{"id":12133,"date":"2024-05-31T21:41:46","date_gmt":"2024-05-31T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1296-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:46","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:46","slug":"t-1296-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1296-05\/","title":{"rendered":"T-1296-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1296\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Naturaleza fundamental y aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD-Casos en que deben suministrar los medios para desplazamiento o transporte a otra ciudad cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dica no se puede prestar en el lugar de residencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas de los sujetos involucrados. Para que el disfrute de los derechos a la salud y la seguridad social cuando est\u00e1n en conexidad con la vida sea real y efectivo, se necesita no s\u00f3lo que se autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento o tratamiento m\u00e9dico, sino que el mismo sea accesible en una instituci\u00f3n de id\u00f3neas calidades. De esta forma, cuando esa aptitud t\u00e9cnica no se puede asegurar en un lugar pr\u00f3ximo a la residencia del usuario, la carencia de recursos econ\u00f3micos para costear el traslado no puede convertirse en obst\u00e1culo para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales. En otras palabras, si la atenci\u00f3n m\u00e9dica s\u00f3lo se ofrece en un lugar diferente a la residencia del paciente y se comprueba que la persona carece de medios econ\u00f3micos para acceder al mismo, las entidades prestadoras de los servicios de salud \u00a0deben procurar los medios econ\u00f3micos para asegurar la realizaci\u00f3n del tratamiento ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Gastos de transporte para el menor y su madre a otra ciudad para cirug\u00eda de coraz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1178967 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cielo Yelitza Camejo Aldana en representaci\u00f3n de su hijo menor Miguel Leonardo Aldana Camejo contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0siete \u00a0(7) de \u00a0diciembre \u00a0de dos mil cinco (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, quien desde peque\u00f1o sufre de tos y gripas continuas, situaci\u00f3n que ha desmejorado notablemente su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que debido a lo anterior se vi\u00f3 en la necesidad de llevarlo a una consulta particular con un especialista, dado que en la E.P.S a la cual se encuentra afiliado, s\u00f3lo se le ven\u00eda recetando algunos medicamentos gen\u00e9ricos que no ten\u00edan una reacci\u00f3n positiva en el estado de salud del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que como resultado de esa consulta, el Doctor Antonio Ayala, m\u00e9dico pediatra neonat\u00f3logo, encontr\u00f3 un latido anormal en el coraz\u00f3n, raz\u00f3n por la cual le sugiri\u00f3 le tomaran un electrocardiograma, que arroj\u00f3 como resultado un soplo en el coraz\u00f3n conocido m\u00e9dicamente como \u201cDuctus Arterioso Persistente\u201d de 4 mm de di\u00e1metro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, como consecuencia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico fue remitido a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C, para que fuese tratado por especialistas, procedimiento que fue aprobado por el Seguro Social, quien orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Hospital San Ignacio a fin de brindarle al menor una atenci\u00f3n adecuada, ya que \u00e9ste requiere de \u201cCierre de Ductus Arterioso persistente por Toracotom\u00eda + Rx de AP y Lateral de C\u00fabito Lateral oblicuas, Creatinina en suero, Hemograma, Hemoglobina Htcrito Rcto Eritrocitos, \u00cdndices Eritrocitarios, Leucograma y Morfolog.Electr\u00f3nica e Histograma, Potasio, Sodio, Uroan\u00e1lisis con sedimento y Densidad Urinaria, Tiempo de Protombina y Tiempo de Trombina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria, que estando en Bogot\u00e1, se le realiz\u00f3 un nuevo examen pedi\u00e1trico, el cual result\u00f3 positivo, con persistencia de Ductus Arterioso de 4 mm de di\u00e1metro que requiere ser cerrado a la mayor brevedad posible. \u00a0Por ello, indica que el Doctor Juan Rafael Correa solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de unos ex\u00e1menes preparatorios para efectos de practicarle una cirug\u00eda cardiovascular, los cuales fueron aprobados por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aduce la actora, que se ten\u00eda previsto una cita con los especialistas en las \u00e1reas de Anestesia, Pediatr\u00eda, Nutrici\u00f3n y Cardiolog\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, con el fin de practicarle los ex\u00e1menes preparatorios y fijarle la fecha para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero sorpresivamente el Seguro Social, se neg\u00f3 a aprobar la remisi\u00f3n bajo el argumento que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye entonces, que por tratarse de una enfermedad que requiere de un tratamiento especial, y debido a que en Arauca no hay una instituci\u00f3n en la cual se pueda realizar la intervenci\u00f3n en \u00f3ptimas condiciones, es necesario realizar el traslado del menor a la ciudad de Bogot\u00e1, para que \u00e9ste pueda recibir la atenci\u00f3n adecuada y el tratamiento recomendado por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene la accionante, que ello ha agravado ostensiblemente la salud de su hijo, amenazando los derechos contenidos en los art\u00edculos 44, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no est\u00e1 en la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos que se derivan del tratamiento de la enfermedad de su menor hijo, y le es materialmente imposible continuar con los gastos que genera el viaje a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0Por lo anterior solicita, se ordene al Instituto de Seguro Social Seccional Arauca cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de su hijo y de ella, debido a que por sus tres a\u00f1os, no es posible que el menor se traslade s\u00f3lo, y en general todo el tratamiento m\u00e9dico para su satisfactoria recuperaci\u00f3n, junto con los respectivos medicamentos que le formulen los especialistas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Arauca manifiesta, que la patolog\u00eda diagnosticada es de origen cong\u00e9nito, lo cual constituye una enfermedad de alto costo que requiere para su tratamiento por lo menos cien semanas de cotizaci\u00f3n, de conformidad con el Decreto 806 de 1998 sobre per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, requisito que no cumple la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado afirma, que el menor se encuentra en un listado de pacientes pedi\u00e1tricos que requieren cirug\u00eda cardiovascular, dentro de un contrato que se realiza a nivel nacional para evacuar este tipo de procedimientos. \u00a0Por lo que considera, que el Seguro Social est\u00e1 actuando dentro de par\u00e1metros legales, sin violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental y solicita, que se declare improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta, que en el evento en que se tutele el derecho de la accionante, solicita que sea autorice o faculte al ISS para repetir contra el FOSYGA, para hacer el recobro de los valores que no est\u00e9 obligado a asumir, y se fije el t\u00e9rmino dentro del cual debe producirse el reembolso al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las ordenes m\u00e9dicas, consultas y ex\u00e1menes llevadas a cabo en el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, en el Hospital San Vicente del Departamento de Arauca en donde se diagnostica la enfermedad y se ordena la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y cirug\u00eda. \u00a0(folios 6 al 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, recomendados por el Doctor Arnulfo Antonio Ayala Uribe, de la Sociedad Colombiana de Pediatr\u00eda. \u00a0(folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la remisi\u00f3n efectuada por el Gerente del ISS Seccional Arauca, al Hospital Universitario San Ignacio en Bogot\u00e1, en donde solicita atenci\u00f3n m\u00e9dica para el menor Miguel Leonardo Aldana Camejo. \u00a0(folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Se\u00f1ora Cielo Yelitza Camejo Aldana. \u00a0(folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Miguel Leonardo Aldana Camejo. \u00a0(folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Comprobante de Autoliquidaci\u00f3n del mes de junio de 2005, cotizado al Seguro Social, en donde el Sena aparece como empleador de la accionante. \u00a0(folios 26 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Seguro Social, en donde aparece como cotizante Cielo Yelitza Camejo Aldana, y como beneficiario Miguel Leonardo Aldana Camejo. (folio 28).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca (Arauca), mediante sentencia de 27 de julio de 2005, concedi\u00f3 el amparo a las pretensiones de la actora al determinar que \u00a0la omisi\u00f3n de la entidad, no s\u00f3lo vulnera el derecho a la salud y a la vida del menor, sino que adem\u00e1s, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, dejando de lado cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual, ha ordenado a las E.P.S suministrar los tratamientos, medicamentos, e incluso las intervenciones quir\u00fargicas que se requieran, con el fin de lograr la conservaci\u00f3n de los derechos inalienables de sus afiliados y beneficiarios, pese a que estos no cuenten con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, ordena al ISS a que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese fallo, disponga lo necesario para que se le practique al menor la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida \u201cCierre de Ductus Arterioso persistente por Toracotom\u00eda + Rx de AP y Lateral de C\u00fabito Lateral oblicuas, Creatinina en suero, Hemograma, Hemoglobina Htcrito Rcto Eritrocitos, \u00cdndices Eritrocitarios, Leucograma y Morfolog.Electr\u00f3nica e Histograma, Potasio, Sodio, Uroan\u00e1lisis con sedimento y Densidad Urinaria, Tiempo de Protombina y Tiempo de Trombina\u201d, as\u00ed como que se le presten los cuidados necesarios para preservar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de instancia en cuanto a el pago de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de la tutelante y su menor hijo, no se pronunci\u00f3 al respecto, por considerar que estos aspectos no tienen el car\u00e1cter de fundamental para ser amparados por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante acudi\u00f3 al Seguro Social obrando en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, solicit\u00e1ndole la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda cardiovascular que el menor requiere con urgencia, as\u00ed como que asuma los gastos del tratamiento m\u00e9dico que sea necesario para su recuperaci\u00f3n y los gastos de alojamiento, alimentaci\u00f3n y transporte de la ciudad de Arauca \u00a0(Arauca) hacia Bogot\u00e1, para ella y su hijo, en la medida en que el tratamiento debe llevarse a cabo en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0Por su parte, el I.S.S neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de lo solicitado por la accionante a partir del criterio seg\u00fan el cual la patolog\u00eda que presenta el menor es una enfermedad de alto costo que requiere para su tratamiento por lo menos cien semanas de cotizaci\u00f3n, de conformidad con el Decreto 806 de 1998, requisito que no cumple la accionante. \u00a0El juez de tutela que conoci\u00f3 del caso decidi\u00f3 tutelar los derechos del menor ordenando al Seguro Social a realizar la cirug\u00eda requerida por \u00e9ste, al igual que brindar los medicamentos y tratamientos necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, en cuanto a los gastos de alojamiento, alimentaci\u00f3n y transporte decidi\u00f3 no pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si se viola el derecho a la salud y a la seguridad social del menor cuando la E.P.S no le cubre, a \u00e9l y a su madre, los gastos de traslado y manutenci\u00f3n a la ciudad donde le prestan los servicios m\u00e9dicos que requiere con urgencia. \u00a0Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: en primer lugar, el fundamento constitucional de los derechos de los ni\u00f1os; en segundo lugar, la obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras de los servicios de salud, en determinadas circunstancias, de suministrar los medios para que las personas puedan desplazarse a los sitios o ciudades en los que se presta el servicio m\u00e9dico que no son ofrecidos en el lugar de residencia, y por \u00faltimo, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la Protecci\u00f3n constitucional del menor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 44 establece expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia de este art\u00edculo, en sentencia de tutela con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte expuso que el reconocimiento constitucional de los derechos del menor emana de la convicci\u00f3n del Constituyente acerca del valor y la fragilidad de los ni\u00f1os, por lo cual, correlativamente a tales derechos, impone la obligaci\u00f3n familiar, social y estatal de prodigarles asistencia y protecci\u00f3n especial y prioritaria1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inclusi\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en la Carta Pol\u00edtica es la culminaci\u00f3n de una serie de desarrollos legislativos que apuntan todos a la misma finalidad de proteger a la infancia, garantiz\u00e1ndole las condiciones m\u00ednimas para su integridad y felicidad. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas \u00a0por las leyes 30 de 1987 y 56 de 1988, expidi\u00f3 los Decretos 2272 de 1989 y 2737 de 1989, por los cuales organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia y adopt\u00f3 el C\u00f3digo del Menor, respectivamente. De otra parte, el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0mediante la ley 12 de 1991, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. La decisi\u00f3n del Constituyente de elevar a rango constitucional los derechos fundamentales de los ni\u00f1os contribuye a ratificar y perfeccionar el marco normativo preexistente, con miras a asegurar la protecci\u00f3n, asistencia y promoci\u00f3n de los menores de edad, resguardando la esperanza de un mundo feliz, pac\u00edfico y en armon\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mas a\u00fan, en el caso en que un ni\u00f1o se encuentre padeciendo una afecci\u00f3n en su estado de salud, dicha protecci\u00f3n especial resulta fortalecida, no s\u00f3lo por el estado de indefensi\u00f3n que se pregona de la edad, sino por la enfermedad que padece2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, fue clara la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al ni\u00f1o, cuando consign\u00f3 expresamente que sus derechos a la salud y a la seguridad social tienen el car\u00e1cter de fundamentales. \u00a0Tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las dem\u00e1s personas, pues con respecto a \u00e9stas, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, s\u00f3lo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los tratados internacionales sobre el tema, ratificados por Colombia, en virtud de la cl\u00e1usula de reenv\u00edo contenida en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, confirman el compromiso que existe de adoptar pol\u00edticas que garanticen la efectividad del derecho a la salud y el beneficio pleno de los servicios que se derivan del derecho a la seguridad social cuando se trata de un menor de edad. \u00a0Los art\u00edculos 24 y 26, entre otros, de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, disponen en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocer\u00e1n a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptar\u00e1n las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones deber\u00edan concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas que sean responsables del mantenimiento del ni\u00f1o, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni\u00f1o o en su nombre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige entonces, que los derechos \u00a0a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son de naturaleza fundamental y aut\u00f3noma por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre el tema. \u00a0Igualmente, que tienen un car\u00e1cter prevalente frente a los derechos de las dem\u00e1s personas, as\u00ed como que es deber del Estado, la familia y la Sociedad, velar por el estricto cumplimiento del mandato constitucional que informa la especial protecci\u00f3n de la cual son titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Las entidades prestadoras de los servicios de salud, en determinadas circunstancias, tienen la obligaci\u00f3n de suministrar los medios para que las personas puedan desplazarse a los sitios o ciudades en los que se presta el servicio m\u00e9dico que no son ofrecidos en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del deber que tiene el Estado de garantizar un servicio de salud que responda a los principios de calidad y eficiencia, ha de facilitar su acceso de manera que todos los habitantes puedan recibir, a trav\u00e9s de sus instituciones, la atenci\u00f3n que requieren en los diferentes lugares del territorio nacional. El principio de accesibilidad a la prestaci\u00f3n del servicio fue explicado en la Sentencia T-739 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, como derivado del Pacto de Derechos Civiles Econ\u00f3micos y Culturales seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que su Comit\u00e9 ha hecho del mismo. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accesibilidad comprende, en criterio del Comit\u00e9, (i) la prohibici\u00f3n que se ejerza discriminaci\u00f3n alguna en el acceso a los servicios de salud, lo que contrae, a su vez, la determinaci\u00f3n de medidas afirmativas a favor de los sectores sociales m\u00e1s vulnerables y marginados, (ii) la necesidad que los establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de saneamiento b\u00e1sico est\u00e9n uniformemente distribuidos en el territorio del Estado Parte, (iii) la obligaci\u00f3n que las tarifas de acceso al servicio de salud est\u00e9n fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos econ\u00f3micos se convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que los usuarios del servicio de salud ejerciten \u201cel derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando no es posible ofrecer el servicio en un determinado lugar, por ejemplo ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado, el usuario debe trasladarse a otra localidad para recibir la atenci\u00f3n requerida. La Corte ha explicado que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde de forma principal al paciente y en virtud del principio de solidaridad a su familia, quienes deben asumir el costo \u00a0natural que ello supone, salvo en eventos en los cuales la ley prev\u00e9 que es la entidad prestadora del servicio la encargada de suministrar el transporte a los usuarios4 o cuando ni el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin, puesto que se comprometer\u00edan en alto grado sus derechos fundamentales.5 A manera ilustrativa pueden traerse a colaci\u00f3n algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-337 de 2000, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se analiz\u00f3 una demanda de tutela en la que una persona solicitaba a su ARS que se hiciera cargo de las intervenciones que requer\u00eda y suministrara los medicamentos y el transporte desde Barrancabermeja hasta Bucaramanga. Aunque la Corte orden\u00f3 la entrega de los medicamentos, determin\u00f3 que el pago de los gastos de traslado no proced\u00eda puesto que el estado de salud de la persona no le imped\u00eda desplazarse por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-1158 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte resolvi\u00f3 un caso en el cual el Seguro Social no brindaba a un menor discapacitado el servicio de transporte para que pudiera cumplir con sus citas de fisioterapia. El amparo fue concedido teniendo en cuenta la incapacidad f\u00edsica del menor y la carencia de recursos por parte de su familia. La Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accesibilidad materializa ese derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n a la salud y a la seguridad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-467 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte sostuvo que no pod\u00eda obligar al Instituto de Seguros Sociales a ofrecer el servicio de transporte de la ciudad de Barrancabermeja a la de Bucaramanga para atender un tratamiento de Soriasis requerido por una usuaria porque, \u201cprimero, no existe normatividad alguna que le exija tal cosa, y segundo, porque en este caso en concreto la medida no es irrazonable y desproporcionada ni afecta ostensiblemente el derecho a la salud de la actora y su posibilidad de acceder a los servicios de esa instituci\u00f3n\u201d. Interesa destacar los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien la atenci\u00f3n al derecho a la salud tiene una correlaci\u00f3n con el principio de accesibilidad, no se sigue necesariamente que en todos los casos exista la obligaci\u00f3n de brindar un servicio o tratamiento exclusivo a un sujeto particular (T-271\/96). Como puede observarse, las anteriores situaciones en las cuales se determina si una empresa prestadora de servicios de salud debe brindar el servicio de transporte a sus pacientes tienen como base ciertos supuestos, como por ejemplo (i) el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliado (iii) que tal situaci\u00f3n pone en riesgo su vida o su integridad (iv) y que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-745 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, al considerar que con la negativa de la entidad para exonerar el pago \u00a0de las cuotas de recuperaci\u00f3n para acceder al tratamiento de quimioterapia de un menor, que era prestado en la ciudad de Bogot\u00e1, se amenazaban sus derechos fundamentales. La Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima suministrar al menor los tratamientos m\u00e9dicos, sin exigir el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, en una IPS de la ciudad de Ibagu\u00e9 que tuviera los recursos t\u00e9cnicos y humanos adecuados para prestar el servicio. Pero, de igual forma, se\u00f1al\u00f3 que en caso de que en la ciudad de Ibagu\u00e9 no hubiera una instituci\u00f3n que brindara los tratamientos m\u00e9dicos requeridos, la Secretar\u00eda de Salud del Tolima deb\u00eda ofrecer lo medios econ\u00f3micos o realizar acuerdos con entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Bogot\u00e1 para costear el traslado y manutenci\u00f3n de ella y del menor a la ciudad de Bogot\u00e1. Tal determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 luego de comprobar la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante, porque el tratamiento era urgente y necesario para salvaguardar la vida y salud de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-223 de 2005 con ponencia de la magistrada Clara In\u00e9s Vargas, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander proveer a la accionante los medios econ\u00f3micos suficientes para costear su traslado a la ciudad de Bucaramanga desde la ciudad de Barrancabermeja o realizar acuerdos con entidades p\u00fablicas o privadas para tal fin. \u00a0Tal decisi\u00f3n fue adoptada por la Sala al determinar que la peticionaria debido a su patolog\u00eda hab\u00eda perdido la movilidad de la parte derecha de su cuerpo, situaci\u00f3n que le imped\u00eda desplazarse por s\u00ed sola y por ser una persona vinculada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como salta a la vista, la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas de los sujetos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, para que el disfrute de los derechos a la salud y la seguridad social cuando est\u00e1n en conexidad con la vida sea real y efectivo, se necesita no s\u00f3lo que se autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento o tratamiento m\u00e9dico, sino que el mismo sea accesible en una instituci\u00f3n de id\u00f3neas calidades. De esta forma, cuando esa aptitud t\u00e9cnica no se puede asegurar en un lugar pr\u00f3ximo a la residencia del usuario, la carencia de recursos econ\u00f3micos para costear el traslado no puede convertirse en obst\u00e1culo para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales. En otras palabras, si la atenci\u00f3n m\u00e9dica s\u00f3lo se ofrece en un lugar diferente a la residencia del paciente y se comprueba que la persona carece de medios econ\u00f3micos para acceder al mismo, las entidades prestadoras de los servicios de salud \u00a0deben procurar los medios econ\u00f3micos para asegurar la realizaci\u00f3n del tratamiento ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que en el caso bajo estudio est\u00e1n en riesgo derechos fundamentales de un ni\u00f1o y al respecto no debe perderse de vista que la propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulneran los derechos a la salud y a la seguridad social del menor Miguel Leonardo Aldana Camejo, ante la negativa del Instituto de Seguro Social Seccional Arauca de continuar con el tratamiento necesario para el manejo m\u00e9dico del \u201cductus arterioso persistente grande\u201d, como se estudia a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso entonces, encuentra la Sala que el Instituto de Seguro Social se neg\u00f3 a autorizar la cirug\u00eda requerida por el menor, as\u00ed como el tratamiento m\u00e9dico que de ella se derive, bajo el argumento de tener el ni\u00f1o una enfermedad de alto costo que requiere para su tratamiento por lo menos cien semanas de cotizaci\u00f3n, de conformidad con el Decreto 806 de 1998 sobre per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, requisito que no cumple la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, contrario a lo afirmado por la EPS, esta Corte ha sido clara en establecer6 que los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n establecidos en el Decreto 806 de 1998, no pueden arg\u00fcirse como raz\u00f3n v\u00e1lida para impedir el acceso a servicios prioritarios y urgentes de salud. Cuando quien requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica no goza de la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los porcentajes exigidos por dicho Decreto y sufre una amenaza grave de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida7, deber\u00e1 inaplicarse la normatividad referente a los periodos m\u00ednimos y la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario, deber\u00e1 prestar oportunamente el servicio, realizando el recobro, si es su querer, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior derrotero, acert\u00f3 el juez de instancia al tutelar los derechos del menor, y ordenar al Instituto de Seguro Social, a que realizara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida \u201cCierre de Ductus Arterioso persistente por Toracotom\u00eda + Rx de AP y Lateral de C\u00fabito Lateral oblicuas, Creatinina en suero, Hemograma, Hemoglobina Htcrito Rcto Eritrocitos, \u00cdndices Eritrocitarios, Leucograma y Morfolog.Electr\u00f3nica e Histograma, Potasio, Sodio, Uroan\u00e1lisis con sedimento y Densidad Urinaria, Tiempo de Protombina y Tiempo de Trombina\u201d, as\u00ed como que se le prestasen los cuidados necesarios para preservar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de instancia decidi\u00f3 abstenerse de pronunciarse respecto del pago de los gastos en que debe incurrir la accionante y su hijo menor, referente al transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1, lugar en donde se le practicar\u00e1 la cirug\u00eda al menor, por considerar que dichos aspectos, no tienen el car\u00e1cter de fundamental para ser amparados por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan fue explicado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que hay situaciones especiales en las que el Estado, a trav\u00e9s de las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, tienen la obligaci\u00f3n de suministrar los medios para que sus usuarios puedan desplazarse a los sitios o ciudades para acceder a los servicios m\u00e9dicos que no son ofrecidos en su lugar de residencia. De lo contrario se amenazan los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida ante la urgencia de su tratamiento y la imposibilidad material de acceder al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a dichos par\u00e1metros el presente caso satisface el supuesto f\u00e1ctico relacionado con la imposibilidad para desplazarse de forma aut\u00f3noma, pues se trata de un menor de 3 a\u00f1os de edad, que necesita de la compa\u00f1\u00eda de su progenitora para poder trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0Adem\u00e1s, se tiene que se trata de un tratamiento urgente, necesario para salvaguardar la vida y la salud de un menor que padece de \u201cductus arterioso persistente\u201d, enfermedad que afecta gravemente el coraz\u00f3n, que ha sido ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, inscritos a la entidad demandada, y que no puede ser sustituido por otro de valor inferior, que surta los mismos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante encuentra la Sala que el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes, pues su deber es garantizar los derechos fundamentales, para lo cual podr\u00e1 hacer uso de la facultad oficiosa que le es reconocida. \u00a0En tal sentido, la Corte ha sostenido que: \u201ces deber del juez de tutela decretar de oficio las pruebas pertinentes al caso y de otro, que la inactividad del juez al respecto no puede constituirse en una raz\u00f3n para la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, m\u00e1s a\u00fan cuando se ha reiterado constantemente que la declaraci\u00f3n o afirmaci\u00f3n del accionante en ciertos casos, es suficiente para probar tal incapacidad\u201d.8\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de instancia debi\u00f3 pronunciarse respecto del pago de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de la peticionaria y de su menor hijo, y tampoco debi\u00f3 considerar que estos aspectos no tienen el car\u00e1cter de fundamental para ser amparados por este medio, ya que como se explic\u00f3 anteriormente para que el disfrute de los derechos a la salud, la seguridad social, y la vida sea real y efectivo, se necesita no s\u00f3lo que se autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento o tratamiento m\u00e9dico, sino que el mismo sea accesible en una instituci\u00f3n de id\u00f3neas calidades. De esta forma, cuando esa aptitud t\u00e9cnica no se puede asegurar en un lugar pr\u00f3ximo a la residencia del usuario, la carencia de recursos econ\u00f3micos para costear el traslado no puede convertirse en obst\u00e1culo para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso, de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala entonces que el juez de instancia debi\u00f3 ordenar al Instituto de Seguro Social de Arauca que asuma los gastos que el desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1 genera dado que el tratamiento requerido por Miguel Leonardo reviste el car\u00e1cter de necesario y urgente, y por ende, se refuerza el criterio que inadmite la suspensi\u00f3n de la practica de la cirug\u00eda y que da lugar a que se ordene a continuar con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, proceder\u00e1 la Sala a confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca (Arauca), \u00a0la cual concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor Miguel Leonardo Aldana Camejo y que orden\u00f3 al Instituto de Seguro Social, realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida \u201cCierre de Ductus Arterioso persistente por Toracotom\u00eda + Rx de AP y Lateral de C\u00fabito Lateral oblicuas, Creatinina en suero, Hemograma, Hemoglobina Htcrito Rcto Eritrocitos, \u00cdndices Eritrocitarios, Leucograma y Morfolog.Electr\u00f3nica e Histograma, Potasio, Sodio, Uroan\u00e1lisis con sedimento y Densidad Urinaria, Tiempo de Protombina y Tiempo de Trombina\u201d, as\u00ed como que se le prestasen los cuidados necesarios para preservar su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, la Sala ordenara al Instituto de Seguro Social, Seccional Arauca, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, sufrague los gastos de traslado y manutenci\u00f3n de la accionante y de su menor hijo, en la ciudad de Bogot\u00e1, para que se le practique la cirug\u00eda requerida en el Hospital San Ignacio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advierte al Seguro Social que deber\u00e1 seguir garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al menor Miguel Leonardo Aldana Camejo que resulten pertinentes e indispensables para la recuperaci\u00f3n de la afecci\u00f3n que padece el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca (Arauca), que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Cielo Yelitza Camejo Aldana y ampar\u00f3 de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor Miguel Leonardo Aldana Camejo en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Agregado a lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Arauca, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, sufrague los gastos de traslado y manutenci\u00f3n de la accionante y de su menor hijo, en la ciudad de Bogot\u00e1, para que se le practique la cirug\u00eda requerida en el Hospital San Ignacio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR al Instituto de Seguro Social, Seccional Arauca, que deber\u00e1 seguir garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que resulten pertinentes e indispensables para la recuperaci\u00f3n de la afecci\u00f3n que padece el menor Miguel Leonardo Aldana Camejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-531 del 23 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Por medio de esta sentencia se tutelaron los derechos de una menor de edad al considerar que dentro de un proceso de suspensi\u00f3n de la patria potestad adelantado contra el padre de la menor, acusado de homicidio de la madre de la ni\u00f1a, \u00a0los jueces de instancia desestimaron las pruebas que conduc\u00edan a suspender la patria potestad y no consultaron el inter\u00e9s de protecci\u00f3n de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 En los casos en que se le haya sido diagnosticado un trastorno mental, para este efecto, se pueden consultar las Sentencias T-620 de 1999, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y la Sentencia T-801 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras sentencias SU-111\/97, T-322\/97, SU-480\/97. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social), \u201cCuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la EPS.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el mismo tema Cfr., Sentencias T-467 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett, T-900 de 2002 y T-1071 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-755 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil y T-739 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-340 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-062 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1130 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-582 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-579 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-228 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T \u2013901 de 1999 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-876 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T \u2013 744 de 2004, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1296\/05 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Naturaleza fundamental y aut\u00f3noma \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD-Casos en que deben suministrar los medios para desplazamiento o transporte a otra ciudad cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dica no se puede prestar en el lugar de residencia\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}