{"id":12135,"date":"2024-05-31T21:41:46","date_gmt":"2024-05-31T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1298-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:46","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:46","slug":"t-1298-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1298-05\/","title":{"rendered":"T-1298-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1298\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para que proceda el pago por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicaci\u00f3n de normas constitucionales cuando existe duda acerca de si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 o no a todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n estricta del requisito de haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo, raz\u00f3n por la cual en el evento en que exista duda acerca de si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 o no a todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, deben aplicarse las normas constitucionales que abrogan para que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, la mujer goce efectivamente de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, as\u00ed como su menor hijo. Por ello, en el caso bajo revisi\u00f3n la Sala utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica empleada por esta Corte en la Sentencia T-304 de 2004, y aplicar\u00e1 las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, las constitucionales, que constituyen un plexo de garant\u00edas para las mujeres en la \u00e9poca del parto y para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o (C.P. 43, 44, 50 y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia de tutela a\u00fan cuando exista discusi\u00f3n sobre si la madre ha cotizado o no durante todo el periodo de gestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Si la trabajadora no cotiza todo el periodo de gestaci\u00f3n el pago corresponde al empleador cuando este ha incumplido sus deberes frente al sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Si la trabajadora no cotiza durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n el pago de la licencia es responsabilidad del empleador. Pero, para que pueda imputarse tal responsabilidad al empleador deber\u00e1 constatarse que \u00e9ste ha incumplido los deberes que tiene frente al sistema de seguridad social. Es decir, deber\u00e1 demostrarse que el empleador no pag\u00f3 los aportes o que \u00e9stos fueron rechazados por extempor\u00e1neos. Por ello, precisamente, en el presente caso no puede atribuirse responsabilidad alguna a la Proveedora de Cosm\u00e9ticos GHEM en punto al reconocimiento y pago a la actora de la licencia por maternidad, ya que vincul\u00f3 a \u00e9sta como trabajadora dependiente de manera oportuna y realiz\u00f3 los aportes en tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1183329 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lilian Marcela Infante Rico contra Proovedora de Cosm\u00e9ticos LTDA-GHEM-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0siete (7) de diciembre \u00a0del dos mil cinco (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que el d\u00eda 4 de octubre de 2004, inici\u00f3 un contrato de trabajo con el se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez, representante legal de la Proovedora de Cosm\u00e9ticos GHEM. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que para la fecha mencionada no ten\u00eda conocimiento alguno de su estado de embarazo, raz\u00f3n por la cual no avis\u00f3 al se\u00f1or Rodr\u00edguez de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria, que el d\u00eda 26 de octubre de 2004, se realiz\u00f3 una prueba de sangre debido a sus continuos malestares, en donde se le inform\u00f3 de su estado de embarazo. \u00a0As\u00ed, que en el momento en que se enter\u00f3 de su estado, le inform\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez y a su esposa la se\u00f1ora Gloria Junco, al considerar necesario que ellos estuvieran al tanto de lo que le suced\u00eda, sin embargo, que ellos fueron muy condescendientes y no mostraron molestia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la accionante, que desde el mismo d\u00eda en que ingres\u00f3 a trabajar con la Proveedora de Cosm\u00e9ticos GHEM, fue vinculada como cotizante a Coomeva EPS, en donde le fueron realizados varios controles, entre los que se encuentran ecograf\u00edas y pruebas de rutina. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que antes de entrar a trabajar con el se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez se encontraba vinculada en Coomeva EPS como cotizante ya que trabaj\u00f3 con el se\u00f1or Jairo Alirio G\u00f3mez, por lo que fue afiliada a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indica entonces, que a la fecha de nacimiento de su hija le fueron enviados al se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez los certificados pertinentes para el pago de la licencia de maternidad, los cuales le fueron devueltos, motivo por el cual, se acerc\u00f3 a la oficina de trabajo en donde fueron citados para lograr un acuerdo amistoso, sin que su empleador asistiera, dej\u00e1ndola con la carga de no saber que puede ocurrir con su licencia de maternidad y su respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la accionante que el ente demandado viola sus derechos y los de su hija a la vida digna, m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la salud, en la medida en que no se encuentra trabajando, adem\u00e1s de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, y tiene que velar por la salud, el bienestar y la vida de su peque\u00f1a hija. \u00a0Por lo anterior solicita, se ordene al se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez, representante legal de la Proveedora de Cosm\u00e9ticos GHEM, reconozca y pague la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que el motivo por el cual no le ha sido cancelada la licencia de maternidad a la peticionaria, es porque es COOMEVA EPS, quien le corresponde efectuar el pago de la licencia, dado que desde el inicio del contrato laboral la trabajadora fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Coomeva E.P.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, decide integrar al contradictorio a Coomeva E.P.S. \u00a0La Directora de la Oficina sostiene que una vez consultada su base de datos encontr\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el programa del r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante, con novedad de reingreso desde el d\u00eda 4 de octubre de 2004, ya que fue retirada por su anterior empleador con fecha 1 de septiembre de 2004, y a la fecha se encuentra activa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que de conformidad con la legislaci\u00f3n en seguridad social, para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se establecen dos requisitos a saber: el primero de ellos, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el segundo, haber realizado por lo menos 4 de los \u00faltimos seis pagos anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho dentro de las fechas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que verificada la fecha de nacimiento de la hija de la accionante, mayo de 2005, se concluy\u00f3 que \u00e9sta no hab\u00eda cotizado por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y que al momento de afiliaci\u00f3n, la usuaria ya se encontraba en estado de gravidez, por cuanto el nacimiento se produjo siete meses despu\u00e9s de su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que al no cumplir con el primer requisito exigido, es decir, la cotizaci\u00f3n al Sistema General de manera ininterrumpida durante los nueve meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, no es pertinente entrar a revisar las fechas de los pagos realizados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente, que Coomeva E.P.S ha cumplido su obligaci\u00f3n de brindarle los servicios de salud a la accionante y a la menor, motivo por el cual no existe vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud, la vida y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que no es viable proceder al reconocimiento econ\u00f3mico derivado de la licencia de maternidad, por cuanto no se reunieron los requisitos exigidos en la normatividad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Lilian Marcela Infante Rico. (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la licencia de maternidad expedida por Coomeva E.P.S a nombre de la se\u00f1ora Lilian Marcela Infante Rico, en la que se consigna que los 84 d\u00edas de incapacidad iniciaron desde el 10 de mayo de 2005 y terminaron el 1 de agosto de 2005. \u00a0(folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de controles m\u00e9dicos efectuados a la menor (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de constancia de entrega del certificado de incapacidad por concepto de maternidad por parte de Lilian Marcela Infante al se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez, en donde se solicita se haga el respectivo tr\u00e1mite para el \u00a0pago de la licencia de maternidad. \u00a0(folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta dirigida a Lilian Marcela Infante Rico en donde se devuelve el certificado de incapacidad original, suscrita por Olga Orduz Forero \u00a0\u201cSecretaria\u201d. (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de registro de Coomeva proferido por la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta. \u00a0(folios 29 al 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia expedida por la coordinaci\u00f3n operativa de Coomeva E.P.S oficina C\u00facuta, en donde aparece el estado de afiliaci\u00f3n de la accionante. \u00a0(folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, mediante sentencia de 21 de julio de 2005, deniega las pretensiones de la actora al determinar que la accionante no tiene derecho al pago de la licencia de maternidad toda vez que no cumple con el m\u00ednimo de semanas cotizadas, ya que al momento de su afiliaci\u00f3n, la usuaria se encontraba en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) la naturaleza de la licencia de maternidad, (ii) los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad.. Una vez abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la se\u00f1ora Lilian Marcela Infante Rico tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Naturaleza de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, protege a las madres con el prop\u00f3sito de salvaguardar a los ni\u00f1os, cuyos derechos, seg\u00fan expreso mandato superior, prevalecen sobre los dem\u00e1s (Art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protecci\u00f3n especial mencionada, toda vez que su capacidad f\u00edsica y laboral se ve disminuida notablemente. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es una protecci\u00f3n consagrada por la ley en beneficio de la maternidad. Es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual dispone que toda trabajadora \u00a0en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la \u00e9poca del parto y remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la finalidad de la licencia de maternidad, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estim\u00f3 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto \u201cpermitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, consider\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene como finalidad reconocer y pagar en favor de la madre, un descanso que le permita \u201crecuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel m\u00ednimo vital es aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto es la licencia remunerada, la cual adem\u00e1s de ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida en la ley, hace parte del m\u00ednimo vital, pues, equivale al salario que devengar\u00eda la madre en el caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral. La finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la mam\u00e1 en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere f\u00edsicamente y pueda atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del reci\u00e9n nacido en las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00e9ste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio, deber\u00e1 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, la Corte ha considerado4 que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por \u00e9ste concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho espec\u00edfico dentro de la protecci\u00f3n a la maternidad y en general de la seguridad social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubic\u00e1ndose como un derecho de categor\u00eda econ\u00f3mica, puede llegar a constituirse en un derecho fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios que como la dignidad humana y los derechos del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias5, ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad, fueron recogidas en sentencia T- 1014 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999\/03).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de ser una prestaci\u00f3n de orden legal, puede ordenarse su pago por v\u00eda de tutela cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital de la madre e hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan cuando exista discusi\u00f3n sobre periodos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad, el decreto 1804 de 1999, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus \u00a0 trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el decreto 047 de 20006, dispone que para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la trabajadora no cotiza durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n el pago de la licencia es responsabilidad del empleador, tal y como lo establece el art\u00edculo 3 del decreto 047 de 2000, cuando dispone que es deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que pueda imputarse tal responsabilidad al empleador deber\u00e1 constatarse que \u00e9ste ha incumplido los deberes que tiene frente al sistema de seguridad social. Es decir, deber\u00e1 demostrarse que el empleador no pag\u00f3 los aportes o que \u00e9stos fueron rechazados por extempor\u00e1neos7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corte ha considerado que la negativa de las E.P.S a pagar la licencia de maternidad por no haber cotizado durante todo el per\u00edodo correspondiente a la gestaci\u00f3n, en ciertos casos, constituye un argumento formal que se pretende hacer prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial, que es el derecho al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T- 304 de 2004, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda al respecto consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el Instituto de Seguros Sociales no puede escudarse v\u00e1lidamente en que la actora no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En realidad, la negativa de esa entidad a reconocer y pagar la licencia se funda en un argumento formal que se pretende hacer prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial, que es el derecho al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. Y es que no puede desconocerse que la actora empez\u00f3 a cotizar como trabajadora independiente desde el mes de marzo de 2002, por lo cual la misma cotiz\u00f3 m\u00e1s de ocho meses anteriores al parto, ni puede pasar inadvertido que existe duda acerca de si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 o no a todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, como quiera que los demandados no probaron que la peticionaria estaba embarazada en el mes de febrero de 2002. En particular, la Sala observa que esa duda no puede ser esgrimida en perjuicio de la peticionaria y de sus menores hijas. Y en tal sentido destaca que las normas precitadas contienen un requisito \u2013haber cotizado durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u2013 cuya aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica en casos como el presente provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo. Por ello, en el caso bajo revisi\u00f3n aplicar\u00e1 las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, las constitucionales, que constituyen un plexo de garant\u00edas para las mujeres en la \u00e9poca del parto y para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, la aplicaci\u00f3n estricta del requisito de haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo, raz\u00f3n por la cual en el evento en que exista duda acerca de si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 o no a todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, deben aplicarse las normas constitucionales que abrogan para que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, la mujer goce efectivamente de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, as\u00ed como su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la EPS Coomeva y la Proveedora de Cosm\u00e9ticos GHEM han vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lilian Marcela Infante Rico y de su hija, al negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de no haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y en tal evento, establecer a quien corresponde asumirla. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante reclama el pago de la de la licencia de maternidad, como sustento econ\u00f3mico de su hija y el suyo propio. \u00a0Por su parte, el empleador se niega a cancelar tal prestaci\u00f3n, argumentado que a quien corresponde pagarla es a Coomeva E.P.S, entidad a la que se encuentra afiliada la accionante. \u00a0A su vez, la E.P.S accionada se niega a efectuar dicho pago por cuanto no se realizaron los pagos durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por la accionante, la Sala observa que es una madre cuyo contrato termin\u00f3 el 5 de octubre de 2005, y que la licencia de maternidad es el \u00fanico dinero o ayuda con la que cuenta para solventar sus necesidades y las de su hija, constituy\u00e9ndose en su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la negativa de Coomeva EPS de pagar la licencia de maternidad por no haber cotizado durante un per\u00edodo equivalente al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, encuentra la Sala que de las pruebas aportadas se pudo constatar que seg\u00fan la constancia expedida por la Coordinaci\u00f3n Operativa de la misma entidad8, la situaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la accionante se encuentra de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA INGRESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA RETIRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/05\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/09\/29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ F. JAIRO ALIRIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/07\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003\/08\/30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ F. JAIRO ALIRIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/02\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/09\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROV.COSMETICOS GHEM \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/10\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVA \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que la se\u00f1ora Lilian Marcela Infante Rico aport\u00f3 a salud durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n ocho meses, estando inactiva solamente el mes de septiembre de 2004, por retiro del sistema. \u00a0Igualmente, se aprecia que cotiz\u00f3 los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, esto es, el 10 de mayo de 2005 fecha de nacimiento de la hija de la accionante, tal como lo dispone el decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, Coomeva E.P.S no puede escudarse v\u00e1lidamente en que la actora no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En realidad, como se anot\u00f3 anteriormente, la negativa de esa entidad a reconocer y pagar la licencia se funda en un argumento formal que se pretende hacer prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial, que es el derecho al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, ya que no puede desconocerse que la actora cotiz\u00f3 durante 8 meses anteriores al parto, ni puede pasar inadvertido que existe duda acerca de si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 o no a todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, como quiera que los demandados no probaron que la peticionaria estaba embarazada en el mes de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala observa que esa duda no puede ser esgrimida en perjuicio de la peticionaria y de su menor hija. Y en tal sentido destaca que las normas precitadas contienen un requisito \u2013haber cotizado durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u2013 cuya aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica en casos como el presente provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo. Por ello, en el caso bajo revisi\u00f3n la Sala utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica empleada por esta Corte en la Sentencia T-304 de 2004, y aplicar\u00e1 las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, las constitucionales, que constituyen un plexo de garant\u00edas para las mujeres en la \u00e9poca del parto y para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o (C.P. 43, 44, 50 y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la oportunidad del pago como requisito para acceder a la licencia de maternidad, de los hechos se concluye que la accionante no se encuentra en mora con Coomeva E.P.S, as\u00ed como que sus pagos fueron realizados de manera oportuna, en la medida en que la EPS accionada no discuti\u00f3 nada acerca de la oportunidad en el pago de los aportes y los ha recibido efectivamente. Entonces, si la E.P.S accionada no ejerci\u00f3 las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos extempor\u00e1neos), no podr\u00e1 alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la trabajadora no cotiza durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n el pago de la licencia es responsabilidad del empleador. Pero, para que pueda imputarse tal responsabilidad al empleador deber\u00e1 constatarse que \u00e9ste ha incumplido los deberes que tiene frente al sistema de seguridad social. Es decir, deber\u00e1 demostrarse que el empleador no pag\u00f3 los aportes o que \u00e9stos fueron rechazados por extempor\u00e1neos. Por ello, precisamente, en el presente caso no puede atribuirse responsabilidad alguna a la Proveedora de Cosm\u00e9ticos GHEM en punto al reconocimiento y pago a la actora de la licencia por maternidad, ya que vincul\u00f3 a \u00e9sta como trabajadora dependiente de manera oportuna y realiz\u00f3 los aportes en tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lilian Marcela Infante Rico y de hija menor. \u00a0En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a Coomeva EPS de C\u00facuta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora Lilian Marcela Infante Rico la licencia de maternidad que se caus\u00f3 el 10 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facut\u00e1, la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta por LILIAN MARCELA INFANTE RICO en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a Coomeva E.P.S de C\u00facuta, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, pague a la se\u00f1ora Lilian Marcela Infante Rico, la licencia de maternidad que se caus\u00f3 el 10 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0reiterada por la sentencia T-118 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3 numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-304 de 2004. \u00a0Magistrado Ponente. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 31 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1298\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para que proceda el pago por tutela \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicaci\u00f3n de normas constitucionales cuando existe duda acerca de si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 o no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}