{"id":12132,"date":"2024-05-31T21:41:46","date_gmt":"2024-05-31T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1295-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:46","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:46","slug":"t-1295-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1295-05\/","title":{"rendered":"T-1295-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1295\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Evoluci\u00f3n en los defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA-Sustentaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Regulaci\u00f3n por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-T\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR EDICTO DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Si los sujetos procesales no se han podido notificar personalmente \u00a0<\/p>\n<p>La prevenci\u00f3n de que el Edicto ser\u00e1 fijado, si transcurridos \u201ctres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia\u201d, si todos los sujetos procesales no han comparecido a la Secretar\u00eda a recibir notificaci\u00f3n personal de la sentencia, protege tanto a quien no ha sido enterado de lo decidido como a aquellos que habr\u00e1n de impugnar lo resuelto, en cuanto da noticia a todos de la decisi\u00f3n y fija un t\u00e9rmino aut\u00f3nomo para recurrir, manteniendo, de esta manera, la paridad en el juicio, prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No se acept\u00f3 la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en una sentencia condenatoria \u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00f3 por lo tanto, violaci\u00f3n al debido proceso de la accionante, al incurrir la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en una v\u00eda de hecho al no aceptar la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de una sentencia condenatoria que obviamente defin\u00eda la libertad de la \u00a0peticionaria, realizando una interpretaci\u00f3n normativa que no es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR JUDICIAL-Consecuencias no pueden ser perjudiciales a la parte procesada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1175317 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruby Margoth \u00a0Romero Fl\u00f3rez \u00a0contra la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete ( 7 ) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia en la tutela interpuesta por Ruby Margoth Romero Fl\u00f3rez contra la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos m\u00e1s relevantes que se desprenden de la demanda, y de los documentos aportados con la misma, son en s\u00edntesis , los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Por la comisi\u00f3n de un concurso de delitos de falsedad documental y fraude procesal fue juzgada y condenada, entre otros, Ruby Margoth Fl\u00f3rez Romero a la pena privativa de libertad de 7 a\u00f1os y a pagar al Estado-Foncolpuertos como indemnizaci\u00f3n de perjuicios la suma de $ 252&#8217;741.172,77 a trav\u00e9s de sentencia de mayo 16 de 2.003 que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta profiri\u00f3 en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha providencia la demandante, junto con otros acusados, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n cuya sustentaci\u00f3n fue considerada extempor\u00e1nea por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto de 17 de enero del a\u00f1o en curso al considerar que los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n y ejecutoria formal de la sentencia del a quo hab\u00edan sido ilegalmente contabilizados en la medida en que el edicto se fij\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s del se\u00f1alado por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0y por consiguiente inadmiti\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que con tal determinaci\u00f3n que le niega la apelaci\u00f3n se le han vulnerado sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la defensa y a la igualdad, Ruby Romero demanda su amparo toda vez que la providencia se\u00f1alada -dice- ha incurrido en una v\u00eda de hecho en la medida en que no se tuvo en cuenta un acto determinante en la situaci\u00f3n que se cuestiona y es que el edicto se fij\u00f3 dos d\u00edas tarde en raz\u00f3n a que el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n se notific\u00f3 personalmente en forma tard\u00eda no obstante que retir\u00f3 f\u00edsicamente el proceso y lo mantuvo en su poder durante cinco d\u00edas, como era costumbre en el despacho de primera instancia seg\u00fan as\u00ed lo afirm\u00f3 el secretario de \u00e9ste en declaraci\u00f3n extraproceso que la accionante adjunta, luego -concluye la demandante- si alguna anomal\u00eda existi\u00f3 \u00e9sta s\u00f3lo es imputable a la Administraci\u00f3n de Justicia, m\u00e1s a\u00fan cuando los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n no se cuentan autom\u00e1ticamente, sino que en ello ha de considerarse los tr\u00e1mites de secretar\u00eda necesarios para la cabal y legal realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n y la mediaci\u00f3n de las respectivas constancias. \u00a0<\/p>\n<p>Anota igualmente que la sentencia de primera instancia no fue proferida dentro de los quinces d\u00edas se\u00f1alados por el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, luego a los sujetos procesales no se les podr\u00eda exigir un deber de vigilancia ante una providencia que podr\u00eda dictarse en un tiempo impreciso y no determinable y por ende tampoco sujetarse a unos t\u00e9rminos que fueron dilatados por la tard\u00eda notificaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, porque de esa manera la carga de las partes no ser\u00eda correlativa al cumplimiento del deber judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incurri\u00f3 el Tribunal demandado en v\u00eda de hecho -a\u00f1ade la accionante- al negar cualquier posibilidad de impugnar su decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n no obstante que el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 la reposici\u00f3n contra aquellas providencias que declaran desierto el recurso por carencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por lo anterior se disponga anular la providencia a trav\u00e9s de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tramitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y que en consecuencia se entre a decidir de fondo sobre los argumentos expuestos en los escritos de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba relevante allegada al expediente, se encuentra a folio 14 del mismo, la declaraci\u00f3n juramentada del Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta en donde expone la usanza de ese Despacho en punto a la notificaci\u00f3n personal que se le hace a la agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo solicitado luego de considerar que no es en principio la acci\u00f3n de tutela el mecanismo a trav\u00e9s del cual se pueda cuestionar una actuaci\u00f3n judicial toda vez que, aunque inicialmente \u201cla ley lo viabiliz\u00f3 en su respecto, la Corte Constitucional lo hall\u00f3 contrario a los postulados fundamentales establecidos en la Carta, a no ser que, como excepci\u00f3n, a la actuaci\u00f3n que se cuestiona hubiere concurrido una situaci\u00f3n de facto ante la que se careciere de medio de defensa judicial; por eso mismo, el amparo no es un tr\u00e1mite a trav\u00e9s del cual sea posible procurar resultados que los instrumentos utilizados no produjeron en el proceso que se cuestiona, ni el mecanismo que posibilite una tercera instancia en los procesos legalmente previstos, ni la oportunidad para revalidar medios de defensa que a disposici\u00f3n de los sujetos procesales no fueron utilizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es patente que la protecci\u00f3n demandada en este caso, a juicio del fallador de primer grado, se hace improcedente no s\u00f3lo porque se ha ejercido en torno a la providencia dictada en enero 17 del a\u00f1o en curso por el Tribunal accionado dentro del proceso que en su contra se adelant\u00f3, sino porque adem\u00e1s, no constituye \u00e9sta la v\u00eda de hecho que excepcionalmente posibilitar\u00eda el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n atacada no tiene asomos de arbitrariedad y por ello es improbable que exista una v\u00eda de hecho judicial, cuando ella lo que hace es \u201crescatar el correcto entendimiento de las normas jur\u00eddicas, la recta comprensi\u00f3n del sentido de las notificaciones y de las cargas procesales de los sujetos procesales.\u201d De lo anterior se infiere que el r\u00e9gimen de las notificaciones est\u00e1 sustra\u00eddo de la particular regulaci\u00f3n del fiscal o del juez y de los sujetos procesales, pues se trata de un \u00e1mbito vinculado al car\u00e1cter p\u00fablico del derecho procesal. De all\u00ed que el punto de referencia que se ha de tener para determinar la manera como deben realizarse las notificaciones y como han de correr los t\u00e9rminos procesales, debe ser la ley y no el particular proceder de los servidores encargados de realizar las diligencias correspondientes a esas actuaciones, declar\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil acord\u00f3 confirmar la sentencia mencionada, tras considerar que el pronunciamiento judicial \u00a0enjuiciado, fue producto \u00a0de un especial an\u00e1lisis por parte de la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0de Descongesti\u00f3n , quien \u201c a vuelta de evaluar lo acaecido con la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria de primera instancia, concluy\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 194 del estatuto procesal penal vigente, el apuntado recurso de apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 extempor\u00e1neamente y por ello lo inadmiti\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El tema que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Sala es el de la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales y los recursos que proceden contra ellas. \u00a0El problema espec\u00edfico que se le plantea radica en establecer si incurre en v\u00eda de hecho el juez de segunda instancia que declara extempor\u00e1neo un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una sentencia condenatoria, por haberse presentado el recurso de manera extempor\u00e1nea y a pesar de que la secretar\u00eda del a quo haya dejado \u00a0fijado el \u00a0edicto dos d\u00edas despu\u00e9s del t\u00e9rmino exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales1. Al respecto ha manifestado que, en principio, este recurso judicial residual y supletorio no resulta adecuado para controvertir los fallos proferidos por la Administraci\u00f3n de Justicia. En este sentido, resalta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 230, confiri\u00f3 a los jueces autonom\u00eda en sus decisiones, con el \u00e1nimo de garantizar una de las premisas b\u00e1sicas del estado de derecho moderno: la independencia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional ha precisado tambi\u00e9n que la autonom\u00eda conferida a los Jueces por la Carta Pol\u00edtica, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un l\u00edmite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. \u201cDe esta manera, la discrecionalidad que reviste al Juzgador al momento de decidir los casos sometidos a su consideraci\u00f3n, se debe ajustar siempre a la observancia de esta garant\u00eda de car\u00e1cter Fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el Juez natural no observe el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, cuando el Juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir, por v\u00eda de tutela para exigir su respeto\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha decantado una s\u00f3lida doctrina de lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades, \u201cv\u00edas de hecho\u201d. El nombre resulta esclarecedor frente al fen\u00f3meno que describe: el Juzgador, qui\u00e9n debe fallar en derecho, opta por una v\u00eda, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jur\u00eddico colombiano. Las decisiones as\u00ed tomadas no podr\u00e1n entenderse v\u00e1lidas bajo ninguna circunstancia; las \u00f3rdenes de \u00e9sta manera impartidas no tendr\u00e1n tampoco validez alguna, por lo que materialmente no har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De manera que, en aras de salvaguardar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico nacional y en amparo del principio de la seguridad jur\u00eddica, el Juez de Tutela debe revelar la inconstitucionalidad de las providencias dictadas con tales defectos declarando su carencia de efectos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Las posibles \u201cv\u00edas de hecho\u201d en las que puede incurrir un juez4, corresponde a \u00a0los denominados defectos sustantivo5, f\u00e1ctico6, org\u00e1nico7, y procedimental8 y la jurisprudencia reciente ha se\u00f1alado otras nuevas as\u00ed: i) cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por violaci\u00f3n del principio de igualdad; ii) cuando existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia; iii) cuando la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente9. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta fundamental anotar igualmente que no s\u00f3lo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez pueden resultar en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u201cQuien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violaci\u00f3n del debido proceso, por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hip\u00f3tesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso de notificaci\u00f3n en asuntos penales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sabido es que los distintos procedimientos que se siguen con miras a la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial est\u00e1n regulados por la ley. Y ello es comprensible pues no habr\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales si los procedimientos se determinaran por la sola voluntad de los juzgadores o de las partes ya que, por este camino, se cernir\u00eda la m\u00e1s completa incertidumbre en torno a los pasos que se deben seguir con miras a la aplicaci\u00f3n de las normas que crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas. De all\u00ed que el tema de las notificaciones y recursos en materia penal est\u00e9 detenidamente regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que tanto el juez como los distintos intervinientes en el proceso deban ce\u00f1irse a esa regulaci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el r\u00e9gimen de procedimiento penal vigente y aplicable a este proceso, la notificaci\u00f3n de la sentencia se hace de manera personal dentro de los tres d\u00edas siguientes a su emisi\u00f3n \u00a0(Art\u00edculo 180 del C.P.P.). Si todos los sujetos procesales no se notifican de manera personal, se debe fijar un edicto por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas (Art\u00edculo 180 C.P.P.). Las providencias quedan ejecutoriadas tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si contra ellas no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (Art\u00edculo 187 del C.P.P.). Finalmente, cuando el recurso de apelaci\u00f3n se ha interpuesto como \u00fanico, se contabiliza un t\u00e9rmino de cuatro d\u00edas para la sustentaci\u00f3n del recurso, t\u00e9rmino que empieza a correr una vez vencido el t\u00e9rmino para recurrir (Art\u00edculo 194 del C.P.P.)12. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales al procesado no privado de la libertad y a los dem\u00e1s sujetos procesales se hace de manera personal si concurren a la secretar\u00eda dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha de emisi\u00f3n de aquellas. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho una interpretaci\u00f3n de esta norma de acuerdo con la cual su tenor literal s\u00f3lo se sigue cuando la providencia de que se trate se profiere dentro del t\u00e9rmino fijado en la ley. Caso contrario, esto es, en el evento que la decisi\u00f3n se promulgue por fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos procesales para que concurran a notificarse y el t\u00e9rmino para la notificaci\u00f3n se contabiliza luego de emitidas las citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta postura, adoptada en la Sentencia del 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n, ha sido aceptada por esta Corporaci\u00f3n, pues halla razonable que no existen motivos para forzar a los distintos sujetos procesales a mantener una permanente vigilia sobre el proceso para que les sea posible recurrir de las decisiones, as\u00ed se tomen luego del vencimiento del t\u00e9rmino legal. Por ello, el deber de comunicar a las partes sobre la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial guarda armon\u00eda con principios como los de buena fe y lealtad procesal.13 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la doctrina constitucional expuesta, han de ser analizadas las sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el relato de la accionante, el 16 de mayo de 2003, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, profiri\u00f3 una sentencia condenatoria en \u00a0su \u00a0contra, la cual fue notificada de manera personal el mismo d\u00eda, interponi\u00e9ndose contra la misma recurso de apelaci\u00f3n. La \u00faltima notificaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 23 de mayo de 2003, fij\u00e1ndose el respectivo edicto el d\u00eda 26 de mayo y desfij\u00e1ndolo el d\u00eda 28 de mayo. De tal forma que del 4 al 9 de junio corr\u00eda el traslado para la respectiva sustentaci\u00f3n del recurso y fue as\u00ed como el defensor de la accionante lo sustent\u00f3 el d\u00eda 9 de junio de 2003 ; fue admitido el d\u00eda 16 de julio y remitido al d\u00eda siguiente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Este Tribunal dio tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante, pero luego en el mes de diciembre, ces\u00f3 su competencia y el expediente fue enviado a la Secretar\u00eda de la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0quien avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y mediante auto interlocutorio de 17 de enero de 2005, luego de \u00a0un a\u00f1o y medio desde la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, decidi\u00f3 declarar extempor\u00e1nea la sustentaci\u00f3n del mismo, y en consecuencia, inadmiti\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia niegan la tutela interpuesta sosteniendo, que \u00a0el prove\u00eddo atacado no apareja ning\u00fan error susceptible de protecci\u00f3n en sede de tutela, pues se trat\u00f3 de un \u201clabor\u00edo hermen\u00e9utico que no luce arbitrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo sucedido, la Corte da la raz\u00f3n a la tutelante en las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela y se aparta de las decisiones revisadas, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las sentencias se notifican personalmente o por edicto, \u201csi no fuere posible su notificaci\u00f3n personal dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n\u201d; y, quien tenga inter\u00e9s en recurrir, puede hacer uso de su facultad, \u201chasta cuando hayan transcurrido tres (3) d\u00edas, contados a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n\u201d -art\u00edculos 176, 178, 180 y 185-. \u00a0<\/p>\n<p>No se desprende de las normas anteriores, que la notificaci\u00f3n personal de las sentencias y su impugnaci\u00f3n puedan suceder en cualquier tiempo, porque lo que las normas indican es que la no comparecencia de quien debe ser notificado, \u201cen los tres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia\u201d, da lugar a la fijaci\u00f3n del edicto, y que concluida esta actuaci\u00f3n comienza a transcurrir el t\u00e9rmino para que se instaure y sustente la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no duda la doctrina constante de esta Corporaci\u00f3n de la certeza que brinda la notificaci\u00f3n personal, pero esto no quiere decir que la diligencia pueda ocurrir en cualquier tiempo y que la comparecencia tard\u00eda de quien deb\u00eda ser notificado personalmente permita a la secretar\u00eda entender concluida la actuaci\u00f3n; porque mientras para quien acudi\u00f3 al despacho por fuera de oportunidad la fijaci\u00f3n del edicto puede resultar superflua, para aquel que espera que \u00e9sta se suceda es de gran importancia, en cuanto delimita su oportunidad de recurrir \u2013art\u00edculo 186 C.P.P.-14 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, ha dicho la Corte en una hermen\u00e9utica propia para estos asuntos, que si transcurrido el tercer d\u00eda sin que el secretario haga constar en el expediente la notificaci\u00f3n personal de todos los sujetos procesales, el interesado en impugnar una sentencia debe aguardar la fijaci\u00f3n del edicto y estar atento a su desfijaci\u00f3n para hacer uso de su facultad de contradicci\u00f3n; \u00a0ello \u201cporque la actuaci\u00f3n ocurrir\u00e1, de todos modos, as\u00ed el sujeto que dio lugar al procedimiento acuda al despacho y se autorice su notificaci\u00f3n personal, toda vez que de esta comparencia, no pueden hacerse depender las oportunidades procesales de quienes aguardan la oportunidad para recurrir la providencia.15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la prevenci\u00f3n de que el Edicto ser\u00e1 fijado, \u00a0si transcurridos \u201ctres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia\u201d, si todos los sujetos procesales no han comparecido a la Secretar\u00eda a recibir notificaci\u00f3n personal de la sentencia, protege tanto a quien no ha sido enterado de lo decidido como a aquellos que habr\u00e1n de impugnar lo resuelto, en cuanto da noticia a todos de la decisi\u00f3n y fija un t\u00e9rmino aut\u00f3nomo para recurrir, manteniendo, de esta manera, la paridad en el juicio, prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se observ\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta fij\u00f3 edicto el d\u00eda lunes 26 de mayo por tres d\u00edas h\u00e1biles, para notificar a los sujetos procesales que no concurrieron a notificarse personalmente. El edicto se desfij\u00f3 el d\u00eda mi\u00e9rcoles 28 de mayo de 2003. Los d\u00edas 24 y 25 de mayo de 2003 fueron s\u00e1bado y domingo. La secretar\u00eda dej\u00f3 constancia de que a partir del d\u00eda mi\u00e9rcoles 4 de junio de 2003 y hasta el lunes 9 del mismo mes y a\u00f1o , corr\u00edan el traslado por 4 d\u00edas, com\u00fan a los sujetos procesales recurrentes, para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n; el d\u00eda 9 de junio se present\u00f3 la respectiva sustentaci\u00f3n, estando dentro del t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. La diligencia que le era exigible a la accionante se concretaba \u00a0precisamente, en estar atenta a que se desfijara el correspondiente edicto, pues a partir de all\u00ed se contabilizaban los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de los recursos y su posterior sustentaci\u00f3n. En un caso similar, en donde igualmente se declar\u00f3 desierto un recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra una sentencia proferida por un juzgado penal, aduci\u00e9ndose \u00a0que el recurrente hab\u00eda sustentado la alzada por fuera de t\u00e9rmino, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, en cuanto, como lo revelan los antecedentes, el apoderado de la entidad accionante se notific\u00f3 personalmente de la sentencia y, al observar que culminado el d\u00eda tercero -contado desde el pronunciamiento- la Fiscal\u00eda 50 Seccional no hab\u00eda concurrido al despacho a recibir notificaci\u00f3n personal, aguard\u00f3 a la fijaci\u00f3n del edicto, recurri\u00f3 el fallo y lo sustent\u00f3 en tiempo, actuando en todo de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. T- 691 de 2005 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta l\u00f3gica, era igualmente obvio, que para contabilizar los t\u00e9rminos comunes se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 194 del C. P. P. y poder \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto oportunamente por los abogados de la accionante, deb\u00eda mediar la constancia secretarial para que pudiera entrar a correr el t\u00e9rmino, pues de haberse presentado la sustentaci\u00f3n sin que existiera tal constancia, se alteraba el procedimiento expresamente se\u00f1alado en la ley y de contera, en esa eventualidad, s\u00ed se corr\u00eda el riesgo de sustentar el recurso de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>4. Existi\u00f3 por lo tanto, violaci\u00f3n al debido proceso de la accionante, al incurrir la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en una v\u00eda de hecho al no aceptar la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de una sentencia condenatoria que obviamente defin\u00eda la libertad de la \u00a0peticionaria, realizando una interpretaci\u00f3n normativa que no es compatible con la Constituci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la existencia de la doble instancia en los procesos penales, integra el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso penal16 y constituye un elemento central en la configuraci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la defensa, en tanto que \u201cbusca la protecci\u00f3n de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia\u201d.17 \u00a0La existencia de una v\u00eda de hecho, tal como queda planteada, releva a la Sala del an\u00e1lisis de los restantes cargos que presenta la peticionaria contra la providencia atacada, en tanto que ante la violaci\u00f3n constatada del debido proceso, \u00a0se proceder\u00e1 a ordenar la nulidad de la providencia objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. A lo dicho habr\u00e1 de a\u00f1adirse lo siguiente : el Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administraci\u00f3n de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestaci\u00f3n del servicio (art\u00edculo 90 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), raz\u00f3n por la cual, no existe justificaci\u00f3n alguna para que por el presunto error cometido por el secretario del Juzgado, se le impute a la \u00a0procesada, el desconocimiento de los t\u00e9rminos de ley, pues ella se acogi\u00f3 o lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el caso especifico del error judicial, por tratarse de un funcionario del Estado, la Corte ha se\u00f1alado que en el caso de haberse producido un error por su \u00a0parte, las consecuencias de este error no las puede acarrear la parte procesada.18 \u00a0La sentencia T- 538 de 1994, tambi\u00e9n lo hab\u00eda se\u00f1alado, sosteniendo que: \u00a0\u201cEl sindicado es sujeto procesal y no v\u00edctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que \u00e9sta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del t\u00e9rmino que le indic\u00f3 el juzgado de la causa con base en una interpretaci\u00f3n prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y dem\u00e1s actos procedentes de dicho despacho judicial\u201d.Atendiendo\u00a0 tales derroteros de la jurisprudencia, se ordenar\u00e1 investigar las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el \u00a0Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,19 que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, deje sin efecto la decisi\u00f3n del 17 de enero de 2005 y en su lugar, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora RUBY MARGOTH ROMERO FLOREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, para que proceda a investigar \u00a0las posibles fallas disciplinarias en que pudo incurrir \u00a0el Secretario del Juzgado Tercero del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-564 de 2005 M. P. Jaime \u00a0Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-300 de 2003, T- 359 de 2003, T-235 de 2004 y T-751 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se configura cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se configura cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se configura en aquellos eventos en que la Autoridad Judicial act\u00faa al margen del procedimiento establecido \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-598\/03 y 418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-564 de 2005 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>11 T-661 de 2005. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El texto de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulan las notificaciones y recursos y que interesan a este proceso es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 178.\u2014Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen como sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1n en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los dem\u00e1s sujetos procesales se har\u00e1n personalmente si se presentaren en la secretar\u00eda dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese t\u00e9rmino se notificar\u00e1 por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal se har\u00e1 por secretar\u00eda leyendo \u00edntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que \u00e9sta lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 180.\u2014Por edicto. La sentencia se notificar\u00e1 por edicto, si no fuere posible su notificaci\u00f3n personal dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n. El edicto deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La palabra edicto en su parte superior. \u00a0<\/p>\n<p>El edicto se fijar\u00e1 en lugar visible de la secretar\u00eda por tres (3) d\u00edas y en \u00e9l anotar\u00e1 el secretario las fechas y horas de su fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. El original se agregar\u00e1 al expediente y una copia se conservar\u00e1 en el archivo en orden riguroso de fechas. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 186.\u2014Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnaci\u00f3n deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podr\u00e1n interponerse por quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) d\u00edas, contados a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica el denunciante podr\u00e1 impugnar, por s\u00ed o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria. Para el efecto se le notificar\u00e1 tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 187.\u2014Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>La que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar \u00e9sta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producir\u00e1 al t\u00e9rmino de la \u00faltima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 191.\u2014Procedencia de la apelaci\u00f3n. Salvo disposici\u00f3n en contrario, el recurso de apelaci\u00f3n procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 194.\u2014Sustentaci\u00f3n en primera instancia del recurso de apelaci\u00f3n. Cuando se haya interpuesto como \u00fanico el recurso de apelaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, previa constancia, dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n respectiva. Precluido el t\u00e9rmino anterior, correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se sustente el recurso se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia de sustanciaci\u00f3n contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si fuese viable se conceder\u00e1 en forma inmediata mediante providencia de sustanciaci\u00f3n en que se indique el efecto en que se concede. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interponga como principal el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario el de apelaci\u00f3n, negada la reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n, el proceso quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de los sujetos procesales en traslado com\u00fan por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que, s\u00ed lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviar\u00e1 en forma inmediata la actuaci\u00f3n al superior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interponga el recurso de apelaci\u00f3n en audiencia o diligencia se sustentar\u00e1 oralmente dentro de la misma y de ser viable se conceder\u00e1, estableciendo el efecto y se remitir\u00e1 en forma inmediata al superior. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-661 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-691 de 2004 M. P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-040 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1192 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-744 de 2005 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan Acuerdo 2896 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene vigencia hasta el 31 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1295\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Evoluci\u00f3n en los defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA-Sustentaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0 NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Regulaci\u00f3n por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 NOTIFICACION PERSONAL DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-T\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0 NOTIFICACION POR EDICTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}