{"id":12124,"date":"2024-05-31T21:41:45","date_gmt":"2024-05-31T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1288-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:45","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:45","slug":"t-1288-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1288-05\/","title":{"rendered":"T-1288-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1288\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificados por no pago de pensi\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar entrega de certificados acad\u00e9micos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1200148 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarias: Sonia Alexandra Arango Forero y Lorena Mar\u00eda Arango Forero \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colegio Liceo R\u00f3mulo Gallego \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 26 de julio de 2005, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, y el 5 de septiembre de 2005, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2005, las menores Sonia Alexandra Arango Forero y Lorena Mar\u00eda Arango Forero interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el colegio Liceo R\u00f3mulo Gallego de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes afirman que cursaron los grados octavo y noveno de educaci\u00f3n media en el colegio demandado, durante los a\u00f1os lectivos 2003 y 2004, respectivamente, y que al finalizar este \u00faltimo, solicitaron los correspondientes certificados acad\u00e9micos con el fin de poder continuar sus estudios en el Colegio Distrital Policarpa Salavarrieta, por imposibilidad de su madre de continuar pagando las pensiones que se les exigen en el Liceo R\u00f3mulo Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que adeudan varios meses de pensi\u00f3n, aseguran que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, la instituci\u00f3n accionada se hab\u00eda negado a entregarles las certificaciones que reclaman, bajo el argumento de que \u00e9ste es el \u00fanico medio con el que cuenta para asegurar el pago de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que por no haber obtenido oportunamente los certificados, no pudieron ingresar al colegio distrital y su cupo fue reasignado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiestan que su madre es cabeza de familia, que est\u00e1 desempleada desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y que los escasos ingresos que percibe los dedica a su alimentaci\u00f3n y sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de las accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, las menores solicitan que se ordene a la instituci\u00f3n demandada entregarles los certificados que requieren para poder continuar sus estudios en otro plantel. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Liceo R\u00f3mulo Gallego, mediante memorial de fecha 22 de julio de 2005, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que, en efecto, las menores demandantes cursaron los grados octavo y noveno en la instituci\u00f3n, durante los a\u00f1os 2003 y 2004, respectivamente, pero que a la fecha adeudan varios meses de pensi\u00f3n de los referidos a\u00f1os, as\u00ed como las matr\u00edculas del 2004. El colegio asegur\u00f3 que en la actualidad la deuda asciende a $3.792.000. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, desde mayo de 2003, adem\u00e1s de suspender el pago de las pensiones, los padres de las menores dejaron de asistir a las reuniones de padres, a las entregas de boletines de notas y a otras actividades convocadas por el plantel, hasta el punto de no firmar las matr\u00edculas acad\u00e9micas del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s, los padres de las estudiantes nunca se acercaron a la instituci\u00f3n para explicar las razones por las cuales dejaron de cancelar las pensiones ni para proponer f\u00f3rmulas de arreglo. Al respecto, el colegio manifest\u00f3 que el Decreto 230 de 2002 del Ministerio de Educaci\u00f3n dispone que las instituciones educativas no pueden retener los informes de evaluaci\u00f3n de los educandos, salvo en los casos de no pago oportuno, siempre que los padres de estos no demuestren una causa sobreviniente que impida el cumplimiento, causa que \u2013 asegur\u00f3 &#8211; nunca fue acreditada por los representantes de las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argument\u00f3 que el Liceo R\u00f3mulo Gallego es una instituci\u00f3n privada que funciona gracias al pago oportuno de las pensiones de sus alumnos, y que, a pesar de la mora, el colegio permiti\u00f3 a las menores seguir asistiendo a sus clases. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta razones, solicit\u00f3 al a-quo negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 26 de julio de 2005, neg\u00f3 el amparo solicitado porque, a su juicio, los padres de las menores demandantes no acreditaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran la suspensi\u00f3n de los pagos al plantel demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes, en memorial de fecha 1\u00b0 de agosto de 2005, impugnaron el fallo de primera instancia por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aseguraron que el a-quo no se ocup\u00f3 de la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, ni tuvo en cuenta que debido a la no entrega de los certificados, no han podido continuar sus estudios, lo cual, a su juicio, les est\u00e1 causando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indicaron que su madre es cabeza de familia \u2013 pues su padre muri\u00f3 en 1999 &#8211; y que s\u00f3lo percibe $40.000 a la semana, por lo que, en la actualidad, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria. Para probar lo anterior, se\u00f1alaron que su n\u00facleo familiar se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron entonces que las circunstancias constitutivas de fuerza mayor que impidieron a su madre continuar cancelando las pensiones, se encuentran plenamente probadas, por lo que solicitaron que se ordenara al colegio la entrega de los certificados que reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 5 de septiembre de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por estimar: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que la muerte del padre de las menores no puede justificar el no pago de las pensiones y matr\u00edculas por parte de la madre, toda vez que este hecho ocurri\u00f3 mucho antes de que las primeras ingresaran al liceo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que la madre de las menores voluntariamente eligi\u00f3 matricular a sus hijas en un colegio privado, a sabiendas de las responsabilidad econ\u00f3mica que ello implicaba. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, que la madre de las peticionarias, adem\u00e1s de no cancelar sus obligaciones econ\u00f3micas, nunca se acerc\u00f3 al plantel para justificar su actuar, para demostrar que por circunstancias sobrevinientes, imprevistas e imprevisibles hab\u00eda cesado el pago de las pensiones y matr\u00edculas, ni para tratar de hallar f\u00f3rmulas de arreglo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la matr\u00edcula No. 167, de la menor Lorena Mar\u00eda Arango Forero, en el grado octavo (fol. 15 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la matr\u00edcula No. 166, de la menor Sonia A. Arango Forero, en el grado octavo (fol. 16 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la matr\u00edcula No. 98, de la menor Lorena Mar\u00eda Arango Forero, en el grado noveno. Este documento no fue firmado por el acudiente de la menor (fol. 17 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la matr\u00edcula No. 99, de la menor Sonia Alexandra Arango Forero, en el grado noveno. Este documento no fue firmado por el acudiente de la menor (fol. 18 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Arturo Arango Franco, en el que consta que falleci\u00f3 el 20 de agosto de 1999 (fol. 34 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n &#8211; sin fecha -, expedida por la se\u00f1ora Luz M\u00e9ndez en la que afirma que la se\u00f1ora Gloria Forero Fonseca, identificada con la C.C. 51.643.305 de Bogot\u00e1, labora en su casa dos d\u00edas a la semana desde el a\u00f1o 2003 y recibe un pago diario de $10.000 (fol. 35 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n de fecha 1\u00b0 de agosto de 2005, expedida por la se\u00f1ora Luz Amparo Quintero en la que afirma que la se\u00f1ora Gloria Esperanza Forero Fonseca, identificada con la C.C. 51.643.305 de Bogot\u00e1, labora en su casa dos d\u00edas a la semana y recibe un pago diario de $10.000 (fol. 36 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del reporte hist\u00f3rico de la alumna Sonia Alexandra Arango Forero, remitido a esta Corporaci\u00f3n por la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, el 28 de noviembre de 2005. En el documento consta que la menor obtuvo un cupo en el IED Policarpa Salavarrieta para el a\u00f1o lectivo 2005, y que su estado actual en el sistema es retirada por liberaci\u00f3n cupos nuevos (fol. 10 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del reporte hist\u00f3rico de la alumna Lorena Mar\u00eda Arango Forero, remitido a esta Corporaci\u00f3n por la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, el 28 de noviembre de 2005. En el documento consta que la menor obtuvo un cupo en el IED Policarpa Salavarrieta para el a\u00f1o lectivo 2005, y que su estado actual en el sistema es retirada por liberaci\u00f3n cupos nuevos (fol. 11 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas el 26 de julio de 2005, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, y el 5 de septiembre de 2005, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las menores Sonia Alexandra Arango Forero y Lorena Mar\u00eda Arango Forero afirman que el colegio demandado se niega a suministrarles los certificados acad\u00e9micos de los grados octavo y noveno que cursaron en el plantel durante los a\u00f1os 2003 y 2004, respectivamente, debido a que su madre adeuda varios meses de pensi\u00f3n. No niegan este hecho; sin embargo, aseguran que \u00e9ste se debe a que su madre es viuda y en la actualidad devenga menos de un salario m\u00ednimo mensual \u2013 tan s\u00f3lo $40.000 semanales &#8211; , raz\u00f3n por la cual no cuenta con recursos para cancelar de inmediato la suma adeudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el colegio asegura que la madre de las menores nunca se ha acercado a sus instalaciones para proponer acuerdos de pago Es m\u00e1s, manifiesta que ni siquiera se ha preocupado por recoger los boletines de calificaciones y que, desde el a\u00f1o 2003, dej\u00f3 de asistir a las reuniones de padres. En consecuencia, expresa que la madre de las menores pretende aprovecharse de la acci\u00f3n de tutela para no cancelar al colegio lo que adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo solicitado por estimar que no se encontraba probada la existencia de una causa sobreviniente que afectara de manera grave la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar, y que impidiera a los padres de las menores cancelar lo adeudado al colegio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde a la Sala determinar si el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las menores peticionarias ha sido vulnerado por la instituci\u00f3n demandada, al negarse a entregarles los certificados acad\u00e9micos que reclaman y que aseguran son indispensables para poder continuar sus estudios en otra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte al respecto y verificar\u00e1 si en el presente caso se re\u00fanen los requisitos que \u00e9sta ha fijado para que haya lugar al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la entrega de certificados acad\u00e9micos. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que las instituciones educativas de car\u00e1cter privado tienen derecho a percibir una remuneraci\u00f3n \u2013 que debe ser pactada con los padres de los educandos &#8211; \u00a0a cambio del servicio que prestan, y que es responsabilidad de los padres, como garantes del derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos, pagar oportunamente tal remuneraci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha manifestado2 que, en casos como el presente, cuando en sede de tutela se presenta un conflicto entre el derecho a la educaci\u00f3n de un menor y el derecho de las instituciones educativas de car\u00e1cter privado a recibir la remuneraci\u00f3n pactada, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Carta, debe primar la protecci\u00f3n del primero, sin perjuicio de que el plantel pueda acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de lo que se les adeuda.3 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los colegios privados no pueden impedir a los menores acudir a sus clases y dem\u00e1s actividades acad\u00e9micas, ni retirarlos de las mismas, someterlos a humillaciones de cualquier \u00edndole o negarse a la entrega de notas o a la expedici\u00f3n de certificados acad\u00e9micos, con el objeto de exigir el pago de las pensiones y dem\u00e1s cargos que los padres adeuden. Esto dado que si bien se trata de entidades particulares, su objeto es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, directamente relacionado con la garant\u00eda de un derecho fundamental, y que, por tal motivo, se encuentra sometido a normas de orden p\u00fablico.4 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el \u00e1nimo de no incentivar la irresponsabilidad y la cultura del no pago entre los padres y acudientes de los menores que asisten a estas instituciones y para no favorecer el aprovechamiento malicioso de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en perjuicio de la sostenibilidad del sistema de educaci\u00f3n privada del pa\u00eds5, esta Corte expres\u00f3 en la sentencia SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero6, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la entrega de certificados acad\u00e9micos retenidos por los planteles privados por mora en el pago de pensiones y otros emolumentos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que el juez constitucional podr\u00e1 excepcionalmente en sede de tutela ordenar la entrega de certificados retenidos por mora en el pago de pensiones y otros emolumentos, solamente cuando encuentre acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El advenimiento de un hecho durante el a\u00f1o lectivo que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuaci\u00f3n dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protecci\u00f3n de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que a\u00fan contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T-1279 de 20009, al examinar un caso similar, la Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la entrega de los certificados retenidos, por encontrar probado que la familia del menor accionante atravesaba por una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, debido a que el padre hab\u00eda perdido su empleo. Esto hab\u00eda conducido a que no pudieran continuar pagando las cuotas de su cr\u00e9dito de vivienda, a que, por tal motivo, su padre fuera reportado en las centrales de riesgo, y a que, en consecuencia, le fuera negado el cr\u00e9dito solicitado al ICETEX para poder pagar lo adeudado al colegio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-803 de 200110, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia en menci\u00f3n y concedi\u00f3 la tutela, por advertir que el no pago se deb\u00eda que el padre de la menor tutelante hab\u00eda perdido su empleo hac\u00eda 22 de meses y a\u00fan no hab\u00eda podido encontrar a uno nuevo, y a que la madre de aquella tampoco se encontraba empleada. De esta manera, los escasos recursos que el n\u00facleo familiar percib\u00eda eran dedicados a la alimentaci\u00f3n y sostenimiento de los tres hijos menores de edad, y la situaci\u00f3n era tan cr\u00edtica que estaban a punto de perder su vivienda por mora en el pago de las cuotas de su cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Casos similares fueron estudiados en las sentencias T-767 de 200211, T-983 de 200312 y T-209 de 200513, en los que la tutela tambi\u00e9n fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en casos como el que ahora es objeto de revisi\u00f3n, para no restringir de manera injustificada los derechos econ\u00f3micos de los planteles educativos de car\u00e1cter privado, la tutela procede para reclamar la entrega de certificados acad\u00e9micos retenidos por mora en el pago de pensiones y otros emolumentos, solamente cuando se encuentre probado (i) que la mora se debe al advenimiento de un hecho que afecta gravemente los ingresos de la familia de los menores y que la hacen razonable, y (ii) siempre que el juez advierta que no existe un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n en tales circunstancias. Sobra advertir que en estos eventos, la carga de la prueba corresponde a los padres de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las argumentaciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado, por encontrar probado, por una parte, el advenimiento de una situaci\u00f3n que coloc\u00f3 a la madre de las menores accionantes en imposibilidad de pagar de inmediato al colegio Liceo R\u00f3mulo Gallego los dineros que adeuda y, por otra, que la no entrega de los certificados aludidos est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n de las menores, pues les ha impedido continuar con sus estudios. Estas conclusiones se derivan de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra probado que la madre de las menores es cabeza de hogar \u2013 el padre de las menores falleci\u00f3 en 199914 -, que se encuentra subempleada y que en la actualidad tan s\u00f3lo devenga $40.000 semanales, suma que a penas le permite atender los gastos de alimentaci\u00f3n de sus menores hijas. En efecto, en el expediente obra certificaci\u00f3n de las empleadoras de la se\u00f1ora Gloria Esperanza Forero Fonseca en el sentido de que \u00e9sta labora 4 d\u00edas a las semana en sus casas y que por su trabajo recibe $10.000 diarios. Tales certificaciones no fueron controvertidas por el colegio demandado, de manera que deben tenerse como ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, existe prueba de que a las menores peticionarias les fue asignado un cupo en el Colegio Distrital Policarpa Salavarrieta para el a\u00f1o lectivo 2005, pero que no pudieron matricularse en el mismo por carecer de los certificados que reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y en tanto se observa que con la presente acci\u00f3n la madre de las menores peticionarias no busca aprovecharse de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala conceder\u00e1 el amparo al derecho a la educaci\u00f3n de las menores tutelantes y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Liceo R\u00f3mulo Gallego hacerles entrega de los certificados que reclaman en el t\u00e9rmino que se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala le recuerda a la instituci\u00f3n accionada que puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el pago de lo que se le adeuda, y a la madre de las menores, que el presente fallo no la exonera de la obligaci\u00f3n de cancelar lo debido por concepto de matr\u00edculas y pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2005, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el fallo emitido el 26 de julio de 2005, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, y, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las menores Sonia Alexandra Arango Forero y Lorena Mar\u00eda Arango Forero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En su lugar, ordenar al Liceo R\u00f3mulo Gallego que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, entregue a las menores Sonia Alexandra Arango Forero y Lorena Mar\u00eda Arango Forero los certificados acad\u00e9micos de los a\u00f1os cursados en la referida instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Advertir a la madre de las menores Sonia Alexandra Arango Forero y Lorena Mar\u00eda Arango Forero que el presente fallo no la exime de la obligaci\u00f3n de cancelar lo debido por concepto del servicio de educaci\u00f3n prestado a sus hijas por el Liceo R\u00f3mulo Gallego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1n las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, si bien el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental y la Constituci\u00f3n garantiza a los menores de edad educaci\u00f3n gratuita hasta el noveno grado de educaci\u00f3n media, la responsabilidad principal en materia de educaci\u00f3n recae en los padres, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente las matr\u00edculas, pensiones y dem\u00e1s erogaciones a las que haya lugar en caso de que decidan acudir a los centros de educaci\u00f3n privados. Ver al respecto las sentencias T-208 de 1996, M.P Jorge Arango Mej\u00eda, SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-885 de 1999, M.P. Carlos Gaviria, T-361 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-811 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-1279 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-803 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-151 de 2002, M.p. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-767 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-801 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-370 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-983 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, T-135 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, y T-209 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto las sentencias T-208 de 1996, M.P Jorge Arango Mej\u00eda, SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-885 de 1999, M.P. Carlos Gaviria, T-361 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-811 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-1279 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-803 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-151 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-767 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-801 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-370 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-983 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, T-135 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, y T-209 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se fundamenta en el principio de solidaridad y en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. Ver al respecto la sentencia SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este punto, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia SU-624 de 1999 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y espec\u00edficamente el colegio privado, \u00e9ste no se puede desligar de esa relaci\u00f3n colegio-padre de familia-estudiante, que es una relaci\u00f3n mixta (contractual y estatutaria) porque su regulaci\u00f3n no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del \u00a0educando, sino del respeto a la raz\u00f3n de ser la educaci\u00f3n como derecho fundamental, como servicio p\u00fablico y como actividad sujeta a las normas de orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte determin\u00f3 que la cultura del no pago est\u00e1 poniendo en riesgo la existencia de las instituciones de educaci\u00f3n privadas, lo cual no s\u00f3lo afectar\u00eda la cobertura educativa del pa\u00eds \u2013 pues los colegios privados cubren un gran porcentaje de la poblaci\u00f3n escolar nacional \u2013 sino la garant\u00eda de la libertad de ense\u00f1anza y el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os cuyos padres s\u00ed pagan. \u00a0<\/p>\n<p>6 En esta sentencia, la Corte se ocup\u00f3 del caso de una menor a quien el colegio demandado se negaba a entregarle los certificados acad\u00e9micos de a\u00f1os lectivos \u00a0anteriores cursados en el plantel, debido a que sus padres adeudaban varios meses de pensi\u00f3n. La madre de aseguraba que la mora se deb\u00eda a que la familia atravesaba por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica. No obstante, la Corte no encontr\u00f3 prueba de tal afirmaci\u00f3n y, por el contrario, corrobor\u00f3 que los padres contaban con empleo y suficientes recursos para realizar el pago, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-370 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, que reitera la sentencia SU-624 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Carlos Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver fol. 34 C. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1288\/05 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificados por no pago de pensi\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar entrega de certificados acad\u00e9micos \u00a0 Referencia: expediente T-1200148 \u00a0 Peticionarias: Sonia Alexandra Arango Forero y Lorena Mar\u00eda Arango Forero \u00a0 Accionado: Colegio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}