{"id":12130,"date":"2024-05-31T21:41:46","date_gmt":"2024-05-31T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1293-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:46","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:46","slug":"t-1293-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1293-05\/","title":{"rendered":"T-1293-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1293\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Naturaleza\/CONFLICTOS SOBRE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Deben ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n contractual \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de prestaci\u00f3n de servicios es una de las modalidades de contrato estatal o administrativo consagradas en el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 Conforme a la norma anterior, todos aquellos conflictos originados con ocasi\u00f3n del contrato, deben ser solucionados por medio de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, mediante la acci\u00f3n contractual. Como puede observarse, el problema sobre la verdadera naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y el pago de las sumas a las que cree tener derecho por concepto de prestaciones sociales, es de los que deben ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pues \u00e9sta es la competente para conocer de la revisi\u00f3n de los contratos de car\u00e1cter estatal, para as\u00ed determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste raz\u00f3n al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que se celebr\u00f3 fue un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, o si por el contrario, se configur\u00f3 realmente un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cuanto el juez no ten\u00eda competencia para conocer del contrato de prestaci\u00f3n de servicios ni de aprobar la transacci\u00f3n entre el demandante y el municipio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1155153 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del Municipio de San Pelayo C\u00f3rdoba, contra el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil del Circuito de Ceret\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME AURA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Civil \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por el Municipio de San Pelayo C\u00f3rdoba, contra el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil del Circuito de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Laboral, el d\u00eda cinco (5) de julio de 2005 \u2013 Oficio CSJ\/SSCL 550, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de San Pelayo C\u00f3rdoba, a trav\u00e9s de apoderado especial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, en busca de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al incurrir en una v\u00eda de hecho con la decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2003, mediante la cual aprob\u00f3 la transacci\u00f3n realizada entre las partes respecto del juicio ordinario laboral que promovi\u00f3 el se\u00f1or Eduardo Enrique L\u00f3pez Villalba contra dicho Municipio, dando por terminado dicho proceso. Sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala que el se\u00f1or Eduardo Enrique L\u00f3pez Villalba estuvo vinculado al Municipio de San Pelayo en calidad de docente, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Comenta que el 5 de mayo de 2003 dicho docente instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Municipio, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se pagaran las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que el conocimiento de la anterior demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, quien a trav\u00e9s de Auto de mayo 28 de 2003 admiti\u00f3 la misma y orden\u00f3 correr traslado. Afirma que \u201cla Juez desde el momento en que admiti\u00f3 la demanda incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, puesto que tal admisi\u00f3n mediante la cual se atribuye competencia, fue fundada s\u00f3lo en que la parte demandante argument\u00f3 que se trataba de una relaci\u00f3n laboral, desconociendo la se\u00f1ora Juez la norma sustantiva prescrita en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal que determina que \u201cLos servidores municipales son empleados p\u00fablicos, y s\u00f3lo los trabajadores oficiales de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales\u201d. Luego, mal pod\u00eda admitir la referida demanda como si se tratara de trabajador oficial en servicios docentes, cuando la citada norma expresa la materia en que por excepci\u00f3n puede existir ese tipo de v\u00ednculo laboral con los municipios\u201d. Que por lo tanto, el juez competente para conocer del proceso era el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dice que el Municipio de San Pelayo durante el t\u00e9rmino de traslado se hizo parte en el proceso a trav\u00e9s de apoderada, quien contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma. Que no obstante lo anterior, para el 10 de diciembre de 2003, mediante escrito presentado al Juzgado accionado, las apoderadas de las partes solicitan se apruebe la \u201ctransacci\u00f3n\u201d suscrita entre el representante legal del Municipio de San Pelayo y el demandante, seg\u00fan la cual, \u201cexisti\u00f3 una relaci\u00f3n laboral de hecho o contrato realidad, y en consecuencia se reconoce prestaciones sociales (cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, prima de servicio, vacaciones y prima de Navidad), indemnizaci\u00f3n moratoria, sanci\u00f3n Ley 50 de 1990, costas y agencias en derecho, por valor total de $69.324.388, que se transan definitivamente por la suma de $47.000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indica que el Juzgado accionado mediante providencia de diciembre 12 de 2003 aprob\u00f3 la transacci\u00f3n en comento, dio por terminado el proceso y dej\u00f3 constancia de que lo convenido hacia transito a cosa juzgada y prestaba m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Aduce que \u201cla transacci\u00f3n es notoriamente sospechosa, lo cual debi\u00f3 observar la Juez mucho m\u00e1s cuando se trata de demanda contra entidad p\u00fablica; y lo es por varias razones: a) se contesto la demanda rechazando las pretensiones y alegando como es cierto, un contrato de prestaci\u00f3n de servicios; b) No obstante, posteriormente, 20 d\u00edas antes de culminar su periodo el Alcalde saliente de San Pelayo, y a pesar de haberse opuesto a las pretensiones en la contestaci\u00f3n, confes\u00f3 que exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral, confesi\u00f3n \u00e9sta abiertamente ilegal a la luz del art. 199 del C.P.C.; c) a\u00fan m\u00e1s, reconoci\u00f3 prestaciones no consagradas para los servidores p\u00fablicos como son los docentes\u201d. Que en consecuencia, la transacci\u00f3n es nula por reconocer derechos inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Pone de presente que \u201cal tratarse de una vinculaci\u00f3n por contrato u \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, regulados por el art\u00edculo 32-3 de la Ley 80 de 1993, y por disposici\u00f3n del art. 132-5 del C.C.A., tambi\u00e9n le corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa conocer de esta controversia por ser referente a contrato con una entidad estatal. Es decir en ning\u00fan caso la Juez Segunda Civil del Circuito de Ceret\u00e9, ten\u00eda competencia par conocer del proceso por falta de jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita, a trav\u00e9s del amparo constitucional, se proteja el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de San Pelayo, se \u201cdeclare la nulidad absoluta y se deje sin efecto alguno la providencia del 12 de diciembre de 2003\u201d del Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Ceret\u00e9, y se ordene rechazar la demanda instaurada por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la acci\u00f3n por parte de la Sala Civil \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante Auto de marzo 10 de 2005, ordena dar traslado de la tutela al despacho judicial accionado, al se\u00f1or Manuel Francisco Reyes Anicharico \u2013 anterior Alcalde Municipal de San Pelayo- y al se\u00f1or Eduardo Enrique L\u00f3pez Villalba, para que presenten los descargos correspondientes. Es de aclarar que el Tribunal vincul\u00f3 al proceso a estas dos \u00faltimas personas, \u201cpues lo que persigue la presente acci\u00f3n es la nulidad de una transacci\u00f3n celebrada entre los antes mencionados\u201d. S\u00f3lo dio respuesta el se\u00f1or L\u00f3pez Villalba. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Respuesta del se\u00f1or Eduardo Enrique L\u00f3pez Villalba \u2013 Tercero vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Enrique L\u00f3pez Villalba, a trav\u00e9s de apoderada judicial, se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n al manifestar que la figura de la transacci\u00f3n permite legalmente poner t\u00e9rmino a una litis, y que por tanto, al Juzgado accionado no le quedaba otra opci\u00f3n que finiquitar el proceso ordinario laboral al ser debidamente transado el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la transacci\u00f3n referida al prestar m\u00e9rito ejecutivo dio origen a un proceso ejecutivo laboral, el que actualmente cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, y por tal raz\u00f3n, el Municipio de San Pelayo cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para defender sus intereses, situaci\u00f3n que no ignora, pues ha presentado excepciones dentro del proceso y que se encuentran en tr\u00e1mite para ser resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9. Autoridad judicial accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Yolanda D\u00b4Paola De Ferrer, Juez Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, en ejercicio del derecho de defensa, manifiesta que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, pues \u201cefectivamente se adelant\u00f3 ante \u00e9ste despacho un proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Eduardo Enrique L\u00f3pez Villalba \u00a0contra el Municipio de San Pelayo, con n\u00famero de identificaci\u00f3n 23-31-03-02-2003-02-01-95, el cual fue admitido mediante auto de fecha mayo 28\/03 y notificado el demandado ciertamente contest\u00f3 demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que en el proceso no se surtieron m\u00e1s actuaciones, pues la apoderada del Municipio, facultada expresamente para transar, y la apoderada del se\u00f1or L\u00f3pez Villalba, presentaron transacci\u00f3n sobre las pretensiones deprecadas y solicitaron la terminaci\u00f3n del proceso. En dicha transacci\u00f3n \u201cse reconoce la relaci\u00f3n laboral de hecho o contrato realidad y los derechos consecuenciales a \u00e9sta, la que fue aceptada por parte del despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante fallo de marzo 29 de 2005, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por existir otro mecanismo de defensa judicial. El Tribunal, luego de recordar el car\u00e1cter residual y subsidiario del mecanismo de amparo constitucional, considera que en el presente caso, como se desprende de la acci\u00f3n, \u201cexiste una demanda ejecutiva contra el Municipio de San Pelayo con fundamento en la decisi\u00f3n de diciembre 12 de 2003 por medio de la cual se aprob\u00f3 una transacci\u00f3n, por lo que es en ese proceso ejecutivo donde la actora debe pedir la nulidad de la transacci\u00f3n, y no por este medio excepcional de la acci\u00f3n de tutela, pues no es cierto lo manifestado por el actor, que no existe otro medio de defensa judicial, pues como el mismo reconoce y repite la Sala, \u00e9ste debi\u00f3 invocar la nulidad de la transacci\u00f3n en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Municipio de San Pelayo, inconforme con el fallo de primera instancia decide impugnarlo, tras considerar que el Tribunal err\u00f3 al creer que lo buscado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n era la nulidad de la transacci\u00f3n, cuando lo pretendido era la nulidad del Auto que la aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura adem\u00e1s, que no le asiste raz\u00f3n al Tribunal cuando considera \u201cque sea el Juez de Ejecuci\u00f3n quien deba entrar a decidir sobre la validez de una providencia judicial (auto proferido por la Juez Segunda Civil del Circuito de Ceret\u00e9 de fecha 12 diciembre de 2003, que aprob\u00f3 la transacci\u00f3n), que se encuentra en firme por haberse surtido su ejecutoria y en consecuencia hizo transito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo con que cuenta el Municipio de San Pelayo para controvertir dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de junio 22 de 2005, decide confirmar la decisi\u00f3n impugnada por considerar que los principios de rango constitucional de cosa juzgada y de autonom\u00eda funcional de los jueces, se ver\u00eda quebrantado al permitirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales. Se\u00f1ala que \u201cel excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento ac\u00e1 por la parte actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que este criterio no constituye una opini\u00f3n sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n de 1991 hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, en la cual declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las m\u00e1s relevantes que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia autenticada de la demanda ordinaria laboral y sus anexos, elevada contra el Municipio de San Pelayo por la apoderada del se\u00f1or Eduardo Enrique L\u00f3pez Villalba, dirigida al Juez Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (reparto). Con la demanda se pretende se declare la existencia de una relaci\u00f3n laboral y las consecuencias inherentes a la terminaci\u00f3n unilateral de la misma (folios 10 a 47 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia autenticada del Auto de mayo 28 de 2003, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, por medio del cual se admite la demanda se\u00f1alada en el punto anterior y se corre traslado de la misma (folio 48 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia autenticada de la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por la apoderada del Municipio de San Pelayo, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma (folios 51 a 56 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia autenticada de la transacci\u00f3n celebrada entre el Alcalde Municipal de San Pelayo y el se\u00f1or Eduardo Enrique L\u00f3pez Villalba, suscrita adem\u00e1s por las apoderadas de ambas partes. En la transacci\u00f3n se reconoce la existencia de una relaci\u00f3n laboral y la causaci\u00f3n de prestaciones legales a favor del se\u00f1or L\u00f3pez Villalba (folios 57 y 58 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia autenticada de la providencia de diciembre 12 de 2003, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, aprueba la transacci\u00f3n relacionada en el punto anterior y da por terminado el proceso ordinario laboral. En esta decisi\u00f3n se se\u00f1ala que la transacci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y su primera copia presta m\u00e9rito ejecutivo (folio 59 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El apoderado del Municipio de San Pelayo considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de dicha entidad territorial, por cuanto la autoridad judicial accionada no debi\u00f3 aprobar la transacci\u00f3n celebrada entre el se\u00f1or Eduardo L\u00f3pez Villalba y el Alcalde para la \u00e9poca del Municipio por cuanto desde un principio carec\u00eda de competencia para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado accionado afirma que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al aprobar la transacci\u00f3n, pues ten\u00eda competencia para conocer del proceso y las partes debidamente facultadas transaron legalmente sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial donde se puede pedir la nulidad de la transacci\u00f3n, esto es, al interior del proceso ejecutivo que cursa contra el Municipio por parte del se\u00f1or L\u00f3pez Villalba. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 este fallo al estimar que contra las providencias judiciales no procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe analizar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEn el caso concreto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 al conocer de la demanda instaurada contra el Municipio de San Pelayo, con la cual se pretend\u00eda se declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral (contrato realidad) a partir de la existencia de m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de servicios con un docente, y por ende las actuaciones derivadas del mismo proceso como la aprobaci\u00f3n de la transacci\u00f3n?. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario recordar brevemente los criterios generales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a prop\u00f3sito de la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando en \u00e9stas se haya incurrido en v\u00eda de hecho. Defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia1, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y extraordinario. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisi\u00f3n judicial que se analiza constituye una v\u00eda de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposici\u00f3n manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y que en esta oportunidad se hace puntual rese\u00f1arlos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales2. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario4, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador5, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos6, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda a de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0No obstante, como fue explicado en reciente providencia, \u201cde la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento\u201d 10. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional11. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.12 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, haciendo especial \u00e9nfasis en la v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, y como atr\u00e1s se rese\u00f1\u00f3, \u00e9sta se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. As\u00ed entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta Corporaci\u00f3n puntualmente sobre el tema ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexiste v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, cuando se configura falta de competencia del juez que conoce del caso. \u00a0La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicci\u00f3n, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad p\u00fablica, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jur\u00eddica. Este principio representa un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades p\u00fablicas\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico consagra un mecanismo de control id\u00f3neo para corregir tales actuaciones irregulares de las autoridades judiciales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela. Cabe anotar, que esta acci\u00f3n s\u00f3lo puede afectar la firmeza de las providencias judiciales si \u00e9stas son verdaderas v\u00edas de hecho, es decir, cuando contienen errores burdos que, en el fondo, impliquen que no sean sino meras apariencias de decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado lo anterior, abordar\u00e1 la Sala el estudio del caso concreto y establecer\u00e1 si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Municipio de San Pelayo considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no debi\u00f3 aprobar la transacci\u00f3n celebrada entre el se\u00f1or Eduardo L\u00f3pez Villalba y el Alcalde para la \u00e9poca de dicho Municipio, dado a que el Juzgado carec\u00eda desde un principio de competencia para conocer de la demanda, la que dice correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero aclarar que el Municipio de San Pelayo, como persona jur\u00eddica, es titular de derechos fundamentales. No debe olvidarse que desde los inicios de esta Corporaci\u00f3n, acorde con el querer del Constituyente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales acorde con su naturaleza, como son los relativos a la igualdad, debido proceso, buen nombre, etc., teniendo en cuenta que la propia asamblea constituyente no hizo ninguna distinci\u00f3n en la expresi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta cuando se\u00f1al\u00f3 que \u00a0&#8220;toda persona&#8221; pod\u00eda ser titular de la acci\u00f3n de tutela, como s\u00ed ocurre claramente en otras Constituciones, si se verifican previsiones de derecho comparado15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Entrando en materia, observa la Sala que el proceso adelantado en el Juzgado accionado por el se\u00f1or Eduardo Enrique L\u00f3pez Villalba contra el Municipio de San Pelayo, se dirigi\u00f3 a obtener la declaratoria de existencia de una relaci\u00f3n laboral, teniendo como fundamento los contratos de prestaci\u00f3n de servicios por \u00e9l celebrados con el Municipio desde el a\u00f1o 1993 al 2000, y que seg\u00fan la demanda que obra a folios 43 a 46 de \u00e9sta actuaci\u00f3n, se trata de un contrato realidad. Dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las sucesivas Ordenes de Prestaci\u00f3n de Servicios que el Municipio de San Pelayo dio a mi poderdante se colige que los servicios prestados por \u00e9l no eran meramente temporales, lo que nos conduce a establecer que si bien es cierto la relaci\u00f3n existente entre la entidad demandada y el actor inici\u00f3 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo que en realidad existi\u00f3 fue una relaci\u00f3n laboral, por cuanto desempe\u00f1aron labores personales, permanentes, subordinadas y con una remuneraci\u00f3n mensual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el demandante como el Juzgado Segundo Civil del Circuito consideraron que la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de \u00e9ste proceso ser\u00eda la ordinaria laboral16, razonamiento que la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra acertado, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo L\u00f3pez Villalba labor\u00f3 como docente al servicio del Municipio de San Pelayo entre el 15 de marzo de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2000, por medio de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme al primer hecho de la demanda laboral y a las pruebas aportadas en esta acci\u00f3n de tutela (fls. 11 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de prestaci\u00f3n de servicios es una de las modalidades de contrato estatal o administrativo consagradas en el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contrataci\u00f3n Estatal), seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 32: De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizar se con personal de planta o requieran de conocimientos especializados. En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 87: De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1alan los art\u00edculos 131 y 132 del mismo C.C.A. que en materia de competencia los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n de todos aquellos asuntos referentes a \u201ccontratos administrativos, interadministrativos&#8230; celebrados por la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos \u00f3rdenes&#8230;\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como puede observarse, el problema que plante\u00f3 el se\u00f1or Eduardo Enrique L\u00f3pez sobre la verdadera naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y el pago de las sumas a las que cree tener derecho por concepto de prestaciones sociales, es de los que deben ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pues \u00e9sta es la competente para conocer de la revisi\u00f3n de los contratos de car\u00e1cter estatal, para as\u00ed determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste raz\u00f3n al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que celebr\u00f3 el se\u00f1or L\u00f3pez Villalba fue un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, o si por el contrario, se configur\u00f3 realmente un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, desde otra perspectiva, no es la modalidad o el acto de vinculaci\u00f3n el que determina la condici\u00f3n en la cual se prestan los servicios. La calificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral que une a un funcionario con la administraci\u00f3n no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a trav\u00e9s del cual se llev\u00f3 a cabo la vinculaci\u00f3n, sino por las normas legales. Por ende, puede haberse vinculado a un funcionario a un establecimiento p\u00fablico por contrato de trabajo, valga decir como docente, pero si las normas que regulan al organismo no permiten que la actividad que va a realizar el empleado, pueda ser cumplida mediante esta modalidad contractual, este no puede ser calificado como trabajador oficial, y por tanto la competencia para conocer de las controversias que se puedan plantear no es de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral sino de la contencioso administrativa17. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia la Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado, en Sentencia del 21 de abril de 1999, radicaci\u00f3n N\u00b0 16829, Consejero Ponente Dr. Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, manifest\u00f3:18 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco est\u00e1 llamada a prosperar la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n en raz\u00f3n a que si bien la demandante persigue la declaratoria de una relaci\u00f3n laboral, la labor desempe\u00f1ada era la de docente la cual no puede asimilarse a las de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas, propias de los trabajadores oficiales que si se vinculan por contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se desempe\u00f1aba como docente, vale decir, no realizaba labores propias de los trabajadores oficiales. \u00a0Por consiguiente, al ser sus funciones las propias de un empleado p\u00fablico departamental, ineludible resulta su asimilaci\u00f3n al orden legal y reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez competente para conocer del asunto en cuesti\u00f3n no es otro que el contencioso administrativo\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, ya que no pod\u00eda considerarse con facultad jurisdiccional para conocer y decidir sobre el asunto, llegando incluso a aprobar la transacci\u00f3n y dar por finiquitado el proceso, pues acorde con el anterior an\u00e1lisis, la controversia planteada correspond\u00eda dirimirla a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es decir, al Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta nula toda actuaci\u00f3n surtida al interior de dicho proceso, las que b\u00e1sicamente fueron dos: la admisi\u00f3n de la demanda y la aprobaci\u00f3n de la transacci\u00f3n que dio por terminado el litigio, pues como se expuso, es clara la falta de competencia del Juzgado accionado, quien en otras palabras, no era el juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior puede concluirse que al Municipio de San Pelayo se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, y en esa medida habr\u00e1n de revocarse las decisiones de instancia y concederse el amparo deprecado. A efectos de materializar esta decisi\u00f3n, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado al interior del proceso laboral de Eduardo Enrique L\u00f3pez Villalba contra el Municipio de San Pelayo, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, quedando por ende sin efectos las actuaciones surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de junio 22 de 2005, que a su vez decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala Civil \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante fallo de marzo 29 de 2005, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Municipio de San Pelayo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER al Municipio de San Pelayo el amparo del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso laboral de Eduardo Enrique L\u00f3pez Villalba contra el Municipio de San Pelayo, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, dej\u00e1ndose como consecuencia sin efectos las actuaciones all\u00ed surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En sentido pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1057 de 2002. M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T-749 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Es de aclarar que el conocimiento de los procesos laborales radica en los Juzgados Civiles del Circuito en aquellas partes del territorio nacional donde no existen Juzgados Laborales (Inc. 2, art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 15 de junio de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Expediente No. 4058. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ejemplo del conocimiento que ha asumido la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre las pretensiones de docentes que a partir de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, demandan la existencia de un contrato laboral, se pueden apreciar en las siguientes decisiones del Consejo de Estado: SECCION SEGUNDA &#8211; SUBSECCION \u201cB\u201d, Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, abril (22) de (1.999), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 3068-98, Actor: ANA VIRGINIA FERNANDEZ ALONSO, Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA; SECCION SEGUNDA-SUBSECCION \u201cA\u201d, Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE,\u00a0 (15) de abril de (1999), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 2999-98, Actor: WILSON HELY PRADA BELLO, Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA; SECCION SEGUNDA-SUBSECCION \u201cA\u201d, Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE, \u00a0(21) de abril de (1999), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 16829, Actor: MARTHA LUCIA ERAZO FLOREZ, Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES; SECCION SEGUNDA &#8211; SUBSECCION &#8220;A&#8221;, Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO, \u00a0(14) de septiembre de (2000), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1114-00, Actor: LUIS RAMON VARGAS CHAVEZ, Demandado: MUNICIPIO MAJAGUAL\u2013SUCRE; SECCION SEGUNDA- SUBSECCION \u201cB\u201d, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, (21) de noviembre de (2002), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 54001-23-31-000-1998-0913-01(564-02); SECCION SEGUNDA &#8211; SUBSECCION \u201cB\u201d, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, \u00a0(26) de septiembre de (2002), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 54001-23-31-000-1998-1015-01(658-02), Actor: ELIZABETH GALAVIS MEZA, Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, Actor: CLAUDIA ROCIO HERN\u00c1NDEZ BERM\u00daDEZ, Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER; SECCION SEGUNDA &#8211; SUBSECCION \u201cB\u201d, \u00a0Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, (21) de noviembre de (2002), \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero: 54001-23-31-000-1998-1067-02(1144-02), Actor: MARIA ELIZABETH MANRIQUE, Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER; SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA, (27) de enero de (2000), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 465-99, Actor: MARIA DEL SOCORRO TABORDA GOMEZ, Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA; SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA, (22) de agosto de (2002), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 54001-23-31-000-1998-0849-01(2972-01), Actor: ROSA ELENA ROJAS CASADIEGO, Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER; SECCION SEGUNDA- SUBSECCION &#8220;A&#8221;, Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO, (14) de septiembre de (2000), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 475-00, Actor: MYRIAM DEL CARMEN SALAS PAMO, Demandado: MUNICIPIO DE PAEZ BELALCAZAR \u2013 CAUCA; SECCION SEGUNDA- SUBSECCION &#8220;A&#8221;, Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PE\u00d1ARANDA, \u00a0(12) de febrero de (2004), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 68001-23-15-000-1998-1904-01(3082-02), Actor: YOLANDA QUITIAN DE VARGAS, Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA \u2013 SANTANDER; SECCION SEGUNDA &#8211; SUBSECCION &#8220;A&#8221;, Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PE\u00d1ARANDA, \u00a0(13) de mayo de (2004), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-1997-4413-01(2903-02), Actor: PEDRO ANTONIO BARON CORREDOR, Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA-SECRETARIA DE EDUCACION; SECCION SEGUNDA-SUBSECCION &#8220;A&#8221;, Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PE\u00d1ARANDA, \u00a0(27) de noviembre de (2003), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 20001-23-31-000-1999-0669-01(1433-01), Actor: JOAQUIN TRUJILLO CACERES, Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE \u2013 SENA, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1293\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Naturaleza\/CONFLICTOS SOBRE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Deben ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n contractual \u00a0 El contrato de prestaci\u00f3n de servicios es una de las modalidades de contrato estatal o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}