{"id":12122,"date":"2024-05-31T21:41:45","date_gmt":"2024-05-31T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1286-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:45","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:45","slug":"t-1286-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1286-05\/","title":{"rendered":"T-1286-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1286\/05 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto por error en la interpretaci\u00f3n de la Ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1171188, T-1175288 y T-1178089 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Holger Gerardo Tarazona Rodr\u00edguez, Marina Rico de Pinto y Olivo Contreras Antolinez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela correspondientes a los siguientes procesos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-1171188, demandante: Holger Gerardo Tarazona Rodr\u00edguez. Demandado: Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, \u00a0Banco Colpatria y Carmen del Socorro Candela Gonz\u00e1lez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Expediente T-1175288, demandante: Marina Rico de Pinto. Demandado: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Tribunal Superior de Bucaramanga y AV-Villas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Expediente T-1178089, demandante: Olivo Contreras Antolinez. Demandado: Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga y Banco AV-Villas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acumulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-1171188 fue seleccionado el 26 de agosto de 2005 por Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional. Los expedientes T-1175288 y T-1178089 fueron seleccionados el 7 de septiembre de 2005 por Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 3 de noviembre de 2005, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, una vez verificada la semejanza material de los problemas jur\u00eddicos planteados en las respectivas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a exponer los antecedentes de cada expediente: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. EXPEDIENTE T-1171188 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0Holger Gerardo Tarazona Rodr\u00edguez, relata as\u00ed los hechos de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que el 30 de septiembre de 1988 suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 N\u00b0 1122-0 a favor de la extinguida Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria, con el fin de garantizar un pr\u00e9stamo por $4\u2019872.000 con destino a la adquisici\u00f3n de una vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En 1999 la Corte Constitucional profiri\u00f3 varios pronunciamientos en los que elimin\u00f3 el sistema UPAC, decisiones secundadas por el Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad de las normas que vinculaban la correcci\u00f3n monetaria con el DTF. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Afirma que el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga dict\u00f3 mandamiento de pago por el saldo impagado de la deuda, ya que se encontraba en mora de algunas cuotas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Asegura que los fallos de la Corte Constitucional en la materia indican que los procesos ejecutivos iniciados para obtener el pago de cuotas en mora surgidas antes de 1999 debieron darse por terminados, pero que el Juez 4\u00ba Civil del Circuito se neg\u00f3 a decretar esa terminaci\u00f3n y a archivar el proceso, mediante providencia del 1\u00ba de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas de la demanda y peticiones \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante solicita al juez de tutela, declarar que los accionados incurrieron en una v\u00eda de hecho al atentar contra su derecho al debido proceso y decretar la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y decretar la terminaci\u00f3n del proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 23 de junio de 2005, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, por conducto de su secretaria encargada, Martha Cecilia Remolina Moreno, present\u00f3 los descargos correspondientes y se\u00f1al\u00f3 que en dicho juzgado cursa el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria \u2013UPAC Colpatria-, hoy Banco Colpatria, en contra de Holger Gerardo Tarazona Rodr\u00edguez y Carmen Socorro Candela Gonz\u00e1lez, radicado el 13 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que el 9 de noviembre de 1998 se produjo mandamiento de pago, del cual no se notificaron los demandados, procedi\u00e9ndose a nombrar curador ad litem, quien propuso la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n pero no le fue recibida por extempor\u00e1nea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Se\u00f1ala que por auto del 28 de febrero de 2000, el proceso ejecutivo hipotecario se suspendi\u00f3 en virtud de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y por solicitud de la entidad demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Advierte que por auto de abril de 2001 se puso en conocimiento de la demandada las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos presentados por la parte ejecutante, a quien se le requiri\u00f3 para que precisara el monto de las obligaciones as\u00ed como el valor y la cantidad de las cuotas en mora a 31 de diciembre de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Precisa que los demandados confirieron poder a un abogado el 22 de abril de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Sostiene que el 25 de junio de 2002 se dict\u00f3 sentencia decretando la venta p\u00fablica del bien hipotecado, providencia en la que se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de los demandados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Dice que mediante memorial del 28 de agosto de 2003, los demandados proceden a nombrar a tres abogados como nuevos apoderados judiciales, a quienes se les reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica mediante auto del 13 de enero de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Indica que por auto del 1\u00ba de octubre de 2004, fue negada la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, que hiciera Holger Gerardo Tarazona en escrito especial de requerimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Advierte que se comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Civil Comisoria de la ciudad para que procediera con el secuestro del bien, diligencia que se practic\u00f3 el 11 de agosto de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El bien hipotecado fue avaluado en suma determinada, aval\u00fao que fue objetado por la parte demandada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. En atenci\u00f3n a la objeci\u00f3n presentada, el Despacho, mediante auto del 5 de mayo de 2003, procedi\u00f3 a decretar un nuevo dictamen, mismo que luego de varias renuncias fue presentado por Pedro Julio Acevedo en experticio del 14 de junio del a\u00f1o en curso, y que se encuentra pendiente para correr traslado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. A su juicio, el proceso ha seguido su curso regular y no se ha verificado vulneraci\u00f3n alguna de garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de junio de 2005, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que, habi\u00e9ndose dirigido contra una decisi\u00f3n judicial, el demandante no demuestra que el despacho judicial accionado haya incurrido en una v\u00eda de hecho que haya afectado sus derechos constitucionales procesales. En este contexto, el Tribunal sostiene que la interpretaci\u00f3n dada por el despacho judicial accionado al precepto de la Ley 546 de 1999 es razonable, pues el art\u00edculo 42 debe interpretarse en el sentido de que los procesos ejecutivos sobre moras anteriores a 1999 debieron darse por terminados si, luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el deudor quedaba al d\u00eda con su obligaci\u00f3n. En este sentido, no se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso que pretende hacer ver el demandante, dice el Tribunal. Por el contrario, agrega, se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso si, a pesar de quedar un salgo impagado, se diera por terminado el proceso ejecutivo, pues ello desconocer\u00eda el derecho del demandante y desvirtuar\u00eda la finalidad del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el Tribunal discrepa de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual juzga como fuente de impredecibles consecuencias para la administraci\u00f3n de justicia. Para el Tribunal, el hecho de que la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional deba justificarse extensamente demuestra que la interpretaci\u00f3n contraria no es constitutiva de una v\u00eda de hecho, sino una lectura razonada de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, la Corte Constitucional hace decir a la norma lo que ella no dice, pues la terminaci\u00f3n del proceso ocurre cuando hay acuerdo, tal como tambi\u00e9n lo reconoce la Sentencia C-955 de 2000. En este sentido, agrega el Tribunal, no se justificar\u00eda dar por terminado el proceso ejecutivo, pues ello, por el contrario, traer\u00eda mayores desventajas para los deudores, en t\u00e9rminos de intereses y costas procesales, pues el la entidad crediticia se ver\u00eda obligada a iniciar un nuevo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La verdadera protecci\u00f3n al deudor consiste en la correcta aplicaci\u00f3n del alivio \u2013agrega el Tribunal-, a lo cual se suma que la Corte Constitucional no se ha percatado en su jurisprudencia de que muchos de los procesos ejecutivos llevaban m\u00e1s de cuatro a\u00f1os; que los intereses remuneratorios no fueron condonados por la Ley 546 de 1999; que la aceleraci\u00f3n legal del vencimiento para los cr\u00e9ditos no fue modificada por la ley, y que la mayor\u00eda de deudores continuaron en mora a partir de enero de 2000, por lo que esta nueva mora era susceptible de eliminarse mediante un acuerdo con la entidad bancaria, pues se trataba de un hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la demanda ejecutiva hipotecaria se present\u00f3 en 1997 y fue necesario nombrar curador ad litem para que los representara en el proceso, lo que indica que los demandados no se apersonaron del mismo. En el mismo sentido, considera el Tribunal que la verdadera defensa de los tutelantes debi\u00f3 presentarse en el campo de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, para garantizar un verdadero conocimiento de su deuda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Banco Colpatria, Red Multibanca Colpatria S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, intervino en el proceso Olga Leonor Porras Ayala, en representaci\u00f3n del establecimiento bancario de la referencia. A su juicio, los procesos ejecutivos hipotecarios por deudas anteriores a 1999 se suspendieron mientras las entidades bancarias hicieron la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, reliquidaci\u00f3n con la cual se pretend\u00eda establecer si el cr\u00e9dito hipotecario hab\u00eda quedado normalizado o, incluso cancelado por la reliquidaci\u00f3n. En el caso concreto, como la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no lo cancel\u00f3 y el deudor, a pesar de aquello, permanec\u00eda en mora, el proceso \u00a0ejecutivo pod\u00eda continuar su curso. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad bancaria sostiene que la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999 obliga a dar por terminados los procesos ejecutivos respecto de los cuales las cuotas en mora han quedado saldadas por el proceso de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Por el contrario, sostiene que se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso del acreedor, as\u00ed como la metodolog\u00eda impuesta por la Ley 546 de 1999, si a pesar de la existencia de una mora en el cr\u00e9dito, posterior a la reliquidaci\u00f3n, se diera por terminado autom\u00e1ticamente el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que la tutela es improcedente si las partes en el proceso ejecutivo no han ejercido las acciones ni llevado a cabo las actuaciones necesarias para defender sus intereses en el proceso ejecutivo, eventualidad que se presenta en el caso concreto como resultado de la inactividad de la parte tutelante en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dice que en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela no cumple con la regla de la inmediatez que ha impuesto la jurisprudencia constitucional como requisito de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B. EXPEDIENTE 1175288 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Marina Rico de Pinto, sostiene en los hechos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que suscribi\u00f3 pagar\u00e9 de garant\u00eda N\u00b0 0660-18602 con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Concasa el 7 de junio de 1996, para garantizar un pr\u00e9stamo de $21\u2019322.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En 1999 la Corte Constitucional profiri\u00f3 varios pronunciamientos en los que elimin\u00f3 el sistema UPAC, decisiones avaladas por el Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad de las normas que vinculaban la correcci\u00f3n monetaria con el DTF. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga dict\u00f3 mandamiento de pago por el saldo impagado de la deuda, ya que se encontraba en mora de algunas cuotas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Sostiene que el proceso ejecutivo debi\u00f3 darse por terminado despu\u00e9s de que la Corte Constitucional interpret\u00f3 el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. A pesar de lo anterior, el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 17 de agosto de 2004, se neg\u00f3 a terminar y archivar el proceso, lo cual fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en auto del 30 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas de la demanda y peticiones \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la Sentencia C-955\/00 en la que la Corte Constitucional habr\u00eda consagrado el derecho de los procesados a solicitar la suspensi\u00f3n y posterior terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos por cobro de cr\u00e9ditos de vivienda, as\u00ed como la Sentencia T-749\/00 de la misma Corporaci\u00f3n, en la que se habr\u00edan consignado apreciaciones similares. Solicita la nulidad del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.- \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 8 de julio de 2005, el magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil y de Familia, Avelino Calder\u00f3n Rancel, respondi\u00f3 a la demanda de la referencia y sostuvo que la pretensi\u00f3n de la tutelante era propiciar una tercera instancia sobre un problema jur\u00eddico cuyo escenario de resoluci\u00f3n natural era el proceso civil. Arguye que no existe v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n del tribunal, pues de la norma citada de la Ley 546 no se desprende la obligaci\u00f3n de dar por terminados los procesos ejecutivos, sobre todo cuando los cr\u00e9ditos en ellos discutidos no quedaron saldados, pues dicha posici\u00f3n resultar\u00eda violatoria del derecho del acreedor a cobrar su dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que como quiera que en los procesos ejecutivos hipotecarios se presume que el acreedor cobra todo lo que se venza durante el transcurso del proceso, el advenimiento de la Ley 546 y de la liquidaci\u00f3n all\u00ed ordenada impon\u00edan el cobro de lo debido, pero no la soluci\u00f3n de la deuda. Arguye que el fin de los procesos hipotecarios es el cobro de las obligaciones voluntariamente adquiridas, por lo que no se puede popularizar la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional \u2013dada para casos particulares- que propicia la cultura del no pago y el apoderamiento de las garant\u00edas mediante las predecibles excepciones de prescripci\u00f3n que podr\u00e1n presentarse en procesos futuros. En este sentido, sostiene que aunque abrigan respeto por las decisiones de la Corte, no est\u00e1n de acuerdo en la interpretaci\u00f3n inconstitucional que se le ha dado a las normas aplicables, habida cuenta de que las mismas exigen promover nuevos procesos en los que, de seguro, los libelistas propondr\u00e1n las excepciones prescriptitas. Sostiene que en el caso de la referencia al reliquidarse el cr\u00e9dito no hubo acuerdo de reestructuraci\u00f3n, por lo que no proced\u00eda el archivo del expediente, dado que la Ley 546 de 1999 no estableci\u00f3 una condonaci\u00f3n de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, citando jurisprudencia de la propia sala, advierte que la interpretaci\u00f3n dada por ese tribunal no constituye v\u00eda de hecho, sino que es el resultado de una ponderada interpretaci\u00f3n de las normas en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>-Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 11 de julio de 2005, el Juez octavo civil del Circuito de Bucaramanga, Abelardo Bernal Jim\u00e9nez, se opuso a los planteamientos de la demanda y sostuvo que en ning\u00fan momento se present\u00f3 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte que la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado se orden\u00f3 mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001, providencia que fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 7 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 521 del C. de P.C., la parte ejecutante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de la cual se corri\u00f3 traslado a la ejecutada, mediante auto del 22 de abril de 2002, sin que la misma fuera objetada. Los bienes inmuebles embargados, secuestrados y avaluados fueron sometidos a remate el 15 de julio de 2004, pero la subasta se declar\u00f3 desierta por falta de proponentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha etapa procesal, la parte ejecutada present\u00f3 incidente de nulidad de todo lo actuado por no haberse ordenado la terminaci\u00f3n inmediata del proceso, terminaci\u00f3n que debi\u00f3 producirse cuando la entidad bancaria present\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario. La nulidad fue despachada desfavorablemente, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante prove\u00eddo del 22 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 2004 se adjudic\u00f3 el bien al Banco AV Villas. La decisi\u00f3n de negar la nulidad propuesta por la parte ejecutada tuvo como fundamento la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 seg\u00fan la cual, los procesos ejecutivos en curso pueden darse por terminados cuando las cuotas atrasadas quedaren cubiertas por el alivio de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario o cuando se acordare una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con la entidad crediticia, a pesar de que la totalidad de las cuotas atrasadas no sean cubiertas por el alivio. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n contraria, dice el Juzgado, implicar\u00eda el desconocimiento del sentido claro de la norma, as\u00ed como una afectaci\u00f3n del esp\u00edritu de la Ley 546 de 1999 y del principio de econom\u00eda procesal. Para el Juzgado, en su momento se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del 18 de noviembre de la Corte Constitucional, en la que se admiti\u00f3 que si luego de la liquidaci\u00f3n, el deudor continuaba en mora, no era posible dar por terminado el proceso ejecutivo. En su decisi\u00f3n, la entidad ejecutante tuvo en cuenta la Sentencia C-955 de 2000, la Ley 546 de 1999 y la circular externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que durante el proceso se le ha dado curso a las peticiones del demandante, casi todas ellas infundadas, que el tutelante siempre ha tenido garantizada su defensa t\u00e9cnica y que si, de todos modos, el mismo considera que el tr\u00e1mite est\u00e1 afectado de nulidad, el escenario para plantearla fue el propio proceso ejecutivo y no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Banco AV Villas \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la entidad bancaria, intervino la abogada Maria Carolina Ca\u00f1as Torres para advertir, mediante memorial del 8 de julio de 2005, que la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 por parte de los jueces del proceso ejecutivo no es constitutiva de v\u00eda de hecho, pues los citados jueces reconocieron la distinci\u00f3n que existe entre la reliquidaci\u00f3n y la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario para se\u00f1alar que cuando el mismo se reliquida, no necesariamente debe darse por terminado el proceso ejecutivo. Sostiene que mientras la reliquidaci\u00f3n es obligatoria, la reestructuraci\u00f3n es opcional, y se consolida mediante un acuerdo entre el deudor y la entidad bancaria acreedora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, si a pesar de haber reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no existe reestructuraci\u00f3n del mismo, el proceso ejecutivo no puede darse por terminado, pues no se ha cumplido con el requisito de la Ley 546 de 1999. Igualmente, sostiene que la decisi\u00f3n de dar por terminado el proceso ejecutivo, sobre la base de la sola reliquidaci\u00f3n, deja en indefensi\u00f3n al acreedor, que no puede cobrar su cr\u00e9dito en las condiciones ofrecidas por la ley. Para la interviniente, no existe justificaci\u00f3n constitucional para sostener que el acreedor pierda el derecho a seguir aprovechando la jurisdicci\u00f3n, a la que acudi\u00f3 leg\u00edtimamente, para hacer valer su cr\u00e9dito insoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad bancaria, la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-955 de 2000 da pie para entender que si aplicado el alivio, el deudor sigue en mora, dicha mora no es un hecho nuevo, sino que debe poder cobrarse en el mismo proceso. Igualmente, los antecedentes de la Ley 546 de 1999 permiten concluir que el legislador no quiso estimular una cultura del no pago, que pudiera poner en peligro la estabilidad del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que, en el caso concreto, el proceso ejecutivo ya culmin\u00f3, pues el bien inmueble fue adjudicado, por lo que no existe proceso por terminar; y agrega que la tutela no es el mecanismo adecuado para debatir este asunto, cuyo escenario de discusi\u00f3n fue el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de julio de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia el proceso de tutela de la referencia, y deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la tutelante. A juicio del alto Tribunal, no resulta viable ordenar la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, pese a que tal conclusi\u00f3n parezca extraerse de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional que, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, pretende revivir aspectos definidos en una sentencia de constitucionalidad pasada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal de instancia, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional implica la terminaci\u00f3n de ochocientos mil procesos ejecutivos que se tramitan contra deudores morosos, consecuencia que no fue prevista por el legislador pero tampoco por la sentencia de constitucionalidad, no modulada, que revis\u00f3 la exequibilidad de la Ley 546 de 1999. En este contexto, advierte sobre la existencia de otras providencias de la Corte Suprema en las que se reconoce que la sola liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario no da lugar a la terminaci\u00f3n del proceso civil. Para el fallador, se quebranta el debido proceso cuando efectuada la reliquidaci\u00f3n como consecuencia de los beneficios legales, subsiste parte de la deuda y, a pesar de ello, se da por terminado el proceso ejecutivo, tal como lo reconoci\u00f3 la propia Corte Constitucional en la Sentencia T-606\/03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. EXPEDIENTE 1178089 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante del expediente de la referencia, Olivo Contreras Antolinez, present\u00f3 as\u00ed los hechos de su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que suscribi\u00f3 pagar\u00e9 N\u00b0 143575252 a favor de AV Villas el 31 de mayo de 1999, con el fin de garantizar un cr\u00e9dito de vivienda de $15\u2019000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que en 1999 la Corte Constitucional emiti\u00f3 varios pronunciamientos que implicaron el desmoronamiento del sistema de cr\u00e9dito de UPAC, decisiones que fueron avaladas por el Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 no dar por terminado y archivado el proceso ejecutivo iniciado en su contra, pese al criterio contrario, contenido en las sentencias de la Corte Constitucional T-606\/03, T-701\/04, T-199\/05 y T-282 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas de la demanda y peticiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que tanto la Ley 546 de 1999 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son claras al disponer que los proceso ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 debieron darse por terminados luego de la reliquidaci\u00f3n ordenada por la ley, por lo que la negativa del juzgado que tramit\u00f3 el proceso en su contra constituye desconocimiento de dicho criterio. Solicita que se apliquen las previsiones legales y jurisprudenciales citadas y que se d\u00e9 por terminado el proceso ejecutivo seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en memorial del 14 de julio de 2005, dio contestaci\u00f3n a los cargos de la demanda y precis\u00f3 que el mandamiento de pago en el proceso de la referencia se dict\u00f3 el 29 de marzo de 2000, siendo notificado el 17 de julio del mismo a\u00f1o. A\u00f1adi\u00f3 que el apoderado del ejecutado present\u00f3 solicitud de suspensi\u00f3n del proceso, la cual se decret\u00f3 mientras se hac\u00eda la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pero que despu\u00e9s el despacho judicial profiri\u00f3 sentencia en la que se orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien, sentencia que no fue apelada en la oportunidad legal prevista. Asegura que sobre el bien embargado existe liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y costas en firme, tiene aval\u00fao y se comision\u00f3 al martillo del banco Popular para la pr\u00e1ctica de diligencia de remate. Precisa que la ejecutada present\u00f3 incidente de nulidad, pero que el mismo fue despachado desfavorablemente, en providencia que no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el despacho judicial, en el proceso ejecutivo de la referencia se evidencia un abandono total de las diligencias por parte de los ejecutados, a pesar de haber tenido la oportunidad legal para defenderse. Precisa que a pesar de la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, si existe un saldo insoluto a cargo del deudor, aquel no puede darse por terminado; a lo cual se agrega que la nulidad deprecada no puede aducirse a esta altura de las diligencias, pies no se funda en hechos nuevos, no debatidos en las instancias correspondientes. A folios 10 y 11 consta inspecci\u00f3n judicial realizada por el juez de tutela al proceso ejecutivo adelantado contra el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 18 de julio de 2005, el abogado Francisco Rancel Castro, representante judicial del Banco Comercial AV Villas, contest\u00f3 la demanda de la referencia. Asegur\u00f3 que el demandante tiene otro cr\u00e9dito con la entidad bancaria, y que ambos se encuentran sometidos a proceso ejecutivo en etapa de remate. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante memorial remitido al proceso ejecutivo, el abogado del ejecutado hab\u00eda manifestado que estaba de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, pero que solicitaba la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. El despacho judicial procedi\u00f3 a verificar si, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el mismo presentaba alg\u00fan saldo, tras lo cual, luego de certificarse que el deudor hab\u00eda quedado en mora de dos cuotas, era procedente seguir con el proceso. Sostiene que el 22 de junio de 2001 el juzgado deneg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y orden\u00f3 seguir adelante con el tr\u00e1mite, decisi\u00f3n judicial que qued\u00f3 en firme y debidamente ejecutoriada ante el silencio de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 24 de febrero de 2003 se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas tendentes a demostrar los asertos de la parte demandada, pero que en diez meses de proceso \u00e9sta no realiz\u00f3 esfuerzo alguno por obtenerlas, y no aport\u00f3 un solo documento con el que pudiera probar su inconformidad con el cobro de capital o intereses. Dice que, encontr\u00e1ndose el proceso para sentencia, el tutelante present\u00f3 una nueva solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, fundado en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencias C-955\/00 y T-606\/03, y por el Consejo de Estado en providencia del 12 de diciembre de 2002, pero dicha solicitud fue negada por providencia del 28 de marzo de 2004, contra la cual no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el 24 de mayo de 2005el Juzgado corri\u00f3 traslado de la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en ejecuci\u00f3n, pero el demandado no dijo nada respecto del capital, dejando vencer en silencio el t\u00e9rmino de traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el juzgado ha actuado diligentemente en el tr\u00e1mite del proceso, dando contestaci\u00f3n a las peticiones elevadas por el demandado, que ning\u00fan recurso interpuso contra tales decisiones. En ese sentido, dice que es evidente el \u00e1nimo dilatorio de la pretensi\u00f3n que alienta la demanda, pues so pretexto de amparar su derecho a la defensa no puede admitirse una y otra vez su solicitud. As\u00ed, reafirma que el demandante no hizo uso de los recursos ordinarios cuando tuvo la oportunidad de presentarlos, omisi\u00f3n que dio firmeza a los actos procesales proferidos en el tr\u00e1mite de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, pese a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda, los saldos no fueron resueltos, por lo que el proceso no se dio por terminado, muestra de lo cual es el hecho de que los tutelantes s\u00f3lo han pagado un a\u00f1o de cuotas, de los siete a\u00f1os que han vivido en el inmueble hipotecado; a lo cual agrega que el inter\u00e9s dilatorio del tutelante se demuestra en que durante el proceso se solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo en dos oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 22 de julio de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Sostuvo, luego de hacer un recuento del proceso ejecutivo, que el demandante dej\u00f3 pasar algunas de las oportunidades procesales para impugnar las decisiones judiciales que fueron adoptadas, adem\u00e1s de que dej\u00f3 de recurrir la providencia mediante la cual se neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo proceso, a lo cual se suma que, a la fecha de la tutela, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde que el proceso se dio por terminado. En esas condiciones, dice el Tribunal, la tutela no puede utilizarse como mecanismo extraordinario para solicitar la terminaci\u00f3n de un proceso en el que el actor no utiliz\u00f3 los mecanismos de defensa puestos a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas de la Ley 546 de 1999 depende de que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda no haya arrojado saldos en mora, y el cr\u00e9dito no haya sido reestructurado con la entidad, cosa que no ocurri\u00f3 en el caso concreto. M\u00e1s a\u00fan, dice el Tribunal, los remanentes del deudor se hallan embargados desde junio de 2002 sin que exista constancia de su cancelaci\u00f3n, circunstancia que impide la terminaci\u00f3n del proceso, en tanto que ello conducir\u00eda a la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega, el proceso se ha seguido con el cumplimiento de las normas procesales, por lo que no puede alegarse vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes en los procesos acumulados de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El com\u00fan denominador de los procesos de tutela seleccionados, acumulados y repartidos a esta Sala es la pretensi\u00f3n de que se den por terminados los procesos ejecutivos adelantados contra los tutelantes. En efecto, los peticionarios de la referencia sostienen que fueron demandados en procesos ejecutivos hipotecarios por diferentes entidades bancarias, pero que, a pesar de la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida con posterioridad, los mismos no fueron dados por terminados por los jueces de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, el problema jur\u00eddico que en esta oportunidad debe resolver la Sala es si, efectivamente, por disposici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia constitucional, los procesos ejecutivos hipotecarios que se encuentran en las condiciones descritas por los tutelantes debieron darse por terminados. Pasa la Sala a definir el criterio de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia constitucional relativa a la interpretaci\u00f3n de los alivios de la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 se dio como respuesta a la necesidad de conjurar una crisis de grandes proporciones en el sistema de financiamiento de vivienda en Colombia, denunciada por los usuarios del sistema y detectada ya por la Corte Constitucional en las Sentencias C-383\/99, C-700\/99 y C-747 de 1999. Tal como lo ha reconocido constantemente la jurisprudencia, la crisis del sistema financiero de vivienda en el pa\u00eds se produjo, no tanto como consecuencia del incumplimiento de los deudores de los cr\u00e9ditos, como por el sistema de c\u00e1lculo de los mismos, que con el tiempo los hicieron impagables, al punto de superar no s\u00f3lo los montos inicialmente pactados, sino, en muchos casos, el precio de los inmuebles a cuyo pago estaban destinados. \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera de los deudores del sistema de vivienda, la Ley 546 dise\u00f1\u00f3 estrategias espec\u00edficamente dirigidas a salvaguardar el patrimonio de las familias; a vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcci\u00f3n y financiaci\u00f3n de vivienda; a proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda; a desarrollar mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo; a velar por que el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores, y a hacer viable el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, entre otros. Para la Corte, \u201c[s]u objetivo era crear un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo que garantizara las condiciones necesarias para que la poblaci\u00f3n colombiana acceda a una vivienda digna, seg\u00fan se indica en su art\u00edculo 2\u00ba\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La estrategia de defensa del sistema de vivienda se despleg\u00f3, fundamentalmente, en dos flancos: el primero, conformado por el grupo de cr\u00e9ditos vigente, adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, para el cual el Estado dise\u00f1\u00f3 un sistema de alivios con sumas de dinero p\u00fablicas que se abonaron a los saldos correspondientes. El segundo se dirigi\u00f3 a mitigar los cr\u00e9ditos que por raz\u00f3n del incumplimiento del deudor hab\u00edan dado lugar a demandas ejecutivas hipotecarias por parte de las entidades bancarias. En efecto, en su art\u00edculo 42, la Ley 546 de 1999 orden\u00f3 medidas tendentes a solucionar la problem\u00e1tica de los cr\u00e9ditos cuyo pago se discut\u00eda en sede jurisdiccional, con lo cual extendi\u00f3 sus beneficios a los deudores que se hab\u00edan constituido en mora al momento de su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Originalmente, el texto del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 dispon\u00eda lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Demandada en sede constitucional, la Corte Constitucional abord\u00f3 el estudio de la norma citada, sobre la cual se pronunci\u00f3 en Sentencia C-955 de 2001. En t\u00e9rminos generales, la Corte consider\u00f3 exequible la disposici\u00f3n demandada, pese a lo cual retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico ciertas expresiones que consider\u00f3 contrarias a la Constituci\u00f3n. En este entendido, la Corte declar\u00f3 inconstitucionales las expresiones: &#8220;siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley&#8221;, de su inciso primero; &#8220;cumplido lo anterior&#8221;, de su inciso 2; y, en el par\u00e1grafo 3, las frases &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221;, y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el alivio expresamente dirigido a solucionar el problema de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados contra los deudores del anterior sistema financiero de vivienda, que se hallaba regulado en el par\u00e1grafo 3\u00ba de la norma, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la propuesta del art\u00edculo 42 de darlos por terminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte indic\u00f3 que resultaba constitucional ordenar la terminaci\u00f3n y archivo de los expedientes de los procesos adelantados para el cobro de saldos en mora de cr\u00e9ditos de vivienda -luego de que los mismos hubieran sido reliquidados por la entidad financiera- pues ello reflejaba la intenci\u00f3n del legislador de aliviar la carga econ\u00f3mica derivada de la injusticia del sistema de financiamiento. En un sentido m\u00e1s amplio, la Corte asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgrega la norma que dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala el par\u00e1grafo, finalmente, que si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). (Sentencia C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n que permit\u00eda reiniciar el proceso en caso de presentarse nueva mora en el cr\u00e9dito, por considerar que dicha hip\u00f3tesis configuraba una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica que no pod\u00eda afectar el alivio otorgado por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales particularidades, la Corte asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n declaradas inexequibles, en este par\u00e1grafo, las expresiones &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221; y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo dem\u00e1s, como normas &#8220;marco&#8221;, estos dos art\u00edculos ser\u00e1n declarados exequibles. (Sentencia C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia constitucional relativa a la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios, dispuesta por la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la Sentencia C-955 de 2000, la Corte Constitucional ha producido una generosa jurisprudencia en torno a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y a los efectos que la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda tuvieron en la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de que entrara en vigencia la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de la jurisprudencia indicada se ha encargado de resolver la inquietud acerca de si la terminaci\u00f3n de dichos procesos incluye la de aquellos que se adelantaron contra cr\u00e9ditos que, luego de la reliquidaci\u00f3n, presentaron saldos en mora. En efecto, luego de proferida la sentencia de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, muchos de los deudores del sistema \u2013y algunas de las entidades financieras- iniciaron procesos de tutela similares en cuanto al problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado. La discusi\u00f3n ha tenido, como eje central, el debate acerca de cu\u00e1les procesos ejecutivos hipotecarios debieron darse por terminados como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n dispuesta por la Ley 546 de 1999, en tanto que, mientras algunos sugieren que s\u00f3lo pudieron terminarse aquellos adelantados sobre cr\u00e9ditos saldados luego de la reliquidaci\u00f3n, otros sostienen que la cesaci\u00f3n del proceso cobij\u00f3 a todos los procesos ejecutivos, incluyendo aquellos adelantados contra saldos en mora posteriores a la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al afirmar que, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y en concordancia con las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 debieron darse por terminados, tanto si despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor qued\u00f3 al d\u00eda con la entidad financiera, como si despu\u00e9s de la misma el cr\u00e9dito presentaba saldos en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la Sentencia T-606 de 2003, la Corte indic\u00f3 que\u00a0 una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte agreg\u00f3 en dicha oportunidad que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 no orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de los procesos en los que la obligaci\u00f3n crediticia hubiese quedado saldada, sino que orden\u00f3 la culminaci\u00f3n de cualquier proceso ejecutivo hipotecario de vivienda, por disposici\u00f3n directa de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo. La Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la normativa expedida buscaba solucionar la crisis del sector, todo el con fin de garantizar que los deudores pudieran conservar el derecho a la vivienda digna, que por disposici\u00f3n de la misma ley fue avalado como constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra advertir, (\u2026), que la finalizaci\u00f3n de los procesos en curso, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligaci\u00f3n, por disposici\u00f3n expresa de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar procede recordar que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 contrarias a la Carta los apartes de las disposiciones confrontadas que distingu\u00edan, para efectos de las reliquidaciones, entre los cr\u00e9ditos que el 31 de diciembre se encontraban al d\u00eda y los que a la misma fecha se hallaban en mora, por cuanto \u201c la verdadera fuente del derecho de todos ellos de las obligaciones correlativas en cabeza de las instituciones financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo pagado de m\u00e1s) era precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a las entidades prestamistas, lo que caus\u00f3 el problema social que el legislador quiso solucionar.\u201d( Idem, punto 21.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar cr\u00e9ditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o incumpli\u00f3 la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque as\u00ed lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conoc\u00edan el monto de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago\u201d. (Sentencia T-606 de 2003 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis) \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte ha sido reiterada en diferentes oportunidades. En el an\u00e1lisis m\u00e1s extenso relativo a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 \u2013Sentencia T-701 de 2004-, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que no resultaba desproporcionado ni irrazonable exigir la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos adelantados con ocasi\u00f3n de saldos en mora presentados antes de la vigencia de la citada ley, pues la finalidad de dicha disposici\u00f3n encontraba fundamento y justificaci\u00f3n en la necesidad de normalizar la crisis a que fueron arrojados los deudores del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda como consecuencia de sus incoherencias internas. Sobre dicho particular, la sentencia justific\u00f3 la interpretaci\u00f3n legal que el Tribunal demandado en dicha oportunidad hizo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el argumento del Tribunal demandado, seg\u00fan el cual la Ley 546 de 1999 orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia se\u00f1ala expresamente como objeto de la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos la realizaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, a su vez, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos es se\u00f1alada como condici\u00f3n necesaria y suficiente para la terminaci\u00f3n de los procesos. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 dispon\u00eda, en un aparte que fue declarado inexequible, que s\u00f3lo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, habr\u00eda lugar a la realizaci\u00f3n del mismo. Ahora bien, si luego de la sentencia de control, la reliquidaci\u00f3n deb\u00eda aplicarse a todos los cr\u00e9ditos hipotecarios, as\u00ed el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido, y si, adem\u00e1s, la reliquidaci\u00f3n era la condici\u00f3n de terminaci\u00f3n de los procesos, puede concluirse v\u00e1lidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidaci\u00f3n es la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n, quedaron saldos en mora y, adem\u00e1s, no hubiera habido acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pod\u00eda ser admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, aunque tiene alg\u00fan sustento en la funci\u00f3n del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del cr\u00e9dito, en cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000. Se ajusta, pues la decisi\u00f3n del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidaci\u00f3n de la deuda y no hace distinci\u00f3n alguna respecto de la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuraci\u00f3n. (Sentencia T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corte advirti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de dar por terminados todos los procesos ejecutivos adelantados contra deudores morosos que incurrieron en mora antes del 31 de diciembre de 1991 garantizaba la soluci\u00f3n constitucional de ponderar los derechos de los deudores con los derechos de las entidades financieras, pues implicaba una soluci\u00f3n acorde con las necesidades de los usuarios que no sacrificaba en extremo los derechos de las \u00faltimas. En esta oportunidad, la Corte asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n precedente muestra adem\u00e1s, en s\u00e9ptimo t\u00e9rmino, que una ponderaci\u00f3n de los eventuales derechos constitucionales afectados por una u otra interpretaci\u00f3n favorece la tesis de la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos. As\u00ed, los derechos en conflicto son el acceso a la justicia de las entidades financieras y el derecho a la vivienda digna de los deudores hipotecarios. Ahora bien, la tesis sostenida por el actor y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, aunque favorece el derecho de acceso a la justicia de las entidades financieras, en muchos casos implica la imposici\u00f3n de gastos insoportables a los deudores, quienes muy probablemente terminar\u00edan perdiendo la vivienda, lo cual \u00a0no s\u00f3lo afecta considerablemente el derecho a la vivienda digna, sino que adem\u00e1s terminar\u00eda desconociendo uno de los prop\u00f3sitos esenciales de la Ley 546 de 1999, que fue restablecer la capacidad y posibilidad de pago de dichos deudores. Por el contrario, la tesis de la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos, sostenida por la sentencia impugnada, no tiene efectos tan traum\u00e1ticos sobre el derecho de acceso a la justicia de las entidades bancarias. Es cierto que \u00e9stas tienen la carga de iniciar nuevos procesos ejecutivos en caso de que los deudores de vivienda se constituyan nuevamente en mora, pero las mismas gozan, por ministerio de la ley, de iguales garant\u00edas para perseguir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Es decir los t\u00edtulos ejecutivos fueron convertidos, ope legem, de Upac a Uvr, permaneciendo tambi\u00e9n la garant\u00eda real de hipoteca sobre los bienes inmuebles. (Sentencia T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la providencia en cita advirti\u00f3 que dicha interpretaci\u00f3n de la norma era el resultado de atender al texto de la misma en concordancia con lo que la Corte Constitucional resolvi\u00f3 en la Sentencia C-955 de 2000, en donde el tribunal declar\u00f3 inexequibles las disposiciones del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 que permit\u00edan continuar con los procesos ejecutivos hipotecarios, a pesar de que las entidades financieras hubieran hecho la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda. As\u00ed las cosas, la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 42 de la Ley 546 no pod\u00eda ser otra que la que lo hac\u00eda compatible con la sentencia de control de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda entenderse que todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999 por mora en el pago, deb\u00edan darse por terminados. \u00a0<\/p>\n<p>28- El an\u00e1lisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableci\u00f3 que todos estos cr\u00e9ditos deb\u00edan ser reliquidados, y que acordada la reliquidaci\u00f3n, el proceso deb\u00eda ser archivado. Es cierto que la regulaci\u00f3n originaria de la Ley 546 de 1999 no establec\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos esos procesos, pues exig\u00eda que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidaci\u00f3n en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableci\u00f3 una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo depend\u00eda de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidaci\u00f3n en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consider\u00f3 que dicha reliquidaci\u00f3n operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidaci\u00f3n, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidaci\u00f3n es autom\u00e1tica, una conclusi\u00f3n se impone: el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los \u00a0procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>29- La conclusi\u00f3n previa se confirma si adem\u00e1s se tiene en cuenta que efectivamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 preve\u00eda una hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000. (Sentencia T-701\/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera autom\u00e1tica y sin tr\u00e1mite adicional alguno, la norma le orden\u00f3 a los jueces ordinarios la cancelaci\u00f3n de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideraci\u00f3n sobre el estado del cr\u00e9dito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Ello es as\u00ed, pues la \u00fanica condici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en tr\u00e1mite fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso deb\u00eda ser adelantada a petici\u00f3n del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectu\u00f3 el control de constitucionalidad de la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una vez adecuado el t\u00edtulo al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la reestructuraci\u00f3n o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil como juez natural de los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de la ley de vivienda. Esas discusiones deben ventilarse en otro proceso diferente del proceso ejecutivo que se encontraba en curso y que debi\u00f3 haberse terminado por ministerio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, entonces, esta es la interpretaci\u00f3n que mejor se ajusta al sentido del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 vigente, a las finalidades del nuevo sistema de acceso a la vivienda y al ordenamiento Superior.4\u201d. (Sentencia T-282 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-394 de 2005, en donde la Corporaci\u00f3n asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una vez finalizado el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Porque as\u00ed lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, sino la finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni de la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco de las \u201cgestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito. (Sentencia T-394 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>La misma posici\u00f3n doctrinal ha sido reiterada en otros pronunciamientos de la Corte, particularmente en las sentencias T-495\/05, T-472\/05, T-695\/05 y T-844\/05. Finalmente, la posici\u00f3n asumida por la Corte fue acogida por el Consejo de Estado, tribunal que al respecto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Y la nueva mora en que incurriera dar\u00eda lugar a la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso contra los deudores, pero no pod\u00eda acumularse a la que hab\u00eda motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.\u201d (Sentencia N\u00b0 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, MP, doctor Mario Alario M\u00e9ndez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, pasa la Sala a determinar los criterios generales que la Corte Constitucional ha delineado en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela y diligencia procesal del deudor hipotecario que act\u00faa como tutelante \u00a0<\/p>\n<p>La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios ha venido precisando el concepto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener la anulaci\u00f3n de dichos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la jurisprudencia reconoce que las providencias judiciales que no reconocen la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario son constitutivas de v\u00eda de hecho, no s\u00f3lo por incurrir en error sustantivo, al aplicar incorrectamente el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la Sentencia C-955 de 2000, sino por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado y reiterado en las providencias que acaban de analizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho, constitutiva de error sustantivo, la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las consideraciones realizadas hasta este punto, es forzoso plantear que los funcionarios judiciales que han decidido continuar los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, esto es, que han optado por seguir adelante con la ejecuci\u00f3n a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, incurren en una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, lo ha dicho la Corte, la v\u00eda de hecho se materializa de dos maneras: (i) por un error manifiesto en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente constitucional que tiene fuerza de cosa juzgada5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, siguiendo los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, es necesario recordar que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, con car\u00e1cter excepcional y restrictivo, s\u00f3lo en los casos en que por su intermedio se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, entendiendo como tal, aquellas actuaciones carentes de fundamento objetivo y manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la ley, que conllevan la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales. Sobre esa base, ha dicho este Tribunal que la v\u00eda de hecho se configura cuando se detecta en la actuaci\u00f3n judicial acusada un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia6; entendido que existe un defecto sustantivo, cuando aquella se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, en una interpretaci\u00f3n indebida o errada del contenido normativo aplicable o cuando se dicta con desconocimiento del precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, trat\u00e1ndose de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisi\u00f3n judicial de no darlos por terminados, como ya se anot\u00f3, constituye una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, no s\u00f3lo por ampararse en una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, sino adem\u00e1s, por no consultar el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte ha sostenido que la interpretaci\u00f3n que se ajusta al sentido normativo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, a los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella seg\u00fan la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica del cr\u00e9dito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna. En contraposici\u00f3n a lo anterior, como se dijo en la Sentencia T-282 de 2005, \u201caquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo\u201d7. (Sentencia T-844 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n de la v\u00eda de hecho por desconocimiento del mandato legal contenido en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 hab\u00eda sido presentada ya en la Sentencia T-295 de 2005, cuando la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisi\u00f3n judicial que se funda en una interpretaci\u00f3n indebida de una norma jur\u00eddica que, por lo dem\u00e1s, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los operadores jur\u00eddicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo o material.8\u201d (Sentencia T-295\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la misma jurisprudencia viene admitiendo que la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios de no dar por terminados los procesos ejecutivos iniciados por mora surgida antes del 31 de diciembre de 1999 no determina, por s\u00ed misma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, aunque tal decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho por desconocimiento del contenido del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial en la materia, es requisito, para que la tutela emerja como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna, que el tutelante -deudor hipotecario- haya utilizado oportunamente los mecanismos a que tuvo acceso en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la injustificada inactividad del demandante en el proceso ejecutivo no habilita al juez constitucional para reconocer la v\u00eda de hecho que se genera a partir de la negativa del juez ordinario de dar por terminado el proceso ejecutivo. La jurisprudencia pertinente tambi\u00e9n ha sido uniforme en este sentido. As\u00ed, en primer lugar, en la Sentencia T-535 de 2004, la Corte asegur\u00f3 que para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos similares, el demandante deb\u00eda demostrar una conducta diligente en el proceso civil, de manera que no acudiera a la tutela como medio para sanear su negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder.\u201d (Sentencia T-535 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n previa fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-1243 de 2004, en donde la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un nuevo caso de v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n incorrecta del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, la accionante no present\u00f3 de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo dicho en la T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, \u201cno se da la violaci\u00f3n al debido proceso (\u2026) de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, (\u2026) no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u201d9 (Sentencia T-1243 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en otra oportunidad, la Corte indic\u00f3 que \u201cla presencia de la anterior l\u00ednea jurisprudencial vertida por esta Corte y tambi\u00e9n por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda entenderse de manera general que la acci\u00f3n de tutela prospera para lograr la terminaci\u00f3n del proceso que en aquellos juicios ejecutivos dentro de los cuales se llev\u00f3 a cabo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pero que, no obstante esa circunstancia, el juez no decret\u00f3 la terminaci\u00f3n inmediata del proceso. En efecto, para que la acci\u00f3n de amparo prospere para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso\u201d10, a lo que posteriormente agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la mencionada Ley 546 de 1999, consider\u00f3 necesario que para obtener los beneficios que ella comportaba, era pertinente cumplir con algunos requerimientos b\u00e1sicos, que se encontraban claramente determinados en el art\u00edculo 42 de dicha ley. Pero junto con dichos requerimientos legales, la sentencia C-955 de 2000, as\u00ed como posteriores providencias de esta Corporaci\u00f3n proferidas en casos similares al que hoy se revisa, se\u00f1alaron unos condicionamientos adicionales que permitieran no solo beneficiarse de lo dispuesto por dicha norma -en el eventual caso que esta fuera mal interpretada por los jueces-, sino tambi\u00e9n, que se pudiera acudir a la acci\u00f3n de tutela en busca de protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deber\u00e1 haber asumido y adelantado una posici\u00f3n activa al interior de dicho proceso, haci\u00e9ndose parte del mismo e igualmente agotando todos los mecanismos legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelaci\u00f3n de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuaci\u00f3n brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender que por v\u00eda de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminaci\u00f3n del mismo, no podr\u00eda considerarse entonces que la actuaci\u00f3n seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. (Sentencia T-472 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n fue reiterada posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la actuaci\u00f3n irregular de los jueces que no decretaron la terminaci\u00f3n inmediata de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, constitutiva de una v\u00eda de hecho, no justifica por s\u00ed misma la procedencia del amparo constitucional. Teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n-, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una v\u00eda de hecho y se otorgue la protecci\u00f3n constitucional a los derechos violados, est\u00e1 condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos, concretamente, si ha solicitado la terminaci\u00f3n y archivo del mismo, o si ello no ha sido posible por causas insuperables ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la jurisprudencia tiene previsto que, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho derivada de una indebida y errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no basta con que ese hecho tenga ocurrencia. Tambi\u00e9n es imprescindible determinar si el afectado adelant\u00f3 acciones tendientes a obtener la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos instituidos para tal fin en el mismo proceso judicial. (Sentencia T-495 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia precedente es posible concluir, entonces, que no basta con que en los procesos ejecutivos beneficiados por la disposici\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 el juez ordinario haya dejado de aplicar la disposici\u00f3n que ordena dar por terminado el proceso, independientemente del estado del cr\u00e9dito, sino que, adem\u00e1s, es indispensable verificar que el tutelante -deudor del proceso ejecutivo hipotecario- haya sido diligente en el tr\u00e1mite procesal, haciendo uso de los mecanismos, recursos y acciones puestos a su disposici\u00f3n para defender los derechos fundamentales que, en caso contrario, no puede hacer efectivos por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la exposici\u00f3n del precedente jurisprudencial anotado, que sirve como fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n que procede a adoptarse, pasa la Corte a revisar los casos sometidos a estudio con el fin de verificar si en los procesos judiciales indicados proced\u00eda la terminaci\u00f3n correspondiente y, adem\u00e1s, si los tutelantes cumplieron con los requerimientos indicados en la jurisprudencia pertinente, relativos a la diligencia con que debieron enfrentar los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-1171188 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de esta referencia, el actor, Holger Gerardo Tarazona Rodr\u00edguez, fue demandado por UPAC-Colpatria \u2013hoy, Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria-, el 13 de octubre de 1998, a ra\u00edz de la mora en el pago de las cuotas de un cr\u00e9dito de vivienda adquirido con la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe rendido el 23 de junio de 2005 por la secretaria (e) del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, dirigido al Tribunal Superior de Distrito de Bucaramanga, encargado de desatar la primera instancia del proceso de tutela de la referencia, el mandamiento de pago del proceso ejecutivo se libr\u00f3 el 9 de noviembre de 1998, sin que los demandados se hubiesen notificado de dicha actuaci\u00f3n. Representados por curador ad litem, que en oportunidad procesal contest\u00f3 la demanda, los demandantes nombraron representante judicial el 18 de abril de 2002. Habiendo designado nuevo apoderado judicial, \u00e9ste elev\u00f3 solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, el 28 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de terminaci\u00f3n fue negada el 1\u00ba de octubre de 2004. Posteriormente se avalu\u00f3 el bien, aval\u00fao que fue objetado por la parte demandada. En atenci\u00f3n a lo anterior, el juzgado dispone ordenar un nuevo aval\u00fao, el cual, tras algunas dificultades, reposa en el juzgado a espera de corr\u00e9rsele traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo relatado por el despacho judicial esta Corporaci\u00f3n encuentra que el proceso ejecutivo adelantado contra el demandante se inici\u00f3 antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y se ha venido adelantando desde entonces. Tambi\u00e9n encuentra que, a pesar de que los demandantes no se notificaron de la iniciaci\u00f3n del proceso, el curador ad litem que les fue asignado contest\u00f3 la demanda, oportunidad a partir de la cual los directamente afectados han venido actuando oportunamente dentro del proceso, al punto de que en el a\u00f1o de 2003 solicitaron la terminaci\u00f3n del mismo, al tiempo que objetaron el aval\u00fao del predio, por lo que, en la actualidad, existe un nuevo aval\u00fao a la espera de corr\u00e9rsele traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los criterios generales expuestos por la jurisprudencia, la decisi\u00f3n del juez de la causa de no dar por terminado el proceso ejecutivo, cuando quiera que la parte afectada lo solicit\u00f3, constituye desconocimiento tanto del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, como del entendimiento constitucional del art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3\u00ba, de la Ley 546 de 1999, que no establece distinciones en el tipo de procesos que deben darse por terminados como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, adem\u00e1s de que la decisi\u00f3n del juez de la causa constituye, a la luz de la jurisprudencia constitucional, una v\u00eda de hecho, la parte demandante ha intervenido oportuna y diligentemente en el desarrollo de las diligencias del proceso ordinario, raz\u00f3n suficiente para considerar que, en su caso, la tutela resulta procedente para proteger su derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala no comparte la apreciaci\u00f3n del tribunal de instancia, para el cual los actores no se apersonaron de la defensa de sus intereses, pues, a pesar de que en su momento no se notificaron del mandamiento de pago librado en su contra, el comportamiento procesal subsiguiente ha demostrado un inter\u00e9s suficiente en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte, por \u00faltimo, las razones expuestas por el Tribunal del Bucaramanga, en relaci\u00f3n con la tesis que sustenta la no terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos como consecuencia de una interpretaci\u00f3n distinta de la Ley 546 de 1999, pues de la jurisprudencia anteriormente expuesta se deduce que tal interpretaci\u00f3n de la ley es constitutiva de v\u00eda de hecho y puede ser atacada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso sometido a estudio, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del 28 de junio de 2005, por la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna del peticionario, ordenando la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-1175288 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de esta referencia, la peticionaria de la acci\u00f3n de tutela, Marina Rico de Pinto, fue demandada por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s \u2013hoy Banco Comercial AV Villas- en proceso que se radic\u00f3 en el a\u00f1o de 1999. \u00a0El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dict\u00f3 sentencia el 9 de noviembre de 2001, ordenando la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles hipotecados. La providencia consultada ante el superior jer\u00e1rquico, que la confirm\u00f3 en todas sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>De la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se corri\u00f3 traslado por Auto del 22 de abril de 2002, sin que la misma hubiera sido objetada, por lo que se aprob\u00f3 mediante Auto del 30 de abril del mismo a\u00f1o. Habi\u00e9ndose perfeccionado el embargo, secuestro y aval\u00fao, se fij\u00f3 fecha para remate, el 15 de julio de 2004, la cual se declar\u00f3 desierta por falta de postores (folio 62, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa, la demandante solicit\u00f3 la nulidad del proceso, pues consider\u00f3 que el mismo debi\u00f3 darse por terminado cuando la entidad bancaria present\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, pero la misma fue denegada en primera instancia, por Auto del 17 de agosto de 2004, y confirmada en segunda. El 2 de noviembre de 2004 se adjudic\u00f3 el bien al Banco AV Villas, y, por solicitud de la parte demandante, se comision\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n Grupo de Seguridad y Participaci\u00f3n Ciudadana en Inspecci\u00f3n Civil, la entrega del inmueble a la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos aportados al proceso, principalmente de la contestaci\u00f3n de la demanda del despacho judicial accionado, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no existen elementos de juicio suficientes para determinar, con toda exactitud, cu\u00e1l fue la actitud procesal de la demandada en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el despacho judicial sostiene que \u201cDentro del curso del proceso se le ha dado respuesta oportuna a las peticiones formuladas por el vocero judicial de la parte demandada (accionante en tutela), la mayor\u00eda de las cuales infundadas, como lo pueden apreciar los honorables Magistrados al revisar la actuaci\u00f3n cumplida, advirti\u00e9ndose, que en dicho escenario natural, solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso con fundamento en la misma normatividad, habi\u00e9ndosele negado, argumento que viene a contemplar nuevamente al utilizar el mecanismo de la tutela\u201d, de lo cual podr\u00eda inferirse que la tutelante solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso en el transcurso del mismo.. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acuerdo con el contenido del expediente, el bien objeto de embargo y secuestro fue adjudicado al Banco AV Villas el 2 de noviembre de 2004, lo que hace suponer a la Sala que, transcurrido un a\u00f1o desde la adjudicaci\u00f3n, el mismo podr\u00eda estar en cabeza de un tercero que seguramente se ver\u00eda afectado por la decisi\u00f3n que aqu\u00ed pudiera adoptarse, raz\u00f3n de m\u00e1s para considerar que el proceso de esta referencia debe tramitarse de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dadas las consideraciones precedentes, esta Sala proceder\u00e1 a desacumular el expediente de los dos restantes, de modo que se adopte la decisi\u00f3n definitiva cuando se soliciten y eval\u00faen las pruebas pertinentes. La desacumulaci\u00f3n que por esta providencia se adopta no desvirt\u00faa la semejanza material de los expedientes previamente acumulados. Tal como se explic\u00f3, su raz\u00f3n de ser es la escasa informaci\u00f3n probatoria de que adolece el expediente desacumulado. \u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente T-1178089 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de la referencia, el demandante, Olivo Contreras Antolinez, fue demandado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas como consecuencia de la mora en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito adquirido con AV Villas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desprende de la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Tribunal Superior de Bucaramanga al expediente del proceso ejecutivo, la demanda fue presentada en diciembre de 1999. El mandamiento de pago se libr\u00f3 el 29 de marzo de 2000, notific\u00e1ndose el 17 de julio del mismo a\u00f1o. El demandante contest\u00f3 la demanda mediante apoderado judicial y present\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito. La diligencia de secuestro se llev\u00f3 a cabo el 27 de julio de 2000 y fue atendida por el demandante. El 19 de septiembre el demandado solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, la cual fue ordenada mediante auto del 12 de marzo de 2001. Posteriormente, el demandado acept\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Atendiendo a que la entidad inform\u00f3 que con la reliquidaci\u00f3n el demandado no hab\u00eda quedado al d\u00eda, sino que continuaba en mora de dos cuotas, el juzgado continu\u00f3 con el proceso ejecutivo sin atender la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso. Contra la decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno. Decretadas las pruebas y vencido el t\u00e9rmino se corri\u00f3 traslado para alegar, el cual fue atendido por ambas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia fue dictada el 25 de abril de 2004. En ella se denegaron las excepciones previas y se orden\u00f3 la venta del inmueble. Contra el aval\u00fao del predio, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la liquidaci\u00f3n en costas no se present\u00f3 objeci\u00f3n alguna. El 10 de junio de 2005 se requiri\u00f3 a la demandante para que remitiera uno de los pagar\u00e9s, toda vez que el mandamiento de pago hab\u00eda sido librado en pesos y no en UVR. En el mismo auto se comision\u00f3 al Martillo del Banco Popular para fijar fecha de remate. El 20 de junio de 2005 se alleg\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual no fue objetada por el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tal como consta en el cuaderno 2 del expediente, el 10 de diciembre de 2003, el demandado hab\u00eda solicitado la nulidad del proceso ejecutivo, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 140-5 del C.P.C., pues el mismo debi\u00f3 darse por terminado inmediatamente despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El incidente fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 28 de marzo de 2004, decisi\u00f3n contra la cual el demandante no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al tr\u00e1mite de las diligencias descritas en la inspecci\u00f3n judicial practicada al expediente, esta Sala encuentra que, en el caso del tutelante de esta referencia, la actitud de la defensa en el proceso ejecutivo no ha sido abiertamente negligente, a pesar de haber dejado de usar algunos de los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, el peticionario en la acci\u00f3n de tutela, demandado en el proceso ejecutivo, contest\u00f3 la demanda, present\u00f3 excepciones, intervino en el proceso de remate del bien, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, tras lo cual solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo, luego de que se reliquidara el cr\u00e9dito correspondiente. Adicionalmente, intervino en la oportunidad legal prevista para alegar de conclusi\u00f3n, sin contar con que, aproximadamente a la altura de la mitad del proceso, cuando no hab\u00eda sido dictada la sentencia, solicit\u00f3 la nulidad del proceso por considerar que el mismo debi\u00f3 cesar en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Para la Sala es claro que, adem\u00e1s de que el demandante ha cumplido con las cargas m\u00ednimas exigidas por el proceso ejecutivo, en su oportunidad solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n del proceso, a lo cual se suma la presentaci\u00f3n oportuna de la solicitud de nulidad, lo cual demuestra su inter\u00e9s oportuno por obtener la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite correspondiente. Adicionalmente, observa que la acci\u00f3n de tutela ha sido interpuesta de manera oportuna, pues la \u00faltima diligencia del expediente del proceso ejecutivo, en el que todav\u00eda no se adjudica el bien, data del 20 de junio de 2005, fecha en la que el despacho judicial corri\u00f3 traslado de la liquidaci\u00f3n de uno de los cr\u00e9ditos discutidos. La demanda de tutela se present\u00f3 el 11 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala encuentra probada la diligencia del demandado en el proceso ejecutivo y considera, por tanto, que como la decisi\u00f3n del juez de conocimiento constituye una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por apartarse del precedente de la Corte Constitucional en la materia, la protecci\u00f3n solicitada debe ser concedida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala, atendiendo a las condiciones particulares de este caso y en atenci\u00f3n a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el 22 de julio de 2005 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, mediante la cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, la Sala conceder\u00e1 el amparo requerido y ordenar\u00e1 decretar la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, DESACUMULAR el expediente\u00a0 T-1175288, contentivo del proceso de tutela adelantado por Marina Rico de Pinto en contra del Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Banco AV Villas, con el fin de que sea fallado independientemente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de tutela adelantado por Holger Gerardo Tarazona Rodr\u00edguez en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, Banco Colpatria y \u00a0Carmen del Socorro Candela (Expediente T-1171188) y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Igualmente, REVOCAR la sentencia del 22 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de Olivo Contreras Antolinez contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco AV Villas (Expediente T-1178089) y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario de Holguer Gerardo Tarazona Rodr\u00edguez y Olivo Contreras Antolinez, en los procesos judiciales previamente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a los juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubieren hecho, se pronuncien en los t\u00e9rminos que dispone la Ley 546 de 1999, en su art\u00edculo 42 par\u00e1grafo tercero, y en especial, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la interpretaci\u00f3n que sobre el mismo hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-287 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-606 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: \u00a0T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-511 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, T-535 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1286\/05 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}