{"id":1213,"date":"2024-05-30T16:02:44","date_gmt":"2024-05-30T16:02:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-245-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:44","slug":"t-245-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-94\/","title":{"rendered":"T 245 94"},"content":{"rendered":"<p>T-245-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-245\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>No procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que han puesto fin al proceso judicial, excepci\u00f3n hecha respecto de \u00e9stas \u00faltimas, en aquellos casos en que sea indispensable reaccionar ante las denominadas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. No existe justificaci\u00f3n o argumento alguno que pueda llevar a pensar que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al declarar la excepci\u00f3n de inepta demanda, por cuanto el demandante incumpli\u00f3 con la carga procesal de hacer la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia\/COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-ex\u00e1mine, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de la presente demanda de tutela, resolvi\u00f3 materialmente una controversia judicial administrativa, contra la cual no procede ning\u00fan recurso o acci\u00f3n de car\u00e1cter judicial, para efectos de controvertirla o impugnarla. Por lo tanto, teniendo dicha decisi\u00f3n el car\u00e1cter de sentencia ejecutoriada, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es improcedente la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 25.512 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Daniel Ballen Rinc\u00f3n contra la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales que han puesto fin a un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Mayo 20 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el d\u00eda 25 de octubre de 1993, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de apoderado, acude a la acci\u00f3n de tutela, a fin de que le sea protegido su derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado a su juicio, por la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 0542 de mayo 25 de 1988 y orden\u00f3 el archivo del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su demanda, en los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante acci\u00f3n contencioso administrativa, Daniel Ballen Rinc\u00f3n present\u00f3 demanda contra el Distrito Especial de Bogot\u00e1, la que fue radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha 24 de septiembre de 1988, a efecto de que se declarara nula la Resoluci\u00f3n No. 0542 de mayo 25 de 1988, &#8220;por medio de la cual se causa una novedad en la planta de personal de la Secretar\u00eda de Gobierno y se acepta la renuncia presentada por el se\u00f1or Daniel Ballen Rinc\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda, y como efecto de la nulidad planteada, el actor solicit\u00f3 el restablecimiento de su derecho, mediante el reintegro al cargo o a uno igual o de superior categor\u00eda. Sustent\u00f3 la nulidad en la violaci\u00f3n por parte del Distrito Especial de Bogot\u00e1, del Decreto 991 de 1974, art. 53, por cuanto present\u00f3 la renuncia de su cargo el 17 de diciembre de 1987, la cual s\u00f3lo fue aceptada por la entidad nominadora hasta el 25 de mayo de 1988 y notificada el 31 de mayo del mismo a\u00f1o, es decir, cuando hab\u00edan transcurrido 5 meses y 13 d\u00edas desde su presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del accionante, &#8220;la Resoluci\u00f3n 0542, proferida por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, viol\u00f3 flagrantemente el art. 53 del Decreto 991 de 1974, por cuanto resulta de bulto que la renuncia fue aceptada a Ballen Rinc\u00f3n cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 30 d\u00edas desde su presentaci\u00f3n, contrari\u00e1ndose no solamente en forma expresa la norma citada sino la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que el H. Consejo de Estado ha reiterado constantemente, seg\u00fan la cual &#8220;debe entenderse que la renuncia es fundamento para el retiro del empleado cuando se acepta oportunamente; pero como queda visto, si transcurridos 30 d\u00edas no se ha decidido nada sobre ella no produce efecto alguno, esto es, se entiende por no escrita. En tales condiciones la aceptaci\u00f3n de una renuncia presentada con muchos meses de anticipaci\u00f3n sin que se hubiere decidido nada sobre ella, vale tanto como la aceptaci\u00f3n de una renuncia no presentada u obtenida o provocada mediante coacci\u00f3n. En cualquiera de \u00e9stos casos el acto administrativo constituye un cl\u00e1sico abuso o desviaci\u00f3n del poder que lleva impl\u00edcita la causa de su anulaci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que se viol\u00f3 el debido proceso por cuanto la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso antes mencionado se fundament\u00f3 en que se hallaba probada la excepci\u00f3n de Inepta Demanda, desconoci\u00e9ndose el precepto se\u00f1alado por cuanto ha debido la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal, inadmitir la referida demanda hasta tanto no se subsanara la circunstancia anotada de no haberse demandado igualmente el acto presunto que fu\u00e9 materia de la excepci\u00f3n declarada en la sentencia cuya tutela se acciona. &#8220;Si esto hubiera sido as\u00ed en desarrollo del principio de eficacia ya citado, mi Poderdante hubiese tenido la oportunidad en tiempo tal obst\u00e1culo (sic), evitando as\u00ed la decisi\u00f3n inhibitoria proferida por la SECCION SEGUNDA, lesionando en esta forma el debido proceso que le se\u00f1ala al fallador la obligaci\u00f3n de enderezar los procedimientos para lograr la finalidad de la acci\u00f3n administrativa, pues resulta injustificable que casi a los 5 a\u00f1os de presentada la demanda hubiera encontrado la SECCION SEGUNDA la excepci\u00f3n invocada en su sentencia, en detrimento del derecho de mi Procurado para poder concurrir a demandar la NULIDAD del Acto Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada 25 de octubre de 1993, resolvi\u00f3 denegar &nbsp;la tutela instaurada por el ciudadano Daniel Ballen Rinc\u00f3n, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Si bien la reglamentaci\u00f3n legal, dada al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, sobre la acci\u00f3n de tutela, contemplaba -art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991- que \u00e9sta podr\u00eda dirigirse frente a decisiones jurisdiccionales -sentencias o autos que pusieran fin al proceso-, aquellos art\u00edculos fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional, mediante providencia de fecha octubre 1o. de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo manifestado en la sentencia aludida, &#8220;no deja duda que la acci\u00f3n de tutela interpuesta, que si bien se funda en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cierto es, que la actividad del estado que se quiere tutelar, no es pasible de ese mecanismo jurisdiccional. No basta pues para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que esta se edifique sobre amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, sino lo que se quiere tutelar sea pasible de ese mecanismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Por lo tanto, se niega la tutela impetrada por el actor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnado el anterior fallo, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisi\u00f3n, y habiendo sido seleccionado, entra la Sala a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida en \u00fanica instancia por la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de la demanda de tutela se observa que el prop\u00f3sito de la misma est\u00e1 dirigido a obtener que se revoque o modifique la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 4 de agosto de 1993, por medio de la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por el accionante contra el Distrito Especial de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n, en el hecho de que al hallarse probada la excepci\u00f3n de inepta demanda, se desconoce el ordenamiento constitucional -CP. Art\u00edculo 29-, por cuanto en su criterio, la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo, ha debido inadmitir la demanda hasta tanto se subsanara la circunstancia anotada de demandarse el acto presunto que fu\u00e9 materia de la excepci\u00f3n declarada en la sentencia cuya tutela se acciona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, y para decidir el asunto sometido a revisi\u00f3n, estima indispensable la Sala analizar los siguientes temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias que han puesto fin a un proceso judicial;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si en el presente caso se da la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra Sentencias que le ponen fin a un proceso judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia No. C-543 de Octubre 1o. de 1992, la Sala Plena de la Corte Constitucional al declarar inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1al\u00f3 que la Acci\u00f3n de Tutela no es un mecanismo creado para controvertir providencias judiciales, con la excepci\u00f3n de los casos en que se utiliza como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, con lo cual se elimin\u00f3 toda posibilidad de concederla contra cualquier sentencia que ponga t\u00e9rmino a un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo como fundamento la Corporaci\u00f3n para adoptar dicha posici\u00f3n1 , el principio de la cosa juzgada, reconocido \u00e9ste como un derecho constitucional fundamental. En la citada providencia de la Sala Plena, se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra v\u00eda propicia a la defensa del derecho en cuesti\u00f3n (&#8230;). En la segunda hip\u00f3tesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el tr\u00e1mite del proceso como medio id\u00f3neo para ventilarlo ante la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) Pero la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habi\u00e9ndose llegado a \u00e9l, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificaci\u00f3n jur\u00eddica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisi\u00f3n del proceso, en cuanto la posibilidad de que as\u00ed suceda compromete en alto grado la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1o. CN.), representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de la Corte, debe reiterar esta Sala como lo ha hecho en otras ocasiones2, que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que han puesto fin al proceso judicial, excepci\u00f3n hecha respecto de \u00e9stas \u00faltimas, en aquellos casos en que sea indispensable reaccionar ante las denominadas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido expres\u00f3 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en el citado fallo, que es posible instaurar la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, diferentes a las sentencias, que no definan un proceso y con las cuales se vulnere un derecho constitucional fundamental. Sobre el particular subray\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias (&#8230;)&#8221; ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe manifestar la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no prospera contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso. Cosa distinta, es que la providencia de que se trate no tenga el car\u00e1cter de definitiva ni haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, evento en el cual es necesario para que pueda invocarse la acci\u00f3n de tutela, la existencia de una actuaci\u00f3n de hecho imputable al funcionario judicial, por medio de la cual se desconozca o amenace alg\u00fan derecho fundamental, bien por haber incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, o cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed es viable acudir a este mecanismo, pero en forma transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado lo anterior al asunto sub-ex\u00e1mine, debe manifestar la Sala que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de la presente demanda de tutela, resolvi\u00f3 materialmente una controversia judicial administrativa, contra la cual no procede ning\u00fan recurso o acci\u00f3n de car\u00e1cter judicial, para efectos de controvertirla o impugnarla. Por lo tanto, teniendo dicha decisi\u00f3n el car\u00e1cter de sentencia ejecutoriada, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es improcedente la demanda de tutela, como as\u00ed lo resolvi\u00f3 el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inexistencia de violaci\u00f3n del Debido Proceso en el asunto sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante ha quedado claro que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela es improcedente, considera importante la Sala hacer alguna breve referencia al contenido de la sentencia materia de la demanda de tutela, en la cual se resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de inepta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las excepciones dentro del proceso contencioso administrativo, ha determinado la doctrina que &#8220;en realidad todas las excepciones son de fondo en cuanto que, como no existen las previas cuyo objetivo es sanear el procedimiento, entonces todas se dirigen, en una u otra forma, directa o indirectamente, contra el fondo de la pretensi\u00f3n&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado4 , ha se\u00f1alado que &#8220;dentro del r\u00e9gimen procesal contencioso administrativo, las excepciones de fondo no solamente son las propuestas por la parte demandada, sino tambi\u00e9n cualquier otra que el fallador encuentre probadas (Art. 164 C.C.A) en armon\u00eda con el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 134 del Decreto-ley 2282 de 1989), por lo que se resuelven por sentencia con todas las consecuencias que de ello se deriven&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 164. En todos los procesos podr\u00e1n proponerse las excepciones de fondo en la contestaci\u00f3n de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, en los dem\u00e1s casos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia definitiva se decidir\u00e1 sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. &nbsp;<\/p>\n<p>Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio del inferior no impedir\u00e1 que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la &#8220;reformatio in pejus&#8221;&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver acerca de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 0542 de 1993, emanada del Distrito Especial de Bogot\u00e1, encontr\u00f3 que al no haberse demandado el acto presunto decisorio del recurso de reposici\u00f3n que confirm\u00f3 la citada resoluci\u00f3n, la demanda resultaba sustantivamente inepta, pues el actor incumpli\u00f3 la carga procesal de hacer la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, &#8220;ausencia que conduce a que el Tribunal este impedido para poder hacer pronunciamiento de m\u00e9rito sobre las s\u00faplicas de la demanda&#8221;. Decisi\u00f3n que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 302 del C. de P. C., adquiere el car\u00e1cter de sentencia, y que en consideraci\u00f3n de esta Corte, se ajusta a las normas procedimentales que rigen los juicios ante lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, conviene hacer referencia a una providencia del H. Consejo de Estado, que en un asunto similar se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto Fiscal expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que toca con la excepci\u00f3n de inepta demanda consideramos que est\u00e1 llamada a prosperar, pues, ciertamente, la parte actora no demand\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, conformada no s\u00f3lo por el Decreto atacado, aprobatorio del Acuerdo No. 175 de 1988, sino tambi\u00e9n por \u00e9ste que constituye el acto aprobado. As\u00ed lo ha sostenido en m\u00faltiples oportunidades el H. Consejo de Estado, en fallos como el proferido el 1o. de diciembre de 1983 por la Secci\u00f3n Primera, con ponencia del distinguido Consejero doctor Mario Enrique Perez, reca\u00eddo dentro del expediente n\u00famero 3.430, actor Ismael Quintero, donde sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El actor ataca de manera independiente el decreto aprobatorio, lo cual constituye una grave omisi\u00f3n que incide directamente en el an\u00e1lisis del cuestionamiento del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, lo t\u00e9cnico y acertado era demandar tanto el acto aprobado -El Acuerdo- como el aprobatorio &#8211; El Decreto-, pues los dos conforman la unidad jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda pronunciarse la Sala sobre el Acuerdo aprobado, no estando acusado, porque ello equivaldr\u00eda a una resoluci\u00f3n extra-petita, que donde menos cabe es en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, de la que tradicionalmente ha dicho la jurisprudencia que es rogada y no oficiosa&#8221; (Diccionario Jur\u00eddico Tomo V, P\u00e1g. 47). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones y en los lineamientos jurisprudenciales pretranscritos -que esta agencia del Ministerio P\u00fablico comparte-, no habi\u00e9ndose atacado el Acuerdo No. 175 de 1988, adoptado por la Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que junto con el Decreto No. 510 del mismo a\u00f1o constituyen una unidad jur\u00eddica inescindible, forsozo resulta concluir que el asunto bajo ex\u00e1men no es apto para estudio de m\u00e9rito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte la Sala los planteamientos de la Fiscal\u00eda&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anotado en precedencia, estima la Sala, que no existe justificaci\u00f3n o argumento alguno que pueda llevar a pensar que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al declarar la excepci\u00f3n de inepta demanda, por cuanto el demandante incumpli\u00f3 con la carga procesal de hacer la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se presenta, como err\u00f3neamente lo estima el accionante, una vulneraci\u00f3n del principio del debido proceso, pues el fallo proferido por el Tribunal Administrativo se ajust\u00f3 en todo a las normas de procedimiento administrativo que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela en el asunto materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, observa la Sala que en el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De una parte, la demanda se dirige contra una providencia judicial -sentencia de agosto 4 de 1993-, que resolvi\u00f3 materialmente y puso fin a una controversia judicial administrativa. Decisi\u00f3n que, por estar ejecutoriada y haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no es susceptible de ser controvertida por ning\u00fan medio judicial, de acuerdo a lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y las dem\u00e1s normas legales que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la sentencia No. C-543 de 1o. de Octubre de 1992, que declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso. En el mismo sentido se han pronunciado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional5. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente estima la Corte, que la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declar\u00f3 la excepci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda, no s\u00f3lo no vulnera el debido proceso del accionante, sino que adicionalmente, no constituye una &nbsp;&#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, ya que se encuentra conforme con las normas que regulan el procedimiento contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No d\u00e1ndose en el presente caso las circunstancias de violaci\u00f3n al debido proceso, o de haberse incurrido por parte de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en una de las llamadas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, o en una falta absoluta o relativa de procedimiento, es improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano DANIEL BALLEN RINCON, a trav\u00e9s de apoderado contra el mencionado despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 25 de octubre de 1993, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano DANIEL BALLEN RINCON. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de Octubre 1o. de 1.992. MP. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Gaceta Constitucional. Pags. 233-234. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias No. T-431 de octubre 11 de 1.993 y T-221 de junio 11 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Echeverry Marulanda, Maximiliano. &#8220;Comentarios al C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. P\u00e1gina 139 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. Junio 26 de 1992. MP. Alvaro Lecompte Luna. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-208 de Abril 27 de 1.994. MP. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-245-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-245\/94 &nbsp; No procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que han puesto fin al proceso judicial, excepci\u00f3n hecha respecto de \u00e9stas \u00faltimas, en aquellos casos en que sea indispensable reaccionar ante las denominadas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}