{"id":12131,"date":"2024-05-31T21:41:46","date_gmt":"2024-05-31T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1294-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:46","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:46","slug":"t-1294-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1294-05\/","title":{"rendered":"T-1294-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1294\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE PUEBLOS INDIGENAS-L\u00edmites al administrar justicia \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA PAEZ-Usos y costumbres en procedimiento y sanci\u00f3n del delito de homicidio \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Elementos personal y territorial determinan la competencia para que opere la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Dos factores son importantes a la hora de establecer cu\u00e1ndo adquieren competencia las autoridades ind\u00edgenas para definir un asunto que afecta el bienestar de la comunidad: \u00a0uno es el factor personal, es decir la circunstancia de que la persona que va a ser juzgada \u00a0pertenezca a la comunidad a la comunidad ind\u00edgena respectiva, pues es precisamente \u00a0tal pertenencia la que concede la identidad cultural que genera el fuero especial; \u00a0el otro factor es el territorial, vale decir , el hecho de que la situaci\u00f3n que se va a juzgar haya tenido lugar dentro de la comunidad ind\u00edgena. En consecuencia, ha concluido la Corte que para que opere la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es imprescindible que la conducta sometida a su conocimiento pueda ser reconducida a un \u00e1mbito cultural, en raz\u00f3n de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con vocaci\u00f3n para ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA PAEZ-Imposici\u00f3n de pena 40 a\u00f1os por homicidio agravado no es desproporcional a sus usos y costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad ind\u00edgena actu\u00f3 de conformidad con sus usos y costumbres, \u00a0pues se trataba de un delito altamente penalizado y sancionado por ellos, como era el de homicidio agravado. En efecto, la pena de 40 a\u00f1os para tal il\u00edcito no se aprecia exagerada a la luz de las costumbres paeces, pues la pena de 40 a\u00f1os para el homicidio agravado no es contraria, como lo dice el accionante, a lo dispuesto por \u00a0la ley penal ordinaria, pues el C\u00f3digo Penal Colombiano, consagra para el homicidio agravado una pena m\u00e1xima de la misma cuant\u00eda, art\u00edculo 104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1172666 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por DANIEL CORPUS CHILO contra el Cabildo \u00a0Ind\u00edgena de Pioy\u00e1 y la Aguada San Antonio en el Municipio de Caldono Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono y el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Santander (Cauca) en la tutela interpuesta por \u00a0Daniel Corpus Chilo contra los Cabildos Ind\u00edgenas de Pioy\u00e1 y la Aguada San Antonio de Caldono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>E1 peticionario narra los hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra detenido en la Penitenciar\u00eda Nacional San Isidro de la ciudad de Popay\u00e1n, en calidad de condenado a \u00f3rdenes del Cabildo Ind\u00edgena de Pioy\u00e1 desde el d\u00eda 8 de Julio de 2004, cumpliendo una pena impuesta de cuarenta a\u00f1os de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito de Homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>La pena le fue impuesta por medio del Acta del \u00a01\u00ba. de Julio de 2004, por la comunidad del resguardo ind\u00edgena de Pioy\u00e1, y apro\u00adbada por medio de la Resoluci\u00f3n No. 01 del 02 de Julio de 2004, &#8211; dentro de la cual intervinieron los cabildos ind\u00edgenas de Pioy\u00e1 y de San Antonio La aguada, por ser el lugar en donde se cometi\u00f3 el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la pena impuesta como injusta, \u00a0pues desborda los limites legales, ya que la ley blanca por el mismo delito de homicidio simple, contempla una pena que oscila entre los 13 a los 25 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no tiene ante quien acudir pues la legislaci\u00f3n ind\u00edgena no consagra el derecho de apelaci\u00f3n, por ello, solicita se tutelen sus derechos a una pena justa y razonable, que se encuentre dentro de los l\u00edmites que la legislaci\u00f3n colombiana estipula al respecto. Como pruebas alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 01 del 2 de julio de 2004 y el \u00a0Acta de fecha julio 1 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono, Cauca, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n impetrada \u00a0teniendo como argumentos los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>-Las autoridades ind\u00edgenas pueden ejercer sus propias funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, con autonom\u00eda, \u00a0sin desbordar los limites o par\u00e1metros que la \u00a0misma Constituci\u00f3n ha impuesto o sea, &#8220;de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra los Resguardos ind\u00edgenas de Pioy\u00e1 y San Antonio La Aguada, los cuales de encuentran debidamente organizados y a trav\u00e9s de sus autoridades ejercen su control social y jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>-Tal como se presentan las cosas en este asunto, no ofrece discusi\u00f3n alguna, se\u00f1al\u00f3 la providencia, \u201c que se encuentran cumplidos todos los elementos o requisitos para que la autoridad ind\u00edgena administre justicia. En primer lugar, encontramos la existencia de autoridades y\/o conjunto de autoridades, propias de los pueblos ind\u00edgenas; en segundo lugar la facultad que ellos mismos establezcan sus normas -usos y costumbres-, propios; y en tercer lugar, la sujeci\u00f3n de la autoridad \u00adind\u00edgena a la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Colige la sentencia de primera instancia \u201cque el accionante ha sido juzgado conforme a los usos y costumbres de su comunidad Paez y considera que la \u00a0manera de proceder la autoridad ind\u00edgena, no puede valorarse con base en los criterios de la cultura occidental, en raz\u00f3n a que \u2013 \u201csi, se exige la vigencia de normas y de instituciones rigurosamente equivalentes a las nuestras, caer\u00edamos en una completa distorsi\u00f3n del principio constitucional de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; la ley que se ha aplicado en este caso debe primar, pues nuestra legislaci\u00f3n ordinaria no puede desconocer los procedimientos que se\u00f1ala su ley, y la legalidad de la pena impuesta, la cual tuvo como base el hecho de los antecedentes del investigado, el desequilibrio de que estaba siendo objeto la comunidad de Pioy\u00e1 y sus vecinos, tal como &#8211; se se\u00f1ala en la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, e incluso debemos tener en cuenta lo que para la cultura ind\u00edgena significa el delito del homicidio; sanci\u00f3n que fue aceptada por el peticionario, ya que s\u00f3lo despu\u00e9s de llevar un a\u00f1o cumpliendo la \u00a0pena pretende que \u00e9sta le sea modificada por tutela; si desconocieramos lo anteriormente anotado, implicar\u00eda asumir competencias extralimitando funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Santander, Cauca, revoca la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de Caldono y deja sin efecto la decisi\u00f3n tomada por la Asamblea General de los Cabildos en julio 1\u00b0 de 2004 \u00a0al tiempo que \u00a0ordena la libertad inmediata del accionante, siempre que no se encuentre a \u00f3rdenes de otra autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia considera que la \u00a0sanci\u00f3n de pena privativa de libertad que impusieron a DANIEL CORPUS CHILO los Cabildos Ind\u00edgenas de Pioy\u00e1 y La Aguada San Antonio por el delito del homicidio en la persona de Luis Alvaro Ulcu\u00e9 Collazos, es violatoria del derecho fundamental del debido proceso y del principio de la legalidad de las delitos y las penas, configurando \u00a0por ende una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallo de segunda instancia, que no se conoce una norma oral dentro de la tradici\u00f3n ind\u00edgena de Pioy\u00e1 y La Aguada San Antonio de Caldono que contemple la pena privativa de la libertad para delitos como el homicidio, ni figura un precepto escrito que describa tal sanci\u00f3n para castigar esa conducta delictual. Agreg\u00f3 que \u00a0no se tienen antecedentes probatorios al respecto y contrariamente, el incumplimiento de las Autoridades ind\u00edgenas para remitir al Juzgado copia de los Manuales de Convivencia y de Sanciones constituye un indicio grave de la inexistencia de dicha pena, de conformidad con el Art. 249 del C.P.C. (Ver folios 80 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. L\u00edmites a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas al administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que el problema jur\u00eddico que suscita esta revisi\u00f3n se concreta en definir si la decisi\u00f3n adoptada por las comunidades \u00a0ind\u00edgenas de los resguardos de Pioy\u00e1 y la Aguada San Antonio, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al imponer una pena de 40 a\u00f1os por el delito de homicidio agravado, cumple analizar a la Corte tanto la autonom\u00eda constitucional de los pueblos ind\u00edgenas como sus usos y costumbres en la imposici\u00f3n de las penas para el delito descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia T-349 de 19962, \u00a0la Corte \u00a0viene se\u00f1alando que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural de los pueblos ind\u00edgenas y por ello, sus facultades constitucionales deb\u00edan ser interpretadas seg\u00fan el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda y de minimizaci\u00f3n de las restricciones. No obstante, entendi\u00f3 que eran admisibles ciertas limitaciones necesarias para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda. Concretamente, refiri\u00e9ndose a la jurisdicci\u00f3n especial reconocida a las autoridades de dichos pueblos por el art\u00edculo 246 superior dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Respecto al an\u00e1lisis de la norma la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional.\u201d\u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Interesa aqu\u00ed, particularmente, el estudio de los l\u00edmites que se fijan para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas, a la luz del principio de la diversidad cultural, pues si bien la Constituci\u00f3n se refiere de manera general a \u201cla Constituci\u00f3n y la ley\u201d como par\u00e1metros de restricci\u00f3n, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda que se hab\u00eda explicado anteriormente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los precisos l\u00edmites al ejercicio de la facultad de administrar justicia que seg\u00fan el art\u00edculo 246 emanar\u00edan \u201cde la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d, la Corte en el mismo fallo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; este n\u00facleo de derechos intangibles incluir\u00eda solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusi\u00f3n: en primer lugar, el reconocimiento de que \u00fanicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural. 4 En segundo lugar, la verificaci\u00f3n de que este grupo de derechos se encuentra dentro del n\u00facleo de derechos intangibles5 que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso como otro l\u00edmite impuesto a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, el fallo en comento agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este conjunto de derechos habr\u00eda que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas. Pero claro, la exigencia en este caso no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevar\u00eda a una completo desconocimiento de las formas propias de producci\u00f3n de normas y de los rituales aut\u00f3ctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio sostuvo la sentencia \u00a0T-523 de 1997 \u00a0en donde la Corte insisti\u00f3 en derecho al debido proceso como l\u00edmite a las actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, el derecho al debido proceso constituye un l\u00edmite a la jurisdicci\u00f3n especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la especificidad de la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica de la comunidad de que se trate. Es obvio, que este l\u00edmite no exige que las pr\u00e1cticas y procedimientos deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hac\u00edan los antepasados, porque el derecho de las comunidades ind\u00edgenas, como cualquier sistema jur\u00eddico, puede ser din\u00e1mico. Lo que se requiere, es el cumplimiento de aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen a las pr\u00e1cticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesi\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los l\u00edmites m\u00ednimos que el respeto a los derechos humanos impone las autoridades ind\u00edgenas a la hora de administrar justicia se encuentran, ha dicho la Corporaci\u00f3n, en aquello que \u201cverdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciosos del hombre\u201d, es decir, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la prohibici\u00f3n de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en \u00a0los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, atendiendo a la especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de que se trate, as\u00ed como a los caracteres de su ordenamiento jur\u00eddico\u201d).6 (Negrillas y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tal como lo sostuvo la sentencia SU 039 de 1997, el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la Ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, \u00a0integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3. Usos y costumbres paeces en el procedimiento y sanci\u00f3n del delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T- 523 \u00a0de 1997, tuvo la oportunidad de recoger conceptos rendidos por antrop\u00f3logos especializados en la cultura Paez, en torno a los usos y costumbres de esta Etnia.8 Por ser oportunos al caso que se estudia, se traen a colaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tradici\u00f3n de la comunidad p\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien lo afirma la antrop\u00f3loga Esther S\u00e1nchez, la cultura p\u00e1ez debe ser estudiada como parte de un \u201ctejido hist\u00f3ricamente configurado\u201d. No obstante haber sido sometidos a los procesos de dominaci\u00f3n y aculturaci\u00f3n, la lucha de varios de sus miembros por mantener la unidad y la preservaci\u00f3n de su cosmovisi\u00f3n, evit\u00f3 que la asimilaci\u00f3n de realidades externas borrara su identidad cultural. En especial, cabe destacar el papel de los mayores que conservaron en la memoria las tradiciones de sus antepasados y la aceptaci\u00f3n de su palabra por parte de las nuevas generaciones, que superaron la prohibici\u00f3n del uso de su lengua y la imposici\u00f3n de una educaci\u00f3n t\u00edpica de la tradici\u00f3n de los blancos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse proceso fue posible entonces, porque los paeces, \u00a0adem\u00e1s de gozar de unos elementos culturales caracter\u00edsticos, se ven a s\u00ed mismos como parte de una comunidad diferente que debe ser conservada como tal. \u00a0Esa conciencia \u00a0que los miembros tienen de su especificidad ha sido el motor que los ha impulsado a recuperar sus instituciones sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas que, no obstante haber sido influenciadas por la sociedad mayoritaria, no han dejado de ser aut\u00e9nticas. Un ejemplo de ello es su ordenamiento jur\u00eddico, claramente impregnado por simbolog\u00edas y procedimientos propios que, para el caso que ocupa a la Corte, merecen ser estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, para los paeces no hay nada que la comunidad no sepa. Por ello, su procedimiento que se origina en el \u00a0\u201cyacska te\u2019 c\u2019indate tenge\u2019a mecue \u201c o \u201crastro que dejan los mayores\u201d, pretende indagar sobre los hechos que rompieron el equilibrio, a trav\u00e9s de la palabra de sus miembros. Para que pueda iniciarse, los familiares o el segmento social al que pertenece el afectado deben solicitar al cabildo que adelante la investigaci\u00f3n \u00a0y sancione a los culpables. Este, a su vez, deber\u00e1 nombrar una comisi\u00f3n investigadora, integrada por personas de prestigio en la comunidad, quien se encargar\u00e1 de determinar las faltas y \u201cencontrar la mentira en la palabra de los acusados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que deber\u00e1 hacer esta comisi\u00f3n investigadora, es citar a los presuntos autores para que rindan su versi\u00f3n. Si ellos aceptan la responsabilidad, no habr\u00e1 lugar a otras etapas, si la niegan, contin\u00faa la investigaci\u00f3n, recogiendo los testimonios de las personas que dicen haber visto o escuchado algo relacionado con el caso, y realizando las visitas a los lugares donde presuntamente ocurrieron los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos estos procedimientos, el siguiente paso ser\u00e1, entonces, la valoraci\u00f3n que hace el cabildo del informe presentado por la comisi\u00f3n investigadora. Si se encontr\u00f3 la mentira, se cita a una Asamblea General, que como m\u00e1xima autoridad deber\u00e1 fallar, y si es el caso, \u00a0imponer las sanciones. En ella se dan a conocer las pruebas, se solicita la confesi\u00f3n p\u00fablica del acusado y se realizan los careos, es decir, la confrontaci\u00f3n de la palabra del sindicado con la de las personas que rindieron testimonios en su contra. Como la Asamblea General es infalible, seg\u00fan sus miembros, pues sus decisiones est\u00e1n basadas en el \u201cus yacni\u201d (la memoria), que se encuentra a trav\u00e9s de un ejercicio colectivo que permite hacer p\u00fablico el suceso oscuro, no est\u00e1 contemplada la segunda instancia. Es claro que estos sucesos oscuros no s\u00f3lo son aquellos que produjeron directamente el da\u00f1o, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0los que de alguna manera hayan permitido o facilitado la alteraci\u00f3n de la armon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n, por su parte, ser\u00e1 la \u00fanica que podr\u00e1 restaurar este equilibrio roto. Al ser aplicada p\u00fablicamente cumple una labor ejemplarizante y preventiva, que busca disuadir a los dem\u00e1s miembros de la comunidad de cometer faltas en el futuro y al acusado de reincidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los castigos m\u00e1s usuales entre los paeces son: el fuete, los trabajos forzosos en las empresas comunitarias, las indemnizaciones a las personas o familias de los afectados y la expulsi\u00f3n del territorio. El fuete y el destierro, que son los castigos que interesan en este caso, son ampliamente utilizados en el cabildo de Jambal\u00f3. El primero, que consiste en la flagelaci\u00f3n corporal con un \u2018perrero de arriar ganado\u2019, aun trat\u00e1ndose de una pr\u00e1ctica heredada de los espa\u00f1oles, tiene un significado propio, el del rayo, que es pensado por los paeces como mediador entre lo claro y lo oscuro, es decir, como un elemento purificador. El segundo, por su parte, es el castigo m\u00e1s grave, y s\u00f3lo se aplica \u00a0a quienes reinciden en la falta \u00a0y a los que no aceptan la autoridad del cabildo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la imputaci\u00f3n de la sanci\u00f3n es personal, existen casos en que se extiende a la familia, por no haber contribuido a detener la infracci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n se explica porque, en la tradici\u00f3n p\u00e1ez, una de las responsabilidades principales del n\u00facleo familiar es conocer o controlar lo que hace cada uno de sus miembros.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de adicionar \u00a0y actualizar la anterior informaci\u00f3n, la Magistrada Ponente, en uso de sus facultades constitucionales orden\u00f3, mediante auto de noviembre 23 de 2005, oficiar por Secretar\u00eda General al Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca CRIC, Coordinaci\u00f3n del Programa de Derechos Humanos, para que informara esta Corporaci\u00f3n acerca de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfDentro de los usos y costumbres de la comunidad Paez, y dentro de su sistema penal, espec\u00edficamente en el Cabildo Ind\u00edgena de Pioy\u00e1 y La Aguada San Antonio, existe como castigo por la comisi\u00f3n de un homicidio, la pena privativa de la libertad por cuarenta a\u00f1os?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1les son las sanciones que a la luz de los usos y costumbres de esa comunidad se aplican por los delitos de homicidio simple y homicidio agravado, y cu\u00e1ndo se considera que el homicidio es agravado? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCuenta la Comunidad Paez con un centro de reclusi\u00f3n apropiado para las personas que cometen este tipo de delitos y son condenadas a estas penas? \u00bfEn caso contrario, d\u00f3nde son purgadas tales condenas a la usanza de la comunidad? \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso del demandante, que por haber admitido la autor\u00eda de un homicidio y por tener antecedentes de otro hecho de esta naturaleza, fue condenado a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n que deb\u00edan ser purgados en la Penitenciar\u00eda Nacional de San Isidro en la ciudad de Popay\u00e1n, se pregunta: \u00bfExiste dentro de los usos y costumbres de esa comunidad ind\u00edgena alg\u00fan \u00a0beneficio similar a los contemplados en el C\u00f3digo Penal, que le permita a los condenados redimir parte de su condena o revisar la pena impuesta?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento, el Coordinador del Programa de Derechos Humanos del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca CRIC, rindi\u00f3 ante esta Corte el \u00a0siguiente informe, que en l\u00edneas generales consigna lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-La aplicaci\u00f3n de penas privativas de la libertad surgi\u00f3 a partir del a\u00f1o 1999 cuando una Junta Directiva del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca CRIC se plante\u00f3 la necesidad de establecer acuerdos o convenios con el Instituto Nacional Penitenciario INPEC con el fin de recluir a ind\u00edgenas condenados por sus autoridades propias por la comisi\u00f3n de conductas que afectaren gravemente el orden social y cultural. En esta \u00e9poca se estableci\u00f3 que la imposici\u00f3n de o penas privativas de la libertad solo proceder\u00eda en aquellos casos en los que el infractor de las normas comunitarias no pudiese ser objeto de las penas tradicionales tales como el cepo, el juete o el destierro, por ejemplo ind\u00edgenas que hubieran cometido dos (2) o mas homicidios \u00a0<\/p>\n<p>-El documento subraya \u00a0que la \u00a0iniciativa fue incluida en el proyecto de ley estatutaria por medio del cual se establecen los principios, criterios fundamentales y los mecanismos de coordinaci\u00f3n entre las autoridades ind\u00edgenas y el sistema judicial nacional, de conformidad con el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, presentado por el Honorable Senador Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9. En este proyecto de ley se opt\u00f3 por incluir un art\u00edculo para facultar a las autoridades ind\u00edgenas para celebrar convenios con el INPEC que a su tenor dice: \u2018Art\u00edculo 14. Convenios. Las autoridades ind\u00edgenas podr\u00e1n suscribir convenios con el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, o quien haga sus veces, con el objeto de la prestaci\u00f3n del servicio de reclusi\u00f3n en las penitenciar\u00edas administradas por esa instituci\u00f3n y para el caso de la entrega en custodia de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>-Esta medida se adopt\u00f3 con la finalidad de recluir a los ind\u00edgenas que por la gravedad de sus faltas no pudiesen ser sometidos a las sanciones tradicionales, o que habiendo sido sometido a ellas reincidiesen en conductas que alterasen el orden social comunitario \u00a0<\/p>\n<p>-La reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en centros penitenciarios por orden de los Cabildos ind\u00edgenas se convirti\u00f3 en un uso adoptado por varias parcialidades ind\u00edgenas del Cauca, como por ejemplo, el Resguardo de Belarc\u00e1zar Centro, en el municipio de P\u00e1ez, Resguardo de Aviarama, municipio de P\u00e1ez, el Resguardo de Kokonuko, en el municipio de Purac\u00e9, el Resguardo de Corinto L\u00f3pez Adentro, municipio de Caloto y Corinto, La Laguna Siberia, municipio de Caldono y, \u00faltimamente el Resguardo de Pioya, municipio de Caldono. \u00a0<\/p>\n<p>-Este uso se implement\u00f3 a partir \u00a0del a\u00f1o 1999, como se anot\u00f3 anteriormente, y existen ejemplos de su aplicaci\u00f3n en varias de las zonas en que se divide el territorio ind\u00edgena Caucano. Estas zonas son Tierradentro a la cual pertenecen los municipios de P\u00e1ez e Inz\u00e1; Centro al cual pertenecen los municipios de Purac\u00e9, Popay\u00e1n y el Tambo; Nororiente a la cual pertenece el municipio de Caldono y norte a la cual pertenecen los municipios de Miranda, Corinto, Caloto, Buenos Aires, Toribio y Jambal\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-Los ind\u00edgenas que han sido objeto de la aplicaci\u00f3n de este uso cometieron delitos considerados graves por su comunidad, generalmente fueron homicidios m\u00faltiples, homicidios agravados con sevicia contra autoridades ind\u00edgenas, infanticidio y violaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>-La aplicaci\u00f3n de la medida de reclusi\u00f3n se restringe solo a conductas que afecten gravemente el orden social y no es permitido aplicarla para otro tipo de conductas, que puedan ser tratadas con los remedios tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>-La raz\u00f3n de ser de la adopci\u00f3n de este uso obedeci\u00f3 a que se presentaron una serie de casos cometidos por miembros o ex miembros de grupos armados al margen de la Ley, delincuencia com\u00fan, varios casos de violaciones sexuales y el asesinato de dos ni\u00f1os de 2 y 5 a\u00f1os por su madre. \u00a0<\/p>\n<p>-Para los cabildos que hacen parte del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca CRIC, tales como el de Pioya y la Aguada, constituye un uso la reclusi\u00f3n en centros carcelarios administrados por el INPEC de ind\u00edgenas que cometieron faltas graves. La pena de cuarenta a\u00f1os ha sido adoptada en varios casos tales como el de Arley Dagua condenado a esa pena por el Cabildo de Corinto por la comisi\u00f3n de cuatro homicidios y el intento de asesinato del Sat Crist\u00f3bal Secue, quien posteriormente fue asesinado por las FARC por denunciar a este miliciano y lograr su condena, tambi\u00e9n en el caso de la madre que asesin\u00f3 a sus dos hijos. Existe igualmente una condena contra los hermanos Quintero condenados por el Cabildo Belarc\u00e1zar Centro por el asesinato del Sat Gabriel Caliz. Este \u00faltimo hecho fue cometido con sevicia extrema, lo cual ocasion\u00f3 una reacci\u00f3n de la comunidad para linchar a los autores. Los ind\u00edgenas condenados por estos hechos se encuentran recluidos en la Penitenciar\u00eda Nacional San Isidro, en el Patio Ind\u00edgena. La mujer se encuentra recluida en la C\u00e1rcel de Mujeres de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la segunda pregunta, manifest\u00f3 que en el resguardo de Pioy\u00e1 se aplican medidas correccionales tales como el cepo, el juete, el trabajo forzado y el destierro en el caso de homicidio simple y algunos de los considerados agravados, seg\u00fan el C\u00f3digo Penal. Sin embargo, como manifest\u00e9 en la respuesta anterior, existen casos como la comisi\u00f3n de varios homicidios, que son considerados grav\u00edsimos, porque afectan al conjunto de la comunidad, que no podr\u00eda estar tranquila sabiendo que sin mediar motivo, cualquier miembro de la comunidad podr\u00eda ser asesinado. Las medidas correccionales propias no permiten proteger la integridad f\u00edsica de cada uno de los miembros de la comunidad, m\u00e1xime cuando los autores de estas conductas , generalmente, desaf\u00edan a sus autoridades e incluso amenazan con asesinarles en caso de sancionarlos. Por esta raz\u00f3n, en la zona nor occidente se aplicaron medidas de internamiento penitenciario a partir del a\u00f1o 2001 por orden del Resguardo de la Laguna de Siberia, lugar en donde operaban bandas delincuenciales vinculadas con grupos armados al margen de la ley. En los dem\u00e1s Resguardos no se hab\u00eda aplicado este uso porque no hab\u00edan sucedido casos que lo ameritaran. Las autoridades ind\u00edgenas de Pioy\u00e1 y la Aguada San Antonio conoc\u00edan el uso aprobado en el a\u00f1o 1999 y la imposici\u00f3n de esta medida correccional era previsible para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Para el tercer interrogante se\u00f1al\u00f3, que las comunidades ind\u00edgenas no cuentan con un centro penitenciario propio, sin embargo en la Penitenciar\u00eda Nacional San Isidro existe un patio ind\u00edgena y all\u00ed se cre\u00f3 un Cabildo que orienta y dirige a los ind\u00edgenas condenados por las autoridades ordinarias y las ind\u00edgenas. Existe un proyecto del INPEC para adecuar una granja para que se recluya all\u00ed a todos los ind\u00edgenas. Existe adem\u00e1s un proyecto para construir un centro de reclusi\u00f3n ind\u00edgena, cuya financiaci\u00f3n se est\u00e1 gestionando a nivel internacional. Los convenios que se han firmado con el INPEC obligan a los Cabildos a visitar a los internos peri\u00f3dicamente con el fin que no pierdan contacto con su cultura propia. \u00a0<\/p>\n<p>-A la cuarta pregunta respondi\u00f3 que existen antecedentes de rebaja de penas y concesi\u00f3n de libertad antes del cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta por existir arrepentimiento y buena conducta del recluso. Recientemente Arley Dagua, autor confeso de cuatro homicidios y del intento de asesinato de un Sat fue puesto en libertad por el Cabildo de Corinto, falt\u00e1ndole treinta y cinco a\u00f1os para cumplir la pena impuesta. En caso de reincidir en otra falta contra la comunidad ser\u00eda regresado a la Penitenciar\u00eda a cumplir la totalidad de la pena. Los hermanos Quintero han solicitado una rebaja de pena, la cual est\u00e1 siendo estudiada por el Cabildo de Belalc\u00e1zar Centro. \u00a0<\/p>\n<p>-Recab\u00f3 en que en \u00a0la medida que este uso se convierta en costumbre se unificar\u00e1n los criterios para la imposici\u00f3n de la pena y las circunstancias que ameriten una rebaja de penas o la libertad, \u00a0\u201c sin embargo mientras este proceso social se surte, los jueces constitucionales mediante los fallos de tutela pueden otorgar estos beneficios a los reclusos ind\u00edgenas sin que afecte la autonom\u00eda jurisdiccional de las autoridades ind\u00edgenas, aplicando directamente el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La adopci\u00f3n de esta medida mediante los fallos de tutela no contraviene el orden constitucional y por el contrario se adecua a \u00e9l, ya que el art\u00edculo constitucional establece como condici\u00f3n que las decisiones ind\u00edgenas no deben contravenir la Constituci\u00f3n o la ley. Otorgar estos beneficios de rebaja de penas o la concesi\u00f3n de libertad acogiendo los criterios se\u00f1alados en el C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal no afecta la autonom\u00eda ind\u00edgena y por el contrario garantiza los derechos de los reclusos ind\u00edgenas que se encuentran condenados por sus autoridades propias, d\u00e1ndoles iguales derechos que a los ind\u00edgenas condenados por las autoridades judiciales ordinarias, que son muchos mas que los condenados por autoridades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Resalt\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas del Cauca mantienen una tradici\u00f3n oral que se conserva en la memoria colectiva, por lo cual no existen documentos escritos sobre la adopci\u00f3n de este uso ni sobre su aplicaci\u00f3n, solamente existe el art\u00edculo que se propuso incluir en el proyecto de ley, que anexo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en los antecedentes de esta sentencia, que el accionante instaura acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el \u00a0Cabildo \u00a0Ind\u00edgena de Pioy\u00e1 y la Aguada San Antonio en el Municipio de Caldono Cauca, tras considerar que la imposici\u00f3n de una pena de cuarenta a\u00f1os por el delito de homicidio, es injusta y desborda los limites legales que se estipulan para este tipo de conductas.\u00ad Como el actor sostiene que la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales se origin\u00f3 por la imposici\u00f3n de una condena exagerada, caprichosa y que desborda los l\u00edmites de la legislaci\u00f3n colombiana, debe apreciar la Corte si la \u00a0situaci\u00f3n descrita por el accionante \u00a0ha sido correctamente apreciada por los fallos objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0distintas formulaciones, las sentencias revisadas traen fallos encontrados, pues al tiempo que la primera instancia niega la tutela invocando la autonom\u00eda de los resguardos para juzgar al accionante e imponer la pena cuestionada, la segunda instancia considera que la pena impuesta no se ajusta a los usos y costumbres de esa comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estudiado, \u00a0la Sala decide desestimar las razones de la sentencia de segunda instancia, en tanto pec\u00f3 por exceso en la protecci\u00f3n conferida. Las razones son las siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad ind\u00edgena era y es \u00a0la competente para juzgar al accionante. De conformidad con lo que se\u00f1alado \u00a0en la jurisprudencia 9,dos factores son importantes a la hora de establecer cu\u00e1ndo adquieren competencia las autoridades ind\u00edgenas para definir un asunto que afecta el bienestar de la comunidad: \u00a0uno es el factor personal, es decir la circunstancia de que la persona que va a ser juzgada \u00a0pertenezca a la comunidad a la comunidad ind\u00edgena respectiva, pues es precisamente \u00a0tal pertenencia la que concede la identidad cultural que genera el fuero especial; \u00a0el otro factor es el territorial, vale decir , el hecho de que la situaci\u00f3n que se va a juzgar haya tenido lugar dentro de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha concluido la Corte que para que opere la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es imprescindible que la conducta sometida a su conocimiento pueda ser reconducida a un \u00e1mbito cultural, en raz\u00f3n de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con vocaci\u00f3n para ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad.( T- 1070 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil ) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se cumplen \u00a0los anteriores supuestos, luego no exit\u00eda duda de que eran las autoridades ind\u00edgenas las llamadas al juzgamiento del accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el proceso de juzgamiento se siguieron los pasos que la doctrina ha entendido como necesarios para un debido proceso en esta clase de procesos.10 Ello se prueba con lo consignado en el material probatorio que da cuenta de lo \u00a0realmente acaecido: \u00a0<\/p>\n<p>En las actas de las Asamblea Generales de los Resguardos Ind\u00edgenas de Pioy\u00e1 y La Aguada San Antonio, de julio 1\u00b0 de 2004, \u00a0se rese\u00f1a el hecho del asesinato con arma blanca de Luis Alvaro Ulcu\u00e9 Collazos ocurrido el d\u00eda 26 de junio del mismo a\u00f1o, en jurisdicci\u00f3n de la Aguada San Antonio de Caldono cuando asist\u00eda a una fiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta igualmente, \u00a0que una vez escuchados los relatos de los testigos Belisario Ramos Labio, Alex Isco y otras personas, queda clara la culpabilidad de DANIEL CORPUS CHILO, quien en su versi\u00f3n manifiesta que el 26 de junio fue invitado a una fiesta, donde se encontraba tomando con sus cu\u00f1ados y primos y cuando bailaba con unas muchachas de Nazaret, Luis Alvaro le dijo: &#8220;que era un sapo&#8221; y tal vez por eso lo mat\u00f3. \u00a0El condenado agreg\u00f3 que tiene antecedentes penales por la muerte de Hernando Vitonc\u00f3, delito por el cual la justicia ordinaria lo conden\u00f3 a veintiocho a\u00f1os \u00a0de c\u00e1rcel y sali\u00f3 por libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se consignan las conclusiones a que lleg\u00f3 la comunidad de los mayores respecto del comportamiento que desequilibra la armon\u00eda de la comunidad y que seg\u00fan los relatos de los testigos la discusi\u00f3n llevada mediante asamblea de las autoridades, la comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n integrada por ex gobernadores, estudiantes de derecho, y la Comunidad de la Aguada-Pioy\u00e1 toman la determinaci\u00f3n por haber encontrado culpable a DANIEL CORPUS CHILO del homicidio de Luis Alvaro Ulcu\u00e9 Collazos, de condenarlo a cuarenta a\u00f1os sin rebaja de pena, ni excarcelaci\u00f3n y que sea llevado a un centro de reclusi\u00f3n y se garantice que la decisi\u00f3n de la asamblea no sea suspendida por ninguna autoridad. Las actas se hallan firmadas por los Gobernadores de los Cabildos de Pioy\u00e1 y La Aguada San Antonio (fls. 7 a 10 y 22 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0en el expediente la Resoluci\u00f3n 01 de julio 2 de 2004 proferida por el Cabildo Ind\u00edgena de Pioy\u00e1, mediante la cual aprueba la sanci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de la libertad de cuarenta a\u00f1os impuesta por la Asamblea General de Juzgamiento a DANIEL CORPUS CHILO por el homicidio de Luis Alvaro Ulcu\u00e9 Collazos y ordena que la pena privativa de la libertad se cumpla en la Penitenciar\u00eda san Isidro de Popay\u00e1n. Esta Resoluci\u00f3n se encuentra firmada por los Gobernadores Blanca Lucia Andrade y Fabio Tr\u00f3chez (f s. 5 y 6 ) . \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 6. de la Resoluci\u00f3n emanada del Resguardo, y aprobatoria de la Asamblea, se mencionan las razones que agravan la pena impuesta al accionante, a saber: 1. \u00a0ha cometido \u00adreiteradamente faltas que atentan contra la armon\u00eda y el equilibrio de la comunidad de Pioy\u00e1 y tambi\u00e9n de los Resguardos vecinos. 2. Que ya anteriormente hab\u00eda cometido otro homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La comunidad ind\u00edgena actu\u00f3 de conformidad con sus usos y costumbres, \u00a0pues se trataba de un delito altamente penalizado y sancionado por ellos, como era el de homicidio agravado. En efecto, la pena de 40 a\u00f1os para tal il\u00edcito no se aprecia exagerada a la luz de las costumbres paeces, pues como lo expuso el Coordinador del Programa de Derechos Humanos del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca CRIC en una \u00a0informaci\u00f3n dada \u00a0a la Corte que \u00a0constituye una \u00a0adecuada directriz para resolver este caso, para el homicidio agravado, como era el que se juzgaba, la comunidad Paez acude a ese tipo de penas extraordinarias, que son las que permiten mantener la tranquilidad del grupo y restablecer el equilibrio perdido ante el il\u00edcito cometido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pena de 40 a\u00f1os para el homicidio agravado no es contraria, como lo dice el accionante, a lo dispuesto por \u00a0la ley penal ordinaria, pues el C\u00f3digo Penal Colombiano, consagra para el homicidio agravado una pena m\u00e1xima de la misma cuant\u00eda, art\u00edculo 104. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera la Corte, que la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia no se corresponde con el procedimiento a seguir para este tipo de il\u00edcitos, am\u00e9n de que tampoco se aviene al respeto de los procesos propios y aut\u00f3nomos de la comunidad ind\u00edgena Paez y por ello habr\u00e1 de revocarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera entonces que debe permanecer en firme la decisi\u00f3n tomada por la Asamblea General de los Cabildos de Pioy\u00e1 \u00a0y la Aguada de Caldono de Julio 1\u00ba de 2004, eliminando la \u00faltima parte de tal decisi\u00f3n en punto a la inexistencia de \u00a0beneficios durante la condena. Ello, por cuanto tal determinaci\u00f3n s\u00ed es contraria a las leyes ordinarias colombianas \u00a0y porque \u00a0dentro de \u00a0los usos y costumbres de la comunidad Paez tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 contemplada la usanza de \u00a0rebaja de penas y concesi\u00f3n de libertad antes del \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander \u00a0( Cauca) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR EN FIRME LA DECISION tomada por la Asamblea General de los Cabildos de Pioy\u00e1 \u00a0y la Aguada de Caldono de Julio 1\u00ba de 2004, eliminando la \u00faltima parte de tal decisi\u00f3n en punto a la inexistencia de \u00a0beneficios durante la condena del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T- 266 de 1999 y T- 606 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de la Corte Constitucional C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Abdullahi Ahmed An-na\u2019im, \u201cToward a Cross Cultural Approach to Defining International Standards of Human Rights: The Meaning of Cruel, Inhuman, or Degrading Treatment or Punishment\u201d en Abdullahi Ahmed An-na\u2019im (comp.), Human Rigths in Cross-Cultural Perspectives, University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 1991; y Richard Falk, \u201cCultural foundations for the International Protection of Human Rights\u201d, ibd. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un consenso intercultural en torno a estos derechos tambi\u00e9n ser\u00eda susceptible de verificaci\u00f3n en el contexto colombiano. Por lo menos eso parecen sugerir los estudios relativos al tema, que demuestran que en las comunidades estudiadas se sanciona penalmente el homicidio y no se practican ni la esclavitud, ni la tortura por parte de las autoridades. Carlos C\u00e9sar Peraf\u00e1n, Sistemas Jur\u00eddicos Paez, Kogi, Wayuu y Tule, Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fr\u00e9d\u00e9rick Sudre, La Convention Europ\u00e9enne des Droits de L\u2019Homme, Presses Universitaires de France, Paris, pp.23-25. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-523 de 1997. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-039 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>8 En esa ocasi\u00f3n, a solicitud del Magistrado ponente, la antrop\u00f3loga Esther S\u00e1nchez y el investigador Tulio Rojas manifestaron su opini\u00f3n frente al proceso que \u00a0estudia la Corte. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 al Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Jambal\u00f3 informar sobre el procedimiento que tradicionalmente se utiliza en la comunidad para juzgar el delito imputado al actor, as\u00ed como el objetivo y significado del uso del fuete y de la sanci\u00f3n de destierro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-496 de 1996, C- 127 de 2003, T- 728 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan lo consigna Carlos Cesar Peraf\u00e1n Simons en su libro \u201cSistemas jur\u00eddicos \u00a0Paez y otros\u201d,Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, 1995,\u201d \u00a0 el procedimiento penal se inicia \u00a0por denuncia del segmento social considerado como parte del Cabildo o de oficio, que puede ser por solicitud de alguaciles o alcaldes berreadles. El acusado o sospechoso es detenido y se solicita su confesi\u00f3n, la que se surte ante el Gobernador y debe repetirse ante la Asamblea General en Pleno.En caso \u00a0de no existir acusado, o habi\u00e9ndolo no ha confesado, se nombra una comisi\u00f3n investigadora integrada por personas de prestigio de la parcialidad generalmente ex gobernadores, si el delito es de aquellos que ameritan la intervenci\u00f3n del equipo de m\u00e9dicos tradicionales se les encarga a ellos la respectiva investigaci\u00f3n. Se procede si es el caso, a ordenar inspecci\u00f3n ocular, que puede o no implicar un allanamiento. Este se realiza por parte de los alguaciles , en presencia de miembros de la comisi\u00f3n investigadora y cita a la asamblea general. En la \u00a0asamblea general se surten los careos que sean del caso y se solicita al acusado la confesi\u00f3n p\u00fablica, si es del caso. El Gobernador juzga las pruebas y falla sobre la imputaci\u00f3n y la responsabilidad y se re\u00fanen con la directiva del Cabildo para acordar la pena que ha de proponerse a la Asamblea General. El Goboernador propone la pena a la Asamblea General, la cual decide sobre ella \u00a0. El Cabildo ejecuta la pena a \u00a0trav\u00e9s de sus \u00a0funcionarios coactivos \u00a0los Alguaciles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1294\/05 \u00a0 AUTONOMIA DE PUEBLOS INDIGENAS-L\u00edmites al administrar justicia \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA PAEZ-Usos y costumbres en procedimiento y sanci\u00f3n del delito de homicidio \u00a0 FUERO INDIGENA-Elementos personal y territorial determinan la competencia para que opere la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 Dos factores son importantes a la hora de establecer cu\u00e1ndo adquieren competencia las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}