{"id":12134,"date":"2024-05-31T21:41:46","date_gmt":"2024-05-31T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1297-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:46","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:46","slug":"t-1297-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1297-05\/","title":{"rendered":"T-1297-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1297\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para que proceda el pago por tutela\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\/ LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1177421 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de \u00a0diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucenid G\u00f3ngora Rodr\u00edguez contra la EPS FAMISANAR Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS FAMISANAR Seccional Bogot\u00e1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. De la solicitud presentada y la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogot\u00e1 la Corte destaca los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora es cotizante dependiente, afiliada a la EPS FAMISANAR Seccional Bogot\u00e1, desde el 23 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 15 de enero de 2005 naci\u00f3 su hijo en las instalaciones de la Cl\u00ednica Cafam de Bogot\u00e1, tal y como consta en el \u201ccertificado de nacido vivo A6086773\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante incapacidad m\u00e9dica, de fecha 16 de enero de 2005, expedida en la Cl\u00ednica Cafam, se le otorg\u00f3 licencia de maternidad por el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por medio de comunicaci\u00f3n, de fecha 23 de febrero de 2005, la EPS accionada neg\u00f3 a la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por haber cotizado al SGSSS extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante es soltera, tiene tres hijos menores de edad, trabaja en una ferreter\u00eda en la que aduce que devenga menos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, no posee propiedades y vive en arriendo mediante el pago de \u00a0un canon de arrendamiento de aproximadamente 300.000 pesos mensuales, el cual es pagado por el padre de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Seg\u00fan las manifestaciones hechas por la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora, la no cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad ha implicado que aquella haya tenido que solicitar pr\u00e9stamos y endeudarse con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera que las cotizaciones al SGSSS fueron inoportunas porque su empleadora se encuentra mal econ\u00f3micamente, no obstante, siempre ha aportado de manera ininterrumpida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS FAMISANAR Seccional Bogot\u00e1 que de manera inmediata le reconozca y pague la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de los entes demandados \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora Rodr\u00edguez se encuentra afiliada a la EPS accionada, en el R\u00e9gimen Contributivo, en calidad de cotizante desde el 23 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el presente caso y por medio de esta acci\u00f3n de tutela no se puede reconocer el pago de la licencia de maternidad, porque no se cumplen los requisitos m\u00ednimos contemplados por la ley para adquirir dicho derecho, como son los establecidos en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, en el art\u00edculo 20 del Decreto 1406 de 1999 y en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Lucenid \u201crealiz\u00f3 pagos extempor\u00e1neos e interrumpidos durante el tiempo de su gestaci\u00f3n, tal y como consta en el hist\u00f3rico de compensaci\u00f3n que se anexa al presente, incumpliendo de \u00e9sta forma lo reglado en la normatividad vigente\u201d, lo anterior si se tiene en cuenta que el \u00faltimo d\u00edgito del documento de identificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora es el uno, C.C. 52106871, debiendo pagar los aportes de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 1406 de 1999 el 4\u00b0 d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. En consecuencia, es el empleador el que debe pagar la licencia de maternidad por haber incurrido en mora en el pago de las cotizaciones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que no existe amenaza de ning\u00fan derecho fundamental, ya que, lo que se pretende es \u201cel reconocimiento de una suma de dinero causada con ocasi\u00f3n del parto, lo cual conforme lo establece el decreto reglamentario de tutela, (1291 de 1991) escapa al amparo constitucional, sin dejar de reiterar que no adquiri\u00f3 el derecho solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, expresa que la solicitud hecha por la accionante dirigida a obtener por parte de la EPS FAMISANAR el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, es una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico que \u201c\u00fanicamente ser\u00eda v\u00e1lida en el evento de demostrarse afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d situaci\u00f3n que en presente caso no se configura al haber \u201ctranscurrido m\u00e1s de seis meses desde la causaci\u00f3n del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la EPS FAMISANAR no ha incurrido en allanamiento a la mora por haber recibido los aportes de forma extempor\u00e1nea, porque a quien se adeudan los aportes es al \u201cSistema y no a la EPS como tal, pues \u00e9sta s\u00f3lo tiene la funci\u00f3n de administrar los recursos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y le corresponde al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- reconocer y autorizar el pago de las licencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la EPS accionada ha cumplido su obligaci\u00f3n de brindar a la se\u00f1ora Lucenid y a su hijo reci\u00e9n nacido los servicios de salud \u201ccontando con toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que brinda el Plan Obligatorio de Salud a trav\u00e9s de la EPS Famisanar, de tal forma que en el momento en que lo requieran puede hacer uso de todos los servicios de salud, siempre y cuando el servicio se encuentre incluido en el plan de beneficios autorizado para el Plan Obligatorio de Salud, por tal motivo no hay vulneraci\u00f3n de derechos a la salud, la vida y a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alba Valderrama de Pe\u00f1a, representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ante las autoridades judiciales y administrativas, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el citado ministerio, toda vez que la tutela no es la v\u00eda para solicitar el pago de una licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trae a colaci\u00f3n el literal h del art\u00edculo 61 de la Ley 489 de 1998, por medio de la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, correspondiendo al \u201cSe\u00f1or Ministro, ejercer como superior inmediato de los superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al respectivo ministerio, esto es, del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que no le corresponde al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013FOSYGA- ejercer las veces de superior inmediato sobre personas diferentes a las se\u00f1aladas en la citada norma.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de la EPS FAMISANAR, en el que se observa que la accionante est\u00e1 afiliada como cotizante a dicha EPS en la categor\u00eda A, desde el 23 de agosto de 2002 (folio 1 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Licencia de Maternidad expedida, por la EPS FAMISANAR Seccional Bogot\u00e1, a nombre de la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora Rodr\u00edguez, cotizante dependiente, en la que se consigna que los 84 d\u00edas de incapacidad iniciaron el 15 de enero de 2005 y terminaron el 8 de abril de 2005 (folio 6 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de Nacido Vivo, expedido el 15 de enero de 2005 en la ciudad de Bogot\u00e1, en el que se deja constancia que en dicha fecha naci\u00f3 el hijo de la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora (Folio 7 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un documento expedido por la EPS FAMISANAR \u201cHist\u00f3rico Compensaci\u00f3n\u201d en el que se contemplan los periodos cotizados por la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora al SGSSS (folios 26 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe sobre la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora, en el que se contempla que \u201cNO posee informaci\u00f3n de cuentas corrientes, tarjetas de cr\u00e9dito y cartera total, no posee informaci\u00f3n de endeudamiento global en Datacr\u00e9dito, SI reporta Obligaci\u00f3n abierta vigente Ahorro MEGABANCO, (&#8230;) no posee veh\u00edculo, no reporta c\u00e1mara de comercio\u201d. As\u00ed mismo la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la zona Norte Centro y Sur informa que la actora no posee matricula inmobiliaria (Folio 44 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en providencia del quince (15) de julio de 2005 deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora y el de su beb\u00e9 no estuvo ni est\u00e1 en peligro, pues, \u201cha contado con los recursos para manejar su estilo de vida, recursos representados en la ayuda que le brind\u00f3 su familia y el padre de sus hijos, y actualmente con el salario que est\u00e1 devengado en su trabajo\u201d el cual es de aproximadamente 300 mil pesos mensuales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifiesta que la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora puede acudir ante los jueces ordinarios para que se establezca a qui\u00e9n le corresponde efectuar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar (i) si la decisi\u00f3n de la EPS FAMISANAR Seccional Bogot\u00e1, en el sentido de negarse a pagar la licencia de maternidad bajo el argumento de haber cancelado la accionante, como cotizante dependiente, los aportes a salud extempor\u00e1neamente, vulnera o no los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora Rodr\u00edguez y de su hijo de 9 meses de edad; y por \u00faltimo ( ii ) se establecer\u00e1 a quien le corresponde asumir el pago de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, es decir, si al empleador o por el contrario a la EPS FAMISANAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Sala abordar\u00e1 el asunto atinente a la naturaleza de la licencia de maternidad, el \u201cAllanamiento a la mora\u201d, y para finalizar, la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora Rodr\u00edguez tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 Superior establece que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer gozar\u00e1 de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n del Estado. La Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, protege a las madres con el prop\u00f3sito de salvaguardar a los ni\u00f1os, cuyos derechos, seg\u00fan expreso mandato superior, prevalecen sobre los dem\u00e1s (Art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protecci\u00f3n especial mencionada, toda vez que su capacidad f\u00edsica y laboral se ve disminuida notablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el legislador dispuso la creaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a proteger la maternidad, consagrada en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, denominada licencia de maternidad, la cual consiste en que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la \u00e9poca del parto y remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la finalidad de la licencia de maternidad, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, consider\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por prop\u00f3sito reconocer y pagar a favor de la madre, un descanso que le permita \u201crecuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estim\u00f3 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto \u201cpermitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel m\u00ednimo vital es aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto es la licencia remunerada, la cual adem\u00e1s de ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida en la ley, hace parte del m\u00ednimo vital, pues, equivale al salario que devengar\u00eda la madre en el caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral. La finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la mam\u00e1 en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere f\u00edsicamente y pueda atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del reci\u00e9n nacido en las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios econ\u00f3micos.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00e9ste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio, deber\u00e1 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no obstante, la Corte ha considerando5 que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y del menor, en particular el de una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por \u00e9ste concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias6 ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad, fueron recogidas en sentencia T- 1014 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, en los siguientes t\u00e9rminos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999\/03).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de ser una prestaci\u00f3n de orden legal, puede ordenarse su pago por v\u00eda de tutela cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital de la madre e hijo. Adem\u00e1s, el amparo procede tambi\u00e9n cuando se configure el \u201cAllanamiento a la mora\u201d y se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento como se tratar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las obligaciones que tienen los empleadores est\u00e1 contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad en Salud \u2013SGSSS- mediante acciones como girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la respectiva EPS. De lo anterior, depende el pago de la licencia de maternidad, que en principio, le corresponde cancelar a la respectiva EPS7, salvo que el empleador haya incurrido en mora en las cotizaciones al SGSSS y las mismas sean rechazadas por dicha circunstancia, situaci\u00f3n que conlleva a que \u00e9ste \u00faltimo deba pagarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si los pagos realizados fueron extempor\u00e1neos y la EPS acept\u00f3 la mora, es decir, no aleg\u00f3 al momento del pago del aporte aquella situaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima no puede argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del t\u00e9rmino establecido en las normas reglamentarias y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fen\u00f3meno del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. En tal situaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos)9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, concerniente al reconocimiento y pago de incapacidades y licencias, dispone que \u201cLos empleadores o trabajadores independientes y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: (i) Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. (&#8230;) Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante (4) meses de los (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 1406 de 1999, art\u00edculo 20, establece los plazos para el pago de aportes por parte del empleador, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos grandes aportantes efectuar\u00e1n el pago correspondiente y entregar\u00e1n la declaraci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n de aportes, en los sitios determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario siguiente a cada per\u00edodo laborado y a m\u00e1s tardar en las fechas se\u00f1aladas a continuaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo digito del NIT o C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 y 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00b0 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 y 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00b0 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 y 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00b0 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0<\/p>\n<p>7 y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0<\/p>\n<p>9 y 0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 d\u00eda h\u00e1bil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 47 de 200010 establece que parar acceder al pago de la licencia de maternidad la trabajadora en calidad de cotizante debe haber \u201ccotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se concluye que en el sistema de seguridad social en salud las causales para la procedencia del reconocimiento de la licencia de maternidad consisten principalmente en la afirmaci\u00f3n del estado de embarazo de una mujer y en el pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de acuerdo con los siguientes supuestos: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, modific\u00f3 la jurisprudencia sobre la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia esta Corporaci\u00f3n sostuvo que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al t\u00e9rmino legal de su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la protecci\u00f3n efectiva de una \u201ccuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, una de las razones que dio pie para modificar el t\u00e9rmino para solicitar el pago de la licencia de maternidad, seg\u00fan el anterior fallo, fue la demora con la que las empresas promotoras de salud respond\u00edan las peticiones de las madres, lo que llevaba a aquellas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la \u201cnefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aquella Sala concluy\u00f3 que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como lo ven\u00eda aceptando jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n, lo anterior por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la progenitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por los citados argumentos, los 84 d\u00edas exigidos con anterioridad para interponer la acci\u00f3n de tutela y solicitar el pago de la licencia, se tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la madre ni del reci\u00e9n nacido, sin olvidar que en la mayor\u00eda de los casos las mam\u00e1s no pod\u00edan interponer la acci\u00f3n de tutela a tiempo por culpa de las EPS que se demoraban \u00a0al dar respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido es de un a\u00f1o de conformidad con el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la EPS FAMISANAR Seccional Bogot\u00e1 ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora Rodr\u00edguez y de su hijo, al negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de no haber cotizado oportunamente al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 dicho, por v\u00eda de tutela se puede ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad siempre y cuando su no pago vulnere la calidad de vida y el m\u00ednimo vital de la madre e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por la accionante y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que es una madre trabajadora dependiente, la cual devenga menos del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, tiene tres hijos menores de edad, no posee propiedades, ni cuentas corrientes y vive en arriendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucenid declara que, por la negativa de la EPS FAMISANAR de pagar la licencia de maternidad, tuvo que solicitar pr\u00e9stamos (folio 44) y endeudarse con su familia para poder solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo durante la licencia, pues no cuenta con otros medios econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente accionado manifiesta que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Lucenid es de car\u00e1cter econ\u00f3mico, \u00fanicamente v\u00e1lida si se afectar\u00e1 el m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala infiere que la EPS FAMISANAR no desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n hecha por la demandante de no contar con medios econ\u00f3micos diferentes a su salario para poder vivir dignamente, pues, la simple enunciaci\u00f3n de que no se vulnera el \u201cm\u00ednimo vital por haber transcurrido m\u00e1s de seis meses desde la causaci\u00f3n del derecho\u201d no es suficiente si se tiene en cuenta que el hijo de la se\u00f1ora Lucenid tiene 9 meses de edad y que el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, entre los requisitos para tener derecho al pago de la licencia de maternidad se encuentra haber cotizado ininterrumpidamente y de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, as\u00ed como en todo el periodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los citados aportes deben haberse efectuado \u201cen forma oportuna por los menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la causaci\u00f3n del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes, la Sala observa que el nacimiento del menor tuvo ocurrencia el 15 de enero de 2005 seg\u00fan consta en el Certificado de Nacido Vivo (folio 7) y en la fotocopia de la licencia de maternidad expedida por la EPS FAMISANAR Seccional Bogot\u00e1 a nombre de la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora Rodr\u00edguez (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>A folio 1 la Sala advierte que la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora Rodr\u00edguez se encuentra afiliada a la EPS accionada desde el 23 de agosto de 2002. As\u00ed mismo, se aprecia (folio 26) que la accionante como cotizante dependiente aport\u00f3 al SGSSS desde el 1\u00ba de agosto de 2002 hasta el 1\u00ba de mayo de 2005 de manera ininterrumpida y completa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora Rodr\u00edguez cotiz\u00f3 continuamente e integralmente al SGSSS en el a\u00f1o inmediatamente anterior al nacimiento de su hijo y en consecuencia y bajo las mencionadas condiciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la negativa de la EPS FAMISANAR de pagar la licencia de maternidad (folio 10) por haber cotizado la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora, cotizante dependiente, al SGSSS de manera extempor\u00e1nea e interrumpida \u201cdurante el tiempo de su gestaci\u00f3n, tal y como consta en el hist\u00f3rico de compensaci\u00f3n\u201d, la Sala observa, a folio 26, que la actora cancel\u00f3 de forma completa sus aportes a salud en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y en el mes de enero de 2005, sin embargo, las cotizaciones efectuadas en los cuatro meses anteriores a la fecha de nacimiento del menor, 15 de enero de 2005, fueron inoportunas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en principio podr\u00eda pensarse que a la EPS accionada le asiste raz\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por no realizarse los aportes a salud de forma oportuna por lo menos \u201ccuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la causaci\u00f3n del derecho\u201d. Sin embargo, de los hechos se concluye que la EPS FAMISANAR se allan\u00f3 a la mora del empleador de la accionante, pues si bien se incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de pagar a tiempo al sistema de seguridad social en salud, el ente accionado recibi\u00f3 los aportes a pesar de haber sido cancelados de manera extempor\u00e1nea. Adem\u00e1s, es importante recordar que las entidades promotoras de salud son las que est\u00e1n obligadas a autorizar y pagar las licencias maternidad, y por consiguiente, no pueden eludir dicha obligaci\u00f3n bajo la excusa de que los pagos fueron inoportunos, cuando se han allanado a la mora del cotizante al recibirlos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la EPS FAMISANAR Seccional Bogot\u00e1 es la entidad obligada a realizar el pago de la licencia de maternidad, ya que, si bien el empleador de la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea, los pagos fueron aceptados en esas condiciones por dicha EPS, configur\u00e1ndose la figura del \u201callanamiento a la mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en lo atinente con la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, la Sala aprecia que aquella fue admitida el 1\u00ba de julio de 2005 (folio 9) y el hijo de la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora Rodr\u00edguez naci\u00f3 el 15 de enero del presente a\u00f1o, por ende, entre la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n y el nacimiento del menor no transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, la demandante plante\u00f3 el presente caso ante el juez de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora Rodr\u00edguez. En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS FAMISANAR Seccional Bogot\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora Rodr\u00edguez la licencia de maternidad que se causo el 15 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS FAMISANAR Seccional Bogot\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora Lucenid G\u00f3ngora Rodr\u00edguez la licencia de maternidad que se causo el 15 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0reiterada por la sentencia T-118 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001, y las T-791 y T-1020 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Numeral 8 del art\u00edculo 172 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1297\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para que proceda el pago por tutela\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\/ LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0 Referencia: expediente T-1177421 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}