u00e1 la atribuci\u00f3n de la competencia para decretar la p\u00e9rdida de investidura a un \u00f3rgano constitucional, el Consejo de Estado, quien la ejerce a trav\u00e9s de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Se trata \u00e9sta de una garant\u00eda institucional, orientada a preservar la intangibilidad del Congreso de la Rep\u00fablica en el evento en el que uno de sus miembros deba ser investigado en raz\u00f3n de circunstancias que puedan conducir a la p\u00e9rdida de su investidura.\u201d120 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 En sentido similar se ha pronunciado el H. Consejo de \u00a0Estado de manera reiterada. Al respecto, por resultar claramente pertinente para los efectos de la presente sentencia, cabe recordar diversas decisiones del Tribunal Supremo de lo Contencioso en las cuales se ha puesto de presente el necesario respeto del debido proceso y en particular del principio de legalidad en dichos procesos de p\u00e9rdida de investidura. Concretamente en materia de p\u00e9rdida de investidura de Diputados ha se\u00f1alado que \u00a0para poder aplicar dicha sanci\u00f3n necesariamente debe existir una normatividad espec\u00edfica que se\u00f1ale las conductas que la ameritan. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expres\u00f3 al respecto los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las causales enunciadas expresamente en el art\u00edculo 48 de la ley 617 de 2000, no se encuentra la relativa a la reproducci\u00f3n de actos suspendidos o anulados por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Ahora, es cierto que el art\u00edculo 29 de la Ley 200 de 1995 \u00a0clasific\u00f3 las sanciones principales a que estar\u00e1n sometidos los servidores p\u00fablicos y en el numeral 9 aludi\u00f3 a la \u201cP\u00e9rdida de investidura para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas&#8230;.\u201d. Empero, no es menos cierto que el art\u00edculo 29, numeral 9 al hacer alusi\u00f3n a la sanci\u00f3n principal de p\u00e9rdida de investidura la condicion\u00f3 a \u201clas normas de la constituci\u00f3n y la ley que la regule\u201d, lo cual significa que necesariamente debe existir una normatividad espec\u00edfica que desarrolle tal sanci\u00f3n indicando expresamente las conductas que la ameritan. Ello, en desarrollo del principio constitucional de la legalidad de la sanci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. En este caso, la Ley 617 de 2000, en su art\u00edculo 48, no previ\u00f3 expresamente como sancionable con p\u00e9rdida de la investidura de Diputados la conducta consistente en reproducir un acto anulado o suspendido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y la Ley 200 de 1995 tampoco le atribuy\u00f3 expresamente a dicha conducta la mencionada consecuencia jur\u00eddica, raz\u00f3n por la que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.121 \u00a0 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En forma coincidente ha dicho esa Corporaci\u00f3n que no es posible aplicar retroactivamente las causales establecidas en normas posteriores a los hechos objeto del proceso de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto ha se\u00f1alado el Consejo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala, en sentencia de 21 de septiembre de 2001 (Expediente n\u00fam. 6829, Consejera ponente doctora Olga In\u00e9s Navarrete Barrero), frente a un \u00a0asunto similar al aqu\u00ed analizado, precis\u00f3, y ahora lo reitera, que la Ley 617 de 2000 en su art\u00edculo 48 cre\u00f3 la instituci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Investidura de Diputados. Con respecto a la primera de las causales citadas (Violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o conflicto de intereses), el art\u00edculo 86 de la misma ley establece: \u00a0\u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n para el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regir\u00e1 para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o 2001.\u201d. De tal manera que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de que trata la Ley 617 s\u00f3lo rige para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o 2001, que no es el caso objeto de estudio, pues el demandado fue elegido Diputado para el per\u00edodo 1998-2000. Los hechos sobre los cuales se fundamenta la solicitud de P\u00e9rdida de Investidura tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la 617 del 2000, pues aluden al tr\u00e1mite de la Ordenanza n\u00fam. 339 de 14 de noviembre de 1998; \u00a0y en lo concerniente a las otras causales invocadas en la demanda: violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de conflicto de intereses, indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos y tr\u00e1fico de influencias, contempladas en los numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 48 de la mencionada ley, no se les puede dar efecto retroactivo\u201d122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha se\u00f1alado que en materia de \u00a0p\u00e9rdida de investidura de los diputados por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades resultan aplicables las disposiciones constitucionales que sobre esta materia se establecen para los Congresistas -aspecto que es precisamente al que alude el actor para considerar que dicha interpretaci\u00f3n comporta una v\u00eda de hecho-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 dicha Sala en las sentencias de 24 de abril de 2003 (Expediente n\u00fam. 8705, Actor: Luis Carlos Rosero Ortiz, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), -donde se \u00a0decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura de un Diputado a la Asamblea del Huila, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, en armon\u00eda con los art\u00edculos 183 y 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con fundamento en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 8 de agosto de 2000, donde se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas se hac\u00eda extensivo a los Diputados- y en la sentencia del 21 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del 20 de agosto del mismo a\u00f1o, -que acusa el actor \u00a0del proceso de tutela- y a la que se har\u00e1 \u00a0espec\u00edfica referencia m\u00e1s adelante en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar dentro de la misma l\u00ednea jurisprudencial \u00a0que recientemente \u00a0la Secci\u00f3n Primera de \u00a0la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 mediante providencia del 7 de abril de 2005 al tiempo que afirm\u00f3 nuevamente la imposibilidad de aplicar la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura \u00a0con fundamento en una causal que previamente no haya sido establecida en la Constituci\u00f3n o en la ley, hizo \u00e9nfasis en la imposibilidad de \u00a0trasladar al caso de los diputados el r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura previsto en la Constituci\u00f3n para los Congresistas pero ello en relaci\u00f3n con causales no referidas al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades respecto del cual, \u00a0reitera los planteamientos hechos por esa misma Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 299 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esa Corporaci\u00f3n expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, se tiene el art\u00edculo 299, inciso 2\u00ba, ib\u00eddem, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1996, que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 299. En cada departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental, la cual estar\u00e1 integrada por no menos de once miembros ni m\u00e1s de treinta y uno. Dicha corporaci\u00f3n gozar\u00e1 de autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. El per\u00edodo de los diputados ser\u00e1 de tres a\u00f1os, y tendr\u00e1n la calidad de servidores p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de ese precepto, en sentencia de 8 de agosto de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci\u00f3n123 dedujo que \u201cExiste actualmente, por reenv\u00edo de la Constituci\u00f3n, un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, cual es como m\u00ednimo el previsto para los congresistas (de car\u00e1cter constitucional o legal) en lo que corresponda, pues la Constituci\u00f3n no hizo diferencias\u201d, y agrega que es de notoria relevancia que la Carta Pol\u00edtica establece para diputados lo que tiene que ver con su r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, cuando dispone que ser\u00e1 determinado en la ley\u00a0 \u201csin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d. Al punto cita el art\u00edculo 293 ib\u00eddem, norma que halla ligada materialmente a la anterior, y concluye que \u201cDe no existir, hipot\u00e9ticamente, un r\u00e9gimen legal (anterior a la Constituci\u00f3n que no la contrar\u00ede o posterior) existe un m\u00ednimo de r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, por la remisi\u00f3n expresa que hace la Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 299, al de los congresistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello de ninguna manera significa que ese reenv\u00edo se extienda a la p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas con el fin de serle aplicado a los diputados, pues si bien las normas que la regulan tienen relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de aquellos, en cuanto dicha normativa establece la violaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen como causal de p\u00e9rdida de la investidura parlamentaria, de todas formas son dos aspectos que requieren regulaci\u00f3n espec\u00edfica, y en este caso el reenv\u00edo en comento se encuentra circunscrito expresamente al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0El uno se refiere a condiciones de inelegibilidad de quienes aspiren a los aludidos cargos y a prohibiciones o limitaciones para quienes accedan a los mismos, en tanto que el r\u00e9gimen de la p\u00e9rdida de la investidura tiene como objeto una de las varias acciones de que pueden ser objeto quienes adquieran las respectivas calidades, para lo cual prev\u00e9 otras causales que nada tienen que ver con las inhabilidades o incompatibilidades de dichos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que a\u00fan antes de la Ley 617 de 2000, que s\u00ed contiene el r\u00e9gimen expreso de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, \u00e9stos ya lo ten\u00edan como m\u00ednimo y estaba dado en las disposiciones que lo establecen para los congresistas, seg\u00fan la jurisprudencia antes rese\u00f1ada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal de p\u00e9rdida de la investidura que se le endilga al inculpado, esto es, la de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, no guarda relaci\u00f3n con el comentado r\u00e9gimen, y pertenece espec\u00edficamente a la regulaci\u00f3n de la parte sustantiva de dicha acci\u00f3n, en cuanto corresponde a las conductas o comportamientos que pueden generar la medida con ese mismo nombre, y si bien es cierto que esa causal est\u00e1 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; art\u00edculo 183, numeral 4 -, tambi\u00e9n lo es que esa norma s\u00f3lo se refiere a los congresistas, sin que pueda hacerse extensiva a los diputados, precisamente por no ser parte del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, am\u00e9n de que para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que sean pasibles de dicha acci\u00f3n se requiere norma que expresamente se la haga aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 183, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los diputados no puede hacerse con fundamento en el reenv\u00edo constitucional que para la \u00e9poca de los hechos era posible hacer al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.\u201d (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo atr\u00e1s expuesto, y atendiendo el principio de legalidad, es claro entonces que a hechos anteriores a la Ley 617 de 2000 que involucren a diputados no es posible aplicarles la causal en menci\u00f3n, pues para tales servidores p\u00fablicos no hab\u00eda norma que la previera como tal, esto es, para efectos de la p\u00e9rdida de la investidura, y es sabido que nadie puede ser juzgado sin norma previa o ley preexistente al acto que se le impute, seg\u00fan lo ense\u00f1a el citado principio, recogido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cabe reconocer que en su art\u00edculo 183, numeral 4, establece la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos como causal de p\u00e9rdida de la investidura, pero referida de manera expresa y espec\u00edfica a los congresistas, es decir, como causal de p\u00e9rdida de investidura de tales servidores p\u00fablicos. Dicho de otra forma, no est\u00e1 prevista de manera gen\u00e9rica para todos los servidores p\u00fablicos susceptibles de la comentada medida, como s\u00ed es el caso de los art\u00edculos 110, que consagra una causal de p\u00e9rdida de investidura de manera gen\u00e9rica, es decir, sin reservarlas a determinados servidores p\u00fablicos, y 291 que se\u00f1ala una causal de p\u00e9rdida de la investidura referida directamente a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere, entonces, que no es posible aplicar con fundamento en el art\u00edculo 183, numeral 4, por extensi\u00f3n oficiosa, la mencionada causal a servidores p\u00fablicos distintos de los congresistas, pues trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n o definici\u00f3n normativa (tipificaci\u00f3n) de conductas reprochables, y de las correspondientes sanciones, es imperativo atender el principio de legalidad, del cual se desprende el car\u00e1cter de taxatividad \u00a0de las \u00a0conductas \u00a0punibles, dadas en este caso en t\u00e9rminos de causales de p\u00e9rdida de la investidura, y el correlativo alcance restrictivo y espec\u00edfico que tienen las mismas, el cual impide su aplicaci\u00f3n extensiva a servidores p\u00fablicos no previstos como sujetos activos de tales conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es viable jur\u00eddicamente atribuirle al inculpado la causal de p\u00e9rdida de la investidura en comento\u201d124. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede la Sala a examinar el caso concreto objeto de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, en el presente caso \u00a0se trata es de \u00a0establecer si \u00a0se incurri\u00f3 o no por parte de la Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en una v\u00eda de hecho con la decisi\u00f3n proferida el \u00a021 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del 20 de agosto del mismo a\u00f1o, mediante la cual se decidi\u00f3 revocar la sentencia apelada y \u00a0en su lugar \u00a0se dispuso decretar \u00a0la p\u00e9rdida de investidura de diputado del \u00a0accionante en tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia \u00a0la Secci\u00f3n Primera \u00a0se\u00f1al\u00f3 concretamente \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or RUBEN DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ G\u00d3NGORA fue elegido Diputado del Departamento del Tolima, para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, conforme consta a folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en la Constituci\u00f3n de 1991 se consagr\u00f3 la posibilidad de que los Diputados al igual que los ediles y los Concejales, pod\u00edan perder la investidura en los casos expresamente previstos en los art\u00edculos 110, 122, inciso 5\u00b0 y 291, fue solo con la vigencia de la Ley 617 de 2000, que comenz\u00f3 a aplicarse dicha sanci\u00f3n a los primeros, esto es, a los Diputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que esta \u00faltima ley se expidiera, se presentaba cierta dificultad en la implementaci\u00f3n de este tipo de demandas, a pesar de las anotadas prescripciones constitucionales, lo cual obedec\u00eda a la inexistencia de norma expresa que precisara el tr\u00e1mite a seguir y, lo que es m\u00e1s importante, el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del expreso mandato contenido en el art\u00edculo 299 Constitucional, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que para los Diputados fije la ley, en lo que corresponda, no puede ser menos estricto que el se\u00f1alado para los Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente n\u00fam. S-140, con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, sostuvo la tesis seg\u00fan la cual mientras el legislador no dictara un r\u00e9gimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados que fuera m\u00e1s riguroso, en comparaci\u00f3n con el de los Congresistas, se acudir\u00e1 al de estos, por el reenv\u00edo que hace la Constituci\u00f3n al r\u00e9gimen de los Congresistas, en lo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que si bien es cierto que la Ley 617 de 2000 en sus art\u00edculos 33 y 34 trae en su orden una relaci\u00f3n de conductas o supuestos constitutivos de inhabilidades e incompatibilidades y que \u00e9sta s\u00f3lo se aplica, por disponerlo as\u00ed su art\u00edculo 86, a quienes sean elegidos a partir del a\u00f1o 2001, no lo es menos que las causales de violaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas s\u00ed cuentan para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 en relaci\u00f3n con \u00a0el per\u00edodo constitucional 2001-2003, conforme a las precisiones de la precitada sentencia de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que los elegidos en esta \u00faltima fecha que hubieran estado claramente inhabilitados o incurrieran en una incompatibilidad manifiesta no est\u00e1n exceptuados de la posibilidad de que se les prive de su investidura, pues se les aplica el r\u00e9gimen previsto en la Ley 617, solo que con base en las causales consagradas en la Constituci\u00f3n de 1991 para los Congresistas. Ello en raz\u00f3n a que la Ley 617 de 2000 empez\u00f3 a regir a partir del 9 de octubre de dicho a\u00f1o y en ella se previ\u00f3 claramente cu\u00e1l era el juez competente y el tr\u00e1mite a seguir para adelantar el proceso de p\u00e9rdida de investidura de los Diputados, con lo cual se dio v\u00eda libre a la posibilidad de que tales funcionarios pudieran ser sujetos pasivos de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno se\u00f1alar que mediante sentencia de 24 de abril de 2003 (Expediente n\u00fam. 8705, Actor: Luis Carlos Rosero Ortiz, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura de un Diputado a la Asamblea del Huila, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, consagrado en el art\u00edculo 43 de la Ley 617 de 2000, en armon\u00eda con los art\u00edculos 183 y 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con fundamento en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 8 de agosto de 2000, en la que, se repite, \u00a0se reiter\u00f3 que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas se hac\u00eda extensivo a los Diputados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine no cabe duda alguna a la Sala en cuanto a que el demandado viol\u00f3 el r\u00e9gimen de inhabilidades, pues dentro de los 12 meses anteriores a la elecci\u00f3n se desempe\u00f1\u00f3 como Director Regional del Instituto de Pesca y Acuicultura INPA, cargo que implica el ejercicio de autoridad administrativa, conforme \u00a0se estableci\u00f3 en la sentencia de \u00a05 de junio de 2003, de la Secci\u00f3n Quinta de esta Corporaci\u00f3n, lo que dio lugar a que se declarara la nulidad de la elecci\u00f3n, precisamente, porque estaba incurso en la causal prevista en el art\u00edculo 179, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe revocarse la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura del demandado\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha sentencia el actor invoca la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho que puede \u00a0considerare estructurada, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, en dos \u00a0aspectos principales a saber i) por haberse proferido la sentencia sin que materialmente constaran en el expediente \u00a0los elementos probatorios que le sirven de sustento ii) por configurarse en la sentencia atacada \u00a0un defecto \u00a0sustantivo \u00a0que el accionante \u00a0hace consistir en que la secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado a) extendi\u00f3 a los diputados el r\u00e9gimen \u00a0de p\u00e9rdida de investidura previsto para los Congresistas y concretamente \u00a0aplic\u00f3 \u00a0al caso del accionante \u00a0en tutela \u00a0una causal prevista en la Constituci\u00f3n para los Congresistas pero no para los diputados, b) viol\u00f3 el principio de justicia rogada porque se fund\u00f3 en una norma que no hab\u00eda invocado el actor en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0c) aplic\u00f3 en forma retroactiva la Ley 617 de 2000 \u00a0desconociendo el art\u00edculo 86 de la misma ley seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en ella establecido regir\u00e1 para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o 2001, y d) aplic\u00f3 un referente jurisprudencial posterior al acto de inscripci\u00f3n del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto procede la Sala a efectuar el an\u00e1lisis de los \u00a0elementos planteados por el actor \u00a0y frente a los cuales el juez de instancia no encontr\u00f3 que se configurara \u00a0en la sentencia atacada una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El an\u00e1lisis de la supuesta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por la ausencia en el expediente respectivo de los \u00a0elementos probatorios \u00a0en los que se bas\u00f3 la sentencia de p\u00e9rdida de investidura atacada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la sentencia de \u00a0la Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado el 21 de julio de 2004 adicionada mediante providencia del 20 agosto del mismo a\u00f1o \u00a0se profiri\u00f3 sin que en el expediente \u00a0se encontraran materialmente varios de los elementos que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n adoptada y concretamente la prueba de que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como Director de la Regional Andina del Instituto de Pesca y Agricultura -INPA- hasta el 24 de abril de 2000, como tampoco la copia del proceso electoral ni de la sentencia \u00a0de \u00a0nulidad de la elecci\u00f3n como diputado del referido se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora proferida \u00a0por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el l 5 \u00a0de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El an\u00e1lisis de la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en la sentencia de p\u00e9rdida de investidura atacada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el actor se\u00f1ala que la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto: a) extendi\u00f3 a los diputados el r\u00e9gimen \u00a0de p\u00e9rdida de investidura previsto para los Congresistas y concretamente \u00a0aplic\u00f3 \u00a0al caso del accionante \u00a0en tutela \u00a0una causal prevista en la Constituci\u00f3n para los Congresistas pero no para los diputados, b) viol\u00f3 el principio de justicia rogada porque se fund\u00f3 en una norma que no hab\u00eda invocado el actor en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0c) aplic\u00f3 en forma retroactiva la Ley 617 de 2000 \u00a0al tiempo que desconoci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la misma ley seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en ella establecido regir\u00e1 para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o 2001, y d) aplic\u00f3 un referente jurisprudencial posterior al acto de inscripci\u00f3n del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia en tutela consider\u00f3 que \u00a0la aludida v\u00eda de hecho -estructurada, ha de entenderse, a partir del supuesto de un defecto sustantivo en la sentencia- no se configur\u00f3 pues la sentencia atacada se bas\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de normas cuya \u00a0interpretaci\u00f3n se hizo con base en sentencias del Consejo de Estado respecto de las cuales \u201csi bien \u00a0pueden no compartirse los alcances interpretativos en ellas \u00a0formulados los mismos no alcanzan a configurar una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Para efectos de determinar si asiste raz\u00f3n al demandante o por el contrario al juez de instancia, resulta pertinente recordar en primer t\u00e9rmino cu\u00e1l es el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales que se invocan en la referida sentencia y respecto de las cuales el actor considera que \u00a0se hizo una aplicaci\u00f3n que vulnera sus derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0cabe recordar que en relaci\u00f3n con los Congresistas los art\u00edculos 179 \u00a0a 182 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses \u00a0de dichos servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos art\u00edculos son del siguiente tenor : \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 179. No podr\u00e1n ser congresistas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quienes tengan v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para mas de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 180. Los congresistas no podr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecer\u00e1 las excepciones a esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos p\u00fablicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de \u00e9ste. Se except\u00faa la adquisici\u00f3n de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Se except\u00faa del r\u00e9gimen de incompatibilidades el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El funcionario que en contravenci\u00f3n del presente art\u00edculo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con \u00e9l un contrato o acepte que act\u00fae como gestor en nombre propio o de terceros, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendr\u00e1n durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 182. Los congresistas deber\u00e1n poner en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. La ley determinar\u00e1 lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente para el caso de los Congresistas los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 superiores \u00a0se\u00f1alan \u00a0las causales de p\u00e9rdida de investidura \u00a0y el procedimiento aplicable. As\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 183. Los congresistas perder\u00e1n su investidura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las C\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 184. \u00a0La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un t\u00e9rmino no mayor de veinte d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente o por cualquier ciudadano. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los Diputados \u00a0cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0de manera expl\u00edcita lo siguiente en materia de r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 299. En cada Departamento habr\u00e1 una Corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental, la cual estar\u00e1 integrada por no menos de once miembros ni m\u00e1s de treinta y uno. Dicha corporaci\u00f3n gozar\u00e1 de autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. El per\u00edodo de los diputados ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os y tendr\u00e1n la calidad de servidores p\u00fablicos127. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Asamblea Departamental tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n durante las sesiones correspondientes y estar\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen de prestaciones y seguridad social, en los t\u00e9rminos que fija la Ley. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0la ley 617 de 2000 en los art\u00edculos 33 y 34 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido diputado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Los diputados no podr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptar o desempe\u00f1ar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenir en la gesti\u00f3n de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el art\u00edculo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos p\u00fablicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El funcionario p\u00fablico departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo p\u00fablico o celebre con \u00e9l un contrato o acepte que act\u00fae como gestor en nombre propio o de terceros, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que en relaci\u00f3n con dicho r\u00e9gimen el art\u00edculo 86 de la Ley 617 de 2000 hizo la siguiente precisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 86. REGIMEN DE TRANSICION PARA EL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regir\u00e1 para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 al respecto esa Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, la Sala tendr\u00e1 en cuenta la interpretaci\u00f3n que se hizo a prop\u00f3sito de la definici\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica, de la sentencia que infirm\u00f3 y ahora se reemplaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 del contenido del siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n de 1991. ( \u00a0)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese precepto constitucional indica literalmente: \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley y \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que ese r\u00e9gimen no ser\u00e1 menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De ese contenido se advierten desde el punto de vista material, el alcance y la trascendencia jur\u00eddica de la norma: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe actualmente, por reenv\u00edo de la Constituci\u00f3n, un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, cual es como m\u00ednimo el previsto para los congresistas (de car\u00e1cter constitucional o legal) en lo que corresponda, pues la Constituci\u00f3n no hizo diferencias. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es de notoria relevancia que la Carta Pol\u00edtica establece para diputados, lo que tiene que ver con su r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, cuando dispone que ser\u00e1 determinado en la ley\u00a0 \u201csin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. ( \u00a0)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n est\u00e1 ligada, por su materia, con el contenido del art\u00edculo 299 constitucional, antes trascrito, del cual se recaba parte de su contenido: \u201cEl r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no existir, hipot\u00e9ticamente, un r\u00e9gimen legal anterior o posterior a la Constituci\u00f3n que no la contrar\u00ede existe un m\u00ednimo de r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, por la remisi\u00f3n expresa que hace la Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 299, al de los congresistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deben hacerse dos precisiones de car\u00e1cter constitucional, con respecto al legislador en materia del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. atribuy\u00f3 competencia para fijar, si lo quiere, un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, m\u00e1s riguroso que el establecido para los congresistas, en lo que corresponda y le \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. prohibi\u00f3 al legislador, expresamente, disminuir el m\u00ednimo de rigor del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, con relaci\u00f3n al de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto sigue, como consecuencia necesaria, que en la actualidad (129) el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas es aplicable, en lo que corresponda, a los diputados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura de los diputados \u00a0la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n espec\u00edfica. Sin embargo en armon\u00eda con las anteriores citas jurisprudenciales y consideraciones \u00a0es claro que resultan aplicables los mandatos generales sobre p\u00e9rdida de investidura se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a0110,130 y 291131 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 se\u00f1al\u00f3 las causales de p\u00e9rdida de investidura y el procedimiento aplicable en el caso de los Diputados. Dicho art\u00edculo, es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. P\u00c9RDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia en un mismo per\u00edodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisi\u00f3n en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las dem\u00e1s causales expresamente previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de Estado que determine la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0 a\u00fan antes de la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 617 de 2000, \u00a0-la cual \u00a0como se \u00a0ha expresado \u00a0estableci\u00f3 en el art\u00edculo 48 \u00a0las causales espec\u00edficas de p\u00e9rdida de investidura para los diputados-, \u00a0resultaban aplicables los mandatos generales sobre p\u00e9rdida de investidura se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a0110 y 291 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente la jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado \u00a0ha se\u00f1alado -y es precisamente el aspecto que ataca el actor- que \u00a0en el caso \u00a0de los diputados resulta aplicable la causal prevista para los Congresistas de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades se\u00f1alada y ello por cuanto la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del segundo inciso del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n con los art\u00edculos \u00a0179-2 183-1 \u00a0superiores debe llevar a esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado en las Sentencias \u00a0del 24 de abril de 2003132 \u00a0y de 21 de julio de 2004 -sentencia esta \u00faltima que es la que acusa el actor en el proceso de tutela- y \u00a0lo reiter\u00f3 en la Sentencia \u00a0del 7 de abril de 2005133 como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 A partir de las disposiciones \u00a0constitucionales y legales atr\u00e1s transcritas, de la jurisprudencia rese\u00f1ada y frente al texto de la sentencia respecto de la cual se invoca \u00a0por el actor la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, es claro para la Sala \u00a0que \u00a0asiste raz\u00f3n \u00a0al juez de instancia en tutela -en este caso la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado- en cuanto \u00a0a que \u00a0la sentencia que se ataca se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0entre otras posibles de las \u00a0normas \u00a0constitucionales y legales \u00a0en materia de inhabilidades de los diputados que se enmarca dentro de la autonom\u00eda funcional del juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0para la Sala de decisi\u00f3n \u00a0la interpretaci\u00f3n \u00a0hecha por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado -respecto de la cual \u00a0el actor alega \u00a0i) una aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 617 de 2000, ii) una aplicaci\u00f3n extensiva de la Constituci\u00f3n contraria al principio de legalidad, \u00a0iii) un desconocimiento del principio de justicia \u00a0rogada y iv) la aplicaci\u00f3n de un criterio jurisprudencial \u00a0establecido con posterioridad a la inscripci\u00f3n del actor como candidato-, se \u00a0fundament\u00f3 en un entendimiento \u00a0de las disposiciones constitucionales y legales sobre el r\u00e9gimen de inhabilidades aplicable a los diputados -acogido en diversas decisiones adoptadas por el Consejo de \u00a0Estado una de ellas en Sala Plena134- respecto de la cual no puede entenderse configurado un defecto sustantivo de aquellos a los que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional para concluir en la existencia de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Para la Sala en efecto asiste raz\u00f3n a la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0en cuanto a que para la fecha en que se produjo la elecci\u00f3n del accionante como diputado ya se encontraba vigente la ley 617 de 2000 por lo que en materia de p\u00e9rdida de investidura la misma ley resultaba aplicable para su caso en concordancia con las normas constitucionales que sobre la misma materia resultan aplicables135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas contrario a lo que afirma el \u00a0demandante en el presente caso no se est\u00e1 en presencia de una aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 617 de 2000. Claramente las normas sobre p\u00e9rdida de investidura de dicha ley \u00a0comenzaron a regir antes de la elecci\u00f3n como diputado del accionante. Y aun antes resultaban aplicables las normas constitucionales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 33 y 34 \u00a0de la Ley 617 de 2000 -que establecen las causales de inhabilidad e incompatibilidad de los diputados- y la previsi\u00f3n sobre su vigencia solo a partir de las elecciones del a\u00f1o 2001 seg\u00fan el texto del art\u00edculo 86 de la misma Ley, es claro para la Sala que dichas normas \u00a0no pueden ser tomadas en cuenta en el presente caso para concluir en una posible aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, pues los art\u00edculos \u00a0aludidos \u00a0no fueron las normas tomadas en cuenta por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en la sentencia atacada136. En efecto, las normas que entendi\u00f3 aplicar dicha Secci\u00f3n Primera \u00a0fueron el art\u00edculo 299 superior en concordancia con los art\u00edculos \u00a0179-2 y 183-1 de la Constituci\u00f3n que, \u00a0 como lo explic\u00f3 \u00a0la Secci\u00f3n Primera \u00a0en la sentencia atacada, \u00a0eran en su criterio \u00a0las normas aplicables en materia de r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0de los diputados para el momento de la elecci\u00f3n del accionante \u00a0y no el art\u00edculo 33-3 de la Ley 617 de 2000 que para ese momento no se encontraba vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. \u00a0Si bien, es claro que por v\u00eda jurisprudencial \u00a0no pueden extenderse a los diputados \u00a0las causales se\u00f1aladas para los congresistas en materia de p\u00e9rdida de investidura, sin que exista una norma \u00a0constitucional o legal que as\u00ed lo sustente \u00a0-como en el caso particular de la p\u00e9rdida de investidura de los diputados ha puesto de presente la propia secci\u00f3n Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado en reiterada jurisprudencia antes y despu\u00e9s del fallo a que alude el demandante137-, \u00a0la Corte encuentra que el Consejo de Estado, sin desbordar la \u00f3rbita de su autonom\u00eda funcional, ten\u00eda fundamento para afirmar \u00a0que en el presente caso esa norma s\u00ed exist\u00eda a partir de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 299 superior \u00a0examinado en concordancia con los art\u00edculos \u00a0179-2 y 183-1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha conclusi\u00f3n, que parte del mandato expreso del Constituyente establecido en el art\u00edculo 299 \u00a0seg\u00fan el cual \u201cel r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley\u201d y \u201cno podr\u00e1 \u00a0ser menos estricto que el se\u00f1alado para los Congresistas \u00a0en lo que corresponda\u201d \u00a0y que se explica en cuanto que en el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a que all\u00ed se alude es pertinente \u00a0considerar incluidos los efectos previstos por el Constituyente en materia de p\u00e9rdida de investidura por haberse incurrido en las inhabilidades e incompatibilidades en ella se\u00f1aladas para los Congresistas no puede considerarse una interpretaci\u00f3n irrazonable \u00a0o completamente desligada del texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si la consecuencia prevista en la Constituci\u00f3n para los congresistas \u00a0por violar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades es la p\u00e9rdida de investidura, \u00a0no resulta irrazonable que el Consejo de Estado haya considerado que \u00a0la misma consecuencia cabe predicarla en el caso de los diputados en cuanto en materia de inhabilidades e incompatibilidades el r\u00e9gimen que les es aplicable \u201cno podr\u00e1 ser menos estricto \u00a0que el se\u00f1alado para los Congresistas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas mal puede afirmarse que con la \u00a0interpretaci\u00f3n realizada por \u00a0la Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado se haya \u00a0contrariado el principio de legalidad \u00a0 garantizado por el art\u00edculo 29 superior y que se predica del conjunto del derecho sancionatorio \u00a0como ampliamente se ha explicado en esta sentencia138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala entonces la asimilaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de diputados y congresistas en lo que se refiere espec\u00edfica y exclusivamente \u00a0al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0a que se ha hecho alusi\u00f3n no implica la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como configurativo de una v\u00eda de hecho \u00a0y concretamente de un defecto sustantivo o material, por cuanto \u00a0en el presente caso no puede afirmarse que la decisi\u00f3n se sustenta en una \u201cdisposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto\u201d, \u00a0o \u201cque \u00a0no se desprenda en manera alguna \u00a0de las deposiciones constitucionales y por el contrario las controvierta\u201d139. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado ha establecido de manera clara la diferencia entre el caso del r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0e incompatibilidades a que alude el art\u00edculo 299 superior \u00a0y las dem\u00e1s hip\u00f3tesis que \u00a0pueden dar lugar a la p\u00e9rdida de investidura como lo precis\u00f3 recientemente en la sentencia \u00a0del \u00a07 de abril de 2005 \u00a0-invocada por lo dem\u00e1s por el actor en el proceso de tutela en escritos allegados en sede \u00a0de revisi\u00f3n-, providencia que \u00a0no contradice sino que reitera \u00a0lo dicho en la sentencia atacada por el actor en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3 Ahora bien, para la Sala tampoco resulta de recibo la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por cuanto desconoci\u00f3 el principio de justicia rogada, pues el fundamento de la demanda de p\u00e9rdida de investidura, independientemente de la norma que resultara aplicable -Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 (art. 33, numeral 3\u00b0), para el actor en el proceso de p\u00e9rdida de investidura \/ el art\u00edculo \u00a0299 de la Constituci\u00f3n en concordancia con los art\u00edculos 179-2 y \u00a0183-1 superiores para el Consejo de Estado- \u00a0era la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0aplicable a los diputados \u00a0por \u00a0haber ejercido \u00a0\u201cdentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento\u201d, que deb\u00eda implicar para el demandante en ese proceso la p\u00e9rdida de investidura solicitada \u00a0y en este sentido la decisi\u00f3n \u00a0aludi\u00f3 precisamente al asunto planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4 Tampoco puede afirmarse que la sentencia haya incurrido en una v\u00eda de hecho con base en que se estar\u00eda \u00a0aplicando un criterio jurisprudencial -el actor alude a la Sentencia de Sala Plena \u00a0del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2000 a que se ha hecho referencia140- \u00a0que por ser \u00a0en su criterio posterior a la inscripci\u00f3n del actor como candidato a la Asamblea del Tolima -8 de agosto de 2000141- no era posible tener en cuenta para el caso analizado. \u00a0Y ello por que como se ha explicado de lo que se trata no es de un criterio jurisprudencial \u00a0que establece una causal de p\u00e9rdida de investidura \u00a0sino que \u00a0la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado aplic\u00f3 el art\u00edculo 299 superior en concordancia con los art\u00edculos \u00a0179-2 y 183-1 de la Constituci\u00f3n y desde esta perspectiva lo que hizo el Consejo de Estado fue acudir a un expreso mandato constitucional en armon\u00eda con el principio de legalidad para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura al accionante. En efecto recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 299 \u00a0se\u00f1ala que \u201cel r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley\u201d y \u201cno podr\u00e1 \u00a0ser menos estricto que el se\u00f1alado para los Congresistas \u00a0en lo que corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto \u00a0i) existe -como lo puso de presente el Juez de instancia al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada- \u00a0por lo menos otra sentencia \u00a0en similar sentido a la que \u00a0se controvierte por el demandante de la misma Secci\u00f3n \u00a0que la profiri\u00f3142, y ii) no puede entenderse, \u00a0-como ya \u00a0se explic\u00f3-, que sobre \u00a0el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados y sus consecuencias haya variado recientemente \u00a0la Jurisprudencia \u00a0 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado143, \u00a0 para la Sala es claro que no se est\u00e1 tampoco en presencia de una decisi\u00f3n aislada que haya \u00a0establecido una interpretaci\u00f3n ad hoc para un caso concreto \u00a0con lo que se haya vulnerado el derecho a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas ha de concluirse que \u00a0no asiste raz\u00f3n al actor en cuanto a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y \u00a0de un defecto sustantivo en la sentencia del 21 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del \u00a020 de agosto del mismo a\u00f1o, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En consecuencia \u00a0dado que \u00a0no puede afirmarse que en la referida providencia \u00a0se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho tampoco puede afirmarse que con ella se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0de tutela proferida \u00a0por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del treinta y uno \u00a0(31) de marzo del a\u00f1o dos mil cinco (2005), que decidi\u00f3 negar el \u00a0amparo \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y \u00a0a la defensa (art. 29 C.P.). y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar finalmente frente al \u00a0escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n \u00a0el \u00a015 de noviembre de 2005 \u00a0donde el actor solicita \u00a0se disponga una medida de protecci\u00f3n provisional de sus derechos en espera de la decisi\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, que la misma, dado el sentido \u00a0y la fecha en que se adopta la \u00a0presente providencia resulta \u00a0improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B -Sala de lo Contencioso Administrativo- del H. Consejo de Estado, \u00a0mediante fallo del treinta y uno \u00a0(31) de marzo del a\u00f1o dos mil cinco (2005), que decidi\u00f3 negar el \u00a0amparo \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expresado el salvamento de voto a la sentencia finalmente adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T\u2013441, T\u2013462, T\u2013589 y T\u2013949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P.: Eduardo Montealgre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jose Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 144 de 1994 (Por la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congre\u00adsistas) \u201cart\u00edculo 17.- Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C.C.A. y por las siguientes: \u00a0a.- Falta del debido proceso; \u00a0b.- Violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d. Recientemente en la sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; Salvamento parcial de voto de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible esta norma \u201c(\u2026) en el entendido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, para \u00e9stos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicaci\u00f3n de esta \u00faltima ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 188.- \u00a0(Modificado por la \u00a0Ley 446 de 1998, art. 57) Causales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: \u00a01. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a02. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a03. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. \u00a04. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a05. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a06. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a07. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a08. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0Acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Edgar Jos\u00e9 Perea Arias. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0M.P.:Rodrigo Escobar Gil. Con salvamento de voto M. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87, \u201cGarant\u00edas judiciales en estados de emergencia\u201d, p\u00e1rrs. 27-28. \u00a0En la \u00faltima de las disposiciones citadas se definen los principios de legalidad y retroactividad como presupuestos esenciales del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0El numeral 1 del art\u00edculo 15 dice: \u201c1. Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la Sentencia C-1080\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Cfr. sentencia T-1087 de 2005, citada. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras sentencias la C-710 de 2001 y la C-099 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver la Sentencia C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver la Sentencia C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sentencia C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican \u00a0de manera general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708\/99, MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia C-653\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia C-710\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0Al respecto, no sobra recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 15-1, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en los art\u00edculos 8 y 9, \u00a0se refieren en forma particular y expl\u00edcita \u00a0al respeto del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-1086 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-708\/99, C-233\/02 y C-1080\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Ver \u00a0la Sentencia C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. As\u00ed mismo ver la Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Ver \u00a0al respecto la sentencia C-233\/02 M.P. \u00c1lvaroTafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Ver Sentencia C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En esta sentencia se declararon exequibles algunas facultades sancionatorias de la administraci\u00f3n dispuestas en algunas normas tributarias (Ley 6 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-145 de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Dice la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n: \u201cTodos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Creado conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art\u00edculos 28 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Observaci\u00f3n formulada con respecto a: \u201cEl derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas\u201d, p\u00e1rrs. 1 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-544 de 2004 se indic\u00f3: \u201cEstas son las causales de p\u00e9rdida de investidura aplicables a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, consagradas taxativamente en los art\u00edculos 183 y 110 de la Constituci\u00f3n; frente a estos servidores p\u00fablicos, la Corte ha manifestado que el legislador no dispone de competencia para ampliar o restringir las causales establecidas en la Carta Pol\u00edtica (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0El Acto Legislativo 01 de 1979 dispon\u00eda lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 13. Son causales de p\u00e9rdida de la investidura de congresista: 1\u00aa. La infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades y al de conflictos de inter\u00e9s previstos en la Constituci\u00f3n. 2\u00aa. Faltar en un per\u00edodo legislativo anual, sin causa justificada, a ocho de las sesiones plenarias en que se voten proyectos de actos legislativos o de ley. Corresponde al Consejo de Estado declarar la p\u00e9rdida de investidura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta \u00faltima, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el ordenamiento consagra reglas precisas, exigibles a los individuos que conforman las c\u00e1maras legislativas, en garant\u00eda de su dedicaci\u00f3n, probidad, imparcialidad, moralidad y cumplimiento, los cuales son elementos que se preservan por la necesidad de salvaguardar la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura y de realizar los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-319\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-247\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-280\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-162\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-507\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-162\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-247\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-280\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En la \u00faltima sentencia rese\u00f1ada, la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del numeral 2 del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u2013Ley 200\/95, por medio del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para adelantar investigaciones que culminaran con la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso violaba la Carta, pues, \u201cen relaci\u00f3n con los congresistas, la p\u00e9rdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario aut\u00f3nomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no es supeditable a ning\u00fan tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha se\u00f1alado \u2013Sent. C-037\/96. La investigaci\u00f3n no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estar\u00eda afectando la competencia investigativa y decisoria aut\u00f3noma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ord. 2\u00ba), pues en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Sentencia C-247 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-1232 de 2003, M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0V\u00e9ase: sentencia C-473 de 1997 en la que se examinaron algunas causales de p\u00e9rdida de investidura de Concejales (art\u00edculo 55 \u2013parcial- de la Ley 136 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 200 de 1995 Art\u00edculo 25 \u201cSe consideran faltas grav\u00edsimas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El servidor p\u00fablico o el particular que ejerza funciones p\u00fablicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La conducta que con intenci\u00f3n de destruir total o parcialmente a un grupo \u00e9tnico, social o religioso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Realice matanza o lesi\u00f3n a la integridad f\u00edsica de los miembros del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>2) Ejerza sometiendo del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica de manera total o parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La conducta del servidor p\u00fablico o del particular que ejerza funci\u00f3n p\u00fablica que prive a una persona de su libertad, ordenando, ejecutando o admitiendo, a pesar de su poder decisorio, acciones que tengan por resultado o tiendan a su desaparici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La utilizaci\u00f3n del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica o influir en procesos electorales de car\u00e1cter pol\u00edtico partidista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Poner los bienes del Estado de cualquier \u00edndole que sean, humanos, financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de la actividad, causas, campa\u00f1as de los partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El abandono injustificado del cargo o del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La publicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n indebida de secretos oficiales, as\u00ed declarados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constituci\u00f3n o en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Sentencia C-280 de 1996, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Sobre el asunto, en la sentencia C-473 de 1997 (M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3: \u201c(&#8230;) la Carta autoriza al legislador para determinar, entre otras cosas, las causas de destituci\u00f3n de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales. La \u00a0destituci\u00f3n es la m\u00e1xima sanci\u00f3n existente en el orden disciplinario y, como ya lo ha precisado la Corte, la \u00a0p\u00e9rdida de investidura es tambi\u00e9n un reproche disciplinario que se equipara a la destituci\u00f3n. Los ciudadanos que son elegidos popularmente para las corporaciones p\u00fablicas no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen jer\u00e1rquico administrativo que cobija a la generalidad de los servidores p\u00fablicos. Estos ciudadanos no son nombrados en una posici\u00f3n sino elegidos. De all\u00ed que no tengan superiores jer\u00e1rquicos, que puedan ejercer atribuciones disciplinarias sobre ellos. Por esta raz\u00f3n, a estos servidores se les aplica un r\u00e9gimen especial \u00a0para la separaci\u00f3n del cargo, que es el de la p\u00e9rdida de investidura. As\u00ed las cosas, la \u00fanica conclusi\u00f3n posible es que cuando el art\u00edculo 293 consagra la posibilidad de que el legislador determine las causas de destituci\u00f3n de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales, incluye la determinaci\u00f3n de las causales de p\u00e9rdida de \u00a0investidura de estos funcionarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0Constitucionalidad del art\u00edculo 41 numeral 5 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0Sentencia C-671 de 2004, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, constitucionalidad del numeral 5 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia 483 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0Vid. \u00a0art\u00edculo 70, Ley 136 de 1994 y art\u00edculo 40, Ley 734 de 2002. \u00a0Al respecto, t\u00e9ngase en cuenta que la Ley 617 de 2000, art\u00edculo 48, numeral 1, define en qu\u00e9 eventos se entiende que NO existe conflicto de intereses, as\u00ed: \u201cNo existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) radicaci\u00f3n n\u00famero: 50001-23-31-000-2001-0331-01(7806). \u00a0En similar sentido se ha pronunciado la misma Secci\u00f3n primera en reiteradas providencias, entre ellas, en sentencias de 7 de marzo de 2002 (Expediente n\u00fam. 7716, \u00a0Consejero ponente Manuel S. Urueta Ayola); \u00a0de 14 de marzo de 2002 (Expediente n\u00fam. 7715, Consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y de 25 de abril de 2002, (Expediente n\u00fam. 7414, Consejera ponente Olga In\u00e9s Navarrete Barrero). \u00a0<\/p>\n<p>73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0Veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 50001-23-31-000-2000-0443-02(6826). \u00a0En el mismo sentido se fallaron los expedientes n\u00fam. 6825, 6828 y 6851 de 29 de noviembre de 2001, Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo as\u00ed como el \u00a0expediente 6880 en providencia del 21 de septiembre de 2001 \u00a0Consejero Ponente \u00a0Olga In\u00e9s Navarrete Barrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente S-140, consejera ponente doctora Maria Elena Giraldo G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. \u00a0Siete (7 ) de abril del dos mil cinco (2005), Radicaci\u00f3n n\u00fam.: 70001 2331 000 2004 00311 01. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0Sobre el tema ver sentencia \u00a0de 15 de mayo de 2003. Secci\u00f3n Primera. Exp.8707. Actor Luis Jos\u00e9 Lobo soto y sentencia 13 de septiembre Exp. 6389. Actor H\u00e9ctor \u00a0Felipe Gutierrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0Ver entre muchas otras las sentencia T-336 de 2004 \u00a0M.P. Dra Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SU-189 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil . \u00a0<\/p>\n<p>79 A saber la sentencia \u00a0de Sala Plena de 8 de agosto de 2000 Expediente \u00a0S-140 C.P. Maria Elena Giraldo Gomez. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. REF: Expediente n\u00fam. 730012331000200302269.01 Recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de 20 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0Dicha sentencia fue adicionada mediante providencia del \u00a020 de Agosto del 2004 en la que se decidi\u00f3 \u201cADICI\u00d3NASE la sentencia de 21 de julio de 2004 en el sentido de disponer la denegatoria de la pretensi\u00f3n segunda de la demanda\u201d -a saber, imponerle al demandado la inhabilidad correspondiente para postularse y ser electo en cargos de elecci\u00f3n popular y oficiar a las autoridades correspondientes para que tomen cuenta de la sentencia- \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0Al respecto recordemos los argumentos planteados por la propia Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en la sentencia atr\u00e1s trascrita del 07 de abril de 2005 (Supra 3.2.4.) en la que se afirm\u00f3 que el reenv\u00edo previsto en el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n \u201cde ninguna manera significa que &#8230; se extienda a la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas con el fin de serle aplicado a los diputados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 El texto de la Ley 617 de 2000 fue publicado en la Edici\u00f3n No. 44.188 del Diario Oficial del lunes 9 de octubre de 200\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Alude \u00a0a la Sentencia de Sala Plena \u00a0del 11 de diciembre de 2001 C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, Rad. S-140 que determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades de los congresistas es aplicable en lo que corresponda a los diputados. Y la sentencia \u00a0de la Secci\u00f3n Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del 24 de abril de 2003 C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0Rad. N.8705 que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de un diputado \u00a0\u201cpor violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0establecido en el art\u00edculo 43 \u00a0de la Ley 617 de 2000 (sic debe referirse al art\u00edculo 40) en armon\u00eda con los art\u00edculos \u00a0183 y 299 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84Sentencia \u00a0T-106 \/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 144 de 1994 (Por la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congre\u00adsistas) \u201cart\u00edculo 17.- Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C.C.A. y por las siguientes: \u00a0a.-Falta del debido proceso; \u00a0b.- Violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d. Recientemente en la sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; Salvamento parcial de voto de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible esta norma \u201c(\u2026) en el entendido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, para \u00e9stos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicaci\u00f3n de esta \u00faltima ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 188.- \u00a0(Modificado por la \u00a0Ley 446 de 1998, art. 57) Causales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: \u00a01. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a02. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a03. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. \u00a04. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a05. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a06. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a07. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a08. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ha dicho a Corte que en estos casos la tutela procede \u00a0(i) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que espec\u00edficamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado; \u00a0(ii) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero cuyo an\u00e1lisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradice la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitu\u00adcional aplicable; y \u00a0(iii) cuando se trate de una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero que, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable. \u00a0Ver Sentencia SU-1159\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sobre el tema ver sentencia \u00a0de 15 de mayo de 2003. Secci\u00f3n Primera. Exp.8707. Actor Luis Jos\u00e9 Lobo soto y sentencia 13 de septiembre Exp. 6389. Actor H\u00e9ctor \u00a0Felipe Gutierrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver, entre otras, \u00a0la sentencia C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver entre muchas otras las sentencia T-336 de 2004 \u00a0M.P. Dra Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SU-189 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y SU-901\/05 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias:\u00a0 T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002, T- 088, T-639 y \u00a0T-996 \u00a0de 2003, T-336 de 2004 y \u00a0T-701 de 2004. As\u00ed como la sentencia SU-120 de 2003 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.. \u00a0<\/p>\n<p>92 Tiene establecido la Corte que el defecto org\u00e1nico se configura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es claramente incompetente para dictar la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 En cuanto al defecto sustantivo o material, \u00e9ste se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, situaci\u00f3n que tiene lugar en los siguientes casos: 1) trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de una norma inexistente, 2) que haya sido derogada o declarada inexequible, 3) que estando vigente su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional frente al caso concreto, o 4) que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse tambi\u00e9n aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>94 El defecto f\u00e1ctico se entiende estructurado siempre que existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. En ese orden, tales deficiencias pueden generarse como consecuencia de una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso -interpretaci\u00f3n err\u00f3nea- o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto\u00a0 -ineptitud e ilegalidad de la prueba-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sobre \u00a0los defectos procedimentales, ha dicho este Tribunal que los mismos tienen ocurrencia cuando la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida de la normatividad procesal aplicable al caso concreto. En estos casos, para que exista un desconocimiento del procedimiento previsto en la ley, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00e9ste debe cumplir dos requisitos: 1) que obedezca a un error manifiesto que contrar\u00ede el debido proceso y se proyecte sobre la decisi\u00f3n final y 2) que en ning\u00fan caso el mismo resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 En relaci\u00f3n con el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia, ha dicho la Corte que \u00e9sta tiene lugar en los casos en los que la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas realizadas por una autoridad diferente a quien la dicta, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos eventos, sucede que, aun cuando la decisi\u00f3n es adoptada con pleno acatamiento de la ley aplicable, se genera una v\u00eda de hecho como consecuencia de la negligencia de otros funcionarios p\u00fablicos, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, act\u00faan en forma negligente induciendo en error al funcionario judicial competente y afectando en forma grave los derechos y garant\u00edas constitucionales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n judicial. En la Sentencia T-705 de 2002, la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura siempre y cuando la decisi\u00f3n judicial \u201cse base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse\u00adcuencia un perjuicio iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver entre otras las sentencias C-708\/99, C-233\/02 y C-1080\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0Ver \u00a0la Sentencia C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. As\u00ed mismo ver la Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>100 Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Ed. Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces. Madrid. Tomo II. Segunda Edici\u00f3n. 2000. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver Ram\u00f3n Parada V\u00e1squez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Oca\u00f1a. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II \u201cLa actividad de las administraciones p\u00fablicas. Su control administrativo y jurisdiccional\u201d. Arandazi. Madrid. 1996. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver \u00a0al respecto la sentencia C-233\/02 M.P. \u00c1lvaroTafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver Sentencia C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver Sentencia C-710\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>106 &#8220;Art\u00edculo 15-1 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>107 &#8220;Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello&#8221; .(subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver la Sentencia C-1080\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver entre otras sentencias la C-710 de 2001 y la C-099 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver la Sentencia C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver la Sentencia C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0Sentencia C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican \u00a0de manera general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708\/99, MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ver Sentencia C-653\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0Sentencia C-948-2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-247 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-207\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) radicaci\u00f3n n\u00famero: 50001-23-31-000-2001-0331-01(7806). \u00a0En similar sentido se ha pronunciado la misma Secci\u00f3n primera en reiteradas providencias, entre ellas, en sentencias de 7 de marzo de 2002 (Expediente n\u00fam. 7716, \u00a0Consejero ponente Manuel S. Urueta Ayola); \u00a0de 14 de marzo de 2002 (Expediente n\u00fam. 7715, Consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y de 25 de abril de 2002, (Expediente n\u00fam. 7414, Consejera ponente Olga In\u00e9s Navarrete Barrero). \u00a0<\/p>\n<p>122 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Primera Consejero ponente Ggabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicaci\u00f3n n\u00famero: 50001-23-31-000-2000-0443-02(6826). En el mismo sentido se fallaron los expedientes n\u00fam. 6825, 6828 y 6851 de 29 de noviembre de 2001, Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo as\u00ed como el \u00a0expediente 6880 en providencia del 21 de septiembre de 2001 \u00a0Consejero Ponente \u00a0Olga In\u00e9s Navarrete Barrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente S-140, Consejera Ponente doctora Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Primera Consejero Ponente: Doctor Rafael. Ostau de Lafont Pianeta Siete (7 ) de abril del dos mil cinco (2005) Radicaci\u00f3n n\u00fam.: 70001 2331 000 2004 00311 01 \u00a0<\/p>\n<p>125 CONSEJO DE ESTADO SALA \u00a0DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro \u00a0CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. REF: Expediente n\u00fam. 730012331000200302269.01 Recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de 20 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0Dicha sentencia fue adicionada mediante providencia del \u00a020 de Agosto del 2004 en la que se decidi\u00f3 \u201cADICI\u00d3NASE la sentencia de 21 de julio de 2004 en el sentido de disponer la denegatoria de la pretensi\u00f3n segunda de la demanda\u201d -a saber, imponerle al demandado la inhabilidad correspondiente para postularse y ser electo en cargos de elecci\u00f3n popular y oficiar a las autoridades correspondientes para que tomen cuenta de la sentencia- \u00a0<\/p>\n<p>126 A saber la sentencia \u00a0de Sala Plena de 8 de agosto de 2000 Expediente \u00a0S-140 C.P. Maria Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>127 El Inciso 2o. \u00a0Fue modificado por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El texto modificado era el siguiente \u201cEl r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la Ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. El per\u00edodo de los diputados ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os, y tendr\u00e1n la calidad de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>128 C.P. Maria Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>129 Para el momento en el cual se decidi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica (ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>130 ARTICULO 110. Se proh\u00edbe a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas hacer contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>131 ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales no podr\u00e1n aceptar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y si lo hicieren perder\u00e1n su investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contralores y personeros s\u00f3lo asistir\u00e1n a las juntas directivas y consejos de administraci\u00f3n que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>132 Expediente n\u00fam. 8705, Actor: Luis Carlos Rosero Ortiz, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>133 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Siete (7 ) de abril del dos mil cinco (2005) Radicaci\u00f3n n\u00fam.: 70001 2331 000 2004 00311 01 cuyos0 apartes esenciales fueros \u00a0ya transcritos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Se alude \u00a0a la Sentencia de Sala Plena \u00a0del 8 de agosto de 2000 C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, Rad. S-140 que determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades de los congresistas es aplicable en lo que corresponda a los diputados. Y la sentencia \u00a0de la Secci\u00f3n Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del 24 de abril de 2003 C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0Rad. 8705 que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de un diputado \u00a0\u201cpor violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0establecido en el art\u00edculo 43 \u00a0de la Ley 617 de 2000 en armon\u00eda con los art\u00edculos \u00a0183 y 299 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0En ese sentido en la sentencia atacada se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Ley 617 de 2000 empez\u00f3 a regir a partir del 9 de octubre de dicho a\u00f1o y en ella se previ\u00f3 claramente cu\u00e1l era el juez competente y el tr\u00e1mite a seguir para adelantar el proceso de p\u00e9rdida de investidura de los Diputados, con lo cual se dio v\u00eda libre a la posibilidad de que tales funcionarios pudieran ser sujetos pasivos de dicha acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 En ese sentido esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201csi bien es cierto que la Ley 617 de 2000 en sus art\u00edculos 33 y 34 trae en su orden una relaci\u00f3n de conductas o supuestos constitutivos de inhabilidades e incompatibilidades y que \u00e9sta s\u00f3lo se aplica, por disponerlo as\u00ed su art\u00edculo 86, a quienes sean elegidos a partir del a\u00f1o 2001, no lo es menos que las causales de violaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas s\u00ed cuentan para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 en relaci\u00f3n con \u00a0el per\u00edodo constitucional 2001-2003, conforme a las precisiones de la precitada sentencia de la Sala Plena (Sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente S-140, Consejera Ponente doctora Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez,)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que los elegidos en esta \u00faltima fecha que hubieran estado claramente inhabilitados o incurrieran en una incompatibilidad manifiesta no est\u00e1n exceptuados de la posibilidad de que se les prive de su investidura, pues se les aplica el r\u00e9gimen previsto en la Ley 617, solo que con base en las causales consagradas en la Constituci\u00f3n de 1991 para los Congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver entre otras la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) radicaci\u00f3n n\u00famero: 50001-23-31-000-2001-0331-01(7806). \u00a0En similar sentido se ha pronunciado la misma Secci\u00f3n primera en reiteradas providencias, entre ellas, en sentencias de 7 de marzo de 2002 (Expediente n\u00fam. 7716, \u00a0Consejero Ponente Manuel S. Urueta Ayola); \u00a0de 14 de marzo de 2002 (Expediente n\u00fam. 7715, Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y de 25 de abril de 2002, (Expediente n\u00fam. 7414, Consejera Ponente Olga In\u00e9s Navarrete Barrero). As\u00ed mismo ver la sentencia \u00a0del Siete (7 ) de abril del dos mil cinco (2005) Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Primera Consejero Ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta Radicaci\u00f3n n\u00fam.: 70001 2331 000 2004 00311 01. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ver entre otras las sentencias C-708\/99, C-233\/02 y C-1080\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ver entre otras la sentencia SU-120\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Exp. S-140 C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>141 Obra en el expediente copia del registro de inscripci\u00f3n del demandante como candidato a diputado fechado del \u00a08 de agosto de 2000. \u00a0La elecciones fueron realizadas el 29 de 0ctubre de 2000 y \u00a0se declar\u00f3 la elecci\u00f3n el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0Al respecto se dijo en la Sentencia de la Secci\u00f3n Primera \u00a0atacada lo siguiente \u201cEs oportuno se\u00f1alar que mediante sentencia de 24 de abril de 2003 (Expediente n\u00fam. 8705, Actor: Luis Carlos Rosero Ortiz, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura de un Diputado a la Asamblea del Huila, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, en armon\u00eda con los art\u00edculos 183 y 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con fundamento en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 8 de agosto de 2000, en la que, se repite, \u00a0se reiter\u00f3 que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas se hac\u00eda extensivo a los Diputados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ver al respecto las consideraciones hechas \u00a0en esta providencia sobre la sentencia \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Primera Consejero Ponente \u00a0Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta Bogot\u00e1, D. C., \u00a0Siete (7 ) de abril del dos mil cinco (2005) Radicaci\u00f3n n\u00fam.: 70001 2331 000 2004 00311 01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1285\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia excepcional \u00a0 DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO-Alcance \u00a0 DERECHO SANCIONADOR-Cubre diferentes \u00e1mbitos \u00a0 El universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}