{"id":12128,"date":"2024-05-31T21:41:45","date_gmt":"2024-05-31T21:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1291-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:45","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:45","slug":"t-1291-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1291-05\/","title":{"rendered":"T-1291-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1291\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social se desenvuelve bajo dos condiciones que, en ciertas circunstancias, pueden traducirse antit\u00e9ticas: por un lado es instrumento b\u00e1sico para el cumplimiento de los principios fundamentales de la Carta y el afianzamiento general de los algunos derechos fundamentales, y por el otro, debe responder a la escasez de recursos y a la definici\u00f3n que, conforme a la disponibilidad de ellos, establezca el legislador. El car\u00e1cter prestacional de la seguridad social soporta entonces, una tensi\u00f3n aguda que se hace m\u00e1s evidente en los pa\u00edses pobres y que responde a la paradoja: hay mayor cantidad de casos a resolver y necesidades a satisfacer, pero menor porci\u00f3n de recursos para atenderlos. \u00a0Esta connotaci\u00f3n del derecho exige de las instituciones y los agentes que lo componen, un compromiso preciso y riguroso que sea consecuente con los fundamentos constitucionales y legales del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalidad\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Solidaridad\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Dualidad de reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance\/REGLAS DE TRANSICION EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-L\u00ednea jurisprudencial para su procedencia por tutela \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Omisi\u00f3n de los jueces en verificar a fondo cada uno de los principios que rigen el sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Se omiti\u00f3 en cada una de las decisiones de amparo, efectuar la correspondiente ponderaci\u00f3n de valores, y verificar si en el caso en cuesti\u00f3n en verdad la peticionaria no cumpl\u00eda con los requisitos para pensionarse a causa de su invalidez. Se olvid\u00f3 verificar a profundidad cada uno de los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones Las anteriores condiciones de hecho, justifican con suficiencia que cada uno de los operadores analice y acabe cada una de las posibilidades aplicables al caso concreto. En definitiva, cada uno de esos sujetos ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar las condiciones del caso para luego concluir que no se consolid\u00f3 ning\u00fan derecho en cabeza de la peticionaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se tuvo en cuenta el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n entre el art. 39 de la ley 100\/93 y el art. 1 de la ley 860\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos instancias dentro de la presente tutela confirmaron las razones por las cuales la AFP neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora a partir de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Ninguna de las dos se percat\u00f3 de un cambio en las condiciones legales para acceder al derecho producida apenas unos d\u00edas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la peticionaria. \u00a0Por tanto, en los dos eventos se pas\u00f3 por alto el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y se aplic\u00f3, sin m\u00e1s, la norma que se encontraba vigente al momento de acaecer la enfermedad. \u00a0Esta Sala debe resaltar que conforme al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, se repite, de acuerdo a las dif\u00edciles condiciones de la se\u00f1ora Jaramillo, la AFP y las instancias deb\u00edan verificar que el tr\u00e1nsito legislativo no hab\u00eda vuelto m\u00e1s gravosas o regresivas las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de la peticionaria. \u00a0Para este efecto debe analizarse cu\u00e1les eran las condiciones que impon\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 original y cu\u00e1les son los requisitos dispuestos por su modificaci\u00f3n, o sea, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (Diciembre 29). \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Inaplicaci\u00f3n del art. 1 de la ley 860\/03 por ser regresiva \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de las nuevas condiciones legales, treinta d\u00edas antes del acaecimiento de la invalidez, a la peticionaria se le hace imposible acceder a la prestaci\u00f3n ya que no cumple con uno de los requisitos se\u00f1alados en la norma. Dicho escenario deja ver que para el caso concreto la norma es regresiva y contraria al principio de progresividad, y, por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe inaplicarse por ser contraria a la Carta ya que es inadmisible que se hayan agravado las condiciones \u2013sin establecer para el efecto un t\u00e9rmino o r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de la demandante, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma\u2013 para que se acceda al derecho. As\u00ed las cosas y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y conforme al principio de favorabilidad de las normas laborales, la Sala considera necesario dar aplicaci\u00f3n en este caso del numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1070912 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos contra Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., A.F.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS H\u00c9RNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Sexto (6) Penal Municipal y el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos contra la A.F.P., Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos, por intermedio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la seguridad social. \u00a0Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 28 de enero de 2004 sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular en el cual se le diagnosticaron \u201csecuelas severas con afasia1 motora y hemiplesia2 (sic) derecha\u201d. Se\u00f1ala que, como consecuencia, presenta severas dificultades para la marcha, lo cual s\u00f3lo puede hacer con apoyo en otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva desempe\u00f1\u00e1ndose en oficios varios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, en el dictamen No. 0014499, le asign\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 69.05%, de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que al adelantar el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez ante el Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, esta entidad le respondi\u00f3 negativamente aduciendo que no cumple con el m\u00ednimo de semanas cotizadas para este reconocimiento y que, en su lugar \u201cse reconocer\u00e1 la devoluci\u00f3n de los saldos de la cuenta individual\u201d, quedando pendiente el reconocimiento y pago del BONO PENSIONAL por cuenta del I.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es madre soltera de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Jaramillo, quien depende econ\u00f3mica y moralmente de ella, puesto que el paradero de su padre se desconoce. Adem\u00e1s destaca que debido a la lesi\u00f3n sufrida perdi\u00f3 el habla, se comunica por se\u00f1as y en este momento depende de terceras personas para realizar actividades b\u00e1sicas, si\u00e9ndole imposible laborar o conseguir sustento para ella y su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que al momento no cuenta con otro ingreso econ\u00f3mico para el sostenimiento de su hogar y concluye indicando que el reconocimiento de un bono pensional s\u00f3lo cubrir\u00eda gastos transitorios que demande su hija pero no lograr\u00eda darle el beneficio y la estabilidad permanente que podr\u00eda brindarle el reconocimiento de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada reconocer la pensi\u00f3n de invalidez causada por la enfermedad, ya que de ella depende la estabilidad econ\u00f3mica y el futuro de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Entidad Demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, por medio de apoderado, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Jaramillo se vincul\u00f3 a \u00e9ste a partir del 5 de diciembre de 2003 y que el 16 de septiembre de 2004 se acerc\u00f3 a sus oficinas para diligenciar la solicitud de pensi\u00f3n 0006730 por invalidez, adjuntando a dicha solicitud la documentaci\u00f3n correspondiente para el estudio de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la petici\u00f3n elevada por la afectada iniciaron el tr\u00e1mite pertinente en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez procediendo a solicitar, en octubre 4 de 2004, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la accionante, donde se estableci\u00f3 que aquella ascend\u00eda a 69.05%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u2013manifiesta la AFP demandada- se cotejaron los requisitos previstos en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 con lo cual se determin\u00f3 que la tutelante s\u00f3lo cumple con la fidelidad m\u00e1s no con el m\u00ednimo de semanas exigidas, puesto que \u00fanicamente tiene 32.14 de las 50 requeridas en la norma. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el 10 de noviembre de 2004, se le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Jaramillo R\u00edos la improcedencia de su petici\u00f3n, por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la peticionaria porque las actuaciones de la AFP se encuentran sustentadas por disposiciones legales, por lo que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar. Adem\u00e1s advierte que la acci\u00f3n de tutela no es \u201cun instrumento para imponer a unos cargas que no tienen porque (sic) asumir\u201d y tampoco es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el expediente de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopias de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos compuesta de: (i) la rese\u00f1a m\u00e9dica para atenci\u00f3n de urgencias (folios 5 y 6); (ii) diagn\u00f3stico a partir del \u201cTac Craneo Simple\u201d (folio 7); (iii) informe de \u201cultrasonograf\u00eda duplex a color arterias car\u00f3tidas\u201d e \u201cinforme ecocardiogr\u00e1fico\u201d (folios 8 a 11); (iv) informe m\u00e9dico de la atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica \u201cEl Rosario\u201d y el correspondiente \u201cresumen de egreso\u201d (folios 12 a 17); resultados de an\u00e1lisis de laboratorio (folios 18 a 27); rese\u00f1a m\u00e9dica de la E.P.S. Comfenalco para la atenci\u00f3n de urgencias del 04 de febrero de 2004 (folios 28 y 29); e historia cl\u00ednica ocupacional del 17 de agosto de 2004 en la que se consigna: \u201c[Paciente] con 7 meses de incapacidad temporal continua, sus secuelas pr\u00e1cticamente son irreversibles, su pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n es pobre\u201d (folios 30 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Documento dirigido a Adriana Mar\u00eda Jaramillo de parte de Protecci\u00f3n, en donde le niega la pensi\u00f3n de invalidez y le reconoce el bono pensional (folios 35 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Jaramillo (folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la solicitud de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias \u00a0y Fondo de Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. del primero de febrero de 2004 y del 10 de diciembre de 2003 respectivamente (folios 46 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la solicitud de pensi\u00f3n por invalidez del 16 de septiembre de 2004 (folio 48) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula y del registro de nacimiento de Adriana Mar\u00eda Jaramillo Rios (folios 49 y 50). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada de la doctora Yakeline Cadena P\u00e9rez, apoderada de la se\u00f1ora Jaramillo Rios (folio 63). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del cinco de julio de dos mil cinco, esta Sala procedi\u00f3 a decretar y practicar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Relaci\u00f3n de las semanas cotizadas al ISS de parte de la se\u00f1ora Jaramillo R\u00edos (folios 20 a 25, 29 a 34 y 59 a 65 cdno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oficio del 11 de julio de 2005 remitido por la Superintendencia Bancaria de Colombia (folio 27 cdno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Original y copia en fax del documento allegado por COLFONDOS (folios 35 a 38 cdno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respuesta de la I.P.S., Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, en donde allega, entre otros, fotocopia del convenio de trabajo asociado celebrado entre la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado y Adriana Mar\u00eda Jaramillo, la liquidaci\u00f3n definitiva del \u201cacuerdo cooperativo\u201d en donde se consigna como fecha de retiro el 12 de diciembre de 2004, y fotocopias de los certificados de incapacidad m\u00e9dica registrados a partir del mes de enero de 2004 (folios 45 a 50 cdno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oficio remitido por SKANDIA Pensiones y Cesant\u00edas S.A. (folio 66 cdno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respuesta allegada por la Ejecutiva Jur\u00eddica de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n (folios 68 a 72 cdno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Dictamen m\u00e9dico legal practicado por la Seccional Antioquia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde se consigna: \u201cCONCLUSI\u00d3N: Adriana Mar\u00eda Jaramillo Rios, mujer de 29 a\u00f1os de edad, quien en la actualidad presenta un estado precario de salud por las secuelas severas del ACV (Accidente cerebro vascular) tromb\u00f3tico, consistentes en hem\u00edplejia derecha y afasia motora que le impiden satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas cotidianas (Ba\u00f1arse, vestirse, comer, desplazarse por sus propios medios, hablar, etc). \u00a0En estas condiciones Adriana Mar\u00eda no puede desempe\u00f1ar ningunas (sic) actividad de orden laboral\u201d (folios 73 a 81 cdno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Sexto (6) Penal Municipal de Medell\u00edn, quien en sentencia del d\u00eda quince (15) de diciembre de 2004 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al verificarse que la peticionaria no cuenta con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas para acceder a la pensi\u00f3n, requisito exigido en \u00a0el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Conforme a ello neg\u00f3 el derecho al reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez y consider\u00f3 el amparo improcedente por existir otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Jaramillo impugn\u00f3 el fallo del a-quo, admitiendo que su prohijada no cumple con las semanas cotizadas exigidas por la ley como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Empero \u2013resalt\u00f3- tal negativa afecta el bienestar y la estabilidad econ\u00f3mica de su menor hija ya que debido a su enfermedad no se encuentra en condiciones de desplegar ninguna actividad laboral y adem\u00e1s no cuenta con otros ingresos econ\u00f3micos. \u00a0Consider\u00f3 que bajo estas circunstancias se encuentran en peligro los derechos de su hija y pone de presente que en Colombia prevalecen los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito de Medell\u00edn, en providencia del dos (2) de febrero de 2005, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia al corroborar que la accionante no cumple con el requisito exigido por la Ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Concluy\u00f3 que no vislumbra ninguna irregularidad o arbitrariedad merecedora de amparo frente a las actuaciones cumplidas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la enfermedad com\u00fan padecida por la peticionaria, la cual le produjo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, \u00e9sta solicit\u00f3 a la A.F.P. el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez obteniendo respuesta negativa por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0Frente a tal contestaci\u00f3n, se plantean en sede de tutela la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las instancias dentro de la presente tutela establecieron que la actora no cumple con uno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y concluyeron, que no existe objeto qu\u00e9 proteger a trav\u00e9s del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior corresponde a la Sala establecer si vulnera los derechos fundamentales de una discapacitada, madre cabeza de familia que no tiene posibilidades reales de trabajar y que no posee recursos para sobrevivir y atender a su hija menor de edad, la negativa de otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez debido al aparente incumplimiento de uno de los requisitos legales, a saber, el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto esta Sala abordar\u00e1: (i) los fundamentos constitucionales del Sistema de Seguridad Social y, en estricto, el desempe\u00f1o de la acci\u00f3n de tutela dentro de \u00e9ste; (ii) las particularidades del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los principios de solidaridad y progresividad, la dualidad de reg\u00edmenes que lo componen, y las reglas sobre favorabilidad y transici\u00f3n; (iii) la salvaguardia constitucional de los discapacitados y de otros sujetos de especial protecci\u00f3n, y las caracter\u00edsticas principales de la pensi\u00f3n por invalidez; y finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fundamentos Constitucionales del Sistema de Seguridad Social y del subsistema Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la Sala debe destacar que el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos3, el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales4, el art\u00edculo XVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona5, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales6; y el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer7, establecen que el car\u00e1cter fundamental de la seguridad social radica en la absoluta e \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos a la vida, a la dignidad, al m\u00ednimo vital y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad8 de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Pues bien, teniendo en cuenta que la Asamblea General es el principal \u00f3rgano deliberante de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas9 en el cual se encuentran representados todos los Estados miembros, sus Resoluciones constituyen herramienta auxiliar para consolidar la interpretaci\u00f3n de los diferentes tratados de derechos humanos ratificados por Colombia10. \u00a0Para el caso que nos ocupa, tal \u00f3rgano ha proferido las Resoluciones 3447 (XXX)11 y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad12 en las cuales se definen los t\u00e9rminos discapacidad y minusval\u00eda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Con la palabra &#8220;discapacidad&#8221; se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Minusval\u00eda es la p\u00e9rdida o limitaci\u00f3n de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. La palabra &#8220;minusval\u00eda&#8221; describe la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad en funci\u00f3n de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el inter\u00e9s en las deficiencias de dise\u00f1o del entorno f\u00edsico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo, informaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y educaci\u00f3n, que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el instrumento en cita se establece que dos de las estrategias para lograr la igualdad de oportunidades de la persona con discapacidad es la adopci\u00f3n de una red de servicios de apoyo y un sistema de seguridad social, como presupuestos que [aumenten] su nivel de autonom\u00eda en la vida cotidiana y [les permitan] ejercer sus derechos13. \u00a0 En estricto sobre la seguridad social14, este documento indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados deben velar por asegurar la prestaci\u00f3n de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con \u00e9sta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por que la prestaci\u00f3n de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidad, y sus familias, como consecuencia de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo derrotero, teniendo en cuenta que el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fue aprobado mediante la Ley 74 de 1976, hay que concluir que tambi\u00e9n constituye un criterio relevante para resolver el problema planteado la interpretaci\u00f3n que del derecho a la seguridad social ha efectuado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales15. \u00a0Precisamente en el 11\u00ba per\u00edodo de sesiones (1994), en el documento de \u201cObservaci\u00f3n general N\u00ba\u00a05\u201d acerca del derecho a la seguridad social de las personas con discapacidad, el Comit\u00e9 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los reg\u00edmenes de seguridad social y de mantenimiento de los ingresos revisten importancia particular para las personas con discapacidad. \u00a0(&#8230;) . \u00a0Dicho apoyo debe reflejar las necesidades especiales de asistencia y otros gastos asociados a menudo con la discapacidad. \u00a0Adem\u00e1s, en la medida de lo posible, el apoyo prestado debe abarcar tambi\u00e9n a las personas (que\u00a0en su inmensa mayor\u00eda son mujeres) que se ocupan de cuidar a personas con discapacidad. \u00a0Las\u00a0personas que cuidan a otras personas con discapacidad, incluidos los familiares de estas \u00faltimas personas, se hallan a menudo en la urgente necesidad de obtener apoyo financiero como consecuencia de su labor de\u00a0ayuda \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el 13\u00ba per\u00edodo de sesiones (1995), dentro del documento de \u201cObservaci\u00f3n General N\u00b0 6\u201d el comit\u00e9 declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, en las observaciones finales que el Comit\u00e9 efectu\u00f3 para Colombia el 06 de diciembre de 2001, se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c18. Preocupa al Comit\u00e9 que el 43% de la poblaci\u00f3n colombiana no est\u00e9 cubierta a\u00fan por la seguridad social. El Comit\u00e9 observa que el Estado Parte no ha ratificado todav\u00eda el Convenio N\u00ba 102 de la OIT sobre la seguridad social (norma m\u00ednima), 1952\u201d. \u00a0(E\/C.12\/1\/Add.74) \u00a0<\/p>\n<p>Tales instrumentos muestran claramente la trascendencia y la entidad que tiene el derecho a la seguridad social. \u00a0La vulneraci\u00f3n de alguno de los contextos en los que ella se desenvuelve compromete la vigencia y efectividad de otros derechos definidos como fundamentales en nuestra Carta17 y hace necesaria \u2013 como se pasa a ver \u2013 la procedencia del mecanismo de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Esta Corte ha resaltado que pese a su naturaleza prestacional y a no estar ubicada expresamente dentro del cap\u00edtulo de \u201clos derechos fundamentales\u201d, la seguridad social se admite como condici\u00f3n esencial para la realizaci\u00f3n de valores individuales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal \u00a0y, por tanto, bajo ciertas circunstancias, es merecedora de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela18. \u00a0De hecho, a partir del tr\u00e1mite del amparo se ha reconocido, con el objetivo de salvaguardar el derecho a la seguridad social en lo que respecta a pensiones, que \u00e9ste es un derecho subjetivo; as\u00ed se expres\u00f3 en la sentencia T-1752 de 200019, en donde se le catalog\u00f3 como un derecho a algo, exigible ante los funcionarios administrativos y tambi\u00e9n ante los funcionarios judiciales (art\u00edculos 228 y 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sede de control abstracto, cuando se ha verificado la constitucionalidad de las diferentes herramientas y condiciones que componen el sistema de seguridad social, se ha destacado que ellas constituyen el patr\u00f3n y prototipo espec\u00edfico a trav\u00e9s del cual el Estado cumple con sus fines esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de las dos v\u00edas, es posible destacar a grandes rasgos la trascendencia constitucional del sistema como instrumento de justicia distributiva y como agente emancipador social y de garant\u00eda general y particular de la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0De hecho, la magnitud y el \u00e1mbito de acci\u00f3n del sistema, por supuesto, no se limita a aquellos enunciados normativos en donde se haya consignado de manera expresa. \u00a0Por el contrario, dada la amplitud y la importancia de sus dominios, conforme a lo observado atr\u00e1s, se convierte en uno de los instrumentos m\u00e1s adecuados para \u201casegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad\u201d, as\u00ed como para alcanzar \u201cun orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d20 y, por tanto, es una herramienta p\u00fablica concreta \u2013sino la m\u00e1s importante\u2013 para la consolidaci\u00f3n material de los principios fundamentales de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la importancia que tiene la Seguridad Social en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0De manera expresa ocup\u00f3 la atenci\u00f3n del constituyente en varios art\u00edculos en donde la defini\u00f3 como: (i) un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio para el Estado; (ii) un derecho irrenunciable para todos los habitantes21; (iii) una instituci\u00f3n que tiene como objetivo prioritario a las personas o sujetos que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad22 y como prop\u00f3sito general suministrar y asegurar \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al contexto anterior y de acuerdo a la definici\u00f3n institucional adoptada por el legislador24, la jurisprudencia ha denominado a la seguridad social como el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y, en general, las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pues bien, acompa\u00f1ando el car\u00e1cter trascendente innato a cada uno de los componentes de la Seguridad Social, es necesario tener en cuenta que debido a su car\u00e1cter prestacional, el acceso al sistema se encuentra sujeto o condicionado al desarrollo que el legislador haga del mismo26. Al respecto, en la sentencia C-596 de 199727, se detallaron las competencias del legislador en esta materia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos derechos que se derivan del concepto de seguridad social, entre ellos el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, son derechos reconocidos por la doctrina internacional como \u201cderechos de segunda generaci\u00f3n\u201d, esto es, aquellos llamados derecho &#8211; prestaci\u00f3n. Estos derechos, a diferencia de los de primera generaci\u00f3n o derechos fundamentales, que por tener un contenido axiol\u00f3gico inherente a la naturaleza humana tienen una eficacia jur\u00eddica directa, implican, en cambio, un desarrollo legislativo para poder hacerse efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con ellos, la doctrina, con base en la interpretaci\u00f3n del derecho internacional vigente, en especial del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, expone que son \u201cderechos\u201d en la medida en que sus titulares pueden demandar su cumplimiento con fundamento en las normas legales, pero que de cara a su reconocimiento por parte del legislador, \u00e9ste no est\u00e1 necesariamente obligado a ello, sino que su obligaci\u00f3n se concreta en el imperativo de dedicar los recursos econ\u00f3micos y financieros de la sociedad a su satisfacci\u00f3n. Por lo tanto, a diferencia de los derechos de primera generaci\u00f3n o derechos de la persona humana, cuyo reconocimiento se impone al constituyente, al legislador y al juez, y sobre cuya efectividad funda el Estado Social de Derecho su legitimidad, los derechos de segunda generaci\u00f3n o derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, exigen desarrollo legislativo para poder hacerse eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la obligaci\u00f3n del Estado es \u201clograr progresivamente\u201d la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y \u201cen la medida de los recursos disponibles\u201d, ello necesariamente indica que la posibilidad de reclamaci\u00f3n de ellos se supedita al desarrollo legislativo que, para estos prop\u00f3sitos, adelante el Estado respectivo, lo cual, obviamente, depender\u00e1 del desarrollo econ\u00f3mico alcanzado por la comunidad pol\u00edtica. Por ello el constituyente colombiano indic\u00f3 reiterativamente, en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, que la Seguridad Social era un servicio p\u00fablico que se prestar\u00eda en los t\u00e9rminos que estableciera la ley; \u00a0que el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00eda progresivamente la cobertura de la Seguridad Social, que comprender\u00eda la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determinara la ley; y que la seguridad social podr\u00eda ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u201d (subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional al marco se\u00f1alado, es necesario destacar que el Sistema de Seguridad Social se desenvuelve bajo dos condiciones que, en ciertas circunstancias, pueden traducirse antit\u00e9ticas: por un lado es instrumento b\u00e1sico para el cumplimiento de los principios fundamentales de la Carta y el afianzamiento general de los algunos derechos fundamentales, y por el otro, debe responder a la escasez de recursos y a la definici\u00f3n que, conforme a la disponibilidad de ellos, establezca el legislador. \u00a0El car\u00e1cter prestacional de la seguridad social soporta entonces, una tensi\u00f3n aguda que se hace m\u00e1s evidente en los pa\u00edses pobres y que responde a la paradoja: hay mayor cantidad de casos a resolver y necesidades a satisfacer, pero menor porci\u00f3n de recursos para atenderlos. \u00a0Esta connotaci\u00f3n del derecho exige de las instituciones y los agentes que lo componen, un compromiso preciso y riguroso que sea consecuente con los fundamentos constitucionales y legales del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Pues bien, frente a la naturaleza conflictiva presente en la realizaci\u00f3n de la seguridad social en todo caso hay que tener presente, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo leg\u00edtimo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que llegaren a ser quebrantados. \u00a0Al respecto, en la sentencia C-375 de 2004 se consign\u00f3 lo siguiente: \u201cen las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuesti\u00f3n derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente a cerca del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado reiteradamente que la tutela constituye un medio leg\u00edtimo en el cual se protegen por conexidad derechos fundamentales como la igualdad, la vida y los derechos del trabajador29. \u00a0Tenemos entonces que es tangible la vocaci\u00f3n asignada al amparo constitucional cuando se presenten conflictos en el funcionamiento del sistema de seguridad social y se ponga en peligro, por conexidad, cualquier derecho fundamental. \u00a0Es necesario identificar entonces, cu\u00e1les han sido algunas de las directrices planteadas por esta Corporaci\u00f3n, cuando en la aplicaci\u00f3n de las normas que definen este sistema, se vulneren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Lo primero a tener en cuenta es que ante la competencia general atribuida al legislador para definir los procedimientos, alcances y progresos que tendr\u00e1 la seguridad social, se antepone como l\u00edmite inquebrantable los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En efecto, la libertad configurativa que tiene el Congreso sobre el servicio p\u00fablico de la seguridad social es relativamente amplia y se puede simplificar en las siguientes facultades: \u201c(i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular los servicios, (iii) autorizar o no la administraci\u00f3n del sistema por particulares, (iv) determinar el monto de los aportes, etc\u201d30. \u00a0Sin embargo, tal facultad est\u00e1 restringida, por las condiciones impuestas en la Carta y, por supuesto, por las garant\u00edas propias de los derechos fundamentales. \u00a0Sobre este asunto, en sentencia de constitucionalidad, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) No obstante, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en este punto se encuentra limitada por los valores y principios que soportan la noci\u00f3n de Estado Social, y por aquellos que el mismo constituyente ha entendido que deben presidir la organizaci\u00f3n del referido sistema, enunciados en el art\u00edculo 48 superior. Entre ellos est\u00e1n el principio de universalidad que implica la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n y en todas las etapas de la vida31, y el de solidaridad que impone la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d32 (Negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, es preciso aceptar que en el Congreso se encuentra la facultad para regular y definir \u00edntegramente el sistema de seguridad social y que dentro de tales prerrogativas se encuentra la posibilidad de establecer los requisitos y condiciones para acceder a los subsistemas y los beneficios incluidos en \u00e9stos. \u00a0Sin embargo, tal y como se se\u00f1al\u00f3, la determinaci\u00f3n de esas condiciones no puede contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni desconocer los principios que lo gobiernan. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Ante las competencias asignadas al legislador en la materia, es necesario entender que las estrategias adoptadas por \u00e9ste no tienen car\u00e1cter absoluto y menos aislado, y deben ajustarse a los requerimientos de la Constituci\u00f3n y, en general, corresponder a los principios que lo rigen33. \u00a0Dentro de este \u00e1mbito, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo para proteger a aquellos que, en aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica o ante la inexistencia de ella, no pueden acceder a los beneficios que integran el sistema, son discriminados, desprotegidos, o que son excluidos por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente o la autoridad p\u00fablica. \u00a0Al respecto la Sala Plena afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, factores como la falta de capacidad econ\u00f3mica, la indigencia, o el alto riesgo de sufrir afectaciones de la salud pueden y deben ser tomados en cuenta por el legislador en el momento de extender el servicio de seguridad social. \u00a0As\u00ed, la tutela del derecho a la seguridad social en salud, en conexidad con derechos fundamentales, es procedente cuando el juez constitucional pueda constatar, entre otras, una omisi\u00f3n legislativa en el deber de proteger a la poblaci\u00f3n menos favorecida. \u00a0El problema de la determinaci\u00f3n del deber legislativo de identificar y proteger a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como el juicio sobre los criterios con base en los cuales debe llevar a cabo su labor conducen necesariamente a hacer un an\u00e1lisis del problema de la igualdad dentro del campo de la seguridad social\u201d34 (Negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Pues bien, conforme al panorama planteado, la Corte ha identificado en varias oportunidades al derecho a la seguridad social como un medio esencial para la satisfacci\u00f3n de varios derechos fundamentales, entre ellos la vida, la dignidad humana, el trabajo y la igualdad36. \u00a0Para el efecto, y una vez de frente a la ponderaci\u00f3n de \u00e9stos con las condiciones previstas en los diferentes subsistemas de la seguridad social, ha reconocido varias condiciones especiales o de excepci\u00f3n sobre el funcionamiento \u201cnormal\u201d del sistema, sobre todo en lo que respecta a los sujetos de especial protecci\u00f3n se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Por ejemplo, una vez establecida la conexidad del derecho a la seguridad social con determinados derechos fundamentales, ha establecido como subregla, inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud que excluyen ciertos medicamentos y tratamientos, aplicando la supremac\u00eda constitucional37 y los derechos de los pacientes38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho siguiendo el mismo razonamiento, dentro del an\u00e1lisis de constitucionalidad del requisito que exige los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para acceder a los servicios de seguridad social en salud para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional39, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma al evento en que se presentaren circunstancias de urgencia y gravedad, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Es de anotar que el precepto ser\u00eda inconstitucional si la exigencia en menci\u00f3n -per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n- se hiciera extensible a los casos de urgencia o gravedad. En tales ocasiones no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ya que todas las entidades de salud, por mandato de la Carta, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud independientemente de la capacidad de pago. Adem\u00e1s, est\u00e1n de por medio, fuera de la conservaci\u00f3n de la salud, que es exigible por toda persona, el peligro que pueda afrontar la vida o la integridad personal del paciente (arts. 11 y 12 C.P.), derechos fundamentales que prevalecen sobre cualquier consideraci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las mismas pautas, en lo que respecta al subsistema de seguridad social en pensiones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n ha aclarado que este no se puede considerar un derecho fundamental por s\u00ed mismo sino que esta sujeto a unas condiciones espec\u00edficas capaces de acercarlo o relacionarlo a alg\u00fan derecho fundamental; al respecto, de la sentencia T-344 de 2005 es razonable traer a colaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, desarrollado por v\u00eda legal, que \u00a0constituye una garant\u00eda para aquellas personas que han sufrido una mengua significativa en su capacidad laboral y, por ende, no est\u00e1n en condiciones de procurarse los medios de subsistencia, no es un derecho fundamental en s\u00ed mismo. La Corte ha sostenido reiteradamente que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de aquellas personas que se encuentran en estado de invalidez se torna fundamental en cuanto est\u00e9 en relaci\u00f3n directa con el derecho a percibir un m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la dignidad.41 En efecto, dicho estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n merece una protecci\u00f3n especial. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y obrar con diligencia frente a ella\u201d42 (Negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en eventos especiales como los indicados, y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de los beneficiarios del servicio de seguridad social, la Corte ha establecido en cabeza de las diferentes instituciones que componen el sistema, una gesti\u00f3n especial o m\u00e1s rigurosa aplicable a todos aquellos sujetos que requieran especial protecci\u00f3n de parte de la sociedad, la cual se materializa, por ejemplo, en la aplicaci\u00f3n de unas excepciones a los diferentes requisitos definidos por el legislador. \u00a0Dentro de este \u00e1mbito se ha aceptado la procedencia especial del amparo para que se reconozcan y paguen diferentes prestaciones cuando de \u00e9stas, por ejemplo, dependa el m\u00ednimo vital y la dignidad de los ancianos, los trabajadores, las madres cabeza de familia y los discapacitados, entre otros. \u00a0Uno de estos beneficios, es decir, una de las v\u00edas para hacer realidad el objetivo de obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana43, lo constituye el reconocimiento y pago de los diferentes tipos de pensiones. \u00a0Veamos pues, cu\u00e1l es el marco general que define el Sistema General de Pensiones y las particularidades que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Particularidades aplicables al Sistema de Seguridad Social en Pensiones: \u00a0La Solidaridad y la Dualidad de Reg\u00edmenes. \u00a0Progresividad, Favorabilidad y Reglas de Transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho a la seguridad social, seg\u00fan como qued\u00f3 establecido en precedencia, puede ser presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran la vida, el m\u00ednimo vital, y la subsistencia digna, esta Sala estima que el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en este caso debe realizarse de manera conjunta, pues entre ellos podr\u00eda existir una relaci\u00f3n de conexidad que implicar\u00eda que la vulneraci\u00f3n de uno de ellos apareje la vulneraci\u00f3n del otro. \u00a0De todas formas, previo a definir la mencionada conexidad entre un derecho fundamental y el derecho prestacional a la seguridad social dentro del caso concreto, es necesario examinar los presupuestos constitucionales y legales del sistema de seguridad social en pensiones y las caracter\u00edsticas principales del r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, inici\u00f3 en Colombia un nuevo esquema prestacional fundado sobre el objetivo espec\u00edfico de constituir un amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte44, a partir de la configuraci\u00f3n de dos reg\u00edmenes, uno p\u00fablico y el otro privado, a los cuales se confi\u00f3 el ideal com\u00fan de ampliaci\u00f3n progresiva a todos los sectores de la poblaci\u00f3n45. \u00a0Precisamente, sobre la finalidad del Sistema General de Pensiones, el pleno de esta Corte se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescritas las anteriores caracter\u00edsticas, para la Corte es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestaci\u00f3n, sino la debida atenci\u00f3n de las contingencias a las que est\u00e1n expuestas (sic) los afiliados y beneficiarios, adem\u00e1s porque el r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. De ah\u00ed que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuant\u00eda determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa\u201d46 (subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte reiter\u00f3 tal finalidad, indicando que ella hace parte \u00edntegra del principio de solidaridad que rige el sistema pensional, seg\u00fan el cual las diferentes cotizaciones constituyen una fortaleza financiera para soportar las contingencias de los afiliados y sus beneficiarios, y para proyectar la ampliaci\u00f3n progresiva de sus privilegios. \u00a0En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u201cAs\u00ed, pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos y las comunidades, bajo la protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensi\u00f3n adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes tambi\u00e9n tienen derecho a las prestaciones propias del sistema\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se hace necesario concretar que tal definici\u00f3n de la solidaridad sobre la comprensi\u00f3n y el desenvolvimiento del Sistema, supone la obligaci\u00f3n de los afiliados de efectuar las diferentes cotizaciones. Al respecto, en la sentencia de Constitucionalidad 126 de 200048 se estipul\u00f3: \u201cPor consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, y como corolario a las obligaciones que deben sostener los particulares en pro del soporte, funcionamiento y extensi\u00f3n del sistema pensional, se debe apuntar la participaci\u00f3n estatal que, por otra v\u00eda, constituye garant\u00eda de las prestaciones que lo componen. \u00a0Por ejemplo, en lo que respecta al r\u00e9gimen de ahorro individual, el art\u00edculo 60 literal \u201ci\u201d de la Ley 100 prescribe en cabeza p\u00fablica la garant\u00eda del pago de pensiones m\u00ednimas49. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca entonces, que la finalidad del Sistema General de Pensiones, es decir, la atenci\u00f3n general de las contingencias, va de la mano del principio de solidaridad en el cual participan activamente tanto los afiliados como el Estado. \u00a0De todas formas, es necesario resaltar tambi\u00e9n, que las instituciones encargadas de manejar los recursos, es decir, las administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual y el Seguro Social, hacen las veces de intercesores encargados de definir los sujetos a quienes se les satisface una contingencia o aquellos que quedan sin la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0Tal funci\u00f3n requiere, en todo caso, de un conocimiento integral sobre la naturaleza y el funcionamiento del subsistema y, adem\u00e1s, de una evaluaci\u00f3n generosa, diligente e implacable en la cual se evacuen todas las posibilidades aplicables al reconocimiento de una prestaci\u00f3n50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esto, es pertinente entrar a identificar algunas de las particularidades, diferencias y coincidencias de los reg\u00edmenes pensionales en los que tales instituciones y agentes se desenvuelven, con el objetivo principal de mostrar ciertas condiciones sustanciales que supeditan su \u00e1mbito de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Dentro de la libertad configurativa atribuida al legislador para definir el sistema de seguridad social, se han establecido dos reg\u00edmenes de pensiones que, aunque excluyentes, coexisten como alternativa para que cualquier ciudadano decida qu\u00e9 opci\u00f3n le favorece o beneficia51. \u00a0De hecho, tanto la naturaleza como el funcionamiento de los dos reg\u00edmenes que integran el Sistema General de Pensiones se oponen en muchos sentidos, aunque comparten algunas proposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 dentro de los cuales vale la pena destacar desde ahora: el \u00e1mbito de acci\u00f3n (art\u00edculo 10), el campo de aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 11), la afiliaci\u00f3n (art\u00edculos 15 y 16), las cotizaciones (art\u00edculo 17 a 24), los subsidios provenientes del Fondo de Solidaridad Pensional (art\u00edculos 25 a 30), los criterios para el traslado entre reg\u00edmenes (art\u00edculos 113 y 114), la inembargabilidad de los recursos (art\u00edculo 134), y ciertas caracter\u00edsticas gen\u00e9ricas previstas en el art\u00edculo 13 de dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los distintivos presentes en cada uno de los reg\u00edmenes, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes o una indemnizaci\u00f3n previamente definidas en la ley. || En este r\u00e9gimen son aplicables disposiciones vigentes para los sistemas de invalidez, vejez y muerte a cargo del I.S.S. y adem\u00e1s las disposiciones sobre las materias contenidas en la ley 100\/93 (art. 31). || Dicho r\u00e9gimen se caracteriza porque los aportes de los afiliados y empleadores y sus rendimientos integran un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, mediante el cual se garantiza el pago de las prestaciones a cargo de los recursos de dicho fondo, los gastos administrativos y las reservas, de acuerdo con la ley. || \u00a0El administrador exclusivo de dicho r\u00e9gimen es el Instituto de Seguros Sociales, pues fue la \u00fanica entidad que qued\u00f3 autorizada para continuar afiliando trabajadores en lo sucesivo; por lo tanto, qued\u00f3 planteada la competitividad entre dicha entidad y los admistradores -fondos de pensiones- del sistema de ahorro individual de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema de ahorro individual con solidaridad se incorporan y administran recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. Esta basado en los recursos del ahorro, administrados en cuentas de propiedad individual de los afiliados, proveniente de las cotizaciones hechas por los empleadores y trabajadores, m\u00e1s los rendimientos financieros generados por su inversi\u00f3n y, eventualmente, de los subsidios del Estado\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste a las diferencias anotadas, toca entrar a analizar tres par\u00e1metros comunes al sistema que concurren en el deber general, radicado en las Administradoras de Fondos de Pensiones y en el Seguro Social, de definir las reales posibilidades o alternativas prestacionales aplicables a un caso concreto, se trata de: (i) el principio de aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al trabajador en el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensiones, (ii) el principio de progresividad del subsistema pensional, y (iii) la definici\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando quiera que exista un cambio de legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Pues bien, conforme al principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 5353 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha analizado varios casos en los cuales ante la presencia de una duda seria y objetiva54 sobre la aplicaci\u00f3n de una de las fuentes formales del derecho laboral, ya sea por la diversidad de interpretaciones de una norma frente a un mismo supuesto de hecho o frente a la diversidad de normas aplicables a un s\u00f3lo problema jur\u00eddico, ha optado por aplicar aquella que favorece al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inferencia, aunque indulgente, adem\u00e1s debe ser completada con las diferentes proposiciones previstas en dicha norma, de las cuales, respecto del caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n, vale la pena se\u00f1alar: (i) la garant\u00eda a la seguridad social; (ii) la protecci\u00f3n especial a la mujer; (iii) el pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de pensiones legales; y (iv) el axioma: la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo anterior, la sentencia C-023 de 1994 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) ubic\u00f3 el principio de favorabilidad como una consecuencia del Estado Social de Derecho y la proclamaci\u00f3n consignada en el pre\u00e1mbulo constitucional. \u00a0Para el efecto, en dicha providencia se estim\u00f3 lo siguiente: \u201cEste principio de favorabilidad opera en caso de duda, tanto en la aplicaci\u00f3n como en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. La raz\u00f3n de ser de este principio es la protecci\u00f3n al art\u00edfice de la perfecci\u00f3n social que es el trabajador, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica o material frente al patrono en la relaci\u00f3n laboral. El trabajador no puede ser sometido a principios de desfavorabilidad, porque ello supondr\u00eda una acci\u00f3n en desmejora de beneficios adquiridos, y tenidos como fines del Estado Social de Derecho (Cfr. Pre\u00e1mbulo), en aras de fortalecer cuestiones subordinadas al art\u00edfice del trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia SU-1185 de 200155 el pleno de la Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo derrotero, en la sentencia T-290 de 200556, la Corte al analizar el caso de una persona a la que le era m\u00e1s favorable la Ley 100 de 1993 que una norma convencional, respecto al porcentaje m\u00ednimo de invalidez necesario para acceder a la pensi\u00f3n, consider\u00f3 lo siguiente: \u201c&#8230;el principio de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d se complementa con el de favorabilidad, consagrado expresamente en los art\u00edculos 53 de la Carta Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo57, para ampliar el espectro de protecci\u00f3n de los derechos del trabajador. De acuerdo con el \u00faltimo en menci\u00f3n, frente a la interpretaci\u00f3n disonante de una o varias normas que regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jur\u00eddico est\u00e1 obligado a acoger la m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador. As\u00ed, a juicio de la Corte, \u2018la favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones\u2026\u201958\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la disposici\u00f3n constitucional de la favorabilidad en materia laboral exige de los operadores y de las instituciones que comprenden el sistema (i) la determinaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables a cada caso, (ii) la definici\u00f3n de las diferentes posibilidades interpretativas que se desprenden de las normas que lo regulan y (iii) la conclusi\u00f3n de la alternativa m\u00e1s favorable a las necesidades de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Otro de los principios que gobierna el Sistema de Seguridad Social en Pensiones es el de progresividad. \u00a0\u00c9ste, tal y como se hab\u00eda citado, constituye una de los principales caracter\u00edsticas del subsistema y se encuentra claramente consignado en diferentes apartes de la Ley 100 de 1993, entre otros, los art\u00edculos 2\u00b0 (par\u00e1grafo), 3\u00b0, 6\u00b0, 10, 11, 13-i y 25. \u00a0Ahora, es necesario hacer alusi\u00f3n al mismo a partir de su trasfondo constitucional a partir de lo cual se har\u00e1 referencia a las consecuencias que esta Corporaci\u00f3n le ha derivado en diferentes casos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero a tener en cuenta es que el car\u00e1cter progresivo de este derecho ha sido reconocido y definido por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el documento de Observaciones Generales n\u00famero 3 (quinto periodo de sesiones, 1990) de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La principal obligaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a resultados que se refleja en el p\u00e1rrafo\u00a01\u00a0del art\u00edculo\u00a02 es la de adoptar medidas &#8220;para lograr progresivamente&#8230; la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]&#8221;. \u00a0La expresi\u00f3n &#8220;progresiva efectividad&#8221; se usa con frecuencia para describir la intenci\u00f3n de esta frase. \u00a0El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo. \u00a0En este sentido, la obligaci\u00f3n difiere de manera importante de la que figura en el art\u00edculo\u00a02\u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos e incorpora una obligaci\u00f3n inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. \u00a0Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. \u00a0Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0Por\u00a0otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. \u00a0Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. \u00a0Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) el Comit\u00e9 es de la opini\u00f3n de que corresponde a cada Estado Parte una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, un Estado Parte en el que un n\u00famero importante de individuos est\u00e1 privado de alimentos esenciales, de atenci\u00f3n primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda b\u00e1sicos o de las formas m\u00e1s b\u00e1sicas de ense\u00f1anza, prima\u00a0facie no est\u00e1 cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. \u00a0Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligaci\u00f3n m\u00ednima, carecer\u00eda en gran medida de su raz\u00f3n de ser (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Comit\u00e9 desea poner de relieve, empero, que, aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligaci\u00f3n de que el Estado Parte se empe\u00f1e en asegurar el disfrute m\u00e1s amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, de ninguna manera se eliminan, como resultado de las limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de la realizaci\u00f3n, o m\u00e1s especialmente de la no realizaci\u00f3n, de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y de elaborar estrategias y programas para su promoci\u00f3n. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el mismo sentido, dicho Comit\u00e9 profiri\u00f3 el documento de Observaciones Generales n\u00famero 5 (11\u00b0 per\u00edodo se sesiones, 1994) en el cual, respecto de los derechos de los discapacitados anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de los Estados Partes en el Pacto de promover la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos correspondientes en toda la medida que lo permitan sus recursos disponibles exige claramente de los gobiernos que hagan mucho m\u00e1s que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas para las personas con discapacidad. \u00a0En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligaci\u00f3n consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participaci\u00f3n e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. \u00a0Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitar\u00e1n recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerir\u00e1 la adopci\u00f3n de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En vista de que los gobiernos de todo el mundo se orientan cada vez m\u00e1s hacia pol\u00edticas basadas en los mercados, procede subrayar en dicho contexto algunos aspectos de las obligaciones de los Estados Partes. \u00a0Uno de ellos es la necesidad de conseguir que no solamente los sectores p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n los privados, se mantengan dentro de l\u00edmites apropiados, acatando la obligaci\u00f3n de velar por el trato equitativo de las personas con discapacidad. \u00a0En un contexto en el que las disposiciones adoptadas para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos revisten cada vez m\u00e1s frecuentemente car\u00e1cter privado y en el que el mercado libre adquiere una preeminencia cada vez mayor, es esencial que el empleador privado, el proveedor de art\u00edculos y servicios privado, y otras entidades no p\u00fablicas queden sometidos a las mismas normas de no discriminaci\u00f3n e igualdad en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad. \u00a0En\u00a0circunstancias en que dicha protecci\u00f3n no se extiende a otras esferas que no sean la esfera p\u00fablica, la capacidad de las personas con discapacidad para participar en la gama principal de actividades comunitarias y para realizar todas sus posibilidades como miembros activos de la sociedad quedar\u00e1 limitada gravemente y a menudo arbitrariamente. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A las personas con discapacidad se las trata a veces como si no pertenecieran a ninguno de los dos sexos. \u00a0Como resultado de ello, a menudo se pasa por alto la doble discriminaci\u00f3n que padecen las mujeres con discapacidad. \u00a0A\u00a0pesar de los frecuentes llamamientos de la comunidad internacional para que se preste especial atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n, han sido muy escasos los esfuerzos desarrollados durante el Decenio. \u00a0El\u00a0abandono de la mujer con discapacidad se menciona varias veces en el informe del Secretario General sobre la aplicaci\u00f3n del Programa de Acci\u00f3n Mundial. \u00a0En\u00a0consecuencia, el Comit\u00e9 insta a los Estados Partes a que se ocupen de la situaci\u00f3n de las mujeres con discapacidad, y a que en el futuro se d\u00e9 alta prioridad a la aplicaci\u00f3n de programas relacionados con los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u201d (Negrilla y subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se pronunci\u00f3 sobre este tema mediante el \u201cTercer informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia\u201d de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0(&#8230;) El art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana requiere que los Estados Partes adopten &#8220;providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional \u2026 para lograr progresivamente, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados, la plena efectividad&#8221; de tales derechos. Como ya ha dicho anteriormente la Comisi\u00f3n, &#8220;si bien el art\u00edculo 26 no enumera medidas espec\u00edficas de ejecuci\u00f3n, dejando que el Estado determine las medidas administrativas, sociales, legislativas o de otro tipo que resulten m\u00e1s apropiadas, expresa la obligaci\u00f3n jur\u00eddica por parte del Estado de encarar dicho proceso de determinaci\u00f3n y de adoptar medidas progresivas en ese campo. El principio del desarrollo progresivo establece que tales medidas se adopten de manera que constante y consistentemente promuevan la plena efectividad de esos derechos. (&#8230;) Como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n Americana tiene plenos efectos jur\u00eddicos y los Estados miembros de la OEA est\u00e1n obligados por ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El car\u00e1cter progresivo del deber de realizaci\u00f3n de algunos de estos derechos, seg\u00fan lo reconocen las propias normas citadas, no implica que Colombia pueda demorar la toma de todas aquellas medidas que sean necesarias para hacerlos efectivos. Por el contrario, Colombia tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de los derechos contenidos en dichas normas. Bajo ning\u00fan motivo, el car\u00e1cter progresivo de los derechos significa que Colombia puede diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para su completa realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. La Comisi\u00f3n entiende que esta obligaci\u00f3n de desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en Colombia no est\u00e1 siendo necesariamente cumplida de manera cabal por el Estado. As\u00ed, a modo de ejemplo, demostrativamente, el porcentaje de la poblaci\u00f3n con acceso al cuidado de la salud descendi\u00f3 del 88 al 87% entre 1980 y 1993. La obligaci\u00f3n del desarrollo progresivo de dichos derechos, exige como m\u00ednimo que la vigencia y acceso a los mismos no se reduzca con el transcurso del tiempo\u201d (Negrilla y subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, por su parte, ha proferido s\u00f3lida y clara jurisprudencia en donde ha desarrollado el principio, ponder\u00e1ndolo con las dem\u00e1s particularidades del sistema y sentando las consecuencias que se derivan del mismo. \u00a0Al respecto, en la sentencia de Constitucionalidad C-1165 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se concluy\u00f3 que \u00e9ste hace parte del concepto Estado Social de Derecho y que su empleo limita la potestad configurativa del legislador impidi\u00e9ndole que en principio, se disminuyan los recursos destinados al subsistema de Salud59. \u00a0De esta jurisprudencia vale la pena resaltar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Como se desprende de la autodefinici\u00f3n del Estado Colombiano como &#8220;Social de Derecho&#8221; seg\u00fan se expresa en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Carta, no puede limitarse la actividad de las autoridades p\u00fablicas simplemente a deberes de abstenci\u00f3n para que se ejerzan ciertos derechos de los particulares cual sucede con las libertades p\u00fablicas, sino que se impone tambi\u00e9n para el Estado en su conjunto, la realizaci\u00f3n de actos y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas no negativas sino positivas, para que los derechos de contenido social y econ\u00f3mico no sean de car\u00e1cter meramente ret\u00f3rico sino que tengan, cada vez m\u00e1s, un mayor cubrimiento cuya meta debe ser que gocen de ellos todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs, pues, indudable que la seguridad social, por su contenido material es de car\u00e1cter asistencial o prestacional y, precisamente por ello no basta para su eficacia con la sola existencia de una persona natural como titular del derecho, sino que se exige adem\u00e1s la existencia de una reglamentaci\u00f3n que lo rija y de alguien, que como ente p\u00fablico o privado autorizado por la ley preste los servicios que la hagan realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la cobertura de la Seguridad Social no es inmediata, ni se alcanza con su sola enunciaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, sino que es de car\u00e1cter progresivo en el tiempo y en el espacio, como una meta a alcanzar por el Estado Colombiano cuando ella se extienda en el futuro a todos los habitantes de todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a duda, esa disminuci\u00f3n de los recursos para el r\u00e9gimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el art\u00edculo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias econ\u00f3mico-sociales que vive el pa\u00eds, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, as\u00ed como la calidad del servicio, se ver\u00e1n necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes m\u00e1s requieren de la solidaridad de los asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad por sus escasos o ningunos recursos econ\u00f3micos, a\u00fan estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, en la sentencia C-671 de 2002 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett) se consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n por v\u00eda legal de un grupo de personas que ven\u00edan benefici\u00e1ndose de determinada forma del sistema de seguridad social es regresiva y contraria al principio de progresividad, lo que conduce a la inconstitucionalidad de la separaci\u00f3n61. \u00a0La Corte, en esta oportunidad, estim\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6- El an\u00e1lisis precedente es suficiente para concluir que, sin perjuicio del deber del Estado de establecer un sistema de seguridad social y de salud universal, esto es, que cubra a todos los colombianos, la ley tiene una amplia libertad para determinar cu\u00e1l es el grupo de beneficiarios de un sistema especial de seguridad social y salud, como del que gozan los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Esto no significa obviamente que cualquier delimitaci\u00f3n del grupo de beneficiarios sea constitucional, pues si el Congreso excluye a ciertas personas recurriendo a criterios discriminatorios o que afecten otros derechos fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad, la regulaci\u00f3n deber\u00e1 ser declarada inexequible. Y por ello, por ejemplo en materia de sustituci\u00f3n pensional, esta Corporaci\u00f3n ha retirado del ordenamiento aquellas normas que consagraban como condici\u00f3n resolutoria de dicha pensi\u00f3n que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite contrajera nuevas nupcias, pues dicha regulaci\u00f3n afectaba el libre desarrollo de la personalidad (Ver, entre otras, las sentencias C-1050 de 2000, C-870 de 1999, C-314 de 1997, C-182 de 1997, C-588 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>13- Como hemos visto, el problema en el presente caso deriva de que un grupo social, que ya era beneficiario de un sistema especial de seguridad social en salud, deja de serlo, sin que la ley garantice que esas personas queden cubiertas por otro sistema de seguridad social en salud. Esta regulaci\u00f3n implica un retroceso en la garant\u00eda del derecho a la salud, pues personas que ten\u00edan asegurada una protecci\u00f3n de ese derecho constitucional, quedan entonces excluidas del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos se\u00f1alan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de aplicaci\u00f3n inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no s\u00f3lo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realizaci\u00f3n progresiva integral sino que adem\u00e1s deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminaci\u00f3n. Por ello, tal y como esta Corte ya lo ha explicado (Ver, entre otras, la sentencia C-251 de 1997, fundamento 8), en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos (&#8230;). Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto (Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000). Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n. Sin embargo, y sin que la Corte pretenda en esta oportunidad desarrollar una doctrina sistem\u00e1tica sobre la noci\u00f3n de retroceso en la realizaci\u00f3n de los derechos sociales, es evidente que la exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional que ya hab\u00eda sido incluido en el mismo, y ya hab\u00eda alcanzado unos niveles de protecci\u00f3n determinados, implica un retroceso en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud (subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sobre el mismo asunto en la sentencia C-038 de 2004 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett) se estableci\u00f3 el v\u00ednculo existente entre dicho principio y el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) y se concluy\u00f3 que todo retroceso es constitucionalmente problem\u00e1tico62; de dicha providencia es necesario tener en cuenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22- En varias oportunidades, esta Corte (Ver, entre otras, las sentencias de esta Corte C-251 de 1997, SU-225 de 1998, C-1489 de 2000 y C-671 de 2002), en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema (&#8230;), ha se\u00f1alado que el mandato de progresividad en materia de derechos sociales no tiene un contenido puramente ret\u00f3rico ni debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos, ya que tiene implicaciones jur\u00eddicas espec\u00edficas, destinadas a lograr una sociedad m\u00e1s justa, que logre erradicar las injusticias presentes (Ver sentencia SU-225 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamentos 18 y ss), tal y como lo ordena el art\u00edculo 13 superior. En particular, el mandato de progresividad implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, y de particular importancia en el presente caso, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Ahora bien, como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, es obvio que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibici\u00f3n prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social (Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997. Fundamento 8, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, \u00a0C-1489 de 2000 y C-671 de 2002). (Negrilla y subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-991 de 2004 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra) se insisti\u00f3 en la conexi\u00f3n de este principio con el desarrollo del derecho a la igualdad y se reiter\u00f3 que una vez logrados avances en cuanto a la protecci\u00f3n de un derecho econ\u00f3mico, social o cultural, existe una prohibici\u00f3n prima facie en su retroceso, la cual resulta m\u00e1s intensa cuando de por medio se vean afectados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acepci\u00f3n de la igualdad como igualdad material est\u00e1 altamente emparentada con los derechos de contenido social. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existe un mandato de desarrollo progresivo de este tipo de derechos y que una vez logrados avances en su protecci\u00f3n existe, prima facie, una prohibici\u00f3n de retroceso. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de \u201cprote[er] especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d(art. 13 C.P.). \u00a0Si en t\u00e9rminos generales los retrocesos en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n prohibidos, tal prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor intensidad cuando \u00a0se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protecci\u00f3n constitucional\u201d63 (negrilla y subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, hay que tener en cuenta que estas herramientas te\u00f3ricas del principio de progresividad tambi\u00e9n han sido aprovechadas en varios casos de tutela64 en donde se ha deprecado el amparo de derechos fundamentales en conexidad con derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0En la sentencia T-739 de 2004 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se tuvo en cuenta a \u00e9ste como uno de los par\u00e1metros para establecer si el cambio de lugar para llevar a cabo un tratamiento de hemodi\u00e1lisis implicaba una medida regresiva en el desarrollo del derecho a la salud, bajo los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La ponderaci\u00f3n entre los postulados del derecho a la salud debe responder a ciertas reglas, enfocadas a la protecci\u00f3n del goce efectivo de este derecho. \u00a0En una primera etapa del an\u00e1lisis, debe definirse si la medida resultante no constituye una pol\u00edtica p\u00fablica regresiva, no justificada con base en la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y que fue tomada sin realizar un an\u00e1lisis suficiente de otras posibilidades distintas a la medida contraria al cumplimiento del deber de progresividad. \u00a0En caso que este an\u00e1lisis resulte fallido, la medida vulnerar\u00e1 el derecho a la salud y, por ende, no ser\u00e1 admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En el evento contrario, esto es, cuando se acredite que la pol\u00edtica adoptada no es regresiva e injustificada, ser\u00e1 procedente el ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los postulados antes anotados, labor que deber\u00e1 satisfacer dos requisitos b\u00e1sicos: \u00a0El primero, que la medida resultante no afecte el n\u00facleo esencial de cada postulado, constituy\u00e9ndose como una pol\u00edtica desproporcionada o irrazonable que impide el goce cierto del derecho a la salud. \u00a0En el caso bajo estudio, no ser\u00e1 admisible una decisi\u00f3n que permita que el servicio p\u00fablico de salud sea prestado en condiciones m\u00e9dico cient\u00edficas que pongan en riesgo la vida de los pacientes o que est\u00e9n dispuestas de forma tal que los afectados queden objetivamente aislados del acceso f\u00edsico a las instituciones encargadas de las prestaciones asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo requisito es que la pol\u00edtica implantada sea compatible con la protecci\u00f3n adecuada de los fines b\u00e1sicos del derecho a la salud, entre ellos, y en un lugar central, la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0En el presente estudio, este requisito ser\u00eda desconocido en caso que, bien por la imposibilidad de acceder a los establecimientos de asistencia m\u00e9dica o debido a la falta de calidad de los procedimientos m\u00e9dicos suministrados, no sea posible obtener el tratamiento adecuado para recobrar el estado de salud o, incluso, se afecte el bienestar f\u00edsico o emocional del usuario del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Una decisi\u00f3n que satisfaga estas condiciones resultar\u00e1 jur\u00eddicamente admisible y podr\u00e1 ser avalada por parte del juez constitucional, en la medida en que salvaguarda el ejercicio efectivo del derecho a la salud, con base en el cumplimiento de los contenidos m\u00ednimos propuestos tanto en el Texto Superior como en las normas internacionales de derechos humanos que informan su interpretaci\u00f3n. \u00a0En este sentido, con base en esta metodolog\u00eda, \u00a0ser\u00e1n resueltos los casos concretos que motivaron el presente tr\u00e1mite judicial. (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el derecho a la seguridad social esta regido por el principio de progresividad a partir del cual la Corte ha rechazado, como regla general, cualquier medida regresiva que no se justifique debidamente. \u00a0Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que dicho principio tiene una conexi\u00f3n \u00edntima con el derecho a la igualdad, la Corte ha previsto que cualquier disminuci\u00f3n o exclusi\u00f3n respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n, es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los conceptos \u201cderecho adquirido\u201d y \u201cmera expectativa\u201d en las sentencias C-038 de 2004, a la cual ya se hab\u00eda hecho referencia, y C-478 de 1998 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- La doctrina jur\u00eddica y la jurisprudencia de esta Corte se han esforzado por distinguir rigurosamente entre los derechos adquiridos y las meras \u00a0expectativas. Y la raz\u00f3n de ese esfuerzo es clara: conforme al art\u00edculo 58 de la Carta, los derechos adquiridos gozan de protecci\u00f3n constitucional, y no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, mientras que las meras expectativas no gozan de esa protecci\u00f3n (CP art. 58). Esto significa que, como esta Corte lo ha indicado reiteradamente, la ley no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones abstractas, aunque \u00e9stas impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas que alguna persona ten\u00eda de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho, si la normatividad modificada hubiera permanecido inalterada [Ver, entre otras, las sentencias C-529 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-147 de 1997, C-350 de 1997, C-478 de 1998, C-789 de 2002 y C-781 de 2003]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho adquirido es aquel que se entiende incorporado al patrimonio de la persona, por cuanto se ha perfeccionado durante la vigencia de una ley. Esto significa que la ley anterior en cierta medida ha proyectado sus efectos en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n concreta de quien alega el derecho. Y como las leyes se estructuran en general como una relaci\u00f3n entre un supuesto f\u00e1ctico al cual se atribuyen unos efectos jur\u00eddicos, para que el derecho se perfeccione resulta necesario que se hayan verificado todas las circunstancias id\u00f3neas para adquirir el derecho, seg\u00fan la ley que lo confiere. En ese orden de ideas, un criterio esencial para determinar si estamos o no en presencia de un derecho adquirido consiste en analizar si al entrar en vigencia la nueva regulaci\u00f3n, ya se hab\u00edan cumplido o no todos los supuestos f\u00e1cticos previstos por la norma anterior para conferir el derecho, aun cuando su titular no hubiera todav\u00eda ejercido ese derecho al entrar en vigor la nueva regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo referente a las diferencias entre el \u201cderecho adquirido\u201d y la \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d en la sentencia C-789 de 2002 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil) la Corte desarroll\u00f3 el tema haciendo menci\u00f3n de su correspondencia con la potestad legislativa :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protecci\u00f3n que reciben las expectativas leg\u00edtimas. As\u00ed mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jur\u00eddicas, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales com\u00fanmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. \u00a0Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. \u00a0Ello se debe a que, por encima de cualquier protecci\u00f3n a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. [Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) F.J. No. 9]. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe consultar par\u00e1metros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, est\u00e1 sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[&#8230;]. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, dentro de la misma providencia, en estudio de la sentencia C-147 de 1997 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell), se\u00f1al\u00f3 las diferencias existentes entre la \u201cmera expectativa\u201d y la \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte [en la sentencia C-147 de 1997] contin\u00faa su an\u00e1lisis diferenci\u00e1ndolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s precaria, aclarando el objeto y alcance de la protecci\u00f3n constitucional a estas expectativas, diciendo que: \u201cla ley nueva s\u00ed puede regular ciertas situaciones o hechos jur\u00eddicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de manera definitiva\u201d. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que las \u201cexpectativas pueden ser objeto de alguna consideraci\u00f3n protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislaci\u00f3n generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, respecto del concepto \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d se consider\u00f3 que \u00e9ste se refiere a la protecci\u00f3n intermedia que se predica de cierto grupo de personas, quienes pese a no haber cumplido con los requisitos para consolidar su derecho, cuentan con ciertas condiciones, definidas por el legislador a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para acceder a \u00e9l conforme a la ley derogada. \u00a0Teniendo en cuenta la jurisprudencia bajo cita, se defini\u00f3 la transici\u00f3n tal como se trascribe enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas de este modo las cosas, la sentencia C-789 de 200267 sent\u00f3 las pautas a partir de las cuales act\u00faa la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para la pensi\u00f3n de vejez, bajo los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo.(&#8230;) \u00a0Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994), (&#8230;) terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el principio de la confianza leg\u00edtima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos leg\u00edtimamente adquiridos, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La protecci\u00f3n constitucional de los discapacitados. \u00a0La pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a los instrumentos internacionales a los que se ha hecho referencia69, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica70 ha establecido en diversos escenarios, una protecci\u00f3n especial que se predica de las personas con limitaciones o disminuci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0Para este efecto ha consignado la obligaci\u00f3n especial del Estado y los particulares de adelantar las acciones necesarias para garantizar su protecci\u00f3n e integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en abundante y s\u00f3lida jurisprudencia tales prerrogativas y las ha definido de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un\u00e1nime el reconocimiento que la Corte ha hecho de la obligaci\u00f3n de las autoridades de procurar condiciones que permitan la integraci\u00f3n de las personas con alguna discapacidad, como corolario de los principios de dignidad humana, con miras a garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha obligaci\u00f3n corresponde adem\u00e1s al reconocimiento que la Constituci\u00f3n hace de la libertad e igualdad de las personas ante la ley y las autoridades, y del correlativo deber de \u00e9stas de adoptar medidas a favor de los grupos marginados y discriminados y, en general del Estado, de proteger a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan \u2013art\u00edculos 13, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 54 y 68 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que las garant\u00edas constitucionales, como el acceso al servicio p\u00fablico de la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de alg\u00fan tipo de discapacidad y, por ello, las pol\u00edticas del Estado en dichas materias atienden los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, las normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prev\u00e9n diversos beneficios y reg\u00edmenes dependiendo la diversidad de condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n, con el fin de enfocar los recursos para su atenci\u00f3n, de la manera m\u00e1s eficiente y general posible\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y en lo que respecta a la pensi\u00f3n de invalidez, debe recordarse que \u00e9sta es una especie del derecho a la seguridad social que \u201costenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad (Sentencias T-426 de 1992, T-011\/93 T-135\/93) o de disminuidos ps\u00edquicos o sensoriales\u201d72. \u00a0El rango de fundamental de \u00e9sta se deriva de la conexidad directa que se presenta con el m\u00ednimo vital73 y con la dignidad humana, ya que su desconocimiento respecto de los disminuidos f\u00edsicos, cuando adem\u00e1s no cuentan con ninguna fuente de ingresos, constituye privarlos de conseguir lo esencial para atender sus necesidades b\u00e1sicas74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante recordar que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d75, debido a que \u00e9sta se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos y, por tanto, el medio por excelencia para obtener, ante la adversidad, lo necesario para mantener una familia y subsistir en condiciones dignas y justas. Por esto, es decir, frente a estas condiciones esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201cEl Estado entonces debe nivelar esa situaci\u00f3n, mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud\u201d 76. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los t\u00e9rminos anteriores la pensi\u00f3n de invalidez se concreta como una medida de justicia social que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias o tr\u00e1gicas \u201crequieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la C.N.)\u201d77. \u00a0Al respecto es importante transcribir un aparte de la sentencia T-762 de 1998, en la que se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro Estado Social de Derecho, -y en consecuencia las instituciones e instancias que lo componen -, debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en favor de las personas marginadas. En ese sentido, es claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en otra providencia, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u201cprop\u00f3sito constitucional de integraci\u00f3n social de los disminuidos \u00a0f\u00edsicos y ps\u00edquicos (C.P; art\u00edculo 47) solo puede llevarse a cabo si el legislador asume la responsabilidad de dise\u00f1ar normas de especial protecci\u00f3n y si los operadores jur\u00eddicos aplican las disposiciones vigentes, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n legal, dirigida a lograr que el anotado prop\u00f3sito superior sea viable. En este sentido, las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los l\u00edmites de lo razonable, a las personas minusv\u00e1lidas. \u00a0\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n estatal de las personas limitadas ps\u00edquica o f\u00edsicamente (C.P arts 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de acciones de prevenci\u00f3n y de favorecimiento &#8211; diferenciaci\u00f3n positiva justificada -, \u00a0con miras a impedir que las actuales estructuras f\u00edsicas, jur\u00eddicas, culturales, en las que se omite o desestima la situaci\u00f3n especial de los discapacitados, refuercen y perpet\u00faen el trato discriminatorio al cual han estado \u00a0hist\u00f3ricamente sometidos\u201d78 (Negrilla y subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art. 13). El desconocimiento del derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez y a su pago oportuno puede entra\u00f1ar igualmente una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en una situaci\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas (C.P. arts. 2 y 13). \u00a0En consecuencia, no es desacertada la invocaci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte del accionante de tutela frente a lo que considera una omisi\u00f3n arbitraria de la autoridad p\u00fablica que atenta contra sus derechos fundamentales\u201d79 (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos, en conclusi\u00f3n, que la naturaleza de la pensi\u00f3n de invalidez tiene su sustento m\u00e1s claro en la dignidad del discapacitado y es, sin duda, uno de los elementos esenciales a trav\u00e9s del cual se predica, en t\u00e9rminos reales, la protecci\u00f3n especial de \u00e9ste y su integraci\u00f3n a la sociedad, es decir, tal y como se anot\u00f3, constituye una verdadera estrategia para hacer frente a la minusval\u00eda80. \u00a0En la medida en que dicha prestaci\u00f3n constituya el \u00fanico medio para que el discapacitado derive su subsistencia, adquiere una connotaci\u00f3n fundamental que merece ser resguardada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Sobre este aspecto, en la Sentencia T-1154 de 200181, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. La tutela no s\u00f3lo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesi\u00f3n. Tales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido son varias las oportunidades en las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado amparando este derecho prestacional e indicando la importancia de su pago como ingrediente que garantiza la obtenci\u00f3n de un m\u00ednimo vital. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia T-943 de 199982 ante la omisi\u00f3n en el pago de unos aportes, la Corte orden\u00f3 el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez y el inicio de los cobros correspondientes al empleador indicando sobre este aspecto en el resuelve: \u201c(&#8230;) a fin de que la antig\u00fcedad de la actora como cotizante no se vea afectada por el incumplimiento de su empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-888 de 200183, en la que se analiz\u00f3 el caso de un discapacitado aquejado con una enfermedad incurable que le produjo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 63,20%, se estableci\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reviste el car\u00e1cter de fundamental por conexidad y, por tanto, merece protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0En esta decisi\u00f3n se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cSe tiene entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. [Cfr. sentencia T-143 de 1998] En el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el accionante es fundamental, en tanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico plenamente probada en el expediente, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles m\u00e9dicos sin los cuales la vida no puede seguir su curso normal, le permite a esta Sala concluir que se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental por conexidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, se defini\u00f3 que de manera excepcional y dadas ciertas circunstancias de urgencia y gravedad es posible que en la acci\u00f3n de tutela se reconozca la respectiva pensi\u00f3n. \u00a0Sobre este aspecto se precis\u00f3: \u201cSin embargo, tambi\u00e9n es l\u00ednea jurisprudencial [Ver sentencias T-301, T-582 y T-637 de 1998, y T-074 1999, entre otras] que en las circunstancias en las que sea palmaria la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar el reconocimiento del derecho pensional [T-842 de 199 ordena el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente] o cuando nos enfrentemos a la ocurrencia del perjuicio irremediable [Ver la Sentencia T-001 1997, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo], se hace viable el amparo tutelar y urgente para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario. [T-327 de 1998 ordena cancelar la pensi\u00f3n de vejez \u201c aqu\u00ed declarada\u201d] \u00a0(&#8230;) En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad \u00a0del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente. \u00a0&#8211; En reconocidas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, se ha procedido de esa manera ante casos en los que &#8220;la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n&#8221; [Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa] hacen que deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario, ordenando el respectivo reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez [Cfr. Sentencias T-143 de 1998 y T-553 de 1998]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia T-205 de 200284, en un caso en el cual se diagnostic\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66.15%, la AFP neg\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n debido al desembolso extempor\u00e1neo de las cotizaciones respectivas. \u00a0La Corte decidi\u00f3 proteger al discapacitado y definir que ante la mora en la consignaci\u00f3n de los aportes, una AFP no puede negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en las sentencias T-026 de 200385 y T-25986 del mismo a\u00f1o, se reconoci\u00f3 de manera transitoria, a trav\u00e9s de la tutela, el pago de la pensi\u00f3n de invalidez como medio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se solucionaba el conflicto que presentaban dos AFP para el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0Se afirm\u00f3 en la primera de las decisiones lo siguiente: \u201cConsidera la Sala que en el presente caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable puesto que, como lo ha sostenido la Corte, no basta la existencia del medio alternativo de defensa judicial para excluir la protecci\u00f3n de la tutela, sino adem\u00e1s se requiere que \u00e9ste sea eficaz y oportuno; con mayor raz\u00f3n cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, como la vida digna, que se garantiza mediante la obtenci\u00f3n, cuando menos del m\u00ednimo vital, representado en la pensi\u00f3n de invalidez para una persona que tiene el infortunio de sufrir enfermedad de car\u00e1cter terminal, y los dem\u00e1s, como la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y el trabajo, a cuyo goce igualmente apunta el reconocimiento de dicho beneficio prestacional laboral. La protecci\u00f3n de los referidos derechos no da espera hasta cuando la justicia ordinaria laboral decida en relaci\u00f3n con la controversia planteada, pues es necesario evitar el perjuicio irremediable que podr\u00eda presentarse, de no atenderse oportunamente la subsistencia y la atenci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la salud del demandante. En otros t\u00e9rminos, siguiendo los lineamientos de las sentencias T-225\/9387 y T-553\/9888 hay que entender que en este caso el perjuicio es irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-653 de 200489 la Corte estableci\u00f3 que la negativa en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la incompatibilidad de \u00e9sta con la pensi\u00f3n gracia, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital que merece ser corregida a trav\u00e9s del amparo. \u00a0Como consecuencia, se tutelaron los derechos fundamentales del peticionario, se orden\u00f3 revocar el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, y se dispuso reconocer la prestaci\u00f3n y el pago de las mesadas atrasadas y las que a futuro se causaran. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo a lo expuesto, ha construido una l\u00ednea jurisprudencial en la cual ha previsto la procedencia de la tutela cuando se niegue o impida ileg\u00edtimamente el disfrute de la pensi\u00f3n de invalidez y ha dispuesto el reconocimiento de la pensi\u00f3n debido a las especiales circunstancias que rodean al discapacitado. \u00a0En este sentido la Sala concluye, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, cuando quiera que por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica se desconozca el contorno de su protecci\u00f3n especial, por ejemplo, los beneficios que componen el servicio de seguridad social. \u00a0De hecho, el amparo es procedente para verificar si, frente a un caso concreto, las condiciones y requisitos impuestos por el legislador para el acceso a los beneficios del sistema resulta desproporcionada o ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La protecci\u00f3n constitucional a favor de las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los objetivos de tomar medidas a favor de grupos discriminados o marginados y de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tiene a su disposici\u00f3n la aplicaci\u00f3n de acciones afirmativas con las cuales debe nivelar, compensar y, en lo posible, eliminar la segregaci\u00f3n, el aislamiento, la desprotecci\u00f3n y toda forma que limite la participaci\u00f3n, especialmente en escenarios p\u00fablicos y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en tal sentido, el art\u00edculo 43 se\u00f1ala: \u201c(&#8230;) el Estado apoyar\u00e1 de manera especial la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0De tal manera que, se puede evidenciar, el Constituyente reconoci\u00f3 la \u201cdif\u00edcil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar\u201d90 y determin\u00f3 como tarea espec\u00edfica del Estado, adoptar formas jur\u00eddicas y materiales que le permitan a la mujer encargada del hogar equilibrar las cargas tanto al interior de la familia como en los \u00e1mbitos externos a ella91. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, por su parte, dio aprobaci\u00f3n a la Ley 82 de 1993 \u201cPor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d en la cual se consignan las caracter\u00edsticas del sujeto a proteger92 y se fijan pol\u00edticas generales a favor de ellas93. \u00a0En lo que respecta al acceso a la seguridad social, la norma en cuesti\u00f3n en su art\u00edculo 4\u00b0 proclam\u00f3: \u201cEl Estado definir\u00e1 mediante reglamento el ingreso de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad social, buscando la protecci\u00f3n integral, cuyos servicios se les prestar\u00e1n en forma efectiva, bien sea con sistemas prepagados, a cr\u00e9dito y por excepci\u00f3n de manera gratuita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a esta altura conviene precisar que las medidas de protecci\u00f3n a favor de la mujer cabeza de familia conforme al art\u00edculo 43 de la Carta, no son las mismas que las maniobras generales adoptadas para las mujeres de acuerdo al art\u00edculo 13 ejusdem, ya que las primeras, conforme a la definici\u00f3n consignada en la ley, \u201cplantean un v\u00ednculo de conexidad directa con la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundar\u00e1 en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la protecci\u00f3n a la madre cabeza de familia repercute en beneficio de todo el n\u00facleo familiar, es posible concluir que toda salvaguarda basada en el art\u00edculo 43 constituye, a su vez, un esfuerzo general de protecci\u00f3n a todos sus miembros y, por tanto, cualquier medida que desconozca dicho par\u00e1metro generar\u00e1 una vulneraci\u00f3n al n\u00facleo esencial de la sociedad (art\u00edculo 42) y a cada uno sus componentes los cuales, tal y como se indic\u00f3, est\u00e1n constituidos por otra clase sujetos con especial protecci\u00f3n. \u00a0Este escenario permite comprender que, en general, cuando se desconozca el amparo de las madres cabeza de familia tambi\u00e9n se est\u00e1n quebrantando los derechos de sujetos con una importancia constitucional innegable como son los ni\u00f1os. \u00a0En definitiva, la infracci\u00f3n que se surta sobre el respaldo asignado a aquella constituir\u00e1 la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por tres v\u00edas principalmente: (i) la agresi\u00f3n que soporta la sociedad ya que a su n\u00facleo fundamental95 no se le concede la protecci\u00f3n integral definida en el art\u00edculo 4296; (ii) la ofensa que se le irroga de manera general a los integrantes de la familia, en especial, su derecho a conformar una97 y (iii) los derechos fundamentales que le asisten individualmente a cada una de sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la trascendencia constitucional de la protecci\u00f3n fijada para la madre cabeza de familia, es necesario concretar que esta Corporaci\u00f3n ha definido como subregla, la protecci\u00f3n reforzada de ella en materia laboral, la cual se explica, entre otras, en la necesidad de responder econ\u00f3micamente por las personas a su cargo. \u00a0En la sentencia de tutela T-792 de 200498 se explic\u00f3 este beneficio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl soporte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a las madres cabeza de familia, adem\u00e1s de buscar una igualdad material con el sexo masculino, se dirige principalmente a que el Estado la proteja en todas las esferas de su vida, para con esto tambi\u00e9n proteger, como ya se dijo, a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl amparo del cual son beneficiarias las madres cabeza de familia, abarca igualmente la protecci\u00f3n laboral, frente a esa situaci\u00f3n se puede establecer que gozan de una estabilidad laboral reforzada, estabilidad que se traduce en una permanencia en el empleo. \u00a0En este sentido cabe anotar que no en balde se reconoce este derecho a la mujer que ha asumido la importante funci\u00f3n social de velar, muchas veces haciendo ingentes esfuerzos, por el bienestar material y afectivo de quienes la rodean. Es precisamente por ello que el legislador ha entendido que se ajusta a los fines del Estado Social de derecho conceder la protecci\u00f3n laboral de la que se ha hablado. Ante el especial rol, que por vicisitudes derivadas de causas dis\u00edmiles, desempe\u00f1an estas mujeres, otorgar beneficios particulares a las madres cabeza de familia es una aplicaci\u00f3n directa de aquel principio de igualdad que esta corporaci\u00f3n ha reiterado en tantas oportunidades de dar un trato igual a iguales y diferente entre diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, hay que resaltar que la jurisprudencia ha reconocido la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia en diferentes niveles laborales tal y como se expuso en la sentencia T-773 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), de la cual es necesario traer a colaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero al margen de los beneficios de orden legal, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, tambi\u00e9n ha adoptado medidas de protecci\u00f3n espec\u00edfica para las madres cabeza de familia, precisando de esta forma el alcance del sentido del mandato constitucional, seg\u00fan el cual toda autoridad p\u00fablica est\u00e1 llamada a brindar un apoyo especial a la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-414 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte consider\u00f3 que una autoridad p\u00fablica hab\u00eda violado el derecho al trabajo de una mujer cabeza de familia, al sellar el taller de herrer\u00eda que perteneci\u00f3 a su difunto esposo, y que constitu\u00eda el \u00fanico ingreso de ella y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro ejemplo es el contenido en la Sentencia T-943 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en el que la Corte orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales tramitar la pensi\u00f3n por invalidez de una trabajadora madre cabeza de familia, y reclamar al empleador los aportes en salud y pensi\u00f3n dejados de pagar por \u00e9ste con los respectivos recargos. Ello, como consecuencia del comportamiento irregular e insolidario observado por la empresa para la cual labor\u00f3 la actora, la cual, adem\u00e1s de haber postergado por m\u00e1s de un a\u00f1o su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social integral, decidi\u00f3 unilateralmente relevarla del cargo pag\u00e1ndole una indemnizaci\u00f3n y desconociendo la incapacidad que le hab\u00eda sido reconocida por su grave estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, en la Sentencia T-422 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte orden\u00f3 el pago de los salarios debidos a unas trabajadoras que serv\u00edan al Hospital Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, a quienes por problemas financieros y presupuestales, la entidad no les hab\u00edan cancelado entre dos y cinco meses de sueldo. La Corte sostuvo que, si bien no es la tutela la v\u00eda expedita para el cobro y reconocimiento de acreencias laborales, es excepcionalmente procedente en aquellos casos en los que se aprecie vulneraci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de vida de los accionantes, o en los eventos en los cuales se encuentran comprometidos derechos de personas sujetas a una protecci\u00f3n constitucional especial, como es precisamente el caso de las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, puede afirmarse que la madre cabeza de familia es sujeto de una especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales han servido de fundamento al legislador, y en general a las autoridades p\u00fablicas, para adoptar acciones afirmativas tendientes a brindarle protecci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a sus circunstancias de debilidad manifiesta y a las obligaciones que de manera solitaria debe asumir de manera permanente frente a sus menores hijos, o frente a las personas que dependen directamente de ella\u201d. \u00a0(Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como complemento a lo anterior, es necesario destacar que las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (art\u00edculo 9)99 concretan como uno de los presupuestos de la igualdad de oportunidades y la mengua de la minusval\u00eda la garant\u00eda de la vida en familia y la integridad personal, la cual define as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las personas con discapacidad deben estar en condiciones de vivir con sus familias. Los Estados deben estimular la inclusi\u00f3n en la orientaci\u00f3n familiar de m\u00f3dulos apropiados relativos a la discapacidad y a sus efectos para la vida en familia. A las familias en que haya una persona con discapacidad se les deben facilitar servicios de cuidados temporales o de atenci\u00f3n a domicilio. Los Estados deben eliminar todos los obst\u00e1culos innecesarios que se opongan a las personas que deseen cuidar o adoptar a un ni\u00f1o o a un adulto con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los derechos de los ni\u00f1os a la seguridad social y a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una jerarqu\u00eda superior a los derechos de los discapacitados y las madres cabeza de familia se encuentran los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0Para este efecto el Constituyente estableci\u00f3 en el art\u00edculo 44 un listado enunciativo100 de los derechos que respecto de ellos, (i) trascienden en fundamentales y, en todo caso, (ii) prevalecen sobre cualquiera otorgado a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, con el objetivo de enunciar las razones que justifican el trato y la protecci\u00f3n especial de los infantes, basta con transcribir parte del informe de la oficina en Colombia del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, que hace parte de la sentencia de constitucionalidad C-318 de 2003101:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n General: Los ni\u00f1os de Colombia son las principales v\u00edctimas de la violencia y de la crisis pol\u00edtica e institucional del pa\u00eds. Los derechos de los ni\u00f1os son violados constantemente. Seg\u00fan la proyecci\u00f3n del departamento administrativo nacional de estad\u00edsticas (DANE), hoy la poblaci\u00f3n colombiana llega a 40.214.723 habitantes. De ellos el 41.5% es decir, 16.722.708 son menores de 18 a\u00f1os, de ellos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna estimaci\u00f3n de 4.500.000 ni\u00f1os en Colombia con edades comprendidas entre los 4 y 12 a\u00f1os son abusados f\u00edsica, moral y psicol\u00f3gicamente; 850.000 son abusados en una forma severa y constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, frente a tal panorama en la sentencia citada se consignaron los motivos fundamentales para dar cr\u00e9dito a la salvaguarda y prelaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed: \u201cLa razones b\u00e1sicas de esta protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y a los adolescentes son: i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hay que puntualizar que los derechos consignados en la Constituci\u00f3n, tienen como objetivo categ\u00f3rico el desenvolvimiento integral del menor en la sociedad. \u00a0Una de las atm\u00f3sferas por excelencia, dise\u00f1adas para este efecto, es la existencia y la consolidaci\u00f3n de una familia en la cual se provean y garanticen, entre otros: el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura. \u00a0Consignar como derecho fundamental del menor la existencia de una familia y, al mismo tiempo, definirla como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, conlleva a reforzar su integridad y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la sociedad y el Estado. \u00a0En estos t\u00e9rminos, la Carta Pol\u00edtica define dos fuentes diferentes a partir de las cuales es posible derivar la entidad superior de la instituci\u00f3n familiar. \u00a0Por un lado constituye la c\u00e9lula esencial de la comunidad y, por la otra, supone o hace parte medular del ejercicio de un derecho fundamental que puede ser protegido a trav\u00e9s del amparo cuando de cualquier manera se menoscabe su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Adriana Mar\u00eda Jaramillo Rios se censura el acto proferido por la A.F.P. Protecci\u00f3n S.A., que decidi\u00f3 negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez debido a que no cumple con el m\u00ednimo de las semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres (03) a\u00f1os conforme a lo consignado en el numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0De acuerdo a lo alegado en la demanda, dicha negativa vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y los derechos de los ni\u00f1os de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1ando la demanda, la peticionaria acept\u00f3 que no re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo de semanas previsto en la Ley, frente a lo cual opuso que la negativa de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, le niega cualquier posibilidad de derivar su subsistencia y de sufragar lo necesario para la manutenci\u00f3n de su hija. \u00a0Para este efecto prob\u00f3 que: (i) se encuentra incapacitada con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 69,05% de origen com\u00fan; (ii) tiene dificultades para hablar y para movilizarse por sus propios medios; (iii) existen pocas probabilidades de recuperaci\u00f3n; (iv) la posibilidad de que sea contratada para desempe\u00f1ar un oficio es nula; (v) es madre cabeza de familia ya que de ella depende el sustento de su menor hija, Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez de 11 a\u00f1os, de cuyo padre se desconoce el paradero; (vi) no posee ingresos adicionales a partir de los cuales asegurar su subsistencia y la de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los diferentes documentos que componen la historia m\u00e9dica de la se\u00f1ora Jaramillo se infiere la gravedad de su estado y la incapacidad que \u00e9ste le genera para desempe\u00f1ar un empleo como el que ven\u00eda ejerciendo al momento en que sufri\u00f3 el \u201caccidente cerebro vascular al parecer tromb\u00f3tico\u201d102. \u00a0De hecho, esta Corporaci\u00f3n pregunt\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre el estado actual de salud de la peticionaria a partir de lo cual comprob\u00f3 que su condici\u00f3n no le permite desempe\u00f1ar ninguna actividad laboral ya que ni siquiera puede valerse por s\u00ed misma para desplegar las actividades m\u00e1s b\u00e1sicas, a saber, ba\u00f1arse, vestirse, comer o desplazarse103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, la condici\u00f3n madre cabeza de familia fue debidamente soportada en el expediente pues existe la copia aut\u00e9ntica del registro de nacimiento de su hija y testimonio sobre la ausencia del padre. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, frente al problema planteado por la peticionaria, seg\u00fan el cual la negativa del reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez conlleva la vulneraci\u00f3n de varios de sus derechos fundamentales y los de su hija menor ya que no tiene condiciones f\u00edsicas para percibir el sustento diario, los jueces de instancia decidieron avalar la decisi\u00f3n de la AFP en el sentido de confirmar que \u00e9sta no cumple con el m\u00ednimo de semanas para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0En las dos instancias, este fue el argumento redundante para concluir la legitimidad de la actuaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. y, como consecuencia, la ausencia de derechos fundamentales qu\u00e9 proteger. \u00a0De hecho se omiti\u00f3 en cada una de las decisiones de amparo, efectuar la correspondiente ponderaci\u00f3n de valores, y verificar si en el caso en cuesti\u00f3n en verdad la peticionaria no cumpl\u00eda con los requisitos para pensionarse a causa de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se olvid\u00f3 verificar a profundidad cada uno de los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones y si en el caso concreto se vulnera, por ejemplo, el m\u00ednimo vital de la peticionaria, en ninguna de las instancias se produjo un an\u00e1lisis sobre las perspectivas y el proyecto de vida que le esperan a ella con la negativa de obtener la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0No se sopes\u00f3, tampoco, el hecho de que materialmente es muy improbable que ella consiga un empleo u ocupaci\u00f3n a partir del cual pueda completar las semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la correspondiente pensi\u00f3n o simplemente derivar un \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d105. \u00a0As\u00ed mismo, se desconoci\u00f3 que, de verdad, nos encontramos frente a un caso tr\u00e1gico y complejo en el cual se congregan varios de los valores que fundan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que frente al an\u00e1lisis del caso concreto, resulta imperioso verificar que la situaci\u00f3n a la que se ve sometida la se\u00f1ora Jaramillo, por sus componentes, requiere de especial atenci\u00f3n ya que se trata de un caso especial. \u00a0En efecto, con la negativa de otorgar la pensi\u00f3n de invalidez se le esta privando de manera definitiva a la accionante la posibilidad de percibir de los recursos necesarios para subsistir. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que las expectativas de protecci\u00f3n econ\u00f3mica de un discapacitado, en las condiciones de Adriana Mar\u00eda Jaramillo, son nulas. \u00a0Incluso, dadas las condiciones de la discapacidad en el caso concreto106, es muy probable que las medidas de protecci\u00f3n laboral consignadas en el Decreto 2177 de 1989107 y en la Ley 361 de 1997108 no sirvan para satisfacer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica debido a la incapacidad f\u00edsica generada, y la gravedad, el cuidado y la delicadeza que supone el tratamiento su afecci\u00f3n109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores condiciones de hecho, justifican con suficiencia que cada uno de los operadores analice y acabe cada una de las posibilidades aplicables al caso concreto. \u00a0En definitiva, cada uno de esos sujetos ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar las condiciones del caso para luego concluir que no se consolid\u00f3 ning\u00fan derecho en cabeza de la peticionaria. \u00a0 En primer lugar, se debe tener en cuenta que las calidades especiales de los sujetos a los que interesa el hipot\u00e9tico amparo de los derechos fundamentales, justifican la procedencia de la tutela como mecanismo principal y definitivo para la defensa de los derechos de Adriana Mar\u00eda Jaramillo y su hija. \u00a0Lo anterior, debido a que los mecanismos judiciales ordinarios que aplican al caso no gozan de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida. En este sentido, sobre un caso similar, la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3.1. de esta Sentencia, los conflictos legales relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales, particularmente de car\u00e1cter pensional, deben ser tramitados a trav\u00e9s de las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria, pues se considera que son mecanismos de defensa eficaces para resolver de manera cierta, efectiva e integral este tipo de asuntos. Sin embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d 110. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, debido a que el problema jur\u00eddico encarna la definici\u00f3n urgente de los derechos de la peticionaria y que se encuentra en entredicho la protecci\u00f3n de un sujeto que acumula varias condiciones de protecci\u00f3n constitucional111, se justifica la procedencia directa del amparo debido a que el medio judicial ordinario no es eficaz para garantizar el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0Para este efecto, es decir, con el objetivo de establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de Adriana Mar\u00eda Jaramillo, la Sala proceder\u00e1 a establecer si la negativa de otorgar su pensi\u00f3n de invalidez dentro del caso concreto, por la AFP Protecci\u00f3n S.A., se ajusta a las condiciones constitucionales y legales del sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho prestacional, es indudable que la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se debe ajustar a los par\u00e1metros que haya definido el legislador en la materia. \u00a0No obstante, a lo largo de esta providencia y desde diferentes fundamentos se concret\u00f3 que la libertad configurativa del legislador tiene varios l\u00edmites, dentro de los cuales se encuentran los mandatos constitucionales que rigen el derecho a la seguridad social y, por supuesto, la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0En tal virtud, se defini\u00f3 que los cambios legislativos en esta materia merecen un estudio cuidadoso de interpretaci\u00f3n que haga valer el texto constitucional por encima \u2013 si es el caso \u2013 de una variaci\u00f3n normativa. \u00a0Por ejemplo, se indic\u00f3 que una de las herramientas leg\u00edtimas para precaver que se afecten desmesuradamente las expectativas v\u00e1lidas o leg\u00edtimas de todos aquellos que est\u00e1n pr\u00f3ximos a adquirir el derecho, son los reg\u00edmenes de transici\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n se consign\u00f3 que uno de los par\u00e1metros que no se pueden traspasar en dichos tr\u00e1nsitos, es el principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos instancias dentro de la presente tutela confirmaron las razones por las cuales la AFP neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Jaramillo a partir de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Ninguna de las dos se percat\u00f3 de un cambio en las condiciones legales para acceder al derecho producida apenas unos d\u00edas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la peticionaria112. \u00a0Por tanto, en los dos eventos se pas\u00f3 por alto el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y se aplic\u00f3, sin m\u00e1s, la norma que se encontraba vigente al momento de acaecer la enfermedad. \u00a0Esta Sala debe resaltar que conforme al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, se repite, de acuerdo a las dif\u00edciles condiciones de la se\u00f1ora Jaramillo, la AFP y las instancias deb\u00edan verificar que el tr\u00e1nsito legislativo no hab\u00eda vuelto m\u00e1s gravosas o regresivas las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de la peticionaria. \u00a0Para este efecto debe analizarse cu\u00e1les eran las condiciones que impon\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 original y cu\u00e1les son los requisitos dispuestos por su modificaci\u00f3n, o sea, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (Diciembre 29). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la ley 100, correspondiente a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, vigente hasta el 28 de diciembre de 2003, dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. \u00a0Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. \u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aporte durante veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. \u00a0Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con la entrada en vigencia de la Ley 860, el 29 de diciembre de 2003, las condiciones legales para acceder a la prestaci\u00f3n por discapacidad se establecieron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un caso de invalidez por \u201criesgo com\u00fan\u201d acaecido el 28 de enero de 2004, la AFP aplic\u00f3 a la discapacidad y minusval\u00eda de Adriana Mar\u00eda Jaramillo Rios el numeral 1 del art\u00edculo trascrito. \u00a0Con base en \u00e9ste concluy\u00f3 que ella no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el razonamiento anterior, aunque en apariencia se ajusta a la Ley, vulnera de manera flagrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social113. \u00a0En efecto, hay que tener en cuenta que frente a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d (o derogado el 29 de diciembre de 2003) la se\u00f1ora Jaramillo Rios s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n y, por tanto, haber aplicado para el caso concreto la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 860 vulnera el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednimo vital, el trabajo y los derechos de su menor hija, Luisa Fernanda Gutierrez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en vigencia del art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d (o derogado), a la peticionaria se le aplica el numeral 1 de dicha norma, es decir, se le exigir\u00edan veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n (sin l\u00edmite de tiempo) al momento de producirse su estado de invalidez114. \u00a0Ahora, conforme al par\u00e1grafo de la misma norma, el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas por la actora incluye \u201cel n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones\u201d115 . \u00a0Pues bien, para el efecto esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 la totalidad de aportes efectuados al sistema por Adriana Mar\u00eda Jaramillo Rios. \u00a0Como resultado obtuvo que ella cotiz\u00f3 al Seguro Social un total de 162 semanas116. \u00a0Como conclusi\u00f3n de lo anterior, se puede deducir sin duda, que bajo estas condiciones la actora tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de las nuevas condiciones legales, treinta d\u00edas antes del acaecimiento de la invalidez, a la peticionaria se le hace imposible acceder a la prestaci\u00f3n ya que no cumple con uno de los requisitos se\u00f1alados en la norma. \u00a0Tal y como se ha anotado a lo largo de esta providencia, dicho escenario deja ver que para el caso concreto la norma es regresiva y contraria al principio de progresividad, y, por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe inaplicarse por ser contraria a la Carta ya que es inadmisible que se hayan agravado las condiciones \u2013sin establecer para el efecto un t\u00e9rmino o r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma\u2013 para que se acceda al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y frente a la evidente necesidad de aplicar la Constituci\u00f3n directamente, hay que reiterar que para que sea posible el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, es necesario que el legislador haya definido sus requisitos. \u00a0As\u00ed las cosas y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y conforme al principio de favorabilidad de las normas laborales, la Sala considera necesario dar aplicaci\u00f3n en este caso del numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 que dispone la cotizaci\u00f3n de veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0Los requisitos previstos por esta norma (como se advirti\u00f3) los cumple cabalmente la peticionaria, Adriana Mar\u00eda Jaramillo Rios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presente tutela habr\u00e1 de concederse y por tanto, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Sexto (6) Penal Municipal y el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0En consecuencia se ordenar\u00e1 a la A.F.P. Protecci\u00f3n S.A. que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar los tr\u00e1mites para reconocer y pagar a la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Jaramillo Rios la pensi\u00f3n de invalidez respectiva garantizando el pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima conforme a los art\u00edculos 60, literal \u201ci\u201d y 71 de la Ley 100 de 1993, lo cual no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como quiera que el momento de notificarse la presente tutela es posible que el bono pensional expedido por el Seguro Social se haya cobrado y la devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta de ahorro individual se haya efectuado, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n, que la AFP conceda un t\u00e9rmino prudencial para que la se\u00f1ora Jaramillo Rios reintegre estos dineros a su cuenta. \u00a0Para este efecto se oficiar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que vigile el cumplimiento de esta sentencia y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en su calidad de integrante del \u201cComit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n\u201d117, asesore a Adriana Mar\u00eda y haga seguimiento en su adaptaci\u00f3n integral a la sociedad como compensaci\u00f3n de su minusval\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto del cinco (05) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Sexto (6) Penal Municipal de Medell\u00edn, del quince de diciembre de dos mil cuatro, y por el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, de fecha dos de febrero de dos mil cinco, que denegaron el amparo de los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de la ciudadana Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- TUTELAR los derechos fundamentales de los ni\u00f1os de Luisa Fernanda Gutierrez, y los derechos a la seguridad social en conexidad con la igualdad, la vida digna, el m\u00ednimo vital, la integridad f\u00edsica, el trabajo, y la protecci\u00f3n de los discapacitados y de las madres cabeza de familia, de la ciudadana Adriana Mar\u00eda Jaramillo Rios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Protecci\u00f3n S.A., que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a iniciar los tr\u00e1mites para reconocer y pagar a la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Jaramillo Rios la pensi\u00f3n de invalidez respectiva garantizando el pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima conforme a los art\u00edculos 60, literal \u201ci\u201d y 71 de la Ley 100 de 1993, lo cual no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el momento de notificarse la presente tutela es posible que el bono pensional expedido por el Seguro Social se haya cobrado y la devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta de ahorro individual se haya efectuado, la AFP debe conceder un t\u00e9rmino prudencial para que la se\u00f1ora Jaramillo Rios reintegre estos dineros a su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Comunicar esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que vigile su pronto y cumplido acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0Of\u00edciese a la Defensor\u00eda del Pueblo para que preste asesor\u00eda integral a la actora y haga seguimiento en su adaptaci\u00f3n integral a la sociedad como compensaci\u00f3n de su minusval\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0El diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola (vig\u00e9sima segunda edici\u00f3n) define este t\u00e9rmino como: \u201c1. f. Med. P\u00e9rdida o trastorno de la capacidad del habla debida a una lesi\u00f3n en las \u00e1reas del lenguaje de la corteza cerebral\u201d.\u00a0 De acuerdo al diccionario de medicina de www.elmundo.es, esta enfermedad se define como: Defecto o p\u00e9rdida de lenguaje como consecuencia de una lesi\u00f3n neurol\u00f3gica. Es consecuencia de la lesi\u00f3n de los centros del lenguaje o de sus conexiones, localizados en el hemisferio cerebral dominante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Hemiplej\u00eda: 1. f. Med.\u00a0 Par\u00e1lisis de todo un lado del cuerpo (en: Diccionario ob. cit.). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0\u201cArt\u00edculo 9 || Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogot\u00e1, 1948. \u00a0V\u00e9ase tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n 1591 (XXVIII-O\/98) proferida por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos en la tercera sesi\u00f3n plenaria, celebrada el 2 de junio de 1998. \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 Aprobada mediante Ley 319 de 1996. \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Aprobada mediante Ley 51 de 1981. Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sobre este concepto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-568 de 1999 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1319 de 2001 (M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes) y C-551 de 2003 (M.P: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Carta de las Naciones Unidas, Cap\u00edtulo IV, art\u00edculos 9 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En varias decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la doctrina o la jurisprudencia de las instancias internacionales representa un patr\u00f3n importante para interpretar los tratados internacionales sobre derechos humanos y, en consecuencia, los derechos constitucionales: sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003, T-786 de 2003 y T-1030 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u201cDeclaraci\u00f3n de Derechos de los impedidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el cuadrag\u00e9simo octavo periodo de sesiones (A\/RES\/48\/96). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo 8: \u201cMantenimiento de los ingresos y seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00d3rgano de expertos independientes que supervisa la aplicaci\u00f3n del Pacto por sus Estados Partes. El Comit\u00e9 se estableci\u00f3 en virtud de la resoluci\u00f3n 1985\/17, de 28 de mayo de 1985, del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones\u00a0Unidas (ECOSOC) para desempe\u00f1ar las funciones de supervisi\u00f3n asignadas a este Consejo en la parte IV del Pacto. \u00a0La Corte, en repetidas oportunidades ha establecido que este Comit\u00e9 es el int\u00e9rprete autorizado del Pacto y que sus observaciones constituyen una herramienta valiosa para definir o delimitar el contenido de los derechos. \u00a0Al respecto cons\u00faltense, por ejemplo, las sentencias T-642 de 2004 y y T-827 de 2004 (M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sobre este tema es pertinente traer a colaci\u00f3n las observaciones finales que el comit\u00e9 le present\u00f3 a la Rep\u00fablica de Chile (E\/C.12\/1\/Add.105, 1 de diciembre de 2004): \u201c19. Al Comit\u00e9 le inquieta profundamente que el r\u00e9gimen de pensiones privado, basado en cotizaciones individuales, no garantice unaseguridad social adecuada a un gran sector de la poblaci\u00f3n que no trabaja en la econom\u00eda estructurada o no puede hacer contribuciones suficientes al r\u00e9gimen, como el amplio grupo de los trabajadores de temporada y temporales. El Comit\u00e9 observa que las mujeres se ven particularmente afectadas a este respecto: las &#8220;amas de casa&#8221; y alrededor del 40% de las mujeres trabajadoras no cotizan en el plan de seguridad social y por consiguiente no tienen derecho a prestaciones de vejez. Adem\u00e1s, al Comit\u00e9 le inquieta que las mujeres trabajadoras tengan pensiones medias muy inferiores a las de los hombres, porque se jubilan cinco a\u00f1os antes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sobre este tema es pertinente citar las letras del ex presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, profesor Antonio A. Can\u00e7ado Trindade, quien escribi\u00f3 para la revista argentina \u201cLecciones y Ensayos\u201d lo que sigue: \u201cLa denegaci\u00f3n o violaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, materializada, por ejemplo, en la pobreza extrema, afecta a los seres humanos en todas las esferas de su vida (inclusive civil y pol\u00edtica), revelando as\u00ed de modo evidente la interrelaci\u00f3n o indivisibilidad de los derechos humanos. La pobreza extrema constituye, en \u00faltima instancia, la negaci\u00f3n de todos los derechos humanos. Como hablar del derecho a la libre expresi\u00f3n, sin derecho a la educaci\u00f3n? Como concebir el derecho a entrar y salir (libertad de circulaci\u00f3n), sin derecho a una vivienda? Como contemplar el derecho a una libre participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica, sin derecho a alimentarse? Como referirse al derecho a la asistencia jur\u00eddica, sin tener presente, al mismo tiempo, el derecho a la salud? Y los ejemplos se multiplican. En definitiva, todos experimentamos la indivisibilidad de los derechos humanos, en la cotidianidad de nuestras vidas, y \u00e9sa es una realidad que no puede ser dejada de lado. Ya no hay lugar a la compartimentaci\u00f3n, se impone una visi\u00f3n integrada de todos los derechos humanos\u201d (Can\u00e7ado Trindade, Antonio A.. \u00a0\u201cLa Justiciabilidad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en el plano internacional\u201d. Publicado en revista Lecciones y Ensayos, 1997-98, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 80). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Desde ahora es necesario tener en cuenta y prevenir que la categor\u00eda subordinada o dependiente de los Derechos Sociales no obedece a criterios sencillos, un\u00e1nimes o universales y que, por el contrario, parte de la doctrina considera que \u00e9stos constituyen prestaciones subjetivas y aut\u00f3nomas que configuran los par\u00e1metros de composici\u00f3n del \u201cderecho a la subsistencia\u201d o el conjunto de bases o condiciones a partir de las cuales es posible el ejercicio de los dem\u00e1s derechos (V\u00e9anse: Shue, Henry. \u00a0Mediando Deberes. \u00a0Estudios de Filosof\u00eda y Derecho n\u00famero 4. \u00a0Universidad Externado de Colombia, 2002; \u00a0Arango, Rodolfo. \u00a0El Concepto de Derechos Sociales Fundamentales. Legis Editores, 2005). \u00a0De hecho la Corte ha definido, en lo que tiene que ver con el derecho a la Salud, que \u00e9ste es fundamental y aut\u00f3nomo cuando quiera que el medicamento que se exige se encuentre enlistado dentro del POS o cuando su beneficiario sea un sujeto de especial protecci\u00f3n (sentencias T-538 de 2004, T-697 de 2004, T-858 de 2004 y T-924 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0M.P. Cristina Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculos 13, 44, 46, 47 y 50. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 366. \u00a0Al respecto v\u00e9ase la sentencia C-107 de 2002, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0A prop\u00f3sito, establece el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993: \u201cLa Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia C-480 de 1998, M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 150, numeral 23. \u00a0Ver sentencias: C-126 de 1995, M.P.: Hernando Herrera Vergara; C-168 de 1995, M.P: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-271 de 1995, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-967 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Adem\u00e1s, sobre la \u00a0doble caracter\u00edstica presente en la seguridad social como servicio p\u00fablico y como derecho irrenunciable la Corte en la sentencia C-967 de 2003 se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u201c5. En reiterada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que la seguridad social en general tiene una doble naturaleza: es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y esencial (Sentencia SU-819 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis), prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado; y es, adem\u00e1s, un derecho garantizado a todos los habitantes del Estado (art. 48). \u00a0Considerada como derecho, la seguridad social implica que su prestaci\u00f3n constituye una obligaci\u00f3n exigible, hasta tal punto que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48, no es posible renunciar a \u00e9l (Sentencias C-548 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-827 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-888 de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), se asever\u00f3: \u201cSe tiene entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. \u00a0En el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de invalidez que reclama el accionante es fundamental, en tanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo\u201d. En este mismo sentido ver las sentencias T\u2013619 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara; T-143 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T\u2013799 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T\u2013714 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T\u2013771 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T\u2013272 de 2004 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, T-344 de 2005, MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-871 de 2005, M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0y T-1128 de 2005, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-967 de 2003, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-967 de 2003. \u00a0En el mismo sentido en la sentencia C-613 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte consign\u00f3: \u201cSin embargo, la definici\u00f3n del contenido de los derechos prestacionales es una tarea que compete al legislador y que es realizada en virtud de consideraciones jur\u00eddicas, pol\u00edticas y presupuestales que, en principio, escapan al control de constitucionalidad. S\u00f3lo en aquellos casos en los cuales una ley que establezca un derecho prestacional consagre un trato discriminatorio, o vulnere concretos y espec\u00edficos mandatos constitucionales, puede la Corte formular el correspondiente reproche. Salvo en estos espec\u00edficos eventos, la configuraci\u00f3n, m\u00e1s o menos amplia, de tales derechos, o la forma en la cual han de ser liquidados, o los requisitos que se establecen para acceder a los mismos, son asuntos que hacen parte de la \u00f3rbita de acci\u00f3n del poder legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0V\u00e9anse: Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2\u00b0, sentencia C-760 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sentencia SU-623 de 2001, argumento jur\u00eddico 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-819 de 1999, M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias: T-426\/92. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-560 de 1998, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-819 de 1999, M.P: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Al respecto v\u00e9anse por ejemplo las Sentencias: T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona que requer\u00eda una cirug\u00eda artrosc\u00f3pica y le orden\u00f3 al demandado practicarla; T-936\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que se orden\u00f3 a la E.P.S. demandada realizar una ureterolitotom\u00eda endosc\u00f3pica, y T-1176\/00 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que la Corte se abstuvo de ordenar a una E.P.S. la pr\u00e1ctica de una prueba de memoria que ped\u00eda la actora. \u00a0A pesar de reconocer el valor de las exclusiones contenidas en el POS, a partir de las cuales se logra coherencia financiera al sistema, la Corte ha sustentado la inaplicaci\u00f3n de tales normas a partir de la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho y de principios como la solidaridad y la justicia (Sentencia T 271 de 1995, M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Ley 352 de 1997, \u201cPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Sentencia C-089 de 1998, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, argumento jur\u00eddico \u201cD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997, T-143 de 1998, T-888 de 2001, T-236 de 2002 y T-771 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda; en el mismo sentido: T-1007 de 2004. \u00a0La Corte ha reiterado en varios fallos que la Administraci\u00f3n P\u00fablica y los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos tienen la especial obligaci\u00f3n de amparar a los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos otorgando a los minusv\u00e1lidos un trato desigual m\u00e1s favorable. \u00a0Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-159 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-200 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T- 235 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-30 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-174 de 1994, M.P.. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-290 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-298 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-404 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-430 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-144 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-339 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-065 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-224 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-571 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-378 de 1997, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Norma citada, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Norma citada, art\u00edculos 2\u00b0 (par\u00e1grafo), 3\u00b0, 6\u00b0, 10, 13-i, 25 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Sentencia C-086 de 2002, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Sentencia C-760 de 2004, argumento jur\u00eddico n\u00famero 10. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y en el mismo sentido: Sentencia C-386 de 1997, M.P.: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Sobre el particular, la Sala Plena consider\u00f3 lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993 al se\u00f1alar las caracter\u00edsticas fundamentales del R\u00e9gimen Individual con Solidaridad desarrolla el principio de solidaridad en la medida en que dispone que el Estado debe aportar los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones m\u00ednimas, cuando la capitalizaci\u00f3n de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes\u201d (Sentencia C-086 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Vid. Supra argumento jur\u00eddico 3.6., sentencia T-344 de 2005 citada. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto en la sentencia C-538 de 1996 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell) se indic\u00f3: \u201cLa ley dispuso la creaci\u00f3n de un sistema dual, que comprende subsistemas que operan cada uno en forma aut\u00f3noma e independiente y, adem\u00e1s excluyente, lo cual, a juicio de la Corte, se adecua a los, mandatos constitucionales; (&#8230;) || La dualidad de reg\u00edmenes, de otra parte, ejercita y estimula como lo quiso el legislador la competencia en el sector p\u00fablico y el privado, lo cual redunda en beneficio de la eficacia y eficiencia de los servicios de seguridad social. Hacer una igualaci\u00f3n de los reg\u00edmenes, mediante la reducci\u00f3n a uno de dichos sistemas, de lo que concierne a los aspectos b\u00e1sicos de la pensi\u00f3n m\u00ednima, esto es, en cuanto a su estructura, financiamiento u operatividad, puede significar la desaparici\u00f3n de dicha competencia y favorecer a los fondos privados de pensiones en perjuicio del Instituto de Seguros Sociales, aparte de que limitar\u00eda las opciones que tienen los destinatarios del servicio para escoger el r\u00e9gimen que mas convenga a sus intereses o particulares situaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Sentencia C-538 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Que dispone textualmente: \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-545 de 2004, M.P.: Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Sentencia C-168 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0En el mismo sentido, respecto de las potestades del legislador frente a la cantidad de los recursos destinados a pensiones de invalidez, la Corte en la sentencia C-227 de 2004, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consider\u00f3: \u201cEn este punto es importante precisar que el Legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n normativa en el desarrollo de los derechos en su dimensi\u00f3n prestacional, en lo relacionado con los \u00e1mbitos del derecho que se regular\u00e1n y con los grupos que se pueden beneficiar inicialmente. Con todo, esta Corporaci\u00f3n considera importante anotar que, en todo caso, ese espacio de configuraci\u00f3n cuenta por lo menos con dos l\u00edmites en relaci\u00f3n con los sectores por beneficiar, a saber: primero, que la categor\u00eda para demarcar el grupo no puede responder a ninguno de los criterios sospechosos contenidos en el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, a \u00a0no ser que se persiga establecer una diferenciaci\u00f3n positiva en favor de grupos tradicionalmente marginados o discriminados; y segundo, que entre los grupos favorecidos se incluya a los que m\u00e1s requieren del beneficio, por su condici\u00f3n de debilidad, exclusi\u00f3n y vulnerabilidad (C.P., arts. 1 y 13). Precisamente, en este caso se excluy\u00f3 de la prestaci\u00f3n a uno de los sectores m\u00e1s vulnerables de la sociedad\u201d || La Corte es consciente de que la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un derecho tiene efectos econ\u00f3micos, tal como lo indica el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, ello no constituye per se un fundamento v\u00e1lido para que, una vez que el legislador adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de avanzar en la protecci\u00f3n de las personas afectadas por una invalidez f\u00edsica o mental, en condiciones rigurosas y excepcionales, se excluya del beneficio a uno de los grupos de personas discapacitadas m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad y m\u00e1s vulnerables dentro de la poblaci\u00f3n objetivo definido por el propio legislador, cuya invalidez no les permite realizar de manera aut\u00f3noma actividades b\u00e1sicas de supervivencia. (negrilla y subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996 (Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones) en la cual se disminu\u00edan los aportes del Tesoro Nacional al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0Declara inexequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 (parcial) del Decreto-Ley 1795 de 2000 (\u201cpor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d). \u00a0La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la palabra \u201cactivo\u201d prevista en la norma demandada \u201cen el entendido de que, de conformidad con lo se\u00f1alado en el fundamento 13 de esta sentencia, pueden continuar siendo beneficiarios del SSMP, los padres del oficial o suboficial que haya dejado de ser miembro activo de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, y haya pasado a ser pensionado, siempre y cuando estos oficiales hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, y sus padres demuestren que no tienen la posibilidad de ser beneficiarios de ning\u00fan otro sistema de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 25, 26, 28, 29, 30, 51 parciales de la ley 789 de 2002 (por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo) \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad de las leyes 790 de 2002 (por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica) y 812 de 2003 (Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario) sobre l\u00edmites al Plan de Protecci\u00f3n Social que cubr\u00eda a los discapacitados, \u00a0padres y madres cabeza de familia sin posibilidades econ\u00f3micas. \u00a0Declara inexequible la expresi\u00f3n \u201caplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004\u201d que limitaba la protecci\u00f3n de dichos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Cfr, sentencias T-568 de 1999 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz) y SU-624 de 1999 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0Sobre la influencia que ejerce la progresividad en la legislaci\u00f3n laboral, en la sentencia C-038 de 2004 se dijo: \u201cSin embargo, esa regulaci\u00f3n sobre los efectos temporales de las disposiciones laborales debe ser armonizada con el mandato de progresividad, el cual, como ya se ha explicado largamente, prohibe prima facie, los retrocesos en la protecci\u00f3n de los derechos sociales. Ahora bien, cuando las nuevas normas son m\u00e1s favorables a los trabajadores que se encuentran empleados, el efecto general e inmediato de las normas incorporadas al CST no plantea ning\u00fan problema constitucional, pues desarrolla el principio de progresividad, al dar aplicaci\u00f3n a los contratos laborales en curso de los avances en la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. Por el contrario, ese efecto general inmediato es constitucionalmente problem\u00e1tico cuando las nuevas regulaciones representan menores garant\u00edas para los trabajadores empleados, puesto que la aplicaci\u00f3n inmediata a los contratos ya existentes hace a\u00fan m\u00e1s grave el retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos laborales. Por ello la Corte considera que no es posible aplicar mec\u00e1nicamente la norma sobre efectos temporales inmediatos de las regulaciones laborales. A fin de armonizarla con el mandato de progresividad, las nuevas disposiciones que reduzcan la protecci\u00f3n a los trabajadores pueden tener aplicaci\u00f3n inmediata, si aparece claro que el fin constitucional que se persigue y que eventualmente podr\u00eda justificar un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, hace necesario aplicar la medida a los contrato en curso. En caso de que no aparezca necesaria esa aplicaci\u00f3n, la regla de los efectos generales e inmediatos se torna inconstitucional por su afectaci\u00f3n del principio de progresividad, y por ende los contratos existentes contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la normatividad derogada. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0Sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0Argumento jur\u00eddico n\u00famero 3.3.. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima en la interpretaci\u00f3n de las leyes, cons\u00faltense las sentencias SU-120 de 2003, M.P.: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, y T-663 de 2003, M.P.:Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0Sobre el particular es necesario tener en cuenta la sentencia C-227 de 2004 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en donde se hace menci\u00f3n de los diferentes instrumentos internos e internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de los discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0En especial los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0Sentencia T-219 de 2002, M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencias T-427 de 1992; \u00a0T-571 de 1994; T-378 de 1997; T-304 de 1998; T-224 de 1996 y T-065 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 1995, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 1993, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0Sentencia T- 144 de 1995, M.P:. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 292 de 1995 M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0Sentencia T-144 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0Vid. Supra fundamento jur\u00eddico n\u00famero 3, Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 de esta Ley establece: \u201cPara los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndase por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. Sobre esta norma el pleno de la Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-388 de 2005, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cAl respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0El art\u00edculo 5\u00b0 establece la definici\u00f3n de uno los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la siguiente manera: \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0El segundo inciso de este art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece (Negrilla no original): \u201cEl Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. \u00a0La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. \u00a0La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0Al respecto v\u00e9ase: Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0Vid. Supra num. 3 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 765 de 2002, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la Venta de Ni\u00f1os, la Prostituci\u00f3n Infantil y la Utilizaci\u00f3n de los Ni\u00f1os en la Pornograf\u00eda\u2019, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de Mayo de dos mil (2000)\u201d. M.P.: Jaime Araujo Renteria,. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0Folio 28 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0Folios 73 y 74 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0Folio 31 del expediente: historia cl\u00ednica ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0Sentencia SU-995 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0Recordemos que el concepto del especialista en medicina ocupacional en agosto de 2004, indica lo siguiente: \u201c[Paciente] con 7 meses de incapacidad temporal continua, sus secuelas pr\u00e1cticamente son irreversibles, su pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n es pobre. \u00a0Dado lo anterior, se remite al Fondo para calificar secuelas definitivas. \u00a0Se anexa historia cl\u00ednica de seguimiento por neurolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0Establece esta norma en su art\u00edculo 17: \u201cA los trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado que seg\u00fan concepto de la autoridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsi\u00f3n social o de medicina del trabajo, en caso de no existir afiliaci\u00f3n a dichas instituciones, se encuentren en estado de no existir afiliaci\u00f3n a dichas instituciones, se encuentren en estado de invalidez f\u00edsica, sensorial o mental, para desempe\u00f1ar las funciones propias del empleo de que sean titulares y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, se les deber\u00e1n asignar funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneraci\u00f3n, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad. (Negrilla fuera de texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0Al respecto, en el informe del \u201cTac craneo simple\u201d (folio 08) se consign\u00f3: \u201cExiste mal definici\u00f3n de algunos del hemisferio cerebral izquierdo, lo cual se acompa\u00f1a de \u00e1rea hipodensa y lineal hacia la regi\u00f3n frontal de este mismo lado y a su vez se aprecia peque\u00f1a hiperdensidad lineal en topograf\u00eda de la arteria cerebral media y estos hallazgos pueden ser relacionados con trombo en topograf\u00eda de la arteria cerebral media que est\u00e1 generando infarto del hemisferio de este mismo lado, infarto que actualmente est\u00e1 en fase hiperaguda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0En la sentencia T-179 de 2000 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se consider\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0un ni\u00f1o discapacitado requer\u00eda de un \u201ctrato muy especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0Contrario a lo establecido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia (folio 28), la Sala considera como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Jaramillo el 28 de enero de 2004 (folios 5 y siguientes) conforme al Decreto 917 de 1999, art\u00edculo 3\u00b0: \u201cFecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0Es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0Para cualquier contingencia, \u00e9sta (sic) fecha debe documentarse con la sitia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. \u00a0En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas \u00a0de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0En la sentencia de tutela T-974 de 2005 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda) se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 derogado en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0Teniendo en cuenta que se encontraba cotizando al r\u00e9gimen desde el 05 de diciembre de 2003 (folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0Folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0Ley 361 de 1997, art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1291\/05 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos constitucionales \u00a0 El Sistema de Seguridad Social se desenvuelve bajo dos condiciones que, en ciertas circunstancias, pueden traducirse antit\u00e9ticas: por un lado es instrumento b\u00e1sico para el cumplimiento de los principios fundamentales de la Carta y el afianzamiento general de los algunos derechos fundamentales, y por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}