{"id":12125,"date":"2024-05-31T21:41:45","date_gmt":"2024-05-31T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1289-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:45","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:45","slug":"t-1289-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1289-05\/","title":{"rendered":"T-1289-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1289\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para suministro de vacunas antial\u00e9rgicas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No se re\u00fanen los requisitos para que proceda la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1153896 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gerardo Zamora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Servicio Occidental de Salud (S.O.S) E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0siete \u00a0(7) \u00a0de diciembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, el 14 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En breve escrito, manifiesta el se\u00f1or Gerardo Zamora, actuando como agente oficioso de la menor Ximena Andrea Zamora G, que el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 a ella vacunas antial\u00e9rgicas y otros medicamentos y \u00e9stos no han sido suministradas por parte de la E.P.S. por no estar incluidas en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se entregue por parte de la E.P.S. lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio Occidental de Salud E.P.S. solicit\u00f3 se negara la presente tutela, por considerar que los medicamentos aflarex gotas oft\u00e1lmicas, zadit\u00e9n gotas, genteal gel oft\u00e1lmico, ciclosporiona gotas, cetirizina tabletas y las vacunas antial\u00e9rgicas prescritas no est\u00e1n incluidas en el P.O.S.. \u00a0Adem\u00e1s, en virtud de que los padres de la accionante no hab\u00edan presentado la solicitud de consideraci\u00f3n de cubrimiento de los medicamentos por parte de la E.P.S. ante el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la entidad, comit\u00e9 que determinar\u00e1 si la vida de la paciente se encuentra en peligro al no cubrirle lo ordenado, si el medicamento ordenado es el \u00fanico para salvarle la vida a la menor, si no hay uno dentro del POS que lo supla y el grado de viabilidad de tales medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, en sentencia del 14 de junio de 2005, neg\u00f3 la tutela por considerar que el actor no hab\u00eda demostrado la incapacidad de pago ni el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Circular de informaci\u00f3n al paciente sobre la inmunoterapia (formato tipo) en la cual se indica que \u201cprimero que todo usted debe saber que no se espera una cura milagrosa de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos pacientes realmente tienen una mejor\u00eda con la inmunoterapia, incluso pueden quedar sin s\u00edntomas o disminuir el uso de medicamentos, pero hay un grupo de pacientes que mejora poco con este tratamiento. La inmunoterapia se le ha indicado a usted, porque el Doctor est\u00e1 convencido por su experiencia y por las recomendaciones internacionales de que en su caso puede tener un efecto ben\u00e9fico, sin embargo, si el tratamiento no es eficaz, es posible que despu\u00e9s de un a\u00f1o se modifique o se suspenda.\u201d Despu\u00e9s de indicar los posibles efectos colaterales negativos, el formato se\u00f1ala \u201cla decisi\u00f3n es suya, por lo tanto no acepte la inmunoterapia a menos que tenga informaci\u00f3n suficiente y piense ser disciplinado y cumplido con el tratamiento, que es prolongado\u201d Si bien al final del formulario aparecen espacios para firma del paciente y un testigo, en la copia allegada al expediente no se consignan tales firmas. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Orden de suministro de medicamentos, del 30 de noviembre de 2004. En \u00e9sta se se\u00f1ala como diagn\u00f3stico querconjuntivitis al\u00e9rgica en los dos ojos, que viene siendo tratada por oftalm\u00f3logo desde hace 5 meses, recibiendo m\u00faltiples tratamientos. Como \u00f3rdenes internas se se\u00f1alan aflarex, gotas, zaditen, gotas, genteal gel, y ciclosporina, gotas, para ser suministradas durante un mes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Ximena Andrea Zamora a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resultados de pruebas cut\u00e1neas a aeroalegenos realizadas a la menor Ximena Zamora el 3 de enero de 2005. En este consta que la menor tiene 12 a\u00f1os. Los ex\u00e1menes fueron realizados\u00a0 por el Grupo M\u00e9dico Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Orden m\u00e9dica del Grupo M\u00e9dico Especializado, el cual trata alergias, del 5 de abril de 2005 (su contenido es ilegible).. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del Grupo M\u00e9dico Especializado, el cual trata alergias, del 21 de abril de 2005 (su contenido es ilegible). \u00a0<\/p>\n<p>7. Orden m\u00e9dica del Grupo M\u00e9dico Especializado, el cual trata alergias, del 24 de mayo de 2005(su contenido es ilegible).. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de octubre de 2005 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: OFICIAR al Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) E.P.S. (Calle 23 A # 3 N- 57 Cali) para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, remita el siguiente cuestionario al actual m\u00e9dico tratante de la menor Ximena Andrea Zamora, y, una vez recibida la respuesta, informe a esta Corporaci\u00f3n, ateni\u00e9ndose a la indicado por el m\u00e9dico tratante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l es el actual estado de salud de la menor Ximena Andrea Zamora? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfSigue la menor Ximena Andrea Zamora requiriendo los siguientes medicamentos y tratamientos: aflarex gotas oft\u00e1lmicas, zadit\u00e9n gotas, genteal gel oft\u00e1lmico, ciclosporiona gotas, cetirizina tabletas y las vacunas antial\u00e9rgicas? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En caso afirmativo, \u00bfcon qu\u00e9 urgencia se requieren los medicamentos y tratamiento de vacuna antial\u00e9rgica? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfCu\u00e1l es el grado de efectividad de los medicamentos y tratamiento ordenado para la mejor\u00eda de los problemas de salud de la menor Ximena Andrea Zamora? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfSon insustituibles los medicamentos y tratamientos ordenados por otros con igual eficacia que s\u00ed est\u00e9n incluidos en el P.O.S.? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar del requerimiento probatorio realizado, tanto a la EPS accionada como al accionante, no se alleg\u00f3 ninguna informaci\u00f3n al Despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Corte debe determinar si la negativa de suministro de la vacuna antial\u00e9rgica y los medicamentos ordenados a la menor Ximena Andrea Zamora constituye una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. El concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito imprescindible para la entrega de medicamentos excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha estimado que la falta de aquiescencia del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no determina la imposibilidad de entrega de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones se ha se\u00f1alado que el mencionado Comit\u00e9, no puede determinar en forma definitiva cu\u00e1ndo un medicamento debe ser entregado porque su naturaleza no es claramente t\u00e9cnica. En sentencia T-344\/021, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se indic\u00f3 que para que la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tuviera validez sobre la orden del m\u00e9dico tratante, de la cual se presum\u00eda su superioridad, deb\u00eda desvirtuar las consideraciones m\u00e9dicas con argumentos de autoridad m\u00e9dica suficientes y no con su mero dicho2. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-053\/04, en la cual se conoc\u00eda de la tutela interpuesta por un pensionado a quien la EPS no le suministra medicamentos para el tratamiento de de enfermedad coronaria, no POS, a menos que fueran autorizados por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico \u2013tr\u00e1mite a\u00fan no agotado-, se indic\u00f3 que \u201cla funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es meramente administrativa y no puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas\u201d. Al encontrar que s\u00ed se daba una afectaci\u00f3n grave a la salud y la vida del actor, a pesar de no haberse agotado la instancia del Comit\u00e9, se concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, por tanto, no es v\u00e1lido el principal argumento esgrimido por la EPS accionada y el juez de instancia seg\u00fan la cual los medicamentos y el tratamiento antial\u00e9rgico no se le suministraba por no haber sido sometido al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suministro de vacunas antial\u00e9rgicas \u2013improcedencia general por v\u00eda tutela- \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha conocido con anterioridad de solicitudes de tutela del suministro de tratamientos antial\u00e9rgicos a trav\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-406\/01, se neg\u00f3 el suministro de tratamiento antial\u00e9rgico de un a\u00f1o para el manejo de la rinitis del actor. La Sala encontr\u00f3 que no estaba probada la inminencia de la afectaci\u00f3n de la vida del peticionario con su no realizaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, por estar empleado, no se ve\u00eda que el cubrimiento de este tratamiento por parte del actor afectara su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el que el derecho a la salud, en s\u00ed mismo considerado, adquiera en el caso de los ni\u00f1os el car\u00e1cter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, as\u00ed como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constituci\u00f3n. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el car\u00e1cter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos id\u00f3neos para su protecci\u00f3n, mientras que otro muy distinto es cu\u00e1les son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las v\u00edas procesales id\u00f3neas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho as\u00ed como sobre los l\u00edmites leg\u00edtimos a su ejercicio para determinar los derechos subjetivos espec\u00edficos que se encuentran dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en cada caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar a analizar si la negativa del suministro de ex\u00e1menes antial\u00e9rgicos desconoc\u00eda el derecho a la salud, al fallo mencionado lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la conducta de la E.P.S. accionada no contrariaba la Constituci\u00f3n puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen estaba excluido del P.O.S. por lo que, prima facie, \u201cest\u00e1 por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud que puede invocarse por tutela\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El hecho de que el derecho a la salud ostente el car\u00e1cter fundamental en el caso de los menores no lo hace ilimitado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien la enfermedad al\u00e9rgica que padec\u00eda el menor imped\u00eda que su estado de salud fuera pleno, esto no hac\u00eda que se debiera conceder la tutela porque (i) la afecci\u00f3n del menor implicaba una molestia que sin bien era desagradable, no conllevaba, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico tratante, una obstrucci\u00f3n grave de las funciones corporales ni su deterioro, (ii) con la informaci\u00f3n suministrada por el examen no se solucionar\u00eda el problema, sino que se podr\u00eda determinar mejor el tratamiento, (iii) la vida e integridad del menor no corr\u00eda riesgo con la no realizaci\u00f3n del examen, (iv) \u00a0la enfermedad del menor no le generaba fuertes dolores, ni le imped\u00eda su vida de relaci\u00f3n con otros, (v) el costo del examen no era imposible de cubrir por el padre del menor, (vi) \u00a0el padre del menor no estaba en incapacidad econ\u00f3mica para cubrir el examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los casos expuestos, se entrar\u00e1 a estudiar el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala negar\u00e1 la tutela al derecho fundamental a la salud de la menor Ximena Andrea Zamora puesto que (i) si bien la raz\u00f3n esgrimida por la entidad accionada relativa a la no evaluaci\u00f3n por parte del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico no es de recibo, (ii) en el presente caso no se re\u00fanen los requisitos para la procedencia de la tutela en materia de salud de menores. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como qued\u00f3 se\u00f1alado en la parte considerativa, la no evaluaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no implica la negativa definitiva del suministro de medicamentos o tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la menor, para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, no se hab\u00eda sometido a an\u00e1lisis del mencionado comit\u00e9 el estudio del cubrimiento de tratamientos y mediamentos no P.O.S.. No obstante, de este factor no deriva la decisi\u00f3n de negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien los supuestos de hecho de la Sentencia T-1279\/01 no son id\u00e9nticos a los del presente caso, la Sala, por la alta semejanza entre las dos tutelas, seguir\u00e1 los par\u00e1metros utilizados en la ocasi\u00f3n rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>a. La presente tutela pone a juicio de la Corte la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la menor Ximena Andrea. Tal derecho es fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>b. Tanto las gotas recetadas como las vacunas antial\u00e9rgicas que estaban pendientes de ser aplicadas est\u00e1n excluidas del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>c. No consta en el expediente prueba de que la molestia de la conjuntivitis al\u00e9rgica sea notoria o afecte en alto grado la salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si bien ni la E.P.S. ni el padre de la menor dieron respuesta a las pruebas solicitadas por la Sala acerca de la efectividad del tratamiento a suministrar a la menor, dentro del expediente aparece un formulario gen\u00e9rico acerca de la efectividad de dicho tratamiento y se indica:\u201cprimero que todo usted debe saber que no se espera una cura milagrosa de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos pacientes realmente tienen una mejor\u00eda con la inmunoterapia, incluso pueden quedar sin s\u00edntomas o disminuir el uso de medicamentos, pero hay un grupo de pacientes que mejora poco con este tratamiento. La inmunoterapia se le ha indicado a usted, porque el Doctor est\u00e1 convencido por su experiencia y por las recomendaciones internacionales de que en su caso puede tener un efecto ben\u00e9fico, sin embargo, si el tratamiento no es eficaz, es posible que despu\u00e9s de un a\u00f1o se modifique o se suspenda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de indicar los posibles efectos colaterales negativos, el formato se\u00f1ala \u201cla decisi\u00f3n es suya, por lo tanto no acepte la inmunoterapia a menos que tenga informaci\u00f3n suficiente y piense ser disciplinado y cumplido con el tratamiento, que es prolongado\u201d Es de resaltar que si bien al final del formulario aparecen espacios para firma del paciente y un testigo, en la copia allegada al expediente no se consignan tales firmas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a la Sala a afirmar que la mejor\u00eda con el tratamiento excluido del P.O.S. si bien es probable no es indefectible. \u00a0<\/p>\n<p>e. No est\u00e1 probado ni alegado en el expediente que la conjuntivitis al\u00e9rgica le impida la interacci\u00f3n con otros individuos a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>f. El padre de la menor al interponer la tutela no alleg\u00f3 pruebas de la incapacidad econ\u00f3mica del cubrimiento del costo, ni aleg\u00f3 siquiera que no estuviera en capacidad financiera de pagarlo. \u00a0<\/p>\n<p>g. Si bien se estudia el caso de una menor, esta, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 44 constitucional, no es merecedora de ning\u00fan otro tratamiento especial derivado de sus condiciones mentales, f\u00edsicas o econ\u00f3micas, art\u00edculo 13 C.P.. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela se negar\u00e1 por no ser ileg\u00edtima la conducta de la E.P.S. cuestionada a trav\u00e9s de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos impuesta por el Auto del 10 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, el 14 de junio de 2005 y, en consecuencia, NEGAR la tutela al derecho a la salud de la menor Ximena Andrea Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esta ocasi\u00f3n la tutela se concedi\u00f3 en virtud de que se comprob\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no hab\u00eda presentado argumentos suficientes para desvirtuar la validez de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, y que si bien afirmaba que lo ordenado estaba en etapa experimental esto no era cierto, seg\u00fan pruebas decretadas por la Corte. Por tanto, la tutela se concedi\u00f3 ordenando el suministro de lo negado por el Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se dijo en la mencionada Sentencia: \u201cAunque las normas legales no se han ocupado de indicar un procedimiento para dirimir esta clase de conflictos, advierte la Sala que es posible que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niegue una orden del m\u00e9dico tratante. Pero no puede hacerlo bas\u00e1ndose en su criterio de orden administrativo o presupuestal. El Comit\u00e9 debe disponer de fundamentos cient\u00edficos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n en contra de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Para ello, la opini\u00f3n de cualquier otro m\u00e9dico no es suficiente. La base de la decisi\u00f3n negativa con\u00adtraria a lo prescrito por el m\u00e9dico que ha tratado al paciente debe ser m\u00e1s s\u00f3lida, por lo que ha de fundarse, por lo menos en: \u00a0(1) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad, \u00a0(2) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1289\/05 \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para suministro de vacunas antial\u00e9rgicas \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No se re\u00fanen los requisitos para que proceda la tutela \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}