{"id":12129,"date":"2024-05-31T21:41:46","date_gmt":"2024-05-31T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1292-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:46","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:46","slug":"t-1292-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1292-05\/","title":{"rendered":"T-1292-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1292\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario frente a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para garantizar el ejercicio de la libertad individual\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Debe comprobarse una situaci\u00f3n completamente objetiva frente a la desproporcionalidad de la sanci\u00f3n penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que dicha acci\u00f3n representa una oportunidad para que se haga efectiva la exigencia de justicia material frente a la cosa juzgada que soporta una sentencia. \u00a0No obstante, frente a casos excepcionales en donde no exista dificultad o controversia respecto de la causal de revisi\u00f3n que se alegue, es procedente la acci\u00f3n de tutela para amparar la restricci\u00f3n de la libertad personal. Solamente cuando se compruebe y acredite con suficiencia la existencia de una situaci\u00f3n completamente objetiva respecto de la cual se evidencie la desproporcionalidad tangible de la medida penal, proceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio para amparar los derechos fundamentales del afectado. \u00a0En caso contrario, es decir, si no se pudiere acreditar tal escenario, valdr\u00e1 la subsidiariedad del amparo y ser\u00e1 necesario confirmar la procedencia principal del medio judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor al dejar pasar una instancia procesal debe esperar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1091237 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jairo Jos\u00e9 Mesa Borja o Jaison Alexander Leal Fierro contra los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El recluso Jairo Jos\u00e9 Mesa Borja o Jaison Alexander Leal Fierro interpuso acci\u00f3n de tutela contra los despachos judiciales mencionados, por considerar que tales autoridades, al procesarlo penalmente, no tuvieron en cuenta su condici\u00f3n de menor de edad y, por tanto, el procedimiento adelantado en su contra no era el adecuado, configur\u00e1ndose de esta manera una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que actualmente se encuentra recluido en la C\u00e1rcel de Alta Seguridad de Gir\u00f3n Santander, al ser procesado y condenado a pena de prisi\u00f3n por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al momento de cometer el hecho punible y cuando se inici\u00f3 el proceso penal era menor de edad y que, por tanto, \u201cdeb\u00eda ser sometido al sistema de responsabilidad penal juvenil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura llamarse Jairo Jos\u00e9 Mesa Borja y haber nacido el d\u00eda 08 de diciembre de 1984 en la ciudad de Valledupar Cesar, siendo hijo de Eugenio Mesa Romero y Rosa Ang\u00e9lica Borja Quintero, conforme al registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad y la partida de bautismo que anexa. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que cuando fue capturado s\u00f3lo contaba con 16 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que lleva privado de la libertad m\u00e1s de 3 a\u00f1os, \u201ctiempo que considero justo para recobrar mi libertad, teniendo en cuenta que si en mi caso me hubieran aplicado el sistema de justicia juvenil, ya estuviera en libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que al momento de ser capturado por la Polic\u00eda de Carreteras, dijo llamarse \u201cJaison Alexander Leal Fierro\u201d y explica que:\u201cEsto lo hice por la presi\u00f3n psicol\u00f3gica y f\u00edsica que me hicieron los se\u00f1ores agentes por el hecho de no portar documentaci\u00f3n personal\u201d, sin embargo, a la Fiscal\u00eda Especializada de San Gil inform\u00f3 su verdadero nombre, el cual \u2013dice- figura en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que al momento de rendir indagatoria ante la Fiscal\u00eda Especializada de San Gil, inform\u00f3 que era menor de edad. \u00a0Indica que desconoce si dicho organismo orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de las pruebas para establecer su plena identidad, as\u00ed como su verdadera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en su caso \u201cno hubo una aplicaci\u00f3n de justicia correcta y adecuada, teniendo en cuenta que yo era menor de edad al momento que se me inici\u00f3 este proceso y, por legalidad deb\u00eda ser sometido al sistema de responsabilidad penal juvenil ya que yo era menor de dieciocho (18) a\u00f1os, Art. 33 del C.P. inciso final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala no haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela con anterioridad en raz\u00f3n a que su familia no le hab\u00eda allegado sus documentos por haber estado incomunicado. Adem\u00e1s, \u201cestaba \u00a0la espera de que la Defensor\u00eda del Pueblo me asignara un abogado para que me solicitara mi libertad, asunto que no ha sido posible porque la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Santander no cuenta con abogados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se decrete una nulidad procesal para que sea juzgado a partir del sistema de responsabilidad penal juvenil, se establezca su plena identidad y se le realicen los ex\u00e1menes por Medicina Legal para determinar su edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Eduardo J. Camacho Rojas, obrando en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en ese despacho cursa la causa radicada con el N\u00b0 2001-0088 contra \u201cJAISON ALEXANDER LEAL FIERRO o JAIRO JOSE BORJA\u201d y otra, por el delito de Homicidio Agravado, como consecuencia de hechos sucedidos en el municipio de Currut\u00ed el d\u00eda 8 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que dentro de la mencionada causa se profiri\u00f3 sentencia condenatoria del 31 de julio de 2002, en la que se impuso al accionante la pena de \u201c26 meses de prisi\u00f3n\u201d y otras penas accesorias. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por su defensor, y fue confirmada el 22 de septiembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, quedando ejecutoriada el 13 de noviembre de 2003, al no acudirse al recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el proceso actualmente se encuentra en el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga y que el sentenciado se encuentra detenido en la penitenciar\u00eda de alta seguridad de Gir\u00f3n Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que para establecer la plena identidad y la edad del actor, dada su afirmaci\u00f3n de llamarse Jairo Jos\u00e9 Mesa Borja y ser menor de edad al momento de producirse los hechos punibles, se practicaron varias diligencias, entre ellas: la remisi\u00f3n al m\u00e9dico legista, la solicitud del registro civil de nacimiento a la Registradur\u00eda del Estado Civil de Ibagu\u00e9 y Plato Magdalena donde el procesado indic\u00f3 era su lugar de nacimiento, y se le tomaron las huellas decadactilares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, el perito del Instituto de Medicina Legal dictamin\u00f3 que el accionante ten\u00eda una edad cl\u00ednica de 18 a\u00f1os y la Registradur\u00eda del Estado Civil de Valledupar informa que no aparece registro civil de nacimiento a nombre de las personas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, agrega la autoridad judicial accionada, en la diligencia de indagatoria el actor de esta tutela afirm\u00f3: \u201cque era hijo de Eugenio Leal y Rosa Ang\u00e9lica Fierro natural de Ibagu\u00e9 y que viv\u00eda en Valledupar\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, dentro del proceso, se prob\u00f3 que durante su instancia en la ciudad de San Gil, en julio de 2001, se hosped\u00f3 en el \u201cHotel Nacional\u201d bajo el nombre de \u201cJAISON ALEXANDER FIERRO LEAL con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 39\u2019096.893 de Plato (Magdalena). \u00a0Posteriormente, durante la ampliaci\u00f3n de su indagatoria, dijo llamarse \u201cJAIRO JOS\u00c9 MEZA BORJA, indocumentado, nacido el 08 de diciembre de 1984 y registrado en Valledupar, hijo de Rosa Ang\u00e9lica Borja y Eugenio Meza\u201d. \u00a0M\u00e1s adelante ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, indic\u00f3 tener 17 a\u00f1os de edad y ser natural de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0Finalmente, en la audiencia p\u00fablica, cuando fue compelido por el Ministerio P\u00fablico para que diera los datos necesarios para establecer su identidad asever\u00f3: \u201csi estoy dispuesto. \u00a0Pero que van a hacer, yo ya dije mi nombre y no voy a decir m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Carlos Enrique Salazar Amaya, actuando en calidad de Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, manifiesta que revisado el cuaderno copia con el que se adelanta la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, se estableci\u00f3 que no se interpuso recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso adelantado al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que \u201cconforme se dej\u00f3 plasmado, a este Despacho por razones de competencia lleg\u00f3 la presente actuaci\u00f3n debidamente ejecutoriada, para ejercer la vigilancia de la pena, y en el desarrollo de la misma no se ha recibido petici\u00f3n alguna, relacionada con hacer claridad sobre la minor\u00eda de edad, que parece ten\u00eda el ajusticiado al momento de la comisi\u00f3n de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil guard\u00f3 silencio frente a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la Tarjeta de Identidad N\u00b0 041208-51283 a nombre de Jairo Jos\u00e9 Mesa Borja, donde se se\u00f1ala que es nacido en Valledupar el 8 de diciembre de 1984 (folio 9 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del Registro Civil de Nacimiento N\u00b0 12387267 de la Notar\u00eda Primera del Circulo de Valledupar, a nombre de Jairo Jos\u00e9 Mesa Borja, donde se indica haber nacido el 8 de diciembre de 1984, y ser hijo de Eugenio Mesa Romero y Rosa Ang\u00e9lica Borja Quintero (folio 10 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la Partida de Bautismo de la Di\u00f3cesis de Valledupar \u2013 Parroquia de las Tres Avemar\u00edas -, donde se se\u00f1ala que Jairo Jos\u00e9 Mesa Borja naci\u00f3 el 8 de diciembre de 1984 (folio 11 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del Reconocimiento M\u00e9dico N\u00b0 00632-2001-SSG-DNO del 13 de julio de 2001, proferido por el Perito Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal \u2013 Regional Nor-Oriente, \u00a0donde se dictamina que Jaison Alexander Leal Fierro tiene una edad cl\u00ednica de 18 a\u00f1os aproximadamente (folio 24 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de las diligencias de notificaci\u00f3n procesal de la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de san Gil (folios 28 a 31 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pruebas practicadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), la Sala de Revisi\u00f3n dispuso la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Comisi\u00f3n al CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que tome la rese\u00f1a dactilar del se\u00f1or Jairo Jos\u00e9 Mesa Borja (folios 20 a 28 del cuaderno de revisi\u00f3n) y para que la confronte con las huellas que soportan el documento de identidad 841208-51283 y el registro de nacimiento 12387267 expedidos en Valledupar (folios 30 a 44 y 86 a 94 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro de la causa radicada bajo el n\u00famero 2001-0088, por el delito de Homicidio Agravado, contra el se\u00f1or \u201cJAISON ALEXANDER LEAL FIERRO o JAIRO JOS\u00c9 MEZA BORJA\u201d de fechas octubre 31 de 2002 y 22 de septiembre de 2003 respectivamente (folios 47 a 85 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de febrero del a\u00f1o en curso resuelve negar por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera dicha Corporaci\u00f3n Judicial que la acci\u00f3n de tutela no es viable cuando con ella se busca controvertir decisiones consolidadas ante la \u201cinercia o falta de interposici\u00f3n de los recursos legales\u201d, o que interpuestos no dieron los resultados esperados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el caso concreto el accionante ante los hechos que expone, no interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la cual confirmaba su condena. Circunstancia que conduce a rechazar la acci\u00f3n de tutela dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, que seg\u00fan las circunstancias que alega el accionante, en relaci\u00f3n a que fue juzgado como imputable pese a las pruebas que aporta donde se podr\u00eda determinar que era menor de edad, cuenta con otro medio de defensa para defender sus derechos, esto es, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, v\u00e9ase como acorde con la tercera causal del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u201cla acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u20263. Cuando despu\u00e9s de la sentencias condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d (Subraya la Corte), por manera que es al interior de este tr\u00e1mite que corresponde al petente, obtener la restauraci\u00f3n de los derechos que afirma le han sido vulnerados\u201d. (Resalta la Corte Suprema de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos en el escrito de tutela y las intervenciones de las autoridades judiciales accionadas, corresponde a la Sala resolver, como problemas jur\u00eddicos, (i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, a pesar de no haberse agotado el recurso de casaci\u00f3n y de encontrarse a disposici\u00f3n del actor la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, y (ii) si al peticionario se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso porque \u2013 seg\u00fan su parecer \u2013 no se agotaron los instrumentos necesarios para establecer su identidad y edad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a reiterar la doctrina de esta Corte a cerca de (i) el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela y las condiciones para que \u00e9sta proceda a pesar de existir la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en un proceso penal; y, (ii) finalmente abordar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Sobre el particular la Corte Constitucional, desde sus inicios, ha generado abundante \u00a0jurisprudencia indicando las condiciones bajo las cuales ha de entenderse que un medio judicial es eficaz. \u00a0En la sentencia de constitucionalidad C-543 de 1992 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. \u00a0De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido reiterada por la Corporaci\u00f3n en varias oportunidades; como tal, vale la pena se\u00f1alar algunos pronunciamientos proferidos por la Sala Plena en donde se ha consignado claramente el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia SU-622 de 2001 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte observ\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es obst\u00e1culo para instaurar las acciones legales establecidas en el ordenamiento procesal como medio judicial de defensa de los derechos de las personas, pues, adem\u00e1s est\u00e1 prevista como mecanismo transitorio a ser utilizada mientras se acude o se decide de fondo sobre la acci\u00f3n a instaurar o instaurada por el actor. Este es el sentido que el legislador da a la acci\u00f3n de tutela cuando existiendo otro medio de defensa judicial, se incoa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e id\u00f3neos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la misma obedece a su propia incuria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en lo que respecta a la procedencia de la casaci\u00f3n, como medio judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el pleno de la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1299 de 2001 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1 Si bien la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa respecto de la agravaci\u00f3n de la pena cuando el delito no es de aquellos cuya cuant\u00eda permita recurrir en casaci\u00f3n, en lo que respecta a la agravaci\u00f3n de la condena en perjuicios por el ad quem dicha acci\u00f3n no es procedente. Ello es as\u00ed porque el ordenamiento jur\u00eddico establece un medio judicial espec\u00edfico e id\u00f3neo para impugnar el fallo penal agravatorio de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la acci\u00f3n de tutela \u2013 en estas circunstancias \u2013 tiene un car\u00e1cter subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan la casaci\u00f3n penal y civil, con las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, lleva a la conclusi\u00f3n que en caso de inconformidad con la sentencia condenatoria de segunda instancia, el afectado por la decisi\u00f3n judicial debi\u00f3 haber fraccionado sus pretensiones de forma que si estaba inconforme con la totalidad del fallo agravatorio de segunda instancia elevara la acci\u00f3n de tutela por la agravaci\u00f3n de la condena adicionada con la multa e interpusiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n con respecto a la agravaci\u00f3n de la condena en perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, cuando se presenta una situaci\u00f3n como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hip\u00f3tesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Si la sentencia no es objeto de casaci\u00f3n porque la pena m\u00e1xima establecida para el delito en cuesti\u00f3n es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Si la casaci\u00f3n se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante \u00fanico, y en ambos casos es procedente recurrir en casaci\u00f3n, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Si se recurre en casaci\u00f3n la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la cuant\u00eda as\u00ed lo permite,(&#8230;) entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n la v\u00eda judicial procedente, sin consideraci\u00f3n a la pena se\u00f1alada para el delito o delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores hip\u00f3tesis se desprenden del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificaci\u00f3n proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde de Chim\u00e1, de Edgar Jos\u00e9 Per\u00e9a y Carlos Alonso Lucio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de igual derrotero, pero haciendo \u00e9nfasis en la improcedencia de la tutela cuando se advierta el propio descuido, negligencia o desatenci\u00f3n en el ejercicio del derecho de defensa, la Corte ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Sin embargo, en el evento de que se hubiesen configurado irregularidades en la partici\u00f3n y su aprobaci\u00f3n, es al juez natural superior a quien le corresponde pronunciarse sobre los posibles defectos del fallo del a quo y no puede entonces, en consonancia con la consolidada jurisprudencia de esta Corte, entrar la acci\u00f3n de tutela a subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa, o a \u00a0reemplazar las oportunidades procesales y los mecanismos de defensa consagrados en nuestro ordenamiento para la defensa de los derechos. Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica donde las partes deben ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis y las decisiones tomadas por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-613 de 2003 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;) la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial.\u201d(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, la negligencia del apoderado alegada por la accionante, no es argumento v\u00e1lido para admitir la procedencia de la tutela (&#8230;)1. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo razonamiento anotado es aplicable frente a la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal. \u00a0En efecto, la Corte ha establecido que dicha acci\u00f3n representa una oportunidad para que se haga efectiva la exigencia de justicia material frente a la cosa juzgada que soporta una sentencia. \u00a0No obstante, frente a casos excepcionales en donde no exista dificultad o controversia respecto de la causal de revisi\u00f3n que se alegue, es procedente la acci\u00f3n de tutela para amparar la restricci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0En este sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-659 de 20052, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisi\u00f3n invocada, por cuanto, se insiste, existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la restricci\u00f3n al ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada en una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, estima la Sala que en situaciones muy especiales, cuando en el curso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el Estado imponga una pena contra una persona que ha reconocido ser el autor del delito que se le imput\u00f3 en un principio a aqu\u00e9lla, la restricci\u00f3n a la libertad personal se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en estos casos, no se trata de debatir asuntos que pueden ofrecer cierto grado de dificultad o controversia, como lo es la aparici\u00f3n de nuevos hechos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, sino de una situaci\u00f3n completamente objetiva, que no admite ninguna clase de apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n por el juzgador, en el sentido de que basta con constatar que los motivos que llevaron a una y otra condena fueron los mismos, para concluir, acerca de la inocencia del ciudadano. As\u00ed pues, en estas circunstancias particulares, la persona no tiene porque soportar una privaci\u00f3n tan severa al ejercicio de su libertad personal mientras se resuelve una acci\u00f3n judicial, la cual finalmente terminar\u00e1 siendo decidida a su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando se compruebe y acredite con suficiencia la existencia de una situaci\u00f3n completamente objetiva respecto de la cual se evidencie la desproporcionalidad tangible de la medida penal, proceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio para amparar los derechos fundamentales del afectado. \u00a0En caso contrario, es decir, si no se pudiere acreditar tal escenario, valdr\u00e1 la subsidiariedad del amparo y ser\u00e1 necesario confirmar la procedencia principal del medio judicial ordinario. \u00a0A partir de tales proposiciones esta Sala pasar\u00e1 a establecer la procedencia de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, quien fuera condenado a la pena principal de prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado en el a\u00f1o 2002, solicita a trav\u00e9s de la presente tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso para lo cual alega que fue juzgado y condenado como menor de edad, sin que las autoridades judiciales demandadas hicieran lo necesario para verificar si ten\u00eda los 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia dentro del presente amparo, consider\u00f3 que esta acci\u00f3n es subsidiaria y que, en todo caso, no es un recurso adicional con el cual revivir t\u00e9rminos o reemplazar las acciones que se dejaron de presentar a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a lo narrado, lo primero a verificar dentro de la presente acci\u00f3n es su procedencia. \u00a0Tal y como se explic\u00f3, ello conlleva, como regla general, a verificar que previo a la tutela se hayan agotado todos los medios judiciales ordinarios para efectuar la defensa de los derechos pues, de otra manera, el juez constitucional estar\u00eda pasando por alto los medios leg\u00edtimos para discutir y definir situaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, tal y como se advirti\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia, el actor tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que seg\u00fan la Alta Corporaci\u00f3n, es el medio judicial adecuado para definir su situaci\u00f3n. \u00a0Pues bien esta Sala, en orden a verificar la correcci\u00f3n de dicho argumento, proceder\u00e1 a verificar que tal recurso es eficaz frente al caso presentado por el actor, es decir, si en el tr\u00e1mite del amparo se logr\u00f3 consolidar una situaci\u00f3n completamente objetiva de la cual derivar la desproporcionalidad de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dos argumentos presenta el actor con el objetivo de mostrar al juez constitucional la desproporcionalidad de la sanci\u00f3n penal y la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0El primero, que desde que comenz\u00f3 el proceso penal respectivo, le inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda que era menor de edad y que desconoce los resultados de los ex\u00e1menes que se le practicaron. \u00a0El segundo, allega fotocopia de una tarjeta de identidad a nombre de Jairo Jos\u00e9 Mesa Borja acompa\u00f1ada del registro de nacimiento y el acta de bautismo respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, con el objetivo de configurar la situaci\u00f3n objetiva, esta Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas tendientes a verificar si los documentos allegados por el actor coincid\u00edan con alguna de las muchas identidades que \u00e9ste exterioriz\u00f3 a lo largo del proceso penal. \u00a0Infortunadamente, las huellas digitales que soportan los documentos allegados por el actor no fueron encontradas por los agentes de la Fiscal\u00eda, conforme a certificado allegado por los Registradores del Especiales del Estado Civil de Valledupar3. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a tales diligencias esta Sala de Revisi\u00f3n no logra configurar la desproporcionalidad de la sanci\u00f3n penal ni la vulneraci\u00f3n del debido proceso, por lo que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0En efecto, respecto del tr\u00e1mite del proceso penal, se verific\u00f3 que las diferentes autoridades judiciales que participaron de la investigaci\u00f3n del hecho punible hicieron lo posible por establecer la identidad del actor y, a trav\u00e9s del experticio m\u00e9dico legal respectivo4, concluyeron que \u00e9ste era mayor de edad al momento de cometer el hecho punible. \u00a0Tampoco se ha evidenciado que el defensor del peticionario haya actuado de manera negligente o que hubiera dejado de representar los intereses de \u00e9ste, por el contrario, se constat\u00f3 su participaci\u00f3n activa en la audiencia p\u00fablica y la presentaci\u00f3n, en debida forma, de la impugnaci\u00f3n del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta Sala no puede pasar por alto que fue la conducta desplegada por el actor, la que gener\u00f3 la imposibilidad de identificarle completamente ya que a lo largo del proceso manifest\u00f3 diferentes lugares de nacimiento y diversos nombres de pila. \u00a0Sobre este aspecto es importante reiterar, como una de las facetas del derecho al debido proceso, el deber de lealtad y colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-362 de 2002 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett) la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El debido proceso est\u00e1 unido a obligaciones y deberes de indudable rango constitucional. Tales obligaciones y deberes se predican no s\u00f3lo del Estado, sino que, en ciertas circunstancias, involucran a particulares. El Estado est\u00e1 obligado a garantizar que se cumplan y se respeten todas las etapas y procedimientos previstos normativamente. As\u00ed mismo, en materia penal, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar neutralmente \u2013deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable-. Se trata de aquello que involucra el deber de respeto por la eficacia del derecho constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n le asiste el deber de proteger a la persona contra la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Este deber implica que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de evitar \u2013o, al menos ofrecer mecanismos de soluci\u00f3n- que particulares incumplan sus deberes constitucionales, en particular impedir el abuso del derecho y exigir la colaboraci\u00f3n con la justicia (C.P. art. 95). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con estos deberes, predicables de las personas, cabe se\u00f1alar que, en materia penal, si bien existe el derecho a la justicia y a la verdad5, estos derechos se acompa\u00f1an de deberes. El deber de no abusar de los derechos incluye la obligaci\u00f3n de abstenerse de poner en funcionamiento el aparato coactivo del Estado en contra de personas inocentes. El deber de colaboraci\u00f3n, por su parte, implica la exigencia de suministrar, de manera oportuna, informaci\u00f3n que permita a la administraci\u00f3n de justicia resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n de acuerdo a la realidad. Debe observarse que la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad, que implica una restricci\u00f3n a las oportunidades de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n por parte del Estado, se acompa\u00f1a de un deber correlativo de los ciudadanos de no ocultar informaci\u00f3n indispensable en los procesos penales, m\u00e1xime si de ella depende la libertad de una persona. El Estado no puede tomar sin autorizaci\u00f3n dicha informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, no resulta leg\u00edtimo el ocultamiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se puede desatender el hecho que desde el momento en que se dio inicio al proceso penal en julio de 2001, el actor pudo concentrar toda su atenci\u00f3n en demostrar su edad e identidad, exigiendo a las autoridades que participan del proceso que se atendieran los documentos p\u00fablicos, como son la tarjeta de identidad, el registro de nacimiento y el acta de bautismo. \u00a0En su lugar, como el actor dej\u00f3 pasar tal instancia procesal, debe esperar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como medio judicial eficaz para la atenci\u00f3n de sus peticiones, en la que deber\u00e1 relacionar el conjunto de evidencias que sustentan su petici\u00f3n6. Para este efecto y en aras de garantizar el eventual ejercicio de dicha acci\u00f3n, esta Sala oficiar\u00e1 al Defensor del Pueblo para que le asigne al accionante un defensor p\u00fablico conforme a la Ley 941 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de febrero de 2005, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Jos\u00e9 Mesa Borja o Jaison Alexander Leal Fierro contra los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil., por \u00a0las consideraciones \u00a0expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0OFICIAR al Defensor del Pueblo para que le asigne al actor un defensor p\u00fablico que lo asesore y represente en la eventual acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal dentro del proceso en el que se le conden\u00f3 por el delito de Homicidio Agravado por el Juzgado Primero Penal del Circuito, en primera instancia, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de San Gil, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sentencia T-834 de 2004, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-028 de 2001 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en la cual se afirm\u00f3: \u201cQueda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposici\u00f3n de tutela por el hecho de haber omitido la interposici\u00f3n de recursos o la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Folio 94 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Folio 45 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-1149\/01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 194, numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1292\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario frente a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para garantizar el ejercicio de la libertad individual\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Debe comprobarse una situaci\u00f3n completamente objetiva frente a la desproporcionalidad de la sanci\u00f3n penal\u00a0 \u00a0 La Corte ha establecido que dicha acci\u00f3n representa 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