{"id":12127,"date":"2024-05-31T21:41:45","date_gmt":"2024-05-31T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1290-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:45","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:45","slug":"t-1290-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1290-05\/","title":{"rendered":"T-1290-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1290\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del Sisb\u00e9n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1203250 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Sandra Yaneth Toro Guti\u00e9rrez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: EPS Salud C\u00f3ndor \u00a0S.A. y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-1\u2019203.250, instaurada por la se\u00f1ora Sandra Yaneth Toro Guti\u00e9rrez, en representaci\u00f3n su hija Yuli Andrea Toro, menor de edad, contra la EPS Salud C\u00f3ndor S.A. y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud Antioquia. El fallo fue proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn &#8211; Antioquia, el 22 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Yaneth Guti\u00e9rrez manifiesta que su hija de 16 a\u00f1os de edad se encuentra afiliada al Sistema de Beneficiarios \u00a0(SISBEN) por el Municipio de Medell\u00edn en el Nivel 1, asignada a la EPS Salud C\u00f3ndor S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que la hija sufre de c\u00e1lculos en la ves\u00edcula, raz\u00f3n por la cual requiere que se le realice una Colecistectom\u00eda. La pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda fue ordenada para ser realizada en el Hospital \u201cLa Mar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que no puede sufragar el valor de la cirug\u00eda, En \u00a0efecto, expresa que no cuenta con los recursos econ\u00f3mico. Agrega que los gastos mensuales como son arriendo, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, transporte y vestuario los cubre con lo que devenga el esposo de su salario m\u00ednimo vital del cual subsisten la pareja y cuatro hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la EPS Salud C\u00f3ndor S.A. que autorice la cirug\u00eda cubriendo la totalidad de los gastos ofreciendo en su integridad los servicios, tratamiento y medicamentos que la hija requiera para su total recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2005, la Gobernaci\u00f3n de Antioqu\u00eda, Direcci\u00f3n Seccional de Salud inform\u00f3 al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo solicitado en la acci\u00f3n de tutela, es la exoneraci\u00f3n de las cuota de recuperaci\u00f3n, a lo cual no es posible acceder por los argumentos que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Ordenamiento Jur\u00eddico del Sistema de Seguridad Social en Salud, existe el Decreto 2357 del 29 de diciembre de 1995, expedido por el Ministerio de Salud, mediante el cual se reglamentan algunos aspectos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud; en dicha normatividad el art\u00edculo 18 establece cuotas de recuperaci\u00f3n, manifestando lo siguiente: \u201cSon los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadores de Servicios de Salud en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las personas identificadas en el nivel 3 del SISBEN pagaran hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos por la atenci\u00f3n de un mismo evento. (Nivel en el cual se encuentra la accionante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo valor autorizado para las cuotas de recuperaci\u00f3n se fijara de conformidad con las tarifas SOAT vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, es claro que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no est\u00e1 obligada a sufragar por el accionante la cuota de recuperaci\u00f3n, toda vez que no estar\u00eda ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad vigente, adem\u00e1s el cobro posterior de dicha cuota no prosperar\u00eda ya que no existe norma legal que ampare el recobro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el Estado contribuye con lo que legalmente le corresponde, igualmente, el particular debe contribuir con lo que la norma le imponga, ya que no nos encontramos ante un Estado capaz de asistir econ\u00f3micamente en su totalidad a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que compete al juez recaudar las pruebas conducentes a esclarecer en el proceso la capacidad econ\u00f3mica del accionante, o en su defecto, de las personas a quienes por obligaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, le debe alimentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2005, el Gerente de la EPS Salud C\u00f3ndor S.A.\u00a0 dio respuesta al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificada nuestra Base de datos de afiliaci\u00f3n de la EPS SALUD C\u00d3NDOR S.A., se confirma que la menor Yuli Andrea Toro, se encuentra dentro de las personas que el Municipio de Medell\u00edn, seleccion\u00f3 e incluy\u00f3 en la lista de Beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 Subsidio Parcial- nivel II y no como afirma la accionante Nivel 1, cuya afiliaci\u00f3n a la EPS SALUD C\u00d3NDOR S.A., se hizo efectiva a partir del 1\u00ba de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Salud C\u00f3ndor S.A., es una Entidad Promotora de Salud, constituida como una sociedad de econom\u00eda mixta del orden municipal, bajo la modalidad de an\u00f3nima, que suministra los servicios de salud dentro del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de la menor, se regula por lo definido expresamente en el Acuerdo 267\/2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), que no cubre la totalidad de las patolog\u00edas, procedimientos y eventos que las personas presenten o requieran, sino solamente aquellas contempladas taxativamente en dicho acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, solicita orden para procedimientos de \u201cCOLECISTECTOMIA\u201d, para la menor YULI ANDREA TORO. Procedimiento y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidio Parcial; acuerdo 267 de 2004 que remite al art\u00edculo 1\u00ba del acuerdo 72 de 1997; literal C numeral 5, (patolog\u00edas de alto costo), numeral 3 y 4 pero solamente en los casos de traumatolog\u00eda y ortopedia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien si tenemos en cuenta la definici\u00f3n de \u201cALTO COSTO\u201d contenida en el art\u00edculo17 y 117 del manual de procedimientos del Plan Obligatorio en Salud, el acuerdo no establece la diferencia entre quir\u00fargico y no quir\u00fargico, en este art\u00edculo se refiere en forma exclusiva al tratamiento quir\u00fargico, (numeral 5 y subsiguientes del literal C Art\u00edculo 1\u00ba acuerdo 72) lo que conlleva precisar que debe ser aplicado a todos los contenidos de alto costo, no pudiendo incluirse patolog\u00edas que de acuerdo con su evoluci\u00f3n no requieran tratamiento de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cilmente observable dentro de los servicios contemplados por el Acuerdo 267 de 2004, no existe referencia directa o indirecta, para la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la EPS. Salud C\u00f3ndor S.A., para \u201cCOLESISTECTOMIA\u201d, debido a que para los servicios del NIVEL II y III de atenci\u00f3n, s\u00f3lo existe la atenci\u00f3n ambulatoria como lo establece el numeral 3 y la atenci\u00f3n Hospitalaria es espec\u00edfica como lo establece el numeral 4, para casos de Traumatolog\u00eda y Ortopedia, como lo establece el acuerdo 72 del Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto la Cirug\u00eda solicitada por el accionante no la cubre el subsidio parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la menor YULI ANDREA TORO, no puede quedar desprotegido en sus derechos fundamentales, y es por ello que el legislador teniendo en cuenta la operatividad del Sistema General en Salud, ha previsto que los servicios no incluidos en el Pos-Subsidio parcial Nivel II, deben ser prestados por el Estado, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de ANTIOQUIA. Tal como lo ha establecido la ley 715 de 2001 para los casos del nivel 2\u00ba y 3\u00ba, proporcionando una atenci\u00f3n integral con cargo a los recursos del sistema general de participaciones (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia asignada al Departamento de ANTIOQUIA, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, no solo tiene base legal sino tambi\u00e9n constitucional, lo cual hace mucho mas perentorio su cumplimiento; los art\u00edculo 49 y 385, de la Constituci\u00f3n Nacional, le asigna la funci\u00f3n de dirigir el Sistema Seccional de Salud como tambi\u00e9n financiar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la EPS Salud C\u00f3ndor S.A. solicit\u00f3 declarar improcedente y absolver de toda responsabilidad a esta entidad, en consecuencia determinar que por tratarse del Nivel II subsidio parcial es la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia a quien, por competencia funcional del Sistema, le corresponde asumir el caso de la menor Yuli Andrea Toro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2005, el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la tutela, por cuanto no encontr\u00f3 elementos probatorios que permitieran definir si la demandante se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia. Por lo anterior, el Juez consider\u00f3 que no se le estaban vulnerando los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Sandra Yaneth Toro a nombre de su hija Yuli Andrea Toro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 43.677.824 de Bello (A.) a nombre de la se\u00f1ora Sandra Yaneth Toro Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Tarjeta de identidad N\u00ba 881116-65359 a nombre de la ni\u00f1a Yuli Andrea Toro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Salud C\u00f3ndor S.A., con fecha del 1\u00ba de octubre de 2004, Nivel II a nombre de la ni\u00f1a Yuli Andrea Toro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remisi\u00f3n de 18 de abril de 2005 del Hospital La Mar\u00eda para la realizaci\u00f3n de una Colecistectom\u00eda a la ni\u00f1a Yuli Andrea Toro. Esta remisi\u00f3n viene firmada por el m\u00e9dico Diego Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de procedimientos invasivos y quir\u00fargicos en el Hospital La Mar\u00eda de 18 de abril de 2005, que dice: \u201cseguridad Social Sisben Edad 16 a\u00f1os \u00a0Examen o procedimiento solicitado descripci\u00f3n Colecestictom\u00eda finalidad Terap\u00e9utico DX. Principal Coleclitiasis Tiempo estimado procedimiento 1 hora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Notificaci\u00f3n de procedimientos a las A.R.S. Hospital La Mar\u00eda de 18 de abril de 2005. La notificaci\u00f3n dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ores A.R.S. C\u00f3ndor \u00a0<\/p>\n<p>Favor firmar y sellar quedando como constancia para ser facturado a Uds, en caso de ser patolog\u00eda correspondiente de la A.R.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamento Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a la Sala determinar: \u00a0si la exigencia de pagos moderadores por parte de la EPS demandada para el cubrimiento de una cirug\u00eda que requiere una menor de edad, afiliada al SISBEN Nivel II, quien manifiesta no tener recursos econ\u00f3micos, vulnera el derecho a la salud y, si en el caso presente, es necesario que la accionante demuestre la incapacidad econ\u00f3mica para que el Juez de Tutela le proteja el derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la Salud del menor. Protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que aunque los derechos a la salud y a la seguridad social son de car\u00e1cter prestacional1, excepcionalmente son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n para otros derechos que s\u00ed son de \u00edndole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, etc.2. No obstante, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, el art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra a la salud y a la seguridad social como derechos fundamentales y, por tanto, en su caso dichos derechos son objeto de protecci\u00f3n por parte del juez de tutela de forma directa, es decir, sin necesidad de relacionarlos con ning\u00fan otro de car\u00e1cter fundamental para obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en menci\u00f3n, la Sentencia T-740 de 20054, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Colombiana no ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar lo que los pactos y tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que tales instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 consignada en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableci\u00f3: Principio 6: &#8220;El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.&#8221; De igual manera la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagr\u00f3: \u201cArt\u00edculo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas.&#8221; En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a0En especial, frente al tema del derecho a la salud del menor, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica, hecho notorio en las personas afiliadas al SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Tutela debe aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y darle prioridad a los derechos fundamentales de las personas que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para cancelar las cuotas o copagos correspondientes al nivel en que se encuentran dentro del SISBEN, permiti\u00e9ndole un real acceso a los servicios que en salud requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la parte probatoria en cuanto la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas que se encuentran vinculados al SISBEN, la jurisprudencia constitucional ha acogido como regla general el principio establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil reza as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada, partiendo de la buena fe6 y presunci\u00f3n legal de estas personas7. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que se\u00f1alar que el Sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para Programas Sociales SISBEN se dise\u00f1\u00f3 pensando en personas beneficiadas de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, la selecci\u00f3n de estos se realiza mediante la recolecci\u00f3n de datos por medio de encuestas que son analizadas, las cuales arrojan puntajes que permiten su ubicaci\u00f3n en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. Puesto que los niveles I y II del Sisben son los m\u00e1s bajos de la clasificaci\u00f3n, en caso de que una persona clasificada en \u00e9stos afirme no tener capacidad econ\u00f3mica, su dicho en principio es aceptable a menos que obren otras pruebas en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el accionante expresa no tener capacidad econ\u00f3mica y en el proceso no se desvirt\u00faa con pruebas su afirmaci\u00f3n hay que presumir conforme a las circunstancias de cada caso que merece credibilidad su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si bien por regla general la clasificaci\u00f3n en los niveles 1 y 2 de Sisben hacen presumir incapacidad econ\u00f3mica, hay que considerar las pruebas que existen en el proceso para deducir si est\u00e1 o no probada la incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente manifestado, esta Sala tendr\u00e1 en cuenta estos par\u00e1metros para estudiar el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, encuentra la Sala que la accionante reclama de la entidad demandada la autorizaci\u00f3n del valor total de la cirug\u00eda que la hija requiere. Por su parte, el Hospital se niega a realizar la cirug\u00eda hasta tanto no se cancele el valor equivalente a la cuota recuperadora, como deber de la accionante para poder acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente: &#8211; que la ni\u00f1a ha sido atendida en el Hospital La Maria, &#8211; que se le diagn\u00f3stico c\u00f3licos vesiculares, en virtud de lo cual, el m\u00e9dico tratante, le orden\u00f38 la realizaci\u00f3n de Colecistectom\u00eda, &#8211; que se encuentra atendida por la EPS C\u00f3ndor S.A. desde el 1\u00ba de octubre de 2004 dentro del Nivel II del Sisben9. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a los hechos y bajo los fundamentos jur\u00eddicos expuestos, estima la Sala que en el presente caso se vulnera los derechos fundamentales a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida de la menor Yuli Andrea Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades10 se ha referido a la necesidad de que la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS sea oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas11. \u00a0<\/p>\n<p>La menor Yuli Andrea Toro y su familia pertenecen al nivel II del Sisben, en calidad de participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, se encuentran dentro del grupo de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds. No hay prueba en el proceso que desvirt\u00fae el dicho de la accionante en el sentido que carece de recursos suficientes para la atenci\u00f3n de las gastos de salud de su hija y espec\u00edficamente la cirug\u00eda que necesita. Adem\u00e1s, el procedimiento quir\u00fargico fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito12 de la ARS (Hospital La Mar\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, tal y como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, el pago de las cuotas moderadoras y los copagos no pueden ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al no poderse cubrir la cuota moderadora, para no generar desequilibro econ\u00f3mico en la ARS, la Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que autorice y efect\u00fae el pago total de la cuota recuperadora del procedimiento quir\u00fargico requerido por la menor Yuli Andrea Toro. Igualmente, la Sala ordenar\u00e1 al Hospital La Mar\u00eda de la Ciudad de Medell\u00edn realizar la correspondiente cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre las cuotas de recuperaci\u00f3n ser\u00e1 inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u2013Antioqu\u00eda, el 22 de agosto de 2005, la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida \u00a0y a la dignidad humana de la menor Yuli Andrea Toro. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Hospital La Mar\u00eda de la Ciudad de Medell\u00edn que, de no haberse practicado y en caso de que a\u00fan sea requerida en criterio del m\u00e9dico tratante, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la confirmaci\u00f3n de dicho criterio, realice la cirug\u00eda de Colecistectom\u00eda de la ni\u00f1a Yuli Andrea Toro. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-499 de 1992, \u00a0T-248 de 1998 y SU-480 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998 \u00a0M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T- 530 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido, ver sentencias T-165 de 2004 (M.P.:Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-350 de 2003 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia T-908 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0sobre el tema afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 6. Dr. Diego Guti\u00e9rrez \u00a0Isaza. \u00a0<\/p>\n<p>9 Estas pruebas se encuentran a folios n\u00fameros 3 al 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia T-111 de 1993 MP. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia T-889 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Sentencia T-808 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-940 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1290\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del Sisb\u00e9n\u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1203250 \u00a0 Peticionaria: Sandra Yaneth Toro Guti\u00e9rrez\u00a0 \u00a0 Accionados: EPS Salud C\u00f3ndor \u00a0S.A. y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud Antioquia. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}