{"id":12126,"date":"2024-05-31T21:41:45","date_gmt":"2024-05-31T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-129-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:45","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:45","slug":"t-129-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-129-05\/","title":{"rendered":"T-129-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-129\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL USUARIO BANCARIO-Vulneraci\u00f3n por abuso de posici\u00f3n dominante de entidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Protecci\u00f3n de derechos adquiridos frente a particulares \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por suministrar informaci\u00f3n errada sobre cr\u00e9dito hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-N\u00facleo esencial\/DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-994848 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt contra Granahorrar y Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete ( 17) de febrero de dos mil cinco ( 2005 ). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt contra Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt considera que Granahorrar le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 2000 recibi\u00f3 una carta del Banco Central Hipotecario BCH, en la cual se le informa que debido a inconsistencias en el sistema tecnol\u00f3gico del banco, sus abonos no hab\u00edan sido actualizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Banco Granahorrar le suscribi\u00f3 una carta en la cual fija que el saldo total de la deuda a 22 de enero de 2001 es de $ 26.785.800 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una persona que le iba a comprar su inmueble deposit\u00f3 el 22 de enero de 2001 en la ciudad de Quibdo la suma anteriormente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de febrero de 2001 acudi\u00f3 a Granahorrar, solicit\u00f3 un paz y salvo y el correspondiente levantamiento de la hipoteca, lo cual le fue negado aduciendo que todav\u00eda exist\u00eda un saldo de $ 97.196.25 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedi\u00f3 entonces a cancelar la suma de $ 97.196.25 pesos, dejando saldada completamente su cuenta, habi\u00e9ndosele expedido a su favor un paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, se le inform\u00f3 que era imposible levantarle la hipoteca por cuanto, luego de haber revisado su estado de cuenta, se encontr\u00f3 que a\u00fan adeudaba la cantidad de $ 903.600 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante el anterior abuso, el accionante decidi\u00f3 elevar una queja ante la Superintendencia Bancaria. Al cabo de dos a\u00f1os se le respondi\u00f3 que la entidad no era competente y que deb\u00eda acudir ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. En d\u00edas pasados solicit\u00f3 al Banco Caja Social un pr\u00e9stamo de libre inversi\u00f3n por $ 10.000.000 de pesos, el cual le fue negado por aparecer reportado en Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ante tal situaci\u00f3n, decidi\u00f3 acudir ante Granahorrar y para su sorpresa se enter\u00f3 que aparec\u00eda debiendo la suma de $ 13.5 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 17 de junio de 2004, Datacr\u00e9dito inform\u00f3 que, una vez verificada la informaci\u00f3n que sobre el accionante existe en su base de datos, encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBANCO GRANAHORRAR. Cartera de Ahorro y Vivienda No. 200278181. Obligaci\u00f3n que se encuentra registrada actualmente en mora m\u00e1s de 120 d\u00edas. El actor se encuentra en mora en el pago de esta obligaci\u00f3n desde el mes de mayo de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega adem\u00e1s que, una vez revisados sus archivos, \u201cno se encontr\u00f3 ning\u00fan reclamo elevado por el actor ante Datacr\u00e9dito en relaci\u00f3n con el estado de las obligaciones adquiridas por \u00e9l con el sistema financiero\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ghitis. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar, por su parte, alega que a pesar del pago efectuado por el tutelante el 22 de enero de 2001, por valor de $ 26.785.800.oo pesos, su obligaci\u00f3n tributaria no queda totalmente saldada \u201cdado que a esta obligaci\u00f3n se le hab\u00eda aplicado en abril 18 de 2000, un doble abono por valor de $ 903.600 pesos el cual fue reversado posteriormente en marzo de 2001. Situaci\u00f3n que beneficio ( sic ) al tutelante al momento de efectuar el pago de $ 26.785.800.oo, pues su saldo le disminuy\u00f3, al igual que los intereses cobrados. Por lo tanto, cuando el tutelante efectu\u00f3 dicho pago, no cancelo ( sic ) su obligaci\u00f3n hipotecaria, pues a ese momento le adeudaba al Banco el valor del doble abono efectuado es decir la suma de $ 903.600.oo mas los intereses y la correcci\u00f3n monetaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, Granahorrar solicita negar la petici\u00f3n de tutela y abstenerse de cancelar la obligaci\u00f3n No. 8072-00278181. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de julio de 2004 neg\u00f3 el amparo solicitado, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando Granahorrar revis\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario constat\u00f3 que se hab\u00eda abonado doblemente una misma cuota. Percatados del error, que benefici\u00f3 al accionante al momento de cancelar los $ 26.785.800 pesos, procedi\u00f3 a reversar el abono efectuado en marzo de 2001 y a reliquidar nuevamente el cr\u00e9dito, dando como resultado que a 9 de julio de 2004 el se\u00f1or Ghitis Hoffstadt adeude la suma de $ 13.757.867.42 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si el accionante no se encuentra satisfecho con la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, bien puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho al buen nombre, alega el accionante que el Banco cometi\u00f3 un error por haber liquidado nuevamente un cr\u00e9dito despu\u00e9s de haber expedido un certificado de paz y salvo a su favor. Tal situaci\u00f3n ha afectado sus relaciones comerciales y su prestigio profesional por cuanto se encuentra reportado ante una central de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al debido proceso, estima el accionante que se le vulner\u00f3 por cuanto el banco actu\u00f3 unilateralmente procediendo a reliquidar un cr\u00e9dito hipotecario, cuando contaba con otros medios para tales fines. En efecto, si la entidad financiera no contaba con el consentimiento del deudor, como ciertamente no lo tuvo para modificar el monto del cr\u00e9dito, debi\u00f3 haber acudido ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. Por el contrario, Granahorrar al momento de percatarse de su error impuso su posici\u00f3n dominante frente al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, afirma que el banco cre\u00f3 en el accionante una certeza en cuanto al monto de su obligaci\u00f3n, como quiera que le expidi\u00f3 un paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2004, confirm\u00f3 el fallo recurrido, por cuanto se trata de un problema de car\u00e1cter civil, donde el deudor asegura haber cancelado la totalidad de un cr\u00e9dito y el banco afirma que a\u00fan queda un saldo pendiente, litigio que debe ser resuelto por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Tribunal considera que no se vulner\u00f3 en este caso el derecho que tiene una persona a que su nombre sea borrado de una central de riesgos, por cuanto no existe sustento para ello. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del paz y salvo expedido el \u00a015 de enero de 2001 por Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las \u00faltimas consignaciones del valor proyectado por la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta del banco donde se manifiesta que cometi\u00f3 un error de aplicaci\u00f3n con algunos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Sala establecer si ( i ) la actuaci\u00f3n cumplida por el Banco Granahorrar en el sentido de modificar unilateralmente sus propios actos, constituye o no una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt y ( ii ) si procede o no la acci\u00f3n de tutela contra una central de riesgos cuando el peticionario no le ha solicitado previamente a la misma la correspondiente actualizaci\u00f3n sobre sus datos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n del principio del respecto del acto propio. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso como derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, comporta adem\u00e1s de las garant\u00edas procesales de orden legal, la vigencia y aplicaci\u00f3n de los principios y valores jur\u00eddicos de orden constitucional que permiten garantizar el pleno respeto de los derechos de todas las personas, asegurando por dem\u00e1s la eficacia y permanencia \u00a0de un orden justo1 dentro de una sociedad moderna enmarcada en un Estado Social de Derecho.2 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, uno de los aspectos de mayor importancia y que hace parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, es el relativo al principio del respecto del acto propio3, cuya esencia radica en que un sujeto de derecho que ha producido un acto generador de efectos particulares y concretos a favor de otro, no puede variar de manera unilateral e inconsulta su propio acto,4 pues de hacerlo, estar\u00eda violando los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante varias de sus providencias ha determinado que para dar aplicaci\u00f3n del principio del respeto al acto propio deben confluir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n &#8211; atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c) La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al presente, donde diferentes entidades crediticias del sector financiero y bancario han sido demandadas por situaciones de hecho similares a las aqu\u00ed expuestas, la Corte ha considerado de vital importancia el criterio del respeto al acto propio como elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso.6 As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado en sus decisiones que cuando en desarrollo de la relaci\u00f3n cliente hipotecario &#8211; banco, \u00e9ste \u00faltimo, aprovecha su posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n comercial, y altera las estipulaciones inicialmente pactadas con su cliente imponi\u00e9ndole nuevas condiciones, vulnera los derechos fundamentales del usuario y se abre por ello paso a la protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, en sentencia T- 1085 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Posici\u00f3n Dominante de las entidades bancarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n etc. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes. En el mismo sentido esta Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T &#8211; 661 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela procede tanto por la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n como por las vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta los bancos act\u00faan con una autorizaci\u00f3n del Estado para prestar un servicio p\u00fablico por ello, los usuarios est\u00e1n facultados para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n que garanticen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, di\u00e1fana y clara, es cu\u00e1nto debe y por qu\u00e9 concepto, m\u00e1xime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus cr\u00e9ditos \u00bfqu\u00e9 tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de cr\u00e9dito? Se pregunta esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegaci\u00f3n de justicia al no proteger los derechos y garant\u00edas de las personas en situaci\u00f3n de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda la informaci\u00f3n del saldo del cr\u00e9dito otorgada a la demandante por el banco, cre\u00f3 en ella la certeza de cual era el monto de su obligaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la entidad bancaria le expidi\u00f3 un PAZ Y SALVO y le di\u00f3 instrucciones para que suscribiera la escritura de cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario. El banco posee los medios t\u00e9cnicos, la informaci\u00f3n exacta de cada cr\u00e9dito y puede realizar las verificaciones previas que estime convenientes, con el fin de que la informaci\u00f3n que suministre sea veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar esta carga, haciendo uso de su posici\u00f3n dominante, al usuario de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Adem\u00e1s de las condiciones espec\u00edficas que la Carta impone a la relaci\u00f3n entre las entidades financieras y los usuarios del cr\u00e9dito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 51 C.P., tambi\u00e9n resulta relevante se\u00f1alar que dentro de este v\u00ednculo contractual se incluyen, como es obvio, los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter general que el ordenamiento impone para los distintos v\u00ednculos jur\u00eddicos, m\u00e1s a\u00fan si una de las partes ejerce una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y sometida a la intervenci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio p\u00fablico en raz\u00f3n de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones econ\u00f3micas entre los distintos agentes del mercado. \u00a0La captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y el suministro del cr\u00e9dito son labores indispensables para el desarrollo de m\u00faltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llev\u00f3 al constituyente a consagrar la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para su ejercicio. \u00a0Sobre el punto la Corte indic\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine8, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n10, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, el de respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. \u00a0Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese marco, la revocaci\u00f3n del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia l\u00edcita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jur\u00eddico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revive los efectos de una obligaci\u00f3n extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera est\u00e1 facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, configura la imposici\u00f3n de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. \u00a0A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n \u00a0constara. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, quien ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de m\u00e1s por el error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, era la misma entidad financiera. \u00a0No obstante, abusando de su condici\u00f3n de preeminencia, exigi\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garant\u00eda constituida para una obligaci\u00f3n distinta, proceder con el que se abrog\u00f3 para s\u00ed facultades que s\u00f3lo reposan en la jurisdicci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia T- 608 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez adelant\u00f3 las siguientes consideraciones en lo que concierne a las relaciones existentes entre los bancos y sus clientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, una entidad financiera al remitir a sus clientes una informaci\u00f3n en la que se refleja el estado actual y real de las obligaciones que \u00e9stos poseen con dicha entidad, no s\u00f3lo establece un canal de comunicaci\u00f3n cliente-entidad financiera, sino que adem\u00e1s, la entidad financiera expone a su cliente su actual posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de tales obligaciones, y en consecuencia, crea en el usuario una confianza cierta acerca del estado de las mismas. Es por esta raz\u00f3n, que sentada la posici\u00f3n por parte de la entidad bancaria, \u00e9sta no podr\u00e1 variarse de manera unilateral e inconsulta, pues de hacerlo, no s\u00f3lo evita que su cliente controvierta la nueva posici\u00f3n jur\u00eddica que se le quiere imponer, sino que adem\u00e1s, viola su derecho al debido proceso y desconoce abiertamente el principio de respeto al acto propio.14 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias f\u00e1cticas y el material probatorio existente en el expediente, \u00a0se confrontar\u00e1n con las consideraciones jur\u00eddicas expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una central de riesgo cuando el peticionario no ha solicitado la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l exista en la base de datos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corte ha sido clara al establecer que el derecho fundamental al habeas data, contempla la posibilidad de que los usuarios conozcan, actualicen y rectifiquen la informaci\u00f3n que sobre ellos se encuentre consignada en la base de datos, como tambi\u00e9n que las instituciones y entidades conozcan la solvencia econ\u00f3mica de sus clientes y su comportamiento crediticio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-527 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterando la consolidada jurisprudencia constitucional se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el n\u00facleo esencial del Habeas Data est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general y en especial la econ\u00f3mica; en este sentido, la autodeterminaci\u00f3n implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales. En criterio de la Sala se puede afectar la libertad econ\u00f3mica de una persona cuando la circulaci\u00f3n de datos no sea veraz o que tal circunstancia haya sido \u00a0autorizada expresamente por el titular de los datos; por lo tanto, en virtud del tr\u00e1nsito de los mismos se pueden conculcar derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230; la Corte ha sostenido que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, \u00a0de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. \u00a0La informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, debe ser ver\u00eddica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, ver\u00eddicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulaci\u00f3n de los datos a quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocerlos \u00a0vulnere el buen nombre de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. el art\u00edculo 15 superior establece tres derechos con sus dimensiones espec\u00edficas a saber: el derecho a la intimidad, \u00a0al buen nombre y al Habeas Data, este \u00faltimo relacionado, en buena medida con los datos de car\u00e1cter crediticio o econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la informaci\u00f3n que obre en la base de datos, conforme al art\u00edculo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la informaci\u00f3n pertinente el titular puede \u00a0solicitar &#8220;la actualizaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n&#8221;; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificaci\u00f3n que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hip\u00f3tesis la actualizaci\u00f3n hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, debe la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n recordar que los datos que se conservan en la base de informaci\u00f3n per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relaci\u00f3n directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jur\u00eddica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si as\u00ed es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar informaci\u00f3n sobre solvencia econ\u00f3mica no se estar\u00eda violando tal derecho, siempre y cuando la informaci\u00f3n emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, s\u00f3lo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la informaci\u00f3n suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos econ\u00f3micos de car\u00e1cter hist\u00f3rico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, \u00a0estar\u00eda la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el \u00a0manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituir\u00eda en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por otra parte, tambi\u00e9n debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que \u00a0la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, \u00a0luego, los datos negativos no tienen vocaci\u00f3n de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al d\u00eda en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los datos caducan \u00a0y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que si puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes m\u00e1s pr\u00f3ximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al est\u00edmulo de la sana pr\u00e1ctica del cr\u00e9dito, es que cuando se ha presentado una mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por un tiempo razonable, inclusive despu\u00e9s de efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al t\u00e9rmino de caducidad, en la sentencia SU.082 de 1\u00ba de marzo de 1995, \u00a0la Corporaci\u00f3n hizo menci\u00f3n sobre el plazo prudencial de la siguiente manera: \u00a0&#8220;el cual se establece en dos a\u00f1os para los pagos voluntarios y en \u00a0cinco a\u00f1os \u00a0para los pagos forzados&#8221;, pero expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un a\u00f1o, caso en el cual &#8220;el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Sala que, si bien es cierto en la Sentencia \u00a0T-303 de 1998 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), expuso b\u00e1sicamente la Corporaci\u00f3n, que la sentencia SU.082 de 1995, no es una doctrina constitucional en cuanto que la aludida providencia de tutela, s\u00f3lo posee efectos exclusivos frente a los casos particulares all\u00ed considerados, pues la Corte no interpret\u00f3 el alcance de preceptos constitucionales, sino que busc\u00f3 una orientaci\u00f3n con criterios de razonabilidad, frente al ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n por parte de las centrales de riesgo y compa\u00f1\u00edas de informaci\u00f3n financiera, en los t\u00e9rminos all\u00ed analizados, sugiriendo que no se le puede dar alcance ni fuerza de norma legal a los plazos all\u00ed previstos, no obstante dicha decisi\u00f3n mantuvo la l\u00ednea jurisprudencial anterior, al punto de que esta decisi\u00f3n no fue adoptada por la Corte como una sentencia de unificaci\u00f3n, en consecuencia, esta Sala reiterar\u00e1, que los plazos que se estimaron razonables por parte de esta Corporaci\u00f3n en materia de Habeas Data, siguen siendo los vertidos en la sentencia SU.082 de 1995, pues ellos operan a falta de norma legal expresa, los cuales, si bien es cierto, no pueden tomarse como obligatorios y erga omnes, son pautas jurisprudenciales \u00a0aplicables para resolver casos semejantes, por lo menos hasta que el legislador subsane el vac\u00edo existente en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a este derecho fundamental, el decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 42 numeral 6\u00b0 \u00a0estableci\u00f3 un requisito de procedibilidad, al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares, proceder\u00e1 cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, recientemente la Corte en sentencia T- 268 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiter\u00f3 su posici\u00f3n en la materia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, si se demuestra que el peticionario de la acci\u00f3n de tutela, antes de acudir a esta instancia judicial, hizo la solicitud correspondiente ante la entidad financiera y a\u00fan sigue siendo reportado como deudor moroso sin serlo, ser\u00e1 procedente proteger el derecho conculcado. Pero, si la persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, no puede intentar la protecci\u00f3n de su derecho a trav\u00e9s de tutela, por ser este un mecanismo residual y subsidiario, mas a\u00fan cuando es la propia Constituci\u00f3n la que da al peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que exista sobre \u00e9l en la base de datos, posibilidad que, se \u00a0convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo expuesto en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al analizar el caso en estudio, se observa que no obra prueba alguna en el expediente, en donde se demuestre que el se\u00f1or Bernal Moreno, solicit\u00f3 directamente ante Datacredito, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l reposa en la base de datos, por el contrario, la entidad demandada al contestar la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que el actor no hecho solicitud alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por la ausencia de este requisito de procedibilidad, es improcedente la acci\u00f3n de tutela. (v. gr sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999 y T-1322 de 2001 entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como el se\u00f1or Bernal Moreno, acredit\u00f3 a trav\u00e9s de constancias suscritas por el Banco Santander y Sodimac Homecenter (fls 3 a 5) que a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela, las obligaciones por las cuales fue reportado y que le impidieron acceder al subsidio de vivienda por parte del Inurbe, est\u00e1n a paz y salvo, esta Sala, prevendr\u00e1 a Datacr\u00e9dito S.A, a fin de que una vez el actor realice la solicitud de aclaraci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a las obligaciones a que hace referencia esta acci\u00f3n de tutela, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional entre otras, en sentencia SU.082 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de las pruebas que aparecen en el proceso, se tiene que el 15 de enero de 2001 el Banco Granahorrar expidi\u00f3 el siguiente certificado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBANCO COMERCIAL GRANAHORRAR \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la obligaci\u00f3n hipotecaria n\u00famero 8072-278181 a nombre de ERWIN JACOBO GHITIS HOFFSTADT identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.480.998 respectivamente. Se encuentra a PAZ Y SALVO, con nuestra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se expide en Bogot\u00e1 a los quince ( 15 ) d\u00edas del mes de Enero de 2001 con destino al INTERESADO. \u00a0<\/p>\n<p>( aparecen firma y sello de la entidad ) \u00a0<\/p>\n<p>ASESOR COMERCIAL \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1brica de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el nombre del accionante continua reportado como deudor moroso de Granahorrar en la central de riesgos de Datacr\u00e9dito y adem\u00e1s la entidad bancaria se ha venido negando a liberar la minuta de cancelaci\u00f3n de la hipoteca que pesa sobre el inmueble del se\u00f1or Ghitis Hoffstadt, so pretexto de que a\u00fan debe parte del cr\u00e9dito. \u00a0En efecto, en carta dirigida al accionante el 4 de mayo de 2004, la entidad demandada le responde al accionante en el sentido de que su obligaci\u00f3n actualmente se encuentra vigente \u201cdebido a que el abono que usted realiz\u00f3 el d\u00eda 18 de abril de 2000 por valor de $ 903.600.oo fue aplicado dos veces el cual no se tuvo en cuenta en el momento de la cancelaci\u00f3n total del cr\u00e9dito. Dicho abono fue reversado posteriormente en marzo de 2001 dejando nuevamente la obligaci\u00f3n vigente. Por esta raz\u00f3n no es posible proceder a liberar la minuta de hipoteca toda vez que estos dineros corresponden al estado deben ser devueltos a la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto en el Decreto 712 del 24 de abril de 2001. Es por esto que usted debe cancelar la suma de $ 90.600.oo m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria liquidada entre la fecha del abono y la fecha de cancelaci\u00f3n total del cr\u00e9dito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen de las anteriores pruebas evidencia que Granahorrar luego de un largo per\u00edodo de tiempo, actuando de manera unilateral, es decir, sin contar previamente con el consentimiento del accionante ni acudiendo ante la jurisdicci\u00f3n civil, decidi\u00f3 reversar su propio acto seg\u00fan el cual el se\u00f1or Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt se encontraba a paz y salvo con la entidad bancaria, lesion\u00e1ndole al peticionario de esta manera su derecho al debido proceso. Por tal raz\u00f3n, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar, se amparar\u00e1 al accionante orden\u00e1ndole a Granahorrar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la presente sentencia, inicie los tr\u00e1mites para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 8072-00278181. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne a Datacr\u00e9dito, no reposa en el expediente prueba alguna de solicitud elevada por el accionante en el sentido de actualizar la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l reposa en el correspondiente banco de datos de la entidad, es decir, no se cumpli\u00f3 con este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual no se amparara el derecho a la intimidad del se\u00f1or Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial sentada por la Corte, esta Sala, prevendr\u00e1 a Datacr\u00e9dito S.A, a fin de que una vez el actor realice la solicitud de aclaraci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a las obligaciones a que hace referencia esta acci\u00f3n de tutela, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante las cuales no se accedi\u00f3 a la solicitud elevada por el se\u00f1or Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt contra Granahorrar. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso del mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR a Granahorrar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la presente sentencia, inicie los tr\u00e1mites para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 8072-00278181 a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. PREV\u00c9NGASE a Datacr\u00e9dito S.A, a fin de que una vez el actor realice la solicitud de aclaraci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n a que hace referencia esta acci\u00f3n de tutela, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HENRN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-1085 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-546 de 2003, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-550, T-705 de 2003 y T-060 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-727 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cel brocardo \u2018venire contra pactum proprium\u2019 no impone la obligaci\u00f3n de no hacer, sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que no se puede ir contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el ordenamiento jur\u00eddico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuaci\u00f3n p\u00fablica, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta as\u00ed, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera s\u00fabita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para \u00e9stos resultan inesperadas e incomprensibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, el concepto de respeto del acto propio se defini\u00f3 de la siguiente manera: \u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del \u00a0respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. \u00a0Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias T-1085 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-546 de 2003, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-550 y T-705 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-727 de 2003 y T-079 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. SU-157\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el derecho al debido proceso como cl\u00e1usula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280\/98 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-265\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 En igual sentido ver las sentencias T-141\/03, T-323\/03, T-346\/03, T-546\/03 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T-959 de 2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sobre el particular se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201ces claro que las entidades bancarias, como prestadoras de un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, y depositarias de la confianza p\u00fablica, asumen una posici\u00f3n dominante frente a sus clientes, a quienes les suministran una informaci\u00f3n que presumen veraz, y a trav\u00e9s de la cual informan a sus clientes de manera puntual y exacta sobre el estado de sus obligaciones financieras. Es a partir de esta informaci\u00f3n que los clientes pueden establecer si sus obligaciones crediticias ya est\u00e1n canceladas o a\u00fan persiste un saldo pendiente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-129\/05 \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL USUARIO BANCARIO-Vulneraci\u00f3n por abuso de posici\u00f3n dominante de entidad financiera \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Protecci\u00f3n de derechos adquiridos frente a particulares \u00a0 ACTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}