{"id":12123,"date":"2024-05-31T21:41:45","date_gmt":"2024-05-31T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1287-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:45","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:45","slug":"t-1287-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1287-05\/","title":{"rendered":"T-1287-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1287\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reglas de procedencia para el pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Aportes deben hacerse en calidad de cotizante \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores normas hay que resaltar, que siempre exigen que los aportes se hagan en calidad de cotizante al Sistema y no en calidad de beneficiaria del mismo, requisito fundamental a la hora de analizar la continuidad en las cotizaciones y en el cual profundizar\u00e1 la Sala para el caso en concreto. Respecto de los empleadores que, cumpliendo con los requerimientos de afiliaci\u00f3n oportuna y pago puntual de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, empleen a una trabajadora que se encuentre en estado de gravidez no podr\u00e1n ser obligados al pago de la licencia de maternidad, puesto que con el hecho mismo del cumplimiento de los requisitos legales de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n oportuna aquellos se descargan de dicha obligaci\u00f3n. La responsabilidad por el cubrimiento de la prestaci\u00f3n, cuando el empleador ha cumplido en su totalidad con las obligaciones que le impone la ley se traslada al Sistema, quien deber\u00e1, a trav\u00e9s de las EPS, entrar a examinar si la trabajadora tiene o no derecho a la prestaci\u00f3n de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Responsabilidad se traslada al Sistema cuando el patrono ha \u00a0cumplido los requisitos de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-No procede el pago cuando confluyen la calidad de beneficiaria y cotizante antes del parto \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en donde confluyen durante el periodo de gestaci\u00f3n la calidad de beneficiaria del sistema (por un lapso de 5 meses ) y el de cotizante (por un lapso de 4 meses) antes de la fecha del parto, no es procedente el reconocimiento del derecho a esta prestaci\u00f3n. Lo anterior, porque la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica busca cubrir los salarios que la trabajadora deje de devengar mientras goza de la licencia y en este caso, la trabajadora adquiri\u00f3 la calidad de asalariada, s\u00f3lo hasta 4 meses antes del parto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir requisito del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Lilia Beatriz Caparroso Sarmiento \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: COOMEVA EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, el \u00a09 de agosto de 2005, en el proceso de tutela adelantado por Lilia Beatriz Caparroso Sarmiento en contra de la EPS COOMEVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala N\u00famero Nueve, del 21 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Se\u00f1ora por Lilia Beatriz Caparroso Sarmiento instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS COOMEVA, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la Salud tanto de ella como de su menor hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es trabajadora de la Fundaci\u00f3n Goajira de Riohacha y desempe\u00f1a en cargo de secretaria asistente en dicha entidad desde el 1 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 9 de julio de 2005, la demandante dio a luz a una ni\u00f1a en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante present\u00f3 la incapacidad que le dio la cl\u00ednica en donde se llev\u00f3 a cabo el parto a la EPS COOMEVA, qui\u00e9n se neg\u00f3 a reconocer la licencia de maternidad por no cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La actora devenga el salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La peticionaria manifiesta estar al d\u00eda en el pago de los aportes mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Intervenci\u00f3n de la entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio la entidad accionada fue la EPS COOMEVA, el Juzgado de conocimiento decidi\u00f3 vincular al empleador. Por lo anterior, acto seguido se presentar\u00e1n los argumentos que adujo tanto la EPS como el Empleador de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS COOMEVA \u00a0<\/p>\n<p>Para la Entidad accionada, el responsable del pago de la licencia de maternidad debe ser la Sociedad Laundry Matic S.A, a quien solicit\u00f3 se le llamara en garant\u00eda dentro del proceso de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n anterior la sustenta, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional por medio de la cual pretende demostrar que, en repetidas oportunidades cuando se ha estudiado el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad en donde no se han llenado los requisitos legales, la Corte no ha amparado el derecho presuntamente vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo manifiesta que en algunas oportunidades la Corte Constitucional presumi\u00f3 la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos que se pretend\u00edan proteger por haber transcurrido un lapso de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Goajira. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la accionante se vincul\u00f3 con esa Fundaci\u00f3n inicialmente por medio tiempo y posteriormente, a partir del primero de marzo, renunci\u00f3 a su anterior empleo y se vincul\u00f3 de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de afiliaci\u00f3n de la empleada accionante a la Fundaci\u00f3n, ella ya se encontraba cotizando a las EPS COOMEVA. Sin embargo, en el momento de la vinculaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n se consult\u00f3 a un asesor de la misma quien indic\u00f3 que respecto de la situaci\u00f3n de embarazo de la trabajadora no tendr\u00edan ninguna responsabilidad ya que ella ya ven\u00eda afiliada con esa EPS desde tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Fundaci\u00f3n estima que no tiene ning\u00fan tipo de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, mediante fallo el 9 de agosto de 2005, desestim\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador, se deben verificar previamente los requisitos constitucionales y legales con el fin de determinar si la accionante tiene derecho a la licencia de maternidad. En el caso espec\u00edfico de la actora, \u00e9sta debi\u00f3 haber cotizado un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n \u00a0y no lo hizo. Igualmente, tampoco se demostr\u00f3 que esta situaci\u00f3n obedeciera al incumplimiento de las cotizaciones por parte de los empleadores, pues en ese evento la tutela hubiese sido procedente por el allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo manifestado por la EPS, el fallador determina que la negativa obedeci\u00f3 al incumplimiento de uno de los requisitos para acceder a esa prestaci\u00f3n y por lo tanto, no se puede pretender el desconocimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la EPS no incurri\u00f3 en conducta antijur\u00eddica \u00a0alguna pues la negativa de reconocer la prestaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los condicionamientos legales que determinan un tiempo de cotizaci\u00f3n m\u00ednimo del lapso que dure la gestaci\u00f3n y en el caso concreto s\u00f3lo fue de 20 semanas. Igualmente, jam\u00e1s se entr\u00f3 a demostrar que la falta de cotizaci\u00f3n consisti\u00f3 en una omisi\u00f3n del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Original de la incapacidad que por licencia de maternidad expidi\u00f3 la Cl\u00ednica Asunci\u00f3n \u00a0de Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de una f\u00f3rmula m\u00e9dica de la Cl\u00ednica la Asunci\u00f3n en la cual se determina la incapacidad de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes a la EPS COOMEVA No. 16820026, en donde consta el pago de aportes sobre el salario m\u00ednimo mensual por parte de la Fundaci\u00f3n Goajira y a favor de la se\u00f1ora Lilia Caparroso Sarmiento correspondiente al ciclo de cotizaci\u00f3n junio de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n No. 7128823 del 2 de febrero de 2005 en el que consta la afiliaci\u00f3n de la accionante por parte de la Sociedad Servimportaciones Ltda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n No. 7128826 del 21 de febrero de 2005 en el que consta la afiliaci\u00f3n de la accionante por parte de la Fundaci\u00f3n Goajira. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes a la EPS COOMEVA No. 14758642 en donde consta el pago de aportes sobre el salario m\u00ednimo mensual por parte de Servimportaciones Ltda a favor de la se\u00f1ora Lilia Caparroso Sarmiento, correspondiente al ciclo de cotizaci\u00f3n febrero de 2005 en los que constan cotizaciones por medio tiempo a favor de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes a la EPS COOMEVA No. 15368162 en donde consta el pago de aportes sobre el salario m\u00ednimo mensual, por parte de la Fundaci\u00f3n Goajira y a favor de la se\u00f1ora Lilia Caparroso Sarmiento, correspondiente al ciclo de cotizaci\u00f3n febrero de 2005 en los que constan cotizaciones por medio tiempo a favor de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Respuesta de Datacredito (Computec S.A) al oficio librado por el juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, en el que se establece que la accionante no cuenta con informaci\u00f3n que sea susceptible de reclamo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia al oficio librado por el juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla en el que se establece que la accionante no cuenta con informaci\u00f3n de cuentas corrientes, tarjetas de cr\u00e9dito, cartera total (cr\u00e9ditos de consumo, comercial e hipotecarios), ni obligaciones con el sector real a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe analizar si la negativa de la E.P.S. accionada a reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada por la tutelante, en virtud del no cumplimiento de los requisitos legales, desconoce sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lapso para interponer la tutela para el pago de licencia de maternidad. Reitera jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia \u00a0T-999\/03, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda2, se estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino para poder interponer la acci\u00f3n de tutela que busque garantizar la protecci\u00f3n del menor, no puede limitarse a la duraci\u00f3n de la licencia de maternidad, puesto que la protecci\u00f3n no solamente ampara a la madre que da a luz sino al reci\u00e9n nacido en virtud de la especial protecci\u00f3n que determina la Constituci\u00f3n a los ni\u00f1os, durante su primer a\u00f1o de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el l\u00edmite temporal para ejercer la acci\u00f3n a partir de la mencionada jurisprudencia se extendi\u00f3 a un a\u00f1o, contado a partir de la fecha del nacimiento3. De este modo, cualquier acci\u00f3n que se interponga en este lapso deber\u00e1 ser conocida y estudiada de fondo con el fin de determinar si el actor tiene derecho o no a acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que se deben tener en cuenta al momento determinar si es procedente el amparo cuando se pretenda el pago de la licencia de maternidad fueron fijadas en la sentencia T-460\/03, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha oportunidad y tomando como base m\u00faltiples sentencias de tutela que hab\u00edan estudiado el tema se recopilaron los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido \u00a0-tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. \u00a0En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela5.(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta no puede negar el pago de la licencia7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para que la afecci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se plantee ante los jueces de tutela antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la licencia8. \u00a0Si el amparo se solicita una vez vencido el t\u00e9rmino de la licencia, hay lugar a presumir que la madre no requiri\u00f3 del pago de esa prestaci\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor; es decir, en tales hip\u00f3tesis, hay lugar a presumir que no hubo vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por lo mismo la tutela no procede9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sin que se haya hecho efectivo su pago, se est\u00e1 ante un perjuicio causado y por ello no es viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos10.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar, que a partir de la enumeraci\u00f3n de estos requisitos, la jurisprudencia de tutela de esta Corte los ha venido aplicando en m\u00faltiples oportunidades 11. \u00a0<\/p>\n<p>5. La calidad de beneficiario del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala entrar\u00e1 a analizar si la calidad de beneficiaria del sistema es v\u00e1lida para contabilizar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, con el fin de tener derecho al pago de la Licencia de Maternidad. Con el objeto de dar soluci\u00f3n a este interrogante ser\u00e1 necesario determinar la naturaleza jur\u00eddica de la Licencia de maternidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Sentencia del 18 de Julio de 1985 manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una prestaci\u00f3n que contiene dos beneficios para la trabajadora: Un descanso y una remuneraci\u00f3n durante el descanso igual al salario que devengue. Es una prestaci\u00f3n social, no solo porque el c\u00f3digo la califica as\u00ed al incluirla en el t\u00edtulo de prestaciones patronales comunes, sino por lo fines que persigue. Protege a la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n ha sido reconocida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en donde se dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 236.\u2014 Subrogado. L. 50\/90, art. 34. Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR.\u2014Modificado. L. 755\/2002, art. 1\u00ba. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a cuatro (4) d\u00edas de licencia remunerada de paternidad, en el caso que s\u00f3lo el padre est\u00e9 cotizando al sistema general de seguridad social en salud. En el evento en que ambos padres est\u00e9n cotizando al sistema general de seguridad social en salud, se conceder\u00e1n al padre ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta prestaci\u00f3n reconocida, como \u00a0todas las dem\u00e1s derivadas de ella, son asumidas por las entidades promotoras de salud con cargo al fondo de solidaridad del sistema de seguridad social en salud12; as\u00ed los dispone el art\u00edculo 207 de la Ley: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 207.\u2014De las licencias por maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a cada una de las entidades promotoras de salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 financiado por el fondo de solidaridad, de su subcuenta de compensaci\u00f3n, como una transferencia diferente a las unidades de pago por capitaci\u00f3n, UPC. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dispuesto en la Ley, se expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 806 de 1998 en el que se previ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO VIII. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 63 Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma es complementada con el Decreto 47 del 2000 en el que se establecieron los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para que se accediera a esta cobertura y el pago directo que debe efectuar el empleador en caso de que cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n o incumpla con el pago en las condiciones previstas para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas. En lo pertinente, el Decreto determina los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 3\u00ba\u2014Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad anterior establece el r\u00e9gimen vigente aplicable al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad pues establece a qui\u00e9n corresponde el pago, de d\u00f3nde provienen los recursos para hacerlo y la sanci\u00f3n para los empleadores que no afilien a sus empleados, coticen por per\u00edodos inferiores al periodo de la gestaci\u00f3n, o lo hagan de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores normas hay que resaltar, que siempre exigen que los aportes se hagan en calidad de cotizante al Sistema y no en calidad de beneficiaria del mismo, requisito fundamental a la hora de analizar la continuidad en las cotizaciones y en el cual profundizar\u00e1 la Sala para el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario dejar en claro respecto de los empleadores que, cumpliendo con los requerimientos de afiliaci\u00f3n oportuna y pago puntual de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, empleen a una trabajadora que se encuentre en estado de gravidez no podr\u00e1n ser obligados al pago de la licencia de maternidad, puesto que con el hecho mismo del cumplimiento de los requisitos legales de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n oportuna \u00a0aquellos se descargan de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la responsabilidad por el cubrimiento de la prestaci\u00f3n, cuando el empleador \u00a0ha cumplido en su totalidad con las obligaciones que le impone la ley se traslada al Sistema, quien deber\u00e1, a trav\u00e9s de las EPS, entrar a examinar si la trabajadora tiene o no derecho a la prestaci\u00f3n de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia, ha dejado sin aplicaci\u00f3n, por v\u00eda de excepci\u00f3n, las normas que determinan los requisitos que debe cumplir la madre para que le sea reconocida y pagada la licencia de maternidad13. En dichos eventos se ha determinado que la licencia de maternidad constituye para la mujer en gestaci\u00f3n su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, por lo que la acci\u00f3n de tutela ha sido procedente para proteger el m\u00ednimo vital14 aunque no haya existido continuidad de cotizaciones por muy cortos per\u00edodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos anteriormente mencionados, la Sala ha inaplicado la normatividad vigente, pero se ha verificado que la afiliada hubiese hecho los aportes al Sistema en su calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la accionante manifiesta que en la actualidad trabaja para la Fundaci\u00f3n Goajira, en la ciudad de Riohacha (Guajira), y que devenga el salario m\u00ednimo mensual. Que el 9 de julio de 2005, la accionante dio a luz a su hija, motivo por el cual present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la licencia de maternidad a la EPS COOMEVA quien la neg\u00f3 con fundamento en unas normas, sin especificarle las causas por las cuales le negaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la EPS COOMEVA \u00a0manifiesta que la negativa a otorgar la licencia de maternidad es plenamente justificada en la medida que la accionante ha debido cotizar durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n y al no haberlo hecho no re\u00fane los requisitos para hacerse beneficiaria de esta protecci\u00f3n. Con el fin de sustentar estos argumentos, hace una recopilaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y enuncia las normas que establecen los requisitos m\u00ednimos para acceder a esta prestaci\u00f3n, por lo anterior, solicita que se vincule al empleador con el fin que sea \u00e9ste directamente el que se haga cargo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, con el fin de clarificar si existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, entrar\u00e1 a analizar el n\u00famero de cotizaciones que la accionante ha hecho al sistema para lo cual se presentar\u00e1 un cuadro por medio del cual se verifica el n\u00famero de semanas cotizadas por la accionante en calidad de beneficiaria y cotizante del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos que ac\u00e1 se exponen son tomados directamente de las certificaciones expedidas por la EPS COOMEVA y obran a folios 9-14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS Y D\u00cdAS COTIZADOS EN LOS 9 MESES ANTERIORES AL 9 DE JULIO DE 2005 (Fecha en que la accionante dio a luz) \u00a0<\/p>\n<p>Ciclo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha efectiva de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas hasta el parto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliada como beneficiaria por el se\u00f1or Eduardo Caparroso Bula \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-padre de la accionante- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2005\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servimportaciones Ltda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( medio tiempo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Goajira. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(medio tiempo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/03\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/04\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Goajira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/04\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Goajira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/05\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de Julio de 2005* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Goajira.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/06\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.83 \u00a0<\/p>\n<p>* Fecha en que la accionante dio a luz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cuadro anterior se puede deducir que aunque la accionante estuvo afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud durante el periodo de la gestaci\u00f3n, no todo el tiempo lo ha estado en calidad de cotizante del Sistema. Para la Sala resulta claro que la calidad de cotizante la adquiere s\u00f3lo a partir de marzo de 2005, pues con anterioridad ten\u00eda la calidad de afiliada al Sistema. En consecuencia se puede concluir que las cotizaciones que exige la ley con el fin de otorgar y pagar la prestaci\u00f3n no se cumplen en el presente asunto, pues se pasa de la calidad de beneficiaria del Sistema, a la calidad de cotizante del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en donde confluyen durante el periodo de gestaci\u00f3n la calidad de beneficiaria del sistema (por un lapso de 5 meses ) y el de cotizante (por un lapso de 4 meses) antes de la fecha del parto, no es procedente el reconocimiento del derecho a esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica busca cubrir los salarios que la trabajadora deje de devengar mientras goza de la licencia y en este caso, la trabajadora adquiri\u00f3 la calidad de asalariada, s\u00f3lo hasta 4 meses antes del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con el fin de determinar si el empleador puede ser o no responsable del pago de la licencia, es necesario determinar si al inicio del contrato de trabajo, cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de afiliar a la accionante al Sistema Integral de Seguridad Social y de pagar lo aportes de manera oportuna. Respecto de la afiliaci\u00f3n se debe examinar el formulario de afiliaci\u00f3n (folio 18 del cuaderno principal de este expediente), en el que consta que la afiliaci\u00f3n de la accionante se llev\u00f3 a cabo desde el 21 de febrero de 2005 por parte de la Fundaci\u00f3n Goajira, y respecto del pago de los aportes, debemos remitirnos a la certificaci\u00f3n que envi\u00f3 a esta Sala la EPS COOMEVA, en donde consta que se hicieron todos los aportes por parte del empleador a partir de su vinculaci\u00f3n como trabajadora del mismo (Folios 10 y 11 del cuaderno de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la parte resolutiva de esta providencia, el empleador, en el momento de la afiliaci\u00f3n, traslad\u00f3 la responsabilidad al Sistema de Seguridad Social, no evidenci\u00e1ndose responsabilidad alguna en el pago de la prestaci\u00f3n de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que acalarar que en repetidos fallos esta Corte ha determinado que a\u00fan sin el lleno de todas las semanas de cotizaci\u00f3n, las trabajadoras tienen derecho a que la EPS reconozca y pague la licencia de maternidad15. En estos casos se ha examinado que la trabajadora haya efectuado aportes en calidad de cotizante y no de beneficiaria del sistema y adem\u00e1s, que la interrupci\u00f3n en el pago de las cotizaciones sea muy corta. En el caso en examen ocurre que la accionante no cotiz\u00f3 m\u00e1s de la mitad del periodo de gestaci\u00f3n, lo que determina que el amparo no sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, est\u00e1 plenamente demostrado que la accionante no cumpli\u00f3 con el requisitos del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n establecido en las normas pertinentes para tener derecho al pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, lo que significa que no corresponde a la EPS COOMEVA el pago de lo reclamado ni tampoco al empleador de la accionante. En consecuencia, no se amparar\u00e1n los pretendidos derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se entrar\u00e1 a examinar los dem\u00e1s requisitos que ha determinado la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin que se otorgue la licencia de maternidad, los cuales se enunciaron en el numeral 4 de esta providencia, por considerar que no son relevantes para el presente caso en virtud de lo que anteriormente se ha estudiado. En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por esta Sala mediante auto del 1\u00ba de noviembre de 2005, para fallar en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla del 9 de agosto de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Lilia Beatriz Caparroso Sarmiento, en contra COOMEVA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Sociedad Laundry Matic S.A, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del apoderado de la EPS accionada, sin embargo, observa la Sala que \u00e9sta no tiene ninguna injerencia en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta providencia ha sido reiterada, entre otras, por la Sentencia T-236\/04, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (en esta ocasi\u00f3n, \u00a0la tutela se neg\u00f3 al comprobar que la acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta un a\u00f1o y cinco meses despu\u00e9s del nacimiento); igualmente, \u00a0en la Sentencia T-304\/04, del mismo Ponente en la cual se concedi\u00f3 la tutela a pesar de haber solicitado la protecci\u00f3n despu\u00e9s de transcurrida la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 1010\/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: T-568-96, T-270-97, T-567-97, T-662-97, T-104-99, T-139-99, T-210-99, T-365-99, T-458-99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: T-258-00 y T-390-01. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513-01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02 y T-996-02. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este punto es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el numeral 3 de la presente sentencia en donde se aclar\u00f3 que la Jurisprudencia T-999 de 2003 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, extendi\u00f3 el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la tutela a un a\u00f1o, porque no s\u00f3lo estaba en juego la subsistencia de la madre sino que adicionalmente se deb\u00eda atender al mandato constitucional de especial protecci\u00f3n de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este aspecto espec\u00edfico, la sentencia T-999\/03, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, ampli\u00f3 el lapso para interponer la tutela, pues, dio a la madre accionante la posibilidad de presentar la acci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente al momento del nacimiento del menor. En esa sentencia, la Sala de revisi\u00f3n de esta Corte, manifest\u00f3 que no se puede desconocer la especial protecci\u00f3n que contempla la Constituci\u00f3n, respecto de los menores, durante el primer a\u00f1o de vida. Este cambio jurisprudencial fue analizado en el numeral tres del cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: \u00a0T-075-01, T-1224-01, T-653-02 y T-996-02. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este punto, es necesario aclarar que a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no est\u00e1 derogado, y se aplica en aquellos casos en que los empleadores no cumplan con el deber de afiliar a sus empleados al Sistema Integral de Seguridad Social, evento en el cual, el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n pasar\u00e1 completamente a su cargo. Igualmente, en los mismo decretos reglamentarios de la Ley 100 se establece que el reconocimiento y pago corresponde exclusivamente al empleador en los eventos en que dichos pagos sean inferiores al per\u00edodo de gestaci\u00f3n o incumpla con las condiciones previstas para el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias \u00a0T-931\/03, T-389\/04, T-1010\/04, T-790\/05, T-947\/05 221 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-931\/03, T-389\/04, T-1010\/04, T-790\/05 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1287\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reglas de procedencia para el pago de licencia de maternidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Aportes deben hacerse en calidad de cotizante \u00a0 De las anteriores normas hay que resaltar, que siempre exigen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}