{"id":12136,"date":"2024-05-31T21:41:46","date_gmt":"2024-05-31T21:41:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-130-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:46","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:46","slug":"t-130-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-130-05\/","title":{"rendered":"T-130-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-130\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal\/CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no puede depender de la disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>La entidad p\u00fablica tiene la obligaci\u00f3n de reconocer el derecho reclamado por un servidor cuando este acredita el cumplimiento de todos los requisitos que exclusivamente le corresponde asumir. Las dificultades financieras o la existencia o no de recursos econ\u00f3micos que aseguren el pago efectivo del derecho reclamado no pueden constituirse en un prerrequisito adicional ni en obst\u00e1culo para obtener tal \u00a0reconocimiento. En casos similares en los que la administraci\u00f3n se ha negado a expedir el correspondiente acto administrativo con base en la falta de presupuesto para el pago, se ha reiterado dicha tesis. En consecuencia, la no existencia de disponibilidad presupuestal no es argumento para no dar tr\u00e1mite al derecho de petici\u00f3n, no pudiendo negarse el reconocimiento de cesant\u00edas, si la parte presenta los documentos que acrediten tener ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-995119 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esperanza L\u00f3pez Ariza \u00a0contra la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca \u2013 Santander E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ , JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Mar\u00eda Esperanza L\u00f3pez Ariza \u00a0contra \u00a0la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca \u2013 Santander E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, obrando en nombre propio y en uso de la facultad establecida en el art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 a la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca \u2013 Santander E.S.P., por considerar vulnerados los derechos a la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales \u00a0(art\u00edculo 53 de la CP )en conexidad con el derecho a la vida y a la subsistencia en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan su pretensi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Soy trabajadora desde hace muchos a\u00f1os de la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA (EMAF E.S.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a una obligaci\u00f3n hipotecaria, adquirida el 24 de agosto de 1994 con la corporaci\u00f3n Av. Villas, se adelanta en mi contra \u00a0un proceso ejecutivo hipotecario; contando con una mora de 15 cuotas, por un valor de $ 2.695.562.oo (anexo, certificado AV VILLAS) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al inmueble ya se le practic\u00f3 la diligencia de secuestro ( anexo, acta de secuestro). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante el inminente riesgo de perder mi vivienda, solicit\u00e9 a la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA (EMAF E.S.P.), el retiro de mis cesant\u00edas, el d\u00eda 8 de marzo de 2004, para pagar dicha obligaci\u00f3n. (Anexo, solicitud de cesant\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>8 El d\u00eda 10 de marzo del presente a\u00f1o dicha empresa contest\u00f3 que no se pod\u00edan entregar mis cesant\u00edas debido a \u00a0la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de la empresa. ( anexo respuesta de la empresa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se pretende la protecci\u00f3n de los derechos inicialmente invocados y se ordene la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas por un valor de $3.000.000.oo M-CTE. \u201cLo suficiente para cancelar la obligaci\u00f3n con AV VILLAS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de instancia y visto a folios 12 y 13 la entidad demandada acepta que la se\u00f1ora Maria Esperanza L\u00f3pez Ariza es trabajadora de la misma y que a la solicitud de retiro de cesant\u00edas se le contest\u00f3 indic\u00e1ndole la imposibilidad de aceptar su petici\u00f3n por la existencia de m\u00faltiples solicitudes de la misma \u00edndole y que ante la falta de liquidez de la empresa no se puede conceder, pues se afectar\u00edan necesidades de funcionamiento prioritarias. \u00a0 Se opone a las pretensiones por cuanto, dice, no se prueba la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental y adem\u00e1s la reclamaci\u00f3n efectuada no corresponde resolverla al juez de tutela sino a la jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo, dado que el pago de los salarios se encuentra al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, en decisi\u00f3n de \u00a0agosto 24 de 2004, niega por improcedente la acci\u00f3n interpuesta al considerar que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para buscar el pago de acreencias \u00a0de la naturaleza de la reclamada y que si bien puede constituir un ingreso econ\u00f3mico, ninguna evidencia existe en torno a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital o a la demostraci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; A folio 5, se alleg\u00f3 copia informal de una diligencia de secuestro del inmueble en el cual reside la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 6, solicitud de pago de cesant\u00edas parciales dirigida al Gerente General de la EMAF y recibida el 8 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7, original de la comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante, donde se le informa que debido a la situaci\u00f3n de la empresa y a las varias peticiones existentes al respecto, no es posible acceder a lo pedido, por lo que la petici\u00f3n queda para an\u00e1lisis en un futuro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 8 y 9, original de certificaciones expedidas por AV VILLAS en mayo 4 y marzo 1 de 2004, donde se indica el valor de las cuotas en mora, el valor total de lo adeudado y la constancia de que el cr\u00e9dito se encuentra en cobro jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no surge como el medio adecuado para obtener la efectiva \u00a0cancelaci\u00f3n de acreencias laborales, especialmente porque para ello el legislador dispuso de otras v\u00edas judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha considerado que existen situaciones excepcionales en las cuales la tutela se presenta como el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para lograr el efectivo pago de acreencias de \u00e9ste tipo, en especial, cuando a trav\u00e9s de ella se pretende proteger derechos fundamentales violados o amenazados que requieren una protecci\u00f3n inmediata, que los mecanismos judiciales ordinarios no pueden ofrecer.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n frente al reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales. La demora en el reconocimiento de las cesant\u00edas parciales no puede fundarse en la falta de presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la administraci\u00f3n no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesant\u00edas parciales en la falta de presupuesto para su efectivo pago, y que en esos casos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho conculcado. La sentencia T-072 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, as\u00ed lo record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar, tambi\u00e9n, que la doctrina de la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas \u00fanicamente pueden pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a trav\u00e9s de la sentencia de tutela, que se haga el tr\u00e1mite correspondiente cuando no exista tal apropiaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 14 de la ley 344 de 1996, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;, el cual declar\u00f3 parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este art\u00edculo\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n (&#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;) pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo, salvo la frase &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, en raz\u00f3n de que, como antes se se\u00f1al\u00f3, no se puede confundir el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con el pago mismo. Este \u00faltimo, es claro que s\u00f3lo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esta sentencia. Se\u00f1al\u00f3 la Corte\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u20184. Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal para cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Salvo las expresiones &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, la primera parte del art\u00edculo 14 acusado, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dijo as\u00ed la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculos 53 y 345 de la misma Carta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados t\u00e9rminos.\u2019 (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la entidad p\u00fablica tiene la obligaci\u00f3n de reconocer el derecho reclamado por un servidor cuando este acredita el cumplimiento de todos los requisitos que exclusivamente le corresponde asumir. Las dificultades financieras o la existencia o no de recursos econ\u00f3micos que aseguren el pago efectivo del derecho reclamado no pueden constituirse en un prerrequisito adicional ni en obst\u00e1culo para obtener tal \u00a0reconocimiento. \u00a0En casos similares en los que la administraci\u00f3n se ha negado a expedir el correspondiente acto administrativo con base en la falta de presupuesto para el pago, \u00a0se ha reiterado dicha tesis.2. \u00a0 En consecuencia, la no existencia de disponibilidad presupuestal no es argumento para no dar tr\u00e1mite al derecho de petici\u00f3n, no pudiendo negarse el reconocimiento de cesant\u00edas, si la parte presenta los documentos que acrediten tener ese derecho3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine no es posible ordenar el pago de las cesant\u00edas requeridas, ya que para ello es necesario que previamente se haya expedido el acto de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por parte de la entidad accionada, situaci\u00f3n que no ha ocurrido en el presente caso, ya que solo existe una respuesta en la que se indica que la solicitud quedar\u00e1 en turno para un futuro an\u00e1lisis, sin que de la misma se deduzca si la demandante tiene derecho o no a la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corte tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n, ordenando a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas, si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva \u00a0de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de cesant\u00edas parciales elevada por la Se\u00f1ora Mar\u00eda esperanza L\u00f3pez Ariza, teniendo en cuenta los lineamientos antes expuestos y, si es el caso, efect\u00fae la liquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No se tutelar\u00e1 el derecho a la vida en condiciones dignas y justas, por cuanto en el curso del proceso no se demostr\u00f3 su vulneraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la solicitud de cesant\u00eda parcial formulada y el injustificado retardo en el reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n, ni se advierten circunstancias especiales que hagan viable su protecci\u00f3n constitucional como derecho fundamental. \u00a0Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n laboral, la actora cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria para pretender su pago pues \u00a0\u201cEn sede de tutela, s\u00f3lo es posible lograr en estos casos, la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, para obtener una pronta respuesta a la solicitud que involucr\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Esperanza L\u00f3pez Ariza \u00a0contra \u00a0Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca \u2013 Santander E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de Mar\u00eda Esperanza L\u00f3pez Ariza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0No tutelar el derecho a la vida en condiciones dignas y justas \u00a0Mar\u00eda Esperanza L\u00f3pez Ariza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Ordenar a la \u00a0Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca \u2013 Santander E.S.P. que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, decida de fondo, si concede o niega la solicitud de cesant\u00eda parcial presentada por Mar\u00eda Esperanza L\u00f3pez Ariza el 8 de Marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996).(Sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n en casos en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio condiciona el reconocimiento de cesant\u00edas parciales a disponibilidad presupuestal pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: \u00a0T-314-98, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-552-98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-836-99, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-794-98, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-063-00, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1073-01, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-631-01, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse entre otras, las sentencias T-363-04, C-428-97, T-794-98, T-970-02, T-216-02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-836-99. \u00a0M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-130\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 CESANTIAS PARCIALES-Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal\/CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no puede depender de la disponibilidad presupuestal \u00a0 La entidad p\u00fablica tiene la obligaci\u00f3n de reconocer el derecho reclamado por un servidor cuando este acredita el cumplimiento de todos los requisitos que exclusivamente le corresponde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}